Decisión nº WP01-R-2014-000085 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 28 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000058

ASUNTO : WP01-R-2014-000085

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.R.S.L., titular de la cédula de identidad número V-17.711.512, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA, solicitada a favor del precitado ciudadano. A los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Privada por la abogada FEIZA TAUIL, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, ciertamente ha existido un incumplimiento INVOLUNTARIO de mi representado, lo cual se deriva en primer término por su GRAVE estado de salud lo cual esta debidamente acreditado en autos, por lo cual se ha visto obligado a MANTENER TOTAL Y REPOSO (sic) DESDE HACE MAS DE DOS AÑOS y asistir periódicamente a control al Centro Hospitalario por la enfermedad que padece…A tal efecto todo se demuestra perfectamente con DENUNCIA realizada en el transcurso del mes de Noviembre del año 2011 realizada por mi representado ante el INPSASEL (Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral) quien se encontraba adscrito a dicha empresa POR UN ACCIDENTE LABORAL que sufrió el día 18 de Septiembre del año 2011; siendo trasladado por su concubina al Hospital Periférico de Pariata realizándole una placa y una Resonancia Magnética donde diagnostican ESTALLIDO DE UNA VERTEBRA Y LKESIONES (sic) EN OTRAS PARTES DE LA COLUMNA VERTEBRAL PUDIENDO QUEDAR INVALIDO SI NO ES INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE…Todo lo anteriormente descrito se EVIDENCIA del Informe Social expedido por la Licda. (sic) H.M.T.S. de la Dirección General de S.d.H.D.. R.M.J. y la Dra. V.A.M.-Directora de fecha 29 de Noviembre del 2011 donde se describe FRACTURA APLASTAMIENTO Y ESTALLIDO DEL CUERPO VERTEBRAL L3 EL CUAL REQUIERE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS…Que fueron debidamente consignados en el referido Tribunal de Ejecución…Resonancia Magnética expedida por el Centro de Diagnostico Biomagneti C.A. de fecha 24 de Octubre del 2011 la cual describe entre otras cosas lo siguiente: “...FRACTURA CON ESTALLIDO DE LA VERTEBRA EN L3...SE PARTE EN DOS MITADES DESPLAZANDOSE LA MITAD POSTERIOR HASTA EL CANAL REQUIDEO CONDICIONANDO DISMINUCION EN LA AMPLITUD DEL CANAL CON REDUCCION DEL ESPACIO EPIDURAL ANTERIOR Y POSTERIOR, CON INTENSO EDEMA SOBRE LA GRASA EPIDURAL ANTERIOR...HIDRATADOSA TODOS LOS DISCOS INTERVERTEBRALES EXCEPTO EN L2-L3 Y L3-L4 DONDE SE OBSERVA PROLAPSO DISCAL CENTRAL DE TIPO POST TRAUMATICO QUE CONDICIONA UN MAYOR COMPROMISO EN LA AMPLITUD DEL CANAL...DESBALANCE MUSCULAR HACIA LA DERECHA...SE REQUIERE EVALUACION POR NEUROCIRUGIA...”…Consta igualmente INFORME MEDICO de fecha 21 de Octubre del 2011 emitido por el NEUROCIRUJANO Dr. A.L.B. del Hospital Periférico de Pariata del Estado Vargas donde describe entre otras cosas lo siguiente: “...HOSPITALIZADO EN ESTE CENTRO DE SALUD. DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE. CUANDO POSTERIOR A CAIDA DE ALTURA...FRACTURA APLASTAMIENTO Y ESTALLIDO DE CUERPO VERTEBRAL DE L3 CON RETROPULSION DEL MURO POSTERIOR HACIA CANAL QUE CONDICIONA COMPRESION Y DISTORSION DE LA CARA VENTRAL DEL ESTUCHE DURAL RAQUIESTENOSIS SECUNDARIA. COMPROMISO MAYOR DE 60% DE LA ALTURA DEL CV. CONSERVACION DE LOS PEDICULOS RESPECTIVOS. COMPROMISO DEL DIAMETRO DEL CANAL DEL 40% INESTABILIDAD BIOMECANICA CORONAL Y SAGITAL...”…No obstante a todo lo expuesto la concubina de mi representado es una persona INCAPACITADA la cual acaba de dar a Luz, todo lo cual se evidencia (Consignado en el Tribunal contra el cual se recurre)…Debo puntualizar de igual forma, que durante este periodo en que mi representado falto involuntariamente a su p.N. ha estado incurso o detenido por otro delito, lo que demuestra su clara reinserción a la sociedad y de querer mantener su BUENA CONDUCTA…Consta en el expediente a tal efecto a los fines legales consiguientes C.d.R. y Buena conducta de fechas 29 de Noviembre del pasado año 2013…Aunado a ello consta en el presente expediente SOLICITUD de la Fiscal Décima del Ministerio Publico se decrete la EXTINCION DE LA PENA de fecha 17 de Octubre del 2013…Ahora bien; si bien es cierto ciudadanos Magistrados, que todo penado debe cumplir cabalmente con las formulas que le concede nuestro ordenamiento Jurídico, no es menos cierto que en muchas ocasiones dicho cumplimiento se les imposibilita involuntariamente como lo es el caso que nos ocupa fundamentado con el estado de salud de mi representado y demás responsabilidades como Padre que sobre él recaen; considera esta defensa que mantener nuevamente detenido a este ciudadano tomando en cuenta la situación carcelaria de nuestro País, además de haber sido como Norte en el Recién aplicado Plan Cayapa la prioridad dada a los Internos quienes presentaban estados de S.G.; seria inhumano si tomamos en cuenta la situación que presenta este ciudadano, que ha sido descrito y comprobado en este escrito…No es como explana la decisión contra la cual se recurre que entre otras cosas se transcribe lo siguiente “...Igualmente se evidencia en el escrito presentado por la defensa en relación al accidente laboral, correspondiente al mes de noviembre de 2011, se observa que fue posterior a la revocatoria realizada por este juzgado en relación a la medida humanitaria, tratando de hacer caer en error al tribunal y confundiendo la situación laboral con la penal, situación esta que le compete a los Tribunales Laborales y no Penales, debiendo preparar su situación jurídica en la jurisdicción correspondiente...”…Lo Transcrito anteriormente considera esta defensa, que ha sido una apreciación absurda y con mucha ligereza por parte del Tribunal de Ejecución; ya que bajo ningún concepto esta defensa ha pretendido engañar a dicho Juzgado; lo cual se evidencia de todos los recaudos que fueron consignados en el escrito del Recurso Revocatorio que fue invocado donde se especifica fecha por fecha y el concepto de cada uno de ellos…De igual modo se lee en dicha decisión lo siguiente: “...sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales con poca supervisión, evadiendo la responsabilidad penal ante la justicia venezolana desde el año 2007, hasta el momento de su captura, sin justificar su ausencia ante este juzgado y ante su delegada de pruebas, pues el mismo no cumplió tal como se observa tanto de los informes enviado por la unidad técnica y firmada por su delegada repruebas...”…Todo lo expuesto se contradice a lo que consta en autos y para ello menciono nuevamente y que demuestra el CUMPLIMIENTO DE MI REPRESENTADO: INFORME TECNICO de fecha 30 de Julio de 2007…PRIMER INFORME de fecha 02 de Junio del año 2008…SEGUNDO INFORME de fecha 08 de Junio del año 2009…TERCER INFORME de fecha 23 de Julio del año 2010…En este sentido considera esta defensa traer a colación extracto de la sentencia de fecha 07 de Agosto del 2007 en el Exp. N°: 05-0158…La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria…Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad…Distintas normas constitucionales ordenan al Estado garantizar determinadas actividades (artículos 83 y 88, por ejemplo). Tales garantías, establecen la labor del Estado en esas áreas, pero es éste quien va diseñando las formas de su otorgamiento, lo cual realizará de acuerdo a sus posibilidades reales…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados con fundamento de los artículos 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 19, 21, 22, 23, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le sea OTORGADA NUEVAMENTE LA L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA para lo cual mi representado el ciudadano SIFONTES LEON J.R. jura cumplir a total cabalidad…” Cursante a los folios 03 al 14 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

Al folio 31 al 44 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada del auto dictado en fecha 28 de enero de 2014, en donde se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, asentó lo que a continuación se trascribe:

…Una vez plasmado el estudio de la presente causa, este Juzgado pasa a decidir en relación a la solicitud interpuesta por la defensa en el escrito consignado en fecha 20-01-2013, quien una vez realizada la narrativa en la primera parte del escrito, la defensa al (folio 59), admite el incumplimiento de su representado, manifestado con posterioridad su estado grave de salud…En este orden de ideas, el tribunal observa que efectivamente al momento de otorgarle la medida humanitaria al penado se determinó el estado de salud que presentaba para esa oportunidad, de acuerdo al informe médico forense que se encuentra anexo en la presente causa, y a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud se otorga la referida medida, en virtud de las múltiples heridas de balas que le fueron perpetradas dentro del recinto penitenciario, con el objeto que cumpliera el tratamiento correspondiente y con las condiciones impuestas por el Tribunal…Igualmente se evidencia en el escrito presentado por la defensa en relación al accidente laboral, correspondiente al mes de noviembre de 2011, se observa que fue posterior a la revocatoria realizada por este juzgado en relación a la medida humanitaria, tratando de hacer caer en error al tribunal y confundiendo la situación laboral con la penal, situación esta que le compete a los Tribunales Laborales y no Penales, debiendo preparar su situación jurídica en la jurisdicción correspondiente…En relación a la Prescripción solicitada por la representante fiscal (sic), se hace saber a la defensa que la ratificación de la captura, interrumpe la prescripción, aunado que en fecha 28-10-2013, se informó al ministerio publico (sic) que al supra, le fue revocada la medida impuesta desde el 22-03-2011…Ahora bien, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

e igualmente el articulo 83 de nuestra carta magna (sic) nos indica sobre el Derecho a que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento…En este sentido el Juzgado cumplió con lo establecido en la normativa legal y en la constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela y garantizo la recuperación del penado y su reinserción social de acuerdo al principio de progresividad fundamentándose en los derechos humanos del privado de libertad, entendiendo los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los Derecho Humanos (Art. 2 C.R.B.V) (sic). De hecho, entre los fines esenciales del Estado está el defender el desarrollo de la persona y su dignidad (Art. 3 C.R.B.V) (sic). El artículo 19 de nuestra Carta Magna es la disposición más importante del título de “los derecho humanos y garantías”, ya que consagra el principio de progresividad, que consiste en la irreversibilidad de los derechos que ya han sido reconocidos, por lo que los mismos no pueden ser desconocidos ni disminuidos, precisamente por ser inherentes a las personas. De esta manera, tal disposición constituye una protección de los derechos humanos promoviendo su ampliación e impidiendo su restricción…La Sala Constitucional ha dejado doctrina señalando en sus sentencias (Nros. 2.507 y 4986 de 5/8 y 15/12 de 2005, respectivamente) que “la progresividad de los derecho humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos”. No solamente los derechos contenidos en la Constitución son los únicos que prelan en el orden interno, sino también aquellos que han sido reconocidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecerán en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en nuestra Carta Magna (Art.23 C.R.B.V) (sic). De manera que cualquier acto administrativo, ley o acto que disminuya o retroceda el avance en materia de derechos humanos, es nula, por ir contra de (sic) los principios fundamentales de nuestro orden interno, y puede generar responsabilidad civil. (Art. 336 C.R.B.V) (sic)…Ahora bien, la L.C.M.H., está contemplada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal…Siendo de esta manera, indudablemente que la resulta científica, como representa ser el Reconocimiento Médico Forense, practicado al Penado, por parte del Criminalista Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, en la localidad, es determinante, tanto en la formalidad de establecer el carácter de la enfermedad como GRAVE, según lo contempla Legislador, en el artículo 502, como las especificaciones de la enfermedad, se relacionan armoniosamente con los diagnósticos aportados de manera pública por el Experto profesional del Departamento de Ciencias Forenses, los cuales se corresponden con el Reconocimiento Médico Forense, entre otras y en aplicación de las REGLAS DE LA LÓGICA, la necesidad constante en el tratamiento por la salud y mantenimiento del Derecho Fundamental a la v.d.P.; por ello en aplicación de la Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo por ello reproducir lo establecido por el Constituyente en cuanto al Derecho a la salud y la vida… Al presente, la Medida humanitaria procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, por ello el Legislador prevé que pueda proseguir el cumplimiento de la pena, al recuperarse la salud o mejoría de está, por el Penado; en cuanto a lo pautado en el artículo 503 ejusdem…La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena…Por otra parte, las Formulas alternativas de cumplimientos de pena, los beneficio (sic) y el perdón de la pena, son otorgadas a los privados de libertad, con la finalidad de su recuperación motivado a enfermedades graves o en fase terminal y la reinserción a la sociedad, dando el estado la oportunidad al procesado y condenado a cumplir la pena en estado de libertad, como garantía constitucional, sin que a (sic) libre albedrío, evadan la responsabilidad a las cuales son impuestos y están obligados a dar cumplimiento…Pues al momento de otorgarle la L.C. por Medida Humanitaria, al penado antes identificado, evidenciaba los indicadores que permitieron elaborar un informe medico (sic) forense favorable motivado al estado de s.g. en relación a las herida por arma de fuego que presentaba el penado para el momento, a los fines de su recuperación, no violentando el estado por medio de sus Tribunales, el derecho al (sic) a salud y a la vida, accionando también que el penado se incluyera a su reinserción social, a la progresiva y poca vigilancia, pero que posteriormente, por el contrario, no mostró el penada (sic) su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales con poca supervisión, evadiendo la responsabilidad penal ante la justicia venezolana desde el año 2007, hasta el momento de su captura, sin justificar su ausencia ante este juzgado y ante su delegada de pruebas, pues el mismo no cumplió tal como se observa tanto de los informes enviado por la unidad técnica y firmada por su delegada de pruebas, como de las actuaciones que rielan en el expediente, las cuales se detallan a continuación:“No cumplió con la presentación ante este Tribunal”…“No cumplió con el cambio de residencia sin previa autorización del Tribunal y no informo su cambio de residencia a los fines de su ubicación”…“No cumplió con las condiciones que le impuso la delegada de prueba, tal como se evidencia en los informes enviados por la unidad técnica”…“No informo en relación a su condición laboral desde el año 2007, fecha en la que le fue otorgada la medida, sino que lo realiza mediante escrito presentado por la defensa, en la que se puede leer que el mismo comenzó su jornada laboral en fecha 05-09-2011, sin obtener otros informe de años anteriores, circunstancias esta que se presume que no estaba realizando ninguna actividad laboral, ni se estaba realizando los tratamientos médicos respectivos”…“No se realizo los chequeos médicos correspondientes desde el 30-11-2007, hasta la presente fecha. Fechas estas relacionadas a la medida humanitaria otorgada, no a la que hace pretender hacer ver la defensa con su escrito y la gravedad del penado”…“No cumplió con la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de la información suministrada tanto por su concubina, como por la delegada de pruebas. Ahora bien en este ítems, se evidencia por el sistema Iuris que el mismo fue detenido en dos oportunidades en el estado Vargas, expediente WP01-P-2010-6392, fecha 11-11-2010 y WP01-P-2011-1607, fecha 30-04-2011, por la presunta comisión en ambos expediente del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando bajo la medida humanitaria y revocada en fecha 22-03-2011”…Lo que posteriormente el sujeto infractor de la justicia mostró poca progresividad, faltando a las entrevistas con su delegada de pruebas lo que significa la poca Progresividad en la Áreas Supervisadas de forma externa, aunado a la camisón de otros delitos, lo que hace presumir que tiene una conducta de culpabilidad con la voluntad de infractor que causa graves daños a la sociedad, por la antijuricidad que viene a constituir el carácter legal y social de todo delito, estableciendo que la conducta del individuo es contraria a derecho y que el estado debe tomar las medidas para evitarlo y sancionar la falta por el delito y la evasión de la responsabilidad penal y mas aun cuando la persona esta condenada y se le otorgo la oportunidad de terminar el cumplimiento de la pena en un estado de libertad y el mismo sin tener responsabilidad evadió arbitrariamente el cumplimiento de la pena e incursiono en otro delito estando bajo una medida por enfermedad denominada “Medida Humanitaria”…Es de hacer notar que en los actuales momentos, el estado se encuentra adoptando medida a los privados de libertad en los centros penitenciarios conjuntamente con la Ministra Dra. I.M.V. y su equipo multidisciplinario en el denominado Plan Cayapa, con la finalidad de descongestionar los recintos penitenciario y acabar con el retardo procesal, pero el caso que nos ocupa, en primer lugar el penado evadió la responsabilidad penal y en segundo lugar cometió otro ilícito penal estando bajo la L.C. por Medida Humanitaria lo que hace presumir que no tiene conducta ejemplar y que el mismo no tiene conducta de minima supervisión externa. Lo que hace ver a esta juzgadora que el comportamiento del penado no tiene voluntad de someterse al proceso en libertad, aunado a la conducta predelictual del imputado…Ahora bien, la medida privativa de Libertad se aplicara con preferencia, tal como le fue aplicada al penado de autos al otorgarle la medida humanitaria a los fines de no violentar el derecho a la vida y a la salud, lo que significa que le se aplico con preferencia y de forma predominante para el cumplimiento de la pena en pre-libertad, siendo subjetivo el juez al momento de otorgar al legitimado una medida de libertad, obligando al deudor de la justicia a cumplir con una serie de condiciones y no llegar a la impunidad del delito…El estado debe sancionar al infractor, con medidas restrictivas de libertad, siendo de carácter preventivo, porque es obligación del estado no jugar a la impunidad de los delitos y más cuando se ha dado la oportunidad de otorgar medidas a los sancionados con penas corporales y éstos hacen caso omiso a las sanciones impuestas por el estado, evitando que el presunto responsable destruya el valor de la justicia, oculte su sentido de responsabilidad y obligaciones ante el estado y dificulte y evite el cumplimiento de la pena impuesta, por la poca responsabilidad ante la sociedad para el acatamiento de las sanciones impuestas presentando una situación de de equilibrio, donde el orden público habrá de colocarse por encima de los derechos individuales, ya que los derechos de la sociedad toda (sic) han de ser mayores que los del acusado…En consecuencia considera quien aquí decide, que No (sic) están llenos los extremos exigidos en el artículo 502, hoy 491 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para ser acreedor de la Medida Humanitaria, por cuanto ya le fue otorgada en fecha 30-11-2007 y revocada por incumplimiento en fecha 22-03-11, es por ello, que en atención a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgadora (sic) NIEGA el Otorgamiento de LA MEDIDA HUMANITARIA por no estar llenos los requisitos de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 502, ejudem penal (sic) hoy 470 y 491 ambos del código orgánico procesal penal (sic) vigente, sin embargo se acuerda el traslado del penado de autos todas las veces que sean necesarios (sic) al centro asistencial más cercano del centro de reclusión, a los fines que se le practique reevaluación médica, garantizándole de esta forma su Derecho a la vida y a la Salud, contemplados en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano, J.R.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.711.512, plenamente identificado, por cuanto ya le fue otorgada en fecha 30-11-2007 y revocada por incumplimiento en fecha 22-03-11, por no estar llenos los requisitos legales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 502, del código orgánico procesal penal (sic) hoy 470 ibidem, sin embargo se acuerda el traslado del penado de autos todas las veces que sean necesarios al centro asistencial mas cercano del centro de reclusión a los fines que se le practique valoración inmediata por un medico (sic) especialista, garantizándole de esta forma su Derecho a la vida y a la Salud, contemplados en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” Cursante a los folios 31 al 44 de la presente incidencia.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada a los fines de resolver la controversia planteada por el recurrente, advierte:

A los folios 49 al 52 de la pieza Nº 3 de la causa original, cursa decisión dictada en fecha 30/11/2007, por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en la que le fue otorgada la MEDIDA HUMANITARIA al penado J.R.S.L., ello por presentar en ese momento: “…traumatismo abdominal penetrante por herida de arma de fuego. Se le realizo laparotomía explorada con rafia de lesiones gástricas más exclusión Pilarica más gastrostomia y resección de cuarta porción de duodeno mas (sic) anastomosis duodenoyeyuno y duodenostomia además rafia de vena renal izquierda mas yeyunostomia de alimentación…El examinado debe acudir a consultas especializadas de Neurología, Traumatología, Medicina Física y Rehabilitación por lo cual se sugiere que el mismo debe estar en un sitio adecuado para poder garantizar el fiel cumplimiento del tratamiento que le sea indicado ya que de lo contrario podría sufrir severas complicaciones y secuelas irreversibles por el tipo de lesiones que presenta. CARÁCTER: GRAVE...”; asimismo consta en la mencionada decisión que al penado de autos le fueron impuestas como condiciones a cumplir: “…1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días. 2. Mantener como lugar de residencia la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 12, Piso 01, Edificio 2, Letra A, Charallave Estado Miranda, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal. 3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. 5. Mantener informado al Tribunal acerca de su condición laboral, en caso que su estado le permita trabajar. 6. Realizarse chequeos médicos mensuales que permitan verificar la evolución de su estado de salud y consignarlos en la sede de este Juzgado. 7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas. 8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas. En este sentido, se hace la acotación que según lo prevé el artículo 502 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, “…Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”

Al folio 61 de la pieza Nº 3 de la causa original, cursa acta levantada por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional de fecha 03/12/2007, en la cual consta que el penado J.R.S.L. fue impuesto de las condiciones antes referidas y el mismo se comprometió a cumplirlas.

A los folios 78 al 80 de la pieza Nº 3 de la causa original, decisión del Juzgado A quo de fecha 21/04/2008, en la cual ACORDO ACUMULAR LAS PENAS impuestas al ciudadano J.R.S.L., arriba identificado, en las causas signadas con los Nos. WL01-P-2006-000058 y WL01-P-2006-000193, de conformidad con lo establecido 479, numeral 2° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, determinándose que dicho ciudadano debe cumplir en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 455, en relación con el artículo 80, segundo aparte, respectivamente, todos del Código Penal.

Al folio 90 de la pieza Nº 3 de la causa original, cursa Boleta de Citación Nº 142-08 a nombre del penado SIFONTES LEON J.R., ello a los fines de ser impuesto de la decisión antes referida y del nuevo cómputo de pena, citación que fue ratificada por el Juzgado A quo en varias oportunidades y consta al folio 137 de la misma pieza, comunicación emanada de la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario de fecha 29/10/2009, en la que consta que hicieron efectiva la boleta de citación dirigida al penado de autos.

Al folio 100 de la pieza Nº 3, cursa PRIMER INFORME DE CONDUCTA de fecha 02/06/2008, suscrito por las funcionarias adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario 11, en el que se lee en sus conclusiones: El ciudadano SIFONTES LEON J.R., cumple con las condiciones impuestas por las figuras de autoridad calificando su conducta como BUENA.

Al folio 127 de la pieza Nº 3, cursa SEGUNDO INFORME DE CONDUCTA de fecha 08/06/2009, suscrito por las funcionarias adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario 11, en el que se lee en sus conclusiones: El ciudadano SIFONTES LEON J.R., cumple con las condiciones impuestas por las figuras de autoridad calificando su conducta como BUENA.

Al folio 39 de la pieza Nº 3 de la causa, cursa acta levantada en fecha 12/11/2009, por el Juzgado de Ejecución donde consta que el penado de autos fue impuesto de la decisión de acumulación de las penas y del auto de ejecución de las mismas de fecha 21/04/2008, consignando el penado informe médico y carta de trabajo, los cuales rielan a los folios 142 al 144 de la referida pieza.

A los folios 148 al 151 de la pieza Nº 3, cursa TERCER INFORME DE CONDUCTA de fecha 23/07/2010, suscrito por las funcionarias adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario 11, en el que se lee en sus conclusiones: “…Mantiene una relación concubinaria desde hace dos años con la Sra. M.M., sin descendientes. Tiene una niña que desconoce exactamente donde localizaría, refiere que vive en el Estado Carabobo. Su apoyo familiar en la actualidad, ha sido su pareja, quién le ha estado manifestando su preocupación a la delegada, por la conducta irregular que presenta el penado, ingesta frecuente de alcohol, presunción de consumo de estupefacientes…La conducta sumida por el ciudadano, SIFONTES LEÓN JOSÉ, ha estado presentando dificultad, por cuanto no se presenta en las fechas previstas por la Delegada y, por cuanto ha incumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal y las sugerencias dadas por la delegada de pruebas (sic)…”

Al folio 152 de la pieza Nº 3 de la causa, cursa auto de fecha 12/08/2010 dictado por el Tribunal de Ejecución, en el cual se deja asentado que visto el informe anteriormente mencionado, se acordó citar al penado de autos para que compareciera al Juzgado el 06/09/2010, citación esta que fue librada en diversas oportunidades por el mencionado tribunal.

Al folio 168 de la pieza Nº 3 de la causa, cursa comunicación de fecha 24/01/2011, suscrita la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual entre otras cosas consta: “…al penado SIFONTES LEÓN JOSÉ RAFAEL…no se presenta ante esta Unidad desde el 15 de Octubre de 2010. La Delegada ha mantenido contacto con la Sra. M.M., pareja del penado y en el mes de noviembre le informó que ella presumía que estaba consumiendo drogas, debido a que se desaparecía del hogar y llegaba días después sucio y mal oliente. La Delegada le manifestó a la pareja que el penado, tenía varias citaciones en el Tribunal y que debería presentarse…la Delegada recibió llamada telefónica de la concubina del penado y ésta le manifestó que el penado no había acudido a la citación, porque no había paso al Estado Vargas producto de las lluvias caídas en el país. Los primero días del mes de enero, se recibió nuevamente llamada de la Sra. M.M., quien le dijo a la delegada que el penado estaba mejor y que comenzaría a trabajar en el transcurso del mes y que acudirían a la Unidad Técnica a presentarse y hasta la fecha de la redacción de este oficio, se desconoce la situación actual del penado…”

A los folios 175 al 177 de la pieza Nº 3 de la causa, cursa decisión de fecha 22/03/2011, en la que el Tribunal Primero de Ejecución Circunscripcional REVOCO la L.C. por Medida Humanitaria al ciudadano SIFONTES LEON J.R., por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Al folio 188 de la pieza Nº 3 de la causa, comunicación suscrita por las funcionarias adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 30/03/2011, en la cual solicita se gestione la revocatoria por incumplimiento de condiciones de la L.C. otorgada al ciudadano SIFONTES LEON J.R..

A los folios 26 al 28 de la pieza Nº 4, cursa auto de nuevo cómputo por captura de fecha 09/12/2013, emanado del Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en el cual consta que el penado SIFONTES LEON J.R. cumplirá la pena impuesta el 24 de marzo de 2015.

Al folio 122 de la pieza Nº 4 de la causa original, cursa experticia médico legal de fecha 10/02/2014, suscrita por el Dr. E.M., Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que se deja constancia de haberse examinado al ciudadano J.R.S.L. y se concluyó que al examen externo no se aprecia lesiones externas que descubrir desde el punto de vista Médico Legal.

Como puede apreciarse de lo anteriormente narrado al penado SIFONTES LEON J.R. le fue otorgada la L.C. bajo la figura de Medida Humanitaria en fecha 30/11/2007, decisión en la cual se le impusieron diversas condiciones que debía cumplir a cabalidad, asimismo consta que dicho penado se comprometió ante el Tribunal una vez otorgada su libertad a cumplir con dichas obligaciones, siendo que el mismo cumplió hasta el día 15/10/2010 con dichas condiciones conforme al informe emanado de la Unidad de Apoyo Técnico; constatándose que en el tercer informe conductual las funcionarias adscritas a dicha unidad expresaron su preocupación por cuanto el condenado presentaba dificultades, por lo que el Tribunal de Ejecución citó al mismo, sin lograr su comparecencia o la de algún familiar que reportara al Tribunal la situación del referido penado, por lo que dicho Juzgado tomó la decisión de revocar la Medida Humanitaria que se le había otorgado, ello por incumplimiento de las obligaciones impuestas y de las cuales tenía pleno conocimiento el ciudadano J.S..

La defensa alega en su escrito recursivo que su patrocinado no se presentó en virtud de su estado de salud, trayendo a los autos informes correspondientes al año 2011, en razón de un supuesto accidente de trabajo sufrido por el mismo; pero no demuestra o sustenta las razones por las cuales el penado de autos incumplió con sus obligaciones desde el 15/10/2010, constando en actas que el Tribunal A quo libró diversas citaciones a los fines de verificar la preocupación expuesta en el tercer y último informe conductual por el Equipo de Apoyo Técnico, sin lograr efectuar la misma, por lo que procedió a revocar la libertad otorgada al ciudadano J.S.L..

Asimismo, consta al folio 122 de la pieza Nº 4 de la causa original experticia médico legal practicada al penado en fecha 10/02/2014, en la cual concluyen que no se aprecian lesiones externas desde el punto de vista médico legal; es decir, que el penado de autos puede tal como lo establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir cumpliendo con la condena impuesta, ya que conforme a dicho informe el referido penado recuperó su salud y siendo que el mismo incumplió las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Libertad bajo Medida Humanitaria, sin constar en actas ningún elemento que demuestre que su incumplimiento se debió a causas ajenas a su voluntad, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional de fecha 28/01/2014, en la que NEGO el otorgamiento de la Medida Humanitaria solicitada a favor del ciudadano J.R.S.L., ello a tenor de lo previsto en el artículo 500 ejusdem. Y así se decide.

No obstante lo antes decidido, es pertinente dar respuesta al alegato de la Defensa sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la pena en el presente caso. En este sentido, cursa a los folios 78 al 80 de la pieza Nº 3 de la causa original auto a través del cual el Juzgado de Ejecución acumuló las penas impuestas al ciudadano J.S. y a los folios 26 al 28 de la pieza Nº 4 de la causa original, cursa auto a través del cual el Tribunal A quo realizó un nuevo cómputo, en el que se asentó que la pena impuesta la cumplirá el 24/03/2015, con lo que se determina que la misma no se encuentra evidentemente prescrita.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2014, en la que NEGO EL OTORGAMIENTO DE LA LEBERTDA CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano J.R.S.L., titular de la cédula de identidad número V-17.711.512, ello a tenor de lo establecido en los artículos 491 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese, regístrese, remítase la causa original al Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional y la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP01-R-2014-000085

RMG//RCR/NES/HD/Arzt.-

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