Decisión nº 244-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisible

Asunto Principal: VP02-R-2008-000634

Asunto: VP02-R-2008-000634

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G. CÁRDENAS.

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ciudadano P.J.P.S., quien actúa asistido en este acto por el profesional del derecho D.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954, contra un auto, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso de apelación interpuesto, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Del escrito recursivo presentado por el ciudadano P.J.P.S., asistido en este acto por el profesional del derecho D.G.G., se evidencia en primer término, que el mismo incurre en omisión en el señalamiento de la norma sobre la cual versa su recurso.

Por otra parte, se verifica que los motivos de impugnación planteado por el recurrente, tienen como marco un auto de mero trámite efectuado en fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde se instó al solicitante a realizar las diligencias necesarias y pertinentes, referidas en su solicitud, ante las autoridades fiscales o judiciales competentes, bajo los siguientes términos:

“Vista la comunicación de fecha 28-05-2008, suscrita por el Comisario Mgs. WILFREDO VARGAS FERRER, Jefe de Sub Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan al Tribunal que el ciudadano P.J.P., Titular de la Cédula de identidad NO. V- 2.092.785, aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) como SOLICITADO, según telegrama No. 4572, Delegación Los Teques, Estado Miranda, por ante el extinto Juzgado Primero de Instrucción de esa Circunscripción Judicial, de fecha 23-09-1971, y de igual forma visto el contenido de la solicitud efectuada por el ciudadano P.J.P.S., debidamente asistido por el Abogado DARlO GOMEZ, cuyo petitorio es del tenor siguiente: “Siendo así, ciudadano Juez, haciendo uso del derecho que como ciudadano me otorga las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo a su digna Autoridad para pedirle, que oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitándole información de si, contra mi persona existe averiguación penal alguna con toda la información pertinente, para así, y lo manifiesto en esta solicitud, hacer y tramitar lo que en derecho me corresponda hacer, ya que en mis sesenta y siete (67) años de edad, no he tenido problema judicial alguno, por lo contrario en dos (02) oportunidades fui víctima en mi vehículo y en mi vivienda del delito de robo a mano armada en grado de frustración y de ahí presumo exista la confusión”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). En consecuencia por cuanto el ciudadano P.J.P., Titular de la Cédula de Identidad No. 2.092785, aparece registrado como solicitado por ante el Extinto Juzgado Primero de Instrucción de esa Circunscripción Judicial, Delegación los, Teques Estado Miranda, de fecha 23-09-1 971, y por cuanto en el petitorio el solicitante manifiesta hacer y tramitar lo que en derecho le corresponda hacer, y en virtud que por ante este Despacho no corre el referido asunto penal, aunado a que es competencia por territorio de otro Tribunal Penal, se insta al solicitante a realizar las diligencias necesarias y pertinentes por ante la Autoridades Fiscales o Judiciales competentes ubicadas en el Estado Miranda que son las autoridades u Organismos por ante los cuales riela el referido asunto penal…” (Negrilla de la sala).

Visto lo anterior, se evidencia que tal circunstancia no se subsume en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el auto efectuado por la Instancia, trata de un incidente procesal resuelto por el Juzgado a quo, en el cual se pronunció vista la solicitud realizada por el ciudadano P.J.P.S., y asistido por el profesional del derecho D.G.G., mediante un auto de mero trámite, por tanto, plantear recurso de apelación en razón de la procedencia de dicho auto, no es procedente en derecho, pues, no es una decisión recurrible, conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal.

Al respecto, el artículo 173 del Código orgánico Procesal, referido a las decisiones dentro del proceso penal, establece lo siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Negrilla y subrayado de la Sala).

Así pues, sobre la base de la clasificación contenida en la norma in comento, el auto que motiva el recurso de apelación de autos interpuesto, constituye un auto de mera trámite o de sustanciación, atendiendo al criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

“Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(S. S.C. N° 3255 de 13-12-02).

En consecuencia, esta Sala afirma que el auto impugnado por el solicitante, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, como quedó sentado ut supra, resulta de mero trámite o de sustanciación, lo que hace que no sea susceptible de impugnación por vía de apelación, al concebirse dicha actuación jurisdiccional dentro de la competencia del Juzgado de Control.

De tal manera, que de admitirse el recurso de apelación contra el auto fundado dictado en forma incidental, estaría violándose el principio de impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, en atención al citado artículo, los autos que resuelven un incidente o autos de mera sustanciación son impugnables a través del recurso de revocación por expresa disposición del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 437 ejusdem, en el presente caso el recurso de apelación de autos, resulta Inadmisible al quedar determinado que la decisión impugnada, sólo es recurrible mediante el recurso de revocación.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación de autos, señalando que:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

(Resaltado y subrayado nuestro).

Siendo ello así, y visto que la interposición del recurso de apelación de autos, efectuado por el recurrente en la presente causa resulta inimpugnable, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano PERFERCTO J.P.S., quien actúa asistido en este acto por el profesional del derecho D.G.G., contra un auto de mero trámite o de mera sustanciación, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

La Jueza Presidenta- Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUERIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO,

J.M.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 244-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M.R.

Asunto Principal: VP02-R-2008-000634

Asunto: VP02-R-2008-000634

LMGC/deli.-

VP02-R-2008-000634

VOTO SALVADO Nº 15

FECHA: 30.07.2008

VOTO SALVADO

Quien suscribe LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, jueza profesional titular, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio del presente voto, debidamente razonado, me permito disentir de la DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD que la mayoría suscribe para rechazar la presente apelación de autos, decisión interlocutoria Nº 244-08 de fecha 29.07.2008, en virtud de los siguientes fundamentos de derecho:

La ley adjetiva le reconoce a los litigantes la “carga de recurrir” por cuanto la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1 reconoce a todos “el derecho a la doble instancia”, como parte fundamental del debido proceso. Este “doble grado de conocimiento judicial” es un derecho amplio Cuando las partes pretendan someter a revisión lo decidido en grado inferior, sea por injusticia o ilegalidad, el sistema procesal permite que esa falibilidad en lo decidido en un primer grado de conocimiento pueda ser revisado en grados superiores. Sostener lo contrario es incursionar por el peligroso sendero del monopolio del poder jurídico de punir sin sentirse amenazado el órgano jurisdiccional por una posible y amplia revisión o control de sus yerros, amén de desconocer un principio constitucional y como corolario de ello el derecho de defensa.

Para lograr la admisibilidad del recurso es necesario que el litigante agraviado A) asuma la calidad de total o parcialmente perdidoso en la causa. B) interponga el escrito recursivo en plazo, forma C) Demuestre su legitimación e interés. En materia de recursos existe un desdoblamiento del ejercicio de la carga para recurrir, o dicho en otros términos, para ejercer el “derecho constitucional de la doble instancia”.

El auto que admite o inadmite un recurso de apelación, constituye un auto interlocutorio cuya revisión previa debe ser realizada por la Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, debo señalar que la parte recurrente alega en su escrito de impugnación ante este Superior Tribunal como fundamento de su recurso de apelación, que de acuerdo a la fundamentación que otorga el tribunal ad quo a la recurrida, se declara incompetente para producir un pronunciamiento jurídico y que conforme al artículo 58.2 del Código Orgánico Procesal Penal el planteamiento que el solicitante realizó ante la primera instancia determina que la residencia del investigado atribuye dicha competencia.

Además, en su escrito recursivo, luego de alegar normas constitucionales, el recurrente esgrime que la recurrida se sustenta en una información devenida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que lo reseña como solicitado desde el día 23 de septiembre de 1971 por orden del extinto Juzgado Primero de Instrucción de Los Teques, estado Miranda.

Por último, alega normas atinentes a la prescripción de la acción penal, en virtud de que dicha reseña data de hace 36 años y nueve meses, ante lo cual solicita a esta Sala el sobreseimiento de la causa, estimando un sin fin de circunstancias (no tener conocimiento de causa alguna en su contra, la extinción del tribunal que aparece en la reseña como órgano solicitante, su residencia en el estado Zulia, que la información no refiere causa penal ni delito alguno), que le hacen concluir estar ante un estado de indefensión y de incertidumbre jurídica. Luego, debo resaltar que ninguno de estos aspectos contenidos en el escrito de apelación, son recogidos en la parte motiva de la decisión de la cual me aparto, lo que considero como causa de la desacertada inadmisibilidad.

De otra parte, la mayoría sí recoge el contenido de la decisión recurrida, donde en efecto, el pronunciamiento que hace la instancia está referido a admitir o no la solicitud que ante aquél Juzgado realizó el ciudadano P.J.P.S., donde el tribunal de garantías en una suerte de absolución de la instancia, ni niega ni otorga lo que genéricamente pide el solicitante; pero se pronuncia sobre dos atributos de la competencia de dicho juzgado, uno referido a que ante ese Juzgado no cursa el asunto penal, y otro, donde expresamente el Juzgado ad quo establece que el referido asunto penal “es competencia por territorio de otro Tribunal Penal”, en el estado Miranda, para así instarlo a dirigirse a “dichas Autoridades Fiscales o Judiciales competentes ubicadas en el Estado Miranda que son las autoridades u Organismos por ante los cuales riela el referido asunto penal.-”

Ante tal pronunciamiento referido a la competencia territorial, evidentemente no puedo estar de acuerdo en suscribir un pronunciamiento que determine como de mera sustanciación el tratamiento del recurso interpuesto, ya que en dicha recurrida subyace una dejación en el trámite por razón del territorio erróneamente planteado por el ad quo, ya que constituye un pronunciamiento referido a una declinatoria de competencia que no reúne los requisitos a que se contrae el artículo 77 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y que obviando las formas procesales crea un estado de indefensión a quien así lo ha alegado ante esta Alzada, al impedir sui canalización de acuerdo al modo de dirimir la competencia a que se contraen los artículos 77 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Si tal yerro contenido en la recurrida, referido al primer examen que debe revisar todo juez ante una causa – su competencia -, constituye un elemento de mero trámite; entonces, las disposiciones generales referidas a la jurisdicción que contempla el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 54 y sigs), no estarían contempladas como excepciones (Art. 28.3) que obstaculizarían el ejercicio de la acción penal, y su carácter de orden público en materia penal no estaría reflejado en su disposición fundamental respecto a su ejercicio (Art. 2).

Y es que la competencia del juez de control, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal envuelve el control en el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales correspondiéndoles resolver las peticiones de las partes conforme al trámite que la ley y la jurisprudencia determinan. En ello, debo estimar que la recurrida no constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, toda vez que semejante pronunciamiento referido a la competencia por razón del territorio, desacertadamente resuelto en la decisión impugnada crea una especie de vacío procesal o falta de respuesta frente a lo pedido. Y es que para concebir que dicho auto es de mero trámite, bastaría con responder la siguiente interrogante: Luego de lo decidido el 19 de junio de 2008 por el Juzgado de Garantías, donde determinó que el asunto penal planteado es competencia por el territorio de otro tribunal penal, cabe la posibilidad de revocar ese manifiesto de incompetencia? ; o esta otra: luego de inadvertir la recurrida el tramite obligatorio de indicar el juzgado penal competente y declinar el asunto a quien atribuye su conocimiento, no se subvirtió el orden procesal a que se contrae el artículo 77 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal? Indudablemente que con las respuestas procesales que la ley establece, estaríamos en presencia de un auto que no reúne las características de una simple sustanciación. Y estos son los fundamentos sobre los cuales la apelación interpuesta se subsume en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal al evidenciarse un gravamen irreparable en la recurrida, que directamente afecta al recurrente.

Pero, la situación gravosa ante el examen del recurso planteado, y de la recurrida, estriba además en el equivocado trámite que le otorgó desde un principio el tribunal ad quo a la petición del solicitante, el cual desacertadamente ejecuta actos e insta a procedimientos inadecuados que además debieron ser advertidos por esta Alzada en el examen de admisibilidad, para no incurrir en un acto mas de inseguridad jurídica como los que alega el peticionante, toda vez que la nulidad contenida en la recurrida (que mas adelante expreso), debía ser subsanada por este Tribunal de Alzada, a objeto de encaminar la petición que subyace en la escueta pero inteligible petición del justiciable.

En efecto, el solicitante P.J.P.S. ha dirigido al juez de control una petición que versa sobre información o datos que pretende sean actualizados, rectificados o destruidos por ser erróneos o por afectar ilegítimamente sus derechos. Al respecto el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en relación a esta modalidad de amparo lo siguiente:

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. (Negritas de la Sala).

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

La Sala advierte que, para la tramitación y decisión de la demanda de habeas data, el artículo 28 de la Constitución no ha sido desarrollado por la Ley, razón por la cual ésta no ha establecido el procedimiento a través del cual se ventile ese tipo de pretensión.

No obstante esa omisión, la misma Sala en sentencia n.° 2551, del 24 de septiembre de 2003, señaló:

La Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivos los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos.

En este sentido, al admitirse la acción, se comunicará al accionante que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación, a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere (resaltado actual, por la Sala).

Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

A partir de la contestación, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

(…)

Se otorgan diez (10) días de despacho a partir de la última citación, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda.

Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

(Omissis)

En el presente asunto, la parte accionante demandó la destrucción de los datos que, respecto del supuesto agraviado, se mantienen en el servicio de información de la Policía del Estado Zulia; ello, por razón de las lesiones que, como consecuencia de la existencia de tales registros, han derivado y podrían derivar, en perjuicio de los derechos fundamentales que dicho demandante especificó.

Para su fallo, la Sala observa que, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos; supuesto este último en el cual se ha fundamentado, como ha quedado expresado antes, la pretensión de autos.

Ahora bien, a través de su acto decisorio n.° 1281, de 20 de junio de 2006, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Ordinario) n.° 38.483, de 20 de julio de 2006 la Sala Constitucional dispuso que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un requisito de admisibilidad del habeas data, con cargo a la parte actora, la consignación del documento indispensable para la prueba de los hechos sobre los cuales se fundamente la pretensión. En el caso específico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como sujeto pasivo del habeas data, esta juzgadora determinó que la solicitud será admisible cuando, entre otros requisitos, el solicitante hubiere satisfecho el de la consignación, anexo al escrito continente de aquélla, “del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente”. Así, en el veredicto que se señaló en este párrafo, la Sala expresó:

Ahora bien, para el ejercicio de esta acción constitucional establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que es forzoso cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia; el solicitante debe observar tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante este Máximo órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por esta Sala, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.

En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas –no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades –entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo Nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).

Así pues, los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por esta Sala como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de registro establecida en la referida norma constitucional, por lo que en el presente caso, se observa que se encuentra satisfecha la condición referente al tipo de base de datos contra las que puede interponerse la mencionada acción, toda vez que el ciudadano P.R.C.M. pretende la eliminación de unos datos contenidos en el Sistema de Información Policial llevado por ese Cuerpo.

(Omissis)

Advierte la Sala que ya en la decisión número 599, dictada el 20 de marzo de 2006, fue verificada la competencia de este Máximo órgano jurisdiccional para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P.R.C.M., y en esta oportunidad constata que no existe caducidad, prescripción o inepta acumulación en dicha acción; sin embargo, resulta pertinente hacer algunas consideraciones específicas sobre la consignación del documento indispensable para el caso del habeas data, a pesar de que su falta de consignación fue subsanada en la oportunidad en la que se requirió información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con respecto al accionante (resaltado actual, por la Sala).

El referido párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -entre otras causales- que la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel “(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.” (Vid. Fallo nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: M.Y.R.).

De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados (resaltado actual, por la Sala).

Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: M.I.M.H.).

En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.

En efecto, el 28 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala oficio número 9700-003-3011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, el Asesor Jurídico Nacional -Experto Profesional Especialista III-, informó lo siguiente:

Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 06-1773, de fecha: 06/04/06, recibida en este Despacho el día 26/04/06; en la cual solicita la información que contenga el Sistema Integrado de Información Policial, relacionada con el ciudadano P.R.C.M. (sic), así como si existe algún procedimiento interno para que los particulares puedan solicitar ante esta Institución la actualización corrección o destrucción de los datos contenidos en dicho sistema cuando estos resultaren falsos o incorrectos; en atención a la misma hago de su conocimiento.

PRIMERO: Una vez consultado en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, el ciudadano CARBONE MARTINEZ (sic) P.R., titular de cédula de identidad N° V-5.423.458, se pudo constatar que el mismo no presenta registros policiales hasta la presente fecha:

SEGUNDO: La Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, a (sic) implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a estos solicitar a la administración su exclusión del Sistema Computarizado consistente en lo siguiente:

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR OFICIO:

EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción, de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.-

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:

El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado.

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic):

En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-

Atentamente

D.D.H.

EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III

ASESOR JURÍDICO NACIONAL

Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.

La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.

Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.

De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data (resaltado actual, por la Sala).

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.

Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.

Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.

Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide (resaltado actual, por la Sala).

Procediendo al examen específico del caso bajo análisis, en el oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguido con el número 9700-003-3011 -citado supra- se señaló, contrario a lo afirmado por el ciudadano P.R.C.M., que este no poseía hasta la oportunidad en la que fue emitido dicho oficio, registro policía (sic) alguno en la base de datos computarizada que lleva ese organismo policial, información que luego de recibida y adminiculada al expediente del caso no fue desvirtuada en momento alguno por el referido ciudadano.

(Omissis)

(…) se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 119 de la citada Ley Orgánica, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por esta Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen, asimismo se ordena la publicación de este pronunciamiento en la parte principal página web de este M.T.. Así se decide. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 476 del 28.03.2008, con ponencia de la Mag. C.Z. deM.) (resaltado y subrayado nuestro)

Entonces, verificándose de la petición del ciudadano P.J.P.S. que su recurso está referido a una decisión desacertada en su contenido, por haber sido aceptada en un primer término por un tribunal manifiestamente incompetente en razón del criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha producido en la materia, para luego estimar la recurrida un pronunciamiento soslayado que sugiere una falta de competencia por razón del territorio; debía esta Sala concluir en un pronunciamiento de admisibilidad, a objeto de corregir los errores contenidos en la recurrida, restituyendo el orden procesal, anulando la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declarándose incompetente esta Sala para el trámite del recurso de habeas data que plantea el solicitante y remitiendo el asunto incoado por el solicitante a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal competente para su conocimiento, en caso que el solicitante no optare por agotar la vía administrativa ampliamente analizada en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito. Ello, sin dejar de realizar la advertencia al tribunal de control de aplicar en sus procedimientos las decisiones que con carácter vinculante nuestro M.T. deJ. en sede constitucional ha sentado, a las cuales estamos obligados en su conocimiento y aplicación quienes administramos justicia, con la finalidad de garantizar su realización en forma expedita y efectiva. En ese sentido, ya esta Sala ha producido en casos semejantes este criterio:

A tal efecto, se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo… Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada.

Ahora bien, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en la exclusión de un registro policial que maneja el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), concerniente a una investigación criminal que, a decir del accionante, está prescrita (…) En atención a lo expuesto, la Sala observa que el objeto de la pretensión deducida en el caso de autos tiene como fin la exclusión de una información -sobre el accionante-, que a su juicio resulta inexacta pues “nunca he cometido delito alguno”, y que continúa apareciendo en el sistema de registro del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que a su decir ha perjudicado sus derechos constitucionales.

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma…”

De manera tal que tratándose de una solicitud de amparo constitucional, incoada, a los efectos de obtener la destrucción de aquellos datos inexactos, que inminentemente pueden afectar derechos constitucionales del accionante, nos encontramos en presencia de un amparo interpuesto bajo la modalidad de habeas data, habida cuenta que es la destrucción o en todo caso la actualización o rectificación de los datos que sobre su persona reposan en los archivos electrónicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, y la ONIDEX; y no así de un amparo contra decisión judicial por la presunta violación de la libertad personal, como erradamente lo consideró el Juzgado abstenido, quien además estimó muto propio como agraviante a un juzgado de igual categoría como fue el que declaró terminada la investigación que en su oportunidad le fuera seguida al quejoso, por el delito de acto carnal para, declinar la competencia en este Tribunal de Alzada.

En este sentido tratándose el presente recurso de amparo de un Habeas Data, tal como se infiere de su lectura y así lo declara esta Sala en atención al principio Iura Novit Curia, frente a la omisión de señalamiento que en este sentido incurriese el accionante; esta Alzada, habida consideración de que el Habeas Data, instituto que otorga un derecho de rango constitucional a los administrados, que les permite acceder a la información, respecto de los datos que sobre sí misma, sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones de ley, así como a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, que fuesen erróneos y afectasen ilegítimamente sus derechos, el cual es de aplicación directa e inmediata, aún en ausencia de normas de orden legal que lo desarrollen, incuestionablemente es a la jurisdicción constitucional, representada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer de esta solicitudes de amparos interpuestas bajo la modalidad de habeas data.

(OMissis)

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara…”.

Más específicamente en decisión Nro. 3561 de fecha 18 de diciembre de 2003 señaló:

…Al respecto se observa que, como bien estimó el Tribunal declinante, esta Sala ha sostenido, a raíz de su decisión de 14 de marzo de 2001 (caso INSACA C.A.), que el conocimiento de controversias cuya causa sea una norma constitucional que aún no tenga desarrollo legislativo –como es el caso del habeas data- corresponde a esta Sala, hasta que una ley preceptúe lo contrario, ello con el fin de que se evite una indeseada dispersión en la interpretación constitucional. En dicha decisión se lee: (…). De allí que el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea una pretensión de la denominada habeas data, corresponde efectivamente a esta Sala mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo…

.

Por ello, a criterio de este Tribunal de Alzada, resulta desacertada la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; habida cuenta de que, con tal declinatoria además de desconocer que la solicitud de amparo se hizo bajo la modalidad de un Habeas Data, se incurrió en la consideración de tener a este Tribunal como Alzada de un Juzgado extinto, el cual además en ningún momento ha sido señalado por el accionante como presunto agraviante.

En este sentido, los miembros de este Tribunal Colegiado, estiman que al estar en el presente caso planteada una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Data, el competente para el conocimiento del presente asunto, conforme los criterios jurisprudenciales ut supra señalados lo es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, aclarado como ha sido lo anterior, y en atención a que la presente solicitud de tutela constitucional se subsume dentro de la modalidad de Habeas Data, esta Sala de Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y pronunciarse en ocasión a la presente solicitud de HABEAS DATA, considerando competente para ello a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme la doctrina expuesta en los criterios jurisprudenciales ut supra citados; por lo que en consecuencia visto que existe una declinatoria previa de incompetencia, entre dos Tribunales que no poseen superior común; esta Alzada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal procede a plantear el correspondiente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, atendiendo a la materia que se dilucida y a la indicación que esta Alzada, estima respecto del órgano competente; y en tal sentido se acuerda: 1) Remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que proceda a dirimir el presente conflicto de competencia; 2) Remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia de las presentes actuaciones; y 3) Remitir copia del presente fallo al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Fallo 015/07 de esta Sala del 10.01.2007) (el resaltado es nuestro)

Consideraciones en atención a las cuales dejo suficientemente explanadas las razones que me apartan de la inadmisibilidad aprobada por la mayoría al considerar que esta Sala debió admitir el recurso propuesto, por no estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de ello, debió anular la recurrida por faltar a la motivación debida que determina el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal como elemento que garantiza la tutela judicial efectiva, y por que evidentemente ha sido producida por un tribunal manifiestamente incompetente en razón de la jurisprudencia vinculante ut supra transcrita, señalando esta Alzada por aplicación del principio iuira novit curia (el juez conoce del derecho), que el contenido del escrito planteado ante el Juez de Control versa sobre una petición de “habeas data”, cuyo conocimiento en sede judicial corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e indicando a dicha Sala Máxima como competente, remitiendo el asunto para su decisión.

Quedan así expresadas las razones que motivan el presente voto salvado.

Maracaibo, treinta (30) de julio de 2008.

LEANY ARAUJO RUBIO

Jueza Disidente

L.M.G. CÁRDENAS NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

Ponente

El Secretario

J.M.R.

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