Decisión nº KE01-X-2012-000215 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2012-000215

En fecha 9 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados E.A.D. y Analiesse Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.335 y 80.358, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.608.896, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA MEDIDAS SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 9 de noviembre de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 1º de julio de 2011, el ciudadano Inspector Jefe (CPEL) D.M.C.Á., Jefe de la Estación Policial La P.d.C.d.P.d.E.L., remitió Oficio Nº 370-22 La Paz, a la oficina de Actuaciones Policiales, notificando la existencia de hechos que su entender justificaban la apertura de una investigación preliminar, por lo que en esta instancia se ordena el inicio de la averiguación administrativa disciplinaria.

Que en fecha 16 de septiembre de 2011, “se realizó la apertura de una averiguación signada e identificada con una nomenclatura de N° CPEL-OCAP-264-11, de conformidad con los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a los funcionarios policiales SARGENTO 2DO (CPEL) ORELLANA ARANGUREN J.L. Y AGENTE (CPEL) DELGADO M.J.L., titulares de la cedula de identidad V._ 9-608.908, C.I. V._23.811.187, respectivamente, quienes se desempeñan como funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, fundamentándose dicha apertura en oficio N° 370/11 LA PAZ, de fecha 01/07/2011, donde remite copias de novedad ocurrida en dicha Comisaría (...) sobre un vehículo Fiat, Tucán, placas AEK-180, propiedad del ciudadano H.L.C.R. , C.I V._ 3.858.947, quien manifiesta haber dejado dicho vehiculo, en resguardo en la Comisaría LA PAZ y los funcionarios mencionados elaboraron un acta colocando dicho vehiculo a la orden del CICPC, en calidad de abandono y sin algunas piezas(...) de los hechos narrados, la falta presuntamente cometida por el funcionario, podría encontrarse asumida en el supuesto de hecho tipificado en el articulo 97 numeral 02 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’ ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley de Estatuto de la Función Publica como causal de destitución’ concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica ‘Falta de Probidad’” (Mayúsculas del original).

Que el 17 de octubre de 2011, se procedió a la celebración del acto de formulación de cargos al Sargento Segundo J.L.O.A., siendo que en fecha 24 de octubre del mismo año consignó su escrito de descargo.

Que previa remisión a Consultoría Jurídica del caso, se concluye que es procedente la destitución de su apoderado, identificándolo como el funcionario perpetrador de la falta.

Que “La recurrida no pasa analizar las pruebas aportadas por las partes, dicho organismo emite en el Acta Administrativa de trámite donde se admiten Ias pruebas en fecha 03 de Noviembre del 2011, (…) y se procede abrir un lapso de 5 días hábiles a partir de la presente fecha con la finalidad de Evacuar Ias pruebas... y no señala la oportunidad para la Evacuación de las pruebas solicitadas por el Funcionario SARGENTO 2 (CPEL) ORELLANA J.L. (…) como fue la Solicitud de ser escuchado los testigos en la presencia de mi mandante y de su abogado, decir, escuchar y repreguntar a los AGENTES E.V.G. y DIAZ M.D.C.M., el ciudadano C.H.L., en cual se solicita ejercer el derecho repregunta en el escrito de contestación (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la Oficina de Control Actuaciones Policiales, el Departamento de Consultaría Jurídica y Concejo Disciplinario para decidir la DESTITUCION de mi mandante, al notificarle al Ministerio Publico, al no evacuar las pruebas y el derecho a realizar los informes en el presente Procedimiento Administrativo de DESTITUCION, están incurriendo en la VIOLACION DEL DERECHO I LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO (…)”(Mayúsculas del original).

Que “Tal como consta en la notificación que fue recibida en fecha 21-08-2012 Expediente N° CPEL-OCAP-264-11, donde le notifican al Sargento 2 (CPEL) ORELLANA ARANGUREN J.L., su DESTITUCION, aunado estamos en presencia de una Violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana siendo esta la presunción del derecho que reclama (fumus boni iuris) y que nos haga temer de que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo . En razón de ello [solicitan] (…) acuerde MEDIDA CAUTELAR en conformidad del artículo 109 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…) Suspensión temporal de los efectos del Acto Administrativo contentivo de la DESTITUCIÓN” (Mayúsculas del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conllevado a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el m.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

En el presente caso los apoderados judiciales de la parte actora pretenden se (…) acuerde MEDIDA CAUTELAR en conformidad del artículo 109 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…) Suspensión temporal de los efectos del Acto Administrativo contentivo de la DESTITUCIÓN”.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar dicha medida sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar innominada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados E.A.D. y Analiesse Alvarado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.O.A., todos plenamente identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.

Al.- El Secretario Temporal,

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