Decisión nº WP01-R-2012-000262 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRaul Carrillo
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 03

Macuto, 24 de octubre de 2012

202° y 153°

PONENTE: RAUL CARRILLO

EXPEDIENTE Nº WP01-R-2012-000262.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P., Defensora Pública Primera (1º) Penal del estado Vargas, en su carácter de defensora del ciudadano JOHRIVEL J.Q.T., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio del 2012, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que el Tribunal acordó auto de apertura a juicio.-

En fecha 21 de agosto del presente año, esta Sala Accidental admitió el recurso de apelación interpuesto, igualmente el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, además de ello se solicitó el expediente original al Tribunal A quo, acordándose suspender el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del texto adjetivo penal, hasta tanto se recibiese el expediente original.-

En fecha 28 de agosto del año 2012, fue recibido el expediente original en la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto, por la Defensa, se encuentra planteada en los siguientes términos:

….. Yo M.M.P., Defensora Publica Primera Penal Ordinario Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial actuando en mi carácter de representante legal del ciudadano JONRIVEL RIBER Q.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.386.675, en la causa signada con el Nro. WP01-P-2009-000462 de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente me dirijo a esta Corte de Apelaciones con el de APELAR como efecto lo hago de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 01 de Junio del presente año en la cual el Tribunal acordó AUTO DE APERTURA A JUICIO, Admitiendo la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2ª, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:

I

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones que en fecha 22-02-2011, al defensa presentó escrito de EXCEPCIONES a la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del ministerio Público; asimismo, en fecha 03-05-2012, la defensa presentó oficio Nro. DP-01-085-2012, dirigido al Tribunal Quinto de Control, en la cual solicitaba REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD que recaía sobre mi defendido, por los motivos de hecho y derecho allí explanados, igualmente se solicito la NULIDAD DE LA ACUSACION, siendo que en fecha nueve (09) de Mayo del presente año, el Tribunal A-Quo dictó auto acordando SIN UGAR LA REVISION DE MEDIDA y en cuanto a la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACION, se pronunció de la siguiente manera ….

Ahora bien, la Defensa alega en su escrito entre otras cosas ….”que su defendido, ha sido perseguido dos veces por los mismos hechos. Asimismo solicito la Nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a estos puntos este Tribunal considera, que son alegatos que debe ejercer la defensa en la Audiencia Preliminar. Siendo esta la oportunidad para atacar tantos los requisitos de fondo, como de forma, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, presentados por la Representación Fiscal …”

Hechas las anteriores consideraciones es importante señalar que el día 01 de Junio de 2012, fecha en la cual se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, el Juez de Control NO HIZO PRONNCIAMIENTO en relación a tal solicitud, ni tampoco se pronunció en cuanto a las excepciones interpuestas por al defensa.

El presente recurso de apelación se e3ncuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código orgánico procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5º. Las que causen un gravamen irreparable…”, fundamentación, en la cual encuadra esta defensa el presente recurso, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de fecha 01 de Junio de 2012, en la cual ADMITIO la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2ª del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo in comento, ordinales 4º y 9º, vale decir, las excepciones opuestas por la defensa y decidir sobre la lecitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas, aunado a la falta de pronunciamiento de la solicitud de NULIDAD interpuesta en contra de dicho escrito acusatorio.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisada la presente causa, esta defensa observa que la Juez A-Quo vulnero el DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA del ciudadano: J.R.Q., toda vez, que la ciudadana Juez no hizo pronunciamiento en relación al escrito de EXCEPCIONES incoado por la defensa, así como el escrito de NULIDAD DE LA ACUSACION.

Es importante traer a colación lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 330, numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá en presencia de las partes, sobre as cuestiones siguientes, según corresponda: 4.Resolver las excepciones opuestas,..

artículo 190.- No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizadas como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservacia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

En este orden de ideas, es importante traer a colación extracto de la Sentencia Nª 85 de fecha 09-03-2011, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tiene las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de acusación fiscal oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso (Sentencia 119 del 31 de Marzo de 2009)…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, es evidente que en la presente causa, la Juez del Tribunal A-Quo vulnero el derecho a la defensa de mi defendido, toda vez, que la misma no hizo pronunciamiento en relación a la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, lo cual fue solicitada por la defensa en fecha 03 de Mayo del presente año, mediante oficio Nro. DP-01-085-2012, siendo que el Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2012, efectuó el siguiente pronunciamiento: “…Ahora bien, la defensa alega, en su escrito entre otras cosas …..”que su defendido, ha sido perseguido dos veces por los mismos hechos. Asimismo solicita la Nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a estos puntos este Tribunal considera, que son alegatos que debe ejercer la defensa en la Audiencia Preliminar. Siendo esta la oportunidad para atacar tantos los requisitos de fondo, como de forma, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, presentados por la Representación Fiscal…”, sin embargo, el día de la celebración de la Audiencia Preliminar la ciudadana Juez, a sabiendas, que el mismo Tribunal acordó pronunciarse ese mismo día, obvio dicho pronunciamiento; Igualmente, en fecha 22-02-2011, la Defensa interpuso escrito de EXCEPCIONES a la Acusación formulada por la Fiscalía, a través de oficio DP-01-045-11, en el cual se exponía las irregularidades de la investigación, así como los vicios de la acusación, a fin de que la ciudadana Juez ejerciera el Control del procedimiento penal instaurado, tal como lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la presente causa presenta irregularidades desde el momento en que mi defendido es presentado POR LA Fiscalía Tercera del Ministerio Público nuevamente por los mismos hechos ante el Tribunal Primero de Control en fecha 03 de Enero de 2011, mediante causa WP01-P-2010,6385, siendo que la defensa oportunamente presentó diligencia ante dicho Tribunal haciéndole saber que mi defendido ya había sido presentado por esos hechos en fecha 05-02-2009, ante el Tribunal Quinto, causa Nro. WP01-P-2009-462, y en virtud que dichas causas se encontraban en la misma etapa procesal solicitó al Juez Primero de Control que dicha causa fuera acumulada a la causa llevada por el Tribunal Quinto de Control, sin embargo, dicha causa es remitida a dicho tribunal una vez que el ciudadano Fiscal presentó el respectivo acto conclusivo, es decir, ACUSACION, acumulándose ambas causas, motivo por la cual esta defensa oportunamente realizó el escrito de excepciones, a fin de que la ciudadana Juez, ejerciera el Control del procedimiento penal instaurado y realizará pronunciamiento en relación a las irregularidades de la investigación, así como los vicios de que presentaba la acusación, toda vez, que la ciudadana Fiscal hizo OMISION a todo y cada uno de los medios de pruebas que cursan en la causa llevada ante el Tribunal Quinto de Control, y de los cuales a lña Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de lo cual también hizo caso OMISO la ciudadana Juez, preguntándose la Defensa, es que acaso, una vez, acumuladas dos causas, las mismas, no forman un todo, debiendo tanto el Fiscal, como la Juez hacer el pronunciamiento respectivo, o es que la causa llevada por el mismo Tribunal Quinto de Control quedará en el aire, que pasará con dicha causa, es evidente Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte que han de conocer del presente recurso, que en la presente causa se vulneró el DERECHO A LA DEFENSA de mi defendido, así como EL DEBIDO PROCESO, por lo cual esta defensa ejerce en este acto el respectivo RECURSO DE APELACION en contra del auto de apertura a juicio dictado en fecha 01-06-2012, toda vez, que a mi defendido se le esta causando un daño irreparable pasando la presente causa a juicio sin haber estado debidamente depurada y controlada por el Juez de Control, es preocupante para la defensa la manera como los jueces de control celebran una audiencia preliminar sin analizar y evaluar cada una de las actas procesales que conforman la causa, precisamente LAS EXCEPCIONES expuestas por las partes, el simple hecho de que el Juez de Control declare sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la defensa y haya admitido los medios de pruebas ofrecidas por la misma, no quiere decir que dio cumplimiento a ese CONTROL JUDICIAL que le atribuye la ley, por lo cual esta Defensa, en virtud de lo antes expuesto solicita sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal en fecha 01-06-2012, siendo la misma NULA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que fundamentó la misma violando normas y principios establecidos en el precitado Código, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 01 de Junio de 2012, mediante la cual ADMITIO la ACUSACIÓN FISCAL…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En v.d.R.d.A. ejercido por la abogada M.M.P., Defensora Publica Primera (1º) Penal del Estado Vargas, en su carácter de defensora del ciudadano JOHRIVEL J.Q.T., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio del 2012, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que el Tribunal acordó auto de apertura a juicio, la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio contestación al recurso oponiéndose a su admisión en los siguientes términos:

“… esta Representación Fiscal considera que el escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública deberá ser declarado inadmisible, en razón de la vigencia anticipada del artículo 314 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal Penal, en su parte final, dispone que el auto de Apertura a juicio es considerado INAPELABLE, cuando reza:

… ESTE AUTO SERÁ INAPELABLE, SALVO QUE LA APELACIÓN SE REFIERA SOBRE UNA PRUEBA INADMITIDA O UNA PRUEBA ILEGAL ADMITIDA

. En atención a los planteamientos del presente recurso de apelación ninguno de ellos hace referencia a los supuestos que de manera taxativa dispone la norma adjetiva recientemente en vigencia, por lo tanto quien suscribe considera que el presente Recurso es INADMISIBLE…”

DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHOS

En primer termino esta representación Fiscal quisiera dejar bien c.C.M. que de modo alguno en el presente caso se ha vulnerado el Debido Proceso, y menos aun el derecho a la defensa , derechos estos que son considerados por nuestro ordenamiento jurídico pioneros del desarrollo de todo proceso, habiendo así el Tribunal de Control efectuado todos los pronunciamientos relativos a la solicitud y planeamiento interpuesto por la defensora publica en la presente causa, declarándosele sin lugar las excepciones opuestas, en razón que las mismas carecían de fundamento.

La defensa pretende y así lo dejo plasmado en su escrito recursivo confundir a esa digna corte, en primer termino hace referencia al escrito de excepciones que recibió su respuesta por parte del tribunal de control, en segundo termino hace mención a un escrito de solicitud de Medida que de igual forma le fuere negado por el honorable Tribunal ya que no existe variación alguna de las circunstancias que llevaron a dictar tales medidas, y en tercer lugar y de manera inadecuada hace mención al solicitud de Nulidad de la Acusación, y que ellos lo solicito de la defensa en razón de que su defendido estaba siendo juzgado dos veces por la misma causa.

En este particular la defensa insiste en solicitar la Nulidad absoluta de la audiencia tal y como lo señala en el aparte final de su escrito recursivo, confundiendo estas dos herramientas es menester hace mención al criterio reiterado de la Sala Constitucional Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha: 2/11/2011, sentencia Nº 1642, que estableció entre otros aspectos que:

…La sala señala además que, si bien en el referido fallo la sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituye un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.”

Asimismo, esta sala se ha pronunciado respecto a la idoneidad de este medio procesal penal ante el ejercicio del amparo constitucional, al señalar que “la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (…) la ludida parte actora. Se trata de un medio que además de persistente, es indiscutible idóneo para la actuación procesal a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; mas eficaz, incluso, en términos temporales y de menos complejidad procesal que el mismo amparo, había cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. Sentencias Nº 349/2002 (caso: “Miguel Á.P.H. y otros”), 1702/2003 (caso: “Miguel Ángel Fernández Rapozzo”) y 602/2008 (caso: “Leonardo J.R.P. y Kevis Escalona Gonzalez”).

Por lo tanto, la Sala aprecia, que la parte accionante pretende, por la vía de amparo, privar de efecto jurídico los actos judiciales celebrados en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, cuando efectivamente los efectos nocivos de dichos actos son impugnables, se retira- a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

La vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico- en este caso, como se señalo disponía de la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso- para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la Republica es autor de la constitucionalidad…

Por las consideraciones anteriores no puede la defensora pretender a través del presente recurso de apelación interponer o hacer alusión a la solicitud de Nulidad Absoluta pues ello, constituyen medios de impugnaciones independientes, confundiendo de esta manera sus pretensiones, haciendo además alegatos que nada se ajustan a la realidad procesal, toda vez, que en la referida Nulidad ella indica que su Representado esta siendo juzgado por los mismos hechos dos veces, cuando tal y como lo señala, generando contradicción en su narrativa fueron debidamente acumuladas ambas investigaciones o causas que se seguían por la Fiscalia primera y la Fiscalia Tercera, causas estas que se encontraban en los Tribunales Primero y Quinto de este Circuito Judicial Penal, no entiende la Representación de la Defensa el termino de cosa juzgada que no es otra que el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre un mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.

Por su parte efectivamente esta investigación en primer término estaba en dos representaciones fiscales y por conducto de la Dirección de Delitos comunes fue asignada únicamente a este Fiscalia que hoy represento, quien en su oportunidad legal presento escrito de de Acusación Formal, en razón que para quien suscribe existían suficientes elementos para acreditar el hecho punible al hoy imputado, no existe en modo alguno violación de ningún derecho, la defensa cuanta con el cúmulo de medios de pruebas que fueran ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa para demostrar su pretensión, as a través del contradictorio que corresponde, que se origina el Tribunal de Juicio que se valoraran ese cúmulo de pruebas, y a través de las vías jurídicas hacer justicia. Es en la siguiente etapa procesal que corresponde la valoración de todos los medios probatorios, mal pudieran en esta fase el Tribunal de Control valorar los medios de pruebas, únicamente corresponde verificar como en efecto lo hizo si existe un pronostico de condena y si la acusación carece de vicios de fondo y de forma, lo cual no fue evidenciado y por lo tanto debidamente admitida el escrito de acusación formal, emitiendo de esta manera el ato de apertura a juicio.

Esta Representación Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana Juez Dra. R.M., actuando como Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, esta plenamente ajustado a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, Y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenado con los artículos 1, 12, 13 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por cuanto vulnera el principio de la Impugnabilidad Objetiva que establece nuestro texto penal que dispone que los recursos solo podrán ser ejercidos en las formas y en los medios que este Código lo establezca expresamente, y siendo que de manera clara los expresa nuestro vigencia anticipada que este auto que pretende atacar la Defensora es INAPELABLE, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACION y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…”

DEL ACTO RECURRIDO

EL Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha viernes 1 de Junio del año 2012, realizó la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del imputado. JOHRIVEL J.Q.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

… una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado JHONRIVEL Q.T., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal vigente, en consecuencia se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como los medios de prueba ofrecidos por la defensa por considerarlos útiles, necesario y pertinentes para la búsqueda de la verdad, a excepción de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo no consta en las presentes actuaciones, se les informa a las partes que las pruebas documentales tendrán valor probatorio siempre y cuando sean ratificadas en juicio por quienes las suscriben. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa efectuada por la Defensa Publica, y así se decide….

“… ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el Art. 330 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa efectuada por la Defensa. En relación a la medida de coerción personal, que pesa sobre el mencionado ciudadano, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el imputado JHONRIVEL Q.T., por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. Vista la exposición formulada por el imputado JHONRIVEL Q.T., en la cual manifiestan no querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL, en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, sometidas a revisión las actas que conforman la presente causa, se observa, una serie de incongruencias en las actuaciones, puesto que no hay un orden cronológico procesal en el expediente, por lo cual pasamos de seguidas narrarlas de forma resumida y con el orden cronológico correcto, siendo de la siguiente manera:

En fecha 04/02/2009, la Representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Segunda, en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó la primera orden de inicio de investigación en la presente causa (Folio 42 de la séptima pieza).

En fecha 05-02-2009, la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó la segunda orden de inicio de investigación en la presente causa (Folio 09 de la octava pieza).

En fecha 05 de Febrero de 2009, se realizó audiencia de presentación de imputado, en el cual se le decretó al ciudadano JOHRIVEL J.Q.T., la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, decretándose así la primera privación de libertad del imputados de autos (Folios 18 al 37 de la segunda pieza).

En fecha 9 de marzo del año 2009, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano JOHRIVEL J.Q.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, librándose la respectiva boleta de excarcelación (Folios 111 al 114 de la primera pieza)

En fecha 15/11/2010, el ciudadano Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, actuando en condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Vargas y de acuerdo a las facultades establecidas en la ley, solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del encausado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal narrando lo siguiente: “…solicitar se sirva: DICTAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadano: JOIRIVEL (sic) J.Q.T., quienes figuran como responsables en uno de los delitos contra las personas, (HOMICIDIO) según consta de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-700.818 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por consiguiente están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 72 al 84 de la primera pieza).

En fecha 15 de noviembre del año 2010, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó orden de aprehensión Nº 014-2010, en contra del ciudadano JOHRIVEL J.Q.T. (Folio 100 al 101 de la primera pieza).

En fecha 03 de Enero del año 2011, se realizó audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual al ciudadano JOHRIVEL J.Q.T., le fue decretada nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, decretándose así la segunda privación de libertad del imputados de autos, y en esta audiencia la defensora argumentó “…mi representado ya fue imputado en fecha 26-02-2009, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con la causa signada con el Numero WP01-2009-000462, por los mismo hechos investigados…” (Folio 11 al 15 de la primera pieza)

En fecha 07 de Febrero de 2011, la Dra. M.M.P., solicita REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA que recaía, sobre el imputado y se le impuso UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.M.G.. (Folios 104 al 109 de la segunda pieza).

En fecha 7 de febrero de 2011, fue recibida la acusación por parte de la Fiscalía 3º de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano JOHRIVEL J.Q.T. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. (Folios 175 al 198 de la segunda pieza).

En fecha 22 de febrero del año 2011, fue consignado por la defensora pública M.M., escrito de excepciones y solicitud de sobreseimiento. (Folios 209 al 217 de la segunda causa).

En fecha 9 de marzo del año 2011, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia en el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a los fines de su ACUMULACIÓN con el asunto Nº WP01-P-2009-000462 que cursa por ante el juzgado declinado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70.1, 71.1, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 406.1 y 424 del Código Penal. (Folios 240 al 249 de la segunda pieza).

En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la cual aceptó la declinatoria de competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 70.1, 72, 73, 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a acumular ambas causas en la causa No. WP01-P-2009-000462 (Folios 97 al 100 de la segunda pieza).

En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la cual: “…declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido JHONRIVEL J.Q.T., medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 43 al 44 de la tercera pieza).

De fecha 09 de Agosto de 2011, bajo el número de oficio 207, suscrito por la Abg. M.M.P., solicitó la revisión de la medida. (Folios 102 al 107 de la tercera pieza).

En fecha 12 de Agosto de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la cual: “… declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido JHONRIVEL J.Q.T., medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 112 al 113 de la tercera pieza).

En fecha 29 de Febrero del año 2012, la ciudadana M.M.P., solita se REVISE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA y se le imponga UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 08 al 13 de la cuarta pieza).

En fecha 1 de Marzo de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la cual: ”…declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido JHONRIVEL J.Q.T., medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal… Asimismo ACUERDA, oficiar a la representación fiscal a los fines de que remita con carácter de extrema urgencia el respectivo acto conclusivo, a los fines de su acumulación en la presentes actuaciones…” (Folios 14 al 19 de la cuarta pieza).

En fecha 23 de Marzo de 2012, en la Audiencia Preliminar, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal separó la causa con respecto al ciudadano JHONRIVEL Q.T..

En fecha 03 de Mayo de 2012, la Abogada M.M.P., solicita; PRIMERO: NULIDAD DE LA ACUSACION de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVISE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA que recaía sobre el ciudadano JHONRIVEL QUINTERO, y se le impusiera una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.M.G., la cual venia gozando y cumpliendo cabalmente según se evidencio de las copias certificadas del libro de presentaciones consignado por la Defensa en la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- (Folios 61 al 70 de la cuarta pieza).

En fecha 9 de Mayo de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la cual: “…Ahora bien, la Defensa alega, en su escrito, entre otras cosas…….., “que su defendido, ha sido perseguido dos veces por los mismos hechos. Asimismo solicita la Nulidad de la acusación presentada por el Ministerio público…En cuanto estos puntos este Tribunal, considera, que son alegatos, que debe ejercer la defensa, en la Audiencia Preliminar. Siendo esta la oportunidad para atacar tanto los requisitos de fondo, como de forma, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, presentado por la Representación Fiscal. … DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida y que la misma le sea sustituida por una Medida Cautelar, de las establecidas en el articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, a favor del imputado JHONRIVEL J.Q.T., de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 71 al 86 de la cuarta pieza).

El Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha viernes 1 de Junio del año 2012, realizó la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del imputado. JOHRIVEL J.Q.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, admitiendo la acusación y ordenando la apertura del juicio oral y público

Se desprende del fundamento de la apelación ejercida por la defensa, tal y como quedó expuesto en la admisión del presente recurso, que el mismo versa sobre la falta de pronunciamiento en la audiencia preliminar en cuanto a la nulidad solicitada, no obstante que por auto dictado previamente el Tribunal acordó pronunciarse en la Audiencia Preliminar y sobre la falta de pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas por la defensa.-

En este sentido esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ha verificado que los hechos contenidos en ambas causas son los ocurridos el cuatro (04) de febrero (02) del año dos mil nueve (2009), donde aparece como víctima el ciudadano ENYERBER J.L.A., hoy occiso, por lo que le asiste la razón a la defensa, pues son los mismos hechos, por los cuales se le han seguido dos investigaciones, a su defendido, dos procesos, por ante dos tribunales distintitos.-

Ahora bien, conforme a la normativa penal vigente ningún ciudadano puede estar sometido a procesos diferentes o paralelos por la presunta comisión de un mismo hecho punible, salvo las excepciones contenidas en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal o cuando se hubiere decretado el archivo fiscal y surgieran nuevos elementos que justifiquen la reapertura de la investigación, casos en los que mal podríamos decir que exista doble persecución penal, en cuanto se trata de una investigación penal inconclusa que no es lo mismo que dos investigaciones o procedimientos distintos realizados a raíz de la comisión de un solo hecho punible como evidentemente ocurre en el caso que nos ocupa.-

Así pues, al coexistir dos procesos paralelos se violenta flagrantemente el principio non bis in ídem, garantía básica del proceso penal, que prohíbe someter a enjuiciamiento, a un ciudadano más de una vez, por un mismo hecho.

En este sentido ha sostenido nuestro m.T. en Sala Constitucional, Expediente Nº 05-1484, de fecha 15/12/2005.

… Posteriormente, la Sala en sentencia Nº 2.821 del 28 de enero de 2003 (caso: “José Gregorio Rivero Bastardo”), se replanteó el conocimiento de problemas procesales -no regulados expresamente en el ordenamiento jurídico adjetivo-, generados por el ejercicio de la función jurisdiccional, mediante el desarrollo jurisprudencial del desorden procesal como una “(…) figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia (…)”, para lo cual estableció lo siguiente:

(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) (…)

.

En el presente caso existen actos cumplidos, que operan de derecho a favor del imputado y que no pueden ser vulnerados, por cuanto se lesionaría el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como es el caso del decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, situación que no puede ser agravada, salvo por decretó de una revocatoria por el incumplimiento de las medidas impuestas, o el dictado de una sentencia condenatoria, en consecuencia, encontrándonos ya ante el denominado Desorden Procesal, es necesario precisar el acto que subvirtió el orden, siendo éste la solicitud de orden de aprehensión realizada por el ciudadano Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, en fecha 15 de noviembre del año 2010, cursante a los folios 72 al 84 de la primera pieza, actuación que hace incurrir en error al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien en ese misma fecha dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano JOHRIVEL J.Q.T., generando el segundo decreto de privación de libertad, la interposición de la acusación, la realización de la audiencia preliminar y el correspondiente auto de apertura a juicio.-

Siendo así se colige, que los argumentos de la defensa expuesto en el proceso tienen asidero jurídico, pues son los mismos hechos, por los cuales se le han seguido dos investigaciones, dos procesos, por ante dos tribunales distintos.-

La razón de la prohibición expresa a la doble persecución, es la seguridad jurídica que rige el estado de derecho y el deber para el investigado de estar en conocimiento de su causa, ahora bien, dicha garantía es personal, opera a favor del imputado, aun de oficio o como en el presente caso ha solicitado en diversas oportunidades la recurrente, en el entendido que es el mismo imputado y son los mismos hechos, por lo que debió operar de pleno derecho, la remisión de los autos para que fuera un solo proceso, tal y como lo dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que por un mismo delito o falta no se seguirán diferentes procesos.-

En este sentido tenemos que en la audiencia preliminar celebrada en el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha viernes 1 de Junio del año 2012, no hubo pronunciamiento sobre la nulidad solicitada por la defensa y no existió fundamentación alguna con respecto a las excepciones opuestas, por lo que le asiste la razón al solicitar la nulidad de la Audiencia Preliminar; ahora bien, en este mismo orden de ideas, y en vista que la nulidad, va más allá de lo planteado en el recurso de apelación esta Sala Accidental pasa de oficio a decretar la nulidad del acto que subvirtió el orden procesal, así como los actos subsecuentes a este.-

Dentro del capítulo de las nulidades del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como principio que no pueden ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, igualmente existen nulidades absolutas y relativas, siendo la primera de ellas las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales y las segundas son aquellas que pueden ser inmediatamente saneadas, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, siendo que en el caso de marras, no puede sanearse, ni rectificarse, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta, individualizando el acto lesivo del debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad individual, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que causó el denominado desorden procesal, siendo el acto que subvirtió el orden procesal, fue la solicitud de orden de aprehensión realizada por el ciudadano Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del Estado Vargas, en fecha 15 de noviembre del año 2010, en el expediente signado bajo el Nº WP01-P-2010-006385, en consecuencia, esta Sala Accidental decreta la nulidad absoluta de la solicitud de orden de aprehensión realizada por el ciudadano Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, actuando en condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, en fecha 15 de noviembre del año 2010, en el expediente signado bajo el Nº WP01-P-2010-006385, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de dicha nulidad absoluta, se anulan los actos subsecuentes al mismo, como lo son, la decisión mediante la cual dicta orden de aprehensión Nº 014-2010, dictada en fecha 15 de noviembre del año 2010, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en contra del ciudadano JOHRIVEL J.Q.T., en el expediente signado bajo el Nº WP01-P-2010-006385, el decreto de privación de libertad de fecha (03) de Enero de 2011, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado bajo el Nº WP01-P-2010-006385, la interposición de la acusación en fecha 7 de febrero de 2011, por parte de la Fiscalía 3º de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano JOHRIVEL J.Q.T., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en el expediente signado bajo el Nº WP01-P-2010-006385, la decisión de fecha 9 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declina la competencia en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente signado bajo el Nº WP01-P-2010-006385, la acumulación realizada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual acepto la competencia y ordeno la acumulación de las causas WP01-P-2009-000462 y WP01-P-2010-006385, en la causa WP01-P-2009-000462, la solicitud por parte del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la fiscalía actuante de acto conclusivo a los fines de su acumulación, en el expediente acumulado que quedó signado bajo el Nº WP01-P-2009-000462, la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Quinto (5º) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha viernes 1 de Junio del año 2012, en la causa seguida en contra del imputado JOHRIVEL J.Q.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó el pase a juicio, en el expediente acumulado que quedó signado bajo el Nº WP01-P-2009-000462, determinándose así los actos nulos, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, en el entendido que esta nulidad es sólo para el procesado de autos JOHRIVEL J.Q.T., y no se extiende a los demás coimputados, en virtud, del principio de la Unidad e Indivisibilidad del Ministerio Público, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según el cual el Fiscal General, puede delegar en cualquiera de sus funcionarios, de manera individual o simultánea, la investigación en un mismo proceso, en consecuencia son válidos los actos y actas de investigación realizados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.-

Habiéndose decretado la nulidad de todo lo actuado en la causa Nº WP01-P-2010-006385, la cual en virtud de la acumulación quedó signada bajo el Nº WP01-P-2009-000462, esta Sala procede a retrotraer el proceso hasta el acto lesivo de los derechos constituciones y legales del ciudadano JOHRIVEL J.Q.T., en el entendido que solamente queda vigente la causa signada bajo el Nº WP01-P-2009-000462, llevada por la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del estado Vargas, y ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, restituyéndose la medida cautelar que pesaba sobre el imputado de autos al imputado JOHRIVEL J.Q.T., decretada, en fecha 9 de marzo del año 2009, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se ANULA DE OFICIO la solicitud de orden de aprehensión realizada por el ciudadano Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, actuando en condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, en fecha 15 de noviembre del año 2010, en el expediente signado bajo el Nº WP01-P-2010-006385, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de dicha nulidad absoluta, se anulan los actos subsecuentes al mismo, como lo son, la decisión mediante la cual dicta orden de aprehensión Nº 014-2010, dictada en fecha 15 de noviembre del año 2010, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en contra del ciudadano JOHRIVEL J.Q.T., en el expediente signado bajo el Nº WP01-P-2010-006385; el decreto de privación de libertad de fecha (03) de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado bajo el Nº WP01-P-2010-006385; la interposición de la acusación en fecha 7 de febrero de 2011, por parte de la Fiscalía 3º de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano JOHRIVEL J.Q.T., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; en el expediente signado bajo el Nº WP01-P-2010-006385, la decisión de fecha 9 de marzo del año 2011, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declina la competencia en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; el expediente signado bajo el Nº WP01-P-2010-006385; la acumulación realizada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual aceptó la competencia y ordenó la acumulación de las causas WP01-P-2009-000462 y WP01-P-2010-006385, en la causa WP01-P-2009-000462; la solicitud por parte del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la fiscalía actuante de acto conclusivo a los fines de su acumulación, en el expediente acumulado que quedó signado bajo el Nº WP01-P-2009-000462, la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha viernes 1 de Junio del año 2012, en la causa seguida en contra del imputado. JOHRIVEL J.Q.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó el pase a juicio, en el expediente acumulado que quedó signado bajo el Nº WP01-P-2009-000462, determinándose así los actos nulos, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, en el entendido que esta nulidad es solo para el procesado de autos JOHRIVEL J.Q.T., y no se extiende a los demás coimputados, en virtud, del principio de la Unidad e Indivisibilidad del Ministerio Público, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según el cual el Fiscal General, puede delegar en cualquiera de sus funcionarios, de manera individual o simultánea, la investigación en un mismo proceso, en consecuencia son válidos los actos y actas de investigación realizados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Vargas.-

SEGUNDO

Habiéndose decretado la nulidad de todo lo actuado en la causa Nº WP01-P-2010-006385, la cual en virtud de la acumulación quedo signada bajo el Nº WP01-P-2009-000462, esta Sala procede a retrotraer el proceso hasta el acto lesivo de los derechos Constituciones y legales del ciudadano JOHRIVEL J.Q.T., en el entendido que solamente queda vigente la causa signada bajo el Nº WP01-P-2009-000462 ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-

TERCERO

SE RESTITUYE la medida cautelar que pesaba sobre el imputado de autos JONRIVEL Q.T., decretada, en fecha 9 de marzo del año 2009, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días.-

CUARTO

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.-

Notifíquese. Regístrese. Déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

N.E.S.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE,

R.C.V.Y.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

ASUNTO: WP01-R-2012-000262

NS/VYP/RCH/dh.-

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