Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

EXP. 11-2961

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: H.J.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-5.907.652, representado por los abogados Mariolga Q.T., P.P.C.A., C.L.M.E. y L.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 19.252, 70.483 y 117.113 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

MOTIVO: Demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

I

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2011, ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), siendo distribuido en la misma fecha, recibido ante este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2011.

En fecha 18 de febrero de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó citar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Por escrito de fecha 28-03-2011 el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente a la misma, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por auto de fecha 05-04-2011 se repuso la causa al estado de citar nuevamente a la Procuradora General de la República conforme los mencionados artículos, dejándose constancia que una vez practicada la citación deberían dejarse transcurrir los lapsos y se procedería a la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez practicada la citación y la notificación correspondiente, en fecha 26 de mayo de 2011 siendo la oportunidad correspondiente se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano H.J.R. y de su abogado, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

Por auto de fecha 13-07-2011, se realizó cómputo por secretaría de los días de despacho desde el 26-05-2011 exclusive hasta el 13-07-2011 inclusive; en la misma fecha, se dieron por admitidas las pruebas presentadas por la parte actora y se ordenó la notificación a las partes de la referida admisión, dejando constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días correspondientes a la evacuación de las pruebas.

El 14-11-2011 este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de prorroga para evacuar las pruebas hecha por la parte actora, señalándose que los lapsos procesales son preclusivos y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la prórroga debía solicitarse antes del vencimiento del lapso de evacuación, motivo por el cual se negó la referida solicitud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 63 ejusdem, se fijó la celebración de la audiencia conclusiva para el quinto día de despacho siguientes a las 10:00 a.m. una vez se verificara en autos la última de las notificaciones libradas.

Mediante acta de fecha 14-12-2011 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representada de abogado, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; consignando la parte actora escrito de conclusiones.

En fecha 15-12-2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ope legis se dispuso de un lapso de treinta (30) continuos a los efectos de dictar sentencia.

Se libró oficio N° 12-0378, en fecha 17-04-2012, mediante el cual se solicitó información al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en relación a la situación del demandante, recibiendo respuesta a lo solicitado el 10 de mayo de 2012 mediate oficio signado CAL-Nº 2790, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expresa que a partir del 01-12-1980 comenzó a prestar servicios en la Policía Metropolitana como Agente Regular.

Indica que en fecha 13-12-1981, desempeñando sus funciones, mientras que se trasladaba al Módulo de la Policía Metropolitana ubicado en Plan de Manzano, sufrió un accidente de tránsito cuando la motocicleta donde se trasladaba derrapó en un tramo de la vía; como resultado de dicho accidente, padeció IDX (impresión diagnóstica) contusión cerebral, es decir, una lesión cerebral producto del traumatismo que se manifiesta con áreas de hemorragia microscópica y edema, lo cual ameritó su hospitalización por 23 días en el Centro Clínico Gobernador A. Oropeza Castillo, desde la fecha del accidente hasta el 04-01-1982, indicando que los primeros 15 días de su hospitalización estuvo inconsciente.

Aduce que posterior al accidente comenzó a padecer de lagunas de memoria y trastornos de conducta, y aún así siguió asignado a su puesto de trabajo en el Destacamento 23 de la Zona Policial número 2 de la Policía Metropolitana.

Expresa que en fecha 14-12-1982, fue arrollado por un camión recolector de basura cuando se dirigía a consulta médica en el Centro Clínico Gobernador A. Oropeza Castillo, siendo hospitalizado hasta el 22-12-1982.

Argumenta que actualmente sufre dolores de cabeza sin trastornos definidos, con poca respuesta a tratamiento analgésico; trastornos de memoria; alteraciones de la sensibilidad del hemicuerpo derecho; disestesias (perversión de la sensibilidad) en tórax; y alteraciones para la marcha.

Que de los informes médicos elaborados en fechas 11-09-2007 y 11-10-2007, en el Servicio de Neurología del Hospital Vargas, demuestra que el actor actualmente presenta síndrome neuroconductual: trastorno del humor orgánico (depresión del estado de ánimo, disminución de la vitalidad y de la actividad) y síndrome postcontusional y según el Servicio de Psiquiatría del Hospital Vargas, presenta trastorno del humor orgánico mixto (depresivo ansioso) y en la evaluación psicológica evidenció dificultad de concentración, déficit de memoria declarativa y en la memoria visual de un 33%. Siendo corroborados dichos diagnósticos por una especialista en medicina interna, adscrita al Servicio de Neurología de la División de Salud de la Dirección de S.d.M.d.T., en la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, elaborada el 06-02-2008.

Que en fecha 01-07-2008, el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad en el Trabajo, adscrito a la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, declaró para el demandante la incapacidad residual para el trabajo, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%.

Argumenta que en fecha 31-07-1984, fue constreñido a firmar una carta de renuncia que jamás redactó y que no recuerda haber firmado.

Que luego de su salida de la Policía Metropolitana, trató de reingresar al servicio pero el mismo le fue negado, arguyendo el Jefe del Departamento de Disciplina según memorando DP-DM-025, de fecha 15-01-1985, que en su historial se registraban más de 40 días de suspensión del servicio (sanciones disciplinarias).

Indica que luego de pasar por una situación familiar difícil, acudió a plantear su caso en la Asamblea Nacional, y los Diputados R.A.G.B. y C.F. le ayudaron a canalizar su caso ante la Dirección de la Policía Metropolitana. Luego de varias diligencias ante autoridades públicas, en fecha 24-04-2008 la Policía Metropolitana solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la tramitación graciosa de su incapacitación, luego de 24 años de atraso. Que a pesar que en fecha 12-02-2009, se ordenó la reincorporación a la Policía Metropolitana, dicha orden no fue cumplida sino mucho después, motivo por el cual procede a demandar a la República a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que se le causaron.

Expone que en fecha 08-06-2009, consignó ante el despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, con la firme intención de llegar a un acuerdo, procedimiento que no fue cumplido, no fue notificado de nada al respecto, pero como consecuencia del mismo, el Ministerio ordenó que se atendiera su caso.

Argumenta que en fecha 29-09-2009, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, se dirigió al Director General de la Policía Metropolitana, mediante comunicación DAL N° 8370, a fin de notificarle que una vez evaluado el caso, se ordenaba su reincorporación inmediata a dicho cuerpo, con el objeto de tramitar su incapacitación.

El 08-10-2009, fue elaborado el Punto de Cuenta N° 5815, a fin de someter a consideración su reincorporación, lo cual fue aprobado el 13-10-2009.

El 19-10-2009, se emitió la constancia de su afiliación al Seguro Social Obligatorio y al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.

Que en vista de la violación masiva de los derechos humanos fundamentales, es por lo que se procede a demandar por daños y perjuicios, tanto materiales como morales, causados por la Administración.

De las normas jurídicas aplicables, señala que se configuran las siguientes consecuencias jurídicas:

Invoca que se configuran los supuestos de hecho previstos en los artículos 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 84 y 85 de la Constitución de 1961; 87, 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; 2, 98 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que se configuran los supuestos de hecho previstos en los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 7 y 10 de la Declaración de los Derechos de los Impedidos; 76 de la Constitución de 1961, 83, 86, 81, 75, 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; 5, 6, 9 y 14 de la Ley para personas con discapacidad; y 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En lo que se refiere a la responsabilidad del Estado, expresa que se configuran los supuestos de hecho previstos en los artículos 47 y 206 de la Constitución de 1961; 140, 7, 25, 46, 139, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

En lo atinente a los daños y perjuicios causados y su indemnización, indica que se configuran los supuestos de hecho previstos en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 140 de la Constitución de 1999 y 13 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Referente a los daños y perjuicios, argumenta que si bien es cierto que el primer accidente no derivó de actuación alguna de parte de la Administración –a pesar que se produjo durante la prestación del servicio, lo cual en circunstancias normales sería atribuido objetivamente al patrono- el segundo accidente, ante la terrible desatención de su patrono, y el abandono de los cuales fue víctima por parte de funcionarios al servicio de la Policía Metropolitana, sí afectan la conducta de la Administración y se materializan en su funcionamiento anormal.

Indica que si hubiera sido incapacitado cuando era pertinente; si se le hubiera prestado el servicio médico oportunamente, quizás los daños físicos serían menores y nada podría atribuírsele a la Administración. Más todos los daños y perjuicios que ha padecido y padece actualmente son atribuibles a la República desde el momento en que le obligaron a renunciar a la Policía Metropolitana.

Argumenta que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la responsabilidad del Estado se orientó a un régimen de responsabilidad objetiva que exime al demandante de probar la culpa del Estado, más no el daño y la relación de causalidad.

Que para que surja la responsabilidad civil ordinaria, es necesario la concurrencia de tres elementos, a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad. Es decir, el civilmente responsable debe haber incurrido en una conducta ilícita, que haya causado un perjuicio material o moral determinado o determinable a una víctima también identificada. En tal supuesto, la víctima tiene derecho a reclamar y a obtener del autor del hecho ilícito un resarcimiento que restituya íntegramente el daño causado.

Aduce que el hecho de que se trate de responsabilidad objetiva no modifica en nada su naturaleza o sentido, producido el daño, la víctima tiene derecho a ser indemnizada sin necesidad de probar culpa o conducta ilícita alguna del autor de aquél, quien deberá cumplir con dicha indemnización a menos que demuestre la existencia de una causal excepcional de exoneración.

Que el único elemento que no es necesario comprobar dentro del supuesto de responsabilidad objetiva es la culpa del responsable. Todos los demás están sujetos al derecho común.

Expone que en nuestro país ha regido un sistema de responsabilidad subjetiva, dentro del campo de las responsabilidades patrimoniales entre particulares, en el que la noción de culpa de aquel que produce el hecho ilícito o daño es sumamente importante. En contraposición a ese sistema, tenemos la tesis de la responsabilidad objetiva, en donde el acento es colocado, ya no en el grado de intencionalidad del agente productor del daño, sino en el daño mismo, el cual rige en materia de responsabilidad del Estado.

Que en Venezuela la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho ilícito, según lo establece el artículo 140 de la Constitución, descansa sobre el sistema de responsabilidad objetiva, y para que la misma pueda hacerse efectiva, hay que demostrar la existencia de los tres requisitos a los cuales ya se hizo alusión.

Hace referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1175 del 01-10-2002, dictada en el expediente N° 2000-0297, con relación a la procedencia de la responsabilidad objetiva de la Administración Pública.

Que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1693 del 17-10-2007, se basó en que la aplicación de la teoría subjetiva en grado extremo generaría la posibilidad de que difícilmente el Estado responda, lo cual iría contra la norma constitucional que así lo establece en su artículo 140. Que la responsabilidad administrativa soportada en juicios en alto grado objetivistas, debe ser interpretada con criterios razonables, es decir, guardando la debida ponderación o prudencia, a fin de evitar generalizaciones impropias e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho del tercero, culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, los cuales de no ser tomados en cuenta crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad sobre la hacienda pública.

Indica que corresponde a.l.r.d. procedencia de la responsabilidad objetiva del Estado, que son: i) que se haya producido un daño a los interesados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii) que el daño infligido sea imputable a la República; iii) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado y el daño efectivamente producido por tal hecho u omisión, para lo cual señala:

  1. Que se haya producido un daño a los interesados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos: en el caso que nos ocupa, el perjuicio consiste en la falta de percepción de los salarios y demás beneficios socio-económicos que debieron corresponderle al actor durante todos los años de servicio que estuvo fuera de la Policía Metropolitana y hasta el momento que debió producirse su jubilación; o en su caso, por todas las pensiones que le correspondían con ocasión a la incapacitación para el trabajo, ambas desde la fecha de la presunta renuncia y hasta el presente, y los daños causados en el agravamiento de los síntomas de las enfermedades que padece, producto de la imposibilidad de acceder a las intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos, terapéuticos y farmacológicos necesarios para reestablecer su condición física, más los daños morales.

  2. Que el daño infligido sea imputable a la República: en el presente caso, los daños y perjuicios son atribuibles a la Administración Pública toda vez que el primer accidente que padeció el actor se produjo durante la prestación del servicio, lo cual, de suyo, ya es suficiente para considerar que los referidos daños y perjuicios son atribuibles a su patrono (la República) pero además, derivan del abandono a que le sometió la Policía Metropolitana cuando sufrió el primer accidente y de la renuncia que le hicieron firmar, dejándolo a su suerte, en lugar de solicitar su incapacitación para el trabajo.

  3. Relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño efectivamente producido por tal hecho u omisión: Que para que proceda la responsabilidad del estado es preciso –requisito sine qua non- que el daño sea consecuencia directa de la actividad u omisión de la Administración, es decir, que exista un nexo causal entre el daño causado y la actividad u omisión lícita o ilícita del Estado, mucho más en casos como el de autos donde la responsabilidad es objetiva.

    Que no se trata que la Administración sea responsable del primer accidente de tránsito, aunque, lo padeció estando en servicio, el punto es, que si la Administración hubiera ordenado, al menos, el estudio de su incapacitación para el trabajo, hubiese gozado de una pensión que le habría ayudado a solventar su situación económica. Además de haber estado incapacitado para el trabajo, hubiera disfrutado desde hace tiempo de los tratamientos médicos, terapéuticos y farmacológicos dispensados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De haber ocurrido estas circunstancias, no se estaría discutiendo su precaria situación.

    Que salta a la vista la referida imputabilidad de la Administración Pública, toda vez que los daños y perjuicios ocasionados son el resultado directo e inmediato de la conducta de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.

    De la legitimación pasiva y cualidad de la República para ser demandada en este caso y la vigencia de la acción, indica que, se acciona contra la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ya que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.853 de fecha 18-01-2008, se publicó el Decreto Presidencial 5.814 del 14-01-2008, mediante el cual se dispuso que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, asumía la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Expresa que la acción para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios en el presente caso, ha prescrito, sin embargo, en sentencia de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00409, publicada el 02-04-2008, caso: Á.N. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debido a su detención y aplicación de la medida correccional de reclusión prevista en la Ley sobre Vagos y Maleantes del 16-08-1956, se estableció que este tipo de acciones no prescriben.

    Que asimismo, más recientemente, en otra sentencia sobre el mismo asunto, pero producto de una decisión que declaró ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia antes mencionada, proferida en fecha 09-03-2010, N° 00206, se desechó cualquier excepción de prescripción de la presente acción, por estar fundada en la violación de derechos humanos del accionante.

    Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene:

  4. La indemnización de daños y perjuicios causados, estimados prudentemente en la cantidad de “Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00)”, lo cual se realice mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se determinen los salarios caídos y demás beneficios socio-económicos de un funcionario de su categoría, calculados desde la fecha efectiva de su renuncia y hasta la fecha de pago de la indemnización, monto el cual se le deberá aplicar la respectiva indexación monetaria, todo conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-10-2008, expediente N° AA50-T-2008-0550 y según la cual: “Declarada la existencia del daño y la responsabilidad de la Administración, la cuantificación del mismo, corresponde en principio a la parte agraviada quien tiene la carga probatoria de los daños alegados –en cuanto a su existencia y extensión (cuantificación)- , con la salvedad que en caso de no ser probado el monto pero si la existencia del daño, el contenido de los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a determinar la entidad real del daño del que sólo le consta su existencia y, a fijar en consecuencia, la reparación o indemnización del mismo”.

  5. La indemnización de los daños morales, los cuales se estiman prudencialmente en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).

  6. Que se brinde la atención médica, los medicamentos y las sesiones de rehabilitación a que haya lugar con carácter de urgencia.

  7. Que se practiquen, por cuenta de la República, las intervenciones quirúrgicas a que haya lugar.

  8. Que se le capacite para un trabajo que pueda realizar.

    III

    ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora en su escrito de conclusiones, entre otras cosas, afirma los hechos contenidos en su escrito libelar, hace mención a los documentos anexos al mismo, las pruebas promovidas durante la secuela probatoria y de las conclusiones señaló que, en el ejercicio de sus funciones sufrió un accidente de tránsito, el cual le produjo enfermedades graves y que como consecuencia de sus padecimientos físicos, sufrió un nuevo accidente de tránsito al ser arroyado por un camión y las enfermedades que le aquejan redundan negativamente en su desempeño laboral; lo que produjo diversos incumplimientos a sus funciones. En lugar de ser incapacitado para el trabajo, y remitido al servicio médico para minimizar los efectos de las enfermedades que padece, fue constreñido a renunciar a su cargo, lo cual le produjo problemas económicos, familiares, afectivos, sociales, por lo que la responsabilidad objetiva de dichos daños y perjuicios recaen de manera directa en su patrono y por ende, estos se atribuyen a la República; asimismo reproduce en los mismos términos su petitorio.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir observa:

    La parte actora mediante la presente Demanda solicita indemnización de daños y perjuicios contra el República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ya que en fecha 13-12-1981, desempeñando sus funciones, mientras que se trasladaba al Módulo de la Policía Metropolitana ubicado en Plan de Manzano, sufrió un accidente de tránsito cuando la motocicleta donde se trasladaba se deslizó en un tramo de la vía; como resultado de dicho accidente, padeció IDX (impresión diagnóstica) contusión cerebral, es decir, una lesión cerebral producto del traumatismo que se manifiesta con áreas de hemorragia microscópica y edema, lo cual ameritó su hospitalización por 23 días en el Centro Clínico Gobernador A. Oropeza Castillo, entre la fecha del accidente y el 04-01-1982, los primeros 15 días de su hospitalización estuvo inconsciente. Que posterior al accidente comenzó a padecer de lagunas memoria y trastornos de conducta, y aún así siguió asignado a su puesto de trabajo en el Destacamento 23 de la Zona Policial número 2 de la Policía Metropolitana. Que en fecha 14-12-1982, fue arroyado por un camión recolector de basura cuando se dirigía a consulta médica en el Centro Clínico Gobernador A. Oropeza Castillo, estando hospitalizado hasta el 22-12-1982. Que actualmente sufre dolores de cabeza sin trastornos definidos, con poca respuesta a tratamiento analgésico; trastornos de memoria; alteraciones de la sensibilidad del hemicuerpo derecho; disestesias en tórax y alteraciones para la marcha. Que de los informes médicos elaborados en fechas 11-09-2007 y 11-10-2007, en el Servicio de Neurología del Hospital Vargas, demuestra que el actor actualmente presenta síndrome neuroconductual: trastorno del humor orgánico (depresión del estado de ánimo, disminución de la vitalidad y de la actividad) y síndrome postcontusional y en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Vargas, presenta trastorno del humor orgánico mixto (depresivo ansioso) y en la evaluación psicológica evidenció dificultad de concentración, déficit de memoria declarativa y en la memoria visual de un 33%. Siendo corroborados dichos diagnósticos por una especialista en medicina interna, adscrita al Servicio de Neurología de la División de Salud de la Dirección de S.d.M.d.T., en la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, elaborada el 06-02-2008.

    Que en fecha 01-07-2008, el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad en el Trabajo, adscrito a la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, declarara la incapacidad residual para el trabajo, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%. Que en fecha 31-07-1984, fue constreñido a firmar una carta de renuncia que jamás redactó y que no recuerda haber firmado. Solicita la indemnización de daños y perjuicios causados, estimados prudentemente en la cantidad de “Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00)”.

    A tal efecto se observa que:

    Debe este Tribunal pronunciarse sobre la eventual responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, alegado por la parte actora, por lo que en primer lugar había que considerar un daño y revisar la relación que de existir, pudiera llevar a la responsabilidad de repararlo, sin que en la actualidad deba atenerse a los conceptos de culpa, sino en orden de garantizar la reparación de quien sufre el daño antijurídico, sin que sea necesario acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil, toda vez que la propia Constitución ha previsto la figura de la responsabilidad de la Administración, lo cual se basta a si misma sin necesidad de apoyarse en nuestra legislación civil, toda vez que tal situación implicaría a.l.s.b. los parámetros y limitaciones que la propia legislación pudiera imponer, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia.

    Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad, tal como se desprende -entre otras- de las disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 3, 21, 30, 259 y en especial, el artículo 140 que dispone:

    Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Por su parte, el artículo 259 Constitucional establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”.

    Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, por falta o funcionamiento anormal o responsabilidad sin falta, si ésta ha causado un daño a un administrado, se debe responder patrimonialmente, estableciendo un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual, los administrados se vean resarcidos en los daños producidos por el funcionamiento propio de la Administración.

    Así se ha pronunciado la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 4 de octubre de 2001, caso H.E.B.Z., donde expresó:

    De tal manera que, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado.

    Por otra parte, cabe destacar que del e.d.C. se deriva la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público.

    La propia sentencia impone límites a los fines de evitar que la Administración tenga que hacerse prácticamente responsable de todas las situaciones de daño, lo cual puede establecer una injustificada y excesiva onerosidad sobre la hacienda pública, agregando que:

    En tal sentido, lo que se impone no es abandonar por completo los criterios de culpabilidad, ni excluir de límites a los criterios objetivos, sino yuxtaponer éstos con las tendencias modernas a fin de armonizar el sistema de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.

    Del mismo modo, la propia Constitución en su artículo 259 establece que será la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Así ha sido previsto en sentencia Nro. 00593 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2002, caso: A.N.V.. CADAFE, en la cual se sentó lo siguiente:

    En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00850 de fecha 11 de junio de 2003, caso: M.D.S.O.V.. ELEOCCIDENTE.

    De lo anterior se desprende que en materia de responsabilidad objetiva la víctima no tiene que probar la falta o funcionamiento anormal de la actividad administrativa, ya que ello resulta totalmente irrelevante, por cuanto la sola comprobación de la lesión, y la relación o nexo causal entre éste y la Administración, resultan suficientes para atribuir la responsabilidad y por tanto el resarcimiento del daño por parte del Estado, por cuanto lo que se pretende con tal resarcimiento no es sancionar una falta, o una actuación dolosa o con culpa, sino la restitución o reparación del daño causado al patrimonio de la víctima.

    Dicho lo anterior este Juzgado debe verificar las pruebas que constan a los autos, a fin de determinar la existencia en el presente caso de los tres elementos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, y el consecuente resarcimiento de daños y perjuicios. En tal sentido se observa entre las pruebas aportadas a los autos lo siguiente:

    Se evidencia a los folios 43 y 169 del presente expediente comunicación de fecha 01-11-2006, N° DG/551/06, suscrita por el Director (Encargado) del Centro Clínico de la Policía Metropolitana, dirigido a la Coordinadora de la Comisión de Salud y Bienestar Social del cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual da respuesta a la solicitud hecha por ésta según oficio N° CSBSN/1106 1167, de fecha 02-11-2006, relacionada con la Historia Clínica del demandante, en la cual se puede apreciar que: “1. El paciente estuvo hospitalizado en fecha 13 de diciembre de 1981, con IDX Contusión Cerebral, en el Servicio de Neurocirugía, egresando el 04 de enero de 1982. 2. Reingresa en fecha 14 de diciembre de 1982, al Servicio de Otorrinolaringología (O.R.L.) con IDX Herida Complicada en la Cara (Fractura en hueso propio de Nariz) egresando el 22 de diciembre de 1982. Asimismo, le informo que esta es una información fiel y exacta de los Libros De Ingresos De Hospitalización, ya que la Historia Clínica se encontraba en el Archivo Pasivo (desaparecido con todos los registros por inundación)”.

    Al folio 46 del presente expediente consta “INFORME PSICOLOGICO” del actor, de fecha 09-08-1982, en la cual se considera, que el funcionario puede permanecer en sus labores policiales, pero bajo una supervisión estricta y observación por parte de sus superiores, se recomienda se le ubique en funciones de seguridad interna, y que debía seguir asistiendo al servicio de psicología para recibir orientación psicológica.

    A los folios 47, 48, 160, 161, 171, 175 y 183 del presente expediente, se constata informes médicos de fechas 11-09-2007 y 11-10-2007, de los Servicios de Neurología y Psiquiatría del Hospital Vargas de Caracas, de los cuales se desprende entre otras cosas que, el demandante padece de dolores de cabeza, trastornos de memoria, alteraciones de la sensibilidad de hemicuerpo derecho, disestesias en tórax y alteraciones para la marcha, encontrándose en el examen físico hallazgos de prueba de Weber lateralizada a la derecha e irregularidad a la palpación lateral izquierda de huesos nasales y Síndrome post Contusional; en la evaluación psiquiátrica se concluyó la presencia de un trastorno del humor orgánico mixto (depresivo ansioso), en tratamiento actual con Fluoxetina 20 mg/d más Clonazepam de 2 mg sos ansiedad y en la evaluación psicológica, se evidenció, dificultad de concentración, déficit en la memoria decorativa y en la memoria visual de un 33%.

    Del folio 52 del presente expediente se desprende renuncia hecha por el demandante de fecha 31-07-1984, con encabezado al ciudadano Jefe de la División de Personal de la Policía Metropolitana.

    Se tiene a los folios 53 al 55 del presente expediente que hubo 2 solicitudes de fechas 12-04-1985 y 14-01-1985, suscritas por el Presidente de la Comisión Permanente de Economía del C.M.d.D.F. dirigida al General de Brigada, Comandante de la Policía Metropolitana y la otra por el Departamento de Reclutamiento y Selección, División de Personal de la Comandancia de la Policía Metropolitana dirigida a la División de Personal al Oficial Jefe del Departamento de Disciplina de la mencionada Institución, relacionadas con el ingreso del demandante a la Policía, dándose respuesta a la última de las mencionadas según oficio N° DP-DM-025 de fecha 15-01-1985, en la cual no se consideró procedente su ingreso nuevamente a la Institución Policial por cuanto en su historial registraba más de 40 días de suspensión del servicio.

    A los folios 56 al 59 del presente expediente se desprende oficios Nros. CPPI/1663-2006, 921, 1090 y CSBSN 1106 1167, de fechas 01-08-2006, 09-08-2006, 20-09-2066 y 02-11-2006, una suscrita por la Secretaria de la Comisión Permanente de la Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, dirigida al Director de la Policía Metropolitana, mediante la cual solicita información sobre el status del actor; dos de las mencionadas suscritas por un Diputado de la Asamblea Nacional y dirigidas a la Adjunta al Director de Recursos Humanos Policía Metropolitana y al Director General de la Policía Metropolitana, mediante las cuales se solicita se agilice la incapacidad del actor por ante el Seguro Social y el resarcimiento de sus derechos; y la ultima de las mencionadas suscrita por el Coordinador de la Comisión de Salud y Bienestar Social del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida a la Directora del Centro Clínico de la Policía Metropolitana, Alcaldía Mayor, a través de la cual solicita “INFORME DE HISTORIA CLÍNICA” del demandante a fin de analizar y considerar los hechos.

    Se tiene a los folios 60 al 62 del presente expediente comunicación de fecha 04-10-2006, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana y dirigida al Director General de la Policía Metropolitana, mediante la cual le suministra información relacionada con el historial General Pasivo del demandante, de la cual entre otras cosas se consideró:

    -Que su renuncia fue por propia solicitud, evidenciándose que en ningún momento se le violentaron sus derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna.

    -Que si el ciudadano H.R., titular de la cedula (sic) de identidad NNºV.- (sic) 5.907.652, considero (sic) que se le habían lesionados (sic) sus Derechos Constitucionales(Derechos Humanos) (sic), debió haber agotado para el momento la vía administrativa, establecido (sic) en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debiendo llegar incluso hasta los Órganos Jurisdiccionales.

    -Igualmente se observa que desde la renuncia del exfuncionario (sic) ya descrito, ha (sic) transcurrido veintidós (22) años y dos (2) meses.

    Que debido a que hubo una ruptura de la relación laboral por la renuncia solicitada por el ut-supra. con (sic) la Policía Metropolitana, es de hacer notar que esta Institución no es el Órgano competente para gestionar lo solicitado. Es importante hacer notar que el solicitante debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de tramitar la posible solución de su caso

    . A continuación se transcribió el contenido del artículo 86 de la Constitución.

    Se constata a los folios 65 al 73 del presente expediente “DICTAMEN ELABORADO POR LA OFICINA DE DERECHOS HUMANOS, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DIRIGIDO AL CIUDADANO COMISARIO (C.I.C.P.C.) DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA”, de fecha 17-11-2008, suscrito por el Jefe de la Oficina de Derechos Humanos de la Dirección General de la Policía Metropolitana, y en la capítulo “III Apreciaciones” se observa en el punto 3.14 que, el funcionario fue incitado a renunciar al cargo que ejercía, ello producto de su situación física y mental luego del accidente; en el punto 3.15 en virtud de las irregularidades por parte de la Administración, se consideró que el procedimiento no fue el adecuado, ya que el funcionario por todo lo que le había ocurrido debió ser incapacitado para la fecha, con el acto administrativo correspondiente; en los puntos 3.16 y 3.17 se reconoce que en el año 2006 hubo pronunciamiento por parte de quien suscribe el dictamen en relación a los daños ocasionados al demandante y que se desconoce el motivo por el cual no se le dio continuidad legal a su situación, no se tomaron en cuenta los hechos con justicia y equidad, violando sus derechos humanos, los cuales se encuentran vulnerados en materia de salud, economía y laboral, ya que durante todos estos años el mismo fue desprotegido por el Estado, enfermándose por un accidente en actos de servicio; a la vez se desprende que, quien suscribe el dictamen, señala no haber cesado en busca de ayuda en esa dependencia y otras dependencias del Estado, incluso en los Ministerios de Sanidad y del Interior y Justicia, los cuales conformaron lo establecido en autos en relación a que el demandante tiene una deficiencia mental producto de los accidentes sufridos, cuando laboraba en la Institución Policial, por lo que considera que la Policía Metropolitana reconozca que el funcionario debe ser restituido en todos sus derechos y garantías, con la finalidad de que pueda gozar de una incapacidad por el Seguro Social, ya que no se puede incapacitar a un funcionario si no se encuentra activo.

    En el capitulo “IV Forma de Acción”, se aprecia que quien suscribe el dictamen en nombre de la Oficina de Derechos Humanos de la Dirección General de la Policía Metropolitana recomienda lo siguiente:

    (…) 4.1 Que el presente dictamen sea remitido con los recaudos consignados en el Exp. 001-06, de la Oficina de Derechos Humanos de la Dirección General de la Policía Metropolitana, a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, con la finalidad de que el referido ciudadano sea REINCORPORADO, a sus actividades Policiales, ya que de acuerdo a la información suministrada por las autoridades competentes nunca se elaboró Acto Administrativo sobre su supuesta Renuncia, la cual el ciudadano (Ex-funcionario) H.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.907.652, manifiesta no haber firmado ya que sus capacidades mentales para la fecha no eran las idóneas, por su estado de salud.

    4.2 Que una vez sea reincorporado a sus actividades nuevamente, se le reconozcan los daños causados a su persona de carácter moral y económico, y a su vez se le tramite una vez resarcido los daños causados a su persona, la INCAPACIDAD, que le corresponde por su estado de salud, tal como consta en autos, por el ente competente, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, para el Seguro Social. (…)

    .

    Finalmente en el capitulo de las “V Recomendaciones” expresa:

    Esta Oficina de Derechos Humanos, de conformidad con las facultades otorgadas como Comisión Permanente de Derechos Humanos dependiente de la Dirección General de la Policía Metropolitana, recomienda se resarcen los Derechos legítimos lesionados, anteriormente mencionados, al ciudadano H.J.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.907.652

    .

    Al folio 50 del presente expediente se desprende planilla de “INCAPACIDAD RESIDUAL”, del demandante de fecha 01-07-2008, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se desprende que el actor padecía de “TRANSTORNO AFECTIVO ORGANICO, TRANSTORNO COGNITIVO MOREDADO POST TCE”, con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo del 67%.

    Se corrobora a los folios 74 y 75 del presente expediente Oficio N° 229, del 15-02-2008, suscrito por el Comisario Sub-Director General de la Policía Metropolitana y dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual solicita se tramite la incapacidad del demandante vista su situación de salud y socio económica.

    Al folio 76 del presente expediente se evidencia oficio N° 3708 del 12-02-2009, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos División de Asesoría Legal, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dirigido al Comisario Sub-Director General de la Policía Metropolitana, mediante el cual se informa que evaluado el caso del demandante se ordenó su reincorporación inmediata a la Policía Metropolitana de hecho más no de derecho y a su vez tramitarle de inmediato el beneficio de incapacidad, en virtud de los informes médicos que avalan que no está capacitado para trabajar, a la vez que se ordenó remitir el expediente del funcionario a la Dirección General de la Policía Metropolitana, a los fines de que surtieran sus efectos legales, ello en virtud que no era su voluntad de interponer la renuncia por encontrarse bajo incapacidad mental. Siendo ratificado el mencionado oficio mediante oficio N° 8370 de fecha 29-09-2009 (folios 78 y 79 del presente expediente).

    Se observa a los folios 80 y 81 del presente expediente, punto de cuenta al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por el Director General de la referida Oficina y por el Director General de la Policía Metropolitana, N° 5815, de fecha 13-10-2009, en el cual aprueban la reincorporación del demandante en cumplimiento del oficio N° 8370 del 29-09-2009 arriba mencionado. Por otra parte se tiene constancia de afiliación del Seguro Social Obligatorio y HCM, de fecha 19-10-2009, suscrita por el Jefe de División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, donde se establece como fecha de reingreso del actor el 16-10-2009, con el cargo de “UNIFORMADO REINCORPORADO AGENTE REGULAR”, con un salario básico mensual de Bs. “842,34 + AUMENTO DECRETO 666 Bs. F 125,16” firmada por el funcionario afiliado en fecha 28-10-2009.

    A los folios 123 y 128 del presente expediente se desprende estado de cuenta del demandante, donde se percibe que por las quincenas del 23-06-11 y 08-07-11 percibió la cantidad de Bs. 703,74; y recibo de pago con encabezado de la República Bolivariana de Venezuela, Policía Metropolitana, correspondiente a la quincena del 16-05-11 al 31-05-11 con las siguientes asignaciones: sueldo básico de Bs. F. 703,74, alimentación Bs. F. 0,50, prima por riesgo Bs. F. 5,00, bono de nivelación Bs. F. 126,35, bono de transporte Bs. F. 8,40, para un total de Bs. F. 843,99; deducciones seguro social obligatorio Bs. F. 31,14, seguro paro forzoso Bs. 3,89, fondo de ahorro obligatorio de vivienda Bs. F 8,43, fondo de pensión y jubilación Bs. F. 25,30, préstamo corto plazo fundapol Bs. F. 39,89, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 108,65, quedando un monto neto de Bs. F. 735,34.

    Una vez señaladas las pruebas que anteceden, este Tribunal en el presente caso antes de entrar a conocer sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, necesariamente debe analizar lo relativo a la presunta renuncia del demandante, para lo cual se tiene que, si bien es cierto se desprende al folio 52 del presente expediente renuncia hecha por el actor de fecha 31-07-1984, con encabezado al ciudadano Jefe de la División de Personal de la Policía Metropolitana, no es menos cierto que, se evidencia al folio 70 del presente expediente en el Dictamen elaborado por la Oficina de Derechos Humanos de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en la cual se despende en el punto 3.14 que:

    De acuerdo, a lo manifestado por el ciudadano, ante ese despacho, cuando lo pasan a la División de Disciplina, el Jefe para ese entonces, le manifiesta al ciudadano H.J.R., que debe renunciar y posteriormente, intente reingresar. Esto lo comprobamos con las copias de intento de reingreso, que se encuentran en los folios (79-80-81-82-83-84). Por lo que efectivamente el funcionario, renunció al cargo el día 31 de Julio de 1.984. No obstante, es importante acotar sobre este sentido que no existe ningún acto administrativo, refrendado por la Gobernación de Caracas, de su supuesta renuncia. Por lo que nunca se llegó a tramitar un proceso legal sobre su causa

    .

    Ante lo indicado debe entenderse la Renuncia como la manifestación voluntaria y consciente que hace una persona de una cosa, de un derecho, de una acción o de un privilegio que se tiene adquirido o reconocido a su favor.

    Igualmente la renuncia debe ser expresa, escrita y clara, mediante la cual se pueda desprender que el funcionario público manifestó su voluntad de retirarse del cargo que desempeñaba.

    Conforme a las previsiones del Código Civil, en el capítulo referido a los vicios en el consentimiento, se señala que aquel consentimiento que haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Si bien es cierto, en el caso de autos, no se refiere a un contrato, sino a un acto que en principio resulta volitivo y unilateral, como es la “renuncia”, -que necesita de la participación de quien se le presta sus servicios para aceptarla, siendo su tratamiento similar a la de oferta y su aceptación-, los vicios del consentimiento, pudieren eventualmente, invalidar una manifestación unilateral como ésta.

    Así, en el escrito libelar la parte actora señala no acordarse de haber firmado la renuncia, ello debido a su estado psicológico producto del accidente que había padecido, pudiendo entenderse entonces que hubo coacción para el momento en que firmó la renuncia, ya que no estaba en el 100% de su capacidad mental. Al respecto debe entenderse la coacción, como la violencia moral o física que supone un ataque a la libertad individual y a la libre determinación del individuo, conforme lo define el Diccionario Jurídico Venezolano, mientras que conforme el Código Civil, en su artículo 1.151 indica que el consentimiento se reputa arrancado con violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, o conforme con el artículo 1.152 eiusdem, cuando se ejerza contra la persona o los bienes del cónyuge, descendiente o ascendiente, sin embargo, dicho alegato en el caso de autos, se basa en que el demandante señala no acordarse de haber firmado la renuncia, a la vez que no se desprende de autos entre otras cosas que la misma hubiese sido aceptada.

    De tal manera que siendo la renuncia un acto volitivo y unilateral por medio del cual el funcionario o trabajador decide poner fin a la relación funcionarial o laboral, la cual, conforme a las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en su artículo 53 establecía los casos en que procedía la renuncia y en el numeral 1 se señala “Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada”. Asimismo el artículo 117 del Reglamento de la referida Ley establece cual es el procedimiento a seguir en relación a la renuncia; por otra parte el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en cuanto a la renuncia, que se requiere de la aceptación por parte de la Administración como una forma de perfeccionamiento, para luego proceder en consecuencia, al retiro.

    En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios, razón por la cual, el solo hecho de la presentación de la renuncia no configura plenamente la misma, ya que debe ser aceptada por la Administración, siendo que en el presente no se desprende que la misma fuese aceptada, y muchos menos podría darse cabida a ésta vista la situación de salud que tenía el demandante para el momento en que se supone presentó la misma, en cuyo supuesto, aún antes de entrada en vigencia de la vigente Constitución, y bajo el amparo y normas de la Constitución de 1961, ha de entenderse que priva el derecho a la salud.

    Era tal el estado de salud del ahora actor, y de cuya condición conocía la administración, que su renuncia nunca ha podido o debido ser aceptada, pues resultaba obvio que no representaba necesariamente la voluntad de quien se encuentra limitado a expresarla, a lo cual, si se le suma que algún superior le recomienda que renuncie y solicite su reingreso, lo hace bajo dicho supuesto, cuyas situaciones de hecho demostraban que ciertamente, no tenía intención de separarse de manera definitiva de la Institución.

    Tal situación se intensifica, cuando se verifica que en definitiva la Administración reconoce el error o injusticia que se cometió con la persona, que pasados con creces 20 años, es reingresado a la Administración y se le tramita la incapacidad, reconociendo que ambas consecuencias procedían; la reincorporación y la incapacidad.

    Así las cosas, en cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, debe señalarse que en el presente caso de las pruebas que constan en el presente expediente, específicamente de los informes médicos que rielan a los autos, se tiene que, el demandante en la actualidad padece las secuelas del accidente sufrido en el año 1981, cuando se desempeñaba como funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, lo cual le ha producido innumerables complicaciones en su estado de salud, en su vida personal y familiar; pese a las diversas diligencias que se realizaron tendentes a regularizar su situación, lo cual fue reconocido por la Administración, no es sino hasta el 30-05-2011 tal y como se desprende del oficio ORRHH N° 12946 de la misma fecha, cuando se puede apreciar que le fue otorgada la pensión de invalidez por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con un 70% del sueldo, por la cantidad de Bs. F 1.407,47, ello en virtud que la pensión no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como se desprende al folio 214 del presente expediente, no desprendiéndose que hubiese sido incapacitado antes de la fecha indicada, pese a evidenciarse de autos planilla de “INCAPACIDAD RESIDUAL”, del demandante de fecha 01-07-2008, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se desprende que el actor padecía de “TRANSTORNO AFECTIVO ORGANICO, TRANSTORNO COGNITIVO MOREDADO POST TCE”, con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo del 67%, lo cual configura el daño a que fue sometido por la falta de actuación de la Administración ante su situación.

    De igual manera, se desprende de la constancia emitida por la Coordinadora de Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 24-01-2012, que cursa al folio 215 del presente expediente, que el demandante para esa fecha percibe una pensión de invalidez por la cantidad de Bs. F 1.548,22, con lo cual se demuestra cual es la pensión que percibe actualmente.

    De tal manera que, ante la situación planteada y el daño ocasionado al actor, cuando en vez de incapacitarlo por invalidez lo indujeron a renunciar, conformándose el acto írrito por parte de la Administración, es por lo que este Tribunal ante los daños y perjuicios causados, ordena de manera indemnizatoria el pago desde el 31-07-1984 fecha en la que se verificó la actuación arbitraria por parte de la Administración, hasta el 30-05-2011 fecha en que le fue otorgada la pensión de invalidez, ello en base al sueldo mínimo urbano generado anualmente, lo cual debe ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo fue solicitado por la parte actora. Así se decide.

    Debe este Tribunal pronunciarse acerca de la responsabilidad de quién habría de soportar la obligación que se impone, y al respecto se tiene que el ahora actor, prestó sus servicios a la Policía Metropolitana, la cual, para la fecha en que fue retirado de la Administración, constituía una Dirección adscrita a la Gobernación de Caracas, Órgano del Distrito Federal, ente territorial distinto e independiente de la República, con patrimonio propio, quien en principio, debía soportar los resultados y consecuencias de la declaratoria de responsabilidad.

    Sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, dicho ente territorial desapareció (Distrito Federal), creándose un nuevo ente territorial que dentro de la División Político Territorial de la República, está constituido por el Distrito Capital; sin embargo, dicho ente no resulta operativamente creado a falta de Ley que lo regule, siendo que bajo la misma Constitución, en su artículo 18, ordenó crear un ente territorial de nivel municipal, denominado Distrito Metropolitano de Caracas, que fue creado mediante la Ley Especial sobre el régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil (2000), al cual, aparte de las funciones y competencias propias de un distrito metropolitano y de conformidad con lo establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37006, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil (2000), le fueron atribuidas de manera transitoria, las competencias de servicios y bienes que le correspondían al extinto Distrito Federal, y que debían pasar al Distrito Capital.

    Pese a lo anterior, y antes de la creación del Gobierno del Distrito Capital, el Poder Nacional, por órgano de Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 5.814, de fecha 14-01-2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.853 de fecha 18-01-2008, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 1º.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, (…)

    En tal sentido, bajo la asunción de competencias asumidas con respecto a la Policía Metropolitana, corresponde asumir a la República, cualquier obligación que con respecto a dicho órgano, corresponda luego de su extinción.

    En cuanto al pedimento de brindarle atención médica, los medicamentos y las sesiones de rehabilitación a que haya lugar, y que se practiquen por cuenta de la República las intervenciones quirúrgicas necesarias, al respecto este Tribunal debe indicar que, tal situación debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien regula las situaciones y relaciones con ocasión a la protección y Seguridad Social de sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, es éste al que le corresponde a través del Estado prestar la asistencia médica integral requerida, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley del Seguro Social; asimismo la asistencia médica debe ser cubierta para los pensionados por invalidez, por vejez o sobrevivientes conforme a lo previsto en el artículo 7 literal b ejusdem, así las cosas, se ordena que la asistencia por la situación que padece o que pueda padecer el demandante producto del accidente ocurrido debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiendo al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mantener al ciudadano H.J.R., como personal pasivo, bajo la inscripción del referido servicio, debiendo así mismo ordenarse, que mantenga al precitado ciudadano, en los planes de seguridad social que corresponda al personal en situación de pasivo, pensionado y jubilado por dicho Ministerio. Así se decide.

    En relación a la indexación monetaria solicitada por el demandante, este tribunal debe señalar que, por cuanto se ordenó pagar de manera indemnizatoria los daños y perjuicios generados al actor, por la actuación arbitraria por parte de la Administración, este Tribunal niega la procedencia del pago de la indexación monetaria solicitada, toda vez que el monto que se ordena computar como monto de indemnización, no se ordena por obligación debida, como deuda líquida y exigible que su pago inoportuno, hubiere podido generar que se indexara, sino como monto determinado a los fines de fijar la indemnización correspondiente. Así se decide.

    Referente a la solicitud del actor, que se le capacite para un trabajo que pueda realizar, este Juzgado no se puede pronunciarse al respecto, ya que ello depende de las diferentes evaluaciones psiquiátricas y físicas que se le practiquen, lo cual será determinado por los especialistas capacitados para ello, además tal pronunciamiento daría lugar a una situación futura e incierta que por otra parte colidiere con la noción de incapacidad a la que se encuentra sometido. Así se señala.

    En relación a todo lo antes mencionado, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda de daños y perjuicios. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

    En consecuencia:

    1. - Ordena de manera indemnizatoria el pago desde el 31-07-1984 fecha en la que se verificó la actuación arbitraria por parte de la Administración, hasta el 30-05-2011 fecha en que le fue otorgada la pensión de invalidez, ello en base al sueldo mínimo urbano generado anualmente, lo cual debe ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    2. - Se ordena que la asistencia por la situación que padece o que pueda padecer el demandante producto del accidente ocurrido debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3. - Se niega la procedencia del pago de la indexación monetaria.

    4. - En relación a la solicitud del actor, que se le capacite para un trabajo que pueda realizar, este Juzgado no puede pronunciarse al respecto, ya que ello depende de las diferentes evaluaciones psiquiátricas y físicas que se le practiquen, lo cual será determinado por los especialistas capacitados para ello, además tal pronunciamiento daría lugar a una situación futura e incierta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    LA SECRETARIA ACC.,

    C.M.V.

    En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACC.,

    C.M.V.

    Exp. Nro. 11-2961

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