Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoSimulación Y Nulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13501

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 22 de noviembre de 2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2011, por la profesional del derecho NORKA ROJAS QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 16.531, actuando como apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de octubre de 2011, en el juicio de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano J.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.197.777, domiciliado en S.B.d.Z., Estado Zulia contra los ciudadanos E.A.B.R., A.F.S.L. y Á.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.683.877, V-16.165.009 y V-1.804.662, todos domiciliados en S.B.d.Z., Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se admitió la presente causa por ante esta Superioridad, el 29 de noviembre de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Verifica esta Juzgadora que las partes no presentaron escritos de Informes, por lo tanto, pasa esta Superioridad a valorar el resto de las actas contenidas en el expediente:

Consta en las actas procesales contenidas en el expediente que el 18 de octubre de 2011, NORKA ROJAS QUEVEDO la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida cautelar innominada, planteada en los siguientes términos:

(…) Se introdujo formal demanda por SIMULACION (SIC) E INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA, a los ciudadanos: E.A.B.R. (SIC), (…) y a su esposa A.F.S.L. (SIC)(…) en su condición de VENDEDORES y AL CIUDADANO (SIC) ANGEL (SIC) ANTONIO BARRIOS RINCON (SIC) (…) EN SU CONDICION (SIC) DE COMPRADOR, por lo (sic) conceptos indicados en el libelo de la demanda.-

En consecuencia, a los fines de que no quede ilusoria la pretensión de su representado solicito (…) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE DICTAR SENTENCIA EN EL JUICIO QUE CURSA ANTE EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLON (SIC) Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXPEDIENTE NÚMERO 11-3607, CONTENTIVO DEL JUICIO DE DESALOJO INCOADO POR EL CIUDADANO ANGEL (SIC) ANTONIO BARRIOS RINCON (SIC) (…) en contra del ciudadano E.A.B.R. (SIC) (…) EL CUAL TIENE COMO DOCUMENTO FUNDANTE DE DICHA ACCION (SIC) DE DESALOJO EL DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA ATACADO DE SIMULADO contentivo del inmueble ubicado en la Calle (sic) Principal de las Delicias en la Población (sic) de S.B.d.Z., Municipio (sic) S.B., hoy Parroquia (sic) San Carlos, Municipio (sic) Colón del Estado Zulia (…) HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN EL PRESENTE JUICIO DE SIMULACION (SIC).-

… Omisis…

PRIMERO: LA PRESUNCION (SIC) GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA:

Ciudadano Juez, la presunción del Derecho (sic) que se reclama esta evidenciada en las TRES (03) LETRAS DE CAMBIO, que se acompañaron en original con el libelo de la demanda, que demuestran que el ciudadano E.A.B.R. (SIC) es deudor de mi representado y al vender dicho inmueble tratar de dejar ilusorio el derecho de mi mandante al insolventarse, por ello mi mandante tiene cualidad procesal para intentar el presente juicio (…) donde se cumplen las condiciones que tiene UNA VENTA SIMULADA, como es el precio irrisorio, la continuidad en la posesión por parte de los vendedores y el vinculo (sic) de parentesco del comprador con uno de los vendedores, pues el comprador es el padre del ciudadano E.A. BARRIOS RAMIREZ(SIC).-

SEGUNDO: RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION (SIC) DEL FALLO:

La existencia de un juicio POR DESALOJO, que cursa que cursa (sic) por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLON (SIC) Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente, número 11-3607, en el cual LOS CO DEMANDADOS E.A. BARRIOS Y A.F.S.L. (SIC), CONFIESAN QUE LA VENTA ES SIMULADA además de existir suficientes probanzas acompañadas con el libelo de la demanda que demuestran QUE LA VENTA ES FALSA y que el deudor y su esposa solo pretenden no pagarle a mi mandante lo adecuado y que quede ilusoria la ejecución de la acreencia a favor de mi representado.-

En base a lo expuesto, solicito al Tribunal decrete la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE DICTAR SENTENCIA EN EL JUICIO (…) CONTENTIVO DEL JUICIO DE DESALOJO (…)

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el 20 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo en los siguientes términos:

(…) Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que no consta en actas material probatorio suficiente a los fines del decreto de la providencia cautelar solicitada, ya que, como ya ha quedado expresado con anterioridad, el telos de la medida cautelar innominada es evitar que, en el curso de un proceso, una de las partes pueda cometer una lesión en los derechos de la otra.

En consideración con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora no considera suficientemente acreditada la existencia de un temor fundado de que los ciudadanos E.A.B.R., A.F.S.L. y A.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.683.877, V-16.165.009 y V-1.804.662, respectivamente, domiciliados en la población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar las medidas solicitadas, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.- (…)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previo a las siguientes consideraciones:

En nuestra legislación adjetiva, los Artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas e innominadas, cuando disponen:

Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Para determinar la procedibilidad de las medidas solicitadas, es menester para este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, que en palabras del procesalista R.H.L.R., ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas “en cualquier estado y grado de la causa”, como reza el comentado texto legal; y la palabra grado es en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en la primera como en la segunda el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho. (MEDIDAS CAUTELARES Según el Código de Procedimiento Civil; Ediciones LIBER, Caracas, 2000 (pág.184).

Ahora bien, en lo que respecta a las condiciones esenciales de las providencias cautelares; el eximio Maestro P.C. en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. (Págs. 76 y ss), expone:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 29 peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.

21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….

.

(…)

22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…

La lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, obligan a esta Juzgadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta resolución, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus b.i., o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no se estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

Asimismo, el procesalista antes referido, Dr. R.H.L.R. plantea en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Ediciones LIBER, Caracas, 2006 (pág.272):

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

…Fumus B.i.. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento – de la mediada precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la media preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultando práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(…)

Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo…”

Ahora bien en relación a las medidas cautelares innominadas, el mismo autor en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Edición 2005, pág. 543 a la 547, señala lo siguiente:

…La medida cautelar innominada es discrecional – conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida – si así fuera sobrarían los presupuestos -, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según la circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (…). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica»

Con todo, la potestad del órgano judicial queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:

a) La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585 al cual remite este Parágrafo Primero en estudio.

b) La subsidiaridad de las medidas innominadas respecto a la medida típica o la opción que brindan esos procesos sumarios. Si la providencia cautelar solicitada por el actor bajo una denominación atípica se adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas típicas, no hay razón para confeccionar como innominado lo que ya está nominado y regulado por la ley; no tiene sentido diseñar una medida innecesaria al fin al cual se preordena, cuando operaría con igual eficacia la medida cautelar típica.

c) También está limitada por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que – por esencia del mismo concepto de cautela – deben tener respecto a las resultas del juicio. Esa instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado, según lo que hemos visto anteriormente…

(Negrillas del Tribunal).

(…)

…Medidas Conservativas

Son aquellas que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa.

(…)

Además, en adición a lo ya analizado el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…

Al respecto, esta Juzgadora en sede cautelar, acoge la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, R.O.-ORTIZ, según el cual señala que si bien es cierto que las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad de fallo-conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de fomus b.i.; no es menos cierto que el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, se le suma como requisito de procedencia la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, o Periculum in damni. (LAS MEDIAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores Caracas Venezuela, 1999, Pág. 42).

Ese mismo autor analiza cada uno de los requisitos por separado para una mejor comprensión, análisis este que se permite reproducir esta Sentenciadora Superior, que a continuación sigue:

“…El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)

(…)

Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus B.I.)

(…)

…se conoce en doctrina como “fumus b.i.”, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

(…)

…En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

El Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni)

(…)

En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…”(Negrillas del Tribunal).

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador; por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor R.H.L.R..

La motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus b.i.), tiene como fundamento en la facti especie, en las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto con la demanda, como son las letras de cambio alegadas por el actor en sus actuaciones en el Juzgado de instancia, pero es destacable por esta Jurisdicente que dichos elementos no constan dentro de las actas remitidas a esta Alzada, por lo que mal pueden valorarse las mismas.

Siendo que no fueron consignados entre las copias de las actuaciones remitidas a esta Alzada ningún medio probatico que permita llevar a la convicción de esta Juzgadora que se llenan los tres requisitos solicitados por la ley como son el fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni, lo que hace improcedente la pretensión de la actora en esta Sede Cautelar en cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada de prohibición de dictar sentencia en el Juicio llevado por desalojo en el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por cuanto a través de los medios probatorios señalados por la actora en su escrito de solicitud de la medida, los cuales cabe señalar que no pudieron ser verificados en esta alzada; no hay ninguno del que se pueda presumir la verosimilitud del derecho que se reclama, que el daño temido por ésta se convierta efectivamente en un daño real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento de la demandada.

En virtud, de todo lo antes expuesto y luego de revisada de manera exhaustiva todas las actas procesales del presente expediente hechas del conocimiento de esta Alzada, debe forzosamente ésta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho NORKA ROJAS QUEVEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de octubre de 2011, por cuanto no hay elementos suficientes para declarar procedente la misma y en consecuencia se CONFIRMAN los efectos de dicha sentencia, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta, por la profesional del derecho NORKA ROJAS QUEVEDO, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.O.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.197.777, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de octubre de 2011, en el juicio que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA es seguido por el ciudadano J.O.V., previamente identificado, contra los ciudadanos E.A.B.R., A.F.S.L. y Á.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.683.877, 16.165.009 y 1.804.662, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de octubre de 2011.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo.)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

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