Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente 6773-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano J.H.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.647, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: abogados J.Y.R.L. y V.M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.046 y 63.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: abogados L.R. SUESCUN RANGEL, J.L.S., D.V. PUENTES, BELSY COROMOTO J.R., ALEXANDER PEÑARANDA GÓMEZ, P.E.L.V., ALFREDO TREJO GUERRERO, YENNYFER DEL VALLE LUGO DELGADO, J.R. ZAMBRANO DUQUE, IRAIMA E.L. PAREDES, ADERITO DA S.C. y A.C.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.858, 90.652, 60.776 y 111.066.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 23 de julio de 2007, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano J.H.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.047.647, por intermedio de su apoderada judicial, abogada V.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.903, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante en su escrito libelar que laboró para la Gobernación del Estado Mérida, desde el 15 de mayo de 1984 hasta el 28 de febrero de 2004, en el cargo de Educador, adscrito a la Dirección de Educación del Estado Mérida; que según las prescripciones contractuales por ruralidad arribó a la cantidad de veinticinco (25) años de servicio activo ininterrumpido; que inició sus actividades docentes en la Unidad Educativa de la Aldea “Palia Arriba” del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, siendo la última Institución Educativa en que laboró, la Unidad Educativa M. deC.S. ubicada en el Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que a partir de enero de 2005 sólo le fue cancelado el salario, suspendiéndole el pago del bono bolivariano sin argumento legal alguno; que el último salario percibido fue la cantidad de mil ciento veinticinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.125,78); que el monto del bono bolivariano actualmente equivale al sesenta por ciento (60%) del salario, esto es, seiscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.675,47).

Que tiene una relación administrativa no definida con la Gobernación del Estado Mérida, la cual se circunscribe entre docente activo, pero sin estar en el sitio de trabajo, incapacitado sin existir acto administrativo que lo declare, en situación de jubilación por derecho y sin saber sobre sus prestaciones sociales; que en virtud de lo expuesto se mantiene en un estado de indefinición legal, pues, a pesar de haber cumplido los años de servicios requeridos para optar a la jubilación y pese a haber solicitado la misma por escrito, una Junta Médica autorizada por IPAS Estadal, concluyó en la declaratoria de incapacidad absoluta y permanente por problemas reiterados de salud; que tal decisión le fue notificada verbalmente señalándole la querellada que no podía continuar laborando; que insistió en su solicitud de jubilación interponiendo los recursos de reconsideración y jerárquico en fechas 01/11/2006 y 27/11/2006, operando el silencio administrativo en el recurso de reconsideración y obteniendo como respuesta del recurso jerárquico que existía extemporaneidad en el mismo.

Continua exponiendo que en el presente caso se cumplen los requisitos para el otorgamiento de la jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; la Ley Orgánica de Educación, el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Docentes del Estado Mérida.

Que la Convención Colectiva Contractual del Docente Merideño, establece que el lapso de veinte (20) años de ejercicio laborando en zona rural, se equipara a veinticinco (25) años de servicio ordinario, y en consecuencia puede optar a la jubilación con el cien por ciento (100%) del salario, incluyendo los bonos y beneficios que percibía para el momento en que nace el derecho a jubilarse; que no obstante, cumplir los requisitos para el otorgamiento de tal beneficio la Administración lo incapacitó ocasionándole daños patrimoniales y físicos.

Finalmente, solicita se ordene a la Gobernación del Estado Mérida que proceda a concederle el beneficio de jubilación otorgándole una pensión que incluya todos los conceptos laborales devengados al momento en que nació el beneficio reclamado, esto es, salario base, bonos, conceptos laborales económicos y bono bolivariano. Asimismo, pide el pago del bono bolivariano que le fue suspendido desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha cierta de pago; que en razón del reconocimiento del derecho de jubilación, la Gobernación del Estado Mérida proceda a pagar sus respectivas prestaciones sociales; por último solicita el pago de los intereses de mora y la indexación en lo que respecta al bono bolivariano, a partir del 01 de enero de 2005 hasta la fecha cierta de pago, y en cuanto a las prestaciones sociales a partir del 15 de mayo de 2004 fecha en la que nace el derecho a la jubilación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad legal correspondiente, la abogada A.P.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación alegando como punto previo la inadmisibilidad de la querella por considerar que el recurrente debió interponer un recurso por abstención o carencia, a los fines de que la Administración se pronunciara sobre su jubilación, asimismo, por existir incompatibilidad de procedimientos, toda vez que las prestaciones sociales se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la abstención o carencia se le aplica el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que no se agotó el antejuicio administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que el reclamo por prestaciones sociales, resulta improcedente al no estar individualizado; que el pago del bono bolivariano, además que la reclamación es indeterminada, el mismo se deriva de la prestación efectiva del servicio, en consecuencia, al no encontrarse el querellante activo, debe desestimarse tal petición.

IV

DE LAS PRUEBAS

En fecha 07 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida promovió prueba de informes a los fines de que el IPAS Estadal en la ciudad de Mérida remitiese información relacionada con la incapacidad del ciudadano J.H.M.G.; evacuada dicha prueba, se constata que la Directora Administrativa Estadal Ipas-Estadal se limitó a remitir copia fotostática certificada del Acta de Junta Médica del Instituto de Previsión y Asistencia Social, (folio 117) documental a la cual se le otorga valor probatorio por emanar de funcionarios competentes y al no ser impugnada en oportunidad alguna, desprendiéndose de la misma que en fecha 19 de febrero de 2004, la Junta Médica Evaluadora del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal evaluó al querellante y decidió su incapacidad absoluta. Así se decide.

Promueve prueba de informes dirigida a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida para que remitiese la nómina de los meses de enero, julio y diciembre de 2004, enero, julio y diciembre de 2006, enero, julio y diciembre de 2007, enero y julio de 2008, correspondientes al querellante; evacuada dicha prueba, mediante oficio Nº AL 242/08 de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrito por la Jefa de Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, se remiten nóminas de los meses de agosto y diciembre de 2004; enero, julio y diciembre de 2005; enero, julio y diciembre de 2006; enero, julio y diciembre de 2007 y enero, julio y diciembre de 2008 (folios 125 al 139), de las cuales se evidencian los pagos que por concepto de salario recibe el querellante. Así se decide.

Reproduce el mérito favorable de los antecedentes administrativos, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. y serán objeto de examen en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Reproduce el mérito favorable de los lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y los Trabajadores de la Escuela Bolivariana; documental que cursa a los folios 78 al 81 y a la cual se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma que será pagado el bono bolivariano al trabajador o trabajadora que se encuentre “(d)e reposo médico, siempre y cuando dichos reposos no sean reiterativos”. Así se decide.

El apoderado judicial de la parte querellante promovió las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, contentivas de: Constancias de Trabajo de fechas 13 de marzo de 2006 y 11 de febrero de 2004, suscritas por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, (folios 11 y 17), documentales a las que se les concede valor probatorio por emanar de funcionario público competente desprendiéndose que el ciudadano J.H.M.G. ingresó como Docente en la Administración querellada en fecha 15 de mayo de 1984; recurso de reconsideración (folios 12 al 169); recurso jerárquico (folios 18 al 21); notificación de la Resolución del recurso jerárquico recibida y firmada en fecha 13 de abril de 2004 (folios 22 al 24) y Resolución de fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el hoy querellante, (folios 25 al 27) de las cuales se evidencia que el querellante agotó la vía administrativa antes de la interposición de la presente querella funcionarial. Así se decide.

V

COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente la querella, y a tal efecto observa que la presente causa deviene de la relación funcionarial entre el ciudadano J.H.M.G. (hoy querellante) y la Gobernación del Estado Mérida, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Tribunal es competente para conocer y decidir el caso bajo análisis. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe resolver quien aquí juzga los alegatos de inadmisibilidad expuestos por la apoderada judicial de la querellada, para lo cual observa:

En relación a la inadmisibilidad de la querella, por considerar que la vía idónea que dispone el querellante para el reclamo de su pretensión es el recurso por abstención o carencia, este Tribunal estima oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 28, de fecha 24 de enero de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: M.U.V., en la que señala lo siguiente:

…esta Corte debe verificar si tal y como lo afirmó el A quo el Recurso por Abstención o Carencia es la vía idónea para ventilar el presente caso, razón por la cual resulta necesario señalar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: A.B.M., en la cual formuló un juicio crítico sobre los modos de tutela ante la inactividad de la administración.

En dicho fallo la Sala repasó, en primer lugar, lo que era el trato que se venía dando jurisprudencialmente al recurso por abstención o carencia, señalando que ‘El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (…) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, (…) el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es ‘controlable’ a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un ‘silencio de segundo grado’ o confirmatorio de un previo acto expreso’. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

…omissis…

El otro supuesto planteado por la Sala Constitucional, se produce cuando se trata de una omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, asunto en el cual debe aplicarse preferentemente el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con respecto a este punto la Sala expresó lo siguiente:

‘De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales (Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia en primera instancia, en materia funcionarial. Ver entre otras sentencia de fecha 26 de marzo de 2002, Caso: L.I.M.) mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional

. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte debe advertir que el amparo o el recurso por abstención o carencia no son los medios idóneos para dilucidar las controversias que se deriven en el marco de una relación funcionarial, ya que el medio especial o idóneo que abarca cualquier tipo de pretensiones procesales independientes de su contenido, lo constituye la querella funcionarial consagrada en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

.

En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, siendo que en el caso de autos las pretensiones del querellante devienen de la relación de empleo público que mantuvo con la Gobernación del Estado Mérida, el procedimiento aplicable, es el previsto en la Ley que rige la función pública, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la interposición de la querella funcionarial; de allí que se desestima la inadmisibilidad alegada por la querellada. Así se decide.

Con respecto a la existencia de incompatibilidad de procedimientos señalado por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Mérida, toda vez que la demanda por prestaciones sociales, se tramita por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el recurso por abstención o carencia se le aplica el establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se desecha el referido alegato, pues, tal como se dejó establecido anteriormente, las peticiones de la parte querellante se tramitan por el procedimiento establecido en la mencionada Ley especial. Así se decide.

En cuanto al alegato de inadmisibilidad por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe resaltarse que el mismo es un requisito para el ejercicio de demandas de contenido patrimonial contra la República, los Estados y los Institutos Autónomos. Así, lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, en tal sentido, cabe citar, sentencia N° 2007-109, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2007, caso: B. delC.R.J.G., que dejo sentado lo siguiente:

…En lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio esta Corte observa que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.

Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y el Órgano (sic) querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-592, del 13 de marzo de 2007, caso: F.A.R., expresó:

… el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un privilegio que tienen los órganos administrativos, sin embargo, dicho privilegio no puede formularse en términos lineales que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.

Al respecto, esta Corte debe traer a colación el más reciente criterio jurisprudencial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, signada con el N°AB412006002482 en la cual se señaló respecto a este punto lo siguiente:

‘… estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…’

.

De las consideraciones anteriores se desprende que tratándose el presente asunto de una querella funcionarial no era un requisito previo a la interposición de la misma, el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Seguidamente, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y al respecto se observa que en el caso de autos el ciudadano J.H.M.G., alega que prestó sus servicios a la Administración querellada por un lapso de veinte (20) años, sin embargo, de conformidad con las prescripciones contractuales por ruralidad arribó a veinticinco (25) años de servicio activo; que hasta el mes diciembre de 2004 recibió el salario más el bono bolivariano, y a partir de enero de 2005 sólo le cancelaron el salario, suspendiéndole el pago del bono bolivariano; que se encuentra en un estado de indefinición legal, pues, a pesar de haber cumplido los años de servicios requeridos para optar a la jubilación y pese a la solicitud de la misma por escrito, una Junta Médica autorizada por IPAS Estadal declaró su incapacidad absoluta y permanente. Solicita se ordene a la Administración querellada le conceda el beneficio de jubilación por haber cumplido con los requisitos de Ley, otorgándole una pensión del cien por ciento (100%) que incluya todos los conceptos laborales devengados al momento en que nació el derecho reclamado, esto es, salario base, bonos, conceptos laborales económicos y bono bolivariano. Asimismo, pide el pago del bono bolivariano que le fue suspendido desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha cierta de pago; que en razón del reconocimiento del derecho de jubilación, la Gobernación del Estado Mérida proceda a pagar sus respectivas prestaciones sociales; por último, solicita intereses de mora y la indexación en lo que respecta al bono bolivariano, a partir del 01 de enero de 2005 hasta la fecha cierta de pago, y en cuanto a las prestaciones sociales a partir del 15 de mayo de 2004.

Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada, en el escrito de contestación señala que el reclamo por prestaciones sociales y bono bolivariano resulta improcedente por no estar individualizado; agrega que debe desestimarse el reclamo del bono bolivariano, toda vez que el pago del mismo, deriva de la prestación efectiva del servicio y el querellante no se encontraba activo.

Ahora bien, cursa a los autos copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, de los cuales se evidencian las siguientes actuaciones: riela al folio 65, oficio de fecha 15 de mayo de 1984, emanado del ciudadano Director de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, mediante el cual notifica al ciudadano J.H.M.G., que a partir de esa misma fecha (15/05/1984) tomaría posesión del cargo de Maestro de la Escuela Estadal Nº 1027, ubicada en Palia Arriba, Municipio Padre Noguera del Distrito Arzobispo Chacón; asimismo, al folio 17 cursa constancia suscrita por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, en la que se lee que el querellante tiene ruralidad desde su ingreso; documentales a las que se les otorga valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes constatándose de las mismas la fecha de ingreso del hoy querellante a la Administración Pública Estadal y el pago de ruralidad desde el inicio de la prestación de sus servicios como educador; riela al folio 75, “ACTA DE JUNTA MEDICA” de fecha 19 de febrero de 2004, suscrita por la Junta Evaluadora del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal Docente al servicio del Estado Mérida, contentiva de la evaluación del ciudadano J.H.M.G. en la que se decidió la incapacidad total y definitiva del hoy querellante, por presentar trastorno de personalidad paranoide.

En este orden de ideas debe este Tribunal Superior remitirse al artículo 188 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que establece:

El Egreso del servicio activo de los profesionales de la docencia, procederá en los siguientes casos:

(…)

Por invalidez, incapacidad o por jubilación, conforme a lo dispuesto en las regulaciones legales pertinentes (…)

.

En cuanto a la pensión de invalidez, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala:

Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios (…)

.

De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que una de las formas de egresar como docente es la incapacidad, pensión que será otorgada por la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios, y para su procedencia, es requisito indispensable que el funcionario no le haya nacido el derecho a jubilación.

En igual sentido, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del mencionado instrumento normativo, la pensión por invalidez la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, cuando se trate de funcionarios o empleados domiciliados en zonas no cubiertas por el referido Instituto lo hará el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, asimismo, señala la norma que la máxima autoridad establecerá el porcentaje tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que sólo cursa la evaluación médica mediante la cual la Junta Evaluadora del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal Docente al servicio del Estado Mérida, decidió la incapacidad total y definitiva del hoy querellante, por presentar trastorno de personalidad paranoide, sin embargo, tal como lo expone la parte actora en su escrito libelar, no se evidencia que la Administración hubiese realizado los trámites correspondientes para el otorgamiento de la pensión por incapacidad, pues, no riela en autos, el acto administrativo mediante el cual se le concediera tal beneficio, pensión que sólo sería procedente de conformidad con el artículo 14 anteriormente citado, si el docente no le ha nacido el derecho a jubilación.

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso el querellante pretende se ordene a la Gobernación del Estado Mérida que proceda a concederle el beneficio de jubilación por haber cumplido con los requisitos de Ley señalando, que según las prescripciones contractuales por ruralidad arribó a la cantidad de veinticinco (25) años de servicio activo ininterrumpido.

Al respecto, resulta pertinente remitirse al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Sobre la jubilación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1052, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: R.A.B., dejó establecido que “… es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho…”.

Del artículo y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos se evidencia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la garantía y protección a la ancianidad de la población, siendo el beneficio de pensiones y jubilaciones, un derecho social irrenunciable otorgado precisamente a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, asimismo, establece el Texto Constitucional que los montos asignados por tales beneficios no serán inferiores al salario mínimo urbano.

En el caso de autos, tratándose de un funcionario que se desempeñaba como educador al servicio de la Dirección de Educación del Estado Mérida, cuyo régimen de jubilación se encuentra exceptuado de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por estar regulado en una Ley Nacional, esto es, la Ley Orgánica de Educación, resulta pertinente remitirse a su artículo 42, el cual establece:

Artículo 42: Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El Personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial

. (Negrillas de quien juzga).

Alega la parte querellante, que cumple con los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto según las prescripciones contractuales por ruralidad arribó a la cantidad de veinticinco años de servicio activo ininterrumpido. En efecto, del Contrato Colectivo de Trabajo que cursa en autos se constata que los trabajadores de la educación que ejerzan funciones profesionales en las zonas rurales gozarán de jubilación a los 20 años de trabajo en las mismas, observándose de la constancia de trabajo, de fecha 11 de febrero de 2004, suscrita por el ciudadano Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, que riela al folio 17 que el ciudadano J.H.M.G., hoy querellante, ingresó en fecha 15 de mayo de 1984, que tenía un tiempo de servicio, para la fecha de la constancia, de 24 años y 6 meses, así como ruralidad desde su ingreso.

De las anteriores actuaciones se constata que en efecto para la fecha de la evaluación realizada por la Junta Médica del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estatal (19/02/2004) mediante la cual se decidió la incapacidad total del ciudadano J.H.M.G., éste había adquirido el derecho a la jubilación por cuanto desde su ingreso a la Administración trabajó en una zona rural superando el requisito de 20 años de servicios exigidos para gozar del referido derecho, en consecuencia, este Tribunal Superior, debe forzosamente ordenar a la parte querellada proceda a otorgar el beneficio de jubilación solicitado. Así se decide.

En cuanto a la petición de que se le otorgue una pensión de jubilación, que incluya todos los conceptos laborales devengados al momento en que nació el derecho a jubilarse, esto es, salario base, bonos, conceptos laborales económicos y bono bolivariano; debe remitirse este Tribunal Superior al examen del Contrato Colectivo que riela a los folios 292 al 312, el cual en su Cláusula Primera, define el salario y el bono, en los términos siguientes:

SALARIO: Se entiende por salario la sumatoria de las asignaciones totales que con carácter periódico recibe el Trabajador de la Educación por la labor que ejecuta por prestación de servicio, comprende los pagos que le hacen por cuota diaria: (…) bonos, bonificaciones de trabajo (…)

.

BONO: Denominación que define a la compensación económica, percibida por cada Trabajador de la educación legítimamente causada como parte de su salario

.

De las citas anteriormente transcritas se desprende que las bonificaciones recibidas por el trabajador por la prestación de servicios son consideradas como parte del salario. En consecuencia, siendo el monto de la pensión de jubilación el 100% del sueldo devengado, debe incluirse el bono bolivariano, por formar parte del salario que percibe el querellante. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Gobernación del Estado Mérida, otorgar la pensión de jubilación al ciudadano J.H.M.G., tomando como base el cien por ciento (100%) del sueldo devengado. Así se decide.

Igualmente solicita el querellante el pago del bono bolivariano que le fue suspendido desde el 01 de enero de 2005; en este sentido debe señalarse que en la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la parte querellada promovió, prueba de informes a los fines de requerirle al IPAS Estadal de la ciudad de Mérida, información “… sobre la incapacidad del ciudadano J.H.M.G. (…) con la finalidad de demostrar la incapacidad de la persona, y por consiguiente, la improcedencia del bono bolivariano”; e igualmente solicitarle a la Oficina de Recursos Humanos, la remisión de la nómina de los meses de enero, julio y diciembre de 2004, enero, julio y diciembre de 2006, enero, julio y diciembre de 2007, enero y julio 2008, correspondiente al querellante, con la finalidad de demostrar los salarios que le han sido cancelados. Al respecto se constata que en fecha 12 de enero de 2009, fueron agregadas a los autos las resultas de la evacuación de la referida prueba, que comprende el Acta de Junta Médica de fecha 19 de febrero de 2004 (folio 117) y las nóminas relacionadas con el pago de los salarios cancelados al querellante en los períodos allí señalados; documentales que fueron objeto de valoración previamente, y que son demostrativas de los siguientes hechos: 1) que en fecha 19 de febrero de 2004, la Junta Médica Evaluadora del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal evaluó al querellante y decidió su incapacidad absoluta, sin embargo no cursa en autos que la Administración hubiese dictado el acto administrativo mediante el cual se le otorgara pensión por invalidez; 2) que el ciudadano J.H.M.G., se encuentra en la nómina de los docentes activos de la Gobernación del Estado y que le han sido cancelados los salarios correspondientes, con excepción del pago del bono bolivariano y 3) se constata, asimismo, que cursan a los autos reposos médicos del querellante cursantes a los folios 118 al 123, de los cuales se desprende que los mismos no son reiterados, pues, corresponden a diferentes días, meses y años.

Asimismo, de los “Lineamientos que rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas”, (folios 78 al 81), se observa que el bono bolivariano se considera un complemento salarial acorde con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelado al personal docente que preste sus servicios en las Escuelas Bolivarianas a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, evidenciándose de la constancia que riela al folio 17, que el hoy querellante percibía este concepto, y posteriormente de manera ilegal le fue suspendido; razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior, ordenar a la Gobernación del Estado Mérida, cancelarle al ciudadano J.H.M.G. el bono bolivariano adeudado desde el día 01 de enero de 2005, fecha ésta señalada por el querellante en su escrito libelar, a partir de la cual le fue suspendido el pago de dicho bono y no controvertida por la parte querellada, así como, los correspondientes intereses de mora; a los efectos del cálculo a efectuarse se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo, tomando en consideración lo previsto en el literal c del artículo 108 d la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

Con respecto al pago de prestaciones sociales, considera necesario acotar quien aquí juzga que el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales nace en el caso de autos, una vez se haga efectivo el beneficio de jubilación, razón por la cual resulta improcedente ordenar el pago de prestaciones sociales y los intereses de mora reclamados por el querellante. Así se decide.

Se desecha por improcedente la solicitud de indexación de las cantidades reclamadas por cuanto no resulta aplicable al presente caso por tratarse de una querella funcionarial. Así se decide.

VII

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.H.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.397.415, por intermedio de su apoderada judicial Abogada V.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.903, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se ordena a la Gobernación del Estado Mérida, otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano J.H.M.G. tomando como base el cien por ciento (100%) del sueldo devengado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena a la parte querellada, cancelar al querellante el bono bolivariano adeudado desde el 01 de enero de 2005 y los correspondientes intereses de mora, los cuales deben calcularse desde la mencionada fecha hasta que se produzca dicho pago, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X__. Conste.-

Scria. FDO

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