Decisión nº 355 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000172

En fecha 24 de octubre 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1189, de fecha 10 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 258.440 y 3.427.856, en ese orden, asistidos por la ciudadana V.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.534, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión por parte del aludido Juzgado, obedeció a la sentencia Nº 881, dictada en fecha 26 de junio de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante la cual en parte anuló “la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial”; declaró “que el Juzgado Competente para conocer la causa principal, que dio origen a la presente acción, es el Juzgado Superior Contencioso de la Región Centro Occidental, por lo cual se ORDENA remitir a dicho Juzgado el expediente contentivo del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia (…)”.

En fecha 30 de octubre de 2012 se recibió en este Juzgado el presente asunto. En fecha 28 de noviembre de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la causa.

El 8 de abril de 2013, vencido el lapso para reanudar el proceso, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la publicación del fallo. El 6 de mayo de 2013 se difirió la oportunidad de dictar sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2001, la parte actora interpone la presente demanda, la cual fue recibida, previa distribución, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 6 de junio de 2001, fue admitida la demanda, y el 15 de junio de ese año fueron negadas las medidas preventivas solicitadas.

El 25 de junio de 2001, la parte actora presentó una reforma del libelo de demanda, admitida el 19 de julio de 2001.

En fecha 31 de octubre de 2001, el ciudadano J.M.V.O. se adhiere como tercero interesado.

El 7 de octubre de 2004, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la confesión ficta.

Luego del abocamiento de la Jueza T.P. con sus respetivas notificaciones y de su posterior inhibición en fecha 25 de abril de 2007, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Harold Paredes.

El 18 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posterior a una solicitud de regulación de competencia presentada, el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar dicha regulación y declaró competente para seguir conociendo del presente juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 29 de julio de 2008, el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la acción de nulidad de venta, con lugar la demanda de nulidad y sin lugar la pretensión por daños y perjuicios.

En virtud de la apelación interpuesta, el 8 de octubre de 2008 se oyó dicha apelación en ambos efectos, y el 4 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la acción y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 7 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental le dio entrada al presente asunto y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 23 de marzo de 2009, dicho Juzgado dictó sentencia declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, por haberse ejercido de manera extemporánea.

Anunciado el recurso de casación por la aludida parte, este Juzgado declaró que el mismo no se encuentra ajustado a derecho en cuanto a su procedencia.

En virtud del recurso de hecho interpuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarando esta Sala improcedente el recurso mediante sentencia del 20 de octubre de 2009.

Encontrándose en curso el procedimiento de ejecución de la sentencia, en fecha 26 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró “CON LUGAR la acción de amparo constitucional para la tutela de intereses colectivos conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoada por el abogado E.J.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, la cual se ANULA”.

Asimismo anuló “la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial”; declaró “que el Juzgado Competente para conocer la causa principal, que dio origen a la presente acción, es el Juzgado Superior Contencioso de la Región Centro Occidental, por lo cual se ORDENA remitir a dicho Juzgado el expediente contentivo del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia (…)”.

El 10 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó remitir el presente expediente a este Juzgado.

II

DE LA DEMANDA

En fecha 15 de mayo de 2001, los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M. interponen la presente demanda, la cual fue reformada el 25 de junio de 2001, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que conforme se demuestra en documento autenticado, el 1º de septiembre de 1981 ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, bajo el Nº 132, Tomo 123, son legítimos propietarios de la posesión denominada “Resguardo del Cercado”, situado en la jurisdicción del Municipio S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual adquirieron del ciudadano J.A.A.C., en su condición de único y universal heredero de la misma.

Esboza el tracto sucesivo de la propiedad e indica que con posterioridad a la protocolización del documento de deslinde realizado por los indígenas de S.R., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Iribarren del Estado Lara, el 30 de mayo de 1914, bajo el Nº 128, Protocolo Primero, éstos resolvieron donar parte de sus tierras al Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara.

Que posteriormente, mediante documento registrado el 25 de mayo de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 11, Protocolo Primero, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando por Resolución Nº 47-98, de fecha 27 de enero de 1998, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.230, del 30 de enero de 1998, dio en venta al Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I.), un lote de terreno el cual se encuentra comprendido en un (1) área de “64,68 M2”. Que en ese mismo documento la vendedora expresa que el lote de terreno objeto de dicha venta le pertenecía al Municipio Iribarren por ser un ejido municipal adquirido según donación hecha a dicha Entidad en fecha 25 de junio de 1914, anotado bajo el Nº 196, protocolo primero, del Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que fue aprobada por la Cámara Municipal según Acuerdo Nº CM-96-98 del 11 de marzo de 1998 y sesión Nº 23.

Que los linderos del lote de terreno vendido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara al Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I.), en nada se corresponden con los linderos del lote de terreno donado por los indígenas de S.R. a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues no permite o es imposible que se pudiera establecer identidad alguna entre el inmueble de su propiedad que es ocupado indebidamente por los codemandados y los linderos que se señalan de manera expresa en los títulos de adquisición invocados por la aludida Alcaldía como título de adquisición del cual se deriva su pretendido derecho de uso, goce y disposición sobre la cosa litigiosa.

Que posteriormente la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I.), mediante documento registrado, aclaran falsamente y a los fines de legalizar un fraude perpetrado en su contra el título de adquisición de propiedad del primero de los entes nombrados y la cabida del lote de terreno vendido.

Que el título de adquisición del inmueble vendido al Instituto Municipal que invoca la Alcaldía en el documento de aclaratoria antes transcrito no es otro que un documento de deslinde de los ejidos del Municipio realizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, por lo que no podía arrogarse la condición de propietaria del inmueble vendido fraudulentamente al Instituto. Que en el Registro no se verificó la tradición de la propiedad del terreno enajenado al momento de protocolizar dicho documento.

Que con fundamento en esta trama, el Instituto pretende ilegítimamente ocupar la posesión denominada “Resguardo del Cercado”, terreno que es de su única y exclusiva propiedad.

Que el Instituto Municipal de la Vivienda y la sociedad mercantil Ingeniería S.N., C.A., celebraron el Convenio Estratégico de Tecnología y Vivienda 2000 para desarrollar el proyecto habitacional Ciudad Hábitat “Los Cisnes”, siendo por tanto también corresponsable de los daños y perjuicios que se les está ocasionando, que han realizado movimientos de tierra sin su autorización construyendo la casa modelo.

Solicitan la nulidad de los documentos mediante los cuales la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara transmitió la propiedad del terreno objeto de este juicio al Instituto Municipal de la Vivienda al encontrarse afectos de nulidad los elementos indispensables para la existencia y validez de dichos contratos, como los son el consentimiento, el objeto, la causa y la capacidad de las partes y sobre todo la presencia del dolo como elemento intencional.

Dichos documentos afectos de nulidad son el de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 25 de mayo de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 11, Protocolo Primero, y el de aclaratoria de compra venta antes señalado, registrado el 9 de agosto de 2000 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 7.

Que demandan como acción subsidiaria, en reivindicación, al Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I.) así como a la empresa Ingeniería S.N., C.A., con el fin de que convengan o en su defecto sean condenados en reconocer el derecho de propiedad que les asiste sobre el inmueble objeto de la presente causa, y se le restituya en la posesión del mismo y en el derecho que tiene de usar y gozar de manera exclusiva del inmueble.

Que demandan igualmente por responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito al Instituto, a la Alcaldía y a la sociedad mercantil para que convengan solidariamente en el pago de la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) por daños y perjuicios.

Invocan a su favor la prescripción decenal conforme a lo previsto en el artículo 1.979 del Código Civil.

Solicitan medidas cautelares de secuestro, prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado mediante sentencia Nº 881, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., asistidos por la ciudadana V.B.R., ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En primer lugar cabe señalar que, revisado brevemente el desarrollo del íter procedimental mediante el cual se sustanció el presente asunto, se desprende que la presente demanda de nulidad, fue objeto de pronunciamientos en principio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y luego por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial, actuaciones que comprendieron desde fase de admisión hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva -declarada nula por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, para lo cual, según se evidencia de autos, el referido juzgado aplicó el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa este Juzgado Superior que las partes fueron notificadas de la admisión del procedimiento, viéndose con ello garantizados el debido proceso y derecho a la defensa de aquéllas. Asimismo, se aprecia que fue notificado el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha.

En este sentido, debe indicarse que la institución de la nulidad procesal resulta inaplicable cuando los actos realizados han alcanzado su fin, por lo que los efectos logrados sin menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, no deben ser desaparecidos o dejados sin validez alguna, pues más allá de mantener un orden procesal, se estaría causado un perjuicio a los sujetos procesales que han participado en cada una de las etapas del proceso, aunque para éste se haya seguido ante un juez incompetente.

Con relación a ello, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser decretada una reposición sino tiene como finalidad útil la de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 229 del 30 de junio de 2010 y Sentencia Nº 732 del 09 de diciembre de 2011, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo tanto, aún cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., no era competente para conocer en primera instancia el presente asunto, no se puede obviar la máxima procesal según la cual, la competencia es un presupuesto de validez para la sentencia de mérito y no para el procedimiento; por lo tanto, es aceptable que si un procedimiento ha sido aplicado con preeminencia de las actuaciones que deban realizar las partes y dentro de lapsos legales, lográndose las consecuencias que el ordenamiento jurídico requiere para la solución de una determinada controversia, es inoperante producir la reposición o nulidad de un acto o actuaciones procesales por haberse cumplido la finalidad que persiguen.

Lo anterior, debe responder a los principios de economía y celeridad procesal, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y en definitiva, a la eficacia procesal como instrumento para la realización de la justicia, tal y como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Juzgado Superior considerando a su vez la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado “a fin de que dicte nueva decisión en primera instancia, con arreglo al presente fallo y con expreso pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas presentadas (…)”, declara la validez de todas y cada una de las actuaciones procesales materializadas en la presente causa.

No obstante, de manera particular observa este Juzgado que en fecha 17 de septiembre de 2003, el ciudadano R.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.112, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I.), presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia, por cuanto a su decir el último acto de procedimiento ejecutado por los demandantes se produjo en fecha 4 de julio de 2002, sin que desde esa fecha en adelante existiese actuación alguna que pueda reputarse como destinada a impulsar el procedimiento (folios 164 al 168 de la segunda pieza).

Ahora bien, se observa de autos que en fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara negó la perención solicitada “por cuanto de autos se evidencia que en fecha 26-02-2003 el ciudadano J.N.M. asistido de abogado solicita el avocamiento de la Juez, lo cual es un acto tendiente a impulsar el procedimiento” (folio 171 de la misma pieza). En virtud de la apelación interpuesta, este Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2007, declaró “improcedente la apelación” por extemporánea y “confirmó” el auto que negó la perención.

Siendo así, dicha decisión no se pronuncia sobre el mérito del asunto, sino que constituye un auto interlocutorio dictado en el curso del proceso y del cual conoció este Juzgado en su oportunidad como Alzada, sin que haya sido objeto de nulidad por parte de la Sala Constitucional, por lo que tales actuaciones mantienen plena validez.

Asimismo, se observa que en fecha 24 de agosto de 2004, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta, por cuanto alegó que los codemandados no promovieron o actuaron en la oportunidad de contestar y presentar pruebas (folio 210 de la segunda pieza del presente asunto).

En efecto, de los autos se desprende que la Administración Pública demandada no contestó la demanda dentro del lapso preclusivo indicado y, como revelan la actas del expediente, nada aportó el ente demandado a su favor ni en función de desvirtuar los elementos traídos a juicio por la accionante. En este sentido, constatada como ha sido la ausencia absoluta de actividad procesal por parte del accionado, cuestión que en el procedimiento ordinario daría lugar a la confesión ficta -en caso que la parte demandada sea efectivamente citada-, no obstante en el caso bajo análisis, debe ser considerado lo establecido por las disposiciones jurídicas que resulten aplicables al caso en materia de prerrogativas procesales considerando que es un Municipio el demandado en el presente asunto.

Ante tal situación, resulta preciso destacar que la Ley de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 4.109, de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha de la solicitud efectuada en fecha 24 de agosto de 2004, se mantuvo vigente hasta la publicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal mediante Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual sería sustituida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, actualmente vigente. Así, en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales la referida Ley de Régimen Municipal de 1989, establecía en su artículo 102 lo siguiente:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables

.

Por su parte, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.660 Extraordinario del 21 de junio de 1974, en el artículo 6 señala que:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco".

De manera que, los municipios gozan igualmente de las prerrogativas que la Ley otorga al Fisco Nacional por disponerlo así el citado artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha de la solicitud. Por consiguiente, la inasistencia de la Administración en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la demandante, antes bien, deberá entenderse como contradicha la demanda incoada contra el ente territorial, y así se establece.

En virtud de lo anterior, visto el estado actual en el cual se encuentra la causa, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En tal sentido, se observa que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado constituye la nulidad de venta efectuada por parte del Municipio Iribarren del estado Lara al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara (I.M.V.I.), la acción de reivindicación, fundada en la supuesta propiedad de los accionantes sobre un lote de terreno denominado posesión “Resguardo del Cercado”, con una superficie aproximada de de seiscientos cuarenta y cinco mil metros cuadrados (645.000 m2) o sesenta y cuatro hectáreas y media (64,50 Has.); la responsabilidad civil extracontractual, la prescripción decenal a que se contrae el artículo 1.979 del Código Civil y las costas y costos del presente juicio.

Igualmente, este Juzgado considera oportuno resaltar, que los demandantes, ciudadanos J.N.M. y M.F.G. de Méndez, ya identificados, en el escrito libelar contentivo de la demanda de nulidad de venta, acción de reivindicación, responsabilidad civil extracontractual y la prescripción decenal, alegan que el terreno cuya reivindicación solicitan forma parte de lo que se denominaba Resguardos Indígenas de S.R.. Así las cosas, se pasa a analizar cada una las pretensiones de los demandantes en el orden siguiente.

Se demanda la nulidad de la venta efectuada por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara (I.M.V.I.), de un lote de terreno denominado posesión “Resguardo del Cercado”, con una superficie aproximada de de seiscientos cuarenta y cinco mil metros cuadrados (645.000 m2) o sesenta y cuatro hectáreas y media (64,50 Has.); con los siguientes linderos generales: ESTE: Colinda con el poblado Chirgua-Cercado (separado por la futura local principal 4); al OESTE: Con un drenaje natural quebrada, teniendo de por medio la futura colectora 2; al SUR: Con la antigua vía al Cercado (futura vía arterial 2 o prolongación de la Avenida A.B. y al NORTE: Con terrenos y poblado de Chirgua, Barquisimeto, Estado Lara; cuya negociación se encuentra contenida en el documento de registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el N° 31, Tomo 11, Protocolo Primero y el documento de aclaratoria de la venta anteriormente señalada, registrado el 9 de agosto del año 2000, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 41, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7, acompañado en copia simple por los demandantes y que riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza del presente asunto.

En el referido documento, se observa que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, actuó conforme Resolución Nº 47-98 de fecha 27 de enero de 1998, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.230 de fecha 30 de enero de 1998, según venta aprobada por la Cámara Municipal mediante acuerdo Número CM-9698, de fecha 11 de marzo de 1998 y Sesión Nº 23; de igual forma, señala en el documento aludido que dicho terreno le pertenece a la vendedora, Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por ser un “EJIDO MUNICIPAL”, recibido por donación según documento protocolizado de fecha 25 de junio de 1914, ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 196, Protocolo Primero.

Posteriormente, por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2000, bajo el Nº 41, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7; Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, expresa que el terreno objeto de la venta le pertenece a la vendedora, conforme documento protocolizado bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 11 de agosto de 1965, conforme se desprende de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Municipales, el cual riela a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del presente asunto; el referido documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 11 de agosto de 1965, riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza del presente asunto.

Ahora bien, conforme expresan los demandantes, “(…) al momento de celebrarse la venta del inmueble por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.), la cosa objeto de dicha negociación no se encontraba en el patrimonio de la vendedora y, en consecuencia, la compradora tampoco estaba en capacidad de recibirla, circunstancia ésta que vician (sic) de nulidad los documentos mediante los cuales la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA transmitió la propiedad del terreno objeto de este juicio al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.), al encontrarse afectos de nulidad los elementos indispensables para la existencia y valides de dichos contratos, como lo son: EL CONSENTIMIENTO, EL OBJETO, LA CAUSA, LA CAPACIDAD DE LAS PARTES y sobre todo por la presencia del DOLO como elemento intencional que vicia de nulidad absoluta [esa] venta y que la hace inexistente e inválida (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Así pues, previo al pronunciamiento respecto de la nulidad del contrato de venta que se demanda por presuntamente estar viciado, estima quien juzga que resulta indispensable verificar los documentos que soportan el derecho de propiedad que los demandantes alegan tener sobre el inmueble objeto del presente asunto, lo que comporta el análisis de la cadena de transmisión de la propiedad así como el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes.

.- El derecho propiedad alegado por los demandantes; la cadena de transmisión de la propiedad.

En tal sentido, a los fines de efectuar el análisis en relación a la cadena titulativa derivada del referido documento de venta y así de determinar a cuál de las partes en el juicio corresponde la propiedad del bien en litigio, considerando que se trata de documentos protocolizados no impugnados oportunamente y de los que no se desprende manifiestamente su ilegalidad, impertinencia o inconducencia, este Juzgado observa que la parte demandante presentó los documentos que a continuación se enumeran, a los cuales se otorga pleno valor probatorio; constan en el asunto los documentos siguientes:

1. Copia certificada de los folios 9 frente, al 12 frente, del Expediente Nº 1513, con motivo de los Indígenas de S.R.d. fecha 15 de noviembre 1839 que reposa en la Oficina Principal de Registro del estado Lara; relacionado con el deslinde de los resguardos, solicitado por los Indígenas de S.R.. (Folios 24 y 25 de la primera pieza del presente asunto).

2. Copia certificada del documento protocolizado en fecha 25 de marzo de 1914, ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara (hoy Primer Circuito) con sede en Barquisimeto, bajo el Nº 128, folios 166 frente, al 172 frente, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1914, mediante el cual el Registrador hace constar que en el expediente de los Indígenas de S.R. pidieron deslinde de sus resguardos en el año 1839. (Folios 28 al 35 de la primera pieza del presente asunto).

3. Copia certificada del documento protocolizado en fecha 25 de junio de 1914, ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara (hoy Primer Circuito) con sede en Barquisimeto, bajo el Nº 196, folios 288 vuelto, al 291 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1914, mediante el cual un grupo de indígenas entre los que actúa M.A., “ratifica[n] la designación del terreno prealinderado para al aumento del pueblo del mismo nombre en cuyo favor lo [ceden] para el uso de sus vecinos”. (Folios 37 al 41 de la primera pieza del presente asunto).

4. Copia certificada del documento protocolizado en fecha 25 de junio de 1914, ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara (hoy Primer Circuito) con sede en Barquisimeto, bajo el Nº 194, folios 283 al 286 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1914, mediante el cual M.A., en su carácter de indígena descendiente de los aborígenes de la Comunidad de Indígenas de S.R., en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo segundo de la Ley de sobre Resguardos de Indígenas del 8 de abril de 1904, promovió justificativo ad perpetuam para adquirir el título definitivo de la propiedad del terreno ubicado en el lugar del Resguardo “El Cercado” y encerrado entre los límites: NACIENTE: una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el límite de la Posesión “Las Cureñas”, pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión “De Jesús Dam”; NORTE: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; PONIENTE: Terrenos ejidos de la ciudad expresada, divididos por dicho camino; y SUR: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y C.F.. (Folios 43 al 48 de la primera pieza del presente asunto).

5. Copia certificada del acta de nacimiento de J.A.A. (hermano), sucesor de M.A.. (Folios 50 y 51 de la primera pieza del presente asunto).

6. Copia certificada del acta de matrimonio entre J.A.A. y V.C., (folios 52 y 53 de la primera pieza del presente asunto); quines a su vez procrearon a sus hijas e hijos J.B.C., U.C., M.G.C. y M.S.C., conforme actas que se describen de la forma siguiente:

A. J.B.C., hija de J.A.A. y V.C., (conforme acta que riela al folio 56 de la primera pieza del presente asunto); quien procreó una hija de nombre M.S.C., (conforme acta que riela al folio 57 de la primera pieza del presente asunto).

B. U.C., hijo de J.A.A. y V.C., (conforme acta que riela al folio 58 de la primera pieza del presente asunto), contrajo matrimonio con F.G., (conforme acta que riela al folio 59 de la primera pieza del presente asunto), quines a su vez procrearon a M.O.C. y J.S.C., (conforme acta que riela a los folios 63 y 64 de la primera pieza del presente asunto),

C. M.G.C., hija de J.A.A. y V.C., (conforme acta que riela al folio 65 de la primera pieza del presente asunto), quien fallece a los 11 días de nacida, (conforme acta que riela al folio 66 de la primera pieza del presente asunto).

D. M.S.C., hija de J.A.A. y V.C., (conforme acta que riela al folio 67 de la primera pieza del presente asunto), quien procreó a sus hijos J.Á.C. y J.A.A., (conforme acta que riela al folios 68 y 69 de la primera pieza del presente asunto),

7. Copia certificada del documento autenticado en fecha 12 de febrero de 1982, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 61, Tomo 5, mediante el cual los ciudadanos M.O.C.d.C., J.S.C., M.S.C. y J.Á.C., quienes expresan actuar en su condición de herederos de “El Resguardo el Cercado”, ubicado en la jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara y dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el límite de la Posesión “Las Cureñas”, pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión “De Jesús Dam”; NORTE: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; PONIENTE: Terrenos ejidos de la ciudad expresada, divididos por dicho camino; y SUR: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y D.F.; conforme consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Primer Circuito) con sede en Barquisimeto, bajo el Nº 194, folios 283 al 286 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1914, conforme la Ley de sobre Resguardos de Indígenas del 8 de abril de 1904; declararon expresamente que renunciaron en forma irrevocable y sin reservación alguna a todos y cada uno de sus derechos hereditarios que -según expresan- les corresponden por vía materna y por la paterna y sin tener que reclamar en el futuro ni en el presente lo que les perteneciere, a favor de su primo hermano J.A.A.. (Folios 70 al 75 de la primera pieza del presente asunto).

8. Copia certificada del documento protocolizado en fecha 6 de febrero de 1987, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7; mediante el cual se registra la venta de todos los derechos y acciones que le corresponden como único y universal heredero de la Posesión de nominada “El Resguardo el Cercado”, efectuada mediante documento autenticado en fecha 1 de septiembre de 1981, ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, bajo el Nº 132, Tomo 23; mediante el cual el ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 420.981, da en venta a la ciudadana M.F.G.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.427.856, todos los derechos y acciones que le corresponde como único y universal heredero de la Posesión de nominada “El Resguardo el Cercado” situada en la jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara y comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el límite de la Posesión “Las Cureñas”, pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión “De Jesús Dam”; NORTE: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; PONIENTE: Terrenos ejidos de la ciudad expresada, divididos por dicho camino; y SUR: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y C.F.. (Folios 20 al 23 de la primera pieza del presente asunto).

9. Al mencionado documento de compra venta se anexó copia certificada de plano topográfico de ubicación del terreno en cuestión, del cual puede claramente colegirse la ubicación, extensión y linderos de dicho terreno, siendo el área allí reflejada de un mil trescientas treinta y seis hectáreas con un mil seiscientos metros cuadrados (1.336,16 Has.), alinderadas así: NACIENTE: Una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el limite de la Posesión “Las Cureñas”, pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión “De Jesús Dam”; NORTE: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; PONIENTE: Terrenos ejidos de la ciudad expresada, divididos por dicho camino y SUR: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y C.F.. Dicho Plano Topográfico fue agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 157, folios 172 al 186, de fecha 6 de febrero de 1987. (Folio 101 de la segunda pieza del presente asunto).

10. Copia certificada del documento protocolizado en fecha 16 de noviembre de l987, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 48, folios 1 al 2 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 16; mediante el cual se registra la venta realizada por la ciudadana M.F.G.d.M. al ciudadano C.A.G.A., de un lote de terreno propio en zona rural con un área de dos mil doscientos cuarenta metros cuadrados (2.240 m2), ubicados dentro de la posesión “Resguardos del Cercado” en jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara. Negociación que efectuó la ciudadana M.F.G.d.M., conforme consta en documento protocolizado en fecha 6 de febrero de 1987, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7. (Folio 86, frente y vuelto de la primera pieza del presente asunto).

11. Copia certificada del documento protocolizado en fecha 6 de enero de 1988, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2; mediante el cual se registra la venta realizada por la ciudadana M.F.G.d.M. a la ciudadana T.D.P., de un lote de terreno propio rural con un área de diez mil metros cuadrados (10.000 m2), ubicados dentro de la posesión “Resguardos del Cercado” en jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara; y que se efectuara en autenticado en fecha 30 de diciembre de 1987, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotada bajo el Nº 107, Tomo 130 de los libros de autenticaciones. Negociación que efectuó la ciudadana M.F.G.d.M., conforme consta en documento protocolizado en fecha 6 de febrero de 1987, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7. (Folios 78 al 80 de la primera pieza del presente asunto).

12. Copia certificada del documento protocolizado en fecha 7 de enero de l988, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5; mediante el cual se registra la venta realizada por la ciudadana M.F.G.d.M. al ciudadano S.R.R., de un lote de terreno propio que tiene y posee en un área rural con una extensión de setecientos sesenta metros cuadrados (760 m2), ubicados dentro de la posesión “Resguardos del Cercado” en jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara; y que se efectuara en autenticado en fecha 30 de diciembre de 1987, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotada bajo el Nº 113, Tomo 132 de los libros de autenticaciones. Negociación que efectuó la ciudadana M.F.G.d.M., conforme consta en documento protocolizado en fecha 6 de febrero de 1987, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7. (Folios 82 al 84 de la primera pieza del presente asunto).

13. Copia simple de la Ley de Resguardos de Indígenas del 8 de abril de 1904, dictada por el entonces Congreso de los Estados Unidos de Venezuela. (Folio 26 de la primera pieza del presente asunto).

14. Copia simple de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 4 de Julio de 1912, dictada por el entonces Congreso de los Estados Unidos de Venezuela. (Folio 27de la primera pieza del presente asunto).

15. Copia certificada del documento de venta efectuada por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara (I.M.V.I.), de un lote de terreno denominado posesión “Resguardo del Cercado”, con una superficie aproximada de de seiscientos cuarenta y cinco mil metros cuadrados (645.000 m2) o sesenta y cuatro hectáreas y media (64,50 Has.); con los siguientes linderos generales: ESTE: Colinda con el poblado Chirgua-Cercado (separado por la futura local principal 4); al OESTE: Con un drenaje natural quebrada, teniendo de por medio la futura colectora 2; al SUR: Con la antigua vía al Cercado (futura vía arterial 2 o prolongación de la Avenida A.B. y al NORTE: Con terrenos y poblado de Chirgua, Barquisimeto, Estado Lara; cuya negociación se encuentra contenida en el documento de registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el N° 31, Tomo 11, Protocolo Primero y el documento de aclaratoria de la venta anteriormente señalada, registrado el 9 de agosto del año 2000, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 41, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7, acompañado en copia simple por los demandantes y que riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza del presente asunto.

16. Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2000, bajo el Nº 41, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7; Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, expresa que el terreno objeto de la venta le pertenece a la vendedora, conforme documento protocolizado bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 11 de agosto de 1965, conforme se desprende de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Municipales, el cual riela a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del presente asunto.

17. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 11 de agosto de 1965, contentivo de copias certificadas del “expediente del 9-5-1596, Ejidos de Barquisimeto, constante de 94 folios, que formuló el Concejo Municipal en el año de 1833” riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza del presente asunto.

De forma que, de los documentos antes descritos se desprende que el documento de mayor antigüedad data del 15 de noviembre 1839, y se encuentra relacionado con el deslinde de los terrenos o resguardos, solicitado por los Indígenas de S.R., contenido en el expediente Nº 1513, que reposa en la Oficina Principal de Registro del estado Lara y riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la primera pieza del presente asunto.

Seguidamente, también en el año 1839, los Indígenas de S.R. pidieron deslinde de sus resguardos conforme se evidencia en documento protocolizado en fecha 25 de marzo de 1914, ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara (hoy Primer Circuito) con sede en Barquisimeto, bajo el Nº 128, folios 166 frente, al 172 frente, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1914, que riela a los folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35) de la primera pieza del presente asunto.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 1914, un grupo de indígenas entre los que actúa el indígena M.A., -a quien los demandantes identifican como el primer propietario del inmueble en cuestión- “ratifica[n] la designación del terreno prealinderado para al aumento del pueblo del mismo nombre en cuyo favor lo [ceden] para el uso de sus vecinos, a quines además clara[n] en legitima posesión del terreno que poseen con las casa que actualmente habitan (…)”, este documento describe el inmueble como el Resguardo de la Comunidad de S.R., lo cual se encuentra establecido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara (hoy Primer Circuito) con sede en Barquisimeto, bajo el Nº 196, folios 288 vuelto, al 291 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1914; que riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza del presente asunto.

Ahora bien, mediante documento de fecha 25 de junio de 1914, el indígena M.A. -a quien los demandantes identifican como el primer propietario del inmueble en cuestión-, promovió justificativo ad perpetuam para adquirir el título definitivo de la propiedad del terreno ubicado en el lugar del Resguardo “El Cercado” y encerrado entre los límites: NACIENTE: una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el límite de la Posesión “Las Cureñas”, pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión “De Jesús Dam”; NORTE: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; PONIENTE: Terrenos ejidos de la ciudad expresada, divididos por dicho camino; y SUR: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y C.F.; M.A. expresa que actúa en su carácter de indígena descendiente de los aborígenes de la Comunidad de Indígenas de S.R. y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo segundo de la Ley de sobre Resguardos de Indígenas del 8 de abril de 1904, ello, conforme se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara (hoy Primer Circuito) con sede en Barquisimeto, bajo el Nº 194, folios 283 al 286 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1914; que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del presente asunto.

Ante tal declaración, es preciso citar lo establecido en la Ley de Resguardos de Indígenas del 8 de abril de 1904, según la cual:

Artículo 1. Los terrenos de los Resguardos de Indígenas, que aun se conserven en comunidad, se adjudicarán a sus actuales poseedores por los límites que tienen entre sí reconocidos, en las partes que se hallan respectivamente ocupando.

Artículo 2. Para adquirir el titulo definitivo de la propiedad que la presente Ley concede, deben los actuales poseedores ocurrir a la Oficina de Registro del Distrito donde estén ubicados los terrenos, a hacer protocolar la escritura o documento que legitime su posesión, con inserción de esta Ley.

Único. A falta de documento o escritura, se hará registrar como título supletorio, justificación ad perpetuam, con el testimonio de tres testigos contestes, que compruebe el derecho que asiste al propietario para adquirir título definitivo.

Artículo 3. Pasan a formar parte del dominio y propiedad de la Nación los terrenos de las comunidades de Indígenas, ya extinguidas y aquellos cuya posesión o propiedad no pueda justificarse con títulos auténticos o supletorios.

Artículo 4. Quedan en su fuerza y vigor las Leyes, Decretos y Resoluciones que no se opongan a la presente Ley, también todas las obligaciones contraídas por los adquirentes a favor de sus causantes, que consten en el título presentado para su protocolización, siempre que esas obligaciones no se hubieren antes cancelado

. (Subrayado añadido).

En efecto, la Ley de Resguardos Indígenas de 1904, reconoce a los indígenas como absolutos dueños de sus tierras, pero para poder adquirir título definitivo de propiedad, los poseedores debían ocurrir a la Oficina de Registro del Distrito, donde se ubican sus terrenos, a hacer protocolar la escritura o documento que legitimase su posesión. Además, se estableció el supuesto de falta de documento o escritura, caso en el cual, era preciso registrar como título supletorio, justificación ad perpetuam, con el testimonio de tres testigos contestes, para de esa forma comprobar el derecho que asiste al poseedor para adquirir título definitivo de propiedad.

Como apunta el autor Bastidas Valecillos, el 8 de Abril de 1904, se dictó la última Ley sobre Resguardos Indígenas, en la que se enfatiza que las tierras comunales que se encuentren ocupadas serán adjudicaran a sus “poseedores por los limites que tienen entre si reconocidos, en las partes que se hallan respectivamente ocupados”; no obstante, las tierras indígenas cuya propiedad o posesión no pueda ser justificada, pasan a ser de la nación, así, las leyes sobre tierras baldías o ejidos de 1919, 1924 y 1925 declaran ejidos los resguardos de las extintas comunidades indígenas. (Bastidas Valecillos, Luis. Tierras Indígenas: Legislación y Conflictos. Presente y Pasado, Revista de Historia. Enero-Diciembre 2001. p. 126).

En el caso bajo análisis, el indígena M.A. -a quien los demandantes identifican como el primer propietario del inmueble en cuestión-, promovió justificativo ad perpetuam para adquirir el título definitivo de la propiedad del terreno ubicado en el lugar del Resguardo “El Cercado” en atención a lo dispuesto en el citado artículo 2 de la Ley de Resguardos de Indígenas del 8 de abril de 1904, tal como se evidencia del contenido del documento de fecha 25 de junio de 1914, que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del presente asunto.

No obstante, la protocolización del referido justificativo, a entender de quien juzga, no comporta la adquisición del titulo definitivo que otorgara la propiedad del terreno antes identificado y que en la actualidad se encuentra comprendido en una superficie aproximada de un mil trescientas treinta y seis hectáreas con un mil seiscientos metros cuadrados (1.336,16 Has.); tal determinación resulta primordial para la presente decisión toda vez que es sobre la base de ese el titulo que se ha construido toda la cadena titulativa que alegan los demandantes como fundamento de su derecho de propiedad, el cual tendría su origen en el derecho de un indígena sobre todo el territorio del resguardo de una comunidad indígena presuntamente extinto para esa fecha. Además, a los efectos de la presente decisión se estima la concepción de la propiedad como espacio comunitario para la vida, lo cual históricamente ha identificado a la cultura indígena.

Así, quien juzga estima que no resulta apropiado que la sola declaración del solicitante y de tres testigos llevados por éste, por si mismo constituya el titulo definitivo de la propiedad; menos aún, que grandes extensiones de terreno se entregasen en propiedad a una sola persona sin conocer con certeza respecto de la existencia o no de otros títulos o poseedores que pudieran incluso ser indígenas; la misma redacción del artículo 2 de la Ley de Resguardos de Indígenas del 8 de abril de 1904, indica que el otorgamiento del titulo definitivo de la propiedad, estaría sometido a una declaración posterior, previa comprobación por parte de la Administración de las declaraciones plasmadas en el justificativo con la realidad de la exposiciones que contiene, tales como la extensión del terreno o la existencia de otros poseedores o títulos otorgados con anterioridad, entre las que se puede destacar la cesión efectuada en fecha 25 de junio de 1914, por un grupo de indígenas entre los que actúa el indígena M.A., que describe el inmueble como el Resguardo de la Comunidad de S.R. y que se protocolizó ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara (hoy Primer Circuito) con sede en Barquisimeto, bajo el Nº 196, folios 288 vuelto, al 291 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1914; que riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza del presente asunto.

Tampoco pareciera ser adecuado, como ya se expresó, que grandes extensiones de terreno se entregasen en propiedad a una sola persona, ello, considerando que el artículo 1 de la Ley de Resguardos de Indígenas del 8 de abril de 1904, hace referencia a “poseedores” dentro de los “límites que tienen entre sí reconocidos”, es decir, que ante la ocurrencia de la extinción de algunas comunidades indígenas, por la conversión de los indígenas en campesinos criollos que resultó de las políticas de aquellos años, se intentó organizar el territorio y otorgar tierras para su habitad y producción, a diversos grupos de habitantes en las tierras que éstos poseían.

En ese sentido, cabe destacar lo establecido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 11 de agosto de 1965, contentivo de copias certificadas del “expediente del 9-5-1596, Ejidos de Barquisimeto, constante de 94 folios, que formuló el Concejo Municipal en el año de 1833”, el cual riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza del presente asunto.

El anterior documento sustentó la venta que efectuó la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara (I.M.V.I.), del lote de terreno denominado posesión “Resguardo del Cercado”, con una superficie aproximada de de seiscientos cuarenta y cinco mil metros cuadrados (645.000 m2) o sesenta y cuatro hectáreas y media (64,50 Has.); con los siguientes linderos generales: ESTE: Colinda con el poblado Chirgua-Cercado (separado por la futura local principal 4); al OESTE: Con un drenaje natural quebrada, teniendo de por medio la futura colectora 2; al SUR: Con la antigua vía al Cercado (futura vía arterial 2 o prolongación de la Avenida A.B. y al NORTE: Con terrenos y poblado de Chirgua, Barquisimeto, Estado Lara; cuya negociación se encuentra contenida en el documento de registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el N° 31, Tomo 11, Protocolo Primero y el documento de aclaratoria de la venta anteriormente señalada, registrado el 9 de agosto del año 2000, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 41, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7, acompañado en copia simple por los demandantes y que riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza del presente asunto.

Lo anterior, conforme quedó establecido en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2000, bajo el Nº 41, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7; mediante el cual la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, expresa que el terreno objeto de la venta le pertenece a la vendedora, conforme documento protocolizado bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 11 de agosto de 1965, conforme se desprende de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Municipales, y que alude al “expediente del 9-5-1596, Ejidos de Barquisimeto, constante de 94 folios, que formuló el Concejo Municipal en el año de 1833”. (Folios ciento sesenta y cuatro -164- al ciento sesenta y seis -166- de la primera pieza del presente asunto).

Más aún, artículo 3 de la citada Ley de Resguardos de Indígenas del 8 de abril de 1904, mostraba la intención del legislador de organizar los terrenos de las comunidades de Indígenas ya extinguidas que pasarían a formar parte del dominio y propiedad de la Nación; lo mismo ocurriría con aquellos terrenos cuya posesión o propiedad no pudiese justificarse con títulos auténticos o supletorios, situación que se continuaría regulando en posteriores instrumentos jurídicos en iguales términos.

En efecto, se efectuaron ventas con base en el documento de fecha 25 de junio de 1914, contentivo del justificativo ad perpetuam efectuado para posteriormente adquirir el título definitivo de la propiedad del terreno ubicado en el lugar del Resguardo “El Cercado”, el cual riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del presente asunto; ciertamente, el sucesor del indígena M.A., su hermano, J.A.A. (ver acta de nacimiento en los folios 50 y 51 de la primera pieza del presente asunto), contrajo matrimonio con V.C., (ver acta de matrimonio en los folios 52 y 53 de la primera pieza del presente asunto) y a su vez procrearon a sus hijas e hijos J.B.C. (quien procreó una hija de nombre M.S.C.), U.C. (contrajo matrimonio con F.G., folio 59 de la primera pieza del presente asunto), quines a su vez procrearon a M.O.C. y J.S.C., (folios 63 y 64 de la primera pieza del presente asunto), M.G.C. (quien fallece a los 11 días de nacida, folio 66 de la primera pieza del presente asunto), y M.S.C., (quien procreó a sus hijos J.Á.C. y J.A.A., folios 68 y 69 de la primera pieza del presente asunto); es decir, existe prueba del vinculo de éstos con el indígena M.A. y bajo esa circunstancia dispusieron del inmueble.

Por tanto, mediante documento autenticado en fecha 12 de febrero de 1982, el cual riela a los folios setenta (70) al setenta y uno (75) de la primera pieza del presente asunto, los ciudadanos M.O.C.d.C., J.S.C. (hijos de U.C.), M.S.C. (hija de J.B.C.) y J.Á.C. (hija de M.S.C.), quienes actuaron en su condición de herederos de “El Resguardo el Cercado”, renunciaron a favor de su primo hermano J.A.A. (hijo de M.S.C.), en forma irrevocable y sin reservación alguna a todos y cada uno de sus derechos hereditarios que -según expresan- les corresponden por vía materna y por la paterna y sin tener que reclamar en el futuro ni en el presente lo que les perteneciere.

Posteriormente, mediante documento protocolizado en fecha 6 de febrero de 1987, el ciudadano J.A.A., da en venta a la hoy demandante, ciudadana M.F.G.d.M., todos los derechos y acciones que le corresponde como único y universal heredero de la Posesión de nominada “El Resguardo el Cercado”, que riela inserto a los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la primera pieza del presente asunto.

Con base en el anterior documento, la hoy demandante, ciudadana M.F.G.d.M., efectúa las siguientes ventas: en fecha 16 de noviembre de 1987, vende al ciudadano C.A.G.A., de un lote de terreno propio en zona rural con un área de dos mil doscientos cuarenta metros cuadrados (2.240 m2), ubicados dentro de la posesión “Resguardos del Cercado”, (folio 86, frente y vuelto de la primera pieza del presente asunto); en fecha 6 de enero de 1988, vende a la ciudadana T.D.P., de un lote de terreno propio rural con un área de diez mil metros cuadrados (10.000 m2), ubicados dentro de la posesión “Resguardos del Cercado”, (folios 78 al 80 de la primera pieza del presente asunto); y, en fecha 7 de enero de l988, vende al ciudadano S.R.R., de un lote de terreno propio que tiene y posee en un área rural con una extensión de setecientos sesenta metros cuadrados (760 m2), ubicados dentro de la posesión “Resguardos del Cercado” en jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, (folios 82 al 84 de la primera pieza del presente asunto).

Todo lo anterior, se reitera, efectuado con base en el documento de fecha 25 de junio de 1914, mediante el cual el indígena M.A., promovió justificativo ad perpetuam para adquirir el título definitivo de la propiedad del terreno ubicado en el lugar del Resguardo “El Cercado”, el cual riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del presente asunto.

En efecto, como antes se indicó, la Ley de Resguardos Indígenas de 1904, reconocía a los indígenas como absolutos dueños de sus tierras, pero para poder adquirir título definitivo de propiedad, los poseedores debían ocurrir a la Oficina de Registro del Distrito, donde se ubican sus terrenos, a hacer protocolar la escritura o documento que legitimase su posesión. Además, se estableció el supuesto de falta de documento o escritura, caso en el cual, era preciso registrar como título supletorio, justificación ad perpetuam, con el testimonio de tres testigos contestes, para de esa forma comprobar el derecho que asiste al poseedor para adquirir título definitivo de propiedad.

Es decir, que a entender de este Juzgado, el otorgamiento del titulo definitivo de la propiedad se encontraba sujeto a determinados requerimientos, tal como se desprende del artículo 2 de la Ley de Resguardos de Indígenas del 8 de abril de 1904, sin que el justificativo ad perpetuam constituyera en si mismo el titulo definitivo de la propiedad; se tratada pues, de uno de los pasos previos para la obtención de éste.

Por tanto, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en el aludido artículo 2, con los terrenos objeto del presente asunto, operaría lo dispuesto en artículo 3 de la citada Ley de Resguardos de Indígenas del 8 de abril de 1904, esto es, que los terrenos pasarían a formar parte del dominio y propiedad de la Nación, por tratarse de comunidades de Indígenas ya extinguidas o aquellos terrenos cuya posesión o propiedad no pudiese justificarse con títulos auténticos o supletorios, como es el caso bajo análisis; lo anterior, también conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 4 de julio de 1912, según el cual se consideran baldías “(…) las tierras que estando dentro de los límites de la Nación no sean ejidos ni hayan sido adquiridas legítimamente por particulares o personas jurídicas capacees de obtener propiedad en el país, y las que reivindicare la Nación, conforme a la Ley”.

Entonces, se ubican a los baldíos al lado de los ejidos, tal como ocurrió con la promulgación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 13 de agosto de 1909, manteniéndose el régimen de inalienabilidad originariamente predicado por las Partidas y por las Leyes de Indias. Por su parte, la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos, dictada en 1936, (Gaceta Oficial S/N Extraordinaria del 3 de septiembre de 1936), en relación a las tierras indígenas señala en su artículo 1 que “Son baldíos todos los terrenos que estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos, ni propiedad particular, ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas”, es decir, corresponde al Estado administrar las tierras poseídas por los indígenas. Esta misma ley, enunció los terrenos ejidales en su artículo 3:

Son terrenos ejidos:

1.- Los que en concepto de tales han venido gozando varios Concejos y poblaciones de la República que arrancan de la época colonial.

2.- Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los respectivos Municipios de conformidad con las Leyes que han regido anteriormente acerca de la materia.

3.-Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripción.

4.-Los terrenos baldíos y privados que pasen al dominio de los Municipios que los soliciten y los obtengan de conformidad con las disposiciones de la presente Ley

.

De forma que, a partir de lo dispuesto en el citado artículo 3, se verifica una especie de conversión implícita de los resguardos indígenas en ejidos, en tanto las comunidades indígenas se encontraran extintas, ya que el primordial interés se dirigía a que las tierras pudieran servir al mantenimiento de los antiguos ayuntamientos. Así, el ejido fue asumiendo una acepción hacia un bien que aunque se preservaba para usos comunales, comenzó a ser explotado económicamente sin que su propiedad fuera traspasada, de modo tal que de bienes comunales propios protegidos por la inalienabilidad, se fueron transformando en un género que comprendía igualmente tierras sometidas al dominio de los municipios, pero económicamente explotadas.

De forma que, para el año de 1914, año en el cual el indígena M.A., promovió justificativo ad perpetuam para adquirir el título definitivo de la propiedad del terreno ubicado en el lugar del Resguardo “El Cercado”, conforme se desprende de documento que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del presente asunto, dicho terreno se consideraba baldío conforme a las disposiciones de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 13 de agosto de 1909, así como según la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 4 de julio de 1912, en consecuencia, sometido al mismo régimen de los ejidos.

Posteriormente, Las leyes sobre las tierras baldías o ejidos de 1919, 1924 y 1925, declaran ejidos “los resguardos de las extensiones comunales indígenas”, coincidiendo en parte con la Ley sobre Resguardos de 1904, esta última que sería derogada por la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1919. (Bastidas Valecillos, Luis. Las Tierras Comunales Indígenas en la Legislación Venezolana. Estudio de un caso. Revista CENIPEC. 21.2002. Enero-Diciembre. p. 58).

En la Constitución la República de 1961, se ratificó en un todo el régimen de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, a tenor de lo dispuesto por su artículo 32, adicionando a la excepción de inalienabilidad constituida por su destinación a fines de reforma agraria. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aporta un nuevo escenario en lo que se refiere a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, ya que en su preámbulo se reconoce a la República venezolana como multiétnica y pluricultural, además de reconocer derechos a los pueblos indígenas.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 181, la declaración constitucional de la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, estableciendo que sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que ellas señalen, en concordancia con la Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Dicha norma, también declara ejidos los terrenos sin dueño situados en el perímetro del área urbana de las poblaciones del Municipio, respetando los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos, y las tierras baldías ubicadas en dicha área urbana; excluyéndose de dicha condición ejidal las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.

De manera que, a partir de la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las tierras tradicionalmente baldías situadas en las zonas urbanas, quedaron automáticamente convertidas en terrenos ejidales, y por tanto sometidas al régimen de protección especial o exorbitante representado por las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que predica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los bienes del dominio público municipal.

De allí que, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estableció los presupuestos de la política de enajenación de ejidos, añadiendo, a la ya tradicional previsión normativa que permite su enajenación para la construcción de viviendas, la posibilidad de enajenarlos “(…) para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales”.

En atención a ello, debe determinarse el contenido del derecho de propiedad en sentido abstracto y al efecto, se advierte que el Constituyente de 1999 garantizó la consagración del derecho de propiedad, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Al efecto, resulta conveniente citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 403 de fecha 24 de febrero de 2006, (caso: Municipio Baruta del Estado Miranda), que delimitó el contenido y los límites del derecho de propiedad en razón del interés social, en la cual se expuso:

En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.

La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.

No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. R.M., Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)

. (Negrillas de la cita).

En igual sentido, debe citarse la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 462 de fecha 6 de abril de 2001 (caso: M.Q.F.), en la cual se estableció:

...el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice

.

Con fundamento en lo expuesto, se aprecia ciertamente que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto carente de limitación, ya que puede el Estado bajo ciertas circunstancias imponer cargas o gravámenes sobre el mismo (vgr. impuestos, servidumbres), los cuales pueden ser soportables o no en cuyo caso, nacen para el particular el ejercicio de determinadas acciones judiciales para solicitar su resarcimiento.

Así, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho.

Al efecto, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3418 de fecha 4 de diciembre de 2003, (caso: D.M.A. y otros), en la cual se expuso:

Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas

.

En este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido que en principio la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (Vid. Sentencia N° 403 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2006).

Ahora bien, resulta preciso citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 881 de fecha 26 de junio de 2012, (caso: Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara), en la cual se expresó:

Pero igualmente debe advertirse, que en el sistema constitucional vigente el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derecho a la libertad -el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica

.

En tanto, que la Constitución y la interpretación que en ese sentido se plasmó en la sentencia de esta Sala Nº 85/02, constituye una perspectiva que redimensiona la concepción de la función legislativa, en tanto que el legislador “tiene la obligación de legislar para la realidad nacional” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.178/09), “lo cual excede una perspectiva que reduzca el análisis de constitucionalidad a la opción legislativa o que la regla seleccionada no pueda sostenerse sin afectar el núcleo esencial de los derechos constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 898/2002), en tanto que en esos casos, se asume que el legislador cuenta con la libertad de escoger una solución entre varias, incluso una más limitativa que otra u otras, quedando prohibido optar por alguna que anule por completo el derecho constitucional delimitado, sin tomar en consideración que existen circunstancias en las cuales la propia Constitución, exige bajo un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, negar la subsistencia de algún derecho fundamental a favor de otros” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 794/11). (Negrillas de la cita).

En ese contexto, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó el 21 de octubre de 2009, la Ley de Tierras Urbanas (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.933), cuyo objeto fundamental es regular la tenencia de tierras urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, a fines de “(…) establecer las bases del desarrollo urbano y la satisfacción progresiva del derecho a las viviendas dignas en las zonas”, por lo que las tierras urbanas pasan a tener “(…) una función social y estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por la ley, reglamentos y normas complementarias, que a los efectos se dicten”, (artículos del 1 al 6).

Igualmente, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, tiene por objeto regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, para el debido otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas y privadas, con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible (artículo 1).

Pero además, se han generado otro conjunto de normas relacionadas con el ejercicio del derecho a la propiedad, con el objeto de proteger al considerado por el legislador como débil jurídico en determinadas relaciones contractuales, en este caso los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas, o del mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la ocupación legítima que ejercieren, en los precisos términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.

En efecto, la anterior retícula normativa, comporta que el derecho de propiedad que aparece regulado en el artículo 115 de la Constitución, se concreta de forma particular en el ámbito urbano sobre la base de la referencia a la “función social”, como elemento estructural de la definición del referido derecho y como factor determinante de la delimitación legal de su contenido.

Así, la legislación vigente pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta y liberal de este derecho, como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes, objeto de dominio, esté llamada a cumplir.

La propiedad privada en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 545 del Código Civil. Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con significado y alcance diversos. De ahí que se asuma el criterio, con general aceptación doctrinal y jurisprudencial, respecto de la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae. Tales consideraciones tienen, su fundamento en un dato histórico y material, en tanto que la propiedad como institución, incide directamente en orden social (sistema económico, político y cultural), por lo que cada sistema constitucional asume una postura sobre ella. (Vid. Sentencia N° 403 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2006).

Por lo que respecta a los pueblos indígenas, en la actualidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de propiedad colectiva, en tal sentido, el artículo 119, establece lo siguiente:

El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley

.

En ese sentido, la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, en su artículo 1 dispone lo siguiente:

Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes, relativos a la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, a los fines de garantizar el derecho a las propiedades colectivas de sus tierras consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Siguiendo el mismo contexto, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece en el numeral 12 de su artículo, que a los efectos legales correspondientes, se entiende por propiedad colectiva indígena, el derecho de cada pueblo y comunidad indígena de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece de forma absoluta e indivisible a todos y cada uno de sus miembros, a los fines de preservar y desarrollar la integridad física y cultural de las presentes y futuras generaciones.

Asimismo, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en su artículo 20, reconoce el derecho al hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas así como el derecho de propiedad colectiva, de la forma siguiente:

El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la propiedad colectiva de las mismas, las cuales son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles

.

En su artículo 23, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, regula la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades, incluso el derecho de propiedad colectiva, así:

El Estado reconoce y garantiza el derecho originario de los pueblos y comunidades indígenas a su hábitat y a la propiedad colectiva de las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan. El Poder Ejecutivo, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, realizará la demarcación de su hábitat y tierras a los fines de su titulación de acuerdo con los principios y al procedimiento establecido en la presente Ley. Para la demarcación y titulación serán de obligatoria observación las realidades culturales, etnológicas, ecológicas, geográficas, históricas y la toponimia indígena, los cuales deberán reflejarse en los documentos correspondientes. De los títulos anteriores

.

Igualmente, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en su artículo 25, reconoce los títulos anteriores que acrediten su propiedad o posesión colectiva sobre sus tierras, de la forma siguiente:

Los pueblos y comunidades indígenas que cuenten con documentos definitivos o provisionales, que acrediten su propiedad o posesión colectiva sobre sus tierras, otorgados sobre la base de diferentes dispositivos de la legislación agraria o según el derecho común, incluso títulos coloniales registrados o no, podrán presentarlos a los fines de la demarcación y titulación de conformidad con la ley que rige la materia y con la presente Ley. Adicionalmente deben incluirse como parte del hábitat y tierras indígenas, aquellos espacios geográficos a los que estos pueblos y comunidades han tenido acceso ancestral y tradicionalmente, aunque dichos títulos no versaren sobre ellos

.

Así, las disposiciones citadas son una muestra del reconocimiento del ordenamiento jurídico de los derechos indígenas a la propiedad colectiva, incluso para aquellos que acrediten su propiedad o posesión mediante títulos anteriores, claro está, siempre que estén referidos a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas.

De forma que, visto el documento de fecha 25 de junio de 1914, mediante el cual el indígena M.A., promovió justificativo ad perpetuam para adquirir el título definitivo de la propiedad del terreno ubicado en el lugar del Resguardo “El Cercado”, el cual riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del presente asunto, se observa que tratándose de una extensión de terreno de tal magnitud -un mil trescientas treinta y seis hectáreas con un mil seiscientos metros cuadrados (1.336,16 Has.)-, que incluso para la fecha, supondría derechos de otros habitantes también relacionados con comunidades indígenas de la zona por una parte, o por la otra, terrenos declarados como ejidos con anterioridad ¬¬como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 11 de agosto de 1965, contentivo de copias certificadas del “expediente del 9-5-1596, Ejidos de Barquisimeto, constante de 94 folios, que formuló el Concejo Municipal en el año de 1833”, que riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza del presente asunto; quien juzga estima tal justificativo ad perpetuam, se encontraba sujeto a determinados requerimientos y a declaraciones posteriores; más aún tratándose de una extensión de terreno con tales dimensiones y pretendida por una sola persona, en contraposición a lo que ha caracterizado a la cultura indígena respecto de la propiedad, por lo que, contrario a lo afirmado por los demandantes, dicho justificativo mal podría constituir por si solo el titulo definitivo de la propiedad sobre el terreno, y así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaración, estima quien juzga que el terreno ubicado en el lugar del Resguardo “El Cercado”, se convirtió en baldío por no haber sido adquirido su propiedad legítimamente, esto es, mediante un titulo definitivo en sustitución del referido justificativo ad perpetuam, lo que equipararía al aludido lote de terreno a los ejidos a los efectos constitucionales y legales, por tanto, son bienes del dominio público municipal conforme se encontraba dispuesto en la Ley de Resguardos Indígenas de 1904 así como las leyes de Tierras Baldías y Ejidos de 1904, 1909, 1912 y 1936; y en consecuencia, actualmente sometidos al régimen de protección de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así se establece.

Más aún, se evidencia que el Municipio tiene derechos sobre el inmueble objeto de la demanda conforme lo establecido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 11 de agosto de 1965, contentivo de copias certificadas del “expediente del 9-5-1596, Ejidos de Barquisimeto, constante de 94 folios, que formuló el Concejo Municipal en el año de 1833”, el cual riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza del presente asunto.

Establecido lo anterior, resulta preciso en este estado verificar lo solicitado respecto de la demanda de nulidad de la venta efectuada entre Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara (IMVI.).

.- La demanda de nulidad de la venta entre Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara (IMVI.).

Se demanda la nulidad de la venta efectuada en fecha 25 de mayo de 1998, por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara (I.M.V.I.), de un lote de terreno denominado posesión “Resguardo del Cercado”, con una superficie aproximada de de seiscientos cuarenta y cinco mil metros cuadrados (645.000 m2) o sesenta y cuatro hectáreas y media (64,50 Has.); con los siguientes linderos generales: ESTE: Colinda con el poblado Chirgua-Cercado (separado por la futura local principal 4); al OESTE: Con un drenaje natural quebrada, teniendo de por medio la futura colectora 2; al SUR: Con la antigua vía al Cercado (futura vía arterial 2 o prolongación de la Avenida A.B. y al NORTE: Con terrenos y poblado de Chirgua, Barquisimeto, Estado Lara; cuya negociación se encuentra contenida en el documento de registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el N° 31, Tomo 11, Protocolo Primero y el documento de aclaratoria de la venta anteriormente señalada, registrado el 9 de agosto del año 2000, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 41, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7, acompañado en copia simple por los demandantes y que riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza del presente asunto.

En el referido documento, se observa que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, actuó conforme Resolución Nº 47-98 de fecha 27 de enero de 1998, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.230 de fecha 30 de enero de 1998, según venta aprobada por la Cámara Municipal mediante acuerdo Número CM-9698, de fecha 11 de marzo de 1998 y Sesión Nº 23; de igual forma, señala en el documento aludido que dicho terreno le pertenece a la vendedora, Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por ser un “EJIDO MUNICIPAL”, recibido por donación según documento protocolizado de fecha 25 de junio de 1914, ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 196, Protocolo Primero.

Posteriormente, por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2000, bajo el Nº 41, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7, el cual riela a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del presente asunto; la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, expresa que el terreno objeto de la venta le pertenece a la vendedora, conforme documento protocolizado bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 11 de agosto de 1965, conforme se desprende de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Municipales; dicho documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 11 de agosto de 1965, riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza del presente asunto.

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 1999, el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara (I.M.V.I.), y la sociedad mercantil Ingeniería S.N., CA., suscribieron “CONVENIO ESTRATÉGICO DE TECNOLOGÍA Y VIVIENDA 2000”, cuyo objeto, conforme se desprende de su cláusula Nº 1, “(…) es que el IMVI pueda llevar a cabo conjuntamente con INGENIERÍA S.N., CA., formulación, construcción, comercialización y ejecución de proyectos urbanísticos, desarrollos inmobiliarios de viviendas de interés social, enmarcadas dentro de los planes de viviendas del Ejecutivo Nacional”; y en cuanto al ámbito espacial del referido Convenio, según su cláusula Nº 3, el IMVI “(…) aporta para la realización del presente convenio un lote de terreno ubicado en TERRAZAS DE CHIRGUA, sector el Cercado, Jurisdicción del Municipio Autonomo Iribarren del Estado Lara, de su exclusiva propiedad, según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1998, quedando inserto bajo el Nro. 31, Tomo 11, Protocolo Primero, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (5.00.000, 00 Mts2), dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Zanjón y granja El Treompillo; ESTE: Camino antiguo al Cercado y OESTE: Terrenos ejidos Municipales, Chirgua”; dicho documento fue autenticado en fecha 12 de agosto de 1999, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el Nº 26, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y riela a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta y tres (263) de la primera pieza del presente asunto.

Por su parte, los demandantes expresan que, “(…) al momento de celebrarse la venta del inmueble por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.), la cosa objeto de dicha negociación no se encontraba en el patrimonio de la vendedora y, en consecuencia, la compradora tampoco estaba en capacidad de recibirla, circunstancia ésta que vician (sic) de nulidad los documentos mediante los cuales la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA transmitió la propiedad del terreno objeto de este juicio al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.), al encontrarse afectos de nulidad los elementos indispensables para la existencia y valides de dichos contratos, como lo son: EL CONSENTIMIENTO, EL OBJETO, LA CAUSA, LA CAPACIDAD DE LAS PARTES y sobre todo por la presencia del DOLO como elemento intencional que vicia de nulidad absoluta [esa] venta y que la hace inexistente e inválida (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, de la revisión de los contratos administrativos consignados por la parte actora y cuya nulidad se demanda, se pudo apreciar que las partes concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad, toda vez que ni la sociedad mercantil demandante alegó la existencia de algún vicio del consentimiento que pudiera afectar la existencia de los contratos, ni el Municipio opuso defensa alguna en este sentido.

Adicionalmente, la voluntad administrativa de negociar aparece claramente formada mediante la rúbrica del funcionario competente en los contratos demandados en nulidad, cuya actuación puede comprometer la responsabilidad de la persona territorial en referencia; en el caso de la venta efectuada en fecha 25 de mayo de 1998, por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara (I.M.V.I.), aparece el Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, quien actuó por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme lo previsto en la Resolución Nº 47-98 de fecha 27 de enero de 1998, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1230 de fecha 30 de enero de 1998. (Folios ciento cincuenta y nueve -159- al ciento sesenta y tres -163- de la primera pieza del presente asunto).

En cuanto al denominado “Convenio Estratégico de Tecnología y Vivienda 2000”, suscrito en fecha 12 de agosto de 1999, entre el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara (I.M.V.I.), y la sociedad mercantil Ingeniería S.N., CA., el referido instituto municipal estuvo representado por su Presidente, conforme la Ordenanza sancionada en fecha 23 de marzo de 1994, publicada en Gaceta Municipal del estado Lara en fecha 13 de mayo de 1994, edición extraordinaria Nº 762. (Folios doscientos cincuenta y dos -252- al doscientos sesenta y tres -263- de la primera pieza del presente asunto).

Asimismo, el objeto de los contratos está constituido en el primer documento, por la de la venta efectuada en fecha 25 de mayo de 1998, por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara (I.M.V.I.), de un lote de terreno denominado posesión “Resguardo del Cercado” con una superficie aproximada de de seiscientos cuarenta y cinco mil metros cuadrados (645.000 m2) o sesenta y cuatro hectáreas y media (64,50 Has.); y el segundo por un “Convenio Estratégico de Tecnología y Vivienda”, suscrito entre el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara (I.M.V.I.), y la sociedad mercantil Ingeniería S.N., CA., en fecha 12 de agosto de 1999, cuyo objeto es la formulación, construcción, comercialización y ejecución de proyectos urbanísticos, desarrollos inmobiliarios de viviendas de interés social, enmarcadas dentro de los planes de viviendas del Ejecutivo Nacional.

Por su parte, el elemento causa, sea que se atienda a su concepción subjetiva, a la cual se ha referido la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas ocasiones al aludir a la función económico social de los contratos, al fin perseguido por las partes o al motivo que las llevó a negociar; o que se estudie desde el punto de vista objetivo, en virtud del cual la causa viene a configurarse para cada contratante por la contraprestación recibida por el otro, se encuentra presente y en tal sentido se observa que la misma no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Adicionalmente, es preciso acotar que los contratos que dieron origen a la demanda, efectivamente cumplen con las características esenciales de los contratos administrativos y, como quiera que en ellos se aprecia una evidente finalidad de utilidad pública, no pueden aplicarse en su totalidad las reglas que informan el procedimiento ordinario por tratarse de materias que interesan al colectivo. Así, en virtud de los anteriores señalamientos, este Juzgado tiene por existentes y válidos los dos contratos que constituyen los instrumentos de los cuales dimana la pretensión de la actora, y así se declara.

Ahora bien, considerando que en la presente decisión quedó establecido que el terreno ubicado en el lugar del Resguardo “El Cercado”, se convirtió en baldío por no haber sido adquirida su propiedad legítimamente, esto es, mediante un titulo definitivo en sustitución del referido justificativo ad perpetuam, toda vez que mediante el documento de fecha 25 de junio de 1914, el indígena M.A., promovió justificativo ad perpetuam para adquirir el título definitivo de la propiedad del terreno ubicado en el lugar del Resguardo “El Cercado”, el cual no podría constituir por si solo el titulo definitivo de la propiedad sobre el terreno, menos aún tratándose de una extensión de terreno de tal magnitud -un mil trescientas treinta y seis hectáreas con un mil seiscientos metros cuadrados (1.336,16 Has.)-, que incluso para la fecha, supondría derechos de otros habitantes también relacionados con las comunidades indígenas de la zona; lo equipara a los terrenos objeto del presente asunto a los ejidos, por tanto, bienes del dominio público municipal sometidos actualmente al régimen de protección de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme se encontraba dispuesto en la Ley de Resguardos Indígenas de 1904 así como las leyes de Tierras Baldías y Ejidos de 1904, 1909, 1912 y 1936; en consecuencia, se evidencia que el bien objeto de la venta cuya nulidad se solicita, en efecto se encontraba en el patrimonio del Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara (IMVI.), quines podían disponer válidamente del inmueble en cuestión, y así se establece.

.- La demanda por reivindicación contra el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara (IMVI.) y a la empresa Ingeniería S. N., C.A.

Con relación a este particular, se demanda la “(…) REIVINDICACIÓN, como acción subsidiaria, INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMVI.) […] así como también a la Empresa INGENIERÍA S.N., CA., […], en su condicho de poseedores del inmueble de [su] propiedad antes descrito y deslindado, fundamentando la presente acción en los artículos 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con el 338 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convengan, o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, en reconocer le derecho de propiedad que [les] asiste sobre le predeslindado y preidentificado inmueble, y por tanto, se [les] restituya en la posesión del mismo y en el derecho que [tienen] de usar y gozar de manera exclusiva, con exclusión de terceros, del inmueble objeto de la presente demanda (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita; corchetes agregados).

En tal sentido, cabe reiterar que los demandantes alegan un derecho de propiedad cuyo origen se remonta, como antes quedó establecido de la verificación de la cadena de transmisión de la propiedad, al documento protocolizado en fecha 25 de junio de 1914, ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara (hoy Primer Circuito) con sede en Barquisimeto, bajo el Nº 194, folios 283 al 286 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1914, mediante el cual M.A., en su carácter de indígena descendiente de los aborígenes de la Comunidad de Indígenas de S.R., en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo segundo de la Ley de sobre Resguardos de Indígenas del 8 de abril de 1904, promovió justificativo ad perpetuam para adquirir el título definitivo de la propiedad del terreno ubicado en el lugar del Resguardo “El Cercado” y encerrado entre los límites: NACIENTE: una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el límite de la Posesión “Las Cureñas”, pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión “De Jesús Dam”; NORTE: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; PONIENTE: Terrenos ejidos de la ciudad expresada, divididos por dicho camino; y SUR: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y C.F.; el cual riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del presente asunto.

En efecto, el documento protocolizado en fecha 6 de febrero de 1987, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7; mediante el cual se registra la venta de todos los derechos y acciones que le corresponden como único y universal heredero de la Posesión de nominada “El Resguardo el Cercado”, efectuada mediante documento autenticado en fecha 1 de septiembre de 1981, ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, bajo el Nº 132, Tomo 23; mediante el cual el ciudadano J.A.A., da en venta a la hoy demandante, ciudadana M.F.G.d.M., todos los derechos y acciones que le corresponde como único y universal heredero de la Posesión de nominada “El Resguardo el Cercado” situada en la jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del estado Lara, el cual riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la primera pieza del presente asunto; tiene su origen en el documento protocolizado en fecha 25 de junio de 1914, mediante el cual M.A., en su carácter de indígena descendiente de los aborígenes de la Comunidad de Indígenas de S.R., promovió justificativo ad perpetuam para adquirir el título definitivo de la propiedad del terreno ubicado en el lugar del Resguardo “El Cercado”, situado en el Municipio Iribarren del Estado Lara,

En tal sentido, estiman los demandantes que el justificativo ad perpetuam contenido en el documento protocolizado en fecha 25 de junio de 1914, para adquirir el título definitivo de la propiedad del terreno, promovido por M.A., en su carácter de indígena descendiente de los aborígenes de la Comunidad de Indígenas de S.R., constituye -a su entender- un titulo definitivo de propiedad que legitimaría el origen y en consecuencia toda la cadena de transmisión de la propiedad, hasta llegar al documento que sustenta el derecho que motivó la interposición de la presente demanda con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Ahora bien, respecto de la reivindicación atendiendo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio según el cual, para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado. (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000030, de fecha 2 de febrero de 2011; caso: Viannelisa Chirivella García contra G.Z. de Fernández; criterio reiterado por la misma Sala mediante sentencia Nº RC.000017, de fecha 16 de enero de 2014; caso. M.F.A. de Pérez, contra A.H.).

Respecto a la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, que alegan los demandantes haber sido despojados de seiscientos cuarenta y cinco mil metros cuadrados (645.000 m.2), equivalentes a sesenta y cuatro hectáreas y media (64,50 Has.) aproximadamente, las cuales que forman parte del terreno de mayor extensión conocido como el Resguardo “El Cercado” de aproximadamente un mil trescientas treinta y seis hectáreas con un mil seiscientos metros cuadrados (1.336,16 Has.), y encerrado entre los límites: NACIENTE: una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el límite de la Posesión “Las Cureñas”, pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión “De Jesús Dam”; NORTE: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; PONIENTE: Terrenos ejidos de la ciudad expresada, divididos por dicho camino; y SUR: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y C.F.; según se desprende de documento que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del presente asunto.

Ahora bien, tal como lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el criterio antes referido, la declaratoria con lugar de la reivindicación, precisa que la concurrencia dichos requisitos, en principio, el derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante; de forma que, como antes quedó establecido en la presente decisión, el referido justificativo ad perpetuam no podría constituir por si solo el titulo definitivo de la propiedad sobre el terreno, -requisito indispensable para la procedencia de la reivindicación-, toda vez que el mismo se encontraba sujeto a determinados requerimientos y a declaraciones posteriores, como se deduce de la Ley de Resguardos Indígenas de 1904 y por tratarse además de una extensión de terreno de tal dimensión -un mil trescientas treinta y seis hectáreas con un mil seiscientos metros cuadrados (1.336,16 Has.)-, que incluso para esa fecha (25 de junio de 1914), supondría derechos de otros habitantes también relacionados con comunidades indígenas de la zona o incluso otros títulos, tales como el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 11 de agosto de 1965, contentivo de copias certificadas del “expediente del 9-5-1596, Ejidos de Barquisimeto, constante de 94 folios, que formuló el Concejo Municipal en el año de 1833”, el cual riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza del presente asunto.

Así, la anterior declaración, convertiría al terreno ubicado en el lugar del Resguardo “El Cercado”, en baldío por no haber sido adquirida su propiedad legítimamente, esto es, mediante un titulo definitivo en sustitución del referido justificativo ad perpetuam, y en consecuencia, equiparado a los ejidos en sus efectos constitucionales y legales, razón por la cual la reivindicación propuesta no puede prosperar toda vez que esta acción se otorga únicamente para el propietario -que además demuestre la concurrencia de los demás requisitos- por lo que la reivindicación en el presente asunto debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

.- La prescripción decenal a que se contrae el artículo 1.979 del Código Civil, invocada por los demandantes.

En tal sentido, expresaron que “(…) a todo evento, invoca[n] a [su] favor la PRESCRIPCIÓN DECENAL a que se contrae el artículo 1.979 del Código Civil (…)”.

El artículo 1.979 del Código Civil establece que “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.

Considerando lo anterior y en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, se pasa a realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, y a saber, el artículo 1.952 del Código Civil establece que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

Así, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto -adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley.

Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden pre indicado, lo siguiente:

Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima (...).

Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (...)

.

Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley (...)

.

El análisis de las normas antes mencionadas, permite establecer ciertos requisitos indispensables y concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva, los cuales son:

  1. La cosa que se pretende adquirir por este medio debe ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.

  2. La posesión de los demandantes debe ser legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

  3. Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique.

Con respecto al primer requisito se observa que el objeto de la presente demanda se concreta en obtener la titularidad de seiscientos cuarenta y cinco mil metros cuadrados (645.000 m.2), equivalentes a sesenta y cuatro hectáreas y media (64,50 Has.) aproximadamente, las cuales que forman parte del terreno de mayor extensión conocido como el Resguardo “El Cercado” de aproximadamente un mil trescientas treinta y seis hectáreas con un mil seiscientos metros cuadrados (1.336,16 Has.), y encerrado entre los límites: NACIENTE: una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el límite de la Posesión “Las Cureñas”, pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión “De Jesús Dam”; NORTE: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; PONIENTE: Terrenos ejidos de la ciudad expresada, divididos por dicho camino; y SUR: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y C.F.; según se desprende de documento que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del presente asunto.

Ahora bien, como antes fue declarado, se trata de un lote de terreno que a los efectos legales se tiene como ejido, por ello, cabe observar lo previsto en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas (...)

. (Resaltado de este Juzgado).

Del artículo transcrito, emana el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos y que en razón de la subordinación de esos objetivos se puede procurar la recuperación de esas propiedades. (Vid. sentencia de esa Sala Nº 04517 de fecha 22 de junio de 2005).

En efecto, ha sido destacado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado en fallos precedentes, entre otros de fechas 17 de diciembre de 1999 (sentencia Nº 1871); 25 de noviembre de 1997 (caso I.M.G.) y 4 de noviembre de 1999 (caso M.P.d.M.), mediante los que se ha establecido lo siguiente:

De las normas trascritas pueden inferirse los dos principios básicos del régimen jurídico de los terrenos ejidos (artículo 32 de la CRV: ahora artículo 181 CRBV, y artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos), i) en primer lugar, se consagra su condición inalienable e imprescriptible de los mismos, principio que admite excepción en función de dos finalidades específicas que autorizan una eventual enajenación: para construcciones y con fines de reforma agraria y ii) por otro lado, se confiere la legislación de la potestad de establecer, a través de ordenanzas, los casos en que será procedente la enajenación de ejidos y los procedimientos que deben cumplirse al efecto, con sujeción a los principios de la legislación general de la República

.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01344 de fecha 3 de septiembre de 2003, (caso: H.P.H., contra el Municipio Biruaca del estado Apure), estableció lo siguiente:

De conformidad con el artículo 181 de la Constitución, los inmuebles denominados Ejidos son inalienables e imprescriptibles, por tanto, sólo pueden enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a lo dispuesto en la Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. El artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos establece, por su parte, que los ejidos “(...) se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución (...)”.

Se colige entonces que en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en específicos casos (fundamentalmente para construcciones) cuya descripción y procedimientos se encuentran constitucionalmente conferidos al legislador municipal. Así, la Ley Orgánica de Régimen Municipal consagra una serie de disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos a los cuales la Constitución subordina la enajenación de los ejidos y a procurar la recuperación de sus propiedades en los casos que la misma prevé

.

De lo anterior se infiere que los ejidos son imprescriptibles, vale decir, que no pueden ser adquiridos por usucapión o posesión decenal o veintenal, de conformidad con el Código Civil. En tal sentido, considera este Juzgado que la imprescriptibilidad respecto a los ejidos es una norma de rango constitucional y habiendo sido declarado precedentemente que la parcela terreno en efecto es de propiedad municipal, vale decir, en un ejido, debe concluirse que dicho inmueble no puede ser adquirido por prescripción, por lo cual no resulta ajustado a derecho que los demandantes pretendan incoar una demanda por prescripción adquisitiva, cuando el objeto de dicha pretensión de prescripción adquisitiva, es un bien que a los efectos legales constituye un terreno ejido y que por rango constitucional es imprescriptible.

Ante ello cabe señalar la sentencia Nº RC.00122, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de abril de 2003, (caso: R.T.L., contra el ciudadano A.R.), en comentarios al artículo 796 del Código Civil, conforme al cual “La propiedad se adquiere por la ocupación”, señaló lo siguiente:

“No obstante, la Sala advierte que aun cuando dicha norma establece que la propiedad se adquiere por ocupación, en el caso concreto, tratándose de la posesión de un bien que es propiedad de la Nación, no procede la adquisición de la propiedad por mandato del artículo 778 del Código Civil que dispone que “...no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse (...)".

Por lo anterior, ante el hecho de no verificarse el primer requisito de la prescripción adquisitiva, esto es, que la cosa que se pretende adquirir por este medio sea susceptible de posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano en virtud del cual “no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declara sin lugar, la demanda de nulidad de contrato de venta interpuesta; sin lugar la reivindicación propuesta; y, sin lugar la demanda por prescripción decenal invocada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara, y así se decide.

Con respecto a la demanda por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara (IMVI.) y la empresa Ingeniería S. N., C.A, este Juzgado estima que, vista la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad de contrato de venta interpuesta y la declaratoria sin lugar de la reivindicación propuesta, -ambas directamente relacionadas con el derecho de propiedad que alegaba tener la parte demandante-, en consecuencia, por carecer de interés el demandante conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de terrenos de propiedad municipal, por ello, debe ser declarada improcedente la demanda por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual e igualmente, improcedente la solicitud de indexación o corrección monetaria de todos los montos reclamados, por tratarse de una petición accesoria de aquella, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda, debe señalarse que encontrándose el asunto de fondo en etapa de sentencia, es evidente el decaimiento de la solicitud de medidas cautelares, de allí que encuentra este Juzgado inoficioso entrar a conocer del referido pronunciamiento, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 06483, de fecha 8 de diciembre de 2005; caso B.I., C.A.).

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

conforme lo establecido en sentencia Nº 881, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, su COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 258.440 y 3.427.856, en ese orden, asistidos por la ciudadana V.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.534, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de venta contenida en el documento de registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el N° 31, Tomo 11, Protocolo Primero y el documento de aclaratoria de la venta anteriormente señalada, registrado el 9 de agosto del año 2000, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 41, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7, incoada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., ya identificados.

TERCERO

SIN LUGAR la reivindicación propuesta respecto de seiscientos cuarenta y cinco mil metros cuadrados (645.000 m.2), equivalentes a sesenta y cuatro hectáreas y media (64,50 Has.) aproximadamente, las cuales que forman parte del terreno de mayor extensión conocido como el Resguardo “El Cercado” de aproximadamente un mil trescientas treinta y seis hectáreas con un mil seiscientos metros cuadrados (1.336,16 Has.).

CUARTO

IMPROCEDENTE la demanda por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual interpuesta y, en consecuencia, improcedente la solicitud de indexación o corrección monetaria de todos los montos reclamados, por tratarse de una petición accesoria de aquella.

QUINTO

SIN LUGAR la demanda por prescripción decenal invocada, por tratarse de un terreno que por su naturaleza es imprescriptible.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Igualmente, notifíquese a las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

El Secretario Temporal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR