Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadanos J.D.J.O.L.P. y O.D.V.H.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.779.137 y V-4.625.161, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanos C.M.O., R.D. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.107.754, V-12.013.250 y V-15.115.406, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.57.926, 71.191 y 148.561, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta y seis (66) del presente expediente.-

PARTE AGRAVIANTE: ciudadanas M.H. y H.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.302.912 y V-6.944.882, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadana R.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.948.393, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.372, conforme a lo expresado al setenta y dos (72) del presente expediente.-

MOTIVO: A.C. (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº 009808.-

Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 09 de Octubre de 2.012, por el abogado en ejercicio C.M.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadanos J.D.J.O.L.P. y O.D.V.H.D.O., en contra de la decisión de fecha 04 de Octubre de 2.012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la acción de A.C. que interpusiera en contra de las ciudadanas M.H. y H.H., en su condición de representantes de la Junta Administradora Transitoria del Parque Residencial J.I.-

Esta Superioridad en fecha 18 de Octubre de 2.012, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso E.M.M. y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza de los derechos violados o amenazados de violación, vista la situación jurídica, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se denuncia como desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión y asimismo se evidencia que tanto el agraviante como el agraviado son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.-

PRIMERA

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Ciudadano Juez, somos propietarios (Por permanecer a la comunidad conyugal que nos une) de un inmueble constituido por una parcela de de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. 4, que forma parte del PARQUE RESIDENCIAL J.I. ubicado en la Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETRO CUADRADOS, (430,33 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Veintitrés Metros lineales con Cuarenta y Cinco Centímetros lineales (23,45 ML) con parcela No. 3; SUR: Veintitrés Metros lineales con Treinta Centímetros lineales (23,30 ML) con calle Canaima; ESTE: Dieciocho Metros Lineales con Sesenta Centímetros Lineales (18,60 ML) con calle J.M., y OESTE: Dieciocho Metros Lineales con Veintidós Centímetros Lineales(18,22 ML) con calle No. 01 de la Urbanización, todo lo cual consta de documento debidamente Protocolizados por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 20 de Octubre del 2008, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 3, a través del cual consta que el ciudadano J.O., antes identificado, adquirió dicho inmueble para la comunidad conyugal, documento en cuestión que se promueve en copia fotostática, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En fecha 02 de Agosto del 2012, recibimos una Notificación de la denominada Junta Administradora Transitoria, a través de la cual se nos impone que nos abstengamos de techar dos puestos de estacionamiento, por cuanto en esa Junta Administradora Transitoria, al momento de que había tomado las riendas de la Urbanización, se había consultado sobre techar un solo puesto de estacionamiento. La Notificación en cuestión es del tenor siguiente y citamos: “Se les notifica a los Sres propietarios de la casa No. 4, que está establecido en el documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Parque Juanico 1 Etapa., en su Cláusula OCTAVA, que. “Por las características de la Urbanización y del tipo de Conjunto de viviendas realizadas en las mismas, existen cosas comunes que no podrán ser modificadas por los propietarios, del Conjunto de Parcela , solo por el consentimiento del SETENTA Y CINCO POR CIENTO ( 75%) de los propietarios del conjunto…………, L) Cada vivienda tiene derecho a dos (2) puestos de estacionamientos ubicándolos a cada lateralmente en cada parcela, el tamaño de la losa del garaje y la definición si es techado o no será definido por la Junta de Condominio o Administradora. Cuando esta Junta Administradora, Transitoria tomó las riendas del Urbanismo en para su rescate, en octubre del 2008, se consultó sobre techar UN SOLO PUESTO DE ESTACIONAMIENTO, aprobándose por la mayoría de los propietarios, así como dos (02) modelos de techos y dejando a discreción del propietario, que lado desearía techar, decisión que se tomó para evitar que las casas como pareadas y de un solo techo continuo, es decir, para cuidar la fachada de las mismas. En reunión de propietarios, sostenida en fecha 13 de Mayo del presente año 2012, la señora O.d.O., presento una propuesta con plano modelo, para techar DOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO, en fecha 15 de mayo del año 2012, se le entregó en las oficinas del Sr. J.O., la respuesta a la propuesta realizada, donde la mayoría respondió que no quería el techado de los dos puestos de estacionamiento. En respecto a lo arriba expuesto es que los propietarios de la Urbanización Parque Juanico, le solicita como vecinos, y en respeto a las normas existentes, que SE ABSTENGAN, de techar los dos puestos de estacionamiento, ya que esto causaría problemas e inconvenientes entre los propietarios cumplidores y respetuosas de normas existentes y aprobados por todos. Sin más a que hacer referencia y esperando su entendimiento y colaboración se despide de Usted. LA JUNTA ADMINISTADORA TRANSITORIA. Ahora, en torno a este respecto cabe destacar que el documento de Parcelamiento, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín, del estado Monagas, en fecha 13 de Agosto del 2007, bajo el No. 08, Tomo 14, establece en su Cláusula Octava Literal L) lo siguiente y citamos: “OCTAVA: L) Cada vivienda tiene derecho a dos (2) puestos de estacionamiento ubicándolos lateralmente en cada parcela, el tamaño de la losa de garaje, y la definición si es techado o no, será definido por la Junta de Condominio o Administradora. (…) Ahora bien, se desprende de las citadas normas legales, Constitucionales, e Internacionales, y del documento de Parcelamiento de la urbanización lo siguiente: PRIMERO: Que la Cláusula Octava en su Literal L, del documento de Parcelamiento establece que se puedan tener DOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO. SEGUNDO: Que de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley de Ventas de Parcelas, las regulaciones del documento de Parcelamiento se consideran incluidas en los contratos entre el propietario o los copropietarios del inmueble y los adquirentes de las parcelas, por lo cual su modificación solo puede hacerse a través de un acta registrada, y en la cual se modifique expresamente el documento de Parcelamiento. TERCERO: Que resulta improcedente, ilegal e insconstitucional, que la denominada Junta Provisional Administradora, o sus propietarios, pretenda, o hayan pretendido, dejar sin efecto la mencionada cláusula Octava, en su literal L, lo cual a todos luces constituye una violación del debido proceso. CUARTO: La Notificación impartida por la Junta Administradora Transitoria, vulnera pues, además del derecho al debido proceso, pues, como antes se estableció informa en fecha 02 de Agosto del 2012, que se dejó sin efecto la cláusula octava del documento de parcelamiento, sin seguir en modo alguno el procedimiento legalmente previsto; sino que además de ello igualmente lesiona y vulnera el derecho a la propiedad, pues como antes se señaló, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones establecidas en la Ley, en el presente caso, serían las limitaciones que emanan de la Ley de Ventas de Parcelas o del Documento de Parcelamiento, pero, en el caso que nos ocupa, la pretendida Junta Administradora Provisional, PRETENDE IMPONERNOS UNA LIMITACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD QUE NO SOLO NO ÉSTA CONTENDIDA EN LA LEY DE VENTAS DE PARCELAS, NI EN NINGUNA OTRA LEY, DEJANDO SIN EFECTO EL DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO , Y PRETENDIENDO CREAR DICHA JUNTA PROVISIONAL, UNA LIMITACIÓN QUE AFECTA EL DERECHO A LA PROPIEDAD PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE, AL LIMITARSE EL GOCE Y EL EJERCICIO PLENO DE ESE DERECHO, IMPIDIÉNDONOS LA CONSTRUCCIÓN DE DOS GARAJES DE ESTACIONAMIENTO LEGALMENTE PERMITIDOS REPETIMOS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA OCTAVA LITERAL L, DEL DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, VULNERANDOSE DE MANERA DIRECTA EL DERECHO A LA PROPIEDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, SIENDO POR ENDE DICHA NOTIFICACIÓN Y LA ORDEN QUE ELLA CONSTINE ABSOLUTAMENTE INCOSNTITUCIONAL. QUINTO: Además de ello interesa destacar, y tal como consta de la Inspección extrajudicial practicada a la casas que integran la Urbanización Parque Residencial J.I. que no existe uniformidad, en el tamaño, dimensiones y de los garaje, que existen modificaciones sustanciales en algunas casas, que si van en detrimento de las normas previstas en el Documento de Parcelamiento (…)” (Folios 01 al 13).-

En fecha 04 de Octubre de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente. Y por auto separado del mismo día, mes y año Inadmitió la acción de amparo intentada expresando a tal efecto:

“(…) En razón de todo lo que precede, y de las pruebas aportadas por los accionantes en amparo, considera este Operador de Justicia que la acción de amparo tiene efectos restablecedores de una situación jurídica denunciada como infringida por lo que no puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los mecanismos judiciales que establece nuestro ordenamiento jurídico, en este aspecto la acción de amparo no es la única vía procesal por la que pueda denunciarse la violación de un derecho constitucional toda vez que de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental todos los Jueces de la República dentro de sus competencias están llamados a asegurar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. • Del mismo nodo, quiere resaltar este Sentenciador actuando en sede constitucional que las defensas de la parte accionante van más allá de la naturaleza y el objeto del a.c., por lo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprenden argumentos que inciden de manera directa sobre el derecho de posesión y/o de propiedad sobre el inmueble de marras que arguyen los accionantes, por lo que en todo caso si dicha parte considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a la vía ordinaria en defensa de los derechos que pudieran asistirle. • En base a lo anterior, concluye este Sentenciador que la parte accionante no agotó LOS RECURSOS O MEDIOS ORDINARIOS, que contempla nuestro ordenamiento jurídico vigente en el presente caso, pues dichos medios o recursos ordinarios son garantía fundamental para el acceso a la doble instancia y a los efectos de que un Juzgado Superior pueda revisar las posibles violaciones que alega dicho accionante, sin necesidad de acudir a una vía extraordinaria como lo es el a.c.; así púes este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso M.T.G., que precisó: “ … La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Negrillas de la Sala). • De la misma manera este Operador de Justicia considera necesario acoger el criterio sostenido en sentencia Nº 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en el cual se señala: “…la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos precedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…” • De la misma forma acoge este Juzgado el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., que señaló: “…Mal podría prosperar una acción de a.c. cuando resulte evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida…” (Negrillas y subrayado del Tribunal). • En base a todo lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y dado el NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ORDINARIA considera que la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.O.L.P. y O.H.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.779.137 y V.- 4.625.161, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio C.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.107.754, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.926 y de este domicilio, resulta INADMISIBLE, dado que dicha acción tiene un carácter excepcional de defensa contra las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de particulares, es decir, para que proceda la acción de a.c. debe existir una infracción ya sea por una acción o una omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante el desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional, aunado al hecho de que no se constata de la revisión de las actas procesales que los accionantes en amparo hayan justificado a través de elementos de convicción el acceso a este vía extraordinaria de a.c.. Y así se decide.” (Folio 60 al 65).-

En atención a la decisión supra transcrita el abogado en ejercicio C.M.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte agraviada, ejerció el recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos.

Ahora bien, la parte presuntamente agraviante presentó en esta Alzada sus informes los cuales corren insertos en los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del presente expediente, desprendiéndose lo que parcialmente se transcribe:

“(…) O sea, que en primer lugar, lo denunciado por los recurrentes no es una lesión directa y flagrante de normas y derechos constitucionales, sino que, por el contrario, se trata de reclamar decisión tomadas por la Junta Administradora en consulta previa con TODOS Los Propietarios, que se encuentran expresamente tuteladas en el documento que rige el Conjunto residencial, y contra cuyas decisiones la Ley de Propiedad Horizontal Prevé de manera expresa acciones y procedimientos a seguir, breves y expeditos, distintos a la acción de a.c.. Para comprobar nuestra afirmación solo basta examinar el contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme a la cual: “Los acuerdos de los propietarios… serán obligatorios para todos… Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho… El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.” La norma señalada precedentemente contempla tanto la acción como el procedimiento expedito para la satisfacción de los asuntos referidos a las decisiones de acuerdos de la mayoría, y tal acción y tal procedimiento no son el a.c. sino la acción de nulidad a través del procedimiento breve, teniendo el Juez la discrecionalidad de suspender temporalmente el acuerdo de los co-propietarios hasta que se decida si se anula o no el acuerdo de la mayoría. Pero no puede, como lo hacen los recurrentes, pretender que la excepcional acción de A.C. sustituya todas las acciones y procedimientos idóneos previstos en nuestra legislación para la satisfacción de los intereses de los ciudadanos, porque de permitirse ello, no tendrían objeto el resto de las acciones y procedimientos ordinarios y todos los asuntos se resolverían a través de esta excepcional vía del a.c.…”.-

Por su parte los recurrentes y presuntos agraviados consignaron sus informes indicando entre otras cosas lo siguiente:

(…) Al revisar, a los fines de la admisibilidad, el carácter extraordinario del a.c., en el primero caso supra descrito, es decir, entre particulares, la misma impone de manera primordial, la no existencia dentro del sistema normativo legal, de una acción, rápida eficaz, y expedita, que sea idónea y capaz de restablecer la situación jurídica que se denuncia como lesiva a derechos constitucionales. Esta revisión no puede acreditarse en autos, como errónea e insólitamente lo dispuso el Juez de Instancia en su decisión, sino que es una revisión de derecho. En el caso de particulares, no puede exigirse el agotamiento de la vía judicial previa, pues, como todos conocemos, si se acude al sistema de justicia, ello comporta necesariamente, el obtener una decisión que cónsona con el principio de seguridad jurídica, causara el efecto de cosa juzgada, haciendo que la misma no se pueda modificar. (…) Por todo lo anterior, resulta improcedente, que mis representados tengan que haber acreditado en autos, el agotamiento de las vías ordinarias, pues, -repetimos-, lo que debe realizar el juzgador es un análisis del sistema jurídico, a los fines de revisar la existencia de una vía legal que sea rápida, eficaz, e idónea para restablecer la situación denunciada como lesiva a derechos y garantías constitucionales. Ciudadano Juez Superior, haciendo esta revisión del sistema de derecho en el caso que no ocupa podemos afirmar sin temor a equivocarnos, que no existe en el presente caso, una acción que goce de las características de rapidez, brevedad, y que sea apta para restablecer de un modo expedito la situación denunciada en el presente caso, pues, la única acción dispone seria el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil…

(Folio 74 al 86).-

SEGUNDA

MOTIVA

El A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de A.C. es útil señalar que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

Es imperioso clarificar que los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. Así pues, los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social, en ese sentido y en atención al caso bajo estudio se observa que la acción de A.C. intentada se fundamento en la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, en virtud de la prohibición para continuar una construcción en un inmueble propiedad de los accionantes, limitándoles en este aspecto el ejercicio y pleno uso de ese derecho, considerando esta Superioridad que es el Estado a través de sus Órganos Jurisdiccionales a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, razón por la cual y a los fines de tutelar tales derechos considera que el presente recurso de amparo debe admitirse y tramitarse a los fines de garantizar el debido acceso a la justicia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49, 115, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 2 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio C.M.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte agraviada, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Octubre de 2.012. En consecuencia se REVOCA la sentencia apelada en los términos supra expuestos.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/

Exp. Nº 009808.-

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