Decisión nº PJ0032012000194 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 20 de noviembre de 2012

Año 202º y 153º

EXPEDIENTE No.: IP21-R-2012-000042

PARTE DEMANDANTE: O.J.P., identificado con la cédula de identidad No. V- 8.438.156.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.J.S. y F.L., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 91.756 y 91.754.

PARTE DEMANDADA: ATUNFAL, C. A., AVENCATUN, S. A. y AVECAISA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.Z.M., J.V., L.D.P., J.D.P., P.G., E.M. y DAMELYS REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.280, 36.161, 64.360, 60.212, 2.093, 30.158 y 24.028, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el presente Recurso de Regulación de Competencia, remitido a este Tribunal de Alzada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Nuevo y del Régimen Procesal Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, planteado en el marco del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales tiene incoado el ciudadano O.J.P., en contra de las Sociedades Mercantiles ATUNFAL, C. A, AVENCATUN, S. A. y AVEICASA, recibido en este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22 de marzo de 2012; este Tribunal Superior del Trabajo le dio entrada en fecha 08 de noviembre de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, encontrándose este Tribunal en tiempo hábil de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO:

  1. - En fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral del Estado Sucre con sede en Cumaná, dictó sentencia en la cual declaró: “PRIMERO: Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer el presente asunto por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ciudad de Punto Fijo, en el juicio incoado por el ciudadano O.J.P., titular de la cédula de identidad No. 8.438.156, contra las empresas ATUNFAL, C. A, AVENCATUN S. A y AVECAISA. SEGUNDO: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, ciudad Punto Fijo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo”.

  2. - En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, dictó sentencia en la cual declaró: “INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN Y REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen”.

  3. - En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto declarándose COMPETENTE para conocer el asunto signado bajo el No. IP31-L-2011-000297, en el juicio que tiene incoado el ciudadano O.J.P., venezolano, mayor de edad e identificado con cedula de identidad No. V-8.438.156, en contra de las empresas ATUNFAL, C. A., AVENCATUN, S. A. y AVECAISA. En consecuencia ADMITIÓ la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las leyes, ni a las buenas costumbres y ordenó notificar a las partes para que comparecieran a la Audiencia Preliminar fijada para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria y vencido el lapso otorgado de cinco (05) días continuos, como término de distancia.

  4. - En fecha 24 de febrero de 2012, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, la abogada L.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ATUNFAL, C. A., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicitó se declarara la FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA del Tribunal Laboral para conocer del asunto signado bajo el No. IP31-L-2011-000297 y en consecuencia, que se remita el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

  5. - En fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró: “PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE A ESTE TRIBUNAL para conocer la presente demanda incoada por el ciudadano O.J.P. en contra del grupo de empresas ATUNFAL, C. A., AVENCATUN, S. A. Y AVECAISA, plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo”.

  6. - En fecha 09 de marzo de 2012, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles ATUNFAL, C. A. y AVENCATUN, S. A., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita la Regulación de Competencia.

II) MOTIVA:

Observa este Tribunal que en fecha 24 de febrero de 2012, con ocasión de su solicitud de declaratoria de falta de competencia por la materia del Tribunal Laboral y su declinatoria en un Tribunal Marítimo, la empresa codemandada ATUNFAL, C. A., introdujo un escrito en el cual, entre otros argumentos alegó lo siguiente:

… la relación o el convenio jurídico, tal como se esgrimió en la contestación a la demanda, que sostuvieron mis representadas con el demandante de marras, fue una relación netamente mercantil derivada del ámbito marítimo, de tal manera, que ante esta situación, y ante las pruebas fehacientes que rielan insertas a los autos; se desprende abiertamente que no es precisamente el Tribunal Laboral el competente para la tramitación de esta causa

. (Subrayado del Tribunal).

Ante dicha solicitud, basada en el escrito parcialmente expuesto, cuyo texto íntegro obra en las actas procesales del folio 25 al 35 de este expediente de Regulación de Competencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en fecha 06 de marzo de 2012, declarándose COMPETENTE para conocer del asunto planteado, según consta del folio 36 al 40 de este expediente de Regulación de Competencia, indicando el Tribunal A Quo lo siguiente:

“Los Tribunales Marítimos de primera instancia son los competentes para conocer de las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo y no de los actos relativos a la relaciones laborales, tal como lo refiere la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente: “Esta Ley regirá las actuaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”, es decir, se hace necesario preservar la presunción en su articulo 1°”. (Subrayado de esta Alzada).

Luego, también se observa que contra dicha decisión, en fecha 09 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó Regulación de Competencia mediante escrito que obra inserto del folio 42 al 45 de este expediente de Regulación de Competencia.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa que en relación con la Competencia por la Materia, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía que expresamente permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al tratar los Regímenes Especiales en su Título V, dedica todo el Capítulo VII al Trabajo en el Transporte, desarrollando en la Sección Segunda lo que corresponde al Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, disponiendo en su artículo 333, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 333.- El Trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de la tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquéllas, no las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.

Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación

. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el actor reclama Prestaciones Sociales en virtud de la relación de trabajo que mantuvo de manera ininterrumpida, en la cual se desempeñó como Lanchero durante diez (10) años aproximadamente con el grupo de empresas ATUNFAL, C. A., AVENCATUN, S. A. y AVECAISA. De igual modo, se observa que la accionada asegura que la relación jurídica que unió a las partes, no es laboral, sino que “fue una relación netamente mercantil derivada del ámbito marítimo”. Por lo que, el punto medular de la presente incidencia está relacionado con el carácter laboral, mercantil o marítimo de la prestación de servicio del actor.

Ahora bien, así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar si el Tribunal A Quo es competente o no por la materia para conocer el presente caso, habida consideración que la parte demandada sostiene, que la relación de trabajo estuvo vinculada por medio de un contrato denominado Cuentas en Participación. No obstante, debe advertirse que en materia laboral “prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, tal y como expresamente lo establece el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas conviene advertir igualmente, que sobre las formas y/o calificación que convencional o unilateralmente las partes -o una de ellas-, hayan dado a la relación que las unió, prevalece la realidad de la relación y de la forma de la prestación del servicio, es decir, por mandato constitucional privan los hechos sobre las formas o apariencias. En consecuencia, esta Alzada considera que, estando en discusión precisamente la naturaleza del vínculo que unió a las partes, habida consideración que el actor demanda conceptos eminentemente laborales, desde luego que debe prevalecer la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, como acertadamente lo estableció el Tribunal A Quo.

En tal sentido, observa este Tribunal del escrito de solicitud de declaratoria de falta de competencia realizado por la parte demandada, inserto del folio 25 al 35 de este expediente de Regulación de Competencia, que se hace referencia a unos Contratos de Cuentas en Participación celebrados entre el actor, ciudadano O.J.P., identificado con la cédula de identidad No. V-8.438.156 y las codemandadas ATUNFAL, C. A. y ATUVEN, C. A., respectivamente fechados dichos contratos el 05 de junio de 2010 y el 30 de septiembre de 2009, compuestos por 16 Cláusulas cada uno de ellos, con el fin de demostrar que dada la existencia de esos contratos entre las partes, la relación que las unió no es de carácter laboral, sino mercantil y más específicamente aún, marítima. Al respecto, conviene hacer algunas precisiones.

La parte demandada transcribe algunas cláusulas de dichos contratos, haciendo énfasis en la Cláusula Primera, la cual se expresa en los siguientes términos:

“PRIMERA: (opción legal más conveniente por la naturaleza de la actividad pesquera internacional). “Ambas partes, aceptan convienen y en consecuencia declaran que el presente contrato CUENTAS EN PARTICIPACIÓN no tiene por objeto ocultar ni disfrazar un CONTRATO DE TRABAJO, sino que es la opción legal mas conveniente al participante en razón de la misma naturaleza de la actividad pesquera y de las TRABAS LEGALES VENEZOLANAS, en cuanto a la contratación de extranjeros, en cuanto al SEGURO SOCIAL imposible de ser cubierto en el exterior, en cuanto a las CARGAS FISCALES y en cuanto al mando de la nave. En consecuencia se celebra el presente CONTRATO como la opción legal mas conveniente”.

Lo primero que llama poderosamente la atención de quien aquí decide, es que esta primera cláusula es extraña a cualquier tipo de contrato. Es decir, no se corresponde con la lógica, la exigencia, ni la práctica jurídica que en un contrato se indique expresamente lo que el contrato no es. En otras palabras, cada contrato, de la naturaleza que fuere (civil, mercantil, laboral, etcétera), debe comprender su objeto, sujetos y causa, así como las condiciones propias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollará la relación jurídica entre las partes, más no exige norma alguna que el contrato deba expresar lo que el mismo no regula, lo que el propio contrato no comprende o no es, como tampoco está exigido por la Ley, ni es usual de forma alguna, que en un contrato se niegue expresamente que el mismo no es de una naturaleza específica (por ejemplo laboral), para asegurar que es de otra naturaleza (por ejemplo mercantil), como ocurre con los supuestos “Contratos Mercantiles de Cuentas en Participación” que se comentan.

Dicha cláusula primera, lejos de despejar dudas, cuando menos genera suspicacia: ¿Por qué un contrato que se supone mercantil, entre sujetos o factores presuntamente mercantiles, con un fin supuestamente regulado por la legislación mercantil, tiene que advertir que “no tiene por objeto ocultar ni disfrazar un CONTRATO DE TRABAJO”?. Ciertamente no tiene sentido hacer esa advertencia, salvo que se tenga plena conciencia de que en efecto se está “disfrazando” con apariencias mercantiles, una relación de naturaleza laboral.

En segundo lugar se observa, que la cláusula primera comentada, dispone que dichos contratos se realizan porque supuestamente son “la opción legal más conveniente”, basándose para ello en “la misma naturaleza de la actividad pesquera y de las TRABAS LEGALES VENEZOLANAS, en cuanto a la contratación de extranjeros, en cuanto al SEGURO SOCIAL imposible de ser cubierto en el exterior, en cuanto a las CARGAS FISCALES y en cuanto al mando de la nave”. Al respecto debe advertirse, que los contratos, como fuentes de obligaciones que son por excelencia, no se realizan acomodaticiamente o por resultar más “convenientes” a los intereses de las partes o de una de ellas. Los contratos regulan situaciones de hecho reales de donde se derivan las consecuencias jurídicas correspondientes. Así por ejemplo, un contrato de compra-venta no debe regular una situación de arrendamiento, porque el arrendatario no es un comprador, el canon de arrendamiento no es el precio de la cosa, ni la intención del propietario es vender. Y menos aún puede justificarse tal desviación, afirmando que las autoridades inquilinarias colocan “trabas”. Pues bien, Mutatis mutandis, una relación jurídica basada en la prestación de un servicio personal y directo, por cuenta ajena, subordinada y remunerada, la cual, por su naturaleza y conforme a la realidad de los hechos es de eminente carácter laboral, no puede regularse a través de contratos mercantiles por ejemplo, y menos aún, bajo el pretexto de que existen “trabas legales” o “cargas fiscales” difíciles o “imposibles” de cumplir para regular una relación de naturaleza laboral, con la implementación del tipo de contrato que le corresponde. Tal proceder en el mundo jurídico obedece más a prácticas evasivas desleales e ilegales, que a una verdadera “opción legal más conveniente”.

Del mismo modo, llama poderosamente la atención que, dicha cláusula dispone que el Contrato de Cuenta en Participación “es la opción legal más conveniente”, basándose en “las TRABAS LEGALES VENEZOLANAS, en cuanto a la contratación de extranjeros, …”, cuando el demandante y supuesto “participante” es venezolano. Es decir, no se comprende por qué se argumentan supuestas “trabas” para contratar extranjeros, cuando se está contratando a un ciudadano venezolano, ello al margen de asegurar que existen “trabas”, como si tal afirmación por sí sola, jurídicamente justificara la evasión de los requisitos y condiciones que imponen las leyes venezolanas a una relación laboral.

Así las cosas, lejos de desvirtuarse la presunción de laboralidad con el contenido de la Cláusula Primera de los supuestos contratos de Cuentas en Participación analizada, muy por el contrario se activa dicha presunción de laboralidad, la cual obra a favor de toda relación en la cual una parte presta un servicio personal y directo y otra parte lo recibe, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello constituya una declaratoria definitiva o concluyente, por cuanto la determinación indubitable de la naturaleza ahora discutida de la relación que unió a las partes en juicio, será desde luego, tarea del Juzgador de Primera Instancia en su Sentencia Definitiva al fondo del asunto, debiendo ponderar todos y cada uno de los elementos existenciales de una relación de trabajo, como la prestación personal del servicio, de forma subordinada, remunerada y muy especialmente, por cuenta ajena. No obstante, mientras dicha certeza se declara, obra a favor del actor una presunción que siendo desvirtuable, no es el momento de establecerse judicialmente, ni ha sido desvirtuada, pues como se ha dicho, será una labor propia del Juez de Juicio, previo análisis de las actas procesales, los hechos alegados, los medios de prueba promovidos y válidamente evacuados, a la luz de las normas aplicables, la doctrina y la orientadora jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justifica, especialmente la que emana de la Sala de Casación Social.

En otras palabras, para desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la prestación personal de un servicio, no es suficiente alegar el carácter mercantil o marítimo de dicha prestación. De hecho, tal defensa no es suficiente para desechar in limine litis la presunción de laboralidad que cubre la relación jurídica que unió a las partes y consecuencialmente modificar la competencia por la materia que legítima y legalmente le está conferida a los Tribunales Laborales.

Razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, siendo que en el caso de marras los conceptos reclamados son de naturaleza eminentemente laboral; dada la presunción de laboralidad que obra sobre el vínculo jurídico que unió a las partes; y vistas las dudas que emergen de la cláusula primera del contrato de Cuentas de Participación al cual hace mención la misma parte demandada en su escrito de solicitud de Falta de Competencia; se declara competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para conocer y decidir la presente controversia. Y así se decide.

Para mayor abundancia de las razones y motivos precedentes, conviene citar el criterio jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras múltiples decisiones, en Sentencia No. 255 de fecha 11 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., estableció lo siguiente:

Por su parte, la Sala ha venido ratificando en numerosas sentencias, su criterio, respecto a considerar que resulta aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en los que la parte demandada alegue que la relación que la unía con el actor tenía una naturaleza diferente a la laboral, pues con tal alegato, implícitamente se está aceptando la prestación del servicio, lo que hace procedente la presunción. Al respecto, en sentencia de fecha 23 de julio del año 2004, se expresó:

También estableció la Sala en la decisión mencionada que estará el actor eximido de probar la prestación personal del servicio, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita ésta aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

En conclusión, esta Alzada encuentra absolutamente ajustada a derecho la Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2012, conforme a la cual la Juez A Quo se declaró competente para conocer del presente asunto por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, por lo cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de canalizar y resguardar el orden procesal, conforme a los Principios Constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y muy especialmente, considerando que “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que sea agregada a la pieza principal y muy especialmente, para que dicho Tribunal continúe con el conocimiento y consecuente decisión de la presente causa. Y así se decide.

Finalmente, con base al análisis que antecede, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón, declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada. Se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 06 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, la doctrina jurisprudencial utilizada y todas las razones y motivos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

REMÍTASE el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de autos, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 20 de noviembre de 2012, a las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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