Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7206.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: J.O.N..

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados: M.N., B.L., L.E., P.F.N. y E.G..

Acto Recurrido: Acto Administrativo emanado del Concejo Nacional Electoral (CNE) de fecha 24 de febrero del 2005, en el cual lo remueven del cargo de Fiscal Revisión, en la Oficina Local de Cedulación en Cagua, Estado Aragua, siendo notificado en fecha 25 de febrero del 2005.

Apoderados Judiciales del

C.N.E. : Ciudadanos Abogados: A.B., Grises Lopez, R.B., Omaira sanchez, C.S., D.M., A.R., T.S., M.M., Rhaiza Ron, I.M., O.E., G.V., Yamilis Cardona, L.M., pedro Rodríguez, J.L.U., M.G., A.S., E.R., J.U., M.C., D.G., C.C., C.S., B.R. y L.R..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

El Ciudadano: J.O.N., debidamente asistido de Abogado señaló en su escrito de Demanda que; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de fecha 24 de febreros del 2005, emanado del C.N.E., notificado en fecha 25 de febrero del 2005, mediante del cual le remueven del cargo de Fiscal Revisor que venía desempeñando en la Oficina Local de Cedulación en Cagua, Estado Aragua, por que el ente administrativo consideró que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción fundamentándose en el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E..

Señaló asimismo que solicitó la nulidad del acto administrativo, por cuanto el mismo es dictado con omisiones y acciones que lo vician de nulidad absoluta, por cuanto el acto adolece de in motivación, ausencia de base legal, vicios en las formalidades procedimentales y errónea o falsa aplicación de normas legales; denunciando la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5° ejusdem; la motivación del acto persigue la finalidad inmediata de poner en conocimiento de los administradores las razones de hecho y derechos que ha servidos de base a la actuación pública, de no ser así, el funcionario afectado se enconaría indefenso, por lo que la falta de inmotivación afecta el derecho a la defensa, tomando en consideración que la motivación es un principio de orden público, su ausencia u omisión trae como consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo.

De la misma manera señaló que la base legal de los actos administrativos es fundamento de derecho y que las normas legales o reglamentarias son las que autorizan la actuación de la administración; por lo que para que un acto administrativo sea valido y produzca efecto, debe tener un fundamento legal que exista al momento de dictar el acto; de la misma manera señaló que el acto administrativo recurrido sustenta la remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno, que califica el cargo de libre nombramiento y remoción, el mencionado artículo señala una lista de 24 cargos que son de libre nombramiento y remoción y en los mismo se observa que el cargo de Fiscal Revisor no esta incluido en dicha lista.

Finalizo solicitando que sea declarado la nulidad del acto administrativo dictado por el Presidente del C.N.E. en fecha 24 de febrero de 2005 y notificado en fecha 25 de febrero del 2005; que sea reincorporado al cargo que ocupaba; que se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que le corresponde.

Por su parte el Ciudadano Abogado C.C.U., apoderado Judicial del C.N.E. en su escrito de contestación negó rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada unas de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

Asimismo negaron la afirmación hecha por el recurrente en cuanto al señalamiento de que el acto administrativo de remoción objeto de impugnación, supuestamente carece de motivación, señala; asimismo que, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7 y 18 definen claramente lo que es un acto administrativo y los requisitos que el mismo debe contener para su validez y eficiencia; en este sentido el acto administrativo dictado por el Presidente del C.N.E., contiene los requisitos esenciales para la validez y la eficacia que hace referencia la norma antes referida; asimismo seña que en el acto dictado por la administración electoral, se identifica el fundamento de este, a saber la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, lo que le permitió al Presidente del organismo electoral removerlo de su cargo; asimismo se verifica en el texto del acto objeto del presente recurso de nulidad que fueron citadas todas las normas en las cuales la Administración fundamento su actuación; por cuanto el numeral 9 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral se ha observado que el Presidente del Concejo Nacional Electoral tiene como atribuciones designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector, por el estatuto de personal y el reglamento interno no constituye en ningún caso una vía de excepción provista de de discrecionalidad para ejecutar ciertos actos que podrían configurar un abuso de poder y arbitrariedad puesto que los aludidos instrumentos normativos internos forman parte del ordenamiento jurídico que regula el pode electoral.

De la misma manera señala que el Apoderado de Actor confunde lo que es un cargo de carrera y uno de libre nombramiento y remoción; el Concejo Nacional Electoral dicto el acto administrativo apegado a la normativa legal vigente, guardando así plena validez. Solicitó sea desestimados los alegatos y pedimentos de la parte actora, por carecer de todo fundamento jurídico y en consecuencia declare sin lugar el recurso interpuesto.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las Partes Querellada y querellante, las cuales manifestaron no tener observaciones a como quedó planteada la litis, solicitando la apertura del lapso probatorio;

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Recurrente, y se dejó constancia de la no comparecencia del Ente querellante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, siendo las 9:05 minutos de la mañana hizo acto de presencia el Ciudadano Abogado D.R., a quien se le concedió el derecho de palabra y consignó en copia simple del Instrumento Poder que lo acredita como Apoderado Judicial del C.S.E., siendo Impugnada dicha representación por el Apoderado Judicial de la parte querellante, por cuanto el Poder fue consignado en copia simple.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a esta sentencia de fondo se requiere analizar la Impugnación de la Copia simple del Instrumento Poder alegada por el Apoderado Querellante, donde señala por ello que no se tenga el mismo como no presente en el acto de la Audiencia Definitiva, a lo que tenemos que indicar que al no señalarse motivos fehacientes para la impugnación del poder si no en forma genérica dicha impugnación no puede prosperar, por cuanto el impugnante a juicio de quien decide confunde la impugnación prevista en el 429 del código de Procedimiento Civil con la Impugnación de los Instrumentos poderes por lo que en consecuencia téngase como validad la representación y presente en la Audiencia definitiva, aun cuando el Abogado consignarte del referido Instrumento no evidenció diligencia al no consignar el Instrumento Poder en original . Y así se decide.

Ahora bien, el tema a decidir lo constituye la impugnación del Acto Administrativo emanado del C.N.E., por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad; en virtud de que en dicho acto remueven al recurrente del cargo de Fiscal Revisor, fundamentado en que el cargo que ejercía es de libre nombramiento y remoción, alegando el querellante que el acto administrativo es inmotivado por cuanto tiene ausencia de base legal, vicios en la formalidades procedímentales y errónea o falsa aplicación de la norma.

Por su parte el Apoderado Judicial del Ente Administrativo negó que el acto administrativo de remoción careciera de motivación, señalando que la Ley de Procedimientos Administrativos establece como requisito de valides del acto administrativo la motivación del mismo y que el mismo debe contener la expresión sucinta de los hechos, las razones que produjeron la decisión y el fundamento legal del mismo.

Asimismo negó que el acto administrativo impugnado carezca de basamento legal por cuanto el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 24 de febrero del 2005, dictado por el ciudadano J.R.G., en su condición de presidente del C.N.E., se fundamento en el supuesto establecido en el artículo 69 del reglamento Interno del C.N.E., publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.702, de fecha 22 de abril de 1987, que establece que son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos de Fiscales de Cedulación.

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la condición del funcionario si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar que observa quien decide que de los elementos probatorios aportadas por las partes y muy especial los aportados por el Apoderado judicial de la Parte Querellado contenido en el Manual Descriptivo de Cargos, Reglamento Interno del C.N.E. y Estatuto de Personal, de dicho Organismo, a fin de comprobar las funciones que desempeñaba el funcionario, corresponde a la Administración probar en cual de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario de forma concreta y particular, y se advierte que el Registro de Información del Cargo es un documento idóneo que permite determinar si las funciones desempeñadas por el Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como del Alto Nivel o de Confianza; por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Alto Nivel y Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el Cargo de Fiscal Revisor, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, de acuerdo a los términos del artículo 69 del Reglamento Interno de dicho organismo ( los Fiscales de Cedulación); tal como fue aportado, según consta a los folios 182 al 193 en copias certificada del mismo, se concluye que si probó el ente administrativo que el cargo que ejercía el Querellante era de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción por ser de los denominados de confianza, dado que de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargo que riela a los folios 175 al 181, el Fiscal Revisor realiza funciones propias de los funcionarios de Confianza por ser responsable por controlar y supervisar actividades relacionadas con la tramitación y expedición de la cédula de identidad; por lo que no se le puede dar la condición de funcionario público de carrera por no gozaba de las prerrogativas por que gozan los funcionarios públicos de carrera referida a la estabilidad en el cargo, por ello a juicio de quien decide si bien la motivación del acto que remueve al recurrente del cargo no fue extensa sin embargo resulta suficiente para no causarle indefensión al mismo pues se indicaron las razones jurídicas o fundamento de derecho como fue indicar el precepto del artículo 69 del Reglamento Interno, que le permitía aducir en esta instancia elementos que llevaran a la convicción contraria a quien decide de no ser funcionario de libre nombramiento y remoción utilizando para ello el M.D. deC., por lo que el acto contentivo de la remoción fue dictado por el Presidente del C.N.E. de acuerdo a las atribuciones previstas en el numeral 9 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral que le permite al Presidente designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción se encuentra ajustado a derecho, pues en el caso subjudice resulta innecesario la tramitación de procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial. y así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: J.O.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.219.672, debidamente asistido de Abogado, contra el Acto Administrativo emanado del C.N.E. (CNE) de fecha 24 de febrero del 2005, mediante el cual lo remueve del cago de Fiscal Revisor que venía desempeñando en la oficina Local de Cedulación en cagua Estado Aragua, siendo notificado en fecha 25 de febrero del 2005.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, al veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YRIS CABALLERO

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YRIS CABALELRO.

DEZN/marleny

Exp. QF-7206.

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