Decisión nº 157-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 04 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000708

ASUNTO : VP02-R-2014-000708

DECISION N° 157-14

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Se recibió procedente de la Instancia, los recursos de apelación interpuesto por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.L.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 22.178.317, J.L.G.R., titular de la cédula de identidad N° 19.413.825 y YOHANDRI J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 25.670.889, en contra de la decisión N° 1232-14, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P., La Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.L.P.P., la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y al ciudadano J.L.G.R., el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ERIANA BRACHO, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHOANDRI J.F.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana E.C.B.V..

Se ingresó la causa en fecha 25-06-2014 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26-06-2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

Del recurso de apelación Interpuestos por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.L.P.P., J.L.G.R., y YOHANDRI J.F.M.

En el punto denominado “MOTIVACION DE LA APELACION”, señaló que el Tribunal de Instancia dictó a los ciudadanos J.L.P.P. y J.L.G.R., Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de mi defendidos conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano Yohandri J.F.M., decidió Otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a los ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a generado a sus representados, un gravamen irreparable, a que desde su inicio este asunto penal se han vulnerado el debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes, garantizadas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.

Argumentó la recurrente que, el Tribunal no tomó en cuenta la advertencia dada por esa defensa sobre la violación eminente de lo contemplado en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, ya del acta de investigación penal de fecha 25 de mayo del presente año, los funcionarios actuantes dejaron constancia que la aprehensión de los ciudadanos J.L.P.P., J.L.G. y JHOANDRI J0SÉ F.M., se practicó el dia 25-05-2014, siendo las cinco

(05:00) horas de la mañana, tal como se evidencia al folio seis (06), donde riela el acta de investigación penal suscritas por funcionarios adscritos P.M.d.P.,

igualmente se evidencia al folio tres (03) donde riela la acta de entrevista verbal realizada por la ciudadana ERIANA C.B.V., que la misma manifiesta que los hechos ocurrieron el día 24-05-2014 siendo las seis (06:00pm) horas de la tarde dicha denuncia, de donde se puede evidenciar, que la aprehensión de los ciudadanos J.L.P.P., J.L.G. y JHOANDRIJOSÉ FLORESJ MÉNDEZ, no se efectuó de acuerdo a los supuestos establecidos en los artículos 234 de la norma penal adjetiva.

Mencionó la recurrente, que dentro de las actuaciones existe un acta de entrevista verbal realizada en fecha realizada en fecha 24-05-2014, y el acta policial, existiendo disparidad entre ambas, y siendo que el acta policial es la columna vertebral de la investigación ya que narra como sucedieron los hechos; de dicha acta se toma exposición y se dictan medidas cautelares de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tal como pasó en este caso en concreto otorgando los a ciudadanos J.L.P.P. y J.L.G.R., Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de mi defendidos conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano Yohandri J.F.M., decidió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a los ordinales 3o y 4o de! artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando garantías constitucionales.

Continuó alegando la defensa que, en la decisión el juez refiere que se hizo con el fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controladora de los principios y garantías establecidas en el referido Código, en la Constitución, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando suficiente una medida cautelar para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa defendiendo así, que la decisión tomada no va en detrimento alguno de las normativas indicadas, declarando así sin lugar la nulidad absoluta planteada; aunado a que la víctima acudió a interponer la denuncia el día 24-05-2014 y la aprehensión del victimario se realizo a las 05:00 horas de la mañana, del día 25-05-2014, de este modo el jugador no toma en cuenta el acta policial que narra los hechos en espacio, tiempo y lugar y que es inalterable según lo establecido en los artículos 115 y 119 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos artículos refieren la importancia del acta policial y que de ella el Ministerio Público toma para interponer la acusación respectiva en su oportunidad legal.

Continuó indicando la recurrente el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y alegó que, sus defendidos fueron detenidos el día 25-05-2014, cuando ya habían transcurrido 11 horas de haber sucedido los hechos; el Tribunal tomó la decisión basándose en dicha violación, vulnerando así el contenido del artículo 44.1 Constitucional y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la aprehensión o detención no se realizo bajo la constitucionalidad y la legalidad, es decir respetando el debido proceso, como es el caso que nos ocupa, es un derecho de todo ciudadano tener conocimiento si es investigado, siendo este un deber del Ministerio Público como titular de la acción penal para así garantizar el derecho a la defensa, y en el momento procesal del acto de imputación fiscal cuando las personas involucradas supuestamente en un hecho delictivo tiene el derecho legal de declarar o no y que el respectivo fiscal o juez, dependiendo el caso explique el derecho constitucional inviolable. Continuó la defensa citando un extracto de la denunciante ERIANA BRACHO.

Refirió la defensora que, se conculcó el derecho de la libertad personal de los ciudadanos J.L.P.P., J.L.G. y YOHANDRI J.F.M., cuando sin orden judicial alguna y habiendo pasado tiempo suficiente para que los funcionarios actuaran conforme a derecho en la consecución de las ordenes judiciales correspondientes, a fin de que esas fueran emitidas por el órgano jurisdiccional competente, una vez que se hicieran las respectivas investigaciones del caso, las cuales no ameritaban premura, y siendo que en dicho procedimiento de aprehensión no se cumplieron los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ni se estaba cometiendo, ni se acababa de perpetrar un delito; no se estaba persiguiendo el sospechoso de haber perpetrado un hecho delictivo, por autoridad policial, por la víctima ni por clamor público; tampoco se sorprendió al detenido a poco tiempo después de haber cometido presuntamente un delito en el lugar o cerca del lugar de los hechos, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que él es el autor.

Indicó la defensa que, del estudio de las actas y el derecho violado se demostró fehacientemente que se está ante actos írritos que dieron lugar a la aprehensión ilegal de los ciudadanos J.L.P.P., J.L.G.R. y JHOANDRI J.F.M.; es por lo que solicitó sea admitido el recurso de apelación, por ser interpuesto en tiempo hábil; y sea anulada la decisión recurrida por haber sido tomada en contravención de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando así el pleno goce de la libertad sin restricción alguna, vista la inobservancia de las garantías constitucionales, legales y procedimentales antes analizada para basar la decisión por el juez A Quo.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensora ejerció recurso de apelación en contra la decisión N° 1232-14, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos J.L.P.P., J.L.G.R. y para el ciudadano JHOANDRI J.F.M., medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se violentaron principios Constitucionales, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta a los folios catorce (14) al veinticinco (25) del cuaderno de apelación, decisión N° 1232-14 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

(Omissis) DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR; Analizadas como han sido en este acto por este Jurisdicente las actas que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones efectuadas por las partes involucradas, este operador de justicia procede a efectuar los siguientes pronunciamientos de ley:

Fundamenta el juez de este despacho la presente decisión, en los artículos constitucionales 2, y 257 y el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso, considera quien aquí decide, que en aras de obtener la verdad, se hace necesario que la investigación continué por parte del Ministerio público, quien esta en la obligación corno parto de buena fe de buscar la verdad, como fin ultimo del proceso, en tal sentido como juez controlador y garantista del debido proceso, se debe tener como norte la aplicación del derecho con la única finalidad de que se haga justicia y llegar asi a la verdad material de los hechos en este asunto. En este mismo orden de ideasr es de advertir a la defensa pública que la representación fiscal, imputa en este acto como delito en flagrancia; para el ciudadano J.L.P.P. C.I V- 22.178.317 del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano J.L.G.R., C.I V-. 19.413.825, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el Articulo 218 del Código penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano YO HAN ORÍ J.F.M., C,l V. 25.670.889, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 do la Ley orgánica sobre el delito de hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana ER1NA C.B.V., delitos estos que efectivamente según criterio de quien aquí decide, han sido cometidos en flagrancia por cuanto esta bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, ahora bien igualmente se advierte a la defensa pública, que siendo la imputación un derecho consagrado por el legislador en provecho de los procesados penalmente, es por lo que la vindicta pública evidenciando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los antes mencionados imputados en otro hecho punible, es por lo que le imputo entonces en presencia del juez de este despacho los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado 458 del Código Penal v el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Lev orgánica sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIANA BRACHO. a los Ciudadanos J.L.P.P. C,I V- 22.178.317, y J.L.G.R. C.I V- 19.413.S25; en tal sentido considera. este tribunal que por el hecho de efectuar una imputación sobre hechos que no han sido cometidos en flagrancia no se violentan ningún derecho a los imputados de autos; se observa que la aprehensión de los ciudadanos J.L.P.P., J.L.G. y JHOANDRI J.F.M., se practicó el día 25-05-2014, siendo aproximadamente las 05:00 AM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 09:15 horas de la mañana, por la presunta comisión de un hecho punible, siendo los delitos de: para el Ciudadano J0SE L.P.P. C,l V- 22.178.317, y J.L. GUDIÑQ RIOUEL C.I V- 19.413.825, haciéndole la lectura de sus derechos y garantías constituciones, notificando al ministerio público de las actuaciones practicadas; ahora bien esta representación fiscal, una vez analizadas las actas que componen la presente Investigación penal, ¡imputa con ocasión si delito flagrante al ciudadano ÜQSE L.P.P. C.I V- 22.178.317 del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE. FUEGO,-Previsto y sancionado en el articulo 11.2 de la Ley para el desarme y control de armas V municiones y RE5ISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v Sancionado en el Articulo 218 del Código penal,.cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano J.L. GUDIÑQ RIOUEL, C.I V-. 19.413.825, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE • SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y. Sancionado en el Articulo 2IB del Codigo nena!, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano YOHANDRI3QSÉ F.M., C.I V. 25.670.S8S, el delito de APROVECHAMIENTO DE- VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Lev orgánica sobre el delito de hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIMA CAROLINA SRACHO V5RA, Asimismo la representación fiscal imputa para (sic) adicionalmente en este acto a los ciudadanos 3OSE LUIS PADILLA-PADILLA C.I V- 22.178.317 Y JORGE. LUIS GUDIÑQ RIQUEL. C.I V-. 19.413.825. los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y. sancionado 4S8 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el articulo 5 y 6 de la Lev orgánica sobre el delito de hurto v robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de le ciudadana ERÍAN A BRACHO, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las .cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes.

Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente proscrita las acción penal para perseguirlo siendo éste los delitos de; para el ciudadano J0SE L.P.P. C.I V- 22.178.317, y J.L. GUDIÑQ RIOUEL C.I V-19.>413.825, haciéndole la lectura .de sus derechos v garantías constituciones, notificando al ministerio público de tas actuaciones practicadas: ahora bien esta representación fiscal, una voz analizadas las, actas que componen la presente investigación penal, imputa con ocasión al delito flagrante al ciudadano J.L.P.P. C.I V.- 22.178.317 del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el artículo 112 de la Lev para el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el Articulo 118 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano J.L.G.R.. C.I V-. 19,413.S25f el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto v sancionado en el articulo 153 da la ley ...orgánica de droga y RESISTENCIAS LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el Articulo 218 del Código penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano YQHANDRI J.F.M., C.I V, 25.670,889, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto v sancionado en el artículo 9 de la Ley orgánica sobre el delito de hurto v robo de vehiculo automotor, cometido en perjuicio de la .ciudadana E.C.B.V.. Asimismo es oportuno el momento para que esta representación fiscal impute "ara ¡os ciudadanos 3QSE L.P.P. C.I V- 22.17S.31.7 Y 3QRGE L.G. RIQUEL, C.1.V-. 19.41.3,825, los delitos de ROBO AGRAVADO,, previsto y sancionado 458 del Código Penal v el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el artículo 5 y 6 de la Lev orgánica sobre el delito de hurto v robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana RRIANA BRACHO, observando asimismo, que tal como se indicó la aprehensión de los ciudadanos J.L.P.P., J0RGE L.G. y JHOANDRUOSÉ F.M., se produjo por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal Machiques de Perijá, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto provisto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente; 1.- Acta de Entrevista Verbal de la ciudadana ERIANA C.B.V., 24-05-2014. 2.- Copia del certificado de Origen del vehículo, 3. Copia de factura , 4.- Acta de Investigación penal de fecha 25-05-2014, 5.- Acta de los Derechos de los imputados, 6.- Registro de cadena de Custodia, 7.- Inspección Técnica del Sitio, 8.-fijación fotográfica; todas suscritas por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal Machiques de Perijá, no evidenciándose violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto pasivo del presente proceso. Por otra parte en este acto la ciudadana representante del Ministerio Publico ABG. A.T.R.:, realizo en esta misma audiencia, acto de imputación para los ciudadanos J.L.P.P. C.I V- 22.178.317 Y J.L.G. RTQUEL, C.I V-. 19.413.825, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el delito de hurto y robo de vehículo automotor, cometido on perjuicio de la ciudadana U.S., igualmente solicito se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DELIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose asi la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar EL cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, Lo cual así se verifica, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, es de referir que el delito que nos ocupa, es un delito de entidad grave de naturaleza pluriofensivas, que contiene una pena en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) anos de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una 2ona fronteriza, con nuestro vecino país COLOMBIA, que puede facilitar para que los imputados permanezcan oculto, existiendo así el peligro de fuga, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales es-e Tribunal considera necesario DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando la reclusión do los imputados J.L.G. RIOUEL CJ.,V- 19.413.825 y J.L.P.P. C.I V- 22.178,317 en la Policía Municipal Machuques de Períjá, declarándose consecuencialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida de privación judicial preventiva de Libertad solicitada, declarándose y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos, en relación a imponer una medida menos gravosa, toda vez que en el presente caso resultaría Insuficiente, para asegurar las resultas del proceso y la persecución penal de los imputados J.L. GUDILLO RIOUEL CT V-19.413.82S y J.L.P.P. C.I V- 22.178-317, fundamentado este juez en principios de idoneidad y proporcionalidad, dado que se reitera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la aplicación de la medida excepcional, y corresponderá al Ministerio Público, conforme a lo normado en los artículos 280 y 281 de la ley Penal Adjetiva, ejercer la investigación correspondiente en torno al esclarecimiento de los hechos que hoy se ventilan por este Despacho, aunado a la gravedad de los delitos imputados, donde se debe presumir el peligro de fuga, y conde consta en actas, solo las actuaciones preliminares del mismo, por lo que mal pudiera este operador de justicia declarar una medida menos gravosa, cuando inicia el Ministerio Público su obligación de investigar los hechos que por lo demás son hechos graves, es decir constituye un delito de grave entidad. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la Investigación por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 262 del texto adjetivo penal., SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica.(…).

Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias de haberse violentado derechos constitucionales contenido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, concretamente en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; observando este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los ilícitos penales precalificados en el caso de marras, así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos, en la comisión de los mismos.

Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida de coercion decretada a los ciudadanos J.L.P.P., la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y al ciudadano J.L.G.R., el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ERIANA BRACHO; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y que fueron plasmados en la decisión del Juez A-quo, inserta al cuaderno de apelación, y las cuales se dan por reproducidas.

De otra parte, por la gravedad de los delitos se presume el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta desplegada por los imputados de autos, quienes fueron sorprendidos de manera flagrante, y así quedó plasmado en la recurrida; toda vez que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los imputados en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana ERIANA C.B.V.; y finalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, referido al peligro de obstaculización, ya que pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o Influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Asimismo, observa esta Alzada que el Juez A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó la A-quo, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como violados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente; por tanto debe ser declarados sin lugar el recurso de apelación interpuesto en base a esta denuncia. Así se decide.

En lo atinente al argumento de la defensa relativo a la infracción de los derechos constitucionales previstos en el artículo 44 ordinal 1, y de los cuales goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, quienes aquí deciden consideran oportuno destacar que el sistema Penal Acusatorio vigente en nuestro País, lo constituye el Juzgamiento en libertad, siendo la privación Judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento, y en tal sentido el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ahora, ese juzgamiento en libertad que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de Julio de 2003 señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En este orden de ideas, el principio de afirmación de libertad se instituyó con el objeto de poner fin a aquellas prácticas policiales, que con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, permitían sin fundamento legal o judicial, de ejecutar la detención de personas, sobre la base de una práctica anómala, discriminatoria y arbitraria que durante mucho tiempo se encontró avalada por el anterior juzgamiento inquisitivo, y que en definitiva conculcaba sistemáticamente el derecho a la libertad personal de los ciudadanos.

Considerando estos jurisdicentes que en nuestro sistema acusatorio la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que el juez en primer término verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego una vez corroborada tal licitud o no de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, la voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa según sea el caso, decisión con la cual en todo caso cesa cualquier violación a la garantía constitucional del derecho a la libertad.

En este sentido el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional dispone:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Omissis

. (Negritas y subrayado de la Sala)

Consideran quienes aquí deciden que, es necesario aclarar que en atención al derecho constitucional de la libertad personal desarrollado en la norma ut supra, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional: un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y este juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem; un segundo supuesto, de procedencia; tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legítima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada, conforme lo explicado el supuesto anterior; caso este en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo; y finalmente un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos que no han aparecido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

De tal manera que, una vez analizadas cada unas de las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente caso se trata de un caso llamado en doctrina como DELITO FLAGRANTE también conocido como el DELITO FLAGRANTE A POSTERIORI, que es definido según el autor FLORIAN, citado por J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, de la manera siguiente:

…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

3.- Presunción de delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haberlo cometido y de cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos (armas, cosa substraída, etc.) …

(p. 18) (negrillas de la Sala).

En este sentido el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Definición: “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Ahora bien en este caso en particular, considera esta Sala luego del análisis de las actas y la conducta presuntamente desarrollada por los imputados; los lineamientos descriptivos y normativos de los tipos penales precalificados, e igualmente el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada supuestamente por los patrocinados de la recurrente, el tipo penal precalificado, y lo referido por la doctrina citada, pues se evidencia que los mismos fueron capturados, de manera flagrante, en la comisión de los hechos, que le imputa el Ministerio Público, y no como lo afirma la defensa de los imputados; en consecuencia, esta Sala de Alzada, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso en atención de este motivo de impugnación, toda vez que la aprehensión practicada al imputado, se efectuó de conformidad a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, la defensa de autos, presenta escrito recursivo objetando, dos actas de investigación, tales como el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Machiques de fecha 25-05-2014 y la Denuncia de fecha 24-05-2014, las cuales refiere, que hay contradicciones en las mismas, lo cual a su criterio se traduce en la nulidad de dichas actas, en tal sentido, observan estos Juzgadores que, se evidencia de la decisión ut-supra referida, en la cual los funcionarios manifiestan entre otras cosas que siendo las (05:00) horas de la mañana, de la fecha antes mencionado realizaron un procedimiento por la Parroquia L.d.M.M., específicamente en el callejón adyacente al Centro Médico IPASME, avistaron a dos sujetos que emprendieron veloz huida, y posteriormente observaron una tercera persona que ingreso a la vivienda, quedando detenidas tres (03) personas; todo lo cual, evidencia, a diferencia de lo señalado por la defensora de marras, que cada una de las actas resulta complemento de la otra, y que el procedimiento se inició a las 05:00 horas de la mañana, y culminó con la aprehensión de los imputados de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, desvirtúa el alegato de la defensa, acerca de la nulidad de las actas presentadas, no constituyendo las presuntas contradicciones alegadas por la defensa circunstancias que conlleven a la nulidad de las mismas.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la A-quo, analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar las medidas de privación preventiva de libertad decretada, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputados de autos en la presunta comisión de los hechos punibles; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.L.P.P., J.L.G.R., y YOHANDRI J.F.M., y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1232-14, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P., La Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.L.P.P., la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y al ciudadano J.L.G.R., el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ERIANA BRACHO, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHOANDRI J.F.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana E.C.B.V., por cuanto no se evidencia de las actas que exista violación de garantías constitucionales, ni procedimentales alguna. Así se decide.

Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos J.L.P.P., y J.L.G.R.; y la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JHOANDRY J.F.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran revestidas de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores. Así se Declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.L.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 22.178.317, J.L.G.R., titular de la cédula de identidad N° 19.413.825 y YOHANDRI J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 25.670.889. Asimismo, se constató que no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, ni procedimentales, como lo afirma la recurrente; y,

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 1232-14, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P., La Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.L.P.P., la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y al ciudadano J.L.G.R., el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ERIANA BRACHO, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHOANDRI J.F.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana E.C.B.V..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, Machiques de Perijá, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 157-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N..

NGR/jdg

ASUNTO: VP02-R-2014-000708

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