Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000366

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N°: 5.466.463

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: abogados T.G.R., J.G.A. y T.G.H., inscritos ante el IPSA bajo los números 15.993, 49.946 y 125.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita por ante el Registro de Comercio en fecha 30 de mayo de 2.007, anotada bajo el Nro. 56, Tomo 4-B-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados R.H., E.C., J.S., M.H., C.F., N.M. y R.B., inscritos ante el IPSA bajo los Nros.6.148, 7.345, 48.464, 54.440, 110.500, 68.632 y 106.780, respectivamente .

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES, CONTRA DECISION DE FECHA 14 DE MAYO DE 2.013, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 20 de junio de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 14 de mayo de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 28 de junio de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte actora recurrente, dejándose constancia en consecuencia de la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada –recurrente, en razón de lo cual se declaró desistido el recurso de apelación por la misma propuesto.

Una vez oídos los alegatos de apelación esgrimidos, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fue proferido en fecha 8 de julio del año en curso, sin la comparecencia de la parte demandante- recurrente, en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2009.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante y recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó que insurge en contra del fallo proferido en primera instancia toda vez que, según su apreciación la decisión de instancia recurrida adolece de diversos vicios, incongruencia negativa y falta de valoración probatoria, por lo que fundamenta el presente recurso en el artículo 1, 2, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce que, el ex trabajador prestó servicios para la demandada de autos de manera ininterrumpida, durante 27 años, 9 meses y 18 días, y que a pesar de haber sido despedido en diversas oportunidades asegura que la relación laboral transcurrió de manera ininterrumpida, más sin embargo, dados los vicios denunciados en que incurrió el Juzgado a quo es que sostiene que, erróneamente se dejó establecido el tiempo de servicio prestado por un lapso de 8 años, 6 meses y 16 días. Insiste en que quedó debidamente demostrado en autos que la relación laboral inició en fecha 01/06/1.981 bajo el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera y culminó por despido injustificado en fecha 19/03/2009, por un laso total de 28 años, 9 meses y 19 días, desempeñando el cargo de operador mecánico.

Difiere igualmente en cuanto a la decisión proferida por el Juzgado de la causa, en relación a las indemnizaciones peticionadas, relacionadas a la enfermedad ocupacional, debidamente certificada por el ente competente, por lo que según su apreciación se encuentra debidamente demostrada la procedencia en derecho de tales indemnizaciones, conforme a las pruebas cursante en autos, por lo que denuncia que el Tribunal a quo incurrió en errónea valoración probatoria.

Insiste en que, por efecto de la denunciada errónea valoración probatoria se, desestimaron los planteamientos de hecho y de derecho que realmente rodearon la relación laboral, como lo fue el régimen aplicable a la relación de trabajo, la cual se corresponde con la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, así como la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero aplicable al caso de autos.

En tal sentido, desarrolla el planteamiento recursivo expresando que respecto a la errónea valoración probatoria, el Tribunal a quo se encuentra inmerso en el ordinal 3° del artículo 160 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que existieron serias contradicciones entre la apreciación aportada a las probanzas, por lo aduce incongruencia negativa respecto a las misma (documentales, solicitud de experticias médicas, exhibición de documentales, Informes y testimoniales) evacuadas ante su instancia.

Manifiesta que tal como se desprende de documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se demostró que efectivamente el ex trabajador padece de las patologías referidas en el libelo de demanda y, que fueron desestimadas por el Juzgado de la causa, luego de incurrir en el vicio delatado de errónea valoración probatoria.

En virtud de las delaciones antes expuestas es que solicita sea modificada en todas sus partes la decisión de instancia recurrida.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte actora, de la siguiente manera:

Sostiene la representación judicial de la parte recurrente que, el Tribunal de la causa incurre en errónea valoración probatoria e incongruencia negativa respecto de las probanzas aportadas al proceso lo que, -en su decir- impidió la condenatoria de las diferencias que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan al ex trabajador, tomando en consideración la continuidad laboral, así como las indemnizaciones que producto del infortunio laboral padece el mismo.

Ahora bien, se aprecia que el presente asunto se circunscribe a demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, demás beneficios laborales conforme a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, afirmando el actor que la relación laboral perduró por un período superior a 27 años, así mismo la petición interpuesta ante el Juzgado competente, también se fundamenta en el requerimiento de indemnizaciones referidas a infortunio laboral en vista de que, el ex trabajador padece de una enfermedad de origen ocupacional, como así fue certificada por el INPSASEL. La demandada por su parte negó, rechazó y contradijo los hechos libelados reconociendo únicamente que, su representada fue patrono del actor durante un período de tiempo y que, le fueron cancelados todos y cada unos de los conceptos que le correspondía mediante transacción judicial, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, en razón de ello rechaza el argumento delatado por la parte actora, al afirmar la continuidad laboral, y en general manifiesta que resultan improcedentes los conceptos libelados, inclusive aquellos que se relacionan con las patologías que alega padecer el accionante.

El Juzgado a quo conforme a lo peticionado y probado en autos, dejó establecido los términos en que quedó controvertida la causa, pasando a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior, luego de analizadas de manera minuciosa las actas procesales que conforman el presente asunto, así como las alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate de juicio, concluye que el a quo analizó cada probanza llevada al proceso y, se pronunció respecto a cada una de ellas, desestimando las que consideró impertinentes y otorgándole valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría al esclarecimiento de la controversia en los términos en que le fue planteada por las partes, de manera motivada. En tal sentido, se observa que de conformidad con el texto de la sentencia recurrida y del razonamiento esgrimido respecto a cada prueba que reposa en las actas procesales realizado por el Juzgado en Primera Instancia, debe destacarse que, contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada por el actor recurrente, en forma alguna el fallo impugnado incurre en el vicio de incongruencia negativa respecto a la valoración de prueba, por el contrario, se estima que hubo un pronunciamiento respecto a cada una y, conforme fue distribuida la carga probatoria es que, en definitiva fue emitido un pronunciamiento debidamente razonado de manera coherente y ajustado a derecho.

En este sentido, de las documentales que contienen la liquidación final (folio 44 pieza 1) y del registro de comercio inserto a los folios 52 al 56 pieza 1) se evidencia en principio que fue liquidada la relación laboral, que inicio en fecha 01 de junio de 1981, culminando en fecha 22 de junio de 1999, no existiendo en autos otra probanza que haga presumir la continuidad alegada, y adicional a ello se aprecia que el actor recurrente fungía como representante de la Sociedad Mercantil “TALLER MECANICO FRANCISCA DUARTE, C.A.”, desde la data de su otorgamiento, 27 de agosto de 1999 lo que demuestra junto a las demás documentales que, mantuvo relación mercantil con la demandada BAKER HUGHES VENEZUELA, esto en vista de “facturas” cursantes a los folios 59 al 68 de la primera pieza, consignadas en copias al carbón, lo que efectivamente denota la existencia de un vínculo laboral anterior, el cual culminó y le fueron sufragados al hoy apelante los beneficios laborales correspondientes

De igual forma, luego de verificada la documental referida a “constancia de trabajo” (folios 69 de la pieza 1) se pudo apreciar de acuerdo a la fecha de su emisión y contenido, se deja constancia que el demandante J.C. inició a prestar servicios con la sociedad mercantil demandada, indicando el salario, cargo además de la fecha de inicio, por lo que el Juzgado de la causa conforme a lo probado en autos, determina que se comenzó una nueva relación de trabajo entre las partes, desde el 11 de septiembre de 2.000, y en mérito de ello ésta Juzgadora debe advertir a la parte recurrente que, la misma no alcanzó a demostrar la continuidad laboral alegada, siendo que, como anteriormente se dejó establecido, quedó demostrada la prestación de servicios, el lapso de tiempo acertadamente determinado por el a quo , en mérito de lo cual, quien juzga considera que la decisión de instancia recurrida establece de manera correcta el tiempo de servicio, tomando en consideración las probanzas que efectivamente fueron valoradas atinadamente.

De la misma manera debe precisarse que, la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración. Así, se aprecia que en el caso sub iudice, el Juzgador de la causa, luego del análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos D.S., N.F., A.G., R.M., A.C., J.Z., H.G. y J.P., consideró que las mismas afectaban la credibilidad de sus testimonios, respecto de los hechos controvertidos. Así debe concluirse que, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta Alzada, la apreciación de la declaración testimonial anteriormente señalada, fue realizada por el juzgador en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos por la representación del recurrente y así se decide.

Respecto a la inconformidad expresada ante este Tribunal Superior, referida a la no condenatoria de las indemnizaciones que por enfermedad profesional, -que en criterio del apoderado actor- resultan procedentes, al sostenerse que el Juez de la causa incurre en una errónea valoración probatoria nuevamente, debe precisarse que del texto de la decisión recurrida se advierte que, efectivamente únicamente fue peticionada aquella indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 563, referida a la responsabilidad objetiva de la empresa, de la misma manera mediante las documentales aportadas a los autos, contentiva del Informe Pericial emanado del INPSASEL, que a su vez deviene de certificación de enfermedad ocupacional, que refleja la discapacidad Total y Permanente, que padece el actor, así como el porcentaje de la misma, quien decide coincide con el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que el actor únicamente demanda la indemnización que establece el comentado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, no obstante revisadas las documentales y la valoración aportada por el a quo, el demandante no alcanza a demostrar los supuestos de procedencia de la Teoría de Responsabilidad Subjetiva y, en tal sentido ha sido pacífica la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación a tal concepto, en mérito de ello, al no configurarse los extremos que delimitan el hecho ilícito, no procede tal indemnización a pesar de que dicha patología hubiese sido certificada por el ente público competente como ocupacional, máxime cuando se desprende del libelo de demanda que no fue peticionada la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva, la cual se encuentra establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de, Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala, dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2.005, lo siguiente:

…la relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, mas que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o mas efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concominante o sobreviniente…omissis…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condición es que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serian causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad…omissis…En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condición es de prestación de servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida que esta ultima (concausa) haya incidido…omissis…A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la victima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnostico de la enfermedad padecida lo cual obviamente solo será posible con la ayuda del profesional medico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas…

. (Caso: Á.A. contra Costa Norte Construcciones,C.A)

En estricto apego a lo expuesto, constituye un deber indispensable de los órganos jurisdiccionales al determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de tales servicios. No obstante ello, debe considerarse que en el caso analizado, no fue demostrada la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral del actor para la demandada y la enfermedad que alega padecer, en razón de lo cual con una motivación diferente a la esgrimida por el a quo, debe concluirse que no puede establecerse la responsabilidad subjetiva del patrono como base para otorgar la indemnización reclamada, desestimando en consecuencia las alegaciones esgrimidas en tal sentido por el apoderado del demandante.Así se establece.

Revisados los planteamientos de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimado estos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2.013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio de 2013.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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