Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8196

Juez Inhibido: Abg., J.J.P.G., Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capítulo I

UNICO

Consta en autos la copia certificada de actuación procesal referente al acta del 08 de julio de 2013, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el Abg., J.J.P.G., Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, planteada en los siguientes términos:

...consta en el presente expediente signado con el Nro. 30090, contentivo de la ACCION DE A.C., interpuesto por el ciudadano J.L.A.S., venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad, V-10.275.110, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.275.110, en contra del Juzgado Segundo del Municipio del Estado Miranda con sede en Los Teques, que este Juzgador dicto sentencia definitiva en fecha veintidós (22) de enero de 2013, declarando con lugar la demanda de Resolucion de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil Administradora Caliker C.C., en contra del Ciudadano J.L.A.S., supra identificado, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 1728/12, nomenclatura del referido Juzgado. Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al dictado la sentencia definitiva in comento, considera quien suscribe que esta impedido de conocer de la acción de A.C. que nos ocupa, por cuanto este sentenciador, ya emitió su opinión sobre el fondo en este proceso. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 82 del ordinal 15, eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi inhibición para conocer de esta causa y solicito sea declarada con lugar…

.

(Fin de la cita)

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en el artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma observándose que la incidencia que se resuelve fue propuesta en el Juicio de Resolucion de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano J.L.A.S., en contra del ciudadano Sociedad Mercantil Caliker C.A., ya plenamente identificados, alegando el Juez inhibido haber emitido opinión en el presente expediente, mediante sentencia del (22) de Enero de dos mil trece (2013).

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de los términos en que se formuló la inhibición de marras, cuya transcripción se hizo ut supra, que los hechos afirmados por el juez inhibido como fundamento de la misma no cumple con los presupuestos previstos en la causal mencionada, puesto que si bien es cierto que ha emitidò opinión en el expediente signado con el Nº. 30090, (nomenclatura interna de ese Juzgado), no es menos cierto de que la actuación que le corresponde se circunscribe solo a oír la apelación, constituyendo esto un auto de mero tramite y sustanciación por lo que no amerita de su opinión en el fondo del asunto, por lo que este Juzgado Superior declara sin lugar la inhibición planteada por el Abogado J.J.P.G., actuando en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la inhibición planteada el 08 de julio de 2013, por el Abg. J.J.P.G., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Remítanse las presente actuaciones al Tribunal de origen.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO RAÚL COLOMBANI

YD/RC/davila*.-

Exp. No. 13-8196

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