Decisión nº WP01-R-2010-000068 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 18 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007179

ASUNTO : WP01-R-2010-000068

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.J.G., en su carácter de Defensor Público Circunscripcional, en representación del ciudadano J.J.P.R., en contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Violencia de Género, en relación con el artículo 84 del Código Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para oír al Imputado, al decretar Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano J.J.P.R., audiencia en la cual, una vez leída las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y del imputado, solicité se decretara medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal en contra de su persona, mediante el cual se determine algún tipo de responsabilidad penal del mismo, asimismo, no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de mi patrocinado. Con relación a la primera denuncia, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido tenga responsabilidad en el delito que imputa el Ministerio Público, a saber, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, esta defensa pública en el Acto de Audiencia Oral para oír al imputado, destacó la falta de este requisito previsto en el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actuaciones procesales, al folio nueve (9), consta declaración de la ciudadana ARAUJO GALBIS SOFÍA, en calidad de testigo, la cual refiere haber visto entrar a la residencia de la víctima, a un ciudadano de nombre J.C., que resultó agresor (hoy occiso); que permaneció al frente de la residencia de la victima por varias horas, hasta que salió el agresor y en ningún momento esta testigo señala haber visto a mi patrocinado ingresar a la residencia de la victima o, que lo haya visto cerca de la misma en la fecha y horas que ocurrieron los hechos. Por otro lado, al folio seis (6) vuelto del expediente procesal consta declaración de la victima, la cual resulta a toda luz contradictoria, visto que en esta declaración señala que mi patrocinado la observaba desde la puerta de la habitación mientras era violada y al mismo tiempo, ante la siguiente pregunta del funcionario policial: ¿Diga usted, podría describir físicamente al sujeto que usted menciona el cual se asomaba en la puerta del cuarto? Responde “…no logre verle caraca (sic) bien estaba oscuro” Se observa de la referida declaración de la victima, que no logró ver bien a la persona que observa en la puerta del cuarto mientras era violada. Vemos pues claramente esta contradicción en el dicho de la victima, lo cual sumado a la declaración de la testigo ARAUJO GALBIS SOFÍA no dan certeza de la participación de mi defendido en el hecho delictivo que imputa el Ministerio Público, por lo que, mal podía el Tribunal estimar que existían fundados y plurales elementos de convicción a los fines de decretar la medida de privación de libertad en contra de mi patrocinado ciudadano J.J.P.R.. Asimismo, es de significar, que del testimonio de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado, tampoco se desprende ningún elemento que racionalmente nos permitiera presumir que en este hecho haya tenido participación mi patrocinado, ya que es evidente que esos dichos constituyen parte de las actuaciones administrativas en las que dejaron constancia dichos funcionarios del procedimiento levantado y el dicho de los mismos, es insuficiente a los efectos de demostrar la autoría o culpabilidad. Por todo lo antes descrito, lo procedente y ajustado era que el Tribunal se apartara de la solicitud fiscal, ya que no se podía fundar una decisión de privación de libertad con unos elementos como los invocados por la representante Fiscal. Por otro lado, esta Defensa en el Acto de Audiencia Oral para oír al Imputado, señaló que no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de mi patrocinado, por cuanto el mismo aún vive en las calles, frecuenta y pernocta por la misma zona de Los Corales, Caraballeda, que es donde tiene la residencia su madre. Es obvio que mi patrocinado no cuenta con recursos económicos para salir del país o movilizarse para evadir el presente procedimiento, sus posibilidades son nulas para abandonar el país, determinada en la insuficiencia de medios económicos para evadirse o sustraerse del ejercicio de la acción penal. En lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho, por algún acto concreto de la investigación que pudiera entorpecer u obstruir, con el estado de libertad material que garantiza la carta fundamental y las leyes de enjuiciamiento vigentes, esta situación no esta acreditada, habida cuenta que en todo caso las presuntas evidencias materiales relativas la (sic) caso, se encuentran aseguradas por la ciudadana representante del Ministerio Público…mi patrocinado no ha estado sometida (sic) a otro proceso y tampoco tiene conducta predelictual, por cuanto no ha estado anteriormente involucrado en ningún otro proceso, circunstancia estas que operan a favor del imputado y que no fueron consideradas por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado…se observa que en el caso de marras, no concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 ibídem, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no existir los elementos de convicción procesal que hagan presumir con fundamento que mi defendido haya sido autor o participe en el hecho atribuido, y no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:

…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial de Violencia de G.V. en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del contenido de lo explanado por el Ministerio Público se desprende que la aprehensión del imputado tuvo lugar toda vez que fue aprehendido por por (sic) funcionarios adscritos al CICPC-VARGAS, (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del COPP, (sic) en virtud de encontrarse involucrado en los hechos que tuvieron lugar en fecha 20 de diciembre de 2009, en donde resultara afectada la ciudadana, M.C.P.C., en virtud de haber sido abusada sexualmente por parte de un ciudadano de nombre, J.C. (occiso) quien resultara interfecto a consecuencia de inmersión en la playa de Los Corales, siendo que se desprende de las Actas procesales, los hechos tuvieron lugar en la residencia de la victima, específicamente en su habitación, siendo que mientras era abusada por parte del sujeto antes señalado como occiso, el imputado de autos, vigilaba en la parte externa de la habitación, garantizándole al agresor la consumación del delito, todo esto ha sido corroborado por la ciudadana M.C.P.C., víctima en el presente caso, así como por la testigo presencial ARAUJO GALBIS SOFIA, todo lo cual consta en actas de entrevistas que rielan inserta en los folios seis al siete (7) y del nueve (9) al diez (10), y que afirman enfáticamente que el imputado es el autor o participe en la comisión de un delito de violencia contra la mujer. En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.J.P.R., tiene comprometida su participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO…Estos fundados elementos de convicción rielan insertos en respectivo expediente, específicamente en los folios seis (6) al siete (7) y del nueve (9) al diez (10); lo que genero a este Juzgador el grado de certeza y de verosimilitud necesario y suficiente requerido a los fines de desvirtuar prima facie la presunción de inocencia que arropa a todo ciudadano perseguido por la presunta comisión de un hecho punible...En relación al numeral tercero de la norma en cuestión…se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que los (sic) domicilios (sic) aportados (sic) por los imputados (sic) son poco precisos para hacer efectivo el llamamiento que eventualmente les (sic) haga el Tribunal, para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Igualmente, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con Violencia Sexual, delito Pluriofensivo…es por lo que se decreta su privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide…

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EL Abg. F.J.G., en su carácter de Defensor Público Circunscripcional, en representación del ciudadano J.J.P.R., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Violencia de Género, en relación con el artículo 84 del Código Penal.

Este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a revisar si efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.J.P.R., en contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Violencia de Género en relación con el artículo 84 del Código Penal; en tal sentido se observa, que ciertamente se encuentra acreditado el requisito a que contrae el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Violencia de Género, con los siguientes elementos:

  1. -Acta de investigación penal suscrita por el funcionario J.M., en la cual se dejó constancia:

    …Encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica del servicio de emergencias 171…informando que en la orilla de la Playa Coral, sector Los Corales, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presuntamente por haberse ahogado, desconociendo más datos al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho en el lugar…me traslade…hacia la dirección citada, a fin de verificar la información antes suministrada…nos traslado hasta el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo sin signos vitales, lugar donde se logro observar sobre la arena de playa, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal…el funcionario de la policía estatal nos informo que el ciudadano occiso al parecer había sido lesionado por un grupo de ciudadanos residentes de la zona por haber violado a una ciudadana y que el mismo para librarse de la multitud opto por arrojarse a la playa donde se ahogo y fue rescatado por una comisión de la policía Estadal en la unidad acuática (Lancha)…el funcionario presente nos manifestó que la ciudadana quien resultó abusada sexualmente se encontraba allí en compañías de sus tías. Quienes participaron el (sic) persecución del ciudadano hoy occiso, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y de imponerle del motivo de nuestra presencia las mismas quedaron identificada como: DE HORTEGA GLAVIS CLEAL…ARAUJO GLAVIS SOFIA…y PADILLA CABEZA MARIA CONCEPCIÓN…esta última manifestándonos, que el día de hoy en horas de la madrugada el sujeto hoy occiso quien ella conocía de nombre J.C. ingreso a su cuarto en la dirección arriba descripta, en compañía de un sujeto apodado el Junior quien vive en el sector, donde J.C. abuso sexualmente de ella, y el sujeto apodado el junior le avisaba al occiso si venía gente pero el junior no abuso de ella, y aproximadamente a las 06:00 de la mañana ella logro escapársele al occiso quien se había quedado dormido y le aviso a sus tías arriba mencionadas que estaba en la parte de arriba de la casa, quienes observaron que el sujeto hoy occiso se escapo de la casa por una puerta trasera, y las mismas salieron perseguido en compañía de la comunidad, quedándose ella en la casa y al rato se entero por medio de los vecinos que J.C. se había ahogado en la playa coral, por lo que se traslado al lugar, seguidamente la (sic) tías presente nos corroboraron la información aportada por la ciudadana M.C., motivado a esto procedí a librarle boleta de citación a las tías de la agraviada…Seguidamente la comisión se traslada en compañía de la ciudadana M.C. hasta el sitio donde abusaron sexualmente, un (sic) vez en la dirección arriba mencionada, la ciudadana acompañante de la comisión nos permitió el acceso al interior de la residencia y nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y la misma hizo entrega a la comisión de a (sic) ropa puesta para cuando abusaron sexualmente de ella…la ciudadana M.C., donde en una de las calles adyacente observo al sujeto apodado el junior, quien es señalado por ella, por lo que descendimos de la unidades (sic) dándole la voz de alto…quedando identificado como: J.J.P.R., de 22 años…

  2. -Declaración de la ciudadana M.C.P.C., quien rindió entrevista ante la sede de la Sub Delegación de La Guaira, la cual cursa al folio 12 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…resulta que el día de hoy 20/12/09 las 03:00 horas de la madrugada, me encontraba en mi cuarto durmiendo, cuando escuché que tocaron la puerta de mi cuarto, luego un sujeto desconocido le dio una patada a la puerta entró a mi cuarto, él comenzó a preguntar sobre que donde se encontraba un vecino a quien conozco como el JHUNIOR, yo le dije que no sabia sobre su paradero y seguidamente el sujeto comenzó a insultarme, diciéndome que JUNIOR lo había robado, luego de esto el sujeto salió del cuarto y escuche que hablaba con otra personal pasar (sic) cinco minutos aproximadamente entro nuevamente el sujeto y me obligo a que me quitara la ropa y que tenía que atender (sic) relaciones con el, debido a que si no lo hacia entraría (sic) cinco sujetos mas que se encontraban afuera y la mataría, luego de folsejear (sic) el sujeto abuso sexualmente de mi, luego me hizo sexo oral y me penetro varias veces, mientras lo hacia pude observar que mi vecino a quien conozco como JUNIOR, se encontraba en la sala y se asomaba en el cuarto mientras el sujeto me violaba, una vez que terminó se quedó medio dormido como a eso de las 06:00 horas de la mañana fue cuando logre escaparme y subir al piso de arriba, en eso llego mi tía de nombre SOFIAX (sic) a quien le conté lo ocurrido y un grupo de vecino corrieron detrás de la persona que abuso de mi luego de esto me entere que el referido sujeto se había ahogado en la playa Los Corales, es todo”

  3. -Declaración de la ciudadana ARAUJO GALBIS SOFIA, quien rindió entrevista ante la sede de la Sub Delegación de La Guaira, la cual cursa al folio 14 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…resulta que yo estaba asomada por la ventana de mi casa y veo a un tipo que entra a la casa de mi sobrina de nombre María, yo en ese momento llamo a mi hermana de nombre: Creofi de Orta, y vamos a la casa de mi sobrina, que esta ubicada casi al frente de la mía, cuando llegamos empezamos a llamar a María y ella no nos contestaba, en lo que nos contesto, ella nos dijo que no estaba pasando nada, luego nos quedamos frente a mi residencia, esperando a que María saliera, pero ya siendo las seis horas de la mañana, fue que él tipo salió corriendo y María comenzó a dar gritos, pidiendo ayuda, ya que él tipo había abusado de ella, nosotras nos le (sic) pegamos a tras al tipo, pero cuando llegamos a la calle Los Coralitos, se metió en una cuneta y salió mas adelante y se metió a la playa de Los Corales, nosotras lo vimos que el tipo nado hasta lo mas profundo del mar, luego como el tipo no salía del agua, llamamos al 171 y al rato llego una comisión de la policía del estado Vargas, le contamos lo que estaba pasando y esto (sic) llamaron apoyo, para tratar de sacar al sujeto del agua, el tipo comienza a patalea (sic) y se hunde, como no salía, yo comencé a sentir (sic) mal, porque decían que se había ahogado y subo hasta mi casa y no supe mas nada del problema, luego al rato llegaron unos policías a mi casa…en relación al sujeto, ya que él mismo abuso sexualmente de mi sobrina y se lanzó donde murió ahogado, es todo”.

    De los anteriores elementos señalados por esta Alzada, se observa que en autos se encuentra demostrado presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Violencia de Género, en perjuicio de la ciudadana M.C.P.C.; sin embargo en relación al grado de participación imputado al ciudadano J.J.P.R., por el representante Fiscal del Ministerio Público y acogido totalmente por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la audiencia oral para oír al imputado celebrada en fecha 21 de diciembre de 2009, esta Alzada constata que no se encuentra lleno el requisito del artículo 250 en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto sólo cursa en la incidencia recursiva, como elemento incriminatorio la declaración de la presunta agraviada, elemento éste insuficiente para acreditar responsabilidad penal en contra del imputado de autos, ya que no basta con la sola declaración de ésta, aunado al hecho cierto que no existen testigos presenciales, ni referenciales que señalen que el ciudadano J.J.P.R. sea participe en la comisión del referido delito, en consecuencia al no estar llenos el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el juez A-quo, de fecha 21 de diciembre de 2009 y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del ciudadano mencionado. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de diciembre de 2009, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.J.P.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Violencia de Genero en relación con el artículo 84 del Código Penal; y en su lugar, ORDENA LA INMEDITA L.S.R. del ciudadano mencionado, por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente de autos.

    Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal. Líbrense la correspondiente boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques del Estado Miranda.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

    ROSA CADIZ RONDÓN NORMA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCIA

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCIA

    ASUNTO: WP01-R-2010-000068

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