Decisión nº 196-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2144-12

En fecha 27 de abril de 2012 la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.I., titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.607, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el Oficio sin número de fecha 18 de enero de 2012, mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de Oficio Jefe.

Por distribución efectuada el 4 de mayo de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en la misma fecha.

Mediante auto del 17 de mayo del 2012, la causa fue admitida y se ordenó la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal y la notificación del Alcalde y Sindico Procurador del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas.

En fecha 27 de febrero de 2013, la parte querellada consignó copias certificadas del expediente administrativo del querellante, las cuales fueron agregadas a los autos en pieza separada el 28 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 26 del mismo mes y año, y vista la incomparecencia de ambas partes se declaró desierta.

Por auto de fecha 11 de abril de 2013, se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 19 de diciembre de 2012, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada.

Realizado el estudio de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que desde su representado ingresó a la Administración Pública en el año 1994 a la Policía Aeroportuaria, donde prestó sus servicios hasta el año 1997. Y en fecha 1° de mayo de 2003, ocupo su último cargo como Oficial Jefe, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas.

Explicó que en fecha 20 de julio de 2011, se inició una averiguación administrativa en contra de su representado.

Alegó la falta de cualidad del funcionario que notifica su destitución, toda vez que no acredita en el acto administrativo el carácter con el que actúa, ya que no identifica ni se refiere a la delegación o Resolución o acto administrativo, mediante el cual se le encarga a la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado, lo que –a su juicio– contradice lo estipulado en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que desconoce el supuesto de hecho que sirvió de fundamento al acto administrativo impugnado, toda vez que a su juicio este solo contiene la transcripción del texto integro del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 97 numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que considera que se vulneró su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Arguyó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta de motivación, toda vez que considera que no puede conocerse lo que presuntamente ocurrió, no existe la expresión de los hechos que dan lugar a la destitución, requisito establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Invocó a favor de su representado la condición especial de fuero paternal que lo ampara, toda vez que la persona con la que mantiene una relación estable de hecho, la ciudadana Yuleide C.L.d.M., titular de la cedula de identidad Nro. 12.864.640, se encuentra en estado de gravidez, con lo cual se esta lesionando derechos superiores “(…) del menor que se esta gestando (…)”.

Solicitó que una vez que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo impugnado, condene al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, a pagar a su representado los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que fue separado hasta su efectiva reincorporación al cargo que venia desempeñando u otro de mayor jerarquía, así como todos aquellos beneficios que le correspondan, de haber estado activo y que no requieran la presentación efectiva del servicio.

Por todo lo antes expuesto solicitó que se declare con lugar la querella interpuesta.

II

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de las actas procesales se pudo constatar que en el presente caso la parte querellada no dio contestación a la demanda, por tal motivo se entiende la misma contradicha en todas y cada una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en atención al privilegio procesal del que goza el ente municipal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la abogada M.C.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.M.I., ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, cuya pretensión es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2 del 18 de enero de 2012, mediante la cual su representado fue destituido del cargo de “Oficial jefe” que desempeñaba en dicho Instituto, por encontrarse supuestamente incurso en el supuesto normativo previsto en el artículo 97, numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 2 del 18 de enero de 2012, suscrita por la Jefa de Recursos Humanos (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, toda vez que alegó que el acto objeto de impugnación adolece de los vicios de: i) falta de cualidad del funcionario que lo destituyó, ii) violación del derecho a la defensa, y iii) falta de motivación, por lo que solicitó su reincorporación efectiva al cargo de Oficial que tenía al momento de su destitución, así como solicitó los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que fue ilegalmente separado hasta su efectiva reincorporación al cargo que venia desempeñando u otro de mayor jerarquía, así como todos aquellos beneficios que le correspondan, de haber estado activo y que no requieran la presentación efectiva del servicio.

Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

i) Falta de cualidad del funcionario que notificó la destitución.

La parte actora denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consiste en la falta de cualidad del funcionario que notificó el acto administrativo de destitución, por cuanto no se acredito en el texto del referido acto, el carácter con el que actuó, ya que no identificó ni se refirió a la delegación, resolución o acto administrativo mediante el cual se le encarga de la dirección de Recursos Humanos del organismo querellado.

En aras de resolver el punto cuestionado, vale precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 00556 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca) y 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O., en las cuales se señaló que la competencia administrativa ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.

De allí que la competencia se caracterice por ser: a) expresa, porque debe estar explícitamente prevista en la Constitución, las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) improrrogable o indelegable, lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.

En este orden, ha puntualizado la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso: E.G.L.V., que la incompetencia se manifiesta en tres modalidades: 1) La usurpación de autoridad, la cual ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. 2) La usurpación de funciones que se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público. 3) La extralimitación de funciones que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Estos criterios han sido ratificados en sentencias Nros. 00539 de fecha 1 de junio de 2004, caso: R.C.R.V.; y 00556 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca).

Ahora bien, el vicio de incompetencia no necesariamente trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que esta sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta.

Así, si la incompetencia es notoria, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, conforme a la mencionada norma y si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad. En sentido contrario, la incompetencia debe ser ostensible, esto es notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el presente caso el acto impugnado establece lo siguiente (folios 8 y 9 del expediente judicial):

NOTIFICACION

Cumplo con dirigirme a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 23 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a fin de notificarle el contenido de la Resolución N° 2 de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el C.D. de este Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, mediante el cual resuelven DESTITUIRLO del cargo de OFICIAL JEFE, que desempeña en este Instituto Policial, a tal efecto se transcribe a continuación el texto íntegro de la resolución N° 2, la cual es del siguiente tenor:

(…)

DESPACHO DE LA DIRECTORA GENERAL

RESOLUCIÓN N° 2

SUPERVISORA JEFA Abg. Z.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.582.189, Directora General (e) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, según Resolución N° 054-11, dictada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas en fecha 15 de junio de 2011, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Articulo 17 Numeral 2, de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas , publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 063 de fecha 16 de Abril de 2002, a tenor de lo establecido en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

Lcda. AISMARY J.M.O.

Jefa de Recursos Humanos (E) del

Instituto Autónomo de la Policía Municipal

De lo parcialmente transcrito se colige que el acto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Función Policial, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 23.- Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, tienen las siguientes atribuciones:

1. Ejecutar las decisiones y órdenes de los directores y directoras de los cuerpos de policía en materia de la gestión de la Función Policial.

(Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, de la citada norma se concluye que la Oficina de Recursos Humanos es la dependencia designada por la Ley Orgánica de la Función Policial, la competente para ejecutar las decisiones y ordenes en materia sancionatoria policial, previo procedimiento disciplinario por el cual se demuestre que el funcionario incurrió en faltas establecidas en la Ley, las cuales ameriten la sanción correspondiente.

Ahora bien, aduce la parte actora que dicho funcionario no acreditó en el texto del referido acto, el carácter con el que actuó, ya que no identificó ni se refirió a la delegación, resolución o acto administrativo mediante el cual fue designada la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa ha sostenido que si la notificación alcalzó el fin para el cual ha sido destinada, produce sus efectos siempre y cuando no haya causado indefensión. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 2005-3388 de fecha 26 de Mayo de 2005, caso “Gerardo José Pérez Pernalete”).

Así las cosas, considera necesario este Tribunal traer a los autos el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 73.- Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación del texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

De la norma transcrita, se observa que esta regula la forma de notificación de todo acto administrativo, con indicación del texto integro del acto y con expresión de los recursos que procedan contra la actuación que se notifica con precisión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deban interponerse.

En el presente caso se observa lo siguiente:

i) Que el acto objeto de notificación fue suscrito por la ciudadana Z.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.582.189, en su carácter de Directora General Encargada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas, cuyo cargo fue otorgado mediante Resolución Nro. 054-11, dictada por el Alcalde del municipio Vargas el 15 de junio de 2011.

ii) Que la notificación fue suscrita por la ciudadana Aismary J.G.M.O., en su carácter de Jefa encargada de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas, actuando de acuerdo a las facultades previstas en el numeral 1 del articulo 23 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial.

De lo antes expuesto, se evidencia que los funcionarios actuantes eran la autoridad competente i) para dictar y ii) notificar el acto objeto de impugnación, de acuerdo a las facultades concedidas en el numeral 2 del artículo 17 de la Ordenanza de Policía Municipal del municipio Vargas, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nro. 063 del 16 de abril de 2002, así como en lo previsto en el mencionado numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Función Policial.

En consecuencia, debe concluir este Tribunal que las funcionarias actuantes eran competentes para dictar y notificar, respectivamente, el acto impugnado, razón por la cual se desestima la denuncia invocada por el querellante. Así se declara.

Adicionalmente, se observa que el órgano querellado transcribió en la notificación “el texto íntegro del acto” e indicó “los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos” y finalmente expresó ante que Tribunales debían interponer los recursos, razón por la cual estima este Juzgado que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

ii) Violación del derecho a la defensa.

Denunció la parte querellante que en el acto impugnado se transcribió el texto integro del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 97 numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y no se señaló específicamente el supuesto de hecho en el cual incurrió su representado, y por lo tanto se le violó su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho al debido proceso, razón por la cual el no señalamiento del supuesto de hecho en el cual incurrió el querellante, podría vaciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En este sentido, este Tribunal observa de las actas procesales que cursan en copias fotostáticas en el expediente administrativo los siguientes documentos:

.- Al folio 01, copia fotostática del “Acta de Denuncia”.

.- Al folio 85, copia fotostática de la comunicación de fecha 4 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano J.G.M.I. y dirigido a la oficina de actuaciones policiales, por medio de la cual el querellante solicitó copias fotostáticas del expediente administrativo.

.- Al folio 87, copia fotostática del Memorando Nro. 424/2011 de fecha 14 de octubre de 2011, donde se dejó constancia de la entrega de las copias fotostáticas del expediente administrativo signado con el Nro. 052/2011, que fueron solicitadas por el querellante, donde se lee: “…a fin de que ejerza su derecho a la defensa. Con las consideraciones tomadas por esta Oficina de Control de Actuación Policial, dándole fiel cumplimiento al articulo 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela”, y el cual fue recibido por el querellante en la misma fecha.

.- Al folio 89, copia fotostática de la “notificación para los cargos de la presente causa” de fecha 17 de octubre de 2011, en la cual se lee: “(…) obedeciendo al hecho investigado que su persona se encuentra presuntamente incurso en los causales de destitución tipificados, y previstos en el artículo 86°, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmorales el trabajo, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. En concordancia con el artículo 97°, numerales 3 y 5, de la Ley del estatuto de la Función Policial, que establecen lo siguiente: Numeral 3: “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, numeral 5: violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”. Y el cual fue recibido por el querellante en la misma fecha.

.- A los folios 91 al 102, copia fotostática del escrito de formulación de cargos formulados contra la parte querellante de fecha 24 de octubre de 2011, y el cual fue recibido por el querellante en la misma fecha.

.- A los folios 105 al 111, copia fotostática del escrito de descargos presentado por el ciudadano J.M., y el cual fue recibido por la Oficina de Actuación Policial en la misma fecha.

.- A los folios 114 al 127, copia fotostática del Informe de la Opinión de la Consultoría Jurídica, donde consideró procedente la aplicación de la medida de destitución del funcionario J.M. por estar presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 5 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

.- A los folios 130 y 131, copia fotostática de la Resolución Nro. 2 de fecha 18 de enero de 2012 mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano J.G.M.I., antes identificado.

.- A los folios 131 y 132, copia fotostática de la notificación de la Resolución Nro. 2 de fecha 18 de enero de 2012 mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano J.G.M.I., antes identificado.

De la lectura de los instrumentos probatorios antes mencionados, se observa que el querellante fue debidamente notificado de los cargos que generaron su destitución, con ocasión de los hechos ocurridos que dieron origen a la averiguación disciplinaria que se le inició, que tuvo oportunidad para conocer los supuesto de hecho en los cuales incurrió y por los cuales ejerció su derecho a la defensa en sede administrativa, así como con el contenido del acto impugnado tuvo conocimiento de los mecanismos recursivos para ejercer su derecho a la defensa en sede judicial, como efectivamente lo hizo al interponer la presente querella.

Por tanto, se puede deducir que en el presente caso la Administración cumplió con el procedimiento administrativo tendente a garantizar los elementales principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Tribunal que la querellante pudo exponer sus alegatos en relación a su situación administrativa.

Por lo que, considera este órgano jurisdiccional que no hubo en la causa objeto de análisis ausencia de señalamiento específico del supuesto de hecho en el cual incurrió el querellante, razón por la cual se desestima el alegato de violación del derecho a la defensa alegado. Así se declara.

iii) Falta de motivación.

En su escrito libelar, la parte actora alegó como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, falta de las razones de hecho, toda vez que -a su juicio- luego de “(…) un análisis detallado de su contenido, no puede conocerse lo que presuntamente ocurrió, no existe la expresión de los hechos que dan lugar a la destitución, requisito imprescindible establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9 y 18 numeral 5, necesarios para que un acto administrativo surta efectos legales. La administración pública no cumplió con su obligación de determinar en el acto que se recurre, cuales fueron los hechos, en que momento presuntamente ocurrieron y en que lugar, ya que al carecer de esta información el funcionario, no posee la información necesaria para su defensa, haciéndolo nulo de nulidad absoluta (…).”

Al respecto, observa este Tribunal que conforme a lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos. En este sentido, basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido este requisito, por tanto, se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la falta de motivación o inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado.

En conexión con lo expuesto, considera quien aquí decide que no habrá incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos o datos concretos y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, el mismo permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sala Político Administrativa sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso: R.M.M. contra el Contralor General de la República).

En ese sentido, este Tribunal estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sujeción a los requisitos legales que determinen su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Por tanto, los actos administrativos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, indicando en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las que originaron el acto, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinente para asegurar sus derechos e intereses.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que el acto impugnado que corre inserto a los folios 8 y 9 del expediente judicial tuvo fundamento en las razones que se transcriben seguidamente:

DESPACHO DE LA DIRECTORA GENERAL

RESOLUCIÓN Nº 2

(…omissis…)

CONSIDERANDO

(…) Que el C.D. procedió al análisis y decisión del expediente Administrativo y Disciplinario signado con el N° 052-11 de fecha 20 de julio de 2011, previa opinión de la Consultoría Jurídica, e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de este Instituto Policial y decidió sobre las infracciones mas graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios y funcionarias policiales de este Cuerpo de Policía Municipal de Vargas, según lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 numeral 1° y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 6 numeral 1 y los artículos 24, 25 y 26 de las Normas sobre la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.

RESUELVE

PRIMERO: La DESTITUCIÓN del funcionario MUÑOZ IBARRA J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.10.582.607, por considerarse que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en el supuesto de derecho previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, concatenado con el Articulo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

De la lectura del acto parcialmente transcrito, se observa que en éste se expresaron las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración Municipal inició una averiguación disciplinaria, en contra del ciudadano G.A.M.H., ya identificado y, en consecuencia, resolvió destituirlo del cargo de Oficial Jefe.

Así, se pudo apreciar que dicho acto expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedió a destituirlo del respectivo cargo que desempeñaba, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el referido artículo.

No obstante lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no habrá incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado sobre la base de hechos o datos concretos, cuando estos consten efectivamente y de manera explicita en el expediente administrativo, siempre que el administrativo, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

Así las cosas, considera necesario este Tribunal a.l.m.d. referido acto impugnado conjuntamente con el expediente administrativo, del cual se observa lo siguiente:

.- Al folio 1, riela copia fotostática del “ACTA DE DENUNCIA”, de fecha 20 de julio de 2011, presentada por la ciudadana R.D.E.Á., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.856.021, en su condición de farmacéutico encargado de la farmacia “Farmatodo”, contra el Funcionario Oficial Jefe J.G.M.I., por la presunta sustracción de unas pastillas anticonceptivas de nombre Diane 35.

.- A los folios 114 al 127, riela una copia fotostática de la opinión de la Consultoría Jurídica en la que se determinó que la conducta del querellante esta subsumida en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “la falta de probidad”, por cuanto su conducta “(…) en el establecimiento denominado FARMATODO, no fue acorde con su envestidura de funcionario policial, es decir, no fue probo, responsable, ético y legal en su accionar, comprometiendo la prestación del servicio y la credibilidad y responsabilidad poniendo en tela de juicio el buen nombre de la institución policial a la cual presta servicio, contraviniendo el deber que tiene todo funcionario policial de ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”.

En este sentido, tomando en consideración la naturaleza del acto de destitución , mediante el cual la Administración tiene el deber de notificarle al funcionario los recursos que puede interponer en contra del acto, en caso de considerar lesionados sus derechos e intereses, pudo observar este Juzgador que en el referido acto impugnado, así como en las actas detalladas supra que conforman el expediente administrativo, efectivamente precisó todos los aspectos relacionados con la figura de la destitución relacionados con la sustracción de unas pastillas anticonceptivas marca DIANE 35 de la Farmacia “Farmatodo”, por lo que considera este Juzgador que el querellante conocía las razones por las cuales la Administración Municipal dictó el acto objeto de impugnación.

En consecuencia, habiendo comprobado este Tribunal que el querellante conocía las razones de hechos por las cuales la Administración Municipal impuso la sanción de destitución, resulta necesario desestimar la alegada falta de motivación de hecho del acto administrativo. Así se declara.

iv) De la violación del derecho de fuero paternal.

Respecto al fuero paternal alegado por la parte querellante, este Tribunal observa la existencia de los elementos probatorios siguientes:

-A los folios 10 y 11 del expediente judicial corren insertos originales de ecosonograma e informe médico de fecha 17 de abril de 2012, de donde se verifica que la ciudadana Yoleidy López, titular de la cédula de identidad Nro. 12.864.640 tenía gestadas 16 semanas de embarazo.

.- A los folios 34 y 35 del expediente judicial corren insertas copias fotostáticas de la certificación de nacimiento y registro de nacimiento de fecha 10 de octubre de 2012, de la cual se desprende la relación de paternidad que tiene con el niño.

Se puede apreciar de las mencionadas documentales que para la fecha en que fue destituido el querellante, (27 de enero de 2012), la ciudadana Yoleidy López, antes identificada, ya se encontraba en estado de gravidez, toda vez que del referido informe médico (ecosonograma) de fecha 27 de abril de 2012, se desprende que el período de gestación inició aproximadamente el 27 de diciembre de 2011.

Sobre este particular, advierte este Tribunal que los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen lo siguiente:

Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

.

Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.

Los artículos parcialmente transcritos configuran la tutela constitucional a la familia, garantizando la protección a quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; y de la paternidad o maternidad, independientemente del estado civil de la madre o del padre, la cual encuentra fundamento constitucional en el concepto de estado social de derecho y de justicia, a través del que se busca satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo; garantizando de manera progresiva los niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades.

En este orden de ideas, mediante sentencia Nro. 2008-01596 de fecha 14 de agosto de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:

Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social (…), mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dado con un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios, lo que en palabra de J.J. Rauseo ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza… mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.

El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el e.d.p.V.. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.

La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo el mínimo de desigualdades sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen las leyes de carácter social.

(Resaltado de la Corte).

El criterio antes mencionado, tiene fundamento en el artículo 2 del Texto Constitucional, el cual “se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incorporó la institución de la paternidad como bien jurídico de protección jurisdiccional a partir de la interpretación realizada por dicha Sala a los artículos 75 y 76 de la Constitución vigente. Así, en sentencia Nro. 232 del 4 de marzo de 2011, caso: F.D.L.Y., precisó lo siguiente:

En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.

En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.

Así, dada la eminente importancia que los instrumentos internacionales y la Constitución han dado a la protección de la familia, el legislador se ocupó de sancionar la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la que se regularon algunos aspectos novedosos adminiculados a la paternidad, entre ellos la protección laboral y el reconocimiento de la paternidad

.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece lo siguiente:

Articulo 8.- Inamovilidad Laboral del Padre: El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

(Resaltado del Tribunal).

En relación con esta última norma, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 609 del 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Arocha Rizales, -con carácter vinculante- estableció que debe interpretarse de manera progresiva a favor del trabajador el referido artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral ampara, desde la concepción de hasta un (1) año después del nacimiento del hijo o de la hija.

En conexión con lo expuesto, la mencionada sentencia Nro. 609 precisa que todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues tal como lo ha establecido la doctrina contemporánea, un niño requiere para su sana evolución integral de una familia, porque ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano.

En este sentido, de acuerdo a lo expresado por el mencionado fallo dictado por la Sala Constitucional, el hecho que afecta de manera negativa al grupo familiar es la pérdida del empleo del padre, tal como se puede apreciar de la lectura de la comentada sentencia cuando expresa: “En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.”

En este orden de ideas, cabe señalar que el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, amplió el período de protección especial para los padres, el cual inicia desde el embarazo y se extiende hasta por dos (2) años después del parto, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 339 del mencionado Decreto.

Como se observa, la protección judicial de este derecho debe efectuarse desde una óptica social para otorgar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues, no sólo se trata de brindar la estabilidad en el trabajo de la madre y el padre, a través del reenganche o el cese de conductas laborales dirigidas a perturbarlos, sino de adoptar cualquier medida judicial que asegure la protección integral que postulan los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, asegurar la manutención y adecuada cobertura de los costos que acarrea la crianza de un hijo.

Ahora bien, considera este Tribunal que dicha inamovilidad laboral por efecto de la institución del fuero paternal, garantiza al padre la permanencia y continuidad en sus labores, así como la estabilidad en sus condiciones de trabajo, la cual tiene vigencia desde el inicio del embarazo de la madre y hasta dos (2) años después del parto, de acuerdo a lo expresado en los artículos 335 y 339 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así, conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad del trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

En armonía con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral, cuyas manifestaciones han sido analizadas por dicha Sala en sentencias Nros 1.185 y 1.952 de fechas 17 de junio de 2004 y 15 de diciembre de 2011, casos: A.R.A. y Franceliza del Carmen Guédez Principal, efectuando para ello, las siguientes distinciones:

(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo (…)

.

En este orden de ideas, en los casos determinados bajo la “estabilidad absoluta”, catalogada como “causales de inamovilidad” el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche, lo cual puede ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales, tal como ocurre en el presente caso con la denuncia de violación del fuero paternal.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse en alzada sobre una sentencia de instancia que reconoció el derecho de inamovilidad laboral del querellante por efecto del fuero paternal, estableció que antes de aplicar la consecuencia jurídica que dimana del fuero paternal es necesario que el Juez analice la naturaleza del cargo que tenía el querellante. A tal efecto señaló lo siguiente:

(…) la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.

Ello así, considera este Tribunal Colegiado que erró el Juez a quo al ordenar la reincorporación del ciudadano E.J.I.R., sin antes haber analizado la naturaleza del cargo que el querellante desempeñaba en la Administración Pública, y la forma de su ingreso al mismo, ya que en el presente caso lo que realmente se produjo fue un acto de remoción mediante el cual la Administración dispuso del cargo de Defensor Público Provisorio Quinto (5º) con Competencia en materia Penal Ordinaria adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolívar, en razón de su condición de personal de libre nombramiento y remoción, no siendo necesario que esta última observase procedimiento alguno para disponer del cargo antes aludido. Así se establece.

En ese sentido, debe forzosamente esta Alzada concluir que no comparte el criterio y análisis sostenido por el Tribunal de Primera Instancia para la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba en la Defensa Pública y en consecuencia revoca en este punto el fallo sometido a consulta. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada (…) únicamente en cuanto a la reincorporación del [querellante]; asimismo, se CONFIRMA PARCIALMENTE el aludido fallo, en cuanto a la orden de pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde el momento de interposición de la presente querella, esto es, desde el 2 de junio de 2011, hasta el vencimiento del lapso de inamovilidad por fuero paternal, es decir, hasta el 7 de julio de 2012; en consecuencia, se declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

(Vid. Sentencia Nro. AP42-R-2012-000375 de fecha 7 de diciembre de 2012, caso “E.J.I.R.”).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en aquellos casos en los que se trate de un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción, no se produce la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, por lo cual interpreta este Tribunal por argumento en contrario, que en los cargos de carrera si se debe reincorporar al querellante, hasta el vencimiento del lapso de inamovilidad por fuero paternal.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar la naturaleza del cargo que desempeñaba el querellante, y al respecto observa:

-A los folios 76 al 79 del expediente administrativo corren insertos copias fotostáticas de la Resolución Nro. 019 de fecha 29 de abril de 2005, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, de donde se evidencia que luego de cumplir con los requisitos exigidos legalmente para designar como funcionarios policiales adscritos a ese organismo, se resolvió designar con la jerarquía de “Oficial” al ciudadano Muñoz Ibarra J.G..

Posteriormente, fue designado “Oficial Jefe”, cargo cuya jerarquía, rango y competencias están determinadas en los artículos 35 y 36 la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 35.- La carrera policial estará estructurada en tres niveles jerárquicos, a saber:

1. El primer nivel, con responsabilidades en la ejecución de actividades de contacto inmediato y operacional con la ciudadanía, estará integrado, en orden ascendente, por: los y las oficiales, los y las oficiales agregados y los y las oficiales jefes.

2. El segundo nivel, con responsabilidades de dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación a nivel táctico, estará integrado, en orden ascendente, por: los supervisores y supervisoras, los supervisores y supervisoras agregados y los supervisores y supervisoras jefes.

3. El tercer nivel, con responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación estratégica, estará integrado, en orden ascendente, por: los comisionados y comisionadas, los comisionados y comisionadas agregados y los comisionados y comisionadas jefes

.

Artículo 36.- De conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las responsabilidades requeridas para cada nivel jerárquico estarán orientadas por los siguientes principios y pautas generales:

(…)

3. Corresponderá a los y las oficiales jefes dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja complejidad al personal con rango de oficiales agregados y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.

De lo antes transcrito, se puede apreciar que el querellante era un funcionario policial de primer nivel, y por lo tanto ostentaba la condición de funcionario de carrera, por lo que en protección del derecho de inmovilidad, ordena su reincorporación al cargo de “Oficial Jefe” que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, y en consecuencia se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de interposición de la presente querella, esto es, el 27 de abril de 2012, hasta el vencimiento del lapso de inamovilidad por fuero paternal, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2014. Así se decide.

Se desestima la pretensión de pago de los sueldos dejados de percibir así como todos aquellos beneficios que le correspondan, de haber estado activo y que no requieran la presentación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue notificada su destitución, por cuanto considera este Tribunal que no podría condenarse a la Administración a dicho pago toda vez que se desprende de autos que el querellante en ningún momento informó a la Administración de la situación de gravidez de su concubina. Así se decide.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto de destitución impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, por lo que una vez vencido el fuero paternal invocado por el querellante, la Administración Municipal podrá ejecutar su decisión. En consecuencia, resulta improcedente la pretensión del actor de obtener la nulidad del acto. Así se declara.

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la querellante, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada M.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.M.I., ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se confirma el acto impugnado y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

En consecuencia:

1. SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de “Oficial Jefe”.

  1. SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de interposición de la presente querella, esto es, el 27 de abril de 2012, hasta el vencimiento del lapso de inamovilidad por fuero paternal, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2014 de julio de 2012.

  2. SE DESESTIMA la pretensión de pago de los sueldos dejados de percibir así como todos aquellos beneficios que le correspondan de haber estado activo y que no requieran la presentación efectiva del servicio, respecto a la fecha en que fue notificado de su destitución hasta la fecha de interposición de la presente querella.

  3. SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

En misma fecha, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº .-.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

Exp. Nº 2144-1

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