Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06707

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día dieciocho (18) de febrero de 2011, el ciudadano J.R.Q.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.110.295, debidamente asistido para tal acto por el abogado L.F.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.049, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 22 del expediente judicial).

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano J.R.Q.O.. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director de la Policía Nacional Bolivariana (ver folio 23 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre una presunta vía de hecho efectuada por la Dirección General de la Policía Nacional Bolivariana contra el ciudadano J.R.Q.O..

A tal efecto, comienza señalando el querellante que comenzó a prestar sus servicios para la Administración Pública en el año 1997 como funcionario policial en la Policía de Miranda (PM), desempeñando el cargo de Agente Policial, permaneciendo en dicha institución hasta el 10 de septiembre de 1999.

Esgrime que en el tiempo que prestó servicios en la Policía de Miranda, presentó formal denuncia a su jefe inmediato Sub-Inspector Tacoronte, el cual no aceptó la misma, alegando la necesidad de funcionarios en servicio.

Alega que en virtud a la negativa del Sub-Inspector Tacoronte de aceptar la renuncia propuesta, voluntariamente se retiró de su lugar de trabajo por circunstancias ajenas a su persona, y debido a la necesidad de mudarse a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no pudiendo cumplir de esta forma con sus labores cotidianas como funcionario adscrito al referido cuerpo policial, haciendo la respectiva entrega de uniformes así como todo el equipo relacionado al cargo que desempeñaba, quedando constancia de dicho acto por medio de oficio entregado en fecha 16 de septiembre de 1999, aperturándose un procedimiento administrativo en mi contra por tal motivo.

Arguye que ingresó a la Policía Metropolitana en fecha 01 de noviembre de 1999, prestando servicios de manera ininterrumpida hasta el 10 de diciembre de 2009, siendo seleccionado por el C.G.d.P. con el fin de formar parte de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela.

Alega que fue aprobado y certificado en el ingreso a la Policía Nacional Bolivariana, mediante certificado de aprobación del Primer Curso de Reentrenamiento Policial de fecha 18 de diciembre de 2009, avalado por el C.S. de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, asimismo aduce que una vez graduado en dicha institución pasó a formar parte de la misma en fecha 20 de diciembre de 2009 con el cargo de Supervisor.

Esgrime que realizó siempre y todo momento las labores inherentes a su cargo de forma armoniosa y sin perturbación alguna, hasta el 07 de enero de 2011, cuando encontrándose de servicio de supervisión de patrullaje motorizado en la jurisdicción de la parroquia sucre, en horas de la mañana se le informó vía radiofónica que debía trasladarse a la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial, ubicada en Maripérez, procediendo a trasladarse al lugar. Una vez allí, se le informó que debía acompañar a una comisión de la OCAP, a su lugar de residencia, donde se le indicó que debía hacer entrega de las dotaciones policiales entregadas a su persona por la Policía Nacional Bolivariana y retornar como un civil particular, al llegar a la sede de la OCAP, el Supervisor Agregado P.G. (coordinador de la OCAP), quien le señaló que igualmente debía permanecer prestando servicio de seguridad de instalación de dicha sede (prevención) por estar sujeto a una investigación.

Alega que fue notificado 01 de febrero de 2011, que había sido despedido, por haber sido improcedente el ingreso a la Policía Nacional Bolivariana, notificación que se le hace un (01) año y dos (02) meses después de haber prestado sus servicios a dicha institución.

Aduce que se le cercenó su derecho a la defensa, toda vez que si bien se le inició un procedimiento administrativo en el año 1999, el mismo se encuentra prescrito, no pudiendo aplicarse el efecto retroactivo en su contra, debido a que si bien es cierto que los procedimientos administrativos se rigen por el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que el artículo 70 de la misma ley, indica que los procedimientos administrativos prescribirán a los cinco (05) años, circunstancia administrativa esta que ha perjudicado su situación laboral sin justa causa.

Alega que el hecho que haya sido supuestamente destituido de la Policía de Miranda ha sido por motivo de fuerza mayor.

Esgrime que su persona ha cumplido correctamente y a cabalidad con los requisitos necesarios para el ingreso a este cuerpo policial, además cumpliendo con el período de prueba requerido por la institución, es decir, un (01) año y dos (02) meses, considerando que es tiempo suficiente para demostrar la estabilidad laboral de la que goza según el artículo 59 del Estatuto a la Función Policial.

Señala que no se le ha dado la respectiva información del supuesto procedimiento seguido en su contra, es decir, en virtud del silencio administrativo, que le ha causado un gravamen irreparable, por ser único sostén de hogar y con el que toda su familia cuenta, dando como resultado un despido injustificado en virtud del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra por la Policía de Miranda, el cual se encuentra, a su decir, evidentemente prescrito.

Aduce, que tal despido debió haber ocurrido en el momento del ingreso o dentro del lapso de prueba del cual ya formaba parte, sin embargo tal situación ocurrió un (01) año y dos (02) meses después, por lo que invoca que goza de estabilidad laboral.

Solicita sea reenganchado a su puesto de trabajo con el pago de los respectivos salarios caídos, en virtud de considerar que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de destitución contempladas en el artículo 97 del Estatuto a la Función Policial vigente y mucho menos en alguna de las causales contempladas en el artículo 89 del vigente Estatuto de la Función Pública, por lo que considera que la presente querella debe ser declarada Con Lugar.

Fundamenta el recurso interpuesto en los siguientes preceptos jurídicos:

  1. En los términos de los artículos 99 parágrafo único literal “B”, 105, 112, 113, 116 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

  3. Artículo 15 numerales 8° y 9°, artículos 26, 28, 40, 59, todos de la Ley del Estatuto a la Función Policial.

  4. Artículo 49 numerales 1° y de nuestra Carta Magna, artículo 89 numerales 1°, , y artículo 93, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como de derecho los alegatos esgrimidos por el querellante en el presente recurso.

Esgrime esta representación judicial que el acto administrativo dictado en fecha 01 de febrero de 2011, mediante el cual se resolvió Improcedente el Ingreso del hoy querellante al cuerpo de seguridad de la Policía Nacional Bolivariana, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

Alega que los hechos que dieron origen a la decisión hoy impugnada obedecen a la medida de destitución aplicada al ciudadano J.R.Q.O., durante el tiempo que prestó servicios como Agente Policial de Guarenas – Guatire, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Señalan que el inicio de la averiguación administrativa llevada a cabo contra el recurrente, se produjo a consecuencia de sus inasistencias a su lugar de trabajo desde el día 10 de septiembre de 1999, tal como quedó asentado en acta policial de fecha 15 de septiembre de 1999, levantada por el funcionario Instructor adscrito a la División de Asuntos Internos del mencionado Instituto Policial.

Destaca esta representación judicial que aunque el recurrente era un funcionario adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al cual ingresó a partir del 20 de diciembre de 2000, con el cargo de Supervisor, no obstante, en virtud de la información recibida en dicho cuerpo policial junto a documentos que comprueban que efectivamente fue objeto de la sanción de destitución en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ello determinó que su ingreso no cumpliera a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, toda vez que al poseer un antecedente de una destitución aplicada por un organismo de seguridad del Estado, forzosamente deriva en un incumplimiento que conllevó a la decisión de considerar improcedente su ingreso a la Policía Nacional Bolivariana.

Rechazan categóricamente la afirmación del querellante de que haya cumplido correctamente y a cabalidad con los requisitos necesarios para el ingreso al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

Acotan que en efecto tal y como lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aducido por el querellante, los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, como en el caso de autos, se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario, siendo la prioridad el procedimiento especial, y no existiendo en él norma alguna relativa a la prescripción del procedimiento, mal puede aseverar el querellante que no es válido fundamentar la decisión impugnada en un procedimiento anterior, el cual surtió todos sus efectos.

Invocan que resulta infundada la afirmación del recurrente, en cuanto a que le fue violentado su derecho como funcionario de la Policía Nacional, al incurrir la Administración en silencio administrativo por no haberle sido suministrada información sobre el procedimiento administrativo que originó el supuesto despido injustificado, bajo el argumento de un procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra por la Policía de Miranda.

Arguyen que existe plena constancia que el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana oportunamente le notificó de la situación al accionante, comunicándole mediante oficio N° CPNB-DN-N° 000395 de fecha 01 de febrero de 2011, los fundamentos en los cuales se basó la decisión, y a su vez de los medios dispuestos por la ley para su defensa, en caso de considerarse lesionado por la mencionada resolución, evidenciándose suscrita la notificación por el recurrente en la misma fecha, solicitando sea desestimado dicho alegato.

Finalmente solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso, por carecer todos cada uno de los alegatos y peticiones presentados por la parte querellante de fundamentación legal pertinente.

Ahora bien, con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la presunta vía de hecho en la cual incurrió, a decir del querellante, la Dirección General de la Policía Nacional Bolivariana, en razón de lo cual y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva entre otras garantías de rango constitucional, este Tribunal estima necesario realizar algunas consideraciones nomofilácticas y pedagógicas en la presente causa, lo que hace de seguidas:

El artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, resaltando que la Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios para ejercer sus cargos; pudiendo definirse la función pública como toda la actividad destinada a satisfacer los intereses del colectivo, motivo por lo que podemos encontrar diversos estatutos que contienen las competencias y atribuciones que los agentes públicos tienen, así como los fines que se persiguen con la aplicación de los mismos, los cuales atienden a la realización del interés público, y en tal sentido, como es obvio, excluyen absolutamente propósitos quebrantadores de la Ley, o en general de los principios, derechos y garantías que soportan a un Estado de Derecho.

Así pues, es sabido que en principio la función pública actual fue regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2002; no obstante con el transcurso de los años, y dado el carácter particular que reviste cada entorno funcionarial en especial por el servicio encomendado a impartir, han sido dictados a través de Ley, estatutos funcionariales distintos en virtud de las necesidades existentes a nivel Nacional, Estadal y Municipal, tal como ocurre en el caso de autos, el cual se encontró en su inicio regido por la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual reguló todos y cada uno de los aspectos concernientes a la carrera de la función policial, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 144 de la Constitución de la República de Venezuela, tal y como se indicó con precedencia, al trámite para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales.

Con el transcurso del tiempo, dada la evolución y progreso de los principios y necesidades sociales, y en virtud a la planificación y políticas de Estado, se tiene que los cuerpos policiales han sufrido modificaciones en cuanto a la organización administrativa se refiere, todo ello en pro de mejorar y satisfacer las necesidades a nivel de seguridad del colectivo, palpando así una verdadera realidad social, razón por la cual fue creada la Policía Nacional Bolivariana como cuerpo de seguridad ciudadana, lo cual conllevó a la promulgación de su propio ordenamiento jurídico, vale decir, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual y en virtud al carácter orgánico de la misma, regula, tramita y resuelve todos y cada uno de los aspectos administrativos fundamentales para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias adscritos en la actualidad a la Policía Nacional Bolivariana y, todo lo que en principio penda de ella, siempre que así lo disponga la Ley, tal y como lo señala el artículo 1 de la misma al indicar:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto regular el Servicio de Policía en los distintos ámbitos políticos-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República. (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente observa lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley orgánica in comento, a saber:

Artículo 2: Las Disposiciones de la presente Ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República.

Las normas y principios contenidos en la presente Ley, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares, los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales.

Todo acto de rango legal o sublegal deberá ser dictado con observancia de las normas y principios aquí establecidos.

En tal sentido y en virtud a las normas supra indicadas, determina este sentenciador que todo lo concerniente al nuevo cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana debe ser ventilado según lo dispuesto en la Ley Orgánica bajo estudio con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido y dada la necesidad impetuosa del Estado de satisfacer las necesidades en materia de seguridad del colectivo, en el año 2009, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estructuró un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales, aplicable a aquellos funcionarios y funcionarias que prestan sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás funcionarios de los cuerpos de policía de los distintos órganos y entes político-territoriales; dicho ordenamiento jurídico regula: la planificación a través del departamento de recursos humanos, los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escala de remuneraciones y beneficios, permiso, licencias y régimen disciplinario, abarcando de esta manera todo lo concerniente al ámbito administrativo policial, velando siempre y en todo momento por el correcto desenvolvimiento del nuevo proceso a aplicar para dicha reclasificación, homologación e ingreso efectivo de los funcionarios y funcionarias aspirantes a ingresar a el referido órgano policial, con fundamento en la norma suprema, tal y como lo dispone el artículo 1 de la Ley in comento.

En este sentido, con el fin de facilitar la aplicación y eficaz cumplimiento de dichos parámetros se dictó la Resolución N° 169 de fecha 25 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual se dictan las normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, vale decir, el proceso administrativo que los aspirantes deben cumplir para que formalmente ingresen a la Policía Nacional Bolivariana, una vez aprobadas todas y cada una de las fases que dicha resolución prevé en su artículo 15, el cual expresa:

Artículo 15: Los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales tienen las siguientes fases:

  1. - Inicio.

  2. - Fase Preparatoria.

  3. - Fase de Evaluación.

  4. - Decisión y asignación de nuevos rangos.

De la norma supra trascrita colige quien decide que el legislador previó un procedimiento administrativo constituido por cuatro (04) etapas que, deberán cumplirse para lograr el ingreso formal al órgano de Seguridad Nacional-Policía Nacional Bolivariana, partiendo dicho proceso con la fase N° 1 o fase de inicio, en la cual el Director (a) del Cuerpo Policial dictará un acto administrativo ordenando la apertura de dicho procedimiento, el cual deberá contener lo señalado en el artículo 16 de la Resolución bajo análisis y, una vez iniciado el procedimiento y conformado el equipo multidisciplinario deberá notificar de dicho acto administrativo al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, para así continuar a la segunda fase o fase preparatoria, en la que se capacitará, mediante curso impartido por el Poder Popular en materia de seguridad ciudadana, a los integrantes del equipo multidisciplinario que intervendrán en la selección y evaluación de los funcionarios-aspirantes a ingresar a la Policía Nacional Bolivariana, donde se les impartirán las directrices de metodología y normativas para aplicar y desarrollar los procesos de homologación y reclasificación de rangos y jerarquías, culminando dicha fase preparatoria con la revisión, actualización de todos y cada uno de los expedientes de los funcionarios y funcionarias a optar para el ingreso a la Policía Nacional, y la debida notificación por parte del Director o Directora de dicho órgano policial al Ministerio del Poder Popular respectivo de la culminación de la presente fase N° 2, tal como lo prevé el artículo 20 de la Resolución in comento.

Así pues, una vez culminada la fase preparatoria, se dará inicio a la fase N° 3 o fase de evaluación, en la cual los integrantes del equipo multidisciplinario evaluaran a los funcionarios y funcionarias candidatos (as) a ingresar a la Policía Nacional Bolivariana según lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Resolución en estudio, aplicando la normativa y metodología aprendida para lograr la homologación y reclasificación de los funcionarios y funcionarias policiales en la nueva estructura jerárquica única de la carrera policial a los fines de asignar los rangos y jerarquías, presentando posteriormente a la consideración del Director o Directora del Cuerpo Policial un “informe individual de cada funcionario (a) a los fines de asignarse los respectivos rangos a que hubiere lugar” , tal y como lo prevé el artículo 25, una vez presentados dichos informes individuales se pasará a la fase N° 4, sobre la Decisión y asignación de nuevos rangos, prevista en el artículo 26 de la resolución inicialmente indicada, a saber:

Artículo 26: Dentro del mes siguiente a la terminación de la Fase de Evaluación, el Director o Directora del Cuerpo de Policía deberá dictar un acto administrativo de efectos particulares de asignación del nuevo rango de cada funcionario o funcionaria policial, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Resolución. Este acto surtirá efectos a partir de su notificación personal al funcionario o funcionaria policial correspondiente y agota la vía administrativa. En caso de identificar errores, omisiones o contradicciones el Director o Directora del Cuerpo de Policía podrá solicitar su debida subsanación al Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación, el cual deberá realizar las correcciones a que hubiere lugar en el término máximo de un (1) mes.

El Director o Directora del Cuerpo de Policía deberá notificar y consignar, en físico y digital, ante el Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana copia certificada del acto a que se refiere la presente disposición, dentro del mes siguiente a la fecha en que fuese dictado dicho acto, así como copia certificada del historial policial de cada funcionario y funcionaria policial y la nueva estructura de cargos ajustada a los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales del respectivo Cuerpo de Policía. El incumplimiento de la presente disposición conlleva la nulidad de los nuevos rangos asignados. (Subrayado de este Tribunal)

En virtud a lo antes trascrito quien decide evidencia que indefectiblemente luego del respectivo proceso y culminada la fase de evaluación al cual se someten los funcionarios y funcionarias policiales, es necesario la existencia de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director o Directora del Cuerpo de Policía, contentivo de la decisión y asignación del nuevo rango de cada funcionario o funcionaria policial, asimismo éste deberá notificar y consignar, en físico y digital, ante el representante del Ejecutivo del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana copia certificada del dictamen de dicho acto administrativo, así como copia certificada del historial policial de cada funcionario y funcionaria policial y la nueva estructura de cargos ajustada a los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales del respectivo Cuerpo de Policía, ello con el fin de garantizar la efectiva culminación del proceso de reclasificación del funcionario, hecho que se materializa con el acto administrativo dictado por el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, sin cuya emisión el evaluado continúa bajo la condición de aspirante al ingreso de la Policía Nacional Bolivariana, circunstancia que se explica si consideramos que al tratarse de un proceso de incorporación administrativa de un funcionario en una nueva estructura jerárquica, dicha situación además del cambio de paradigma y unificación nacional que plantea a la seguridad implica, desde el punto de vista orgánico administrativo, la necesidad de ajustar la estructura del ente a dicha reclasificación evaluando aspectos tan versátiles como lo son aquellos aspectos de contenido presupuestario que se relacionan con sueldos y salarios, dotación de uniformes, armamento, plazas para capacitación, etc; y una vez notificado el aspirante (funcionario policial) del acto administrativo correspondiente, pertenecerá formalmente a la Policía Nacional Bolivariana, previo requisitos de Ley.

En virtud a lo precedentemente expuesto, y dado a que los funcionarios y funcionarias policiales que deseen ser parte del nuevo cuerpo de seguridad nacional, deben pasar por un proceso de homologación y reclasificación, que incluye todas las fases supra señaladas, en el cual obtendrán una ponderación según cada aspecto evaluado, totalizando de esta manera un puntaje global, y en virtud de dicho resultado, será emitida por parte del equipo multidisciplinario a cargo un acta y/o constancia de homologación, con el fin de someter dicho informe a consideración del Director o Directora del Cuerpo Policial, para que éste a través de un acto administrativo de efectos particulares decida y asigne los rangos a que haya lugar y así lograr el ingreso del aspirante o funcionario policial en caso que sea un funcionario activo, al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, destacando esta instancia que, el ingreso a la Policía Nacional Bolivariana se efectúa por medio de acto administrativo que lo indique, en consonancia con lo indicado en la disposición transitoria tercera de la Resolución bajo estudio, la cual señala entre otras consideraciones que Sic. “…omissis…luego de aprobarse el curso de formación o nivelación a que hubiere lugar, y que será tramitado por un equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación (…), quedando a cargo del Director o Directora de este último cuerpo policial dictar el acto a que se refiere el artículo 16, así como el acto de asignación del nuevo rango a cada funcionario o funcionaria policial a que se refiere el Artículo 26 de la presente Resolución.

Aunado a lo antes expuesto, destaca quien decide que, los lineamientos requeridos por el legislador patrio para optar y aprobar el proceso de reclasificación y homologación de los aspirantes a ingresar al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana irán siempre y en todo momento intrínsicamente ligados a lo previsto en la norma especial de la carrera policial, vale decir a lo estatuido en la innovadora Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, determinando así que deberán cumplirse tanto lo requerido y establecido el las resoluciones y leyes prevista para el procedimiento especial antes indicado en consonancia con los requisitos y formalidades previstas en la Ley orgánica indicada, ello a los fines de llevarse a cabo el formal ingreso de los aspirantes a formar parte de la Policía Nacional Bolivariana, resaltando para ello lo requerido en el artículo 57 de la Ley en referencia, el cual establece:

Artículo 57: Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo. (Subrayado de esta instancia)

De donde queda claro que el aspirante que no cumpla con los requisitos exigidos no ingresará a la Policía Nacional Bolivariana.

Ahora bien, determina quien decide en base a la estructura administrativa antes explanada, por la cual deberán pasar todos aquellos aspirantes a ingresar a la Policía Nacional Bolivariana que, de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano J.R.Q.O., antes identificado, ingresó en el año 1997 al cuerpo de seguridad de la Policía del Estado Miranda, siendo destituido en el año 1999 de dicha institución policial. En tal sentido y visto que de las actas procesales que conforman este expediente no se evidencia de forma alguna que dicho acto administrativo haya sido recurrido de nulidad en su oportunidad, ni sometido a consideración alguna ni por vía administrativa, ni en sede judicial, este sentenciador pasa de seguidas a resolver el pedimento del ciudadano J.R.Q.O., referente a la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. CPNB-DN-Nº 000384, emanado del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional, de fecha 01 de febrero de 2011, mediante el cual se resolvió entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis… CONSIDERANDO que: El Artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana establece como requisito de ingreso:

…omissis…

4. No haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado.

…omissis…

Que se recibió Oficio Nº IAPEM/06/01/05 Nº 0264/2011 del 19/01/2011 suscrito por el Comisario General E.A.G.C., Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual remite expediente Administrativo signado con el Nº 99-211, contentivo del procedimiento disciplinario seguido contra el ciudadano J.R.Q.O. (…), que concluyó con un Acto Administrativo de Destitución por encontrarse incurso en las causales contenidas en el ordinal 7º del artículo 47 del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda, ordinal 4º del artículo 62 y artículo 100 de la Ley de Carrera Administrativa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, RESUELVO: improcedente el ingreso del ciudadano J.R.Q.O., (…), como funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.”

Del acto administrativo supra trascrito, se evidencia claramente y sin lugar a ninguna duda que el ciudadano J.R.Q.O., no ingresó al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana por haber sido previamente destituido de un organismo de seguridad del Estado, tal y como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hecho este que ha quedado fehacientemente comprobado tanto por las aseveraciones expuestas por el hoy querellante, como de las pruebas que reposan en el expediente judicial, tal como se evidencia al folio 70 y 71 del mismo, Oficio signado con el Nº 210 de fecha 20 de septiembre de 1999, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Personal, dirigido al hoy querellante, mediante el cual se le notifica que el mismo fue destituido del cargo de Agente que ostentaba en la referida institución, evidenciando asimismo quien decide que el ciudadano J.R.O.Q. se dio por notificado del contenido de dicho oficio, en fecha 01 de febrero del año 2000, tal y como consta al pie de la prueba en referencia.

En este mismo orden de ideas evidencia quien decide que, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano J.R.Q.O., efectivamente ingresó al proceso evaluatorio de la Policía Nacional Bolivariana, toda vez que riela al folio 10 del expediente judicial, el certificado emanado por el C.G.d.P. otorgado al querellante por haber aprobado el curso de Reentrenamiento Policial en el año 2009, ello en el marco del concurso de ingreso a la Policía Nacional Bolivariana; en este sentido resulta necesario recordar las circunstancias especiales que rodean el ingreso reclamado y reconocer que para el ingreso al cuerpo de seguridad en referencia no basta con aprobar el curso de reentrenamiento policial, tal y como se ha indicado en el extenso del presente capítulo, dado que tal y como ha quedado asentado por el legislador patrio los aspirantes deberán cumplir ciertas formalidades para materializar el formal ingreso a dicha institución, dentro de las cuales se encuentran las establecidas en el señalado artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y, siendo en el caso de autos incumplido el referido artículo por el querellante al no poseer un expediente administrativo disciplinario intachable, es claro que el resuelto del acto administrativo hoy recurrido, vale decir, la negativa por parte de la Administración para el efectivo ingreso del querellante se encuentra ajustado a derecho, surtiendo todos los efectos legales, ello en virtud a que no basta la simple postulación y el cumplimiento de los reentrenamientos policiales que se consideren necesarios, sino que adicionalmente deberán evaluarse aspectos personales e individuales relacionados con los requisitos exigidos en los perfiles de la Policía Nacional, cuya evaluación responde a circunstancias de mérito y oportunidad, así como discrecionalidad de la Administración, entre las que se encuentran las establecidas en la referida Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y todos aquellos requisitos especiales que se contengan en normativas dictadas por el órgano rector y ejecutor de la política encomendada en la referida Ley, ello con el fin de cumplir fiel y cabalmente con las características inherentes que requiere la nueva estructura administrativa de la Policía Nacional Bolivariana para el correcto funcionamiento de dicho cuerpo de seguridad, por lo que se hace necesario tal y como se ha señalado, la solicitud de los antecedentes de servicio personal de los aspirantes expedidos por el cuerpo policial del cual egresan los mismos, en caso de ser o haber sido funcionarios policiales, según sea el caso, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley del Estatuto Policial. Y así se establece.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados así como los lineamientos de Ley especificados determina quien decide que indefectiblemente el ciudadano J.R.Q.O., incumplió lo requerido para ingresar al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, al haber sido destituido en el año 1999 de la Policía del Estado Miranda, motivo por el cual este sentenciador declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.R.Q.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.110.295, debidamente asistido para tal acto por el abogado L.F.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 124.049. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.Q.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.110.295, debidamente asistido para tal acto por el abogado L.F.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 124.049, contra LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las ______ se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ____.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06707

AG/HP/db.

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