Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, Veintidós (22) de Julio de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000875

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.R.P.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.885.824.

APODERADOS JUDICIALES: E.P. y H.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 13.854 y 36.560, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC).

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL/Apelación

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano J.R.P.O., parte accionante, asistido por la abogada E.P. contra la decisión de fecha 08 de junio de 2015, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano J.R.P.O. contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC).

Por auto de fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2015, el ciudadano J.R.P.O., parte accionante, asistido por la abogada E.P., interpone acción de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), argumentando los siguientes hechos:

Que el día 21 de abril de 2014, solicitó a su patrono le concediera el beneficio de jubilación de acuerdo a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva suscrita entre la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC) la Oficina Central y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (UTRAINDULAC) DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, con vigencia desde el 2012 al 2014, y que rige las relaciones laborales de todos sus trabajadores contratados a tiempo indeterminado, adscritos a la nómina de la Oficina Central y el cual le es aplicable conforme a la Cláusula 1 de dicho Convenio Colectivo.

Que no obstante, que cumple con todos los requisitos y que solicitó el beneficio en forma legal, su patrono lejos de concederle el beneficio de jubilación el cual es un derecho amparado de jerarquía constitucional, eminentemente de orden público, de carácter irrenunciable, procedió a despedirlo de manera ilegal, sin concederle el beneficio ya solicitado y que le correspondía de forma automática como lo establece la Cláusula en referencia, al cumplir con todos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva, por lo que con su actuación trató de impedir el otorgamiento de un beneficio que le corresponde indefectiblemente.

Que ante el irrito despido y estando amparado por la inmovilidad establecida por el Decreto de Inamovilidad laboral Nro. 1.583, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.168 del 30 de diciembre de 2014, procedió a intentar una reclamación por el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le asignó el número 027-2015-01-01964, a los fines de preservar su derecho al trabajo y evitar de esa manera la actuación ilegal del patrono, lo cual solo le restituiría ese derecho vulnerado mas no el derecho a la jubilación el cual le debió ser otorgado de manera automática tal y como está prevista en la Cláusula 45 tantas veces citada. Por lo que es evidente la violación constitucional al beneficio de la jubilación previsto en el artículo 80 de nuestra Carta Magna.

Finalmente, sostiene que los Derechos fundamentales que le han sido violados son los previstos en los artículos 80 y 89 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que le sea otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva suscrita entre la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC) la Oficina Central y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (UTRAINDULAC) DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que sea incorporado en la nómina de jubilados desde la fecha de su solicitud y se ordene al patrono gestione el pago de las pensiones que le correspondan desde ese momento y, que como consecuencia del otorgamiento que de la jubilación se haga, pide se declare nulo el acto del despido ilegal por cuanto debe protegerse el derecho a la jubilación.

V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de A.C. dictada por el Tribunal A-quo, y a tal efecto observa:

El A.C. en materia laboral, es decir, donde denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deben ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.P.O., parte accionante, asistido por la abogada E.P. contra la decisión de fecha 08 de junio de 2015, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la acción a.c. interpuesta por el ciudadano J.R.P.O. contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)., por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE.

V

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, mediante decisión de fecha 08 de junio de 2015, declaró INADMISIBLE la presente acción de A.C. incoada por el ciudadano J.R.P.O. contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., teniendo como fundamento que se invoca violaciones de orden legal y que la parte interesada no agotó la vía ordinaria conducente, bajo las siguientes consideraciones:

En relación a la inadmisibilidad establecida en el Art. 6° de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso. En el caso que nos ocupa, queda establecido que el objeto litigioso planteado en este juicio por las partes, es: si el presunto agraviado se le violentó el derecho a ser jubilado, por cumplir con los requisitos establecidos en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva 2012-2014, suscrita entre la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC) la Oficina Central y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (UTRAINDULAC) DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

Siendo esta la situación planteada, se observa a simple vista, como primer punto importante, que están afectados de forma directa derechos positivos legales cuya fuente de derecho es una Convención Colectiva suscrita entre la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC) y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA, y que los fundamentos que sustentan la pretensión de jubilación los cuales son esgrimidos por la parte demandante de Amparo son: de índole legal: Cláusula 45 de la Convención Colectiva, por cuanto según el presunto agraviado cumplió con los requisitos legales establecidos en la señalada convención colectiva, lo que permitiría acceder a ese derecho.

Por otro lado hay que acotar, que el amparo como se dijo anteriormente busca restablecer situaciones de forma urgente, no solo por la gravedad de ser violentado de forma inmediata un Derecho Constitucional, sino por la posibilidad de que se produzca un daño aun mayor. Sin embargo, en el caso concreto no se evidencia la fecha en que presuntamente fue despedido de su cargo, solo se desprende cuando hizo la petición de jubilación ante el patrono que fue en fecha 21 de abril de 2014. Lo que lleva a concluir que no existió una urgencia en este caso concreta.

(…)

Entonces en el accionar concreto que estamos observando la parte interesada no agotó la vía ordinaria conducentes, es decir, interponer la demanda por cumplimento de la Convención Colectiva para acceder al derecho efectivo a la jubilación peticionada ante los Tribunales competentes. Este camino, observa este tribunal, es la ruta idónea y expedita para que a través de una acción ordinaria, con una pretensión por cumplimiento de contrato, la jurisdicción competente pueda de manera comedida, detenida y prudente observar el derecho alegado (Cuya fuente es de grado Legal) y descender a las pruebas que evacuen las partes en el proceso; para definir el litigio planteado por las parte interesada en ese caso. Tomando en cuenta el hecho notorio judicial que la vía ordinaria en la Jurisdicción laboral competente transcurre de forma rápida para satisfacción de los derechos de las partes que ventilen sus litigios ante ella. En consecuencia la vía de la pretensión de Amparo no es la senda idónea para el conocimiento y decisión de la presente pretensión, siendo el camino el procedimiento ordinario ya que las pretensiones que fueron alegadas por la presunta agraviada son derechos de una fuente legal. Así se establece.

Por las razones que anteceden este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: inadmisible la pretensión de amparo propuesto por la parte actora.

VI

DE LOS ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante en amparo mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 09 de julio de 2015, procede a formalizar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Que la presente acción resulta en admisible por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumerio y eficaz que pueda proteger lo que se solicita, pues no hay ninguna vía judicial disponible capaz de reestablecer la situación jurídica infringida que tiene a la violación constitucional del derecho de jubilación como derecho humano y social fundamental e irrenunciable.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, considera necesario esta Juzgadora una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida, emitida por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, a los fines de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, encuentra este Juzgado Superior que el ciudadano J.R.P.O. acciona en amparo contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., por considerar que ésta le violentó su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la jubilación, todo lo cual atenta contra el principio de irrenunciabilidad de sus derechos laborales, previstos en los artículos 80, 87, 89 y 93 de la Constitución Nacional vigente, por cuanto la referida empresa procedió a despedirlo de manera ilegal, estando amparado por la inmovilidad laboral, sin concederle el beneficio de jubilación que ya había solicitado y que le correspondía de forma automática como lo establece la Cláusula 45 de la Convención Colectiva suscrita entre la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC) la Oficina Central y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (UTRAINDULAC) DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA 2012- 2014, al cumplir con todos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva por lo que se le debió otorgar de manera automática, todo ello en franca violación del derecho constitucional de beneficio de la jubilación previsto en el artículo 80 de nuestra carta magna.

En tal sentido, solicita mediante la presente acción de a.c. le sea otorgado el beneficio de jubilación, que sea incorporado en la nómina de jubilados desde la fecha de su solicitud y se ordene al patrono gestione el pago de las pensiones que le correspondan desde ese momento y, que como consecuencia de la jubilación se declare nulo el acto del despido ilegal por cuanto debe protegerse el derecho a la jubilación.

Ahora bien, tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos y así lo dejó establecido el A-quo en su sentencia, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción sea el medio idóneo para alcanzar tales fines.

Precisado lo anterior, debe acotar igualmente este Tribunal Superior en sede Constitucional, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

Así, el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de a.c. cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales o ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica de igual manera que, cuando existan otras vías, y que sean eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también debe ser declarado inadmisible el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el a.c..

En el presente caso, de acuerdo a los hechos alegados por el accionante, el mismo fue objeto de despido injustificado siendo que gozaba de inmovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y pese a que tenía el derecho a la jubilación ordinaria al cumplir los requisitos establecido en la respectiva convención colectiva de trabajo, con lo cual denuncia que la empresa ha vulnerado su derecho a la jubilación y, que ante el respectivo despido procedió a interponer reclamación de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a la cual se le asignó el número 027-2015-01-01964, acción esta que emprende a los fines de preservar su derecho al trabajo y evitar de esa manera la actuación ilegal del patrono.

En este sentido, advierte esta Alzada que al recurrir el accionante en amparo por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, como medio idóneo para preservar su derecho a la estabilidad laboral, de acuerdo a lo preceptuado en las leyes subjetivas y procesales del Trabajo vigentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, debe continuar el trámite que corresponda por ante el referido ente administrativo a los fines de obtener una sentencia donde se le pueda restituir su derecho a la estabilidad con orden de reenganche. Asimismo, estima esta Alzada que una vez restituida la situación jurídica infringida del despido, puede proceder a solicitar nuevamente o ratificar la solicitud ya presentada de jubilación ordinaria a los fines que el patrono realice los trámites respectivos para su otorgamiento o, en su defecto, como lo indicó el a quo, interponer demanda por juicio ordinario para reclamar el beneficio de jubilación conforme al ordinal 4 del Artículo 29 de la Ley Adjetiva del Trabajo, pudiendo el Juez que corresponda, procederá a determinar si para el momento del despido se encontraban cubiertos los requisitos para su procedencia conforme a la Convención de Trabajo aludida, para el caso de jubilación de oficio, y así estimar o no su procedencia en derecho, de manera que, tal como lo señaló el a quo en el fallo recurrido, existen otros mecanismos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento judicial que tienden a proteger los derechos presuntamente denunciados como conculcados, lo cual es requisito indispensable para tramitar el a.c. como medio de cumplimiento en sede judicial.

Igualmente, se destaca que la procedencia de la acción de a.c. como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de esa vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, caso en el cual deberá la parte accionante en amparo, justificar y fundamentar la interposición del mismo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, razón por la cual la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria indicada, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, pretende el accionante entonces convertir la presente acción de a.c., en un mecanismo ordinario de control o regulación de la legalidad, en este caso de la normas legales, a saber de la Convención Colectiva suscrita entre la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC) la Oficina Central y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (UTRAINDULAC) DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA 2012- 2014, cuestión que –se insiste- no previó el legislador para este tipo de procedimiento, en el que se atiende las denuncias de violación directa e inmediata del texto constitucional, no de normas legales y reglamentarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., (Caso Sindicato Único Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios y del Consejo de la Judicatura (Sountrat) sentó:

En cuanto a los derechos denunciados, relativos a trámites de permisos sindicales, orden de cierre de procesos disciplinarios, reingreso de trabajadores, cancelación de salarios, suspensión de tramitación y realización de actos con otras organizaciones sindicales, observa esta Sala que de existir tales violaciones serían, en todo caso, infracciones de naturaleza legal y no violaciones directas de la Constitución, circunstancia que, aunada a que la accionante no señala el acto específico que produce la violación directa de una garantía constitucional, determinan la improcedencia de sus denuncias.

En este sentido, esta Sala, en decisión de fecha 31 de mayo de 2000 caso: “INVERSIONES KINGTAURUS C.A.”, estableció lo siguiente:

…a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinado materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo extraordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

.

Siendo ello así, la acción propuesta, en cuanto concierne a las denuncias antes aludidas, resulta igualmente improcedente, y así se declara...” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, y en correspondencia con la sentencia citada supra, el accionante al alegar la presunta violación de normas legales o contractuales se exceden del alcance de la acción de amparo y es contrario a su carácter extraordinario, toda vez que la presente acción no es concebida para resolver lesiones de rango legal como lo indicó igualmente el a quo. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal Superior que declarar SIN LUGAR la apelación formulada por el presunto agraviado J.R.P.O. en contra de la decisión de fecha 08 de junio de 2015 emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual queda confirmada en todas sus partes; y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.P.O., parte accionante, asistido por la abogada E.P. contra la decisión de fecha 08 de junio de 2015, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.R.P.O. contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), partes identificadas a los autos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que la accionante no obró temerariamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/22072015

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