Decisión nº KP02-N-2012-000153 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000153

En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la “recurso de nulidad” interpuesto por ciudadano J.A.P.V., titular de la cédula de identidad No. 7.310.324, asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 2.541, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por Decreto Presidencial Nº 2.517 del 18 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737 del 22 de julio de 2007, ante la “negativa de las autoridades a producir un acto al cual está obligado por la ley, como lo es la Certificación Académica”.

Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL “RECURSO DE NULIDAD”

Mediante escrito presentando en fecha 30 de marzo de 2012, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 13 de agosto de 2010, acudió ante la Oficina del Asesor Jurídico de la Universidad Bolivariana de Venezuela, “...a fin de dar imponerse un procedimiento en [su] contra por falsedad de las firmas del dorso del Título de Fondo Negro y a su vez que el título de bachiller no aparece registrado en la Zona Educativa del Estado Lara (...) que todo lo que se [le] imputan carecen y están viciados de nulidad y adolece de anomalía y vicio de inexactitudes de hecho y de derecho...”.

Que “...se negaron a entregar[le] rotundamente copia de la Resolución Administrativa, donde se ordenaba abrir un procedimiento en [su] contra por tratarse de Falta Grave, (...) según el artículo 69 del Reglamento de Estudio de los Programas Nacionales de Formación Académica de la Universidad Bolivariana de Venezuela...”.

Que “...el acto administrativo no tiene razón de ser, debido a que [su] persona no tenía conocimiento que la firma que va al dorso del título fondo negro era falsa, y que el título de bachiller no estaba registrado en la Zona Educativa del Estado Lara, [le] parece que para poder emitir una opinión del mismo, se estaría violando lo referente a los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil...”.

Que “...estamos en presencia de un estado de violación de hecho al afirmar que [su] título no estaba registrado en la Zona Educativa del Estado Lara, no teniendo razón de ser porque la que emite los títulos es la zona educativa y no hay otro órgano que cumpla con esta función (...) Es [su] persona la interesada de comprobar para obtener la verdad de los hechos tal como lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 ejusdem...”.

Que “....estamos ante una violación del principio de buena fe, que debe existir en la administración pública previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (...) se [le] está vulnerando el derecho a la educación como otro principio contenido en la Constitución, tal como lo establecen los artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que “...se desprende con meridiana claridad, las omisiones que incurrió la Administración de la Universidad Bolivariana de Venezuela (...) al punto de su deber de no notificarme de la apertura del procedimiento sancionatorio, que estaba tramitando, el cual como es lógico y al ser potencialmente lesivos a mis derechos subjetivos por mandato de los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 25 y 46 de la Ley de Orgánica de Educación, el artículo 116 de la Ley de Universidades y el Reglamento Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicitó que se “declare la nulidad del acto administrativo” y se ordene a la Universidad Bolivariana de Venezuela “abstenerse de ejecutar cualquier medida para [su] persona”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la parte demandante, acude a la vía jurisdiccional por la presunta “negativa de las autoridades [Universidad Bolivariana de Venezuela] a producir un acto al cual está obligado por la ley, como lo es la Certificación Académica”, con ocasión a su condición de estudiante regular de esa casa de estudios.

Así, se observa que en el presente asunto se ha accionado contra una institución de educación superior, mediante la cual el Estado ejerce una actividad prestacional con la finalidad de satisfacer las necesidades de la sociedad, siendo además el servicio de educación uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo del ser humano.

Respecto al derecho de educación, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

(Negritas de este Juzgado).

Es claro que, por la finalidad que se persigue con el derecho a la educación, ésta constituye un servicio público por excelencia que ha sido consagrado y puesto a disposición de todo ciudadano, como una herramienta fundamental que garantice su crecimiento y desarrollo como persona dentro de toda sociedad, cuya función indeclinable corresponde al Estado; el cual está sujeta a la supervisión, control y demás políticas públicas que a tales fines se establezcan, de allí que su control en sede judicial se encuentra sometido la jurisdicción contenciosa administrativa.

Respecto al control de la Universidades en sede jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1338, de fecha 19 de octubre de 2009, dejó asentado lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que el amparo que intentó el accionante es contra la Universidad R.B.C. en el marco del ejercicio de una actuación que ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un acto de autoridad,“los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado” (Cfr. s.S.P-A n.° 766 de 27.05.03, caso: Yumelis Verde), en el cumplimiento de los fines que le son propios a su condición de prestador del servicio público de educación a nivel superior. Por ello, sus actos de esta clase solamente son impugnables ante los tribunales contencioso-administrativos (s.S.C. n.° 887 de 06.07.09, caso: J.C.S.).

Por lo tanto, ya que la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales del accionante provino de un acto de autoridad, la Sala, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio que se ha establecido respecto a la competencia territorial para el conocimiento de las demandas de amparo que sean afines con la materia administrativa -que señala que los juzgados competentes son los superiores contencioso-administrativos que tengan competencia territorial en el lugar donde hubiere ocurrido el hecho que se señale como lesivo (ss.S.C. n.os 1555 de 8.12.00, caso: Yoslena Chanchemire y 1700 de 07.08.07, caso: C.M.C.E.)- esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de esta pretensión de amparo, y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

En este sentido, se tiene de forma inequívoca que por el carácter público que conlleva el derecho a la educación, todo lo concerniente a ese derecho se encuentra vinculado a una actividad estatal, constituyendo por tanto un servicio público cuya afectación de manera directa o indirecta debe ser restablecida y resguardada por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en tanto que, tal actividad queda comprendida dentro de la competencia que describe el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos…”.

Así pues, partiendo de lo dispuesto en los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que el derecho a la educación es un verdadero servicio público, y por esa misma condición, todo lo relacionado con su materialización queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las instancias con competencia en materia contencioso administrativa.

Precisado lo anterior, debe ahora indicarse a que Órgano Jurisdiccional de los que integran la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual se debe partir de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se observa de lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, que la interposición del presente asunto, deviene con ocasión a los estudios de pregrado y su condición de estudiante de la Universidad Bolivariana de Venezuela, y que en ese proceso de educación actualmente se encuentra a la espera de la expedición de una certificación académica, así como de obtener la acreditación de egresado por parte de esa casa de estudios, al sostener que ha cumplido con los requisitos de ley.

Ahora bien, es evidente que las consideraciones efectuadas por la parte actora conllevan a una presunta limitación del derecho fundamental a la educación. Tal situación permite observar que los hechos que dan lugar a la presente acción, tiene su origen en una actividad prestacional que ostenta el carácter inminente de servicio público, por lo que toda actuación que pueda eventualmente causar un detrimento en su pleno ejercicio fuera de las limitaciones constitucional y legalmente establecidas, puede ser atacada por las distintas vías judiciales ordinarias y extraordinarias que prevé el ordenamiento jurídico.

A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de amparo constitucional.

Así tenemos que, la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1, se determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio público, los mismos resultan competentes para conocer de la pretensión calificada por el ciudadano J.A.P.V., como de “recurso de nulidad”.

En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

(...)

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional ante una acción planteada contra una Universidad por presunta violación del derecho a la educación, se pronunció sobre el carácter de servicio público de éste derecho, y sostuvo que eran los Juzgados de Municipio con competencia en materia contencioso administrativa, los competentes para conocer tanto de la vía ordinaria como en amparo. Al efecto, mediante la decisión Nº 1868 del 01 de diciembre de 2011, sostuvo lo siguiente:

Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).

Por lo tanto, esta Sala considera que la acción interpuesta por la ciudadana M.J.V.N. al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación a que hizo referencia en su solicitud, al postgrado que venía realizando en la casa de estudios señalada como presunta agraviante, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley y respectivo conocimiento. Así se decide.

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Así pues, tanto del texto normativo citado que rigen la materia contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de amparo constitucional por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han actualmente creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, debe advertir este Juzgado Superior que si bien la parte demandante calificó su pretensión como un “recurso de nulidad", dada la naturaleza del derecho invocado y su esencial vocación de servicio público, la misma corresponde a una verdadera acción por prestación de servicio público, concretadamente, por la omisión, demora o deficiente prestación, cuyo iter procedimental está regulado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las sentencias Nos. 1036 y 1868 del 28 de junio y 01 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en primera instancia para conocer del caso de autos, corresponde a los actuales Juzgados de Municipios con competencia provisional en materia contencioso administrativa, específicamente en prestación de servicios públicos, y en segunda instancia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el “recurso de nulidad” interpuesto por ciudadano J.A.P.V., titular de la cédula de identidad No. 7.310.324, asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 2.541, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por Decreto Presidencial Nº 2.517 del 18 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737 del 22 de julio de 2007, ante la “negativa de las autoridades a producir un acto al cual está obligado por la ley, como lo es la Certificación Académica”.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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