Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

J.D.C.S.B., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-17.493.627.

DEFENSA

Abogada N.P.L., Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el abogado L.S.G., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, realizó la respectiva acumulación de penas que le fueron impuestas al ciudadano J.D.C.S.B., en las causas penales signadas con los números 4E-3111-003485, por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y robo propio en grado de facilitador, quedando la pena definitiva a cumplir por el mencionado penado una vez realizado el cómputo en seis (06) años y quince (15) días de prisión.

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 31 de octubre de 2012, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de noviembre de 2012, se acordó solicitar al Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la causa penal signada con el número E4-SP21-2010-003485-3117, seguida contra el penado J.D.C.S.B., a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado.

En fecha 16 de noviembre de 2012, fueron recibidas las actuaciones solicitadas al tribunal de primera instancia, acordándose pasar a la Jueza ponente Ladysabel P.R..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)

A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por el tribunal bajo el N° 4E-003485, se observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2010, condenó a J.D.C.S.B., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previstos y sancionados en el artículo 31 de la LEY (sic) CONTRA (sic) EL (sic) TRAFICO (sic) Y (sic) EL (sic) CONSUMO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic).

Según la Causa (sic) N° 3111, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno (sic) a J.D.C.S.B. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO (sic) PROPIO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FACILITADOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

De lo anterior se infiere que fueron impuestas penas de prisión al referido penado. Al respecto el artículo 88 del Código Penal señala lo siguiente:

Al culpable de dos o mas (sic) delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo (sic) se le aplicara (sic( la correspondiente al hecho mas (sic) grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

.

En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:

Ahora bien, la pena correspondiente por el delito más grave es de CINCO (sic) (05) AÑOS (sic), UN (sic) (01) MES (sic) Y (sic) QUINCE (sic) (15) DIAS (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTRÓPICAS (sic), previstos y sancionados en el artículo 31 de la LEY (sic) CONTRA (sic) EL (sic) TRAFICO (sic) Y (sic) EL (sic) CONSUMO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), a los cuales se le aumenta la mitad de la pena de de (sic) DOS (sic) (02) AÑOS (sic) Y (sic) CUATRO (sic) (04) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic), por la comisión del delito de ROBO (sic) PROPIO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FACILITADOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que es la cantidad de UN (sic) (01) (sic) Y (sic) DOS (sic) (02) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic), dando como resultado para los citados delitos la pena de SEIS (sic) (06) AÑOS (sic) Y (sic) QUINCE (sic) (15) DIAS (sic). Y así se decide.

(Omissis)

UNICO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la pena que en definitiva ha de cumplir el penado J.D.C.S.B., es de SEIS (sic) (06) AÑOS (sic) Y (sic) QUINCE (sic) (15) (sic), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previstos y sancionados en el artículo 31 de la de (sic) la (sic) LEY (sic) CONTRA (sic) EL (sic) TRAFICO (sic) Y (sic) EL (sic) CONSUMO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSCOTROPICAS (sic) y ROBO (sic) PROPIO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FACILITADOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…”

Por su parte, la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, que el penado fue condenado por primera vez a la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y no a la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses, como lo señaló el Juez a quo en la recurrida, ya que dicha pena corresponde al compañero de causa J.A.G.C.; que en una segunda oportunidad J.d.C.S.B. fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada); que estamos en presencia de dos penas de la misma especie y que a su entender, debe aplicarse la fórmula establecida en el artículo 88 del Código Penal, es decir, calcular la pena con base a la pena más grave con el aumento de la mitad de la otra; que al realizar la respectiva operación matemática y al realizar la conversión, computando la pena más grave, es decir, cinco (05) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión con el aumento de la mitad de la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, el cual es de dos (02) años y cuatro (04) meses y no un (01) año y dos (02) meses, como lo practicó el a quo, da como resultado siete (07) años, cinco (05) meses y quince (15) días de prisión y no seis (06) años y quince (15) días de prisión, tal como quedó reflejado en la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y del escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Expresa la recurrente su inconformidad con el cómputo de la pena que estableciera el a quo, al momento de acumular las penas impuestas al ciudadano J.D.C.S.B..

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), establece en el artículo 479 numeral 2, lo siguiente:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…

En este sentido, señala la norma adjetiva penal, la competencia del tribunal de ejecución, en cuanto a la acumulación de las penas, en caso de sentencias condenatorias, dictadas en procesos distintos.

Al realizar la acumulación de penas, el tribunal de ejecución deberá conforme al artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros delitos, como es el caso de marras.

Segunda

Observa la Sala que el ciudadano J.D.C.S.B., fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por primer vez, en fecha 12 de junio de 2007, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (folios 60 al 75 de la causa original).

Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2010, el ciudadano J.D.C.S.B., fue condenado por segunda vez, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., a cumplir la pena de cinco (05) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), y el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem (folios 410 al 420 de la causa original).

En este sentido, el tribunal de ejecución debió aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece:

Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Tercera

Al revisar la recurrida esta Alzada observa, que tal y como la representación fiscal lo señala en su escrito recursivo, el a quo para aplicar el artículo 88 del Código Penal, si bien es cierto, tomó en consideración la pena correspondiente al delito más grave, vale decir, ocultamiento y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el cual fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, no es menos cierto, que erró al aplicar la mitad del otro delito, vale decir, robo propio, pues el penado de autos resultó condenado a cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión por tal ilícito, siendo la mitad, dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, y no como lo señaló la recurrida de un (1) año y dos (02) meses de prisión.

Al evidenciarse un error en el cómputo de la pena, al momento de la respectiva acumulación de las causas seguidas contra el penado J.D.C.S.B., esta alzada considera procedente rectificar la pena impuesta, conforme lo establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época)). Y así se decide.

Cuarta

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), lo siguiente:

Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

(Resaltado de la Sala)

En consecuencia, al comprobar esta Sala que existe un error material en el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano J.D.C.S.B., al momento de la acumulación de penas, de conformidad con el artículo ut supra mencionado, se procede a realizar la correspondiente rectificación.

El penado fue condenado por primera vez (12-06-2007), a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y, en una segunda oportunidad (27-09-2010), a cumplir la pena de cinco (05) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), y el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, estando entonces en presencia de dos penas de la misma especies, siendo la pena más grave la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debe aplicarse la conversión que señala el artículo 88 del Código Penal, es decir, se aplica la pena por el delito más grave, más la mitad de la pena correspondiente al delito de robo propio.

Al realizar la respectiva operación matemática y la conversión que se hace, da como resultado que a la pena de cinco (05) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión (por los delitos de ocultamiento y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), se le suma la mitad del otro delito (robo propio), es decir, dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, obteniendo que la pena definitiva a imponer al ciudadano J.D.C.S.B., es de siete (07) años, cinco (05) meses y quince (15) días de prisión, y no seis (06) años y quince (15) días de prisión, como lo señaló la recurrida, y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y rectifica el cómputo de la pena impuesta al ciudadano J.D.C.S.B.. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el abogado L.S.G., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, realizó la respectiva acumulación de penas que le fueron impuestas al ciudadano J.D.C.S.B., en las causas penales signadas con los números 4E-3111-003485, por la comisión de los delitos de ocultamiento y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y robo propio, quedando la pena definitiva a cumplir por el mencionado penado una vez realizado el cómputo por el tribunal de instancia en seis (06) años y quince (15) días de prisión.

Segundo

Rectifica la decisión antes señalada únicamente en cuanto a la pena impuesta al ciudadano J.D.C.S.B..

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), rectifica el cómputo de la pena aplicada al ciudadano J.D.C.S.B., en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ocultamiento y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y robo propio, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta- Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogada Nélida Iris Corredor

Juez Jueza Temporal

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

Aa-4792/2012/LPR/Neyda.-

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