Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano: J.P.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.412.898, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Oficinas D-2 y D-4, de la Torre Royal, ubicada en la Vía Caracas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE:

Los abogados: G.B. hijo, E.C., F.G.M., H.D. y Z.G.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.660.024, 3.401.648, 3.189.884, 13.807.191 y 4.651.166, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 132.447 y 112.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano O.M.M. y su cónyuge la ciudadana D.T.D.V.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.566.310 y 10.309.825 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados: BASSAM SOUKI, M.R. y A.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.919.706, 13.335.300 y E-82.093.577, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.766, 80.827 y 92.800, respectivamente.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE NRO: 11-4035.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por tres (3) piezas principales, un (1) cuaderno de medidas, un (1) cuaderno de inhibición y dos (2) piezas del cuaderno de Recusación; correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano J.P.D.A. contra los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., suficientemente identificadas ut supra, provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en virtud de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, inserta al folio del 240 al 263 de la tercera pieza, inclusive, que declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por este Juzgado Superior y en consecuencia ANULA la sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

En estricto acatamiento de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, en virtud de la cual fue casada la sentencia dictada por esta alzada, como consecuencia, de que la misma solo se pronuncio, en relación a los efectos jurídicos que tuvo la prueba de experticia grafo técnica en relación a la codemandada D.T.D.V.R.G., mas no se pronuncio sobre el hecho probado en autos y no atacado, ni desmentido por ninguno de los codemandados, en relación a la presencia del codemandado O.M.M. en la asamblea de fecha 7 de noviembre de 2.008 y el consentimiento y voluntad de éste, reflejado con su firma, de vender el 50% de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A, este tribunal entra en conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción y observa que las actuaciones que conforman el presente expediente le corresponde conocer y decidir en virtud del auto de fecha 03 de agosto de 2011 que riela al folio 350 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 20 de julio de 2011, que riela al folio 347 de la segunda pieza, por la representación judicial de la parte demandante, abogado F.G.M., contra la decisión de fecha 15 de Julio de 2011, dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que intentara el ciudadano J.P.D.A., en contra de los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., suficientemente identificados ut supra.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

Se constata que al folio 352 de la pieza 1, que recibido por este Tribunal el presente expediente en fecha 03/10/11, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta a los folios 363 al 386, ambos inclusive de la pieza 2 de este expediente, tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte accionada, hicieron uso del derecho de presentar informes en esta Alzada.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Límites de la controversia

    1.1. Alegatos de la parte demandante.

    - Corre inserto a los folios 1 al 7, inclusive, escrito contentivo de la demanda de fecha 10 de Diciembre de 2009, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el abogado F.G.M., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.P.D.A., en contra de los ciudadanos D.T.D.V.R.G., y O.M.M., identificados ut supra.

    - Al folio 12, cursa auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante el cual se le instó a la representación judicial de la parte actora, consignara en autos los originales de los recaudos que fueron consignados en copias con el anterior libelo de demanda.

    - Mediante diligencia de fecha 12 Enero de 2010, inserta al folio 14, la representación judicial del demandante, fueron consignados los siguientes documentos: A.- Copia certificada del documento de compra venta de las acciones que el ciudadano J.P.D.A., le hizo a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. B.- Copia certificada del expediente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., cuyo original reposa en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, y D.- Copia certificada del documento de condominio del Centro Comercial Guayana Mall.

    - Cursa al folio 140, auto de fecha 14 de Enero de 2010, mediante el cual se dejó constancia que el Juzgado a quo se pronunció por auto separado respecto de la admisión de la demanda, por cuanto la representación judicial de la parte actora consignó lo requerido en fecha 16 de Diciembre de 2009.

    - Riela al folio 141, auto de fecha 14 de Enero de 2010, mediante el cual fue admitida la presente demanda, se ordenó la citación de los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y su cónyuge O.M.M., y se ordenó la apertura de cuaderno separado, a los fines de proveer las medidas cautelares innominadas.

    - Por auto de fecha 14 de Enero de 2010, inserto a los folios 1 al 6 del cuaderno de medidas, fueron acordadas las siguientes medidas cautelares innominadas: PRIMERO: Se prohibió a la ciudadana D.T.D.V.R.G., identificada ut supra, la ejecución de actos o negocios jurídicos de disposición, como ventas, hipotecas o cualquier otro acto de disposición sobre los inmuebles que conforman el Centro Comercial San M.I., actualmente Guayana Mall. SEGUNDO: Se ordenó a la referida ciudadana se abstuviera de celebrar asambleas de accionistas y ejercer actos jurídicos en lo que delegue funciones como Presidente de la sociedad mercantil CONSTRCUCCIONES CABO BLANCO, C.A., por lo que se ordenó oficiar al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la Oficina del Registro Mercantil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    - Corre inserto al folio 144, diligencia de fecha 19 de Enero de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada se dio por citada de la presente demanda, y asimismo consignó copia del poder general otorgado a los abogados BASSAN SOUKI, M.R. y A.C..

    Cursa a los folios 153 al 160, escrito de reforma de demanda presentada en fecha 20 de Enero de 2010, de la cual se sintetiza lo siguiente:

    • Que mediante documento de fecha 07 de Noviembre de 2008, su representado adquirió la propiedad de veinticinco mil (25.000) acciones totalmente suscritas y pagadas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de Marzo de 2001, bajo el Nro. 11, Tomo A Nro. 17 y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de Septiembre de 2006, bajo el Nro. 69, Tomo 53-A Pro.

    • Que del análisis del documento de compra de acciones y de una simple lectura se deducen los hechos que derivan las indudables consecuencias jurídicas, tales como: 1.- La forma del documento es la de un Acta de Asamblea celebrada en esta Ciudad, en la cual la ciudadana D.T.D.V.R.G., identificada ut supra, quien a los efectos del acta-documento aparece como propietaria de cincuenta mil (50.000) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., que representaban a los efectos de ese documento el cien por ciento (100%), del capital social de la prenombrada empresa, siendo que en esa Asamblea de Accionistas se encontraba también el ciudadano J.P.D.A., en condición de invitado, tal como lo reza tal documento. 2.- Que siguiendo el texto del documento, el punto único a tratar en esa Asamblea fue la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad de la ciudadana D.T.D.V.R.G.. 3.- Que el documento que formalmente es un Acta de Asamblea, esencialmente es un contrato de compra venta de acciones de una compañía anónima, siendo que el texto del mismo es meridianamente claro en cuanto a que contiene la venta de veinticinco mil (25.000) acciones que eran propiedad de la referida ciudadana, y como comprador el ciudadano J.P.D.A..

    • Que consta en el documento que el referido ciudadano pagó a la vendedora VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00), por la totalidad de las acciones vendidas y consta igualmente la declaración de la ciudadana D.T.D.V.R.G., de que había recibido el pago. Asimismo, del texto del documento se desprende que el ciudadano O.M.M., identificado ut supra, cónyuge de la vendedora, suscribió el documento de venta en cuestión, manifestando estar de acuerdo en todos los términos del mismo.

    • Que como consecuencia de la venta de las acciones, se modificó la composición accionaria de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., por tanto los contratantes acordaron modificar la cláusula quinta de los estatutos de la compañía que se refieren al capital social, y en consecuencia la ciudadana D.T.D.V.R.G., en adelante quedó como propietaria de veinticinco mil (25.000) acciones, y su representado como propietario de las veinticinco mil (25.000) acciones restantes, totalmente suscritas y pagadas.

    • Que por exigencia de la ciudadana D.T.D.V.R.G., y de su cónyuge, se dispuso en la parte final del documento que sus firmas antes de presentarse el documento ante el Registro Mercantil, a los fines de su inscripción y fijación debían ser autenticadas ante una Notaria; requisito que no se llevó a cabo hasta esta fecha, por cuanto la vendedora y su cónyuge alegaron distintas razones dilatorias y evasivas, no queriendo ir junto a su representado a cumplir con dicho trámite.

    • Que no hay duda, respecto del referido documento, que el mismo contiene una operación de compra venta o cesión de acciones, en forma y en contenido, lo cual fue prueba suficiente de que su representado es propietario titular de la mitad de las acciones de la identificada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y en consecuencia de la mitad del capital social de la empresa en cuestión.

    • Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05 de Diciembre de 2008, bajo el Nro. 30, folio 236 al folio 246, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 2008, adquirió el Centro Comercial San M.I., constituido por un (01) edificio y tres (03) parcelas de terreno, ubicados en la Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, este inmueble cuyo valor es considerable ha sido administrado de manera exclusiva por la socia D.T.D.V.R.G., quien funge como Presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., sin reconocer la condición de socio que ha tenido su representado.

    • Que en la cláusula séptima y octava de los estatutos de la compañía se dispone que de acuerdo a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, serán válidas con el voto favorable de los socios que representen el cincuenta y un por ciento (51%), del capital social.

    • Que en el caso de su representado que es titular del cincuenta por ciento (50%) del capital social desde el día 07 de Noviembre de 2008, no sólo no ha sido convocado a la celebración de las Asambleas que por Ley deberán realizarse anualmente, sino que su titularidad ha sido obviada y la accionista D.T.D.V.R.G., ha estado realizando actos de disposición de bienes de la referida sociedad mercantil por su sola cuenta, sobre los cuales sus representado alberga fundadas sospechas que las mismas han ido en detrimento del patrimonio de la empresa, de las cuales se desprenden las siguientes: 1.- No se convocó ni se ha realizado la Asamblea anual ordinaria del ejercicio económico correspondiente al año 2008, tal y como lo dispone la cláusula séptima de los referidos estatutos. 2.- Que la accionista D.T.D.V.R.G., se ha negado con evasivas de manera reiterada a autenticar el documento de venta o cesión de acciones a su representado, lo que redunda en desconocimiento de hecho de su condición de socio titular de la mitad de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. 3.- Que como consecuencia de la omisión en convocar la Asamblea de Accionistas y de inscribir ante el Registro correspondiente la venta o cesión de acciones a su representado, la socia D.T.D.V.R.G., aparece frente a terceros como Presidenta y única titular de las acciones de la referida empresa, y ha dispuesto de los bienes de la compañía al margen de lo establecido en los estatutos de la misma, pues no ha realizado las Asambleas correspondientes.

    • Que en este caso es mucho más grave, el hecho que la referida sociedad mercantil adquiriera el CENTRO COMERCIAL SAN M.I., en fecha 05 de diciembre de 2008, ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha que su representado es titular de la mitad de las acciones de la empresa, por cuanto la ciudadana D.T.D.V.R.G., se ha negado a reconocer su condición de titular de la mitad de las acciones de la empresa, y de autenticar el documento de la venta o cesión de las referidas acciones, en franca violación de los estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., negándose la misma a convocar a la Asamblea Anual Ordinaria correspondiente al ejercicio económico que terminó el 31 de Diciembre de 2008, además de haber ejercido actos de disposición en nombre de la empresa de la cual su representado, el ciudadano J.P.D.A., es socio en un cincuenta por ciento (50%), en perjuicio de sus intereses como accionista desde el día 07 de Noviembre de 2008.

    • Que el Centro Comercial San M.I., constituye de hecho el principal patrimonio por no decir el único de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. Las parcelas de terreno sobre las cuales se encuentra edificado el Centro Comercial Guayana Mall, están identificadas con los números 305-01-06 y 305-01-07, ubicadas en la Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo sus linderos, medidas y demás determinaciones las siguientes: PARCELA 305-01-06: tiene forma regular, con una superficie de cinco mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (5.749,97 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Su frente una línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.), con la Avenida NS-4 y a treinta y cuatro metros cincuenta y tres centímetros (34,53 mts.), del eje de dicha Avenida; SURESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-07, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-05, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta cincuenta metros (50,00 mts.), con la parcela 305-01-08. PARCELA 305-01-07: tiene forma regular, con una superficie de seis mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (6.899,95 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Su frente una línea recta de sesenta metros (60,00 mts.), con la Avenida NS-4 y a treinta y cuatro metros cincuenta y tres centímetros (34,53 mts.), del eje de dicha Avenida; SURESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-08, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-08; NOROESTE: Una línea recta cincuenta metros (50,00 mts.), con la parcela 305-01-06, sobre ellas se encuentra construida una edificación, depósitos, estacionamientos y otras dependencias separadas, que se ha denominado CENTRO COMERCIAL GUAYANA MALL, (antes Centro Comercial San M.I.), y cuyos locales comerciales, depósitos, estacionamientos y otras áreas son susceptibles de apropiación individual, destinados para ser enajenados conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. El CENTRO COMERCIAL GUAYANA MALL, (antes denominado Centro Comercial San M.I.), cuenta con un acceso peatonal principal desde la Avenida Norte Sur 4, que toma el flujo proveniente de la Avenida Guayana y de la Avenida Paseo Caroní ubicada al sureste del Centro Comercial. El acceso vehicular público al Centro Comercial se realiza sobre la prolongación de la Avenida Norte Sur y la salida por esta misma Avenida, dentro del proyecto de vialidad se contempla la salida por la Avenida Guayana actualmente en estudio por las autoridades competentes. El CENTRO COMERCIAL GUAYANA MALL, (antes denominado Centro Comercial San M.I.), cuenta con todos los servicios públicos de red urbana, con sistemas adecuados para abastecimiento de aguas blancas, sistema de cloacas para las aguas servidas y electricidad.

    • Que conforme a los hechos anteriormente señalados la vendedora de su representado ha debido hacer, que no hizo, en ejecución del contrato de compra venta, permitirle al mismo ejercer sus derechos y obligaciones de accionista de la empresa. Debió la accionista vendedora conforme al documento privado, realizar el correspondiente traspaso en el libro de accionistas, convocar la Asamblea Ordinaria Anual a que se refiere la cláusula séptima de los estatutos sociales de la empresa, y a modificar en consecuencia en esa asamblea la cláusula quinta de la composición accionaria y la novena relativa a la administración de la sociedad y a permitir que su representado ejecutara sus derechos como accionista, entre otros, participar en los actos de administración y disposición a los cuales tiene derecho por ser socio de la mitad de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. Es por ello que fundamentó su petición en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1474, 1486 y 1490 del Código Civil, en concordancia con los artículos 260, 261, 265, 274, 279 y 280 del Código de Comercio.

    • Que con fundamento en todos los alegatos de hecho y de derecho anteriormente mencionados demanda a la ciudadana D.T.D.V.R.G., anteriormente identificada, en su condición de vendedora, tal como quedó expresado, y al ciudadano O.M.M., identificado ut supra, en su carácter de cónyuge de la vendedora, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Civil, para que convenga expresamente o en su defecto a ello sean condenados por este Juzgado en la ejecución o cumplimiento de contrato de venta de las veinticinco mil acciones (25.000), de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y en consecuencia permitir a su representado ejercer sus derechos de accionista, a tenor de lo establecido en el artículo 1490 del Código Civil; y al resto de las normas citadas y reproducidas en este libelo del Código Civil y del Código de Comercio. Asimismo, a realizar el correspondiente traspaso en libro de accionistas y a que convoque la Asamblea Ordinaria Anual a que se refiere la cláusula séptima de los estatutos sociales de la empresa, y a modificar en consecuencia en esa asamblea la cláusula quinta de la composición accionaria y la novena relativa a la administración de la sociedad y a permitir que su representado ejecute los actos de administración y disposición a los cuales tiene derecho su representado por ser socio de la mitad de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., o a que a todo ello sean condenados por este Tribunal.

    • Que conforme a los pautado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 del mismo Código, solicitó medida cautelar innominada de la siguiente manera: PRIMERO: Prohibir a la ciudadana D.T.D.V.R.G., la ejecución de actos o negocios jurídicos de disposición, como ventas, hipotecas o cualquier otro acto de disposición, hasta tanto no se le reconozca a su representado su condición de accionista titular de veinticinco mil acciones (25.000), con todos los derechos que el ordenamiento jurídico venezolano consagra para los accionistas de las compañías anónimas. SEGUNDO: Ordenar a la referida accionista se abstenga de celebrar asambleas de accionistas y ejercer actos jurídicos en los que delegue las funciones que como Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., tiene de nombrar factores mercantiles o apoderados que puedan ejercer las funciones que como Presidenta a ella le corresponden y que vayan en perjuicio de su representado y hasta tanto se le reconozca a su representado su condición de accionista titular de veinticinco mil acciones (25.000). y para la ejecución de la referida medida cautelar solicitó se tramitara la misma con todo lo conducente; por cuanto existe el fundado temor que una de las partes, en el curso legal del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; siendo que la ciudadana D.T.D.V.R.G., co-demandada en este juicio, actuando como Presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., le vendió en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.G.U.O., siete (7) inmuebles constituidos por locales comerciales identificados con los números PB-37, PB-38, PB-39, PB-40 de la planta baja o nivel Guayana y los locales PN1-76, PN1-79-A y PN-179-B, de la primera planta o nivel feria y diversión del Centro Comercial Guayana Mall, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), los cuales la demandada de autos recibió de manera íntegra, siendo que el prenombrado negocio jurídico constituye sin lugar a dudas un hecho grave y lesivo a los intereses de su representado, por cuanto es accionista de la mitad del capital social de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y al mismo no se le ha permitido por la conducta de los demandados ingresar a la empresa, hecho este que hace procedente la medida cautelar innominada.

    • Que el negocio jurídico comentado anteriormente se torna aún más grave ya que el ciudadano J.G.U.O., es empleado de una de las empresas propiedad del codemandado O.M.M.; aunado a ello su representado ha sido privado desde Noviembre de 2008, del disfrute en proporción de sus acciones de los dividendos que se obtienen de la renta que producen los locales dados en arrendamiento a distintos inquilinos del Centro Comercial Guayana Mall, (antes denominado Centro Comercial San M.I.).

    • Por último estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo), que equivalen a NOVECIENTAS NUEVE MIL NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (909.091 U.T.)

    - Riela a los folios 161 al 163 de la pieza 1, auto de fecha 01 de Febrero de 2010, que admitió la reforma de la demanda, y revocó las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 14 de Enero de 2010, asimismo, se fueron libradas las boletas de notificación correspondientes, y los oficios dirigidos a Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y a la Oficina del Registro Mercantil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    - Consta al folio 169 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2010, por parte de la representación judicial de la parte demandada.

    - Riela al folio 170 de la pieza 1, diligencia de fecha 05 de Febrero de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto de fecha 01 de Febrero de 2010. Asimismo, mediante diligencia de la misma fecha inserta al folio 171, fue promovida la prueba de cotejo.

    - Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2010, inserta al folio 172, la representación judicial de la parte actora ratificó la anterior apelación formulada.

    - Al folio 173, corre inserta diligencia de fecha 22 de Febrero de 2010, mediante la cual solicitó al Juzgado a quo se pronunciara sobre la apelación ejercida en contra del auto de fecha 01 de Febrero de 2010.

    - Cursa al folio 174, diligencia de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual consignó oficio Nro. 10-0099 de fecha 01 de Febrero de 2010, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    - Asimismo, mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2010, inserta al folio 177 de la pieza 1, la representación judicial de la parte demandada consignó oficio Nro. 10-0100 dirigido a la Oficina del Registro Mercantil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    - Cursa al folio 179 y su vuelto de la primera pieza, escrito de fecha 25 de Febrero de 2010, presentado por la representación judicial de la parte actora.

    - Consta al folio 180 de la pieza 1, diligencia de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó al a quo se pronunciara respecto de la apelación ejercida en contra del auto de fecha 01 de Febrero de 2010.

    - Corre inserto al folio 181 de la pieza 1, auto de fecha 05 de Marzo de 2010, mediante el cual fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 01 de Febrero de 2010.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - Consta del folio 183 al 190, de la pieza 1, escrito presentado en fecha 05 de Abril de 2010, por la representación judicial de la parte co-demandada, el ciudadano O.E.M.M., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que niega, rechaza y contradice que en fecha 07 de Noviembre de 2008, su representada hubiese traspasado, cedido o enajenado al ciudadano J.P.D.A., ni una (01) ni mucho menos veinticinco mil (25.000) acciones de las cincuenta mil (50.000), que la misma poseía en ese momento en la sociedad mercantil CONSTRCUCCIONES CABO BLANCO, C.A.

    • Que niega, rechaza y contradice, que en fecha 07 de Noviembre de 2008, la codemandada y su cónyuge hubiesen celebrado en fecha 07 de Diciembre de 2008, hayan celebrado Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y que en dicha Asamblea haya estado presente el ciudadano J.P.D.A., tratando como único tema la eventual venta del cincuenta por ciento del capital social de la referida sociedad mercantil, ni mucho menos que haya recibido en esa misma fecha de las manos del demandante de autos la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,oo), así como también que su representada haya celebrado el Acta señalada por el demandante de autos.

    • Niega, rechaza y contradice, que en fecha 07 de Noviembre de 2008, se hubiese producido modificación alguna del componente accionario de la referida sociedad mercantil, ya que la co-demandada nunca celebró venta alguna de sus acciones. Asimismo, negó haberse comprometido ella o su cónyuge a presentar documento alguno ante Notaria Pública para autenticar su firma, por cuanto nunca celebró ni ha celebrado venta alguna de las acciones pertenecientes al capital social de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., en consecuencia, niega haber contraído alguna obligación o estar incumpliendo algún contrato celebrado con el demandante en virtud que no ha celebrado ninguna venta de acciones, de lo que se deduce que el ciudadano J.P.D.A., no es propietario y por tanto no ostenta la condición de socio en la referida sociedad mercantil.

    • Que niega, rechaza y contradice que haya dispuesto de los bienes de la referida sociedad mercantil al margen de los estatutos de la misma.

    • Que en el presente proceso, se plantea de forma indubitable la existencia de un fraude procesal, debido a que han sido consignados documentos producidos por la parte actora, sin que haya existido consentimiento de la vendedora en su generación, ni siquiera de forma tácita, tratando de crear con los mismos, la apariencia de un contrato de venta, mediante el cual y por una suma de dinero ínfima, supuestamente la demandada otorgó a la parte actora el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida sociedad mercantil, siendo evidente que el actor, explana falsos supuestos de hecho, con la finalidad de confundir a este Tribunal y pretende obtener un eventual beneficio económico a su favor; por lo que se solicita el pronunciamiento respecto del fraude procesal existente.

    • Por último rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000,OO), por cuanto la supuesta venta fue por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,OO).

    - Riela del folio 191 al 198, de la primera pieza, escrito de constatación de la demanda presentado por el abogado BASSAN SOUKI en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana D.R.G., donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos expuestos como en el derecho, la demanda y su eventual reforma, interpuesta en contra de su representada por el ciudadano J.P.D.A..

    • Que niega, rechaza y contradice que su representada, la ciudadana D.R.G., hubiese vendido, traspasado, cedido o enajenado en esta ciudad de Puerto Ordaz, ni en ninguna otra, en fecha 07 de noviembre del año 2008, al ciudadano J.P.D.A., ni una (01), ni mucho menos VEINTICINCO MIL (25 MIL) acciones de las CINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES de su propiedad en la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.

    • Que niega, rechaza y contradice que su representada hubiese celebrado en fecha 07 de diciembre de 2008, alguna Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio COSNTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.

    • Que niega, rechaza y contradice que su representada hubiese celebrado en fecha 07 de diciembre de 2008, asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. en la ciudad de Puerto Ordaz, en donde hubiese podido estar presente el actor, ciudadano J.P.D.A..

    • Que niega, rechaza y contradice que su representada hubiese celebrado en fecha 07 de diciembre de 2008, asamblea general extraordinaria de accionistas en donde se hubiese establecido como punto único a tratar una eventual venta del cincuenta por ciento de las acciones propiedad de su representada.

    • Que niega, rechaza y contradice que su representada, hubiese recibido por ningún concepto, con anterioridad a la fecha 07 de diciembre de 2008, ni en esa misma fecha, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES de manos ni por cuenta del ciudadano J.P.D.A..

    • Que niega, rechaza y contradice que su representada, hubiese celebrado en fecha 07 de diciembre de 2008, asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, en la ciudad de Puerto Ordaz, en donde hubiese podido estar presente el codemandado, ciudadano O.M.M..

    • Que niega, rechaza y contradice que su representada la ciudadana DILIGA T.R.G. haya firmado acta alguna, o documento alguno, al ciudadano J.P.D.A. donde se traspasara o cediera la propiedad de dichas acciones, por cuanto que nunca convino con dicho ciudadano en venderle ninguna de sus acciones en la sociedad de comercio.

    • Que niega, rechaza y contradice que en fecha 07 de noviembre de 2008, se hubiese producido modificación alguna del componente accionario de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. pues su representada nunca celebró venta alguna de sus acciones en la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A, ni asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha sociedad de comercio.

    • Que niega, rechaza y contradice que su representada, se hubiese comprometido con el ciudadano J.P.D.A. a presentar documento alguno ante ninguna notaría pública para autenticar su firma, por el simple hecho de que su representada nunca celebró ni ha celebrado venta alguna de sus acciones en la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. con el ciudadano J.P.D.A., ni celebró acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha sociedad de comercio en fecha 07 de noviembre de 2008 con dicho ciudadano ni con el ciudadano O.M. M.

    • Que niega, rechaza y contradice que el simple documento privado, que acompaño el actor como instrumento fundamental, que supuestamente contiene una venta, que nunca realizó su representada, tenga valor probatorio alguno, ni mucho menos el que le pretende atribuir el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 1474 del Código Civil.

    • Que niega, rechaza y contradice que su representada sea socia desde fecha 07 de diciembre de 2008, del ciudadano J.P.D.A. en la sociedad de comercio COSNTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.

    • Que niega, rechaza y contradice que su representada hubiese incumplido ante el ciudadano J.P.D.A. con alguna de las obligaciones previstas en los estatutos sociales de la sociedad ni de las obligaciones legales previstas en el código de comercio que deben cumplir los representantes legales de la sociedad de comercio y ello por el hecho de que su representada nunca vendió acción alguna de dicha sociedad al ciudadano J.P.D.A., y en tal razón dicho ciudadano no es propietario y por tanto no ostenta la condición de socio de mi representada en el tantas veces mencionado CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.

    • Que niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado ante el ciudadano J.P.D.A., de manera reiterada y con evasivas a autenticar documento alguno de venta o cesión de acciones, ya que como se ha dicho reiteradamente nunca celebró venta alguna de acciones, ni asamblea general extraordinaria de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., con el ciudadano J.P.D.A., ni mucho menos se comprometió a autenticar algo que nunca realizó, ni efectúo.

    • Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce en este acto, en contenido y firma el instrumento privado fechado 07 de noviembre de 2008, que riela inserto al presente expediente, el cual constituye el documento fundamental de la misma, ya que en forma alguna su representada la ciudadana D.R.G. suscribió, firmó, elaboró o participó en la redacción del referido instrumento privado.

    • Alega que en el presente proceso se plantea de forma indubitable la existencia de un fraude procesal debido a que ha sido consignados documentos producidos por la parte actora, sin que haya existido consentimiento de su parte en su generación.

    • Que a todo evento y más allá del hecho de que su representada en ningún momento celebró venta, traspaso o cesión de alguna de sus acciones a favor del ciudadano J.P.D.A., rechaza la estimación de la demanda formulada por el accionante en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) por exagerada, por cuanto el actor sin fundamento fáctico ni jurídico alguno, la estima en ese monto, habiendo señalado en los supuestos de hecho que el monto de la pretendida venta de las 25.000 acciones lo constituye la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLVIARES (Bs, 25.000,oo).

    - Riela al folio 202 de la primera pieza, auto de fecha 12 de Abril de 2010, mediante el cual se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de la contestación de la demanda.

    - Por auto de fecha 12 de Abril de 2010 de la pieza 1, inserto al folio 203, se dejó constancia que el lapso para promover las pruebas empezó a computarse a partir del día 08 de Abril de 2010.

    - Asimismo, por auto de fecha 12 de Abril de 2010, inserto al folio 204 de la pieza 1, se ordenó remitir a esta Alzada las copias certificadas contentivas del cuaderno de medidas de la presente causa, a los fines que el mismo conozca la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 01 de Febrero de 2010.

    1.3.- De las pruebas

    • Por la parte actora

    - Riela a los folios 208 y 209 de la pieza 1, escrito de pruebas de fecha 05 de Mayo de 2010, presentado por la representación judicial de la parte actora, donde promovió lo siguiente:

    • CAPÍTULO I: DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: Promovió documento marcado “B”, contentivo del Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., donde se desprende que el ciudadano J.P.D.A., le comprara las referidas acciones a los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., otorgándole la propiedad de veinticinco mil acciones (25.000), que conforman la mitad del capital social de la sociedad mercantil CONSRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. Asimismo, promovió el mérito que se desprende de la confesión del co-demandado O.M.M., contenida en el escrito de contestación de la demanda en los apartes 2, 3, 4, 5 y 6, en los que admitió ser cónyuge de la ciudadana D.T.D.V.R.G..

    • CAPÍTULO II: EXPERTICIA: Promovió Experticia grafotécnica, de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 y siguientes del Código Civil, sobre los rasgos manuscritos que aparecen al final de documento marcado “B”.

    • CAPÍTULO III: POSICIONES JURADAS: Por último promovió las posiciones juradas de los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

    • De la parte demandada

    - Consta al folio 206 y su vuelto de la pieza 1, escrito de pruebas de fecha 04 de Mayo de 2010, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de todos los autos y especialmente todo aquello que favorezca a sus representados.

    - Riela al folio 215 de la pieza 1, auto de fecha 17 de Mayo de 2010, mediante el cual se ordenó cómputo de los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, al vencimiento de los veinte (20) días para la contestación de la demanda, y de los tres (03) días de despacho correspondientes a la oposición a la admisión de las pruebas, y por último de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición.

    - Al folio 216 de la pieza 1, corre inserto auto de fecha 17 de Mayo de 2010, mediante el cual solo fue admitida la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo II de su escrito.

    - Asimismo, por auto de fecha 17 de Mayo de 2010, inserto al folio 217 y su vuelto de la pieza 1, fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

    - Cursa al folio 222 de la pieza 1, acta de fecha 25 de Mayo de 2010, mediante la cual se designó como Experto Grafotécnico por la parte demandada el ciudadano J.C.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.588.361; y por la parte actora al ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 1.729.434.

    - Consta al folio 225 de la pieza 1, oficio Nro. 10-0472, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ciudad Guayana, a los fines de designar tercer experto grafotécnico en el presente juicio.

    - Riela al folio 226 de la pieza 1, diligencia de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora consignó, mediante la cual consignó oficio Nro. 10-0472, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ciudad Guayana.

    - Consta al folio 228 de la pieza 1, acta de fecha 08 de junio de 2010, mediante la cual se designó y juramentó como experto grafotécnico al ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.073.749, en su condición de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ciudad Guayana, asimismo, se ordenó el desglose del documento original contentivo del Acta de Asamblea General.

    - Corre inserto al folio 229 de la pieza 1, auto de fecha 08 de junio de 2010, mediante el cual se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de la juramentación de los dos (02) expertos anteriores.

    - Mediante acta de fecha 14 de Junio de 2010, inserta al folio 232 de la pieza 1, fueron juramentados los ciudadanos V.R.L. y J.B.R., en su condición de Expertos Grafotécnicos en la presente causa.

    - Al folio 233 de la pieza 1, corre inserta diligencia de fecha 14 de Junio de 2010, suscrita por la ciudadana D.T.D.V.R.G., asistida por la abogada I.F., mediante la cual fue recusada la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción.

    - A los folios 234 y 235 de la pieza 1, corre inserta acta de fecha 15 de junio de 2010, mediante la cual la Juez a cargo del a quo, solicitó el pronunciamiento de esta Alzada respecto de la recusación interpuesta en su contra.

    - Riela a los folios 237 al 239, informe pericial suscrito por el ciudadano J.G., en su carácter de Experto Documentólogo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ciudad Guayana, mediante el cual se determinó que la firma plasmada en el documento de Acta de Asamblea, constituyó una imitación falsificada de la firma original de la ciudadana D.T.D.V.R.G., atribuyéndole la autoría de la misma al ciudadano O.M.M.. Asimismo, fueron devueltos los anexos objetos de estudio, constante de cinco (05) folios útiles.

    - Consta al folio 251 de la pieza 1, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al a quo se insertara en el presente expediente el informe de recusación. Asimismo, al folio 252, corre insertas certificación suscrita por el Secretario del Juzgado a quo, mediante la cual se dejó constancia que el referido informe de recusación cursa a los folios 234 y 235 de la primera pieza.

    - Riela a los folios 254 al 261 de la primera pieza, informe técnico pericial, suscrito por el ciudadano J.C.B.R., en su carácter de experto grafotécnico, el cual determinó lo siguiente: “…1.- Tanto la firma INDUBITADAS correspondiente al ciudadano O.M.M. como la firma DUBITADA, fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR EL CIUDADANO O.M.M.; 2.- La firma DUBITADA, donde se lee “Dilia Ruíz” NO FUE REALIZADA POR LA CIUDADANA D.T.R.. 3.- La firma DUBITADA, donde se lee “Dilia Ruíz”, corresponde a una imitación EJECUTADA POR EL CIUDADANO O.M. MUÑOZ…”

    - Cursa al folio 263 de la pieza 1, auto de fecha 21 de Junio de 2010, mediante el cual se remitió con oficio el expediente original de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, a los fines que conozca de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 266 de la primera pieza, auto de fecha 28 de Junio de 2010, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

    - Al folio 271 de la pieza 1, corre inserta diligencia de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, mediante la cual consignó debidamente firmadas boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M..

    - Cursa al folio 274 de la primera pieza, diligencia de fecha 01 de Julio de 2010, mediante la cual el Alguacil del Juzgado a quo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano J.P.D.A..

    - Riela al folio 281 de la pieza 1, diligencia de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual se solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción, a los fines de expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, por auto de fecha 22 de Julio de 2010, inserto al folio 282 de la pieza 1, se ordenó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora.

    - Riela al folio 283 de la pieza 1, diligencia de fecha 28 de Julio de 2010, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo mediante la cual consignó oficio Nro. 10-706 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    - Por auto de fecha 29 de Julio de 2010, inserto al folio 286 de la pieza 1, se ordenó la apertura de una segunda pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa al folio 187 de la pieza 1, certificación de fecha 12 de Abril de 2010, suscrita por la Secretaria del Juzgado a quo, mediante la cual dejó constancia que las fotocopias insertas a de los folios 01 al 186 de la pieza 2, son traslado fiel y exacto de sus originales.

    1.4.- Actuaciones en esta alzada.

    - Por auto de fecha 28 de Abril de 2010 de la pieza 2, se le dio entrada en esta Alzada a la presente causa y se fijaron los lapsos correspondientes, de conformidad con los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa al folio 191 de la pieza 2, certificación de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes promovieran pruebas, sin hacer uso de ese derecho ninguna de las partes.

    - Riela al folio 192 al 194 de la pieza 2, escrito de informes de fecha 12 de Mayo de 2010, presentado por la representación judicial de la parte actora.

    - Consta al folio 211 de la segunda pieza, certificación de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo uso de este derecho la representación judicial de la parte actora.

    - Cursa al folio 212 de la pieza 2, auto de fecha 13 de Mayo de 2010, mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

    - Al folio 213 de la pieza 2, corre inserta certificación de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por la Secretaria de este Juzgado mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, sin que las mismas hicieran uso de ese derecho.

    - Por auto de fecha 27 de Mayo de 2010, inserto al folio 214 de la pieza 2, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa de los folios 215 al 226 de la pieza 2, sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada que declaró CON LUGAR la apelación ejercida en contra del auto de fecha 01 de Febrero de 2010.

    - Riela al folio 227 de la pieza 2, auto de fecha 14 de Julio de 2010, mediante el cual se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción.

    - Consta al vuelto del folio 228 de la pieza 2, que fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de Julio de 2010, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción judicial.

    - Por auto de fecha 28 de Julio de 2010, inserto al folio 229 de la pieza 2, se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción.

    - Cursa al vuelto del folio 230 de la pieza 2, que fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de Julio de 2010, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción.

    - Riela al folio 231 de la pieza 2, escrito de fecha 29 de Julio de 2010, presentado por la representación judicial de la parte actora.

    - Por auto de fecha 30 de Julio de 2010, inserto a los folios 232 y 233 de la pieza 2, se ordenó oficiar al ciudadano REGISTRADOR SUBALTERNO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y REGISTRADOR MERCANTIL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

    - Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2010, cursante al folio 237, suscrita por la representación judicial de la parte actora fueron consignados los oficios de fecha 30 de Julio de 2010, dirigidos a los ciudadanos REGISTRADOR SUBALTERNO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y REGISTRADOR MERCANTIL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

    - Consta a los folio 245 al 273 de la pieza 2, escrito de informes de fecha 05 de Octubre de 2010, presentados por la representación judicial de la parte demandada.

    - Cursa a los folios del 285 al 291 de la pieza 2, escrito de fecha 02 de Noviembre de 2010, presentado por la representación judicial de la parte demandada.

    - Riela a los folios 297 y 298 de la pieza 2, escrito de fecha 04 de Noviembre de 2010, presentado por la representación judicial de la parte actora.

    - Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, inserto al folio 299 de la pieza 2, se dejó constancia que las medidas cautelares innominadas decretadas en el auto de fecha 14 de Enero de 2010, seguían vigentes, por lo que se negó lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada.

    - Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2010, inserta al folio 301 de la pieza 2, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 04 de Noviembre de 2010.

    - Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, inserto al folio 303 de la pieza 2, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

    - Cursa al folio 305 de la pieza 2, copia del oficio Nro. 10-1016, de fecha 11 de Noviembre de 2010, mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción por cuanto esta Alzada declaró sin lugar la recusación ejercida en contra de la Juez a cargo del prenombrado Tribunal.

    1.5.- Actuaciones en Primera Instancia.

    - Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, inserto al folio 308 de la pieza 2, se le dio entrada a la causa y a su vez la Jueza a cargo del referido Juzgado Primero de Primera Instancia procedió a inhibirse de seguir conociendo de la misma, en virtud de la enemistad manifiesta existente entre ella y el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado BASSAM SOUKI.

    - Al folio 309 corre inserta acta de inhibición de fecha 29 de Noviembre de 2010 suscrita por la Jueza a cargo de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción. Asimismo, por auto de fecha 03 de Diciembre de 2010, se ordenó remitir oficios dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, a los fines que conociera la presente causa de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y a este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada.

    - Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, inserto al folio 313 de la pieza 2, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de las partes.

    - Consta al folio 317 de la pieza 2, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, de fecha 10 de Enero de 2011, mediante la cual consignó debidamente firmadas las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M..

    - Inserta al folio 320 cursa diligencia de fecha 11 de Enero de 2011, suscrita por el Alguacil del a quo, mediante la cual consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida al ciudadano J.P.D.A..

    - Por auto de fecha 07 de Abril de 2011, inserto al folio 324 de la pieza 2, la Jueza a cargo del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte actora.

    - Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2011, inserta al folio 326 de la pieza 2, el Alguacil del a quo consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida al ciudadano J.P.D.A..

    - Al folio 336 al 342 de la pieza 2, corre inserta sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, que declaró SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano J.P.D.A. en contra de los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y OSCARL MIRABAL MUÑOZ, asimismo, se condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    - Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2011, inserta al folio 347 de la pieza 2, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 15 de Julio de 2011.

    - Por auto de fecha 03 de Agosto de 2011, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2011, y se ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada.

    1.6.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Riela al folio 352 de la pieza 2, auto de fecha 03 de Octubre de 2011, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se fijaron los lapsos legales correspondientes de conformidad con los artículos 118, 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa al folio 355 de la pieza 2, certificación de fecha 11 de Octubre de 2011, suscrita por la Secretaria de este Juzgado mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

    - Consta a los folios 356 al 362 de la pieza 2, escrito de fecha 04 de Noviembre de 2011, presentado por la representación judicial de la parte accionada.

    - Riela del folio 363 al 381 de la pieza 2, escrito de informes de fecha 04 de Noviembre de 2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual se sintetiza lo siguiente:

    • Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda y a su eventual reforma, en los respectivos escritos de contestaciones, fueron rechazados tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda y en la reforma de la demanda, por cuanto los hechos alegados por el actor no son verdaderos.

    • Que siendo negada la demanda en su totalidad, y habiendo sido desconocido el instrumento fundamental de la misma por la co-demandada, correspondía al actor probar cada una de las afirmaciones de hecho formuladas en su demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, el actor promovió la prueba de cotejo o experticia grafo técnica en fecha 05 de Febrero de 2010, posteriormente señaló en fecha 25 de Febrero de 2010, los documentos indubitados sobre los cuales debía versar la prueba, y en fecha 05 de Mayo de 2010, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora señaló el objeto de la misma, es aquí donde dicha prueba presentó ciertas particularidades, que conducen indefectiblemente a ser desechada en el proceso, y para ello se citan los extractos del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora: “…Único: Si los rasgos manuscritos de la firma ubicado al pie de dicho documento y que se lee a simple vista “DILIA RUÍZ”, con dos líneas aparentemente paralelas debajo de la misma se corresponden con los rasgos manuscritos del demandado O.M.M., es decir, si esas firmas que se lee claramente “DILIA RUÍZ”, fue hecha por su cónyuge el demandado O.M.M..”. Por lo que dicho medio probatorio, fue promovido por el actor o su representación judicial no para probar lo que debía sino para probar un hecho no controvertido, por cuanto que nunca fue alegado en la demanda, si el cónyuge de la co-demandada firmó o no en nombre de ella; y en última instancia de haber existido un poder para tal efecto, el eventual apoderado debió firmar con su propia firma y no utilizando la de su cónyuge, pues ningún representante se le da tal atribución.

    • Que dicha prueba se realizó sobre instrumentos públicos señalados arbitrariamente por quien detentó el cargo de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción; siendo que de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde señalar los documentos indubitados a la parte promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad. Más allá de todo lo antes expuesto, y para el supuesto negado de que el Tribunal tenga a bien valorar la prueba de cotejo, irregularmente promovida e indebidamente evacuada, lo cierto es que en ningún momento el actor logró cumplir con su carga procesal, como era demostrar la autenticidad del documento, esto es, que en fecha 07 de Noviembre de 2008, se celebrara Acta de Asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., cuyo punto único a tratar fue la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad de la ciudadana D.R.G. al ciudadano J.P.D.A., ya que en forma alguna, el actor demostró que en fecha 07 de Noviembre de 2008, hubiesen estado presentes todos los socios y representantes del 100% del capital social de dicha compañía. Que hubiese dado lugar a la celebración de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, conforme a lo previsto en los estatutos sociales y conforme a la legislación mercantil vigente.

    • Por último los argumentos expuestos por esta representación judicial y los fundamentos que sustentaron la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 15 de Julio de 2011, objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se encuentran respaldados por la doctrina procesal, evidenciando en autos que el actor no logró demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de su pretensión, demostrándose que nunca se celebró contrato alguno entre las partes, debido a que la co-demandada de autos nunca manifestó su consentimiento; y es por lo que se solicita se declare sin lugar el referido recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción.

    - En fecha 04 de Noviembre de 2011, inserto a los folios 382 al 386, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, del cual se sintetiza lo siguiente:

    o Que por cuanto al Sentenciador de Primera Instancia no le quedó otra opción que declarar inexistente la venta por ausencia del consentimiento del cónyuge titular de las acciones de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la demanda por cuanto se trata de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, era necesario el consentimiento de ambos cónyuges; se obtiene que su representado, el ciudadano J.P.D.A., fue engañado, ya que de acuerdo a los resultados arrojados por la experticia grafo técnica se evidencia que el ciudadano O.M.M., abusó de su confianza y de su buena fe, imitando la firma de su esposa, la cual acudió a este proceso desconociendo tal actuación. Sorprendiendo aún más la condenatoria en costas de su representado cuando es evidente que el mismo fue víctima de un engaño fraudulento.

    o Que el Juez de Primera Instancia, incurre en un exceso de objetividad al condenar en costas al ciudadano J.P.D.A., por cuanto el mismo cayó en cuenta del hecho fraudulento durante el lapso probatorio de este litigio. Es por ello, que se destaca que se está frente un “caso difícil”, en el cual o no hay una norma aplicable en la cual pueda subsumirse el caso concreto o bien la aplicación objetiva de la norma, como efectivamente se produjo en la sentencia apelada, condenando en costas a su representado siendo éste victima de un fraude, deviniendo en mayor perjuicio para el ciudadano J.P.D.A., y un provecho adicional para los autores del referido engaño, violando los principios del derecho que tanto han constado solidificar al género humano en el curso de los tiempos. Es por ello, que consignaron treinta y nueve (39) folios en copias certificadas, contentivos de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Penal de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., co-demandados en la presente causa.

    - Riela al folio 426 de la pieza 2, certificación de fecha 04 de Noviembre de 2011, mediante la cual la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la representación judicial de ambas partes presentaron sus escritos de informes.

    - Consta al folio 427, auto de fecha 04 de Noviembre de 2011, mediante el cual se ordenó la apertura de una tercera pieza principal, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

    - Al folio 03 de la pieza 3, cursa auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

    - Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, inserto al folio 08 de la pieza 3, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de este Despacho Judicial, siguiendo la causa su mismo curso legal.

    - Al folio 09 de la pieza 3, cursa certificación de fecha 21 de Noviembre de 2011, suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran sus escritos de observaciones, sin hacer uso de este derecho ambas partes.

    - Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, inserto al folio 10 de la pieza 3, se fijó el lapso correspondiente para dictar el presente fallo, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta a los folios del 11 al 82 de la pieza 3, sentencia dictada por este Juzgado de alzada, de fecha 13 de Diciembre de 2011, mediante la cual declaró (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano J.P.D.A. contra los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., ambas partes ampliamente identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de Julio de 2011, por la representación judicial de la parte actora, tal como consta al folio 347 de la segunda pieza, como consecuencia de ello se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 15 de Julio de 2011, inserta del folio 336 al 342 del presente expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. CUARTO: Se revoca la medida cautelar innominada decretada en fecha 14 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción, inserta a los folios 01 al 06 del cuaderno de medidas del presente expediente. Una vez definitivamente firme la sentencia por el Tribunal a quo, ofíciese lo conducente. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”.

    - Consta al folio 88 de la pieza 3, auto de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual esta alzada hace aclaratoria sobre la fecha de publicación de la sentencia, señalando que lo correcto es “… trece (13) de Diciembre de 2011)…”

    - Riela al folio 89 de la Tercera pieza, diligencia de fecha 16 de Diciembre del 2011, mediante la cual el abogado E.C.A., anunció Recurso de Casación.

    - Riela al folio 105 de la Tercera pieza, diligencia de fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual el abogado F.D., apoderado judicial de la parte actora anunció Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011. Asimismo en fecha 08 de febrero de 2012 (folio 108 de la pieza 3), el abogado RUDYS DELGADO apoderado judicial de la parte actora anuncia Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011.

    -Cursa al folio 110 de la tercera pieza, auto de fecha 28 de febrero de 2012, mediante el cual fue admitido el Recurso de Casación propuesto por la parte actora en el proceso.

    1.8.- Actuaciones realizadas en el Tribunal Supremo de Justicia, la de Casación Civil:

    - Cursa a los folios del 115 al 135 de la pieza 3, escrito de formalización del Recurso de Casación, anunciado por los abogados F.V.D.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.P.D.A., parte actora en esta causa.

    - Riela a los folios del 139 al 211 de la pieza 3, escrito de contestación a la formalización presentado por los abogados H.A.A. y E.A.S., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., parte demandada en esta causa.

    - Corre inserto del folio 220 al 221 escrito presentado por el abogado RUDYS A.D.B. apoderado judicial del ciudadano J.P.D.A..

    - Riela a los folios del 224 al 234 escrito de alegatos presentado por los abogados H.A.A. y E.A.S., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M..

    - Consta a los folios del 240 al 263 de la pieza 3, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

    1.9.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    -Cursa al folio 265 y 266 de la pieza 3, auto de fecha 20 de febrero de 2013, en el cual, el Juez Titular de este Despacho, procedió ABOCARSE al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de ambas partes en el proceso y transcurrido que sean los diez (10) días de la última notificación comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa a los folios 269 y 275 de la pieza 3, actuación suscrita por el ciudadano alguacil mediante la cual consigna las boletas de notificaciones, debidamente firmadas por el ciudadano J.P.D.A. parte actora en la presente causa y por la abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.M.M. y D.T.D.V.R.G..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad del abogado F.G.M., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano J.P.D.A., parte actora en la presente causa, cuya apelación cursa al folio 347 de la pieza 2, contra la decisión producida por el Tribunal de la causa, de fecha 15 de julio de 2011, la cual declaro sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano J.P.D.A., en contra de los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., identificados anteriormente, argumentando la recurrida que el único documento en el cual sustentó la parte actora su pretensión quedó desechado ya que no se probó la autenticidad de la firma atribuida a la vendedora; sin dicha comprobación no se puede imputar a la co-demandada D.T.D.V.R.G., la voluntad de enajenar las acciones que le pertenecen en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., sin que pueda reputarse que la participación de su cónyuge - cuya firma si fue reconocida pericialmente-supla tal deficiencia, ya que en el libelo no se llegó afirmar que las acciones fueron vendidas por el ciudadano O.M.M., actuando en representación de su cónyuge, sino que por el contrario, expresamente se alegó que la voluntad de vender emanó directamente de la ciudadana D.T.D.V.R.G., quien supuestamente participó personalmente en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la que se acordó la enajenación de las veinticinco mil (25.000) acciones. Es por ello, que los medios probatorios señalados por el actor, no fueron los idóneos para comprobar los hechos afirmados en el libelo, en consecuencia no puede prosperar tal demanda de cumplimiento de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Efectivamente la representación judicial de la parte demandante alega lo siguiente en el libelo de demanda, que mediante documento de fecha 07 de Noviembre de 2008, su representado adquirió la propiedad de veinticinco mil (25.000) acciones totalmente suscritas y pagadas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de Marzo de 2001, bajo el Nro. 11, Tomo A Nro. 17 y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de Septiembre de 2006, bajo el Nro. 69, Tomo 53-A Pro. Que del análisis del documento de compra de acciones y de una simple lectura se deducen los hechos que derivan las indudables consecuencias jurídicas, tales como: 1.- La forma del documento es la de un Acta de Asamblea celebrada en esta Ciudad, en la cual la ciudadana D.T.D.V.R.G., identificada ut supra, quien a los efectos del acta-documento aparece como propietaria de cincuenta mil (50.000) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., que representaban a los efectos de ese documento el cien por ciento (100%), del capital social de la prenombrada empresa, siendo que en esa Asamblea de Accionistas se encontraba también el ciudadano J.P.D.A., en condición de invitado, tal como lo reza tal documento. 2.- Que siguiendo el texto del documento, el punto único a tratar en esa Asamblea fue la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad de la ciudadana D.T.D.V.R.G.. 3.- Que el documento que formalmente es un Acta de Asamblea, esencialmente es un contrato de compra venta de acciones de una compañía anónima, siendo que el texto del mismo es meridianamente claro en cuanto a que contiene la venta de veinticinco mil (25.000) acciones que eran propiedad de la referida ciudadana, y como comprador el ciudadano J.P.D.A.. Que consta en el documento que el referido ciudadano pagó a la vendedora VEINTICINOO MIL BOLÍVARES (25.000,OO), por la totalidad de las acciones vendidas y consta igualmente la declaración de la ciudadana D.T.D.V.R.G., de que había recibido el pago. Asimismo, del texto del documento se desprende que el ciudadano O.M.M., identificado ut supra, cónyuge de la vendedora, suscribió el documento de venta en cuestión, manifestando estar de acuerdo en todos los términos del mismo. Que como consecuencia de la venta de las acciones, se modificó la composición accionaria de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., por tanto los contratantes acordaron modificar la cláusula quinta de de los estatutos de la compañía que se refieren al capital social, y en consecuencia la ciudadana D.T.D.V.R.G., en adelante quedó como propietaria de veinticinco mil (25.000) acciones, y su representado como propietario de las veinticinco mil (25.000) acciones restantes, totalmente suscritas y pagadas. Que por exigencia de la ciudadana D.T.D.V.R.G., y de su cónyuge, se dispuso en la parte final del documento que sus firmas antes de presentarse el documento ante el Registro Mercantil, a los fines de su inscripción y fijación debían ser autenticadas ante una Notaria; requisito que no se llevó a cabo hasta esta fecha, por cuanto la vendedora y su cónyuge alegaron distintas razones dilatorias y evasivas, no queriendo ir junto a su representado a cumplir con dicho trámite. Que no hay duda, respecto del referido documento, que el mismo contiene una operación de compra venta o cesión de acciones, en forma y en contenido, lo cual fue prueba suficiente de que su representado es propietario titular de la mitad de las acciones de la identificada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y en consecuencia de la mitad del capital social de la empresa en cuestión. Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05 de Diciembre de 2008, bajo el Nro. 30, folio 236 al folio 246, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 2008, adquirió el Centro Comercial San M.I., constituido por un (01) edificio y tres (03) parcelas de terreno, ubicados en la Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, este inmueble cuyo valor es considerable ha sido administrado de manera exclusiva por la socia D.T.D.V.R.G., quien funge como Presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., sin reconocer la condición de socio que ha tenido su representado. Que en la cláusula séptima y octava de los estatutos de la compañía se dispone que de acuerdo en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, serán válidas con el voto favorable de los socios que representen el cincuenta y un por ciento (51%), del capital social. Que en el caso de su representado que es titular del cincuenta por ciento (50%) del capital social desde el día 07 de Noviembre de 2008, no sólo no ha sido convocado a la celebración de las Asambleas que por Ley deberán realizarse anualmente, sino que su titularidad ha sido obviada y la accionista D.T.D.V.R.G., ha estado realizando actos de disposición de bienes de la referida sociedad mercantil por su sola cuenta, sobre los cuales sus representado alberga fundadas sospechas que las mismas han ido en detrimento del patrimonio de la empresa, de las cuales se desprenden las siguientes: 1.- No se convocó ni se ha realizado la Asamblea anual ordinaria del ejercicio económico correspondiente al año 2008, tal y como lo dispone la cláusula séptima de los referidos estatutos. 2.- Que la accionista D.T.D.V.R.G., se ha negado con evasivas de manera reiterada a autenticar el documento de venta o cesión de acciones a su representado, lo que redunda en desconocimiento de hecho de su condición de socio titular de la mitad de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. 3.- Que como consecuencia de la omisión en convocar la Asamblea de Accionistas y de inscribir ante el Registro correspondiente la venta o cesión de acciones a su representado, la socia D.T.D.V.R.G., aparece frente a terceros como Presidenta y única titular de las acciones de la referida empresa, y ha dispuesto de los bienes de la compañía al margen de lo establecido en los estatutos de la misma, pues no ha realizado las Asambleas correspondientes. Que en este caso es mucho más grave, el hecho que la referida sociedad mercantil adquiriera el CENTRO COMERCIAL SAN M.I., en fecha 05 de diciembre de 2008, ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha que su representado es titular de la mitad de las acciones de la empresa, por cuanto la ciudadana D.T.D.V.R.G., se ha negado a reconocer su condición de titular de la mitad de las acciones de la empresa, y de autenticar el documento de la venta o cesión de las referidas acciones, en franca violación de los estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., negándose la misma a convocar a la Asamblea Anual Ordinaria correspondiente al ejercicio económico que terminó el 31 de Diciembre de 2008, además de haber ejercido actos de disposición en nombre de la empresa de la cual su representado, el ciudadano J.P.D.A., es socio en un cincuenta por ciento (50%), en perjuicio de sus intereses como accionista desde el día 07 de Noviembre de 2008. Que el Centro Comercial San M.I., constituye de hecho el principal patrimonio por no decir el único de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. Las parcelas de terreno sobre las cuales se encuentra edificado el Centro Comercial Guayana Mall, están identificadas con los números 305-01-06 y 305-01-07, ubicadas en la Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo sus linderos, medidas y demás determinaciones las siguientes: PARCELA 305-01-06: tiene forma regular, con una superficie de cinco mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (5.749,97 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Su frente una línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.), con la Avenida NS-4 y a treinta y cuatro metros cincuenta y tres centímetros (34,53 mts.), del eje de dicha Avenida; SURESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-07, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-05, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta cincuenta metros (50,00 mts.), con la parcela 305-01-08. PARCELA 305-01-07: tiene forma regular, con una superficie de seis mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (6.899,95 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Su frente una línea recta de sesenta metros (60,00 mts.), con la Avenida NS-4 y a treinta y cuatro metros cincuenta y tres centímetros (34,53 mts.), del eje de dicha Avenida; SURESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-08, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-08; NOROESTE: Una línea recta cincuenta metros (50,00 mts.), con la parcela 305-01-06, sobre ellas se encuentra construida una edificación, depósitos, estacionamientos y otras dependencias separadas, que se ha denominado CENTRO COMERCIAL GUAYANA MALL, (antes Centro Comercial San M.I.), y cuyos locales comerciales, depósitos, estacionamientos y otras áreas son susceptibles de apropiación individual, destinados para ser enajenados conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. El CENTRO COMERCIAL GUAYANA MALL, (antes denominado Centro Comercial San M.I.), cuenta con un acceso peatonal principal desde la Avenida Norte Sur 4, que toma el flujo proveniente de la Avenida Guayana y de la Avenida Paseo Caroní ubicada al sureste del Centro Comercial. El acceso vehicular público al Centro Comercial se realiza sobre la prolongación de la Avenida Norte Sur y la salida por esta misma Avenida, dentro del proyecto de vialidad se contempla la salida por la Avenida Guayana actualmente en estudio por las autoridades competentes. El CENTRO COMERCIAL GUAYANA MALL, (antes denominado Centro Comercial San M.I.), cuenta con todos los servicios públicos de red urbana, con sistemas adecuados para abastecimiento de aguas blancas, sistema de cloacas para las aguas servidas y electricidad. Que conforme a los hechos anteriormente señalados la vendedora de su representado ha debido hacer, que no hizo, en ejecución del contrato de compra venta, permitirle al mismo ejercer sus derechos y obligaciones de accionista de la empresa. Debió la accionista vendedora conforme al documento privado, realizar el correspondiente traspaso en el libro de accionistas, convocar la Asamblea Ordinaria Anual a que se refiere la cláusula séptima de los estatutos sociales de la empresa, y a modificar en consecuencia en esa asamblea la cláusula quinta de la composición accionaria y la novena relativa a la administración de la sociedad y a permitir que su representado ejecutara sus derechos como accionista, entre otros, participar en los actos de administración y disposición a los cuales tiene derecho por ser socio de la mitad de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. Es por ello que fundamentó su petición en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1474, 1486 y 1490 del Código Civil, en concordancia con los artículos 260, 261, 265, 274, 279 y 280 del Código de Comercio. Que con fundamento en todos los alegatos de hecho y de derecho anteriormente mencionados demanda a la ciudadana D.T.D.V.R.G., anteriormente identificada, en su condición de vendedora, tal como quedó expresado, y al ciudadano O.M.M., identificado ut supra, en su carácter de cónyuge de la vendedora, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Civil, para que convenga expresamente o en su defecto a ello sean condenados por este Juzgado en la ejecución o cumplimiento de contrato de venta de las veinticinco mil acciones (25.000), de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y en consecuencia permitir a su representado ejercer sus derechos de accionista, a tenor de los establecido en el artículo 1490 del Código Civil; y al resto de las normas citadas y reproducidas en este libelo del Código Civil y del Código de Comercio. Asimismo, a realizar el correspondiente traspaso en libro de accionistas y a que convoque la Asamblea Ordinaria Anual a que se refiere la cláusula séptima de los estatutos sociales de la empresa, y a modificar en consecuencia en esa asamblea la cláusula quinta de la composición accionaria y la novena relativa a la administración de la sociedad y a permitir que su representado ejecute los actos de administración y disposición a los cuales tiene derecho su representado por ser socio de la mitad de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., o a que a todo ello sean condenados por este Tribunal. Que conforme a los pautado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 del mismo Código, solicitó medida cautelar innominada de la siguiente manera: PRIMERO: Prohibir a la ciudadana D.T.D.V.R.G., la ejecución de actos o negocios jurídicos de disposición, como ventas, hipotecas o cualquier otro acto de disposición, hasta tanto no se le reconozca a su representado su condición de accionista titular de veinticinco mil acciones (25.000), con todos los derechos que el ordenamiento jurídico venezolano consagra para los accionistas de las compañías anónimas. SEGUNDO: Ordenar a la referida accionista se abstenga de celebrar asambleas de accionistas y ejercer actos jurídicos en los que delegue las funciones que como Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., tiene de nombrar factores mercantiles o apoderados que puedan ejercer las funciones que como Presidenta a ella le corresponden y que vayan en perjuicio de su representado y hasta tanto se le reconozca a su representado su condición de accionista titular de veinticinco mil acciones (25.000). y para la ejecución de la referida medida cautelar solicitó se tramitara la misma con todo lo conducente; por cuanto existe el fundado temor que una de las partes, en el curso legal del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; siendo que la ciudadana D.T.D.V.R.G., co-demandada en este juicio, actuando como Presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., le vendió en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.G.U.O., siete (7) inmuebles constituidos por locales comerciales identificados con los números PB-37, PB-38, PB-39, PB-40 de la planta baja o nivel Guayana y los locales PN1-76, PN1-79-A y PN-179-B, de la primera planta o nivel feria y diversión del Centro Comercial Guayana Mall, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), los cuales la demandada de autos recibió de manera íntegra, siendo que el prenombrado negocio jurídico constituye sin lugar a dudas un hecho grave y lesivo a los intereses de su representado, por cuanto es accionista de la mitad del capital social de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y al mismo no se le ha permitido por la conducta de los demandados ingresar a la empresa, hecho este que hace procedente la medida cautelar innominada. Que el negocio jurídico comentado anteriormente se torna aún más grave ya que el ciudadano J.G.U.O., es empleado de una de las empresas propiedad del codemandado O.M.M.; aunado a ello su representado ha sido privado desde Noviembre de 2008, del disfrute en proporción de sus acciones de los dividendos que se obtienen de la renta que producen los locales dados en arrendamiento a distintos inquilinos del Centro Comercial Guayana Mall, (antes denominado Centro Comercial San M.I.). Por último estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo), que equivalen a NOVECIENTAS NUEVE MIL NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (909.091 U.T.).

    En la oportunidad de la contestación a la demanda la cual riela del folio 183 al 190 de la pieza 1, la representación judicial del ciudadano O.M.M., se excepcionó diciendo entre otras cosas que niega, rechaza y contradice que en fecha 07 de Noviembre de 2008, su representada hubiese traspasado, cedido o enajenado al ciudadano J.P.D.A., ni una (01) ni mucho menos veinticinco mil (25.000) acciones de las cincuenta mil (50.000), que la misma poseía en ese momento en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. Que niega, rechaza y contradice, que en fecha 07 de Noviembre de 2008, la codemandada y su cónyuge hubiesen celebrado en fecha 07 de Diciembre de 2008, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y que en dicha Asamblea haya estado presente el ciudadano J.P.D.A., tratando como único tema la eventual venta del cincuenta por ciento del capital social de la referida sociedad mercantil, ni mucho menos que haya recibido en esa misma fecha de las manos del demandante de autos la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,oo), así como también que su representada haya firmado el Acta señalada por el demandante de autos. Niega, rechaza y contradice, que en fecha 07 de Noviembre de 2008, se hubiese producido modificación alguna del componente accionario de la referida sociedad mercantil, ya que la co-demandada nunca celebró venta alguna de sus acciones. Asimismo, negó haberse comprometido ella o su cónyuge a presentar documento alguno ante la Notaria Pública para autenticar su firma, por cuanto nunca celebró ni ha celebrado venta alguna de las acciones pertenecientes al capital social de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., en consecuencia, niega haber contraído alguna obligación o estar incumpliendo algún contrato celebrado con el demandante en virtud que no ha celebrado ninguna venta de acciones, de lo que se deduce que el ciudadano J.P.D.A., no es propietario y por tanto no ostenta la condición de socio en la referida sociedad mercantil. Que niega, rechaza y contradice que haya dispuesto de los bienes de la referida sociedad mercantil al margen de los estatutos de la misma. Que en el presente proceso, se plantea de forma indubitable la existencia de un fraude procesal, debido a que han sido consignados documentos producidos por la parte actora, sin que haya existido consentimiento de la vendedora en su generación, ni siquiera de forma tácita, tratando de crear con los mismos, la apariencia de un contrato de venta, mediante el cual y por una suma de dinero ínfima, supuestamente la demandada otorgó a la parte actora el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida sociedad mercantil, siendo evidente que el actor, explana falsos supuestos de hecho, con la finalidad de confundir a este Tribunal y pretender obtener un eventual beneficio económico a su favor; por lo que se solicita el pronunciamiento respecto del fraude procesal existente. Por último rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000,OO), por cuanto la supuesta venta fue por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,OO).

    Asimismo en la contestación de la demanda que riela del folio 191 al 198, el apoderado judicial de la ciudadana D.R.G., se excepcionó alegando lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos expuestos como en el derecho, la demanda y su eventual reforma, interpuesta en contra de su representada por el ciudadano J.P.D.A.. Que niega, rechaza y contradice que su representada, la ciudadana D.R.G., hubiese vendido, traspasado, cedido o enajenado en esta ciudad de Puerto Ordaz, ni en ninguna otra, en fecha 07 de noviembre del año 2008, al ciudadano J.P.D.A., ni una (01), ni mucho menos VEINTICINCO MIL (25 MIL) acciones de las CINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES de su propiedad en la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. Que niega, rechaza y contradice que su representada hubiese celebrado en fecha 07 de diciembre de 2008, alguna Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio COSNTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. Que niega, rechaza y contradice que su representada hubiese celebrado en fecha 07 de diciembre de 2008, asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. en la ciudad de Puerto ordaz, en donde hubiese podido estar presente el actor, ciudadano J.P.D.A.. Que niega, rechaza y contradice que su representada hubiese celebrado en fecha 07 de diciembre de 2008, asamblea general extraordinaria de accionistas en donde se hubiese establecido como punto unico a tratar una eventual venta del cincuenta por ciento de las acciones propiedad de su representada. Que niega, rechaza y contradice que su representada, hubiese recibido por ningún concepto, con anterioridad a la fecha 07 de diciembre de 2008, ni en esa misma fecha, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES de manos ni por cuenta del ciudadano J.P.D.A.. Que niega, rechaza y contradice que su representada, hubiese celebrado en fecha 07 de diciembre de 2008, asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, en la ciudad de Puerto Ordaz, en donde hubiese podido estar presente el codemandado, ciudadano O.M.M.. Que niega, rechaza y contradice que su representada la ciudadana DILIGA T.R.G. haya firmado acta alguna, o documento alguno, al ciudadano J.P.D.A. donde se traspasara o cediera la propiedad de dichas acciones, por cuanto que nunca convino con dicho ciudadano en venderle ninguna de sus acciones en la sociedad de comercio. Que niega, rechaza y contradice que en fecha 07 de noviembre de 2008, se hubiese producido modificación alguna del componente accionario de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. pues su representada nunca celebró venta alguna de sus acciones en la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A, ni asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha sociedad de comercio. Que niega, rechaza y contradice que su representada, se hubiese comprometido con el ciudadano J.P.D.A. a presentar documento alguno ante ninguna notaría pública para autenticar su firma, por el simple hecho de que su representada nunca celebró ni ha celebrado venta alguna de sus acciones en la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. con el ciudadano HJ.P. DE ALMEDIDA, ni celebró acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha sociedad de comercio en fecha 07 de noviembre de 2008 con dicho ciudadano ni con el ciudadano O.M. M. Que niega, rechaza y contradice que el simple documento privado, que acompaño el actor como instrumento fundamental, que supuestamente contiene una venta, que nunca realizó su representada , tenga valor probatorio alguno, ni mucho menos el que le pretende atribuir el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 1474 del Código Civil. Que niega, rechaza y contradice que su representada se socia desde fecha 07 de diciembre de 2008, del ciudadano J.P.D.A. en la sociedad de comercio COSNTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. Que niega, rechaza y contradice que su representada hubiese incumplido ante el ciudadano JSOE PINTO DE ALMEIDA con alguna de las obligaciones previstas en los estatutos sociales de la sociedad ni de las obligaciones legales previstas en el código de comercio que deben cumplir los representantes legales de la sociedad de comercio y ello por el hecho de que su representada nunca vendió acción alguna de dicha sociedad al ciudadano J.P.D.A., y en tal razón dicho ciudadano no es propietario y por tanto no ostenta la condición de socio de mi representada en el tantas veces mencionado CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. Que niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado ante el ciudadano J.P.D.A., de manera reiterada y con evasivas a autenticar documento alguno de venta o cesion de acciones, ya que como se ha dicho reiteradamente nunca celebró venta alguna de acciones, ni asamblea general extraordinaria de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., con el ciudadano J.P.D.A., ni mucho menos se comprometió a autenticar algo que nunca realizó, ni efectúo. Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce en este acto, en contenido y firma el instrumento privado fechado 07 de noviembre de 2008, que riela inserto al presente expediente, el cual constituye el documento fundamental de la misma, ya que en forma alguna su representada la ciudadana D.R.G. suscribió, firmó, elaboró o participó en la redacción del referido instrumento privado. Alega que en el presente proceso se plantea de forma indubitable la existencia de un fraude procesal debido a que ha sido consignados documentos producidos por la parte actora, sin que haya existido consentimiento de su parte en su generación. Que a todo evento y mas alla del hecho de que su representada en ningun momento celebró venta, traspaso o cesión de alguna de sus acciones a favor del ciudadano J.P.D.A., rechaza la estimación de la demanda formulada por el accionante en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) por exagerada, por cuanto el actor sin fundamento fáctico ni jurídico alguno, la estima en ese monto, habiendo señalado en los supuestos de hecho que el monto de la pretendida venta de las 25.000 acciones lo constituye la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLVIARES (Bs, 25.000,oo).

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p., sobre el rechazo de la estimación de la demanda alegada por la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda y al efecto, se tiene:

    2.1.- Punto Previo:

    Como punto previo, Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el rechazo de la estimación de la demanda, alegada por la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda cursante del folio 183 al 190 y del 191 al 198 de la pieza 1, y en cuanto a ello se distingue de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), que equivalen a NOVECIENTAS NUEVE MIL NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (901.091. U.T.); y al respecto este Juzgador observa que el legislador ha establecido reglas para la fijación de la estimación de la demanda por parte del actor, perfectamente delimitada en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reglas éstas de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, por las consecuencias que ello pudiera acarrear.

    En tal sentido se observa que el aludido artículo 30 de la norma adjetiva, establece que “el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda según las reglas siguientes.” Asimismo se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contempla:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    En relación al indicado dispositivo legal conviene citar la sentencia reiterada No. 0012, de fecha 17 de Febrero de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº 97-0189, que dejó sentado lo siguiente:

    …El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…

    En sintonía de todo lo precedentemente establecido este Juzgador observa que la parte demandada no produjo en este proceso prueba alguna para demostrar que la estimación de la demanda alegada por la parte actora era exagerada, por lo que se tendrá como no hecha la oposición, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos estos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, por consiguiente este sentenciador declara firme la estimación de la demanda efectuada por el demandante, y así se decide.

    2.2.- Del fondo

    Este Tribunal Superior en atención a los hechos aquí controvertidos, destaca lo señalado por el autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sgts.), cuando alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

    Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

    Consecuencias de este principio son:

    1. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El Código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).

    2. Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aun las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, él continuará obligado, etc.

    3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

      En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es esta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

    4. Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

    5. Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

      Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

    6. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

      Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

      El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

      El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

      La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continúa ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. Civil), etc.

      Señala además el referido autor JOSE MELICH-ORSINI en su citado texto, que todavía haría falta, para que pudiera hablarse de la formación de un consentimiento en sentido técnico, que las voluntades de las partes se combinen o integren.

      En relación a ello, el poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos. Las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, que en todo caso es supletorio a la voluntad de las partes; está reflejada por el consentimiento, elemento esencial para la existencia del contrato según el artículo 1.141 ordinal 1 del Código Civil.

      En cuenta de lo anterior y volviendo al caso de autos se observa que la representación judicial de la parte demandante alega que mediante documento de fecha 07 de Noviembre de 2008, su representado adquirió la propiedad de veinticinco mil (25.000) acciones totalmente suscritas y pagadas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., las cuales representan el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del capital social de la referida empresa, y que en esa misma fecha se celebró Asamblea General de Accionistas en la que aduce se encontraban presentes los co-demandados de autos los ciudadanos D.T.D.V.R.G., O.M.M., ambos cónyuges y J.P.D.A., y es en dicha asamblea que la co-demandada firma el acta cediendo las acciones que alega el actor ser propietario en la actualidad, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo). Asimismo, destaca que desde entonces no ha podido ejercer sus derechos como socio de la referida sociedad mercantil, por cuanto la ciudadana D.T.D.V.R.G., le ha negado el acceso a la empresa, y a su vez manifiesta temor de que su patrimonio resulte perjudicado, por cuanto la referida co- demandada de autos aún ejerce sus funciones como única presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., todo ello en contravención de los estatutos sociales de dicha compañía. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación alegó que no ha celebrado tal Asamblea General de Accionistas en la que se encontrara presente el ciudadano J.P.D.A., demandante en el caso de autos, y mucho menos que a través de ella le haya manifestado su consentimiento de dar en venta o ceder veinticinco mil (25.000) acciones, propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., por lo que desconoció el instrumento fundamental de la pretensión.

      Ante lo pretendido por el actor vale seguir refiriendo lo apuntado por el Jurista JOSE MELICH-ORSINI, en lo relativo a que el contrato, es un hecho que existe solo en el derecho y por el derecho. Luego de una disertación señala el referido autor que el contrato es la causa de los efectos jurídicos que él esta dirigido a producir. Mas esta correspondencia entre los efectos y la causa no debe entenderse en una forma tan absoluta como para sostener que allí dónde la causa no se ha producido, porque no se dieron las exigencias del ordenamiento, o donde ella no despliegue toda la plenitud de efectos jurídicos que debería corresponder, por deficiencia de alguna de tales exigencias, no se produzca ningún efecto en el ámbito del derecho. En primer lugar, no habiéndose perfeccionado un contrato, los hechos pueden ser relevantes para el derecho y haber producido algún otro efecto jurídico. La ineficacia para producir el efecto querido por las partes, no significa, necesariamente, irrelevancia jurídica de las declaraciones de voluntad que las partes sean intercambiadas.

      La ineficacia del acto jurídico deriva pues de alguna inconformidad entre el acto jurídico tal como él está previsto en el ordenamiento para que se le imputen los efectos querido por su autor, y el acto tal como ha sido realizado. Ahora bien ya profundizando sobre el cumplimiento del contrato peticionado por la parte actora, cabe destacar lo señalado por el aludido jurista en cuanto a que en el artículo 1264 del Código Civil se prevé lo siguiente: “…las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención…”. Este artículo en primer lugar indica, que el acreedor tiene el derecho a obtener un cumplimiento en forma específica, y en segundo lugar; para el caso de cualquier contravención del deudor a la exactitud que se predica que debe tener el acto del cumplimiento, establece el derecho del acreedor a obtener, como un subrogado del cumplimiento exacto, el resarcimiento de los daños y perjuicios. Pero el derecho del acreedor a obtener el exacto cumplimiento en especie, cuando el deudor no lo satisface espontáneamente y le constriñe a acudir a los tribunales para obtenerlo por una vía forzosa, postula que con la intervención de los tribunales pueda lograrse en la práctica la completa satisfacción del acreedor. Sigue señalando el mencionado jurista que si ello no es posible, porque la conducta que se obtendría por la mediación de los tribunales no satisface ya en absoluto el mismo interés que habría satisfecho al acreedor el espontáneo comportamiento del deudor, se puede hablar de un “incumplimiento definitivo”. Si alcanza a satisfacerlo, pero con un desfasamiento en el tiempo, será tan solo un cumplimiento retardado y en la medida en que esto implica ciertamente una contravención al principio de la exactitud del cumplimiento, el acreedor podría solicitar el subrogado de este interés no satisfecho por causa del cumplimiento retardado. La inexactitud puede todavía referirse no solo al momento que debió satisfacerse el interés del acreedor en la conducta del deudor (“retardo”), sino al conocimiento mismo de la satisfacción producida. Desde este último punto de vista, la inexactitud puede también ser “total o parcial” (y todavía esta última puede ser “cuantitativa” o “cualitatitva”). En la medida en que quede insatisfecho el interés del acreedor en la exacta (puntual y total) prestación prometida por el deudor, el acreedor podrá reclamar el subrogado de esa satisfacción no producida.

      No obstante lo anterior la parte demandada en su escrito de contestación resalta la circunstancia que en modo alguno vendió, traspaso, cedió o enajenó a la parte actora las cincuenta mil acciones objeto del litigio, asimismo alega el fraude el cual a decir de la codemandada D.T.R.G. se configura por cuanto la actora consignó documentos en los cuales no existe consentimiento de su parte en su generación; ni siquiera de forma tácita, tratando de crear la apariencia de un contrato de compra venta mediante una suma ínfima, que supuestamente fue otorgada por su persona, lo cual representa el cincuenta por ciento de las acciones que le correspondían a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A.

      En atención al fraude así alegado, este operador de justicia observa que lo planteado en el fraude procesal esta inmerso en el asunto controvertido en esta causa, por lo que no resulta apropiado aperturar el fraude procesal y tramitarse como incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues es claro, que con el análisis de los elementos de juicio aportado por las partes se puede obtener el pronunciamiento pertinente, cuyo dictamen arroparía a las circunstancia que formula la ciudadana D.T.R.G. como fraude procesal, por lo que siendo ello así se desestima tramitar los hechos aquí denunciados por la incidencia de fraude, por cuanto estos se van a dilucidar en el fallo que ha de recaer en esta causa y así se establece.

      Sobre este aspecto que alega la ciudadana D.T.R.G. en cuanto a la inexistencia de su consentimiento en la generación de los documentos cuestionados aquí en juicio, es propicio considerar lo apuntado por la doctrina clásica de las nulidades, en lo relativo a que la nulidad es un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto – el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa lícita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne- sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto “inexistente” o de un acto nulo “absolutamente nulo”, equiparable a la nada, ello por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el m.d.D.. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción, entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer, es imprescriptible; y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constatar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez, de oficio. La moderna doctrina de las nulidades concluye que un acto jurídico inválido es un acto al cual el ordenamiento jurídico no imputa el efecto querido por la parte o partes que lo producen.

      La primera alternativa, que es la que caracterizamos como un supuesto de nulidad absoluta, suele ser el medio técnico utilizado por el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal dirigida a preservar un interés general; y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerlo a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, de manera que pueda invocarse tal nulidad en cualquier grado y estado de un proceso.

      En análisis a los planteamientos indicados por la parte actora en su libelo de demanda, se observa de acuerdo a la doctrina, que la Ley reconoce la voluntad individual el poder de crear vínculos jurídicos por medio de contrato, pero esta autonomía creadora está subordinada al reconocimiento de la existencia de ciertas condiciones o requisitos. El Código Civil establece entre otros requisitos, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita, los cuales denomina la doctrina como requisito de existencia. La falta de uno de estos requisitos, trae como consecuencia la sanción de la nulidad absoluta del contrato.

      La doctrina alude que para que la voluntad tenga efectos jurídicos debe manifestarse convenientemente en forma sensible, de modo que el destinatario de tal manifestación de voluntad pueda entenderla y mediante su recíproco asentimiento pueda formarse un consentimiento en sentido técnico. Es así que lo concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

      Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 05 de Mayo de 2010, inserto a los folios 208 y 209, en su capítulo II, promovió pruebas, asimismo, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en fecha 04 de Mayo de 2010, mediante escrito inserto al folio 206; es así que a los efectos de determinar lo peticionado por el demandante en cuanto a que se declare el cumplimiento del contrato de venta o por el contrario prospere lo alegado por la parte demandada en cuanto a que no consta su consentimiento en la negociación, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

      - De las Pruebas de la parte Demandante

      La representación judicial de la parte actora, en su escrito inserto del folio 208 y 209 de la pieza 1, presentado en fecha 05 de Mayo de 2.010, por ante el tribunal de la causa, promovió las siguientes pruebas:

      • En el capítulo II, promovió experticia grafotécnica sobre los rasgos manuscritos que aparecen al final del documento marcado “B”, denominado Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      En lo relativo a la “La experticia –como enseña Dominici- no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia: Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancia y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probables, según los conocimientos especiales que posee y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial”. Es que los expertos, que solo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos controvertido, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos cuya materialidad no se discute. (Pierre Tapia, Vol.3, año 1974. Pág. 54 ss. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 28 de Marzo de 1974.)

      El autor A.B., en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Caracas, Venezuela 2007. 424 ss’, señala que la experticia no puede versar si no sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y seria absurdo someter al dictamen de jurisperito los puntos a derecho materia del litigio. La apreciación de las cláusulas de un contrato, la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial. Si los expertos, extralimitando sus atribuciones, después de dejar cumplidas las que legítimamente deben ejercer, al emitir dictamen sobre los hechos se extendiesen a las cuestiones jurídicas que juzguen consecuenciales o pertinente, no por ello viciaran la prueba; pero sí la invalidará, y no debe ser admitida, ni decretada, cuando el informe pedido sea exclusivamente el de derecho.

      Cuando los Tribunales no encuentren en el dictamen de una experticia anterior la claridad suficiente, pues en tal hipótesis podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o mas expertos que nombrarán también de oficio, en número impar: Así lo determina en inciso 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil derogado, en que se permite a los Jueces, para mejor proveer, acordar que se practique alguna experticia sobre los puntos que ellos fijen, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos; por ultimo, el de la experticia complementaria del fallo, a que se contrae el artículo 174 del señalado Código de Procedimiento Civil ya derogado. El Tribunal es libre para declarar admisible la experticia promovida por alguna de las partes o por el común acuerdo de todas. A su prudente juicio corresponde apreciar si es o no necesario, procedente o posible. Casos hay, sin embargo, en que el Juez no tiene ese poder discrecional, y no puede negar determinados peritajes que el legislador ha declarado de práctica obligatoria, como los que, en la ejecución de la sentencia ordena el Código de Procedimiento Civil.

      El dictamen pericial debe ser presentado por escrito extendiéndose en un solo acto que suscribirán todos los expertos. De los diversos sistemas adoptados en las legislaciones modernas, algunos de los cuales permiten al perito exponer verbalmente su dictamen o al Juez exigirlo oral o por escrito, a voluntad suya, nuestro legislador adopto con acierto el que presenta mayores ventajas, porque facilita, no solo al Juez de la causa sino a los de Alzada, el estudio detenido del informe, y ofrece a las partes garantías de la rectitud y legalidad de su apreciación.

      Convendría que los peritos lograsen acordarse en una sola apreciación común, o que al menos llegaran a formular la opinión de la mayoría; pero de no poderlo hacer, deberán exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos. Aunque el dictamen solo sea de la mayoría de los expertos, el disidente deberá siempre consignar su opinión razonada. Si el informe no llena los extremos de la Ley, el Tribunal no le atribuirá valor alguno, y si las partes lo pidieren, podrá ordenar una nueva experticia o decretarla de oficio si no hallare en él, ya por sus informalidades o su imperfecta exposición, la claridad necesaria para ilustrar su criterio.

      La Casación, dejo sentado en fecha 15 de Octubre de 1933, sobre el artículo 1451, (correspondiente al artículo 1425 del Código Civil vigente), esta concebido así: El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. La unidad del dictamen, es por tanto, formalidad esencial para la validez de la prueba.

      Por su parte la Jurisprudencia ha Juzgado que cuando el legislador exige la motivación, se refiere a los puntos que deben ser motivados, ya que no todas las afirmaciones requieren ser demostradas. Por otra parte, también ha establecido que para considerar una experticia carente de motivos se precisa que este en lo absoluto desprovista de razonamientos que sean tan vacuos o inconsistentes que no merezcan el carácter de tales. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción de opone a ellos, caso en el cual los Jueces deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los llevaron a apartarse del dictamen pericial, pero también es cierto que esa facultad que la Ley les otorga en ese particular no los autorice para darle valor y efecto de prueba pericial, a la sola opinión disidente; pues el resultado que se aprecia en la prueba de experticia es el dictamen de la mayoría.

      Señalado lo anterior se distingue que cursa al folio 228 de la pieza 1, acta levantada por el Juzgado a-quo, en fecha 08 de Junio de 2.010, con ocasión a la aceptación y juramentación del ciudadano J.G., anteriormente identificado, asimismo, consta al folio 232 de la pieza 1, acta levantada por el Juzgado de la causa, en fecha 14 de Junio de 2.010, con motivo de la aceptación y juramentación de los ciudadanos V.R.L. y J.B., ambos anteriormente identificados. A los folios 237 al 239, corre inserto informe pericial suscrito por el ciudadano J.G., del cual se extrae lo siguiente: “…1.- La firma de clase legible plasmada en la parte interior del reverso del documento identificado como evidencia de carácter debitado, supuestamente plasmada por la ciudadana D.T.D.V.R.G., evidenció al examen técnico de comparación, elementos de producción automáticos y espontáneos, DISTINTOS a los confrontados, evaluados y analizados en la firma manuscrita indubitada perteneciente a dicha ciudadana, facilitada para el cotejo, lo que quiere decir que la firma plasmada en dicho documento constituye una imitación falsificada de la firma original de la ciudadana D.T.D.V.R.G., N°: V-10.309.825.- 2.- La firma de clase legible plasmada en la parte interior del reverso del documento identificado como evidencia de carácter debitado, supuestamente plasmada por el ciudadano O.M.M., evidenció al examen técnico de comparación, elementos de producción automáticos y espontáneos, SIMILARES, a los confrontados, evaluados y analizados en la firma manuscrita indubitada perteneciente a dicho ciudadano, facilitada para el cotejo, lo que quiere decir que la firma plasmada en dicho documento fue ejecutada por el ciudadano O.M.M., N°: v-10.566.310. 3.- Cabe destacar que luego de realizar un detallado y exhaustivo análisis grafotécnico, se pudo evidenciar que la firma de clase legible plasmada en la parte inferior del reverso del documento identificado como evidencia de carácter debitado, perteneciente supuestamente a la ciudadana: D.T.D.V.R.G., fue plasmada por el ciudadano: O.M.M., N° V- 10.566.310, atribuyéndosele la autoría escritural de la misma…”. Consta en autos informe pericial suscrito por los expertos V.R.L. y J.B., inserto a los folios 254 al 261, del cual se extrae lo siguiente: “…1.- Tanto la firma INDUBITADA correspondiente al ciudadano O.M.M., como la firma DUBITADA, fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR EL CIUDADANO O.M.M.. 2.- La firma DUBITADA donde se lee “Dilia Ruíz” NO FUE REALIZADA POR LA CIUDADANA D.T.R.. 3.- La firma DUBITADA donde se lee “Dilia Ruíz”, corresponde a una imitación EJECUTADA POR EL CIUDADANO O.M.M., con lo expuesto damos por terminada nuestra actuación técnico pericial…”. En consecuencia se valora la referida prueba de experticia de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con los artículo 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa que la ciudadana D.T.D.V.R.G., no firmó el referido contrato como vendedora, lo que efectivamente evidencia que no hubo consentimiento y al efecto es propicio destacar la sentencia No. 00737, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

      “…Omissis…

      Para decidir, la Sala observa:

      La recurrida determinó que, tal y como afirmaron las demandantes, quien aparecía como vendedor del inmueble había fallecido tres años antes de la protocolización del documento de venta y por lo tanto, el contrato era inexistente, al carecer de un elemento esencial para su existencia: el consentimiento. Sin embargo, el Juez Superior, en vez de declarar la nulidad absoluta del contrato, hizo una distinción entre demanda por nulidad absoluta y declaración de inexistencia, concluyendo en que ha debido plantearse esta última, la de inexistencia y, al no hacerlo, la demanda debía declararse sin lugar y así lo hizo. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

      …3) Que en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado (Sic) Lara, bajo el N° 41, FOLIO 1, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2000, aparece protocolizado un documento de venta de la parcela de terreno supra identificada en la cual aparece vendiendo el ciudadano L.F.Á., titular de la cédula de identidad N° 445.967, quien estaba premuerto para esta fecha y como adquiriente a la aquí demandada F.C., documento éste consignado junto con el libelo de demanda el cual cursa a los folios 3 y 4 de los autos y que se aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia se da por probado que en este documento de venta cuya pretensión de nulidad solicita la actora, refleja que aparece firmado como vendedor L.F.Á., y que al adminicular éste documento con la instrumental consistente en el acta de defunción analizada y valorada en el numeral 2 y comparando la fecha de materialización de ambos hechos, es decir, la fecha del fallecimiento de L.F.Á. lo cual ocurrió el 06 de Marzo (Sic) de 1997, con la fecha de protocolización del documento contentivo del contrato cuya nulidad se pretende, es decir, el 15 de Septiembre (Sic) del año 2000; evidencia un hecho material y jurídicamente imposible como es el que una persona premuerta pueda posteriormente aparece dando consentimiento; por lo que en criterio de éste juzgador en el caso de autos no estamos en presencia de un vicio del consentimiento por error, dolo o violencia que serían las causales de nulidad de todo contrato contemplado en el artículo 1.142 del Código Civil, sino que en un caso de total ausencia de voluntas de uno de los contratantes lo cual sin lugar a dudas, hace inexistencia el contrato a tenor de lo establecido en el artículo 1.141 eiusdem, el cual establece los requisitos de existencia del contrato cuando establece:

      Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

      1° Consentimiento de las partes;

      2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

      3° causa Lícita.

      Por lo que al no haber voluntad legítimamente manifestada, pues no existe contrato alguno que anular, por lo que al pretender el accionante se declare nulo el referido contrato inexistente, pues es ilegal al tenor del referido artículo; motivo por el cual no es procedente la declaratoria de confesión de la parte demandada, y así se decide.

      Con respecto a la acción de nulidad del contrato tenemos que, de la misma de acuerdo a los hechos probados en autos y subsumiéndolos en los supuestos de hecho del artículo 1.142 del Código Civil, se demuestra que los primeros no encuadran en el artículo 1.142, e cual establece:

      Artículo 1.141. El contrato puede ser anulado:

      1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y;

      2° Por vicios de consentimiento.

      De manera, que de la lectura de dicho artículo aparte de establecer las causales por las cuales procede la nulidad de un contrato, la misma exige o establece como requisito sine quanon la existencia de éste, cuando se evidencia que dice: ‘El contrato puede ser anulado’; y en virtud que como fue ut supra expuesto en el caso de autos, no existe contrato, por cuanto al haber premuerto J.F.Á., pues era imposible material y jurídicamente hubiese dado su consentimiento en el documento que la actora le da cualidad de contrato y el cual pretende su nulidad, pues de acuerdo al artículo 1.141 del Código Civil, no existe contrato alguno y por ende no se puede anular lo que no existe jurídicamente, por lo que la pretensión de nulidad de contrato de venta planteada a través de la presente demanda por la parte actora debe ser declarada sin lugar, prescindiendo de cualesquiera otro hecho o argumento expuestos por las partes, por cuanto el punto de derecho aquí decidido así lo obliga, y así se decide.

      De manera, que en virtud de lo aquí decidido obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado G.P.S.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 17.768, en su condición de apoderado actor en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificándose la misma, declarándose sin lugar la acción de nulidad de contrato de venta en vez de inadmisible, y así se decide.

      DECISIÓN

      En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.P.S.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.768, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos E.L.D.Á., M.J.Á.L., C.L.Á.L., J.G.Á.L., N.L.Á.L. y L.M.Á.L., todos identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 28 de Abril (Sic) de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quedando MODIFICADA la misma, declarándose SIN LUGAR la acción de Nulidad de Contrato de Venta en vez de Inadmisible…

      (Resaltado es del texto transcrito).

      Desde el mismo momento en que el Juez Superior detectó la ausencia del consentimiento del vendedor, por haberse comprobado su fallecimiento en fecha 6 de marzo de 1997, siendo la fecha de protocolización de la venta el 15 de septiembre de 2000, ha debido declarar la nulidad absoluta del contrato.

      En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

      …Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

      Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

      No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

      De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el m.d.d..

      Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

      Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

      Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

      Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

      Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.

      Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.

      Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide.

      En atención a lo anteriormente citado y continuando con el análisis de la prueba precedentemente indicada, como lo es el informe pericial suscrito por el ciudadano J.G., inserto a los folios 237 al 239 de la pieza 1, el informe pericial suscrito por los expertos V.R.L. y J.B., inserto a los folios 254 al 261 de la pieza 1, se colige que no hay la voluntad negocial en principio, en la obtención de los efectos del contrato a que hace referencia el documento del cual se solicita su cumplimiento, y ello evidencia que sin concurso de voluntades no puede haber consentimiento, aparentemente en prima facie, pues pareciera que no hay en principio concordancia entre la voluntad real de las partes y sus declaraciones, y ello claramente se deduce del comportamiento y la intención que acompañan las circunstancias que reflejan que éste deba interpretarse en ese sentido, pues la supuesta vendedora desconoció en su oportunidad correspondiente la referida Acta de Asamblea, a través de la cual alega el actor le fueron cedidas las acciones objeto del presente litigio, siendo que quedó demostrado a través de la prenombrada experticia que la ciudadana D.T.D.V.R.G., no firmó tal acta, es decir, nunca manifestó, aparentemente, su consentimiento para tal acto jurídico. Aunado a lo anterior se observa que la demandada señala en su escrito de contestación que no hubo consentimiento en el caso de la demandada de autos D.T.R.G., pero no así puede aducirse en contra del ciudadano O.M.M., quien si firmó por él y por su cónyuge, con el propósito de que se diera en venta las acciones aquí cuestionadas, en cuenta de ello la interrogante a a.e.c. a establecer ¿que efectos produjo la venta o el consentimiento prestado en la venta por el ciudadano O.M.M. cónyuge de la ciudadana D.T.R.G., propietaria de las acciones objeto del litigio? .

      Ante tal planteamiento se observa que el artículo 167 del Código Civil prevé que la responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes. Es así, que bastaría establecer la validez o no de la venta que recayó en cabeza del codemandado O.M.M.. Al respecto el artículo 155 del Código Civil, dispone que “…los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos” es claro deducir que el ciudadano O.M.M., al estampar la firma con el propósito de dar en venta las acciones aquí cuestionadas dispuso de los derechos que tenía sobre ese bien, que al conformar los bienes de la comunidad conyugal y en atención a la intención deliberada del codemandado O.M.M. de vender las acciones, lo justo es establecer que las acciones vendidas eran las que le hubiesen correspondido por derecho derivado de la comunidad de gananciales, dejando a salvo la mitad de las acciones en cabeza de su propietaria la ciudadana D.T.D.V.R.G., las cuales ya no pueden ser objeto de liquidación y partición como bienes de la comunidad conyugal, por cuanto con esta conducta del ciudadano O.M.M., se obtiene que él vendió los derechos que le hubiesen correspondido. Y ello así se analiza de acuerdo a las previsiones del articulo 170 del Código Civil que establece lo siguiente: “los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables, cuando quien haya participado en algún acto o disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades, si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla”.

      De acuerdo a las normas antes enunciadas y del análisis de la prueba de experticia, se obtiene que el cónyuge ciudadano O.M.M., dio en venta las acciones sin el expreso consentimiento de su cónyuge D.T.R.G., no obstante en el presente caso la voluntad de las partes esta reflejada en el acta de fecha 07 de Noviembre de 2008 donde se presenta el comprador de buena f.C.J.P., y el vendedor Ciudadano O.M.M., en su condición de co-propietario del bien vendido y cónyuge de la otra co-propietaria del mismo bien. Esta Voluntad materializada en el acto nace de acuerdos previos entre los vendedores y el comprador, que evidentemente dieron origen a la redacción del acta documento, a la convocatoria de la asamblea, a la presencia del comprador y a la agenda de esa asamblea, cuyo único punto fue la compra-venta del Cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A; porque de lo contrario, no habría explicación alguna de la existencia del acta de la asamblea, ni de la presencia del Ciudadano J.P., persona extraña a la empresa en ese momento, quien como comprador también firma el acta y finalmente de la firma del acta hecha por O.M.M., corroborada por la experticia grafológica y no desconocida ni negada por ninguno de los dos cónyuges vendedores Ciudadanos co-demandados OSCAR MIRABLA MUÑOZ Y DILIA THAIS DEL V.R.G..

      De lo anteriormente analizado se deduce que previamente a la realización de la asamblea donde se firma la compra venta de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, ya había una concertación, un acuerdo entre las partes, que consintieron en esa compra-venta y expresaron su voluntad de hacerlo, a través de su presencia y de su firma en la prenombrada asamblea; evento que no surge de la nada, sino de un previo acuerdo. y así se establece.

      • En el capítulo III, promovió Posiciones Juradas, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., cada uno por separado.

      En lo atinente a esta prueba, este Juzgador destaca que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que las mismas no fueron evacuadas, por lo que resulta imposible realizar algún estudio o valoración, y así se establece.

      - De las Pruebas de la parte Demandada

      La representación judicial de la parte demandada, en su escrito inserto al folio 206, presentado en fecha 04 de Mayo de 2.010, por ante el tribunal de la causa, promovió la siguiente prueba:

      • En el capítulo I, promovió el mérito favorable de los autos y muy especialmente todo aquello, en cuanto favoreciera a su representado.

      Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

      “… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

      Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

      …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

      De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

      De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la representación judicial de la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

      En lo relativo a las costas y costos a que hace referencia la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, en el sentido de: (sic) “es el caso que en este proceso estamos frente a uno de los llamados en la Doctrina Jurídica del mundo “Casos Difíciles” en los cuales o no hay una norma aplicable en la cual pueda subsumirse el caso concreto o bien la aplicación objetiva de la norma, como en este caso la del artículo 274 adjetivo, produciría una enerote injusticia, como efectivamente la está produciendo la sentencia apelada, que condena en costas a la víctima de un engaño, de un ardid, de un fraude y va más allá aún, pues al traducirse las costas en un resarcimiento económico de los gastos, costos y honorarios del juicio, devienen en un mayor prejuicio para la víctima del fraude, nuestro poderdante, y un provecho adicional para los autores del fraude y el engaño, es decir, los demandados…”, al respecto se observa lo siguiente:

      El Alto Tribunal ha sostenido que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y la imposición de las mismas en términos generales, lo cual es consecuencia de la pérdida del litigio; imponiéndosele al litigante vencido, es así, que en las costas del juicio, el juez está obligado a condenar a la parte al verificarse el vencimiento total, cuyo pronunciamiento debe ser expreso, sin necesidad de que se le exija. En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándole al Juez sentenciador toda función calificadora. Es así que, `en cuanto al vencimiento total, fue establecido por la Sala desde hace mucho tiempo, y así una vieja sentencia lo señala que “El vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyen la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial”, siendo entonces lo único importante a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca la dispositiva del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria sin lugar de la misma determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas.

      Analizado como ha sido el material probatorio aportado en la presente causa, este operador de justicia concluye, que en atención a lo dispuesto en los artículos 155, 167 y 170 del Código Civil, el ciudadano O.M.M., vendió sus derechos de las acciones que le correspondían de la comunidad conyugal que le une a la Ciudadana T.D.V.R.G. al ciudadano J.P.D.A., y en relación al porcentaje de las acciones que no fueron vendidas, las mismas recaen en propiedad de la referida ciudadana D.T.R.G., quien se evidencia no ataco ni desvirtuó este hecho probado en autos y sobre las cuales el ciudadano O.M.M., no tiene ningún derecho por cuanto su porcentaje de acciones fueron objeto de venta.

      Por otra parte observa este Juzgador, que la co-demandada D.T.R.G., no promovió ningún medio probatorio que demostrara su voluntad contraria a la conducta expresa y probada en autos de su cónyuge co-demandado O.M.M., de vender el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, de la que ambos son co-propietarios, ni ningún otro medio de prueba que desvirtuara tal conducta, reflejo de la voluntad y consentimiento de su cónyuge O.M.M. de vender dichas acciones, probada en el documento de compra-venta, acta de asamblea, debidamente firmada por O.M.M., documento no tachado ni pedida su nulidad por la cónyuge co-demandanda D.T.R.G.; tampoco negaron ni probaron los co-propietarios demandados la no presencia de la ciudadana D.T.R.G., en la asamblea de fecha 07 de noviembre de 2008, solo se limitaron a afirmar que ella no firmó el acta como en efecto no lo hizo en acto de mala fe, en complicidad con su cónyuge co-propietario de las acciones.

      El co-propietario O.M.M. se limitó a rechazar, negar y contradecir todo lo argumentado por la parte actora, en relación a su cónyuge co-demandada D.T.R.G., pero sin negar la presencia de ambos y la firma de él en el acta de asamblea de fecha 07 de noviembre de 2008.

      La sentencia casada, solo se pronunció, en relación a los efectos jurídicos que tuvo la prueba de experticia grafo técnica en relación a la co-demandada D.T.R.G. tal y como fue valorada up supra, mas no se pronunció sobre el hecho probado en autos y no atacado, ni desmentido por ninguno de los co-demandados en relación a la presencia del co-demandado O.M.M. en la asamblea de fecha 07 de noviembre de 2008 y el consentimiento y voluntad de este reflejado con su firma de vender el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A tal y como ya fue analizado up supra, dando cumplimiento así al contenido de los artículo 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

      Por todo lo anteriormente argumentado se evidencia que no se le puede imputar al comprador demandante, burlado en su buena fe, la consecuencia de la conducta delictual de la parte vendedora demandada, probada en autos a través de la experticia de las firmas realizadas y más aún, con la actuación al unísono de los cónyuges, quienes en ningún estado ni grado de la causa han manifestado desacuerdo ni inconformidad por la actuación del otro, por el contrario no se observa en el expediente, que una vez demostrada la existencia del acta documento, firmado por el cónyuge, su participación en el acta y la firma por su esposa, ésta, la co-demandada, haya entablado alguna controversia contra su cónyuge o lo haya acusado; por el contrario, convive y participa con él en la presente acción, en su condición de co-demandada en total armonía demostrando con ello la mala fe de ambos.

      El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estipula que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos y en la interpretación de los contratos o actos que presentan oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o delos otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

      Por todo lo anteriormente analizado a este sentenciador no le queda otra alternativa que concluir que la venta de cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, fue efectivamente realizada por los vendedores y co-propietarios de la misma, ciudadanos cónyuges O.M.M. y D.T.D.V.R.G., quienes son solidariamente responsables y co-propietarios del bien vendido al ciudadano comprador J.P.D.A., todos identificados en autos, sin que ninguno de ellos haya demandado ni la nulidad ni tachado el documento de compra-venta, ni haya entablado querella alguna contra el otro cónyuge por tal venta; que hubo un acuerdo previo para ejecutar dicha venta, donde se materializó el consentimiento, la intención y la voluntad de hacerlo cuya consecuencia física se concreta en el documento de compra-venta elaborado y en la presencia de los vendedores y el comprador en el lugar acordado para realizar la asamblea a tales efectos; que ambos cónyuges estuvieron presentes en la asamblea, sin que ninguno de ellos negaran su presencia; que dicho documento fue físicamente suscrito; que la firma de O.M.M. es fidedigna, reconocida por el mismo y a través de prueba grafo técnica; por lo tanto esta alzada da por válida la operación de compra-venta de las acciones, objeto del presente juicio, validez que debe entenderse desde la fecha cuando se ejecutó, por lo que siendo ello así, las acciones vendidas y que constituyen el objeto de reclamo de la parte actora quien indica que representan VEINTICINCO MIL ACCIONES (25.000) y de cuya venta exige el cumplimiento del contrato, esto es, que por cuanto pagó las acciones al vendedor, el actor requiere la entrega de esas acciones, y es lo que peticiona, se debe declarar CON LUGAR y en consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 1490 le corresponde el traspaso en el libro de accionistas y a la convocatoria de al asamblea extraordinaria anual de conformidad a la cláusula Séptima de los estatutos sociales de la empresa, así también como el de modificar la asamblea según la cláusula quinta de la composición accionaria y la novena relativa a la administración de la sociedad y a permitir que su representado ejecute los actos de administración y disposición a los cuales tiene derecho por ser socio de la mitad de las acciones de CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      Como corolario de lo anterior, este Juzgador concluye que se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 347 de la pieza 2, por el abogado F.G.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia queda REVOCADO el fallo emanado del Tribunal de la causa inserto al folio del 336 al 342 de la pieza 2, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

      CAPITULO TERCERO

      DIPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano J.P.D.A., contra los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., ambas partes ampliamente identificadas ut supra. En consecuencia de conformidad con el artículo 1490 le corresponde el traspaso en el libro de accionistas y a la convocatoria de al asamblea extraordinaria anual de conformidad a la cláusula Séptima de los estatutos sociales de la empresa, así también como el de modificar la asamblea según la cláusula quinta de la composición accionaria y la novena relativa a la administración de la sociedad y a permitir que su representado ejecute los actos de administración y disposición a los cuales tiene derecho por ser socio de la mitad de las acciones de CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de Julio de 2011, por la representación judicial de la parte actora, tal como consta al folio 347 de la segunda pieza.

TERCERO

Queda así REVOCADA, la decisión de fecha 15 de Julio del 2011, inserta del folio 336 al 342 del presente expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CUARTO

Téngase la presente decisión sobre el cumplimiento de contrato como titulo fehaciente de propiedad del cincuenta por ciento(50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, en cabeza del ciudadano J.P.D.A., identificado en autos, efectiva desde la fecha de la compra de dichas acciones. Regístrese y désele las formalidades de ley y póngase al ciudadano J.P.D.A. en posesión inmediata de las mismas una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO

Como consecuencia de ello se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil a la parte perdidosa.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 10-3758 (Amparo Constitucional), 10-3684, 10-3810, 10-3654, 09-3322, 10-3782, 10-3798, 10-3673, 10-3681, 10-3779, 10-3801, 10-3797 (Amparo Constitucional), 11-3823, 103721, 10-3769, 10-3788, 11-3816, 10-3749, 10-3802, 10-3747, 10-3749, 11-3857, 11-3855, 10-3795, y 11-3874; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiocho (30) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp Nº 11-4035

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR