Decisión nº XP01-R-2010-000060 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002519

ASUNTO : XP01-R-2010-000060

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación ejercido por el abogado F.S., en su condición de Defensor del ciudadano J.O.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.605.077, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Septiembre de 2010, en la que se acordó entre otras cosas decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano J.O.O., antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de Posesión de Armas que no son de Guerra, tipificado y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 276 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Identificación de las Partes:

Recurrente: F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.414.427, en su condición de Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.

Imputado: J.O.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10,605.077, natural de Sipapo parroquia Autana, Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad Indígena S.T.M.A..

Representación Fiscal: Y.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Homologación de Desistimiento.

Capitulo -I-

Antecedentes

En fecha 05 de Octubre de 2010, se recibe actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en apelación ejercida por el abogado F.S., en su condición de Defensor del ciudadano J.O.O., plenamente identificado, para la época, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2010, en la que se acordó entre otras cosas Decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.O.O., titular de la Cédula de identidad Nº 10.605.077, por la presunta comisión del delito de Posesión de Armas que no son de Guerra, tipificado y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivo, concatenado con el artículo 276 del Código Penal, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez J.D.J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo -II-

Motivo del recurso

El abogado F.S., actuando en su condición antes mencionada alegando como fundamento de la actividad recursiva entre otras cosas que:

En este caso ciudadanos Jueces Superiores de la Ilustre Corte de Apelaciones del estado Amazonas, que en fecha 18 de Septiembre de 2010, se realizó Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Primerote Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, imputo a mi defendido J.O.O., venezolano, mayor de edad, perteneciente a los Pueblos y Comunidades Indígenas Etnia JIVI, domiciliado en la Comunidad Indígena S.T. delM.A., estado Amazonas y titular de la cedula de identidad Nº 10.605.077, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico solicito: en primer lugar la Aprehensión en Flagrancia. Segundo lugar procedimiento ordinario y, en tercer lugar la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 248, 251 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido antes identificado: Luego de presentada la imputación Fiscal, el Tribunal Primero de Control procede ha informar al mismo, del derecho de palabra, de las Prerrogativas que existen en la Constitución y las Leyes. Y pasa a interrogar al imputado sobre sus datos personales y si desea la presencia de un interprete para prestar su declaración, por ser de la etnia JIVI, manifestando “…Que el pertenecía a la Etnia JIVI y que los cartuchos eran utilizados para la caza y este era el único sustento de su familia por su condición indígena y la cantidad era por aprovechar la oportunidad que el venia pocas veces a Puerto Ayacucho…”

En tal sentido, ciudadanos Jueces Superiores, cabe destacar que ante tal situación el Tribunal Primero de Control, debió tratar a mi defendido de acuerdo a lo previsto en los artículos 9 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y del Convenio Nº 169 de la OIT en su articulo 10 Ordinales 1° y 2°, a los fines de garantizar a mi defendido J.O.O., el derecho a tener el interprete de su idioma indígena como lo es en este caso del pueblo JIVI, y a la vez cuando el Tribunal decide decretar una Medida Privativa de Libertad, tomar en consideración una medida distinta del encarcelamiento, caso que no sucedió, es decir considera esta defensa que se debió de proveer un interprete a mi defendido, de lo contrario se esta violando su derecho trayendo como consecuencia la NULIDAD del acto, por cuanto se llevo a cabo sin la presencia del interprete, y a la vez si ameritaba la encarcelación tomar la preferencia distinta a esta, estos motivado por su condición de indígena, paso a transcribir textualmente los siguientes artículos:…

omissis”…

Ahora bien ciudadanos Jueces superiores es necesario destacar que en el caso que nos ocupa con relación a la Audiencia de Presentación de fecha 18 b de septiembre del 2010, donde los Presentes Pronunciamientos son los antecedentes necesarios, para decretar la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION de fecha 18 de Septiembre del 2010, por el Tribunal Primero de Control, por efecto del Recurso de Apelación interpuesto, en el asunto seguido al imputado de autos, donde se NIEGA la solicitud de la Defensa de ser asistido por un interprete de su idioma originario. Es importante señalar que es el deber del Estado designar a un interprete, a los fines de garantizar a los indígenas el uso de sus idiomas originarios, por cuanto es totalmente violatorio de los derechos y garantías establecido en la norma constitucionales y en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en su articulo 9 y 139 respectivamente, es decir, el legislador no estableció ninguna condición en los articulo antes mencionados para que el indígena dejara de tener un interprete en los actos administrativos o judiciales, de lo contrario se estaría trasgrediendo las normas previstas en las leyes a interpretación del juzgador, en este caso que nos ocupa por el Tribunal aquo, haciendo ver que cuando un indígena sepa hablar el idioma castellano, entonces, este no necesita de un interprete, como fue los pronunciamiento del Tribunal Primero de Control.”… en cuanto a que el ciudadano imputado se le esta violentando se el derecho a la defensa por cuanto no se le otorgo el derecho a ser asistido por un interprete a esta causa que se le sigue, es el hecho que consta de manera clara en esta causa la declaración del ciudadano J.O.O., a quien se le impuso….. consta que el mismo no se pudo expresar de manera clara y muy explicita…. Quien pudo responder con el idioma oficial es decir el castellano comunicándose de manera verbal y clara..” Fue este el argumento por el cual el Tribunal no le proveyó de un intérprete a mi defendido. Considera esta defensa pública, esta posición de la Juez es violatoria de los derechos de mi defendido, por cuanto los derechos no renunciables, es decir los derechos son irrenunciable. Por tal motivo, el Tribunal Primero de Control, bebio tomar los mecanismos necesarios, a fin de garantizar que se DESIGNARA UN INTERPRETE, aun cuando el indígena hablara o entendiera el idioma castellano y, así evitar que se cercenara el derecho de expresarse en su idioma originario, y no llevar a cabo la audiencia de presentación del ciudadano J.O.O., perteneciente al pueblo JIVI.

Capitulo -III-

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad legal para que el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, diera contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no hizo uso de tal facultad, a pesar de haber sido debidamente notificado tal y como consta del folio 45 del presente recurso.

CAPITULO IV

Contenido de la Decisión Recurrida:

En audiencia celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: en cuanto a que el ciudadano imputado se le esta violentado su derecho a la defensa por cuanto no se le otorgo el derecho a ser asistido por un interprete a esta causa que se le sigue, es el hecho que consta de manera clara en esta causa la declaración del ciudadano J.O.O., a quien se le impuso de sus derechos constitucionales para declarar contemplado en el articulo 49 de la carta magna consta que el mismo se pudo expresar de manera clara y muy explicita, 1quien fue interrogado tanto por el Tribunal como por el Fiscal y la Defensa, quien pudo responder con el idioma oficial es decir el castellano comunicándose de manera verbal y clara, vista la manifestación del ciudadano imputado de que pertenece a la etnia Jivi en primer lugar se acuerda que se le practique al ciudadano imputado el estudio Socio-antropológico por la institución ORPIA. A quien debe liberársele oficio informándole que debe remitir de manera inmediata el presente informe al Tribunal. SEGUNDO: En virtud de que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, consignadas por la representación fiscal se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: J.O.O., titular de la cedula de identidad Nº 10.605.077, por la presunta comisión del delito de Posesión de Armas que no son de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos concatenado con el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete a Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado J.O.O., titular de la cedula de identidad Nº 10.605.077. CUATRO: El Tribunal insta al Ministerio público en virtud de que este Tribunal considera que presuntamente se trata que la persona que vendió presuntamente al ciudadano imputado las armas debe ser investigada tratándose de un cantidad importantísima de cartucho incautado en la presente causa. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 1:40 de la tarde

.

CAPITULO V

Razonamientos para Decidir

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Septiembre de 2010, mediante la cual la Juez a cargo, acordó entre otras cosas decretar Privación Judicial de Preventiva de Libertad al ciudadano J.O.O., a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Posesión de Armas que no son de Guerra, tipificado y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos, concatenado con el artículo 276 del Código Penal.

En este sentido constata esta Alzada, que a los folios 60 al 61, ambos inclusive cursa solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto, suscrito por el abogado G.J.P.V., en su condición de Defensor del Ciudadano J.O.O., donde señala textualmente lo siguiente:

Quien suscribe, G.J.P.V., venezolano, mayor de edad, provisto de Cédula de Identidad Nº 4.522.902, domicilio procesal Av. S. Aguerrevere Centro Empresarial la Orticeña, P. B. Ofic. 08, Abogado en Ejercicio e Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.505, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Judicial del ciudadano J.O.O., plenamente identificados (sic) en autos en la causa penal Nº XP01-P-2010-002519, nomenclatura del Tribunal Primero de Control, me dirijo a ustedes muy respetuosamente con la finalidad de DESISTIR FORMALMENTE DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR ESTA DEFENSA AMPARANDOSE en el artículo 447.7 y 448 del COPP Y 49.3 CRBV

.

Ahora bien, en lo que respecta a la figura del desistimiento como forma de autocomposición procesal, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 440 que las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes.

Asimismo, el artículo 440, contenido en el Libro Cuarto de los recursos de la ley adjetiva penal, expresa la forma de desistir de los recursos, y en especial el modo en que deben hacerlo tanto la representación fiscal como la defensa, a saber:

…Artículo 440. Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas

.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada…” (Resaltado de la Corte).

Así pues, el Defensor, no puede desistir sin autorización expresa del imputado o imputada, por lo que este tribunal de Alzada Ordena el traslado del ciudadano J.O.O., antes identificado, a los fines que ratifiqué el escrito presentado por el abogado G.J.P.V., dejándose constancia en autos mediante acta de fecha 18 de Octubre de 2010, que el imputado de autos desiste del recurso manifestando que: “SI RENUNCIO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO G.J.P.V., EN LA CAUSA QUE SE ME SIGUE POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 276 del Código Penal.

Ahora bien, del contenido de la norma citada se puede definir el desistimiento del recurso como un mecanismo unilateral de autocomposición procesal, que permite a las partes, manifestar su voluntad de abandonar su pedimento en virtud de haber decaído su interés en cuanto al ejercicio válido de su derecho, en este caso el ejercicio de la doble instancia, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones proceder a homologar dicho desistimiento, previa constatación y cumplimiento de los requisitos de ley.

De lo anterior se desprende que el desistimiento prospera cuando se cumplan tres condiciones: primero, que conste en el expediente el desistimiento de forma auténtica y, segundo, que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte que actúe como defensor deba estar autorizada de forma expresa por el imputado de autos.

Verificados los requisitos formales en cuanto a la legitimación del solicitante, se constata que quien solicitó el desistimiento fue el ciudadano G.J.P.V., en su condición de Defensor del Ciudadano J.O.O., y estando debidamente facultado por ley, para ejercer funciones inherentes a su cargo, dentro de las cuales está la de solicitar previó el cumplimientos de ley el desistimiento del recurso, cuando lo considere necesario y pertinente.

En consecuencia, esta Instancia Superior homologa el desistimiento que en efecto formaliza el abogado G.J.P.V., en su condición de Defensor del ciudadano J.O.O., antes identificado, del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Septiembre de 2010, en la que se acordó entre otras cosas decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.O.O., antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Posesión de Armas que no son de Guerra, tipificado y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos, concatenado con el artículo 276 del Código Penal. Así se decide.

Capitulo -VI-

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado por el abogado G.J.P.V., actuando en su condición de Defensor del ciudadano J.O.O., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.605.077, del recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.S. en su condición de defensor del imputado de marras, para la época, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que se acordó entre otras cosas decretar Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano J.O.O., antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Posesión de Armas que no son de Guerra, tipificado y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos, concatenado con el artículo 276 del Código Penal, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los VEINTISEIS (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). 200º y 151º.

El Juez Presidente,

Jaiber A.N.

La Juez, El Juez Ponente,

M. deJ.C.. J. deJ.V.M..

La Secretaria

M.T.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

M.T.C.P.

Exp. XP01-R-2010-000060

JAN/JDVM/MD/mtcp

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