Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de mayo de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: J.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.708.030.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.M.V.F., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 16.756.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT Y PIZZERIA LUCKY LUCIANO´S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda , en fecha 08 de julio de 1998, bajo el N° 9, Tomo 229-A; SOCIEDAD MERCANTIL PIZZERIA FUENTE DE SODA Y RESTAURANT DA LUCIANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda , en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el N° 27, Tomo 117-A Pro y SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT ALCAPONE GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda , en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el N° 6, Tomo 646-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.A., V.F.M., J.E.M.F., SEVERO RIESTRA SAIZ Y A.P.C., abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los N° 23.129, 107.647, 32.633, 23.957 y 106.818, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000084

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Restaurant y Pizze.L. Luciano´S, C.A.; Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano, C.A., y Restaurant Alcapone Grill, C.A..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 25/04/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo para el día 03/05/2012, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que su representado comenzó a prestar servicios como cocinero para la sociedad mercantil Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano C.A. a partir del 15 de mayo de 1990, siendo transferido a la empresa Restaurant y Pizze.L.L.C. C.A., finalizando la relación de trabajo en la sociedad mercantil Bar Restaurant Al Capone Grill C.A., empresas estas que conforman la unidad económica dirigidas por el ciudadano L.L., presidente de la empresas antes citadas, aduce que su representado cumplía un horario de lunes a viernes desde las 10:00 a.m. hasta las 3:30 p.m. y de 7:00 p.m. hasta las 11:30 p.m., sábados y domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., librando los días martes, alega un salario de Bs. 2.700,00 mensual, sostiene que han sido infructuosas las gestiones por parte de su representado para el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señala que la parte actora tiene derecho al pago de los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la Convención Colectiva por Rama de Actividad, suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes y los Sindicatos de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y Sindicato de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, aduce que luego de inscribir a su representado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 1992, sin motivo alguno, ni razón en el año 2002 le fueron descontadas la cantidad correspondiente a las cotizaciones del Seguro Social y Fondo de Ahorro Habitacional. Finalmente reclama el pago de Bs. 102.713,57, especificados bajo los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, compensación de transferencia, vacaciones pendientes correspondiente a los periodos 1991 al 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades pendientes correspondientes a los años 1998 al 2009, días domingo desde mayo 2006 hasta octubre 2009, fideicomiso, intereses e indexación monetaria, por lo que finamente solicita sea declara con lugar la presente demanda y sea de la misma forma al pago de las costas y costos del presente procedimiento,

Por su parte la empresa codemandada Restaurant Pizze.L.L., C.A., en su escrito de contestación señaló, que la relación de la actora con su representada culminó en fecha 09 de julio de 2002, que el actor devengaba un salario fijo de Bs. 500,00 mensual, señala que su representada canceló la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que así mismo canceló la sumas de: Bs. 366,67 y Bs. 116,67 por concepto de vacaciones y bono vacacional años 2003-2004; Bs. 244 por vacaciones fraccionadas; Bs. 500 por concepto de utilidades 2004 y Bs. 291,66 por concepto de utilidades año 2005, que a partir de la oportunidad de su egreso (31/07/2005) la parte actora nunca más laboró para la empresa demandada, niega la fecha de inicio de la relación laboral, dado que la verdadera fecha de ingreso fue el día 28 de noviembre de 2003, no existiendo antes ningún vínculo jurídico entre las partes, rechaza la fecha de egreso, dado que la verdadera y única fecha de egreso fue el 31 de julio de 2005, rechaza los salarios señalados por la parte actora en la demanda desde junio de 1997 hasta diciembre del año 2004, ya que su remuneración era de Bs. 500 mensual, contradice el pago de los conceptos correspondientes a vacaciones, utilidades desde el 28/11/2003 al 31/07/2005, domingos laborados y compensación por transferencia, niega el horario señalado por la parte actora en la demanda es decir de lunes a viernes de 10:00 am a 3:30 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m., sábado y domingo de 10:00 am a 8:00 p.m., con un día martes de descanso, ya que jamás laboró dentro de los límites de la jornada establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente aduce la prescripción de la acción tras haber transcurrido 4 años, 10 meses y 15 días entre el día 31 de mayo de 2005 fecha en la cual culminó la relación laboral y la oportunidad en la cual se notificó a su representada 14/06/2010.

La codemandada Bar Restaurant Alcapone Grill, en el escrito de contestación, señaló que el actor comenzó a prestar servicio en agosto del año 2006 y no antes del 19 de junio de 1997, que el actor recibió en calidad de préstamo en fecha 22 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 2000, en consecuencia solicita la compensación de dicha cantidad contra cualquier eventualidad que resulta a favor de la parte actora, admitidos la aplicación y el cumplimiento de la Convención Colectiva del Trabajo al actor suscrita entre Canares y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria, Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, y el Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de soda, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABARES), por otro lado niega la existencia de la continuidad de la relación laboral entre las sociedades mercantiles Restaurant Pizze.L.L. y Bar Restaurant Alcapone Grill C.A., niega que el inicio de la relación laboral entre su representado y el ciudadano J.R.P. haya sido en fecha 15 de mayo de 1990, ya que su única verdadera fecha de ingreso fue en agosto de 2006, rechaza y contradice que la parte actora haya devengado un último salario de Bs. 2700 mensual, dado que lo cierto es que la parte accionante devengo los siguientes salarios: agosto 2006 Bs. 500 mensual, septiembre 2006 al 15 de noviembre de 2006, Bs. 513,325, noviembre 2006 al 30 de abril 2008 Bs. 650 mensual, mayo 2008 al 15 de marzo 2009 Bs. 799 mensual, marzo 2009 al 31 de agosto de 2009 Bs. 878 mensual, 1 de septiembre de 2009 a octubre de 2009 Bs. 967,50.,rechaza la jornada de trabajo señalada por la parte actora, dado que el mismo jamás laboro fuera de los límites establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, contradice que su representada le adeude al actor los conceptos correspondientes a antigüedad, a partir del mes de junio de 1997 hasta julio de 2006, con los salarios señalados por el accionante en la demanda, rechaza que la empresa demandada le adeude al actor vacaciones pendientes desde el 15 de mayo de 1991 hasta el 04 de marzo de 2006, visto que el actor ingreso a prestar servicio en la referida empresa en agosto del año 2006. Así mismo niega que el ciudadano J.R.P. no haya disfrutado ni cancelado las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, dado que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 628,33 por dicho concepto, niega las vacaciones fraccionadas reclamadas por la parte actora, ya que el mismo recibió la suma de Bs. 820 por 28 días de vacaciones anuales correspondientes al periodo 2008-2009, contradice que le adeude pago alguno por concepto de vacaciones pendientes desde el 15 de mayo de 1991 hasta el 04 de marzo de 2006, toda vez que el actor ingreso en la referida empresa a partir de agosto del año 2006, niega que su representada le deba al actor la suma de Bs. 234,37 por concepto de bono vacacional perteneciente al periodo 2008/2009, rechaza que su representada le adeude al actor utilidades fraccionadas año 2008, ya que lo cierto es que el ciudadano J.R.P. recibió la suma de Bs. 795,01 por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2008, contradice la diferencia de utilidades reclamadas por la actora en la demanda correspondiente al periodo comprendido entre los años 1998-2005, ya que el actor ingreso a prestar servicio en la empresa en agosto del año 2006, en tal sentido sólo le corresponde la fracción de utilidad del año 2006. Así mismo niega que le adeude a la actora la suma de Bs. 22,375 por concepto de domingo laborados.

Al respecto, la Codemanda Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano C.A., alegó la prescripción de la acción tras haber transcurrido 7 años, 11 meses y 5 días entre el día 09/07/2002 fecha en la cual culminó la relación laboral y la oportunidad en la cual se notifico a su representada 14/06/2010, reconoce la aplicación de la convención colectiva del trabajo de fecha 19 de mayo de 2003, niega que exista alguna relación y transferencia entre las empresas Pizze.f.d.S. y Restaurant Da Luciano, Restaurant Pizze.L.L. y Bar Restaurant Al Capone Grill C.A, rechaza el horario de trabajo señalado por la parte actora en la demanda, visto que la parte actora jamás laboro más allá de los límites establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, contradice que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades a razón de 36 días de salario y 25 días por concepto de vacaciones, conforme lo prevé las cláusulas 30 y 32 de la Convención Colectiva de Trabajo.

El a-quo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2012, estableció que “…Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a prescripción de la acción invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, tras haber transcurrido 4 años, 10 meses y 15 días entre el día 31 de mayo de 2005, fecha en la cual culmino la relación laboral con la empresa Restaurant Pizze.L.L. C.A. y la oportunidad en la cual se notifico a su representada 14/06/2010. Así mismo haber transcurrido 7 años, 11 meses y 5 días entre el 09/07/2002 fecha en la cual culmino la relación laboral con la sociedad mercantil Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano y la oportunidad en la cual se notifico a su representada 14/06/2010 de la presente demanda.

Así las cosas, este Juzgador considera importante antes de entrar a decidir la defensa perentoria de la prescripción de la acción, delimitar previamente la existencia o no de transferencia entre las empresas que conforman la unidad económica Restaurant Pizze.L.L., Bar Restaurant Al Capone Grill C.A. y la Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano, y el ciudadano J.R.P.. Al respecto la parte actora sostiene que comenzó a prestar servicios como cocinero para la sociedad mercantil Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano C.A. a partir del 15 de mayo de 1990, siendo luego transferido a la empresa Restaurant y Pizze.L.L.C. C.A, finalizando luego la relación de trabajo para con la empresa Bar Restaurant Al Capone Grill C.A., el 23 de octubre de 2009, caso contrario la representación de la parte demandada negó rechazó y contradijo dicho hecho, señalando que culmino el vinculo laboral de la actora con la empresa Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano en fecha 09/07/2002 y la relación de la actora con su representada Restaurant Pizze.L.L., se inició el 28/11/2003 finalizando en fecha 31/07/2005, y el vínculo laboral con la empresa Bar Restaurant Alcapone Grill C.A., y actora tuvo lugar a partir de agosto de 2006. Así las cosas, dado que la parte actora tenía la carga de demostrar que efectivamente existió una supuesta transferencia y la continuidad de la relación en cada una de las empresas antes mencionadas y aunado al hecho que no trajo a los autos elementos probatorio alguno, que determinada la presunta transferencia entre las empresa codemandadas y el ciudadano J.R.P., y dado que en autos se evidencia que la relación laboral con cada una de ellas Restaurant Pizze.L.L., Bar Restaurant Al Capone Grill C.A. y la Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano, transcurrió en un lapso mayor de tres meses, así se evidencia en los folios (83 y 143) quien decide considera que el vínculo laboral con cada una de las sociedades mercantiles, son totalmente ajenas e independiente de cada una de ellas, en consecuencia este Juzgador tiene por ciertas las fechas de ingreso y egreso señaladas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y probada con sus documentales. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, quien decide considera pertinente destacar lo señalado por los tratadistas en relación a la figura de prescripción, al sostener que es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo hace alusión a dicha figura al señalar lo siguiente:

...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...

.-

Igualmente el artículo 64 ejusdem en su parte “a” señala lo siguiente:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

    Ahora bien este juzgador hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

    De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

    .

    Congruente con lo antes expresado, dado que este Juzgador dejó claramente delimitado que la relación laboral entre el ciudadano J.R.P. y las empresas Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano, Restaurant y Pizze.L.L.C. y Bar Restaurant Al Capone Grill son totalmente independientes una de otra, tras haber existido en cada una ella de ellas, una interrupción mayor a tres meses, quien decide considera en cuanto a la relación laboral con la empresa Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano y el ciudadano J.R.P., la cual culminó en fecha 09/07/2002, así se evidencia al folio (52) del expediente, específicamente en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Así mismo, de autos desprende que la fecha de finalización de la relación laboral para con la empresa Restaurant y Pizze.L.L.C. y la parte actora, tuvo lugar en fecha 31 de julio de 2005, la cual se observa en la planilla de liquidación de contrato de trabajo de fecha 19 de octubre de 2005, (fol 83), y tomando en cuenta la fecha de la interposición de la presente demanda, por parte de la representación judicial de la parte actora (31/05/2010), cuyo comprobante de asuntos nuevos, corre al folio 10 del expediente, siendo notificadas las referidas empresas codemandadas, en fechas 14 y 15 de junio del mismo año, a juicio de quien aquí decide, considera que transcurrió sobradamente un lapso de más de un año para la interposición de la presente demanda, contra las referidas empresas, motivo por el cual quien aquí decide, declara la prescripción de la acción contra las sociedades mercantiles Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano y Restaurant y Pizze.L.L.C.. Así se decide.-

    Seguidamente este Juzgador pasa a analizar el mérito del presente asunto, sobre la base de los siguientes puntos controvertidos: fecha de ingreso y egreso de la parte actora en la empresa Bar Restaurant Al Capone Grill C.A., el horario de trabajo y los salarios percibidos por la parte actora durante la prestación de su servicio y los conceptos laborales reclamados por la actora en la demanda.

    En cuanto a la fecha de ingreso, este Juzgador dejó sentado al inicio, la interrupción del vínculo laboral, con la parte actora, ciudadano J.R.P. y las sociedades mercantiles, Restaurant Pizze.L.L.C., Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano C.A. y Bar Restaurant Al Capone Grill C.A., teniendo por cierto la fecha de ingreso del accionante en la empresa demandada, es decir agosto de 2006, así se desprende en el recibo de pago cursante al folio 89 del expediente. Así se decide.-

    En cuanto a los salarios percibidos por el ciudadano J.R.P., la parte actora sostiene que su último salario era de Bs. 2700 mensual, caso contrario la representación judicial de la parte demandada, niega rechaza y contradice el referido salario, dado que lo cierto es que la parte accionante devengo los siguientes salarios: agosto 2006 Bs. 500 mensual, septiembre 2006 al 15 de noviembre de 2006, Bs. 513,325, noviembre 2006 al 30 de abril 2008 Bs. 650 mensual, mayo 2008 al 15 de marzo 2009 Bs. 799 mensual, marzo 2009 al 31 de agosto de 2009 Bs. 878 mensual, 1 de septiembre de 2009 a octubre de 2009 Bs. 967,50, y así se evidencia en los recibos de pago cursante a los folios 89 al 141 del expediente, en tal sentido se tiene por cierto los salarios señalados por la parte demandada, en su escrito de contestación. Así se decide.-

    Respecto a la jornada de trabajo, la parte actora señala en la demanda, que su horario era de lunes a viernes de 10:00 am a 3:30 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m., Sábado y Domingo de 10:00 am a 8:00 p.m., con un día martes de descanso, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo el referido horario, señalando que jamás laboro fuera de los límites establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, dado que la representación judicial de la parte demandada, no logró desvirtuar con elementos probatorios contundentes la verdadera jornada de trabajo de la actora, este Juzgador tiene por cierto el horario de trabajo señalado por el accionante en la demanda. Así se decide.-

    En cuanto a los conceptos laborales reclamados por la parte actora en la demanda correspondiente a prestación de antigüedad desde junio de 1997 hasta octubre de 2009 y días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y fideicomiso, este Juzgador dejó establecido previamente la interrupción de la relación laboral entre las empresas Restaurant y Pizze.L.L., Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano C.A, y Bar Restaurant Al Capone Grill, declarándose consecuencialmente la prescripción de la acción entre las empresas Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano y Restaurant y Pizzerúa Lucky L.C. C.A., estableciendo sólo la relación laboral entre la sociedad mercantil Bar Restaurant Al Capone Grill desde agosto de 2006 hasta octubre de 2009, en tal sentido, se declara procedente la prestación de antigüedad, luego del tercer mes de la fecha de inicio de la relación laboral, es decir a partir del mes de noviembre año 2006 hasta el mes de octubre de 2009, fecha en la cual tuvo lugar la finalización de relación de trabajo, en consecuencia se ordena la experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto. Así se decide.-

    En cuanto a los conceptos correspondientes a compensación de transferencia, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos a partir del 15/05/1991 hasta el 15/05/2001 y del 04/03/2001 hasta el 04/03/2006 y utilidades desde el año 1998 hasta el 2005, dichos conceptos son totalmente improcedentes, dada la prescripción de las acciones en las empresas Restaurant y Pizze.L.L.C. y Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano y al haber establecido este Juzgador que la fecha de ingreso de la actora en la empresa Bar Restaurant Al Capone Grill C.A. fue a partir de agosto de 2006. Así se decide.-

    Referente a los conceptos relativos a vacaciones 2007-2008, 2008-2009 y utilidades 2008, este Juzgador observa que tales conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad por la empresa Al Capone Grill, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

    En cuanto a los conceptos correspondiente a vacaciones y bono vacacional años 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 2006, 2007 y fracción de utilidades 2009, quien decide observa que no consta en autos, instrumento probatorio alguno que demuestre la cancelación de dichos conceptos por parte de la empresa codemanda, en tal sentido se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto. Así se decide.-

    Con relación a los días domingo reclamados por el accionante en su escrito libelar, a partir de mayo 2006 hasta octubre 2009, quien decide observa, específicamente en los recibos de pago cursante a los folios (89 al 141) del expediente, la cancelación de días de los días domingo durante la prestación de servicio, en consecuencia se declara improcedente en derecho el reclamo de tal concepto. Así se decide.-

    La procedencia de los conceptos declarados procedentes, por quien aquí decide, serán cancelados sobre la base de los siguientes parámetros:

    Prestación de antigüedad, días adicionales y Intereses: De acuerdo a la Convención Colectiva por rama de actividad de la cámara nacional de restaurantes, establece en la cláusula undécima que a los fines relacionados con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. LAS EMPRESAS se comprometen a observar las siguientes reglas: La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, atendiendo a la voluntad del trabajador, expedida por escrito, será depositada y liquidada mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengara intereses de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ibidem.

    Vacaciones y fracción de vacaciones: La cláusula Trigésima conviene en contecer a sus trabajadores cuando cumplan un (1) año de trabajo ininterrumpido dieciséis (16) días hábiles de disfrute vacacional con pago de veinticinco (25) días de salario. Los años sucesivos tendrán derecho además los trabajadores a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles …La empresa pagará las vacaciones fraccionadas en proporción a los meses completos trabajados, de acuerdo a los días de salario previsto en esta cláusula colectiva.

    Bono vacacional y fracción de Bono Vacacional: Las empresas pagarán a los trabajadores beneficiarios de esta convención, al inicio de su disfrute vacacional, además de lo previsto en la cláusula Trigésima (30°) una bonificación especial equivalente a ocho (8) días de salario, más un (1) día por cada año de servicio efectivo hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.

    Utilidades y fracción de utilidades: La cláusula Trigésima Segunda establece que LAS EMPRESAS, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo conviene en pagar a sus Trabajadores, por su participación en los beneficios anuales de las mismas, una suma equivalente a TREINTA Y SEIS (36) días de salario. Las utilidades fraccionadas se determinarán en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajador durante los meses completos que haya trabajado para la empresa en el respectivo ejercicio económico anual de la empresa.

    Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

    …En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

    Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

    (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por las co-demandadas RESTAURANT Y PIZZERÍA LUCKY LUCIANO’S CAFE C.A. y PIZZERÍA FUENTE DE SODA Y REST. DA LUCIANO C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la demandada BAR Y REST. AL CAPONE GRILL C.A., ambas partes plenamente identificadas.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…

    .

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló, que no comparte lo establecido por el a quo, al considerar que no se valoraron las pruebas correctamente ni tampoco se aplicó el principio in dubio pro-operario, alega que su representado comenzó a prestar servicios en el año 1990 para la empresa Da Luciano surgiendo la misma como Lucky Luciano´s finalizando en el año 2009 para la empresa Al Capone Grill; señala que en la sentencia recurrida se estableció que hubo una prescripción toda vez que a quo le dio valor probatorio al recibo de pago que cursa en los autos identificado con el N° 83, de fecha 19 de julio del 2002, indicando que la primera relación culminó en el año 2002, expresando a su vez el Juez de Primera Instancia que la segunda relación comenzó en el año 2003 y finalizó en el año 2005, indicando que la ultima relación comenzó en el año 2006; alega que en la mencionada documental se desprende liquidación de adelanto de prestaciones sociales, por lo tanto señala que su representado no renuncio a la empresa ni mucho existió una calificación de despido, ni calificación de falta; alega que de la misma forma el a quo le da valor probatorio a una documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la misma señala que el accionante laboró hasta el 08 de diciembre de 2002, por lo que señala que existe una contradicción al otorgarle valor probatorio a ambas documentales, considera que la relación que su representado sostuvo para las empresas demandadas fue una relación continua y por ello fue que solicitó la unidad económica de las mencionadas empresas y no hubo pronunciamiento del a quo sobre este solicitud siendo que el principal accionista es el ciudadano L.B.; aduce que existen dos pruebas que se contradicen, una del mes 7 y otra del mes 12 del mismo año, señala que todos los años al trabajador le entregaban sus prestaciones, hace valer los folios 85 y 86 del expediente, así como las demás que cursan al expediente resaltando que la parte final de los mismo existe la historia o nota sobre posibles reclamos del trabajador, por lo que señala y reclama que hubo una sola relación de trabajo desde su fecha de ingreso hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo en el año 2009, señalando que en tal sentido no hubo prescripción tal como lo señaló el a quo en las dos primeras relaciones laborales, aduce que se le debe aplicar la convención colectiva del año 2008 y no la del año 2003 como lo estableció el a quo, del sector de la gastronomía a su representado, que no hubo pronunciamiento sobre el bono vacacional 2006-2007, indicando que no proceden las vacaciones reclamadas por el periodo 2008-2009, ni hubo pronunciación con respecto del bono vacacional 2007-2008, en relación a los días domingos expresa que se debe tomar en cuanta la incidencia de estos días sobre el salario para el pago de los conceptos, ya que al momento de su cancelación se lo pagaban de manera simple, finalmente solicitó sea declarada con lugar su apelación.

    Por su parte la representación de la parte demandada no apelante indicó, en líneas generales, estaba de acuerdo con lo decidido por el Juez de primera instancia, por lo cual solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.

    Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte actora.

    En relación a la invocación al principio de la comunidad, se indica que el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una pauta por la cual que se rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “A, B y C”, cursantes a los folios 286 al 288 de la pieza principal del presente expediente, contentivas de constancias de trabajo de fecha 29 de julio de 2000, 29 junio del 2004 y 21 de mayo de 2007, cuyas documentales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, solicitándose la prueba de cotejo, mediante la experticia grafotécnica y a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que sus resultas arrojaron el siguientes resultado: “…En el presente caso no fue posible determinar la autoría de la firma de los documentos debitados, por cuanto el material suministrado como indubitado, constituye copia fotostática, no muy clara de segunda o tercera gota, inadecuado para llevar a cabo el análisis, por lo que recomendamos citar a las personas que suscriben dichos documentos a los fines de tomarle muestra manuscrita o a su defecto suministrar firmas indubitadas en original, para así llegar a conclusiones confiables y categóricas…”, en razón de lo señalado el a quo procedió a fijar oportunidad para la evacuación de la referida prueba, desistiendo de la misma la parte actora promovente, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Promovió documental marcada “D”, cursante al folio 50 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, constancia expedida por el banco Mercantil, banco Universal en fecha 08 de junio de 2005, en la cual hace constar que la parte actora mantuvo afiliación al programa de ahorro habitacional en dicha institución financiera desde el mes de mayo de 1990 hasta el mes de septiembre del año 2000, a través de número de cuenta 3830-11708030, señalándose a la empresa Restaurant Pizze.D.L., a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De la prueba de exhibición.

    Solicito la exhibición de los libros de vacaciones, autorización para laborar los días feriados y domingos, otorgada por la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, recibos de pago de las utilidades correspondiente a los periodos 1991 al 2008, recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, recibos de pago de los años 1990 al 2009, siendo que debió negarse su admisión al no atenerse a lo previsto en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que aun cuando se observa que el a quo en la audiencia oral de juicio, le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, manifestando la misma que no tenia observación alguna, no obstante, al ser no tenerse los datos acerca del contenido del documentos, ni haberse promovido las instrumentales a que hubiere lugar, en tal sentido resulta forzoso desechar la misma. Así se establece.-

    De la prueba de informes

    Solicitó la prueba al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 260 al 268, de la pieza principal del presente expediente de la misma se evidencia, que el ciudadano J.R.P., se encuentra registrado como asegurado del Seguro Social por la empresa Bar Restaurant El Portal Paraíso, con estatus de activo, en fecha 09/08/2010, así mismo, indica que con estatus de cesante se encuentra desde el 08/12/2002 encuentra, siendo registrado como asegurado del Seguro Social por la empresa Restaurant Da Luciano, y por la empresa Trattoria Da Lucy, C.A., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Solicitó la prueba de informes al Banco Mercantil, referidas a la afiliación al programa de ahorro habitacional, cuyas resultas corren insertas a los folios 226 al 228, de la pieza principal del presente expediente de la misma se evidencia, constancia de fecha 4 de marzo de 2011, mediante el cual informa que la parte actora mantuvo afiliación al programa de ahorro habitacional desde diciembre de 1996 hasta septiembre de 2000, con un monto total de Bs. 435,34, con estatus de cotizante al programa FAOV en la empresa Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De la prueba de testigos.

    Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: C.B., O.M.H., Alciadiades J.P.R., S.A., T.R.M., M.R., titulares de la cédula de identidad Nº 17.076.478, 20.674.698, 18.953.473, 16.007.814, 11.957.709 y 16.951.581, respectivamente, dejándose constancia que solo compareció la ciudadana C.B., por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    La ciudadana C.B., señaló en su desposesión que conoce al ciudadano J.R.P. desde hace 3 o 4 años específicamente del Restaurant Al Capone Grill, señalando que trabajó en el área de la cocina de dicha empresa en el año 2008, observando quien decide, que tal declaración es inconducente y no aporta nada al hecho controvertido, toda vez que al ingresar a prestar servicios en el año 2008, la misma no tiene conocimiento de los hechos debatidos (con anterioridad a dicha fecha) que son objeto de controversia tanto en Primera Instancia como por ante esta Alzada, por lo que se desecha la misma de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte codemandada Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano C.A.

    Promovió documental marcada “A”, cursante al folio 52 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, liquidación de prestaciones sociales de fecha 10 de julio de 2002, emitido por la empresa Restaurant Da Lucinano C.A., a nombre y suscrito por la parte actora, de la misma se desprende como de fecha de ingreso 29/09/2000, devengando un sueldo básico Bs. 250, 00 mensual, siendo el sueldo diario BS. 8,33, detallándose los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades y preaviso no trabajado, por un monto total de Bs. 930,750,00, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “B”, cursantes a los folios 273 al 285 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 19 de marzo de 2004, debidamente presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, donde se aprobó la reforma de los estatutos sociales de la empresa Pizzería, Fuente de Soda y Restaurant Da Luciano C.A. y documento constitutivo de los estatutos sociales de la referida empresa, observándose que los accionistas A.B., L.B. y M.B., acordaron conferirle al presidente las mas amplias facultades de administración y representación de la compañía, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte codemandada Restaurant Pizze.L.L., C.A.

    Promovió documentales marcada “B”, cursantes a los folios 68 al 72 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, acta constitutiva de la empresa Restaurant Pizze.L.L. C.A., debidamente presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1998, observándose que los accionistas son L.B. y Rocco D Amico, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “1 al 10”, cursantes a los folios 73 al 82 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, recibos de pago del trabajador, emitido por la sociedad mercantil Restaurant Pizze.L.L., correspondiente al año 2005, donde se evidencia el pago del salario y los días feriados, así como las deducciones de ley perteneciente a Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “L1”, cursante al folio 83 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre y debidamente suscritas por el trabajador, en la cual se desprende la fecha de ingreso 28/11/2003, fecha de retiro 31/07/2005, sueldo básico Bs. 500 mensual por la cancelación de los siguientes concepto: antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, por la suma total de Bs. 2.535,66, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “L2”, cursante al folio 84 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, adelanto de prestaciones sociales a nombre y suscrito por la parte actora, de la cual se constata la cancelación por los siguientes conceptos: pago completo de salario e indemnizaciones, por la cantidad total de Bs.1.000, 00, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “U1 y U2”, cursantes a los folios 84 y 85 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, pago por concepto de vacaciones años 2003-2004 y utilidades 2004, emanados de la empresa Lucky Luciano, a nombre de y suscritos por la parte actora, por los siguientes montos Bs. 583.333, 33 y 497.500,00, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte codemandada Bar Restaurant Al Capone Grill C.A.

    Promovió documental marcada “1”, cursante al folios 89 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, recibo de pago correspondiente a mes de agosto del año 2006, a nombre de la parte actora, desprendiéndose del mismo lo siguiente: pago por concepto de salario en razón de 15 días por Bs. 250.000, 00, domingos a razón de 2 por Bs. 33.333,35, las deducciones de ley, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “2, 3 y 4”, cursantes a los folios 90 al 92 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, recibo de pago correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2006, a nombre de la parte actora, desprendiéndose del mismo lo siguiente: pago por concepto de salario en razón de 15 días por Bs. 256.162, 00, domingos a razón de 2 por Bs. 34.155,00, y las deducciones de ley, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “5 y 6”, cursantes a los folios 93 y 94 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, recibo de pago correspondientes al año 2006, a nombre de la parte actora, desprendiéndose del mismo lo siguiente: pago por concepto de salario en razón de 15 días por Bs. 325.000,00, domingos a razón de 2 por Bs. 43.333,35, y las deducciones de ley, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “7 y 8”, cursantes a los folios 95 y 96 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, recibo de pago correspondientes al año 2006, a nombre de la parte actora, desprendiéndose del mismo lo siguiente: pago por concepto de salario en razón de 15 días por Bs. 325.000,00, domingos a razón de 2 por Bs. 43.333,35, días feriados por Bs. 21.666,65 y las deducciones de ley, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “9 a la 53”, cursantes a los folios 97 al 141 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, recibos de pago correspondiente a los años 2007 y 2008, a nombre de la parte actora, desprendiéndose de los mismos los siguiente: pago por concepto de salario, domingos, días feriados y las deducciones de ley, se constata que los días al igual que a los recibos de pago cursantes a los folios 89 al 96, los días domingos y días feriados laborados se cancelaban sin el debido recargo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “V1 y V2, U1 y U2”, cursantes a los folios 142 y 145 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, copias de pagos por concepto de vacaciones por el periodo 2007-2008 y 2009, y pago por concepto de utilidades del año 2008, beneficio y suscrito por la parte actora, por la cantidad de Bs. 715,00 y Bs. 1.135, 95, respectivamente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documental marcada “P”, cursante al folio 146 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, recibo de préstamo a favor del ciudadano J.P., por la cantidad de Bs. 2.000,00, lo cual impugnada y desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, al respecto la parte promovente no utilizó otro medio de prueba para hacerla valer en la audiencia, motivo por el cual se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “B”, cursantes a los folios 146 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, copia de los estatutos sociales de la empresa demandada Sociedad Mercantil Bar Restaurant Al Capone Grill, debidamente autenticada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2002, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora indicó, que comenzó a trabajar para la empresa demandada en el año 1990 hasta julio del 2000 y luego ingreso en el año 2000 hasta el 2004 en el Restaurant Lucky Luciano y del 2004 hasta el 2009 en el Restaurant Al Capone, Finalmente señala que su salario era de Bs. 3.000, 00 mensual y no recibió la suma de Bs. 2.000, 00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir.

    Ahora bien, vale la pena resaltar que la actora apelante señaló, en líneas generales, que las codemandadas conforman una misma unidad económica, siendo que, a los fines de resolver el punto apelado, vale traer a colación la siguiente decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.116 de fecha 12 de diciembre de 2008, donde se indicó que: “…la figura de grupo de empresas se incorpora en la legislación laboral, en el Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta oficial Nº 5.292 Extraordinaria de fecha 25 de enero de 1999, en su artículo 21, (hoy artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) el cual viene a desarrollar el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio de Unidad Económica, conforme al cual existe solidaridad pasiva entre los integrantes del grupo para asumir las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Es de hacer notar que no constituye un hecho controvertido, el que las mencionadas empresas sean parte integrante de un grupo de empresas, por lo que es necesario traer a colación, lo sostenido por esta Sala de Casación Social, respecto a la responsabilidad de las obligaciones laborales de los denominados grupos de empresa, a tenor de los siguientes argumentos:

    Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

    En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

    De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

    Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

    (Omisis)

    Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

    Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

    Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

    En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste. (Vid. Sent. N° 242 de fecha 10 de abril de 2003, Caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras).

    Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., ha señalado que los grupos de empresa tienen obligaciones indivisibles y que se puede condenar a cualquiera de ellas a la obligación asumida por una de las que conforme dicho grupo. En tal sentido, se cita lo sostenido en la sentencia N° 903 proferida por la citada Sala en fecha 14 de mayo de 2004, Caso Transporte Saet, la cual es del siguiente tenor:

    En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

    Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

    La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

    Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

    Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

    Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

    Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

    Por lo que, con sujeción a los criterios ut supra reseñados, la Sala observa que cuando se demande un grupo de empresas, el fallo puede abarcar a cualquiera de los integrantes del grupo, por cuanto como miembros de la unidad, todos son sujeto de condena, en razón del carácter indivisible de las obligaciones entre los mismos...

    .

    Pues bien, lo primero que hay que decir es que de autos queda probado que las empresas tienen un objeto social similar; siendo todas las empresa del mismo ramo; teniendo accionistas comunes; nombre semejantes, una misma ubicación, observándose que entre ellas precede una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, es decir, todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, teniendo una dirección común, por lo que, en razón de las anteriores consideraciones, se declara que la codemandadas conforman una misma unidad económica o grupo de empresas y por tanto responden solidariamente al configurarse una obligación indivisible. Así se establece.-

    Ahora bien, con relación a la prescripción de las acciones laborales respecto a Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano, Restaurant y Pizze.L.L., este tribunal una vez verificado el material probatorio observa que lo decido por el a quo esta ajustado a derecho, compartiéndose en ese sentido lo establecido por el mismo, a saber, “…Así las cosas, este Juzgador considera importante antes de entrar a decidir la defensa perentoria de la prescripción de la acción, delimitar previamente la existencia o no de transferencia entre las empresas que conforman la unidad económica Restaurant Pizze.L.L., Bar Restaurant Al Capone Grill C.A. y la Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano, y el ciudadano J.R.P.. Al respecto la parte actora sostiene que comenzó a prestar servicios como cocinero para la sociedad mercantil Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano C.A. a partir del 15 de mayo de 1990, siendo luego transferido a la empresa Restaurant y Pizze.L.L.C. C.A, finalizando luego la relación de trabajo para con la empresa Bar Restaurant Al Capone Grill C.A., el 23 de octubre de 2009, caso contrario la representación de la parte demandada negó rechazó y contradijo dicho hecho, señalando que culmino el vinculo laboral de la actora con la empresa Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano en fecha 09/07/2002 y la relación de la actora con su representada Restaurant Pizze.L.L., se inició el 28/11/2003 finalizando en fecha 31/07/2005, y el vínculo laboral con la empresa Bar Restaurant Alcapone Grill C.A., y actora tuvo lugar a partir de agosto de 2006. Así las cosas, dado que la parte actora tenía la carga de demostrar que efectivamente existió una supuesta transferencia y la continuidad de la relación en cada una de las empresas antes mencionadas y aunado al hecho que no trajo a los autos elementos probatorio alguno, que determinada la presunta transferencia entre las empresa codemandadas y el ciudadano J.R.P., y dado que en autos se evidencia que la relación laboral con cada una de ellas Restaurant Pizze.L.L., Bar Restaurant Al Capone Grill C.A. y la Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano, transcurrió en un lapso mayor de tres meses, así se evidencia en los folios (83 y 143) quien decide considera que el vínculo laboral con cada una de las sociedades mercantiles, son totalmente ajenas e independiente de cada una de ellas, en consecuencia este Juzgador tiene por ciertas las fechas de ingreso y egreso señaladas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y probada con sus documentales. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas, quien decide considera pertinente destacar lo señalado por los tratadistas en relación a la figura de prescripción, al sostener que es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo hace alusión a dicha figura al señalar lo siguiente:

    ...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...

    .-

    Igualmente el artículo 64 ejusdem en su parte “a” señala lo siguiente:

  2. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

    Ahora bien este juzgador hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

    De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

    .

    Congruente con lo antes expresado, dado que este Juzgador dejó claramente delimitado que la relación laboral entre el ciudadano J.R.P. y las empresas Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano, Restaurant y Pizze.L.L.C. y Bar Restaurant Al Capone Grill son totalmente independientes una de otra, tras haber existido en cada una ella de ellas, una interrupción mayor a tres meses, quien decide considera en cuanto a la relación laboral con la empresa Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano y el ciudadano J.R.P., la cual culminó en fecha 09/07/2002, así se evidencia al folio (52) del expediente, específicamente en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Así mismo, de autos desprende que la fecha de finalización de la relación laboral para con la empresa Restaurant y Pizze.L.L.C. y la parte actora, tuvo lugar en fecha 31 de julio de 2005, la cual se observa en la planilla de liquidación de contrato de trabajo de fecha 19 de octubre de 2005, (fol 83), y tomando en cuenta la fecha de la interposición de la presente demanda, por parte de la representación judicial de la parte actora (31/05/2010), cuyo comprobante de asuntos nuevos, corre al folio 10 del expediente, siendo notificadas las referidas empresas codemandadas, en fechas 14 y 15 de junio del mismo año, a juicio de quien aquí decide, considera que transcurrió sobradamente un lapso de más de un año para la interposición de la presente demanda, contra las referidas empresas, motivo por el cual quien aquí decide, declara la prescripción de la acción contra las sociedades mercantiles Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano y Restaurant y Pizze.L.L....”. Así se establece.-

    En cuanto a que se le debe aplicar debe aplicar la convención colectiva del año 2008 y no la del año 2003 como lo estableció el a quo, al respecto, vale indicar que en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada este punto fue aclarado por las partes, toda vez que los días reclamados por la apelante son los que condenó el a quo y efectivamente están estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo del año 2003, por lo que entiende esta Alzada que el mismo aun cuando se alegó, no era por haberse causado un agravió sino mas bien una solicitud de aclaratoria que fue resuelta en la propia audiencia. Así se establece.-

    Un ultimo punto (apelado) fue en relación a los días domingos laborados y pagados doble, empero sin el recargo del 50% a que se contrae el articulo 154 de a Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento de la precitada Ley, Reglamento que entró en vigencia desde mayo del año 2006, solicitándose además la incidencia de estos salarios sobre el salario para el pago de los conceptos antigüedad, vacaciones bono vacacional y utilidades; pues bien, de una revisión de los medios probatorios cursantes a los autos se evidencia a los folios 89 al 141 del presente expediente, cursan recibos de pago a favor de la parte actora correspondiente a mes de agosto del año 2006, en la cual se desprende pago por concepto de salario en razón de 15 días por Bs. 250.000, 00, domingos a razón de 2 por Bs. 33.333,35; correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2006, en la cual se desprende pago por concepto de salario en razón de 15 días por Bs. 256.162, 00, domingos a razón de 2 por Bs. 34.155,00; recibo de pago correspondientes a diciembre del año 2006, en la cual se desprende el pago por concepto de salario en razón de 15 días por Bs. 325.000,00, domingos a razón de 2 por Bs. 43.333,35; recibo de pago correspondientes al año 2007, desprendiéndose del mismo lo siguiente: pago por concepto de salario en razón de 15 días por Bs. 325.000,00, domingos a razón de 2 por Bs. 43.333,35, días feriados por Bs. 21.666,65; recibos de pago correspondiente a los años 2007 y 2008, de la cual se desprende el pago por concepto de salario, domingos, días feriados, esta alzada constata que los días domingos laborados por la parte actora se cancelaban sin el debido recargo establecido en el artículo 154 y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se acuerda el pago de dicho concepto, así como la incidencia que el mismo genera sobre la antigüedad, vacaciones bono vacacional y utilidades, calculo que se hará por experticia complementaria del fallo, a expensas de la demandada, debiendo el experto que designe el Tribunal, tomar los precitados recibos de pago señalados supra, y hacer la respectivas operaciones aritméticas para determinar, primero, lo que adeuda la demandada por el recargo in comento, luego hacer el computo de las incidencias a que haya lugar, tomando como punto de inicio la fecha de vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (claro esta con la fecha de ingreso del trabajador) hasta octubre 2009, siendo que de no constar algún recibo se tomara lo establecido en el escrito libelar al respecto. Así se establece.-

    Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

    Que “…En cuanto a la fecha de ingreso, este Juzgador dejó sentado al inicio, la interrupción del vínculo laboral, con la parte actora, ciudadano J.R.P. y las sociedades mercantiles, Restaurant Pizze.L.L.C., Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano C.A. y Bar Restaurant Al Capone Grill C.A., teniendo por cierto la fecha de ingreso del accionante en la empresa demandada, es decir agosto de 2006, así se desprende en el recibo de pago cursante al folio 89 del expediente…”. Así se establece.-

    Que “…En cuanto a los salarios percibidos por el ciudadano J.R.P., la parte actora sostiene que su último salario era de Bs. 2700 mensual, caso contrario la representación judicial de la parte demandada, niega rechaza y contradice el referido salario, dado que lo cierto es que la parte accionante devengo los siguientes salarios: agosto 2006 Bs. 500 mensual, septiembre 2006 al 15 de noviembre de 2006, Bs. 513,325, noviembre 2006 al 30 de abril 2008 Bs. 650 mensual, mayo 2008 al 15 de marzo 2009 Bs. 799 mensual, marzo 2009 al 31 de agosto de 2009 Bs. 878 mensual, 1 de septiembre de 2009 a octubre de 2009 Bs. 967,50, y así se evidencia en los recibos de pago cursante a los folios 89 al 141 del expediente, en tal sentido se tiene por cierto los salarios señalados por la parte demandada, en su escrito de contestación…”. Así se establece.-

    Que “…Respecto a la jornada de trabajo, la parte actora señala en la demanda, que su horario era de lunes a viernes de 10:00 am a 3:30 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m., Sábado y Domingo de 10:00 am a 8:00 p.m., con un día martes de descanso, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo el referido horario, señalando que jamás laboro fuera de los límites establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, dado que la representación judicial de la parte demandada, no logró desvirtuar con elementos probatorios contundentes la verdadera jornada de trabajo de la actora, este Juzgador tiene por cierto el horario de trabajo señalado por el accionante en la demanda...”. Así se establece.-

    Que al quedar “…estableciendo sólo la relación laboral entre la sociedad mercantil Bar Restaurant Al Capone Grill desde agosto de 2006 hasta octubre de 2009, en tal sentido, se declara procedente la prestación de antigüedad, luego del tercer mes de la fecha de inicio de la relación laboral, es decir a partir del mes de noviembre año 2006 hasta el mes de octubre de 2009, fecha en la cual tuvo lugar la finalización de relación de trabajo, en consecuencia se ordena la experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto…”. Así se establece.-

    Que “…En cuanto a los conceptos correspondientes a compensación de transferencia, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos a partir del 15/05/1991 hasta el 15/05/2001 y del 04/03/2001 hasta el 04/03/2006 y utilidades desde el año 1998 hasta el 2005, dichos conceptos son totalmente improcedentes, dada la prescripción de las acciones en las empresas Restaurant y Pizze.L.L.C. y Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano y al haber establecido este Juzgador que la fecha de ingreso de la actora en la empresa Bar Restaurant Al Capone Grill C.A. fue a partir de agosto de 2006…”. Así se establece.-.

    Que “…Referente a los conceptos relativos a vacaciones 2007-2008, 2008-2009 y utilidades 2008, este Juzgador observa que tales conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad por la empresa Al Capone Grill, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho…”. Así se establece.-

    Que “…En cuanto a los conceptos correspondiente a vacaciones y bono vacacional años 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 2006, 2007 y fracción de utilidades 2009, quien decide observa que no consta en autos, instrumento probatorio alguno que demuestre la cancelación de dichos conceptos por parte de la empresa codemanda, en tal sentido se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto…”. Así se establece.-

    Que “…los conceptos declarados procedentes (…) serán cancelados sobre la base de los siguientes parámetros:

    Prestación de antigüedad, días adicionales y Intereses: De acuerdo a la Convención Colectiva por rama de actividad de la cámara nacional de restaurantes, establece en la cláusula undécima que a los fines relacionados con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. LAS EMPRESAS se comprometen a observar las siguientes reglas: La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, atendiendo a la voluntad del trabajador, expedida por escrito, será depositada y liquidada mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengara intereses de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ibidem.

    Vacaciones y fracción de vacaciones: La cláusula Trigésima conviene en contecer a sus trabajadores cuando cumplan un (1) año de trabajo ininterrumpido dieciséis (16) días hábiles de disfrute vacacional con pago de veinticinco (25) días de salario. Los años sucesivos tendrán derecho además los trabajadores a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles …La empresa pagará las vacaciones fraccionadas en proporción a los meses completos trabajados, de acuerdo a los días de salario previsto en esta cláusula colectiva.

    Bono vacacional y fracción de Bono Vacacional: Las empresas pagarán a los trabajadores beneficiarios de esta convención, al inicio de su disfrute vacacional, además de lo previsto en la cláusula Trigésima (30°) una bonificación especial equivalente a ocho (8) días de salario, más un (1) día por cada año de servicio efectivo hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.

    Utilidades y fracción de utilidades: La cláusula Trigésima Segunda establece que LAS EMPRESAS, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo conviene en pagar a sus Trabajadores, por su participación en los beneficios anuales de las mismas, una suma equivalente a TREINTA Y SEIS (36) días de salario. Las utilidades fraccionadas se determinarán en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajador durante los meses completos que haya trabajado para la empresa en el respectivo ejercicio económico anual de la empresa…”. Así se establece.-

    Que “…se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”. Así se establece.-

    Que “…se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. …”. Así se establece.-

    Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por las co-demandadas Restaurant y Pizze.L. Luciano´s Café, C.A., Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Restaurant y Pizze.L. Luciano´S Café, C.A.; Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano, C.A., y Restaurant Alcapone Grill, C.A.. CUARTO: SE CONDENA a las co-demandadas a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    EL SECRETARIO;

    RONALD ARGUINZONES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    EL SECRETARIO;

    WG/RA/rg

    Exp. N°: AP21-R-2012-000084.

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