Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Junio de 2014

Años 204° y 155°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA (S): J.E.M.D.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.401.553, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.782, quien actúa en su propio nombre y representación

PARTE PRESENTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ.

Motivo: A.C.

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-O-2014-000008

Sentencia Interlocutoria (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Junio de 2014, se dio por recibido el presente asunto presentado por el ciudadano J.E.M.D.O.C., ut supra identificado, contentivo del RECURSO DE A.C. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el asunto DP02-O-2014-000008, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

  1. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Alega el presuntamente agraviado que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, los requisitos para ejercer la profesión emanados de los respectivos Colegios Profesionales estuvieron prohibidos, a pesar de establecer su artículo ochenta y dos- la colegiación obligatoria y durante la vigencia de la Constitución de 1999-, donde no establece la colegiación obligatoria, en lugar de profundizar sobre dicha prohibición, los requisitos para ejercer emanados de los respectivos Colegios Profesionales, no han sido prohibidos, sino al contrario, han sido convalidados a través de disposiciones legales y administrativas tales ocurridas con los requisitos para ejercer de la Federación de Colegios de Contadores Públicos.

    Que ha dirigido peticiones a los distintos organismos del Estado Venezolano relacionado al caso, sin tener una respuesta alguna y efectiva, en la cual producto de la misma en su condición de venezolano y profesional del derecho ha sido ignorado, atropellándole su dignidad humana.

    Que ha preferido sacrificar el ejercicio de la profesión de Contador Público en los Organismos Públicos en los cuales exigen requisitos para ejercer establecidos por la Federación de Colegios de Contadores Públicos (visado, papel único de seguridad y autorización para se comisario) u otro colegio de profesionales a los cuales pertenezcan, no ejerciendo la contaduría pública, entre otros, por los momentos en la cual exijan los mencionados requisitos.

    Que también en la puesta en práctica de la Disposición Décima Quinta de la Constitución de 1999, donde aplican el precepto constitucional de la colegiación no obligatoria, en la cual los médicos integrales egresados de la Universidad Bolivariana de Venezuela pueden ejercer la profesión sin estar inscrito en el Colegio de Médicos, dispuesto en la Ley de Medicina Reformada en su artículo 4. Que establece: “Para ejercer la profesión medica de la Republica, se requiere: 3.- Estar inscrito en el Colegio de Médicos u otra Organización Médico Gremial…”

    Es por ello que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo solicita:

    …Que se le ampare el derecho Constitucional expresado en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al precepto Constitucional de la no colegiación obligatoria donde en base al mismo, siendo inscrito en el Colegio de Contadores Públicos, CPC 4.665, no esta obligado, a regirse por los requisitos para ejercer establecidos por dicha Federación de Colegios de Contadores Públicos ( tales como las dispuestas en el Reglamento de Visados, del papel único de Seguridad y autorización para ser Comisario), exigidos ahora para ejercer la profesión de Contador Público en los Organismos públicos sometidos al control de SAREN, de acuerdo a los dispuesto en la resolución 019 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores Justicia y Paz, publicado en gaceta Oficial, número 40.332, fecha 13/01/2014, en especial en sus artículos 09, 13, 18, 19 y 20…

    …Que se ordene al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, ciudadano M.E.R.T., que en sus respectivos ámbitos de competencia, dicte instrucciones pertinentes para que no exijan los requisitos emanados de la Federación de Contadores Públicos en el libre ejercicio de la profesión de Licenciado en Contaduría Publica contempladas en la mencionada resolución 019 por ser inconstitucional...

  2. DE LA COMPETENCIA:

    A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente acción de a.c., resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual apunta lo siguiente:

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

    Asimismo, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

    (Omissis)

    La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional…

    Sobre este particular, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia n.° 1/2000, (caso: “Emery Mata Millán”), estableció:

    “…Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

    En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem) (sic).

    La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de a.c. y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

    Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

    Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

    Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    Asimismo, nuestra m.S., en sentencia Nº 132 del 17 de marzo de 2000, realizó algunas consideraciones sobre la disposición in commento, señalando al respecto, que:

    "(...) el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de a.c. que se interpongan en contra de altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de a.c.es que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo. De tal manera, que todas las acciones que se intenten contra altos funcionarios de la administración nacional tendrán que ser ventilados ante este Tribunal Supremo de Justicia, como máximo jerarca del Poder Judicial, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los actos emanados de estas autoridades, sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado."

    Por su parte el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de las acciones de a.c. interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, al efecto dispone:

    …Conocer en única instancia las demandas de a.c. que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional…

    En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y los establecidos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

    Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

    .

    Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las ministras o ministros, las viceministras o viceministros y las autoridades regionales.

    Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación.

    Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

    (Destacado de éste Juzgado)

    Así pues, visto que la presente acción de a.c. fue ejercida contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, CIUDADANO M.E.R.T., este Juzgado Superior, de acuerdo con lo expuesto, determina que dicha instancia se encuentran comprendida dentro de las altas autoridades que refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta evidente que la cuestión planteada no se enmarca dentro del ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales y, en consecuencia se declara Incompetente para conocer del presente recurso . Así se decide.

    Con base en los razonamientos expuestos, dado que en el presente caso se planteó a.c. contra la actuación el ciudadano M.E.R.T., en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, debe éste JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción, y en consecuencia, DECLINA su conocimiento en la jurisdicción constitucional, por órgano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a lo establecido en el aparte in fine del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y se ORDENA remitir el presente expediente al referido Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el J.E.M.D.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.401.553, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.782, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, CIUDADANO M.E.R.T..

SEGUNDO

DECLINA su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ORDENA la remisión del expediente al referido Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 26 de Junio de 2014, siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-O-2014-000008

MGS/cejor

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