Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.P.D.A., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.412.898.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados G.B. hijo, E.C., F.G.M., H.D. y Z.G.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 132.447 y 112.464.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.E.M. M., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Pampatar Estado Nueva Esparta, este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.309.825 y 10.566.310 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados BASSAN SOUKI, M.R. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.677, 80.827 y 92.800, respectivamente.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE

N° 11-4036

Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente constante de Tres (3) piezas, Un (1) cuaderno de Medidas y Un (1) cuaderno de Inhibición, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Diciembre de 2012, (folios del 430 al 458, ambos inclusive de la segunda pieza) que declaró CON LUGAR el Recurso de Casación propuesto por la representante judicial de la parte demandante, Abogados E.C., F.D. y RUDYS DELGADO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia de tal declaratoria ANULO el fallo recurrido, y ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

En estricto acatamiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, este Juzgado le compete el conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción y observa que las actuaciones que conforman el presente expediente están relacionadas con el auto de fecha 14 de Junio de 2011, cursante al folio 23 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 16 de la segunda pieza, por el abogado F.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.P.D.A., contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual consta a los folios del 05 al 11 de la segunda pieza, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano J.P.D.A., contra los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., respectivamente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. -Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora.

    En el escrito de demanda que cursa a los folios del 1 al 4 de la primera pieza, presentado por el abogado F.G.M., quien actúa como apoderado judicial del ciudadano J.P.D.A., alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que su representado es portador y beneficiario de una (1) letra de cambio librada igualmente por su poderdante J.P.D.A. en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el día 05 de diciembre de 2008, distinguida con el Nº 1/1 para ser pagada a su orden por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo) cuyo vencimiento se pactó a la vista, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto inicialmente en la Urbanización Costa Azul, Pampatar, Estado Nueva Esparta por los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., y que igualmente los mismos se constituyeron en Avalistas, solidarios y principales pagadores de la letra de cambio aludida.

    • Que la letra de cambio referida fue emitida sin indicar la fecha de vencimiento, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, se considerará pagadera a la vista.

    • Que consta de documento privado suscrito el 10 de diciembre de 2008, que acompaña marcado “C” que su representado presentó al cobro la letra de cambio antes aludida dentro del lapso legal establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, al deudor solidario O.M.M., el cual le opone en toda forma de derecho. En el momento de la presentación al cobro, el deudor solidario O.M.M., en lugar de pagar la letra de cambio presentada, suscribió ese documento en las oficinas de la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., ubicada en la Oficina Nº 16 del PN-1 del Centro Comercial Plaza Atlántico ubicado en la avenida Atlántico de esta ciudad de Puerto Ordaz en el cual se establecieron términos para pagar la letra de cambio de la siguiente manera: a)cancelar al Banco Caroní el saldo de los pagarés números 30040000006 y el 30180000192, en el entendido que en el caso de que el saldo adeudado de los dos pagares sea inferior a la suma de Bs, 9.500.000,oo, el monto restante deberá ser cancelado al ciudadano J.P.d.A., en caso de que por el contrario el monto adeudado fuere mayor a dicha suma se aplicará la diferencia al remanente de la letra de cambio señalada en el punto 1.3.) El saldo restante, se cancelará a razón de Bs. 1.000.000,oo mensual a partir del día 18 de diciembre de 2008 y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la suma adeudada.

    • Que los identificados pagarés bancarios, a los que se obligó a pagar el deudor cambiario O.M.M., tienen como deudor principal su representado J.P.D.A. librados en esta Ciudad de Puerto Ordaz por el Banco Caroní y tienen como lugar de pago las oficinas de dicho Banco y allí en esas Oficinas del Banco Caroní de Puerto Ordaz, debía pagar O.M.M. los identificados pagarés, de acuerdo al reproducido documento privado marcado “C”.

    • Que de acuerdo a lo pactado en el documento parcialmente transcrito, su representado y los demandados, de mutuo y común acuerdo, cambiaron el lugar de pago de la letra de cambio de Pampatar, Estado Nueva Esparta a Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Que la letra de cambio debió ser pagada tanto por los librados aceptantes como por los avalistas solidarios, en los términos pactados por el deudor solidario O.M.M., en el documento privado al que hicieron mención supra, pero ello no ocurrió a pesar de las gestiones de cobro extrajudicial que hasta la presente se han realizado, O.M.M. no canceló, es decir no pagó los identificados pagarés en el Banco del Caroní, ni pagó los MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales a que se obligó pagar hasta cancelar el saldo de la letra de cambio.

    • Que en consecuencia de lo expuesto demanda a los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., para que en su carácter de librados aceptante de la mencionada letra de cambio, se ordene sus intimaciones, y apercibidos de ejecución, convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

    • Primero: DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo) por concepto de monto de capital de la letra de cambio cuyo pago se demanda en este libelo. Segundo: OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 834.246,48) por concepto de intereses de mora a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el día 11 de diciembre de 2008 hasta el día de la presentación de la demanda, más los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la deuda. Tercero: VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) equivalente a un sexto por ciento (1.6% o 0.1666666) del principal de la letra de cambio, lo cual constituye el derecho de comisión legal que establece el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Cuarto: Las costas y costos del procedimiento.

    • Que estima la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.362.246,48) que constituye la sumatoria de los primeros tres particulares demandados.

    • Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Parcela de terreno distinguida con el Nº 383 y la casa quinta denominada “MI EDEN” UBICADA EN LA CALLE Los Apamates Sur de la Urbanización Costa Azul de la Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta. 2) Una parcela de terreno resultante de la integración de dos (2) parcelas contiguas y las bienhechurías allí edificadas, ubicada en la vereda 13 sector 01 Urbanización Coviaguard de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar: 3) Dos (2) locales comerciales identificados como PN1-53 Y PN1-54 los cuales forman parte de la primera planta o nivel feria del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall ubicado en la Urbanización Lomas del Caroní UD-311 Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Copia de la letra de cambio que riela al folio 7 de la primera pieza.

    • Acuerdo privado firmado por los ciudadanos J.P.A. y O.M.M.. Que riela al folio 8 de la primera pieza.

    • Documento de propiedad de la casa quinta denominada “MI EDEN” que riela a los folios del 11 al 19 de la primera pieza.

    • Solicitud de titulo supletorio sobre la parcela ubicada en la Urbanización Coviaguard de Upata Estado Bolívar, que riela a los folios del 20 al 26 de la primera pieza.

    • Línea de crédito otorgada por el BANCO CARONI a la CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A. que riela al folio del 27 al 39 de la primera pieza.

    1.2.- Consta a los folios del 41 al 42 de la primera pieza, auto de fecha 04 de diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación de los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M..

    - A los folios 53 y 65 de la primera pieza, consta actuación del Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna las boletas de intimación sin firmar libradas a los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M..

    - Consta del folio 81 al 85 de la primera pieza, diligencias de fecha 19 de enero de 2010 suscrita por el abogado BASSAN SOUKI en su condición de coapoderado judicial de los demandados D.T.R. y O.M. M., mediante la cual se da por intimado en el presente procedimiento y se opone al decreto de intimación al pago dictado por el Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2009.

    - Cursa al folio 91 de la primera pieza, escrito de fecha 27 de enero de 2010, presentado por el abogado BASSAN SOUKI, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ratifica la oposición formulada en fecha 19 de enero de 2010 y se opone formalmente en ese acto al Decreto de Intimación. Asimismo en fecha 01 de febrero el referido apoderado se opone nuevamente al decreto de intimación al pago, tal como consta al folio 97 de la primera pieza.

    1.3.- Alegatos de la parte demandada

    Consta del folio del 96 al 105 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 23 de febrero de 2010, por el abogado BASSAN SOUKI, apoderado judicial de la parte codemandada D.T.R.G., mediante el cual se alegó lo que de seguida se sintetiza:

     Alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio y que ello se deriva del hecho cierto, de que por voluntad expresa entre el accionante J.P.D.A. y el ciudadano O.M.M., la ciudadana D.R.G., fue liberada del cumplimiento de la obligación soportada con la letra de cambio que la misma hubiese suscrito en fecha 05 de diciembre de 2008.

     Que en efecto, con la suscripción del referido documento privado por el ciudadano J.P.D.A. y el ciudadano O.M.M., se produjeron una serie de modificaciones relacionada con las condiciones de pago del referido instrumento cambiario y fundamentalmente se produjeron las siguientes modificaciones.

     Que en primer lugar en lo relativo al lugar de pago, que en principio sería la Urbanización Costa Azul, Pampatar, Estado Nueva Esparta y luego en virtud del referido documento pasó a ser Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

     Que en segundo lugar se produjeron modificaciones en cuanto a la forma de pago que de ser a la vista, pasaron a ser a plazos, mediante el cumplimiento de una serie de conductas que debía ejecutar el ciudadano O.M. M.

     Que en tercer lugar la otra modificación producida por expresa en cuanto al obligado al pago, que en principio y en razón de la letra de cambio, eran dos los deudores y dos los avalistas, y en razón del referido documento privado, el acreedor J.P.D.A. convino en que el pago de la letra de cambio se efectuara exclusivamente por el ciudadano O.M.M., y a tal efecto se le impusieron la realización de una serie de conductas, que debió desplegar exclusivamente el ciudadano O.M.M., sin que en ningún momento se hubiese indicado en el referido documento que alguna de las mismas se encontraban a cargo de la ciudadana D.R.G. y como se desprende del texto del propio instrumento privado.

     Que por todo lo expuesto es que su representada carece de cualidad para sostener el presente juicio y pasa de seguida a contestar el fondo de la demanda.

     Que admitió que su representada suscribió en calidad de deudor y de avalista en fecha 05 de diciembre de 2008, en esta ciudad de Puerto Ordaz una (01) letra de cambio identificada con el Nº 01/01.

     Que en la referida letra de cambio se estableció que el monto de la obligación de pagar de los librados aceptantes, era la suma de (Bs. 17.500.000,oo)

     Que la referida suma de (Bs. 17.500.000,oo) debía ser pagada por los librados aceptantes y avalistas al ciudadano J.P.D.A..

     Que en la referida letra de cambio no se indicó la fecha de vencimiento al momento de su emisión y en consecuencia de conformidad con la ley la misma se reputaba pagadera a la vista.

     Que en la referida letra de cambio la obligación de pagar la suma de (Bs. 17.500.000,oo) contraída por su representado y la ciudadana D.R.G. tenía como lugar de pago la Urbanización Costa Azul, Pampatar, Estado Nueva Esparta.

     Que en fecha 10 de diciembre de 2008, su representado O.M.M., suscribió con carácter exclusivo con el ciudadano J.P.D.A. el documento privado fechado 10 de diciembre de 2008, en virtud del cual se produjeron modificaciones en el cumplimiento de la obligación cambiaria.

     En el Capítulo II, como hechos negados y rechazados niega, rechaza y contradice que el accionante J.P.D.A. le hubiese presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, al cobro a su representado, ciudadano O.M.M. la letra de cambio suscrita por el y por la ciudadana D.R.G. en fecha 05 de Diciembre de 2008.

     Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana D.R.G. de mutuo y común acuerdo con el accionante y con su representado hubiese cambiado el lugar de pago de la letra de cambio suscrita en fecha 10 de diciembre de 2008.

     Que niega, rechaza y contradice que la cónyuge de su poderdante hubiese participado en modo alguno en la elaboración redacción y/o firma del acuerdo privado suscrito en fecha 10 de diciembre de 2008, por los referidos ciudadanos J.P.D.A. y O.M.M..

     Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana D.R.G. hubiese incumplido con las obligaciones convenidas por el ciudadano J.P.D.A. y el ciudadano O.M. en el acuerdo suscrito exclusivamente por dichos ciudadanos en fecha 10 de diciembre de 2008, por cuanto que, su representada nunca participó en la suscripción, elaboración, redacción, del convenio privado que acompaña.

     Que rechaza y contradice que el ciudadano J.P.D.A. hubiese realizado gestiones de cobranza extrajudicial de la letra de cambio en referencia, argumentos y hechos expuestos por el accionante que resultan falsos de toda falsedad.

     Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano J.P.D.A. la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo) por concepto de monto de capital de la letra de cambio, debido a que las sociedades de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. Y constructora e inversiones sigo XXII C.A., de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, “el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado” han abonado a la deuda contraída en la letra de cambio en referencia la cantidad de (Bs. 9.177.429,90).

     Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano J.P.D.A. la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 834.246,48) por concepto de intereses, de mora a la tasa legal del cinco por ciento (5%) pues como quedó evidenciado en el punto anterior su representado no adeuda la totalidad del monto del capital de la letra de cambio suscrita en fecha 05 de diciembre de 2008 ya que las personas jurídicas –terceros- CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. Y constructora e inversiones sigo XXII C.A. no han abonado a la deuda soportada en la misma la cantidad de (Bs. 9.177.429,90) y en consecuencia los referidos intereses fueron erróneamente calculados.

     Que niega, rechaza y contradice que su representada adeuda al ciudadano J.P.D.A. la cantidad de (Bs. 28.000) por concepto de derecho de comisión legal equivalente a 1/6% del principal de la letra de cambio, pues como quedó evidenciado en el punto anterior su representado no adeuda la totalidad del monto del capital de la letra de cambio suscrita en fecha 05 de diciembre de 2008.

     Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude las costas y costos de este procedimiento.

     Que niega y contradice la estimación de la demanda formulada por el accionante en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.362.246,48), por exagerada, ya que como bien sabe el actor, y como quedara demostrado en el decurso del presente procedimiento, su representada no adeuda la totalidad del monto convenido a pagar en la letra de cambio que consignó el actor, ni tampoco adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 834.246,48), por concepto de intereses de mora a la tasa legal del cinco por ciento (5%) ya que los mismos fueron calculados sobre un monto que no es el adeudado por su representada, ni la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000) por concepto de derecho de comisión legal equivalente al 1/6% del principal de la letra de cambio, ya que dicha comisión no fue calculada conforme al monto real de la deuda sino sobre la base de un monto mayor.

    1.4.-Alegatos de la parte Co-demandada.

    En relación al escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado BASSAN SOUKI en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.E.M.M., que riela a los folios del 106 al 114, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

     Que admitió que su representado suscribió en calidad de deudor y de avalista en fecha 05 de diciembre de 2008, en esta ciudad de Puerto Ordaz una (01) letra de cambio identificada con el Nº 01/01.

     Que en la referida letra de cambio se estableció que el monto de la obligación de pagar de los librados aceptantes, era la suma de (Bs. 17.500.000,oo)

     Que la referida suma de (Bs. 17.500.000,oo) debía ser pagada por los librados aceptantes y avalistas al ciudadano J.P.D.A..

     Que en la referida letra de cambio no se indicó la fecha de vencimiento al momento de su emisión y en consecuencia de conformidad con la ley la misma se reputaba pagadera a la vista.

     Que en la referida letra de cambio la obligación de pagar la suma de Bs. 17.500.000,oo contraída por su representado y la ciudadana D.R.G. tenía como lugar de pago la Urbanización Costa Azul, Pampatar, Estado Nueva Esparta.

     Que en fecha 10 de diciembre de 2008, su representado O.M.M., suscribió con carácter exclusivo con el ciudadano J.P.D.A. el documento privado de fecha 10 de diciembre de 2008, en virtud del cual se produjeron modificaciones en el cumplimiento de la obligación cambiaria.

     En el Capítulo II, como hechos negados y rechazados niega, rechaza y contradice que el accionante J.P.D.A. le hubiese presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, al cobro a su representado, ciudadano O.M.M. la letra de cambio suscrita por el y por la ciudadana D.R.G. en fecha 05 de Diciembre de 2008, y ello se evidencia del propio documento privado redactado y suscrito en fecha 10 de diciembre de 2008, por su representado y el actor. En donde en los términos del referido documento se señala lo siguiente: “tal como es conocido por las partes que suscriben este acuerdo el ciudadano J.P.D.A. es tenedor de una letra de cambio por la suma de Bs. 17.500.000,oo la cual fue aceptada y firmada por el ciudadano O.M.M. su cónyuge D.T.R.G. titular de la cédula de identidad Nº 10.309.825 y la cual debe ser cancelada a la fecha de su presentación….”. De tal modo que la referida letra de cambio no fue presentada en ese momento como en ningún otro, para su cobro al ciudadano O.M. M., tal y como se desprende de la simple lectura del texto del documento privado de fecha 10 de diciembre de 2008, que cursa al folio 08 de la primera pieza, lo que se puede ver, es que los ciudadanos O.M. y J.P.D.A. en pleno conocimiento de la existencia de una obligación a cargo de su representado, realizaron una referencia a la existencia del documento cartular contentivo de la obligación, sin que la referida letra de cambio hubiese sido presentada (al cobro a su representado) en ese momento, por cuanto que la redacción del documento hubiese sido muy distinta, caso contrario, el actor lo hubiese dejado asentado expresamente.

     Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana D.R.G. de mutuo y común acuerdo con el accionante y con su representado hubiese cambiado el lugar de pago de la letra de cambio suscrita en fecha 10 de diciembre de 2008.

     Que niega, rechaza y contradice que la cónyuge de su poderdante hubiese participado en modo alguno en la elaboración redacción y/o firma del acuerdo privado suscrito en fecha 10 de diciembre de 2008, por los referidos ciudadanos J.P.D.A. y O.M.M..

     Que rechaza y contradice que el ciudadano J.P.D.A. hubiese realizado gestiones de cobranza extrajudicial de la letra de cambio en referencia, argumentos y hechos expuestos por el accionante que resultan falsos de toda falsedad.

     Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano J.P.D.A. la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo) por concepto de monto de capital de la letra de cambio, debido a que las sociedades de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. y Constructora e Inversiones Sigo XXII C.A., de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, “el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado” han abonado a la deuda contraída en la letra de cambio en referencia la cantidad de Bs. 9.177.429,90.

     Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano J.P.D.A. la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 834.246,48) por concepto de intereses, de mora a la tasa legal del cinco por ciento (5%) pues como quedó evidenciado en el punto anterior su representado no adeuda la totalidad del monto del capital de la letra de cambio suscrita en fecha 05 de diciembre de 2008 ya que las personas jurídicas –terceros- CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. y Constructora e Inversiones Sigo XXII C.A. no han abonado a la deuda soportada en la misma la cantidad de (Bs. 9.177.429,90) y en consecuencia los referidos intereses fueron erróneamente calculados.

     Que niega, rechaza y contradice que su representada adeuda al ciudadano J.P.D.A. la cantidad de (Bs. 28.000) por concepto de derecho de comisión legal equivalente a 1/6% del principal de la letra de cambio, pues como quedó evidenciado en el punto anterior su representado no adeuda la totalidad del monto del capital de la letra de cambio suscrita en fecha 05 de diciembre de 2008.

     Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude las costas y costos de este procedimiento.

     Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda formulada por el accionante en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.362.246,48), por exagerada, ya que como bien sabe el actor, y como quedara demostrado en el decurso del presente procedimiento, su representada no adeuda la totalidad del monto convenido a pagar en la letra de cambio que consignó el actor, ni tampoco adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 834.246,48), por concepto de intereses de mora a la tasa legal del cinco por ciento (5%) ya que los mismos fueron calculados sobre un monto que no es el adeudado por su representada, ni la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) por concepto de derecho de comisión legal equivalente al 1/6% del principal de la letra de cambio, ya que dicha comisión no fue calculada conforme al monto real de la deuda sino sobre la base de un monto mayor.

    1.5.- De las pruebas

    • Por la parte demandada

    Consignó escrito que cursa del folio 118 al 125 de la primera pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos y muy especialmente el que dimana de las siguientes documentales:

    • 1.1. Original de Inspección extralitem practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • 1.2.- Inspección judicial practicada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Tribunal, inserta a los folios del 103 al 106 del cuaderno de medidas.

    • 1.3. Documento constitutivo de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A.

    • 1.4.- Documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A..-

    • 1.5.- Documento contentivo de informes emanados de la entidad bancaria Banco caroní que cursa en el cuaderno de medidas.

    • Por la parte actora

    Consignó escrito que riela del folio 149 al 145 de la primera pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I invocó el merito que se desprende de: a) la letra de cambio insoluta en la que se funda la demanda que fue acompañada al libelo de demanda. b) del documento acompañado con el libelo de la demanda que se denomina ACUERDO PRIVADO; c) Reprodujo a favor de su representado la aceptación o confesión por parte de la codemandada D.T.D.V.R. en el escrito de contestación a la demanda en la cual reconoce y acepta el carácter de librada aceptante y avalista de la letra de cambio. D) Reprodujo el merito e invoco a favor de su representado la confesión o aceptación por parte del codemandada O.M.M. en el escrito de contestación a la demanda. e) Reprodujo el merito que se desprende de las resultas de la prueba de informes evacuada en la oficina principal del banco Caroní, Banco Universal

    • En el capítulo II reprodujo el merito que se desprende de dos (2) documentos que reposan en autos de los que se deduce, sin sombra de duda, que los demandados, D.T.D.V.R., y O.M.M. son cónyuges.

    • En el capítulo III promovió la prueba de informes y que se oficie al gerente o representante legal del Banco Caroní C.A: Banco Universal.

    • En el capítulo IV promovió la prueba de experticia contable en la contabilidad de Banco Caroní C.A: Banco Universal específicamente en la cuenta corriente Nº 0128-0001.10-0114610108 cuyo titular es el ciudadano J.P.D.A..

    - Consta a los folios del 292 al 295 de la primera pieza, escrito de informes presentado por el abogado F.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alegó que lo único que esta probado y claro en este proceso es que la letra de cambio no fue pagada por los codemandados y los pagarés que se obligó a cancelar O.M.M. por cuanto de su poderdante jamás fueron cancelados por éste, es decir, los canceló J.P.D.A. en otras palabras los codemandados no pagaron los pagarés ni la letra de cambio adeudada.

    - Cursa a los folios del 298 al 340 escrito de informes presentado por la abogada M.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas alega que de la falta de participación en la elaboración, redacción y suscripción de la codemandada D.R.G. en el Acuerdo privado de fecha 10 de diciembre de 2008 no es posible que el referido acuerdo produjera efectos jurídicos pretendidos por el actor. Que era requisito indispensable que el mismo hubiese sido suscrito simultáneamente por la ciudadana D.R.G. codemandada en la presente causa, lo que no ocurrió.

    - Riela a los folios del 5 al 11 de la segunda pieza, sentencia de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por J.P.D.A. contra los ciudadanos D.T.D.V.R.G. Y O.M.M.. Se condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.322.570,04) que es la cantidad de la letra no pagada a su vencimiento. 2) UN MILLON CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.040.321,28), suma que representa el interés legal del 5% anual acumulado desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha de publicación de este fallo. 3) CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.935,42), por concepto de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6%) de la cantidad de la letra no pagada a su vencimiento. 4) Los intereses legales del 5% anual que se sigan venciendo hasta que se produzca el pago.

    - Riela al folio 16 de la segunda pieza diligencia de fecha 20 de julio de 2011, suscrita por el abogado F.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de agosto de 2011, tal como consta al folio 23 de la segunda pieza del expediente.

    1.6.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Riela al folio 27 y 28 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados G.B. hijo, y F.G.M., mediante el cual promovieron instrumentos públicos que rielan del folio 30 al folio 51 de la segunda pieza.

    - Al folio 53 de la segunda pieza, se dejó expresa constancia que en fecha 11 de octubre de 2011 venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia.

    - Riela del folio 54 al 56 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de octubre de 2011, por la abogada M.R. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

    - Consta del folio 76 al 102 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por los abogados BASSAN SOUKI y M.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

    - Riela del folio 103 al 106 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por los abogados G.B. hijo y E.C.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora con la sentencia cursante del folio 05 al 11 de la segunda pieza, de fecha 14 de julio de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por J.P.D.A. contra los ciudadanos D.T.D.V.R.G. Y O.M.M.. Donde se condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.322.570,04) que es la cantidad de la letra no pagada a su vencimiento. 2) UN MILLON CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.040.321,28), suma que representa el interés legal del 5% anual acumulado desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha de publicación de este fallo. 3) CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.935,42), por concepto de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6%) de la cantidad de la letra no pagada a su vencimiento. 4) Los intereses legales del 5% anual que se sigan venciendo hasta que se produzca el pago…”, sobre tal dictamen argumentó la recurrida entre otras que la ciudadana D.R.G. admitió ser la suscriptora de la letra de cambio y por tanto si tiene legitimación en la causa, por lo que se desestima la falta de cualidad alegada por la demandada. Argumenta la recurrida que en cuanto al merito de la controversia advierte, que de acuerdo con los términos en que fue presentada la demanda y respectivas contestaciones es un hecho que no requiere de prueba de la existencia de una letra de cambio, a la vista, por (Bs. 17.500.000,oo) libradas para ser pagadas a J.P.D.A. y aceptadas por los demandados O.M. y D.T.R.G., no hay contención, por tanto en el punto relativo a la existencia de la relación cambiaria entre los litigantes, también es un hecho no controvertido, excluido del debate probatorio, el que los litisconsortes pasivos son cónyuges ya que así fue admitido en la contestación, alega que del informe emanado del Banco Caroní promovido por el ciudadano O.M. que riela a los folios del 217 al 227 del cuaderno de medidas, se desprende que desde las cuentas de las sociedad de comercio CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A y CONSTRUCTORA CABO BLANCO C.A. se efectuaron abonos a una cuenta del actor por un monto de (Bs. 9.177.429,96), que ese informe no fue impugnado ni desvirtuado por prueba en contrario por los apoderados actores en razón de lo cual de dicho documento se comprueba que unas sociedades de comercio que no son parte en este proceso pagaron la cantidad de (Bs. 9.177.429,96) al demandante J.P.D.A.. Asimismo argumenta la recurrida que la parte accionada promovió los estatutos sociales de las sociedades de comercio CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A y CONSTRUCTORA CABO BLANCO C.A, que estos documentos no fueron impugnados por la parte actora por cuya virtud ellos se reputan fidedignos y demuestran que la ciudadana D.R. es la representante legal de CONSTRUCTORA CABO BLANCO C.A., en tanto que el ciudadano O.M., es quien representa a CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A.. Sigue señalando la recurrida que junto con la demanda los apoderados actores en un documento denominado acuerdo privado suscrito por O.M. y J.P.D.A., el 10 de Diciembre de 2008, cuyo contenido del documento es expresamente admitido por el ciudadano O.M.. Que los informes emanados del Banco Caroní tanto los promovidos por la parte actora como los ofrecidos por los demandados, debidamente concordados demuestran que los pagarés librados por el señor J.P.D.A. a favor de la referida institución financiera fueron pagados íntegramente mediante descuentos o debitos de cantidades que el librador mantenía en una cuenta corriente del Banco acreedor y, al mismo tiempo, que en esa cuenta se hicieron acreditaciones por cuenta de unas sociedades de comercio. Que respecto a la experticia solicitada en la contabilidad del Banco Caroní promovida por la accionante con el informe pericial se comprueba que efectivamente los pagares números 30040000006430180000192 a nombre de J.P.D.A. fueron efectivamente cancelados por tanto la juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Asimismo, señala el a-quo que la letra de cambio fue pagada parcialmente por unos terceros que obraron en nombre y descargo de los deudores D.T.R.G. y O.M., siendo la cuantía del pago la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS SENTIMOS (BS. 9.177.429,96), y que la cantidad adeudada a la parte actora asciende a OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.322.570,04) mas los intereses legales del 5% anual calculado sobre el importe no pagado de la letra que equivalen a UN MILLON CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( 1.040.321,28) y los que se sigan venciendo hasta la fecha de esta decisión.

    Efectivamente, el actor en su libelo demanda la suma de DIECISEITE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo) por concepto de monto de capital de la letra de cambio cuyo pago se demanda en este libelo. Segundo: OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 834.246,48) por concepto de intereses de mora a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el día 11 de diciembre de 2008 hasta el día de la presentación de la demanda, más los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la deuda. Tercero: VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) equivalente a un sexto por ciento (1.6% o 0.1666666) del principal de la letra de cambio, lo cual constituye el derecho de comisión legal que establece el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Cuarto: Las costas y costos del procedimiento, en virtud que su representado es portador y beneficiario de una (1) letra de cambio librada igualmente por su poderdante J.P.D.A. en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el día 05 de diciembre de 2008, distinguida con el Nº 1/1 para ser pagada a su orden por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo) cuyo vencimiento se pactó a la vista, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto inicialmente en la Urbanización Costa Azul, Pampatar, Estado Nueva Esparta por los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., y que igualmente los mismos se constituyeron en Avalistas, solidarios y principales pagadores de la letra de cambio aludida. Alega que la letra de cambio referida fue emitida sin indicar la fecha de vencimiento, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, se considerará pagadera a la vista, que además de documento privado suscrito el 10 de diciembre de 2008, que acompaña marcado “C” que su representado presentó al cobro la letra de cambio antes aludida dentro del lapso legal establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, al deudor solidario O.M.M., el cual le opone en toda forma de derecho. En el momento de la presentación al cobro, el deudor solidario O.M.M., en lugar de pagar la letra de cambio presentada, suscribió ese documento en las oficinas de la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., ubicada en la Oficina Nº 16 del PN-1 del Centro Comercial Plaza Atlántico ubicado en la avenida Atlántico de esta ciudad de Puerto Ordaz en el cual se establecieron términos para pagar la letra de cambio de la siguiente manera: a)cancelar al Banco Caroní el saldo de los pagarés números 30040000006 y el 30180000192, en el entendido que en el caso de que el saldo adeudado de los dos pagares sea inferior a la suma de Bs, 9.500.000,oo, el monto restante deberá ser cancelado al ciudadano J.P.d.A., en caso de que por el contrario el monto adeudado fuere mayor a dicha suma se aplicará la diferencia al remanente de la letra de cambio señalada en el punto 1.3.) El saldo restante, se cancelará a razón de Bs. 1.000.000,oo mensual a partir del día 18 de diciembre de 2008 y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la suma adeudada. Que los identificados pagarés bancarios, a los que se obligó a pagar el deudor cambiario O.M.M., tienen como deudor principal su representado J.P.D.A. librados en esta Ciudad de Puerto Ordaz por el Banco Caroní y tienen como lugar de pago las oficinas de dicho Banco y allí en esas Oficinas del Banco Caroní de Puerto Ordaz, debía pagar O.M.M. los identificados pagarés, de acuerdo al reproducido documento privado marcado “C”. Que de acuerdo a lo pactado en el documento parcialmente transcrito, su representado y los demandados, de mutuo y común acuerdo, cambiaron el lugar de pago de la letra de cambio de Pampatar, Estado Nueva Esparta a Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que la letra de cambio debió ser pagada tanto por los librados aceptantes como por los avalistas solidarios, en los términos pactados por el deudor solidario O.M.M., en el documento privado al que hicieron mención supra, pero ello no ocurrió a pesar de las gestiones de cobro extrajudicial que hasta la presente se han realizado, O.M.M. no canceló, es decir no pagó los identificados pagarés en el Banco del Caroní, ni pagó los MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales a que se obligó pagar hasta cancelar el saldo de la letra de cambio.

    Por su parte los demandados de autos al momento de contestar la demanda, tal como consta a los folios 96 al 114 de la primera pieza, a través de sus apoderados judiciales se excepcionaron alegando la falta de cualidad de su representada D.T.R.G. para sostener el presente juicio y que ello se deriva del hecho cierto, de que por voluntad expresa entre el accionante J.P.D.A. y el ciudadano O.M.M.. Que la misma fue liberada del cumplimiento de la obligación soportada con la letra de cambio que la misma hubiese suscrito en fecha 05 de diciembre de 2008 y que en efecto, con la suscripción del referido documento privado por el ciudadano J.P.D.A. y el ciudadano O.M.M., se produjeron una serie de modificaciones relacionada con las condiciones de pago del referido instrumento cambiario y fundamentalmente se produjeron las siguientes modificaciones. Que en primer lugar en lo relativo al lugar de pago, que en principio seria la Urbanización Costa Azul, Pampatar, Estado Nueva Esparta y luego en virtud del referido documento pasó a ser Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que en segundo lugar se produjeron modificaciones en cuanto a la forma de pago que de ser a la vista, pasaron a ser a plazos, mediante el cumplimiento de una serie de conductas que debía ejecutar el ciudadano O.M. M. Que en tercer lugar la otra modificación producida por expresa en cuanto al obligado al pago, que en principio y en razón de la letra de cambio, eran dos los deudores y dos los avalistas, y en razón del referido documento privado, el acreedor J.P.D.A. convino en que el pago de la letra de cambio se efectuara exclusivamente por el ciudadano O.M.M., y a tal efecto se le impusieron la realización de una serie de conductas, que debió desplegar exclusivamente el ciudadano O.M.M., sin que en ningún momento se hubiese indicado en el referido documento que alguna de las mismas se encontraban a cargo de la ciudadana D.R.G. y como se desprende del texto del propio instrumento privado. Y que por todo lo expuesto es que su representada carece de cualidad para sostener el presente juicio y pasa de seguida a contestar el fondo de la demanda. Asimismo al momento de señalar cuales fueron los hechos admitidos y los negados y rechazados alegó que admitió que sus representados suscribieron en calidad de deudor y de avalista en fecha 05 de diciembre de 2008, en esta ciudad de Puerto Ordaz una (01) letra de cambio identificada con el Nº 01/01,que en la referida letra de cambio se estableció que el monto de la obligación de pagar de los librados aceptantes, era la suma de (Bs. 17.500.000,oo), que la referida suma de (Bs. 17.500.000,oo) debía ser pagada por los librados aceptantes y avalistas al ciudadano J.P.D.A., que en la referida letra de cambio no se indicó la fecha de vencimiento al momento de su emisión y en consecuencia de conformidad con la ley la misma se reputaba pagadera a la vista, que en la referida letra de cambio la obligación de pagar la suma de Bs. 17.500.000,oo contraída por su representado y la ciudadana D.R.G. tenía como lugar de pago la Urbanización Costa Azul, Pampatar, Estado Nueva Esparta, que en fecha 10 de diciembre de 2008, su representado O.M.M., suscribió con carácter exclusivo con el ciudadano J.P.D.A. el documento privado de fecha 10 de diciembre de 2008, en virtud del cual se produjeron modificaciones en el cumplimiento de la obligación cambiaria. En el Capítulo II, como hechos negados y rechazados negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados que el accionante J.P.D.A. le hubiese presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, al cobro a su representado, ciudadano O.M.M. la letra de cambio suscrita por el y por la ciudadana D.R.G. en fecha 05 de Diciembre de 2008, y ello se evidencia del propio documento privado redactado y suscrito en fecha 10 de diciembre de 2008, por su representado y el actor. En donde en los términos del referido documento se señala lo siguiente: “ tal como es conocido por las partes que suscriben este acuerdo el ciudadano J.P.D.A. es tenedor de una letra de cambio por la suma de Bs. 17.500.000,oo la cual fue aceptada y firmada por el ciudadano O.M.M. su cónyuge D.T.R.G. titular de la cédula de identidad Nº 10.309.825 y la cual debe ser cancelada a la fecha de su presentación….”. De tal modo que la referida letra de cambio no fue presentada en ese momento como en ningún otro, para su cobro al ciudadano O.M. M., tal y como se desprende de la simple lectura del texto del documento privado de fecha 10 de diciembre de 2008, que cursa al folio 08 de la primera pieza , lo que se puede ver, es que los ciudadanos O.M. y J.P.D.A. en pleno conocimiento de la existencia de una obligación a cargo de su representado, realizaron una referencia a la existencia del documento cartular contentivo de la obligación, sin que la referida letra de cambio hubiese sido presentada (al cobro a su representado) en ese momento, por cuanto que la redacción del documento hubiese sido muy distinta, caso contrario, el actor lo hubiese dejado asentado expresamente. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana D.R.G. de mutuo y común acuerdo con el accionante y con su representado hubiese cambiado el lugar de pago de la letra de cambio suscrita en fecha 10 de diciembre de 2008; que niega, rechaza y contradice que la cónyuge de su poderdante hubiese participado en modo alguno en la elaboración redacción y/o firma del acuerdo privado suscrito en fecha 10 de diciembre de 2008, por los referidos ciudadanos J.P.D.A. y O.M.M.. Que rechaza y contradice que el ciudadano J.P.D.A. hubiese realizado gestiones de cobranza extrajudicial de la letra de cambio en referencia, argumentos y hechos expuestos por el accionante que resultan falsos de toda falsedad. Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano J.P.D.A. la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo) por concepto de monto de capital de la letra de cambio, debido a que las sociedades de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. Y constructora e inversiones sigo XXII C.A., de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, “el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado” han abonado a la deuda contraída en la letra de cambio en referencia la cantidad de Bs. 9.177.429,90, que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano J.P.D.A. la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 834.246,48) por concepto de intereses, de mora a la tasa legal del cinco por ciento (5%) pues como quedó evidenciado en el punto anterior su representado no adeuda la totalidad del monto del capital de la letra de cambio suscrita en fecha 05 de diciembre de 2008 ya que las personas jurídicas –terceros- CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. Y constructora e inversiones sigo XXII C.A. no han abonado a la deuda soportada en la misma la cantidad de (Bs. 9.177.429,90) y en consecuencia los referidos intereses fueron erróneamente calculados. Que niega, rechaza y contradice que su representada adeuda al ciudadano J.P.D.A. la cantidad de (Bs. 28.000) por concepto de derecho de comisión legal equivalente a 1/6% del principal de la letra de cambio, pues como quedó evidenciado en el punto anterior su representado no adeuda la totalidad del monto del capital de la letra de cambio suscrita en fecha 05 de diciembre de 2008, que niega, rechaza y contradice que su representada adeude las costas y costos de este procedimiento. Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda formulada por el accionante en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.362.246,48), por exagerada, pues como bien sabe el actor, y como quedara demostrado en el decurso del presente procedimiento, su representada no adeuda la totalidad del monto convenido a pagar en la letra de cambio que consignó el actor, ni tampoco adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 834.246,48), por concepto de intereses de mora a la tasa legal del cinco por ciento (5%), por cuanto los mismos fueron calculados sobre un monto que no es el adeudado por su representada, ni la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000) por concepto de derecho de comisión legal equivalente al 1/6% del principal de la letra de cambio, ya que dicha comisión no fue calculada conforme al monto real de la deuda sino sobre la base de un monto mayor.

    Al momento de presentar informes en esta Alzada ambas partes hicieron uso de ese derecho, lo cual se evidencia del folio 76 al 102 de la segunda pieza, presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde entre otras cosas solicitan al Tribunal se deseche los medios probatorios promovidos por la parte actora en esta instancia, alegando que los mismos son impertinentes, por versar sobre hechos que no formaron parte de la demanda, ni mucho menos del debate probatorio, y en segundo lugar con los referidos medios probatorios la parte actora ha pretendido manipular y sorprender no solo la buena fe de sus representados, sino además la buena fe de este Juzgado. Alegaron que su representados solo adeudan la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES sobre lo cual debieron calcularse los intereses de mora, y que sobre esa cantidad es que debió ser calculado el derecho de comisión legal.

    Igualmente en escrito de informes que riela al folio del 103 al 106 de la segunda pieza, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, los mismos se excepcionaron alegando que la sentencia apelada adolece de vicios e incongruencias que ameritan que esta instancia revoque sustancialmente lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en aras de la verdad y del derecho. Que los demandados ni cancelaron los pagarés al Banco Caroní C.A., ni pagaron la letra a su representado. Alegan que los demandados no probaron el acuerdo verbal de pago que invocaron en su defensa y que un hecho notoriamente incongruente que contiene la sentencia, es el que en franca violación del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto negado de que se hubiesen realizado abonos a la letra de cambio demandada, debía encomendarle a los expertos, la determinación del saldo adeudado y no como hizo el juzgador que realizó una simple operación aritmética de resta y determinó por propia cuenta que lo que adeudan los demandados a su representado es (Bs. 9.177.429,96). Señalan además que se desprende de la experticia promovida dentro del lapso legal que quien canceló los pagarés Nros 30040000006 y Nº 30180000192 adeudados al Banco Caroní, fue su representado J.P.D.A.. Aduce que su representado nunca pactó con los demandados abonos parciales al pagaré y mucho menos la cancelación de los mismos mediante abonos en su cuenta corriente.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

    Que es de suma importancia analizar como primer punto previo la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señalando que ello se deriva del hecho cierto, de que por virtud expresa entre el accionante J.P.D.A. y el ciudadano O.M.M., su representada fue liberada del cumplimiento de la obligación soportada con la letra de cambio que la misma hubiese suscrito en fecha 05 de diciembre de 2008. Como segundo punto previo, sobre el rechazo de la estimación de la demanda, también alegada en el referido escrito de contestación a la demanda, específicamente al folio 104 de la pieza 1.

    2.1.- Primer punto previo.

    En análisis de la defensa opuesta relativa a la falta de cualidad, por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cursante del folio 96 al 105 de la primera pieza, este Juzgador observa lo siguiente:

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

    Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

    . (...).

    El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

    .

    De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

    El referido autor L.L., citado por R.H.L.R., (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

    Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar el demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada el actor no queda exento de probar que es el titular del derecho deducido y que los demandados son titulares correlativos de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

    En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio. Cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto; así lo señala el mencionado jurista, Arítides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 38’; lo cual no es aplicable al caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la contestación como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam), POR LO QUE CARECE DE VALIDEZ lo esgrimido por el co-apoderado judicial de la accionada, al folio 96 de la segunda pieza, en cuanto a la falta de cualidad de la ciudadana D.T.R.G., ya que se evidencia que la referida ciudadana admitió ser una de las que suscribió la letra de cambio, tal como se distingue de su escrito de contestación, específicamente al folio 98 de la primera pieza, por lo tanto si tiene legitimación en la causa, en consecuencia de lo anterior se DESESTIMA la falta de cualidad formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana D.T.R., y así se decide.

    Que es de suma importancia analizar como punto previo, sobre el rechazo de la estimación de la demanda alegada por la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda y al efecto, se tiene:

    2.2.- Segundo punto previo:

    Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el rechazo de la estimación de la demanda, alegada por la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda, específicamente al folio 104 y 119 de la pieza 1, y en tal sentido se distingue que la representación judicial de la parte demandada, aduce que la estimación de la demanda formulada por el accionante en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 18.362.246,48), por exagerada, por cuanto a su decir sus representados no adeudan la totalidad del monto convenido a pagar en la letra de cambio, que consignó el actor, en primera instancia por no estar obligada al pago de la misma y en el supuesto negado de que sea considerado , tampoco adeudan dicho monto por cuanto ya han efectuado abonos a la referida deuda, tampoco adeuda la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.834.246,48), por concepto de intereses de mora a la tasa legal de cinco por ciento (5%), pues los mismos fueron calculados sobre un monto que no sería el monto real de la deuda, ni la cantidad de VEINTIOHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) por concepto de Derecho de omisión Legal equivalente a 1/6% del principal de la letra de cambi, por cuanto tal comisión no fue calculada conforme al monto real de la deuda sino sobre la base de un monto mayor. Al respecto este Juzgador observa que el legislador ha establecido reglas para la fijación de la estimación de la demanda por parte del actor, perfectamente delimitada en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reglas éstas de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, por las consecuencias que ello pudiera acarrear.

    En tal sentido se observa que el aludido artículo 30 de la norma adjetiva, establece que “el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda según las reglas siguientes.” Asimismo se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contempla:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    En relación al indicado dispositivo legal conviene citar la sentencia reiterada No. 0012, de fecha 17 de Febrero de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº 97-0189, que dejó sentado lo siguiente:

    …El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…

    En sintonía de todo lo precedentemente establecido este Juzgador observa que la parte demandada trae como argumentos elementos de juicio que deben ser debatidos al fondo de asunto, que configuran el thema decidemdum, al punto que no se podría argumentar la estimación de la demanda sea exagerada, pues se tendría que recabar el análisis del asunto controvertido para desglosar si una parte fue o no pagada, y así tratar de demostrar lo pretendido aquí por la representación judicial de la parte demandada; lo anterior no podría ser sostenido en juicio, pues en el caso de autos la actora reclama una serie de cantidades en bolívares, y es el resultado de la suma de ellas, la que estima el valor de la demanda; y el demandado sobre dicho monto estimado por la actora, argumenta que no le adeuda tales sumas, y es por ello que rechaza la estimación de la demanda propuesta por el actor en su libelo de demanda. El rechazo así sostenido no evidencia el hecho nuevo, sino que comprende precisamente el objeto del debate, siendo que con las probanzas traídas a juicio para desvirtuar la deuda reclamada, es con que pretende enervar la estimación de la demanda, y es por ello que se tendrá como no hecha la oposición, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos estos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, por consiguiente, este sentenciador declara firme la estimación de la demanda efectuada por el demandante, y así se decide.

    2.3.- Del Fondo

    Decidido lo anterior, es propicio mencionar que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento por intimación, pudiera señalarse como razón práctica de la creación de su normativa que, “son conocidas de todas las circunstancias y que se desarrollan infinidades de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales, frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria de hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandada toda larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el titulo ejecutivo.

    Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados y, en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos éstos que dado los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumacia del demandado.” (Sic).

    En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda. Es así, que tanto para el demandante como para el mismo demandado, la brevedad y simplicidad del procedimiento por intimación, logrando la conversión del decreto de intimación, en titulo ejecutivo, con carácter de cosa juzgada y procediéndose inmediatamente a la satisfacción del crédito reclamado, reduce considerablemente las costas del proceso que además del tiempo ahorrado se traducen en una economía para las partes.

    Lo anterior se trae a colación por cuanto este procedimiento representa una vía especial y opcional, en tanto y en cuanto que la misma esté fundamentada en un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada y así el Juez apremie al deudor para su pago, advirtiéndole que de no hacerlo, ni de comparecer a alegar una situación que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad, suficientes para el cobro de la acreencia demandada.

    Continuando con el análisis de la procedencia del procedimiento por intimación, el autor CARLOS MORO FUENTES (2000), en su texto Procedimiento por Intimación, página 17 y siguientes, apunta que el Código de Procedimiento Civil desglosa significativamente cinco (5) situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el Procedimiento por Intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previa a la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. Estas condiciones para su procedencia, son las siguientes:

    1. Que se inicie por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega;

    2. Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada;

    3. Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado; sea este reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Aun cuando el Legislador utiliza la expresión (otros documentos negociables) , en nuestro Derecho no existe ningún otro tipo diferente a los que la norma misma señala, por lo que tal mención resulta intrascendente;

    4. Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; y

    5. Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.

    A este respecto, R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, página 99; alude que, “…la prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente y a iniciativa del demandado la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa, más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial…”

    De conformidad con los postulados precedentemente señalados, este Tribunal pasa al análisis del material probatoria aportado a los autos, a fin de establecer la procedencia o no de la demanda aquí incoada y en tal sentido se distingue lo siguiente:

    • De la parte demandada

    Con relación al escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 118 al 125 de la primera pieza, presentado por el abogado BASSAN SOUKI, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.M. y D.T.R., parte demandada, se obtiene:

    • En el capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos y muy especialmente el que dimana de las siguientes documentales:

    • 1.1. Original de Inspección extralitem practicada por el Tribunal Segundo del municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto del folio 26 al 38 del cuaderno de medidas, en donde se dejó expresa constancia que los días 12-12-2008, 18-12-2008, 21-05-2009, 25-06-2009 y 26-06-2009, desde las cuentas clientes bancarias N 0128-0001-19-0114760101 y Nº 0128-0001-11-0115191108 que pertenecen a las personas jurídicas CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. Y CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., propiedad para ese momento de sus representados, se giraron instrucciones para transferir a la cuenta Nº 0128-0001-10-0114610108 cuyo único titular es el señor J.P.D.A., en sucesivas oportunidades. Transferencias estas que a la presente fecha superan o ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 9.177.429.oo).

    En cuanto esta prueba de inspección extrajudicial, se ha pronunciado en forma reiterada el Máximo órgano jurisdiccional en la materia, entre otras se destaca la siguiente:

    En cuanto a la inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de enero de 2004, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Maracaibo, observa la Sala que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, en razón de lo cual la demandada la impugnó, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de la Sala, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado

    (SPA/febrero/00201-20208).

    Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba” (SPA/febrero/00157-13208).

    En consonancia a lo anterior, se resalta que la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Valga señalar que la Jurisprudencia, que las constancias que se pretenden traer a los autos mediante inspecciones oculares promovidas son elementos probatorios que entran dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, y para su evacuación no se precisa de conocimientos periciales, bastando el nombramiento de un práctico si fuere necesario a los fines de dejar las constancias solicitadas, lo cual queda al arbitrio del Juez(JTR 24-11-59, vol. VII. T. I. Pág. Citado por Nero Perara Planas, ‘Código Civil Venezolano. Pág. 866); en el caso de autos, la inspección practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de enero de 2010, cursante del folio 34 al 37 del Cuaderno de Medidas, se dejó constancia de lo siguiente: “… Al primer particular: El Tribunal hace constar por información suministrada por el notificado, que el titular de la cuenta Bancaria que se señala e identifica en este particular es la persona jurídica CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., siendo la persona autorizada para movilizarla el ciudadano O.E.M.M., (…). Al segundo particular. El Tribunal deja constancia que el titular de la cuenta señalada en ese particular pertenece a la persona natural ciudadana J.P.D.A., y se deja igualmente constancia que la persona autorizada para movilizar la referida cuenta es el ciudadano J.P.D.A.. Al tercer particular: El Tribunal hace constar que la cuenta Bancaria que se señala en este particular pertenece a la persona Jurídica CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. siendo la persona autorizada para movilizar dicha cuenta la solicitante de la presente inspección e igualmente esta autorizado el ciudadano identificado en el particular primero. Al cuarto particular el Tribunal deja constancia en voz de la notificada que efectivamente reconoce como emanada del banco Caroní las notas distinguidas con los números 579569 y 673474 de fechas 12.12.2008 y 21.05-2009, respectivamente donde constan los traspasos efectuados en esas fechas en la cuenta número 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es el ciudadano J.P.D.A., desde la cuenta Nº 0128-0001-11-0115191108 por las cantidades de Bolívares 5.077.145 y 784.564,96 respectivamente reconociendo así mismo el notificado de autos como emanados del Banco Caroní, los sellos húmedos aparecen estampadas al pie de las antedichas notas, las cuales corren insertas a la presente solicitud. Al quinto Particular el Tribunal deja constancia en voz de la notificada que efectivamente en fecha 18-12-2008, se realizó un traspaso a la cuenta numero 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es J.P.D.A., desde la cuenta número 0128-0001-11-0115191108 por la cantidad de bolívares 1.635.720,oo correspondientes a la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., según nota Nº 850467. Al sexto particular el Tribunal deja constancia en voz de la notificada que efectivamente en fecha 25-06-2009 se realizaron traspaso a la cuenta bancaria número 0128-0001-10-011461018 cuyo titular es el ciudadano J.P.D.A. desde la cuenta Número 0128-0001-19-0114760101 por la cantidad de bolívares 750.000,oo correspondiente a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII, según la nota Nº 711384. Al Séptimo particular, el Tribunal hace constar por información dada por el notificado que efectivamente en fecha 26-06-2009, se realizó un traspaso por la cantidad de bolívares 930.000,oo a la cuenta bancaria número 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es el ciudadano J.P.D.A. desde la cuenta número 0128-0001-19-0114760101, perteneciente a la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., según nota número 707881. Al octavo particular, el Tribunal hace constar en voz del notificado, que los titulares de las señaladas e identificadas en este particular, efectivamente efectuaron las autorizaciones necesarias para que se efectuaran los traspasos desde dichas cuentas a la cuenta Número 0128-0001-10-0114610108 cuyo titular es el ciudadano J.P.D.A.. ..:”.

    En análisis de este medio probatorio cabe resaltar que la representación judicial de la parte actora, en fecha 29-01-2010, presento escrito de Oposición cursante del folio 43 al 47 del cuaderno de medidas y entre otros aduce que la Inspección judicial traída a los autos, es una ilegal prueba de testigo y lo que se distingue una “información suministrada por el notificado…JORGE ENRIQUE MARIN BASTARDO…Abogado del Banco Caroní, Banco Universal C.A.”. – Es así que en consideración a ello siguen alegando que el Tribunal que efectuó la Inspección judicial en modo alguno evacuo una inspección, por cuanto en realidad no vio nada, no percibió nada y lo que recoge el acta es un testimonio de un ciudadano, que dijo ser abogado del banco.

    En cuenta de lo anterior, cabe destacar lo apuntado por la doctrina al referir que esta prueba, tiene por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia, del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o en este caso particular del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio. Por lo demás, la inspección ocular extralitem, interviene el juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que el precisamente por medio de sus sentidos, se impone de la situación del caso y lleva a las actas el resultado de su gestión. A estos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merecen, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le d.v. y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe publica, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba sino se actúa inmediatamente, por lo que el juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino de que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran.

    El autor R.H.L.R. (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss.^, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.

    En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez >, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, a merite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el articulo 1430 del Código Civil.

    Señala además el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este articulo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.

    Es así que de acuerdo a los postulados antes citados y volviendo al análisis de este medio de prueba, se observa que la representación judicial de la parte demandada, la evacuo a fin de dejar constancia entre otros de lo siguiente: (…) a quien pertenece la cuenta Bancaria Nº 0128-0001-19-0114760101 y quien es la persona autorizada para movilizarla, así como a quien pertenece la cuenta Nº 0128-0001-10-0114610108 y quien es la persona autorizada para movilizarla, a quien pertenece la cuenta bancaria Nº 0128-0001-11-0115191108 y quien es la persona autorizada para movilizarla. Que manifieste el notificado de la presente inspección, si reconoce como emanados de esa Institución bancaria BANCO CARONI los documentos que se le ponen a la vista y que acompañan la presente solicitud de Inspección.

    Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se traslado a la dirección señalada por el promovente, pero en cuanto a lo señalado en la Inspección judicial, en lo referente al objeto que busca demostrar, el Tribunal señalo en atención a los particulares evacuados, que la información fue suministrada por el notificado, ciudadano J.E.M.B., abogado del Banco Caroní, Banco Universal, C.A., siendo que lo que caracteriza a la inspección judicial es que el Juez constate mediante la percepción directa los hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones facticas sean verificables a través de los sentidos, y aunque ciertamente el Juez puede hacerse auxiliar por un perito o experto, no puede obviar dejar constancia de lo apreciable “a simple vista”, claro esta que no en un sentido estricto pues el juez al dejar constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto. No obstante, en consideración a la Inspección así evacuada como bien se expreso ut supra, el Juez bien pudo hacerse auxiliar por un perito o experto, del estado de las cosas. Sobre este señalamiento se observa que el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola”.

    En tal sentido, se concluye que la Inspección judicial a que hace referencia el promovente no se corresponde de manera conducente a una inspección judicial, pues efectivamente no se puede evidenciar que el Juez haga una constatación de los hechos que se debaten en el proceso, sino que se limita a señalar la información que le suministra el notificado y contradictoriamente se obtiene la ausencia total de la percepción directa del juez, sobre todo de los hechos relevantes que constituyen el objeto de la inspección judicial y determinantes en la decisión, lo cual conlleva forzosamente a desestimar este medio de prueba al no ser evacuada en conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, en concordancia con el articulo 471 y ss., del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, y así se establece.

    • Promovió inspección judicial practicada en fecha 18 de febrero de 2010, por el tribunal de la causa, que corre inserta del folio 103 al 106 del cuaderno de medidas.

    Con relación a esta prueba la cual cursa del folio 103 al 106 del cuaderno de medidas, se constata que trata de una inspección realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sede Principal de la Entidad Bancaria Banco Caroní, Banco Universal, en cuanto a ello el Tribunal de la causa, en relación a los particulares indicados por el promovente, señaló lo siguiente: En el capítulo III con respecto al particular primero: El Tribunal deja constancia que con vista al sistema que la cuenta bancaria Nº 0128-0001-19-014760101, pertenece a la sociedad mercantil Constructora e Inversiones Sigo XXII, C.A. siendo la persona autorizada para movilizarla es el ciudadano O.M.. Con respecto al particular segundo: El tribunal deja constancia que con vista al expediente la cuenta Bancaria Nº 0128-0001-10-0114610108, pertenece al ciudadano J.P.D.A., siendo el mismo autorizado para movilizarla la mencionada cuenta, por ser aperturada por una persona natural. Con respecto al particular tercero: El Tribunal deja constancia que la cuenta bancaria Nº 0128-0001-11-0115191108 pertenece a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C,A, y la persona autorizada para movilizarla es la ciudadana R.G.D.T.. Con respecto al particular cuarto: El Tribunal deja constancia de la imposibilidad de evacuar este particular por cuanto la solicitud de la misma desvirtúa la naturaleza del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al particular quinto: El Tribunal deja constancia que con vista al estado de cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, en fecha 18-12-2008, transfiere bajo el Nº 850466, la cantidad de 1.635.720 Bs., en la misma fecha (18/12/2008) mediante nota de crédito 850467 se transfiere a la cuenta Nº 001-14610-10-8, cuyo titular es PINTO DE A.J. la cantidad de Bs. 1635.720,oo. Con respecto al particular sexto: El Tribunal deja constancia que con vista al estado de cuenta de las notas de debito y crédito se transfirió de la cuenta Nº 0128-0001-19-011476760101, perteneciente a CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., a la cuenta Nº 0128-0001-10-0114610108, la cantidad de Bs. 750.000, cuyo titular es el ciudadano PINTO DE A.J.. Con respecto al particular séptimo:; El Tribunal deja constancia que con vista a la nota de debito Nº 707877, en fecha 26-06-2009, se transfiere de la cuenta Nº 0128-0001-10-0114760101, de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., a la cuenta Nº 0128-0001-10-0114610108 del ciudadano J.P.D.A., la cantidad de 930.000,oo Bs. Con respecto al particular octavo: El Tribunal deja constancia de la imposibilidad de evacuar el presente particular por cuanto dicha solicitud de este particular desvirtúa la naturaleza del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordena la reproducción del estado de cuenta, Notas de Debito y Crédito utilizadas para evacuar los particulares 5º, 6º y 7mo., a los fines de que formen parte integra y complementaria de la presente acta de inspección. Que el abogado G.B., esta Inspección judicial se práctica con motivo de la incidencia abierta a pruebas en la oposición interpuesta por la parte demandada a las medidas preventivas decretadas por el Tribunal de la causa. Con fundamento de la oposición la distinguida contra parte, argumento como cuestión fundamental de su oposición el pago de su representado de las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda y para demostrarlo, entre otras, promovió esta Inspección judicial en la Institución financiera donde se encuentra constituido el Tribunal. Que al respecto cabe destacar y advertirle al Tribunal que lo que se pretende debatir en esta incidencia tiene forzosa influencia en lo que se debate en el fondo en la cuestión planteada, por lo que, es una prueba idónea e impertinente la escogida una cuestión que necesariamente debe ser debatida en el fondo de la demanda. Por lo tanto la decisión que recaiga en esta incidencia en la cual se plantea el pago como elemento fundamental de la oposición, tocara el fondo de la demanda…”.

    En lo atinente a esta prueba, como ya se expreso en el análisis anterior, su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siendo que tales situaciones facticas, sean verificables a través de los sentidos. La doctrina alude que esta prueba tiene completamente por fin, el permitir al Juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia del estado de las cosas, antes que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a la parte o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio.

    Aduce la doctrina que basta que sea percibible o verificable, a los fines de esclarecer en el proceso. Es así que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, la evacuo a solicitud de la parte demandada, en fecha 18-02-2010, y al efecto se trasladó y constituyó en la Entidad Bancaria Banco Caroní, ubicada en la Avenida Venezuela, Multicentro Banco Caroní, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los efectos de dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: a quien pertenece la cuenta bancaria N°0128-0001-19-0114760101, y quien es la persona autorizada para movilizarla. SEGUNDO: a quien pertenece la cuenta bancaria N°0128-0001-10-0114610108, y quien es la persona autorizada para movilizarla. TERCERO: a quien pertenece la cuenta bancaria N°0128-0001-11-0115191108, y quien es la persona autorizada para movilizarla. CUARTO: Que manifieste el notificado de la presente inspección, si reconoce como emanados de esta institución bancaria, Banco Caroní, los documentos que se le ponen a la vista y que acompañan la presente solicitud de inspección. 4.1. NOTA No. 579569, de fecha 12-12-2008, donde se señala que a la cuenta cliente No. 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es J.P.D.A. se le traspaso desde la cuenta cliente: 0128-0001-11-0115191108, la cantidad de Bs.5.077.145,00. 4.2. NOTA No.673474 de fecha 21-05-2009, donde se señala que a la cuenta cliente No. 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es J.P.D.A. se le traspaso desde la cuenta cliente: 0128-0001-11-0115191108, la cantidad de Bs.784.564,96. 4.3. Si reconoce como sello emanado de esta Institución Bancaria, el sello húmedo de bajo de cada nota antes exhibida. QUINTO: Si en fecha 18-12-2008, se realizo un traspaso o transferencia a la cuenta cliente identificada con el No.0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es J.P.D.A., desde la cuenta cliente 0128-0001-11-0115191108, la cantidad de Bs.1.635.720,00; según la nota No.850467. SEXTO: Si en fecha 25-06-2009, se realizo un traspaso o transferencia a la cuenta cliente identificada con el No.0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es J.P.D.A. desde la cuenta cliente: 0128-0001-19-0114760101, la cantidad de Bs.750.000,00; según la Nota No.711384. SEPTIMA: Si en fecha 26-06-2009, se realizo un traspaso o transferencia a la cuenta cliente identificada con el No. 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es J.P.D.A. desde la cuenta cliente 0128-0001-19-0114760101, la cantidad de Bs.930.000,00, según la Nota No.707881. OCTAVO: Que manifieste el notificado que titular de las Cuentas cliente Nos. 0128-0001-11-0115191108 y 0128-0001-19-0114760101 giro las instrucciones o autorizaciones necesarias para que esta institución efectuase todas y cada una de las transferencias de dinero efectuadas desde las mismas cuentas cliente antes identificadas a la cuenta cliente No.0128-0001-10-01144610108, cuyo titular es el ciudadano J.P.D.A..

    Es así que en análisis a lo anterior, también se distingue que el promovente indica al folio 91 del cuaderno de medidas que el objeto de la prueba es demostrar el cumplimiento del pago de la obligación asumida con carácter exclusivo por el ciudadano O.M., en el sentido de que los demandados a través de empresas de su legitima propiedad CONSTRUCCIONES CABO BLANCO y CONSTRUCTORA SIGLO XXII, de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, efectuaron pagos para dar cumplimiento a la mencionada obligación, asumida exclusivamente por el ciudadano O.M., el cual se efectuó en la cuenta bancaria del Banco Caroní, identificada con el N°0128-0001-10-114610108, cuyo único titular es el ciudadano J.P.D.A..

    Ante lo referido por la representación judicial de la parte demandada, resulta inconducente la promoción de esta prueba, por cuanto los particulares a que hace mención el promovente, no responde al fin que se persigue con una inspección judicial, pues la constancia que deja sentado el Tribunal son las menciones suministradas en este caso por la ciudadana L.A. en su carácter de Vicepresidenta de la oficina principal del Banco Caroní, lo cual se asemeja mas es a una testimonial, aunado a la circunstancia de que los particulares CUARTO y OCTAVO, no fue evacuado por el aludido Tribunal, argumentado su imposibilidad por desvirtuar la naturaleza del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es así que en consideración a los razonamientos antes señalados, que este Juzgador forzosamente debe desestimar la inspección judicial que aquí se analiza, por no corresponder a los elementos que definen este medio de prueba, y así se establece.

    • Promovió documento constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., y de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII c.a., con el objeto de demostrar quienes son los representantes legales de las precitadas empresas.

    La señalada documentación cursa del folio 126 al 141 y 142 al 149 de la primera pieza de este expediente, respectivamente, los cuales se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la constitución, y personalidad jurídica de las CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., y la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII C.A, y efectivamente se distingue que los ciudadanos D.T.R.G. y O.M.M., son presidentes cada uno, respectivamente de las aludidas empresas. Ahora bien, aduce el promovente que el objeto de este medio es evidenciar que la ciudadana D.R. era la representante legal de la indicada empresa para la fecha en que se efectuaron las transferencias de fondos de dinero de la cuenta bancaria del ciudadano J.A., tranferencias que constituyen abonos a la deuda contraída por el ciudadano O.M., y efectuados por el tercero CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., ello con fundamento en el artículo 1283 del Código Civil.

    En análisis del planteamiento anterior, y volviendo a los hechos debatidos en juicio cabe destacar que la parte actora aduce que posteriormente al haberse suscrito la letra de cambio cuestionada aquí en juicio, el actor y el codemandado O.M.M., firmaron un acuerdo privado, en la que se distingue la forma de pago de la letra de cambio a la que se hace mención, la cual ya fue valorada ut supra, pero es el caso que la representación judicial de la parte demandada alude que se hicieron pagos parciales, por abonos efectuados por las empresas antes referidas, y en cuenta de ello si bien es cierto que el artículo 1.283 del Código Civil, dispone la posibilidad de que “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. Este Juzgador observa que de acuerdo a la citada norma es necesario que efectivamente el tercero obre en nombre y en descargo del deudor, y con respecto en ello no obra autorización alguna, ni otro elemento de juicio que evidencie de manera palpable que los depósitos que dice el promovente haber efectuado dichas empresas fueron autorizados, o que en realidad actuaban en nombre del deudor, por lo que no pueden considerarse válidos los depósitos referidos por el promovente, como pago parciales de la deuda aquí cuestionada en juicio, aunado a que si las partes ya habían estipulado la forma de pago de la deuda originada por la letra de cambio, mal podría el co-demandado alterar el compromiso convenido en el acuerdo privado, ante indicado, por lo que siendo ello así no puede calificarse los depósito que refiere el apoderado judicial de la parte demandada como abonos a la deuda contraída, y así se establece

    • Promovió documento contentivo de Informes emanados de la entidad bancaria Banco Caroní, de esta Ciudad de Puerto Ordaz, que cursa en el Cuaderno de Medidas al folio 115 al 118.

    Con relación a esta prueba que cursa del folio 115 al 118 del cuaderno de medidas, valga indicar que la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

    La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993.

    Es así que se observa a los folios 115 y 116, y los folios 117 y 118 del cuaderno de medidas, comunicación, con anexos el último de ellos, inserto del folio 119 al 127, emanada del Banco Caroní, suscrita por el ciudadano G.R.M.A., Asesor Legal, dirigida al Tribunal a-quo, que el saldo de los pagarés a la fecha 10 de diciembre de 2008, era de 300400000064. Bs. 11.675.268,38 y el Pagare Nº 30180000192 Bs. 4.638.953,71, que el saldo de los pagares al 30 de Junio de 2009 eran de pagaré Nº 300400000064 Bs. 6.762.000,04 y el pagare Nº 30180000192 Bs. 4.167.964,15 y los saldos al 10 de diciembre de 2009 eran: 300400000064 Bs. 7.048.001,04 y 30180000192 Bs. 3.487.864,10. Asimismo en la comunicación inserta a los folios 117 y 118, informan que: a.- La cuenta No. 0128-0001-19-0114760101, pertenecen al cliente CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., la persona autorizada para movilizarla es O.M.. b.- La cuenta Nro. 0128-0001-10-011461010-8, pertenece al cliente J.P.A., la persona autorizada para movilizarla es J.P.A.. C.- La cuenta No. 0128-0001-11-0115191108, pertenece al cliente CONSTRUCTORA CABO BLANCO, C.A., y la persona autorizada para movilizarla es D.R.. Asimismo señala el Asesor Legal del Banco en esta última comunicación que sobre los particulares d, e, f, g, h, i, envían copias fotostáticas certificadas de los soportes de las operaciones mencionadas en cada particular. Es así que se evidencia de las notas que rielan a los folios 119, 120, 121, y 122 (notas de debito bancarias Nros 579569, 673478, 711384 y 707877, contentiva de soporte de cancelación o suma que fue debitada por BANCO CARONI C.A., (Traspaso de la cuenta Nº 0128-0001-11-01151191108 SEGÚN INSTRUCCIONES), con cargo a la cuenta del ciudadano J.P.D.A.C. Nº 0128-0001-10-0114610108, este Tribunal aprecia y valora este medio probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem. Ahora bien en atención al acuerdo privado, el ciudadano O.M.M. se comprometió al pago de los pagaré Nos, 30040000006 y 30180000192 en el Banco Caroní, en atención a ello se obtiene de la prueba de informe, que el pagaré No. 30040000006 no se corresponde a ninguno de los pagaré al que hace mención la prueba de informe, y otro aspecto que cabe resaltar que si bien es cierto que de los recaudos que acompañan a dichas comunicaciones se distinguen las autorizaciones suscritas por la ciudadana D.R. y O.M., respectivamente para efectuarse los depósitos, no hace mención que tales depósitos correspondan al pago de los pagarés señalados en el acuerdo privado, ni en modo alguno puede colegirse a que conceptos corresponden los depósitos efectuados por la parte demandada, por lo que siendo ello así de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, se desestima este medio probatorio, para establecer que los depósitos efectuada por las empresas antes mencionadas corresponden al pago de los pagarés a que se hace mención en el acuerdo privado inserto al folio 8 de la pieza 1, y así se establece.

    • De la parte actora.

    La parte actora conjuntamente con su escrito de demanda consignó los siguientes documentos:

    • Letra de cambio que cursa al folio 07 de la primera pieza de este expediente.

    Con relación a esta prueba este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y la misma por cuanto no fue impugnada ni desconocida, es demostrativa de la emisión de una letra a favor de J.P.D.A. para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos D.T.D.C.R. y O.M.M., quienes así lo aceptaron, tanto en el libelo de demanda como en el acto de la contestación a la demanda. y así se establece.

    • Consignó acuerdo privado celebrado entre el ciudadano J.P.A. y O.M.M., folio 08 de la primera pieza.

    En lo relativo a este acuerdo privado, celebrado en fecha 10 de diciembre de 2008, se distingue específicamente al folio 107 de la primera pieza, del escrito de la contestación a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte Co-demandada, ciudadano O.M.M., que el mencionado codemandado admite que suscribió la aludida documental, de cuyo contenido se extrae que ambas partes suscriben dicho acuerdo, y señalan que el ciudadano J.P.D.A. es tenedor de una letra de cambio por la suma de Bs. 17.500.000,oo y la cual debe ser cancelada a la fecha de su presentación. Que a los fines de cancelar la mencionada letra de cambio el ciudadano O.M.M. asume los compromisos siguientes: a) cancelar al Banco Caroní el saldo de los pagares Nros 3004000006 y el 30180000192 en el entendido que en el caso de que el saldo adeudado de los dos pagares sea inferior a la suma de Bs. 9.500.000,oo el monto restante deberá ser cancelado al ciudadano J.P.D.A., en caso de que por el contrario el monto adeudado fuere mayor a dicha suma se aplicará la diferencia al remanente de la letra de cambio señalada en el punto 1. El saldo restante se cancelará a razón de Bs. 1.000.000,oo mensual a partir del día 18 de diciembre de 2008 y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la suma. Este medio de prueba es valorada por esta alzada de conformidad con los artículos 1363 y 1367 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado y si bien es cierto que la demandada D.R.G., niega y contradice haber participado en la elaboración, redacción de dicha documental, y así también niega haber firmado dicho acuerdo privado, se evidencia que el otro Co-demandado, ciudadano O.E.M.M., quien es su cónyuge admite haber suscrito el referido acuerdo, y en consecuencia de ello, es por lo que es apreciado este medio de prueba, el cual es demostrativo del conocimiento que tenia la parte demandada de la citada letra de cambio, así como del compromiso que asumió el ciudadano O.M., y que en atención a la sentencia N° 1489, de fecha 12 de Julio de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado “…cuando varios codemandados-por ejemplo-mantienen la misma posición procesal y uno de ello conexos indisolubles con los otros, es citado o notificado, mal puede los otros – que necesariamente debían conocer la citación o la notificación – argüir que no conocían el acto, cuando necesariamente tenían que conocerlo, como en el caso de autos, en que el representante legal de la persona jurídica era a su vez demandado personalmente y la esposa de esté (socia en la comunidad conyugal) es la otra codemandada…”; en aplicación analógica de la jurisprudencia antes citada al caso de autos es claro deducir que la ciudadana D.R., aun cuando niegue el citado medio probatorio, por el nexo indisoluble que mantiene con su cónyuge O.M.M., se infiere que si tenia motivos para conocer del documento privado que aquí se analiza, y así se establece.

    • Consignó copia certificada de un documento registrado bajo el Nº 36, folios 222 al 228, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre del año 2003. relacionado con la venta que hace el ciudadano J.R.A. a los ciudadanos O.E.M.M. Y D.T.R.G., DE UNA PARCELA de terreno y la casa quinta sobre ella construida, folios 09 al 18 de la primera pieza.

    En relación a esta prueba así producida, aunque la misma se aprecie y valore como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador distingue que el referido documento no guarda relación con el hecho controvertido en juicio, en virtud que la pretensión trata de un cobro de bolívares por la emisión de una letra de cambio, por lo que se desestima esta prueba así promovida y así se establece.

    • Consignó copia certificada de un documento de propiedad de un inmueble situado en la Urbanización Coviaguard de la Ciudad de Upata, Estado Bolívar.

    • Copia certificada de un documento que trata de una venta de unos locales comerciales vendidos al ciudadano O.E.M.M., que riela a los folios del 27 al 39 de la primera pieza.

    De la promoción de estas documentales, las cuales como ya se dijo aun tratándose de documentos públicos, este Tribunal al igual que el análisis anterior, sostiene que la prueba aquí promovida no guarda relación con el asunto controvertido, aunado a que no esclarece ni aporta ningun elemento de juicio en la presente causa, por lo que siendo ello así, se desestima los aludidos medios de prueba, y así se establece.

    En escrito inserto del folio 149 al 152 de la pieza 1, en fecha 14 de Abril de 2.010, la representación judicial, promovió las siguientes pruebas:

    • En el capítulo Primero invocó el merito que de desprende de los autos:

    • - a) de la letra de cambio

    • - b) Del acuerdo Privado.

    Con relación a estas pruebas, ya este Tribunal hizo el análisis respectivo, por lo que a los fines de evitar tediosas repeticiones se dan aquí por reproducidos y así se establece.

    • Reprodujo a favor de su representado la aceptación o confesión por parte de la codemandada D.T.D.V.R.G. y del ciudadano O.M.M..

    En relación a la promoción de la anterior prueba en los términos allí expuesto, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    En cuanto a la confesión que alega el actor, que incurrió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en los términos antes citados esta Juzgadora considera propicio citar la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2.003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que entre partes se transcribe a continuación:

    ….Omisis …

    Se alega al respecto que el sentenciador incurrió en el vicio de silecio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente: …

    La sala para decidir, observa:

    Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado la litis y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar. Así se decide. …

    De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del 317 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5º y 12º, de ese mismo Código; y se alega al respecto lo siguiente: …

    La Sala para decidir, observa:

    Como puede apreciarse de lo transcrito, la argumentación del formalizante se limita a afirmar que las alegaciones que habían sido expuestas oportunamente por la parte demandada, haciendo valer a su favor determinados hechos reconocidos por el demandante en el libelo, no fueron tomadas en cuenta, por el sentenciador, al considerar éste que no se trataba de pruebas, con lo cual, no se emitió la decisión de acuerdo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas ni se atuvo el Juez a lo alegado en autos.

    De acuerdo con ello, se observa que no demuestra la formalización, ni intenta demostrarlo, la influencia determinante que el defecto formal intenta demostrarlo, la influencia determinante que el defecto formal que alega pudo tener en los dispositivos finales de la sentencia, requisito ese que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello los postulados de la constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la Alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa, en consecuencia, puesto que la sola referencia al quebrantamiento formal en que había incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, deberá declararse sin lugar la presente denuncia como efectivamente así la declara. …

    (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana Tomo CCIV. Caracas. Octubre de 2003. págs. 642 y 643).

    Se infiere del texto anterior que la prueba promovida por el actor sostenida bajo la figura de la confesión, no es conducente, pues los fundamentos en que se soporta tal prueba constituye parte de los argumentos esgrimidos como defensas por la parte demandada en el presente juicio, y el actor prácticamente solicita la valoración como prueba de los hechos narrados en el escrito de la contestación de la demanda, lo cual a todas luces no puede instituirse como prueba, al contrario ello compone el objeto que ha de ser probado en cuanto a lo que es controvertido, y en lo atinente a los puntos que coinciden o no son discutidos por las partes, ellos quedan fuera del debate judicial, centrándose el Juzgador en lo que realmente integra al thema decidemdum, es decir en lo controvertido, que es lo que conforma el asunto a dirimir por el Tribunal.

    No obstante, cuando la representación judicial de la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda se excepcionó señalando que ciertamente sus representados suscribieron en calidad de deudor y de avalista en fecha 05 de Diciembre en esta ciudad de Puerto Ordaz, una (01) letra de cambio identificada con el Nº 01/01, de manera que claramente se obtiene que en modo alguno fue desconocido, negado o impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que no es un hecho controvertido la emisión de la referida letra, ni la aceptación por parte de los librados aceptantes y así se decide.

    • Reprodujo el merito que se desprende de las resultas de la prueba de informes evacuada en la oficina principal del banco Caroní C.A. Banco Universal, en la incidencia de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por el Tribunal y que constituyen los folios 118 al 119 del cuaderno principal, de las que se deduce claramente que los demandados no cumplieron con la obligación de cancelar los pagares adeudados por su representado a dicha institución bancaria y a la que quedaron obligados de conformidad con el documento acompañado a la demanda bajo la denominación de ACUERDO PRIVADO.

    En relación a esta prueba, este Tribunal ya se pronunció y da aquí por reproducido el mismo comentario y así se establece.

    • Consignó dos documentos que reposan en autos -de lo que se deduce-, que los demandados D.T.D.V.R. y O.M.M., son cónyuges.

    Con relación a esta prueba este Tribunal observa que no es un hecho controvertido el estado civil de los demandados de autos, pues en ningún momento los codemandados han manifestado lo contrario, por lo que se desestima esta promoción y así se establece.

    • Promovió la prueba de Informes, solicitando se oficie al BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, a lo fines de que informe Primero: cual es el estatus o situación de los pagarés Nros 30040000006 y Nº 30180000192 adeudados a esa institución por el ciudadano J.P.D.A.. Segundo: Para el caso de que dichos pagarés estén cancelados que se informe al Tribunal quien efectivamente canceló dichos instrumentos de deuda, la fecha exacta de la cancelación y el monto cancelado. Persigue esta prueba probar que la demandada no pagó la letra de cambio y no cumplió con cancelar como se obligó los pagarés a los que se contrae la prueba.

    En atención a este medio probatorio, el mismo se encuentra evacuado a los folios del 213 al 214, de la primera pieza, a lo que esta juzgadora en estudio de la misma observa, que en el mismo se informa que: 1) los pagares Nros 300400000064 y 301800000192 adeudados por el ciudadano PUNTO DE A.J. a esta institución a la fecha están cancelados. 2) El pagaré 300400000064 se canceló en fecha 30-03-2010 con un monto de Bs.6.947.303,56. El pagaré 30180000192 se canceló en fecha 30-03-2010 con un monto de Bs. 3.553.518,90. Ambos pagarés se descontaron de la cuenta corriente que mantiene en esta institución el cliente PINTO DE A.J.. Todo lo anterior se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusden, siendo ello demostrativo que ambos pagares fueron cancelados de la cuenta bancaria que posee el ciudadano J.P.D.A. en la precitada institución y en consecuencia de ello se demuestra que los pagares mencionados fueron cancelados en su totalidad por el referido actor y así se establece.

    • Promovió la experticia contable a realizarse en la contabilidad del Banco Caroní C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de determinar: Primero: la cantidad o cantidades exactas que el Banco debitó de esa cuenta para abonar o cancelar los pagarés Nº 30040000006 y pagaré Nº 30180000192 cuyo deudor principal es J.P.D.A. y la fecha o las fechas en las cuales se verificó el cargo o debito. Segundo: Cual era el saldo exacto que el ciudadano J.P.D.A. adeudaba al BANCO CARONI C.A., por concepto de los pagares Nros en 300400000064 y pagaré Nº 30180000192 al 10 de diciembre de 2008. Tercero: Verificar los intereses convencionales o compensatorios que han devengado o devengaron los pagarés Nros. 30040000006 y pagaré Nº 30180000192 desde el 10 de diciembre de 2008 hasta la fecha en la cual se produjeron los cargos o debitos y hasta la fecha de su cancelación. Cuarto: Determinen los intereses de mora que se causaron y que el Banco Caroní C.A., hubire cargado o debitado por los pagarés Nros 30040000006 y pagaré Nº 30180000192, desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta la fecha en la cual se produjeron los cargos o debitos por tales conceptos. Quinto: El saldo exacto a la fecha de la experticia, de capital adeudado por J.P.D.A. por concepto de los pagares Nros 30040000006 y pagaré Nº 30180000192, librados a favor del Banco Caroní, C.A. Sexto: Para el caso de que los pagarés estuviesen cancelados o pagados, la identificación de la persona jurídica o natural que realizó el pago del saldo de dichos pagarés, con la determinación del monto cancelado para saldarlos y la fecha en que se realizó dicho pago. El objeto de esta prueba es demostrar que el la demandada no canceló la letra de cambio, ni canceló los pagares adeudados por su poderdante, a lo que se obligo.

    En lo relativo a la “La experticia –como enseña Dominici- no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia: Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancia y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probables, según los conocimientos especiales que posee y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial”. Es que los expertos, que solo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos controvertido, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos cuya materialidad no se discute. (Pierre Tapia, Vol.3, año 1974. Pág. 54 ss. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 28 de Marzo de 1974.)

    El autor A.B., en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Caracas, Venezuela 2007. 424 ss’, señala que la experticia no puede versar si no sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y seria absurdo someter al dictamen de jurisperito los puntos a derecho materia del litigio. La apreciación de las cláusulas de un contrato, la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial. Si los expertos, extralimitando sus atribuciones, después de dejar cumplidas las que legítimamente deben ejercer, al emitir dictamen sobre los hechos se extendiesen a las cuestiones jurídicas que juzguen consecuenciales o pertinente, no por ello viciaran la prueba; pero sí la invalidará, y no debe ser admitida, ni decretada, cuando el informe pedido sea exclusivamente el de derecho.

    Cuando los Tribunales no encuentren en el dictamen de una experticia anterior la claridad suficiente, pues en tal hipótesis podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o mas expertos que nombrarán también de oficio, en número impar: Así lo determina en inciso 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil derogado, en que se permite a los Jueces, para mejor proveer, acordar que se practique alguna experticia sobre los puntos que ellos fijen, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos; por ultimo, el de la experticia complementaria del fallo, a que se contrae el artículo 174 del señalado Código de Procedimiento Civil ya derogado. El Tribunal es libre para declarar admisible la experticia promovida por alguna de las partes o por el común acuerdo de todas. A su prudente juicio corresponde apreciar si es o no necesario, procedente o posible. Casos hay, sin embargo, en que el Juez no tiene ese poder discrecional, y no puede negar determinados peritajes que el legislador ha declarado de práctica obligatoria, como los que, en la ejecución de la sentencia ordena el Código de Procedimiento Civil.

    El dictamen pericial debe ser presentado por escrito extendiéndose en un solo acto que suscribirán todos los expertos. De los diversos sistemas adoptados en las legislaciones modernas, algunos de los cuales permiten al perito exponer verbalmente su dictamen o al Juez exigirlo oral o por escrito, a voluntad suya, nuestro legislador adopto con acierto el que presenta mayores ventajas, porque facilita, no solo al Juez de la causa sino a los de Alzada, el estudio detenido del informe, y ofrece a las partes garantías de la rectitud y legalidad de su apreciación.

    Convendría que los peritos lograsen acordarse en una sola apreciación común, o que al menos llegaran a formular la opinión de la mayoría; pero de no poderlo hacer, deberán exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos. Aunque el dictamen solo sea de la mayoría de los expertos, el disidente deberá siempre consignar su opinión razonada. Si el informe no llena los extremos de la Ley, el Tribunal no le atribuirá valor alguno, y si las partes lo pidieren, podrá ordenar una nueva experticia o decretarla de oficio si no hallare en él, ya por sus informalidades o su imperfecta exposición, la claridad necesaria para ilustrar su criterio.

    La Casación, dejo sentado en fecha 15 de Octubre de 1933, sobre el artículo 1451, (correspondiente al artículo 1425 del Código Civil vigente), esta concebido así: El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. La unidad del dictamen, es por tanto, formalidad esencial para la validez de la prueba.

    Por su parte la Jurisprudencia ha Juzgado que cuando el legislador exige la motivación, se refiere a los puntos que deben ser motivados, ya que no todas las afirmaciones requieren ser demostradas. Por otra parte, también ha establecido que para considerar una experticia carente de motivos se precisa que este en lo absoluto desprovista de razonamientos que sean tan vacuos o inconsistentes que no merezcan el carácter de tales. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción de opone a ellos, caso en el cual los Jueces deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los llevaron a apartarse del dictamen pericial, pero también es cierto que esa facultad que la Ley les otorga en ese particular no los autorice para darle valor y efecto de prueba pericial, a la sola opinión disidente; pues el resultado que se aprecia en la prueba de experticia es el dictamen de la mayoría.

    En atención a los postulados ya referidos, y volviendo al análisis de este medio de prueba promovido en juicio, se observa que cursa al folio 177 de la pieza 1, acta levantada por el Juzgado a-quo, en fecha 25 de mayo de 2010, con ocasión a la elección de expertos contables, y al efecto se dejó constancia que la parte demandante designó a los ciudadanos R.V.O., la parte demandada designó al ciudadano J.V. y el Tribunal designó al ciudadano A.J.A.M., quienes aceptaron formalmente dichos cargos, ello en atención al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 218 de la pieza 1, diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por los ciudadanos R.V.O., J.V., A.J.A.M., mediante la cual presentan el informe pericial requerido por el Tribunal, presentando un escrito contentivo de las resultas de la experticia contable practicada en los puntos delimitados, los cuales se resumen en el informe pericial contentivo de diez (10) folios útiles, inserto del folio 219 al 228 de la primera pieza. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 y ss., del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y ss., y 507 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se extrae que los pagarés 3004000006 Y 30180000192 al 06 de Agosto de 2010 estaban cancelados y que las cancelaciones se hicieron por medio de notas de debito de la cuenta perteneciente al ciudadano J.P.D.A. por las siguientes cantidades: pagaré N° 30040000006 cantidad pagada Bs. 5.127.008,30 fecha de pago, 30-03-2010 y pagaré Nº 30180000192 cantidad pagada Bs. 2.999.801,63 fecha de pago 30-30-2010, aunado que sobre el particular sexto en la aludida experticia se dejó especificado “ De acuerdo al cronograma de Plan de Pagos” como así mismo de las “Notas de Débito” proporcionadas por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, la persona natural que efectuó la cancelación de los pagarés identificados con: No. 30040000006 y No. 30180000192; fue el ciudadano J.P.d.A., tal como se evidencia de las Notas de Débito marcadas con “A30” y “B24”, las mimas que fueron cargadas a la cuenta corriente número 0128-0001-10-000114610108; cuyo titular es el referido ciudadano”. Es así que de acuerdo al dictamen pericial, no se constata que la parte demandada haya efectuado el pago de los aludidos pagarés a los que quedo comprometido en el mencionado acuerdo privado, y al contrario lo que en realidad se extrae que la cancelación de dichos pagares los realizó fue la parte actora, y así se establece

    En lo relativo a las pruebas promovidas en esta Alzada por la parte actora se observa que este Tribunal al pronunciarse acerca del escrito de pruebas presentado en esta Alzada en fecha 11 de octubre de 2011 y que riela al folio 27 de este expediente y del cual se extrae lo siguiente:

    La parte actora momento de presentar las pruebas en esta alzada, consignó escrito en fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual promovió instrumentos públicos contentivos de:

    • Documento que riela a los folios del 30 al 33 el cual trata de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el Nº 19, tomo 156 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y mediante el cual los contratantes pactaron una venta del cincuenta por ciento (50%) del Centro Comercial San Miguel, dicho contrato es por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).

    En relación a esta prueba documental, se observa que trata de un documento de venta mediante el cual CORPORACION PLAZA ATLANTICO, representada por J.P.D.A. da en venta al ciudadano O.E.M. el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre unos inmuebles de su exclusiva propiedad constituido por dos (2) parcelas de terreno y el edificio construido sobre las mismas denominado CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL, estableciéndose que el precio de la venta es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000.000,oo). Asimismo se distingue que el referido documento fue notariado en fecha 07 de agosto de 2008, ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, el cual este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la negociación realizada entre los ciudadano J.P.D.A. y O.M., más el mismo no aporta ningún elemento de juicio que haga merecer a este sentenciador la convicción de que el referido documento este relacionado con el juicio en cuestión, pues como se evidencia de las actas procesales este juicio trata de un cobro de bolívares derivado de una letra de cambio, pero esta sentenciadora lo desestima ya que el mismo no guarda relación con el hecho controvertido, y así se establece.

    • Promovió documento publico protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 25 de enero de 2008, bajo el Nº 20, tomo Décimo Cuarto, protocolo primero, y mediante el cual el ciudadano J.P.D.A. le dio en venta al ciudadano O.M.M., dos (2) locales comerciales identificados con los Nros PN1-53 y PN1-54 que forman parte del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall por un precio de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVAERES FUERTES (Bs. 3.600.000,oo), con el objeto de probar que la letra de cambio no era la única obligación que el ciudadano O.M.M. se obligó a pagar en el curso de estos años a su poderdante.

    En relación a esta prueba, este Tribunal hace el mismo comentario que a la prueba anterior, en virtud que como se dijo antes, el mismo no guarda relación con el hecho controvertido en esta causa y así se establece.

    Analizado como ha sido todo el material probatorio vertido en autos, se observa que de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse que la parte demandada a través de las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A. y la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., haya efectuado pagos a los pagarés señalados en el acuerdo privado en la cuenta del señor J.P.D.A., pues así se obtiene del estudio precedente de los medios de pruebas promovidos y evacuados en juicio, y en especial de la experticia contable realizada en la contabilidad del Banco Caroní C.A. BANCO UNIVERSAL, cuando en el informe respectivo se dejó especificado “ De acuerdo al cronograma de Plan de Pagos” como así mismo de las “Notas de Débito” proporcionadas por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, la persona natural que efectuó la cancelación de los pagarés identificados con: No. 30040000006 y No. 30180000192; fue el ciudadano J.P.d.A., tal como se evidencia de las Notas de Débito marcadas con “A30” y “B24”, las mimas que fueron cargadas a la cuenta corriente número 0128-0001-10-000114610108; cuyo titular es el referido ciudadano”. Es así que de acuerdo al dictamen pericial, no se constata que la parte demandada haya efectuado el pago de los aludidos pagarés a los que quedo comprometido en el mencionado acuerdo privado, y al contrario lo que en realidad se extrae que la cancelación de dichos pagares los realizó fue la parte actora, y así se dejó establecido ut supra; por lo que siendo ello así, la demanda aquí presentada debe declararse CON LUGAR, debiendo la parte demandada pagarle a la partes actora, la letra de cambio suscrita por la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 17.500.000,00), por concepto de monto del capital de la letra de cambio cuyo pago se demanda, más OCHOCIENTOS TREINTA CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 834.246,48), por concepto de los interese legales del 5% anual calculados desde el día 11 de Diciembre de 2.008, hasta el día 02/12/2.009, fecha de presentación de la demanda, más lo que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la deuda. Asimismo queda condenado al pago de la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) equivalente a un sexto por ciento (1/6% ó 1666666%) del principal de la letra de cambio, lo cual constituye el derecho de comisión legal establecido en el ordina. 4° de artículo 456 del Código de Comercio.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto es concluyente para este sentenciador que la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada CON LUGAR por lo que queda MODIFICADO, pero por los razonamientos de esta Alzada la sentencia de fecha 14 de julio de 2011 dictada por el Tribunal de la causa, la cual consta a los folios del 05 al 11 de la segunda pieza, y así se declarada en la dispositiva de este fallo.

    Finalmente, se hace constar que en esta misma fecha se recibió actuaciones emanadas de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Cicunscripción Judicial, haciendo del conocimiento a este Despacho Judicial que los ciudadanos O.M.M. y D.R.G., incoaron demanda por FRUDE PROCESAL en contra de CORPORACION ATLANTICO, C.A. y el ciudadano J.P.D.A..

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano J.P.D.A. contra los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., todos ampliamente identificados ut supra, en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2011, que riela al folio 16 de la segunda pieza de este expediente; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades siguientes:

PRIMERO

DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 17.500.000,00), por concepto de monto del capital de la letra de cambio.

SEGUNDO

OCHOCIENTOS TREINTA CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 834.246,48), por concepto de los intereses legales del 5% anual calculados desde el día 11 de diciembre de 2.008, hasta el día 02/12/2.009, fecha de presentación de la demanda, más lo que se sigan causando hasta la ejecución definitiva del fallo.

TERCERO

La suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) equivalente a un sexto por ciento (1/6% ó 1666666%) del principal de la letra de cambio, lo cual constituye el derecho de comisión legal establecido en el ordina. 4° de artículo 456 del Código de Comercio.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADO el fallo dictado por el Tribunal a-quo de fecha 14 de junio de 2011 y se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4480, 13-4471, 13-4458, 13-4459, 13-4460, 13-4445, 13-4480, 13-4471, 12-4370, 13-4486, 13-4369, 11-4019, 13-4443, 13-4363, 12-4482, 12-4397, 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4309, 12-4313, 12-4297, 12-4331, 12-4338, 12-4306, 12-4365, 12-4295, 13-4403, 12-4402, 12-4382, 13-4408, 13-4406, 12-4325, 12-4326, 13-4415, 12-4360, 12-4352, 12-4388, 12-4304, 12-4324, 13-4398, 12-4341, 12-4389, 12-4324, 12-4309, 12-4351, 12-4334, 12-4365, 12-4369, 12-4422, 12-4325, 12-4396, 13-4436, 13-4440, 13-4453, 12-4341; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil trece. (2.013) Años: 202º de la independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU

JFHO/la/la

Exp Nº 11-4036

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