Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 10 de Abril de 2012.

Años: 201º y 153º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000614

ASUNTO : RP01-R-2012-000039

Juez Ponente : ABOG. J.M.D..

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado E.R.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 22/02/2012, Dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Mediante la Cual se le Otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al Ciudadano J.J.M.M., CO-IMPUTADO DE AUTOS y Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.812.894, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE CÓMPLICE y OMISIÓN AL SOCORRO, Previstos y Sancionados en los Artículos 405; 435, Último Aparte; y 436, Numeral 1° (Ordinales 4°, 5° y 12°); todos del Código Penal, en Perjuicio de D.M. y M.J.D.A. (OCCISOS ) y M.E. LEMUS (LESIONADA).

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 4° del Artículo 447 del COPP, Referido a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

    Denuncia el Apelante, que el Co-Imputado J.M. era Copiloto del Vehículo Involucrado en el Hecho; e Igualmente que Ayudó a Recoger del Pavimento a la Víctima M.D.A., Hoy OCCISO, para luego Dejarlo Abandonado en un Barranco Adyacente a su Residencia; dándose a la Fuga junto con su Concausa Y.M. (Piloto del Vehículo). La Fiscalía Solicitó para Ambos la Privación de Libertad, Ocurriendo que el Tribunal A Quo; al Aquí Promovido en Apelación, le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por Considerar que no Existían Suficientes Elementos de Convicción para la Coerción Personal Más Gravosa.

    Considera el Apelante, que el Tribunal A Quo debió Decretar la Privación de L.S.; tal como lo hizo con el Co-Imputado (CHOFER) Y.M.; toda vez que se Trató del Mismo Hecho; donde Ambos habrían Participado Directamente. Aduce que Allí Perdieron la V.D. (Dos) Personas; y una Tercera Sufrió Lesiones Graves a Consecuencia del Accidente de Tránsito.

    Por otra Parte, Manifiesta el Fiscal-Apelante que el Imputado de Autos; con su Conducta; y Tratándose de los Delitos Up Supra Mencionados, Pudiera Influir en que Testigos, Víctimas, Funcionarios y Expertos se Comportasen de Manera Desleal o Reticente Frente al Proceso; tal como lo Manifestaron todos los Testigos; Poniendo de esta Manera en Peligro una Investigación que pudiera llegar a la Veracidad de los Hechos y al Ejercicio de la Justicia; con lo que estaría Configurado el Extremo del Ordinal 2° del Articulo 252 del COPP, Referido al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.

    Finalmente, el Apelante Solicitó que el Recurso fuese Declarado Con Lugar; Anulada la Decisión Recurrida; y Decretada la Privación Judicial de L.d.C.-Imputado de Autos.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Notificado como fue el Abogado A.J.A.P., en su Carácter de Representante Judicial del Ciudadano J.J.M. Imputado de Autos, el mismo Dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto de la Siguiente Manera:

    Esta Defensa, se Opone Formalmente a la Admisión del Recurso de Apelación Interpuesto por la Representación Fiscal por las razones siguientes: (…)

    El recurrente no sustento agravio alguno con la decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, puesto que no señala cual es la situación Jurídica Infringida, ni que parte de la Decisión emitida por el Juzgado A quo es fraudulenta según el petitorio de las Precalificaciones Jurídicas realizadas en la audiencia de presentación, ni mucho menos cual seria la consideración Jurídica para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que en su opinión debió recaer en la persona de mi representado por el contrario, el único afectado por las restricciones que llevan implícitas la medida cautelar dictada en su contra es mi patrocinado. En consecuencia, se vulnera el requisito contenido en el Artículo 436 del COPP, de acuerdo con el cual: “las partes sólo podrían impugnar las Decisiones Judiciales que les sean desfavorables (…).

    El Recurso Interpuesto por la Vindicta Pública, carece de fundamentos serios, toda vez que el recurrente al solicitar la Nulidad Absoluta, de la Decisión de fecha 22 de febrero del año 2012, observamos la previsiones establecidas en el Articulo 191 del COPP relativa al tema en cuestión el mismo señala dos circunstancias: La Primera, Relativa Única y Exclusivamente a la Intervención, Asistencia y Representación del Imputado, lo cual no es propio del caso de Marra y La Segunda, Implican Inobservancia o Violaciones de Derechos y Garantías Fundamentales del COOP, de la Constitución, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Suscritos por la República, lo cual tampoco constituye un Recurso, ni estamos presente en las Circunstancias Motivo de la Apelación de la Vindicta Pública, puesto que efectivamente se puede verificar que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en nada tiene que ver con la consecuencial solicitud de NULIDAD ABSOLUTA que presento el Ministerio Público se Declara a su favor; de igual manera se refiere al Artículo 439 del COPP, el EFECTO SUSPENSIVO de la Decisión y que se Decrete la Privación Preventiva de Libertad, no obstante a esto en ningún momento se podrá Decretar el EFECTO SUSPENSIVO de tal recurso, ya que estamos en presencia de una apelación de autos la cual admite únicamente el efecto devolutivo, materializándose en el simple orden de Remitir Copias Certificadas de las actuaciones a la corte, a fin de no paralizar el proceso en la Instancia, asimismo el EFECTO SUSPENSIVO al cual hace referencia el recurrente se admite únicamente en caso de delitos flagrantes, el cual debe materializarse en la misma sala de audiencia de presentación. (…)

    .

    Finalmente, Solicitó el Defensor que el Recurso Interpuesto fuese Declarado Sin Lugar; y Confirmada la Decisión Recurrida.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

    (…) Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: En cuanto al Punto previo: vista la nulidad absoluta propuesta por la defensa, basada en el hecho de que se le violaron garantías procesales al ciudadano J.R.M.C., toda vez que al folio 6, de asunto, cursa constancia de funcionario en la que se señala que realizo llamada telefónica al Fiscal tercero del Ministerio Publico, Abg. E.R., Considera quien aquí decide que no se evidencia en las actuaciones violación alguna de orden procesal ni Constitucionales al ciudadano J.R.M.C., es de observar que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y a el le corresponde recabar las diligencias tendientes al esclarecimiento de un hecho punible, y que el ministerio publico, de acuerdo a las actuaciones, y diligencias que se recabe las presentará ante el Juez de control, quien resolverá en audiencia Oral conforme a los que consta en autos, y siendo que estamos en la fase de investigación lo procedente es declarar sin lugar el pedimento de la defensa de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP. vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 21-02-2012, Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 02 y 03 cursa Informe de Accidente de Tránsito, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Al folio 04 cursa acta policial suscrita por el Funcionario J.A.C., en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Al folio 07 Al folio 7 cursa Croquis del Accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente. Al folio 08 y 09, cursan datos de la victima del presente procedimiento. Al folio 10 cursa certificado de defunción a nombre del ciudadano M.J.D.A., suscrito por el Dr. Á.P., funcionario adscrito al CICPC. Al folio11 cursa certificado de defunción a nombre del ciudadano D.A.M.P., suscrito por el Dr. Á.P., funcionario adscrito al CICPC. Al folio 12 cursa examen medico forense realizado ala ciudadano M.L., en la cual arroja asistencia medica por 10 días y con un tiempo de duración de de 30 días, si secuelas que precisar. Al folio 25 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en la cual se evidencia de las diligencias practicadas en presente procedimiento. A los folios 29 al 34 cursan impresiones fotográficas del hecho quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.R.M.C., (…), quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVES TITULOS DE DOLO EVENTUAL, OMISION AL SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435 Y 436 numeral 1°.Todos del código penal vigente; asimismo, las agravantes contenidas en el Articulo 77 ordinales 4 y 5 y 12 del código penal, por considerar que se encuentran satisfechos (los Artículos) 250,251 y 252, COPP, toda vez que el hecho objeto de esta investigación merece una pena privativa de Libertad que excede de los 10 años, magnitud del daño causado y fundados lo elemento de convicción para estimar la presunta participación de este ciudadanos en el hecho objeto de la investigación, quedando recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. En cuanto al ciudadano J.J.M.M., (…); si bien existen elementos suficientes los cuales fueron aportados por el Ministerio Público en esta fase preparatoria, el tribunal observa que en cuanto a las calificaciones jurídicas atribuidas a este ciudadano, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN AL SOCORRO, de conformidad con los artículos 405, 435 (ultimo aparte) y 436 en el numeral primero, considera quien aquí decide, que si bien este ciudadano se encontraba junto con el ciudadano J.R.M.C., al momento de los hechos, además de estar en su vehículo, también debemos considerar que este ciudadano no fue la persona que produjo el accidente ni conducía el vehículo. Es de instar al ministerio Público a que debe recabar elementos suficientes que determinen la responsabilidad de este ciudadano en el hecho; mal puede el tribunal acoger la calificación jurídica de Dolo Eventual respecto a este ciudadano; siendo que debe determinarse su grado de responsabilidad en este hecho; por lo que no se acoge la calificación atribuida por el Representante Fiscal de DOLO EVENTUAL. Ante estas consideraciones, este tribunal estima decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano J.J.M.M., por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y OMISIÓN AL SOCORRO, de conformidad con los artículos 405, 435 (ultimo aparte) y 436, Numeral primero, consistente en presentaciones periódicas cada (5) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y no salir de la Jurisdicción del estado Sucre, (…). Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante; de conformidad con (…) los artículos 248 y 373 del COPP. (…)

    .

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Cuestiona la Fiscalía el Hecho que, Siendo Dos (2) los Ciudadanos Imputados en la Presente Causa, y con Presunto Similar Grado de Participación en unos Hechos de tal Gravedad que Devinieron en la Muerte de Dos (2) Personas y en la Lesión de Otra; por lo que se les Sindica de Haber Cometido, entre Otros, el Delito de Homicidio Intencional (al Piloto Y.M. en Categoría de “Simple”; y por Ello Permanece Privado de Libertad; y al Aquí Procesado J.M. en Categoría de “Simple a Título de Dolo Eventual en Grado de Cómplice”); a uno se le Haya Dictado Medida de Privación de Libertad; y al Otro se le Haya Otorgado la L.C.B.P., con la Prohibición de Salida del Estado Sucre.

    Alega el Apelante que se Daban, por el Artículo 250 del COPP, los Requisitos de Procedencia de la Medida Privativa para Ambos Procesados; por Cuanto, una Vez Acreditado un Delito que Merece Pena Privativa de Libertad y que no está Prescrito (Numeral 1), y Existiendo los Fundados Elementos de Convicción (Numeral 2) Contra el Aquí Patrocinado J.M.; Ambos Extremos Asumidos por el Juez A Quo; solo restaba Determinar si, por Aplicación de los Artículos 251 y 252 del COPP, e.P. los Peligros de Fuga y/o de Obstaculización (Numeral 3); PRESUPUESTOS ESENCIALES PARA CONSIDERAR MANTENER PRIVADA DE LIBERTAD A UNA PERSONA.

    En Cuanto al Peligro de Fuga, es Obvio que, Tratándose de un Delito Mayor (Homicidio Intencional), Cuya Pena M.S. los 10 Años (Artículo 405 del Código Penal), y por el DAÑO CAUSADO (MUERTE MÚLTIPLE), SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA, Conforme a los Parámetros que nos Impone la Propia Ley Adjetiva que Nos Rige. Y Respecto de la OBSTACULIZACIÓN (Artículo 252 del COPP), Cuando el Juez Analiza si el Reo Sería Capaz de “Destruir, Modificar, Ocultar o Falsificar Elementos de Convicción” (Numeral 1) o “Influir en Co-Imputados, Testigos, Expertos para que estos se Comporten Deslealmente Frente al Proceso” (Numeral 2), Debe Sopesar las Circunstancias en que Aparecen Envueltos los Hechos, y como fue Allí la Conducta del Imputado; por cuanto, aún cuando en la Fase de Investigación del P.N.P.E. A Priori el Grado de Participación de una Persona en un Delito, Sí Puede el Juez Acreditar las Sospechas Graves de Responsabilidad para Decidir cómo el Proceso se Dilucidaría Mejor: Si con el Reo en Libertad ó Privado de Ella. Para Ello Tiene el Gran Arma de la SANA CRÍTICA (Artículo 22 del COPP); mediante la Cual las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, le Permiten al Juez Ir Dibujando un Pre-Escenario Delictivo que Haga que la Causa Discurra Apegada a la Justicia y No a la Impunidad.

    Salvando el Hecho de que esta Corte NO APRECIA CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS del Hecho Punible, NI VALORA PRUEBAS, Sí Correspondía al Juez de Instancia, al Momento de Dar por Satisfechos o No los Extremos de Procedencia de la Medida Privativa para Ambos IMPUTADOS, Establecer si, de Acuerdo a los Delitos, al Daño Causado, a la Condición de las Víctimas, a la Conducta que Aparece a las Actuaciones Policiales como Desplegadas por los Imputados y a sus Propios Dichos, se Configuraban los Supuestos de Hecho que Nos Trae la N.A.P. (Artículos 250, 251 y 252 del COPP) para Tal Medida Extrema de Coerción Personal. Fundamentalmente se Atiende Allí a EVITAR los Peligros de Fuga y de Obstaculización; y para Ello Trae el COPP algunas Reglas de Apreciación. Estima el Legislador Patrio que, PRODUCIDA LA FUGA ó REALIZADA LA OBSTACULIZACIÓN, se Consumaría la IMPUNIDAD; que es lo que el Juez debe Impedir al Máximo, porque Ello Haría Inútil al P.P.; Y NO ES LO QUE SE BUSCA al Establecer Reglas de Coerción Contra las Personas.

    Si estaba Visto que por el Delito de Homicidio Intencional se Presume el Peligro de Fuga; y que por la Forma cómo el Aquí Patrocinado Actuó para Cohonestar uno Hechos Graves (Él Mismo Declara en la Audiencia de Presentación –Ver Folio 45 del Anexo 1 del Presente Expediente- que luego de Atropellar con el Vehículo a las Personas, Recogieron a un Niño y lo Dejaron –No Supo si Muerto o Vivo- a la Orilla de la Carretera y se Fueron –Piloto y Copiloto- para un Caserío Llamado “Orinoco”), al Dejar Prácticamente en el Abandono a una Víctima –o a Varias- de su Propia Acción Lesiva Vehicular; y si esa Forma de Actuar, Repetimos, era Indicativa de una Intencionalidad Presunta de Burlar la Justicia, era Obvio que TAMBIÉN SE CONFIGURABA EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Contra el Proceso, PORQUE YA EL AQUÍ IMPUTADO J.M. HABÍA SIDO CONFESO EN TAL CONDUCTA.

    Ya No es solo; pues, que el Juez Apreciara –como lo Hizo (Ver Folio 47 del Anexo 1)- las Actuaciones Policiales para Estimar que había “Suficientes Elementos de Convicción para Estimar que los Imputados Son Autores ó Partícipes de los Delitos Investigados” (Ver Folio 47 del Anexo 1); Sino que la Propia Confesión del Co-Imputado J.M. (Se Entiende que Libre de Todo Apremio y Coacción, Asistido por Abogado de su Aceptación y Frente a un Juez) Daba Pie para Considerar que la Finalidad del Proceso en esta Causa SE GARANTIZABA MÁS CON LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL REO SEÑALADO; Y NO CON SU L.R.; Fundamentalmente porque, Tal Como lo Alega el Ministerio Público Apelante, ESTABAN DADOS LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP.

    De manera que, al estar Configurados los Extremos de Ley para DICTARLE PRIVATIVA DE LIBERTAD al Reo de Autos; al Igual que se Hizo con el Co-Imputado Y.M. (Piloto del Vehículo y quien Actuó en Concierto con J.M.); Mal Hizo el Tribunal de Instancia al Considerar que, “POR NO ESTAR CLARAMENTE DETERMINADA LA RESPONSABILIDAD” de este Ciudadano en los Hechos; por cuanto No Conducía el Vehículo Causante del Accidente (Ver Folio 48 del Anexo 1), era Plausible Mantenerlo en L.R. y no Arrestado. Causa También Preocupación la Apreciación del Juez de No Acoger la Precalificación Fiscal de “DOLO EVENTUAL”; Cuando Resulta que Ello es Una Modalidad de un Delito Principal; Siendo que, si se Obvia Tal “Dolo Eventual”, quedaría el Delito Como Homicidio Simple en Grado de “Cómplice”; Igualmente Grave y Configurativo de los Peligros de Fuga y Obstaculización.

    En todo Caso, era Plausible que No ACOGIERA el Juez A Quo la Precalificación del Delito Mismo (Homicidio); Ello, si Resultara Ostensible que NO SE DESPRENDE DE LAS ACTUACIONES NINGUNA SOSPECHA DE PARTICIPACIÓN de ese Reo en los Hechos; pero Siendo Aquí que el Mismo J.M. (Co-Imputado Patrocinado) Confiesa Parte de su Conducta, EN ESTA FASE DE INVESTIGACIÓN -DONDE NADA SE DESCARTA NI SE ASEGURA- No Debe el Juez Asegurar de Tal Modo la Exención de una Persona de Determinada Modalidad Delictual. De Manera que, al Sí Estar Acreditada la Sospecha Grave de Participación del Ciudadano J.M. (Co-Imputado) en los Hechos; y Cumplirse en Él los Requisitos del Artículo 250 del COPP, lo Ajustado a Derecho era DECRETAR SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Dándole esta Corte de Apelaciones la Razón al Ministerio Público Recurrente en el Presente Recurso; Y ASÍ SE DECLARA.

    En Razón de lo A.D.e.C. Declarar CON LUGAR el Presente Recurso Ordinario de Impugnación; REVOCANDO LA DECISIÓN Apelada Solo en Cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de L.O. al Ciudadano J.M., Plenamente Identificado, Consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO SUCRE, por los Artículos 256.3 y 256.4 del COPP, Respectivamente; Y DECRETÁNDOLE EN SU CONTRA ESTE TRIBUNAL COLEGIADO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Artículo 250 Ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA:

    Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado E.R.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 22/02/2012, Dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Mediante la Cual se le Otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al Ciudadano J.J.M.M., CO-IMPUTADO DE AUTOS y Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.812.894, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE CÓMPLICE y OMISIÓN AL SOCORRO, Previstos y Sancionados en los Artículos 405; 435, Último Aparte; y 436, Numeral 1° (Ordinales 4°, 5° y 12°); todos del Código Penal, en Perjuicio de D.M. y M.J.D.A. (OCCISOS ) y M.E. LEMUS (LESIONADA). Segundo: Se REVOCA la Decisión Recurrida, solo en Cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de L.O. al Ciudadano J.M., Previamente Identificado, Consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO SUCRE, por los Artículos 256.3 y 256.4 del COPP. Tercero: SE DECRETA, Contra el Co-Imputado J.J.M.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.812.894, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE CÓMPLICE y OMISIÓN AL SOCORRO, Previstos y Sancionados en los Artículos 405; 435, Último Aparte; y 436, Numeral 1° (Ordinales 4°, 5° y 12°); todos del Código Penal, en Perjuicio de D.M. y M.J.D.A. (OCCISOS ) y M.E. LEMUS (LESIONADA), de Conformidad con lo Establecido en los Artículos 250, 251, 252 y 243, Aparte Único, del COPP.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    ABOG. J.M.D.

    La Jueza-Superior:

    ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

    El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.

    El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP: RP01-R-2012-000039.

    JMD/fd.-

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