Decisión nº 1279 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 03 de diciembre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 2665

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1279

El 31 de marzo de 2011 el abogado O.I.L.G., titular de la cédula de identidad n° V- 5.507.464, en su carácter de apoderado judicial de J.M.U.A., titular de la cédula de identidad n ° V- 11.346.407, domiciliado en la urbanización Altos de Guataparo, residencias Vista Lago, municipio San José, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0512 del 19 de octubre de 2010, emanada de la Gerente de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y las planillas de liquidación números 071005000570, 071005000569 y 071005000568 del 18 de diciembre de 2007, por concepto de intereses moratorios, multa e impuesto con un monto de (BsF. 219.182,92) en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente el 28 de marzo de 2008 y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario nº GRTI-RCE-DSA-2007-0022 del 28 de septiembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y ratificó las planillas de liquidación n° 10-10-01-2-33-000568 por concepto de impuestos, n °10-10-01-2-33-000569 por concepción de multa y n ° 10-10-01-2-33-000570 por intereses moratorios, todo por un monto total de (BsF. 219.182,92).

I

ANTECEDENTES

La administración tributaria emitió acta de recepción del contribuyente J.M.U. donde éste suministró la siguiente información:

a-) comprobantes de ingresos mensuales correspondientes al ejercicio gravable 2005.

b-) comprobantes de gastos y/o pagos y facturas y otros documentos que aunque están separados en periodos mensuales, no se encuentran realizados a los fines de la determinación y del gasto total solicitado en la declaración de rentas del ejercicio gravable del año 2005.

El 28 de junio de 2006 la administración tributaria emitió p.a. n° GRTI-RCE-DFA-2006-05-PN-PEC-1626 en la que autoriza a la funcionaria actuante B.E.M.G., titular de la cedula de identidad n° V-8.212.070 y a la funcionara supervisor C.L.S.V., titular de la cedula de identidad n° V-8.610.319, para la fiscalización de los periodos desde enero hasta diciembre del 2005.

El 28 de agosto del 2006 la administración tributaria emitió el acta de requerimiento n° GRTI-RCE-DFB-2006-05-PN-PEC-1626-01 en la cual solicitó documentos que el contribuyente debía consignar.

El 01 de septiembre del 2006 la administración tributaria emitió acta de recepción n° GRTI-RCE-DFC-2006-05-PN-PEC-1626-02 en la cual describió los documentos recibidos.

El 08 de septiembre del 2006 la administración tributaria emitió el acta N° GRTI-RCE-DFC-20006-05-PN-PEC-1626-03 donde reflejó la entrega de los estados de cuenta corriente y ahorro de las entidades bancarias Banesco y Citibank pertenecientes al contribuyente.

El 28 de septiembre de 2006 la administración emitió el acta de requerimiento n° GRTI-RCE-DFB-2006-05-PN-PEC para requerir del contribuyente la siguiente documentación:

a-) comprobantes de ingresos obtenidos durante el ejercicio comprendido del 01 de enero hasta el 31 de diciembre del 2005.

b-) comprobantes de egresos y/o gastos realizados durante el ejercicio comprendido del 01 de enero hasta el 31 de diciembre del 2005 y solicitó detalle en forma amplia y suficiente a los fines de constatar el monto registrado de los gastos y la declaración de renta del ejercicio gravable 2005.

El 25 de junio de 2007 la administración tributaria emitió el acta de reparo n° GRTI-RCE-DFE-2006-05-PN-PEC-1626-12 con la finalidad de hacer constar las observaciones obtenidas de la revisión fiscal parcial practicada en materia de impuesto sobre la renta, con relación a la declaración definitiva de rentas correspondientes al ejercicio comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del 2005 mediante la cual reflejó:

1- Que el ciudadano J.M.U.A. realizó actividades de venta de seguros, en su carácter de intermediario entre las empresas y/o clientes particulares y las empresas calificadas en dicha rama, por lo cual percibió un ingreso superior a un mil quinientos unidades tributarias (1.500 UT) durante el ejercicio fiscal investigado, calificando como contribuyente del impuesto sobre la renta de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la ley que regula la materia.

2- Que en la apertura de la fiscalización se procedió a solicitar mediante acta de requerimiento n° GRTI-RCE-DFB-2006-05-PN-PC-1626-01 del 28 de agosto de 2006, entre otros documentos, la declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2005, dejando constancia de la documentación consignada en el acta de recepción n° GRTI-RCE-DFC-2006-05-PN-PEC-1626-02 del 01 de enero de 2006.

3- Que la declaración definitiva de rentas del ejercicio investigado fue la del ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

El 28 de septiembre de 2007 la administración tributaria emitió la resolución culminatoria de sumario n° GRTI-RCE-DSA-2007-0022.

El 21 de febrero de 2008 la contribuyente fue notificada de la resolución culminatoria de sumario.

El 28 de marzo de 2008 la contribuyente interpuso recurso jerárquico.

El 19 de octubre 2010 la administración tributaria emitió la resolución n° SNAT-GGSJ-DRAAT-2010-0512 decidiendo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente que declaró sin lugar y a su vez ratificó la resolución culminatoria de sumario n° GRTI-RCE-DSA-2007-0022 del 28 septiembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central; de igual manera confirmó las planillas de liquidación n° 10-10-01-2-33-000568 por concepto de impuestos, n° 10-10-01-2-33-000569 por multa n° 10-10-01-233-000570 por intereses moratorios, dando un monto total de (BsF. 219.182,92) y ordenando al contribuyente pagar la multa antes mencionada con el valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago con fundamento en lo previsto del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de marzo de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la resolución nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0512 del 19 de octubre de 2010.

El 27 de abril de 2011 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2665. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 25 de septiembre de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.

El 02 de octubre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 15 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas y poder para su vista.

El 18 de octubre de 2012 se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de octubre de 2012 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 26 de noviembre de 2012 se venció el lapso de evacuación de pruebas. Se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de diciembre de 2012 se venció el término para presentar los informes y el tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la administración tributaria presentó su escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 04 de marzo de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega que existe en el acto administrativo vicio de falso supuesto y violación al principio de equidad y justicia, ratificando el alegato esgrimido en el escrito de descargos y en el recurso jerárquico intentado ante la administración tributaria. En referencia a los gastos suministrados en la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio 2005, estos reúnen las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Afirma que la administración incurrió en el falso supuesto de hecho ya que si bien es cierto que los principios jurídicos exigen que los contribuyentes lleven su contabilidad ajustada a los principios de la contabilidad, en los libros establecidos como obligatorios de conformidad con el Código de Comercio y la Ley de Impuesto Sobre la Renta, “…la ciencia contable permite que algunos activos debido a su acelerada depreciación que sufren en los ejercicios económicos pueden ser considerados como gastos, no es menos cierto que, el método de contabilidad, empleado por cada contribuyente resulta una consideración extrajurídica, que “ mal puede ser utilizada como base para crear partidas deducibles que o están señaladas como tales en los instrumentos normativos que rigen al respecto” (Subrayado y negrillas de la contribuyente), mas aun cuando los referidos activos se encuentran representados por vehículos, mobiliarios, equipo de computación, equipos de aire acondicionado etc., que bien es sabido por todos, tiene una vida útil probable superior a un ejercicio económico…”.

Asevera la contribuyente que adquirió una serie de activos de carácter permanente destinados a la producción de la renta, a los cuales se le aplica una depreciación acelerada para el ejercicio gravable del año 2005.

Aduce que la administración tributaria, cuando se pronunció sobre el punto de gastos no procedentes por no comportar normalidad y comprobación satisfactoria (gastos de publicidad y propaganda) señaló que los gastos en cuestión no son susceptibles de ser normales para la producción de la renta toda vez que las operaciones que el contribuyente realiza consiste en servir de intermediario en la actividad de aseguramiento de personas o bienes muebles entre las empresas y/o clientes particulares y las empresa aseguradora clasificada en dicho ramo, cuando el artículo 27, numeral 19 del Código Orgánico Tributario, no señala cuales actividades son consideradas para efectos de este artículo y cuales estarían excluidas, vinculada a esta norma con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil.

El recurrente afirma que de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, no se aplicará sanción alguna.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, dictó la Resolución mediante la cual culminó el sumario administrativo iniciado al sujeto pasivo J.M.U.A., a través del acta de reparo nº GRTI-RCE-DFE-2006-05-PN-PEC-1626-12 del 25 de junio de 2007, levantada en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendió entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, en la cual se formularon las objeciones fiscales siguientes:

1- Inversiones en activos fijos incluidas como gastos deducibles no procedentes por un monto de BsF. 169.775,92.

2- Gastos no procedentes por no comportar normalidad y comprobación satisfactoria por un monto de BsF. 103.230,00.

Afirma la administración tributaria que en el acta de reparo supra identificada se dejó constancia que el sujeto pasivo a efectos de determinar su impuesto a pagar en la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2005, imputó el rubro de gastos total deducible la cantidad de BsF. 631.442,23.

Por otra parte, alega que la fiscalización a efectos de comprobar la procedencia de los respectivos gastos procedió, mediante el acta de requerimiento n° GRTI-RCE-DFB-2006-05-PN-PEC del 28 de septiembre de 2006 a solicitar al contribuyente los documentos que soportaran las deducciones relacionadas.

Resalta la administración tributaria que: “… debido a que los activos fijos se encuentran destinados a colaborar con la producción de la renta de varios ejercicios fiscales, la Ley de Impuesto Sobre la Renta o permite deducir su costo neto en un único ejercicio fiscal, tal como si acontece con la mayoría de los gastos generales, sino que lo permitido al contribuyente es que el mismo reparta ese costo entre varios ejercicios fiscales de los cuales, presumiblemente, ese activo sea útil, a través de la deducción de la cuota para razonable del costo en cuestión…”.

Observó la administración tributaria que el contribuyente en su declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2005, incluyo en el rubro de otros gastos, la cantidad de BsF. 169.775,92, la cual corresponde a la compra o inversión de activos fijos consistente en computadores, evaporadores, archivadores, mesas, escritorios, sillas, vehículos, calculadoras científicas, centrales telefónicas, etc.

Verificó el SENIAT que la contribuyente procedió a la compra de los activos de carácter permanente y de manera errada, procedió a deducir su costo neto en el mismo ejercicio fiscal en el cual realizó estas operaciones.

Consideró oportuno la administración tributaria aclarar: “… que no se debe confundir los conceptos de inversión y de gasto, ya que el primero consiste en el acto mediante el cual se adquieren ciertos bienes con el ánimo de obtener de su uso ingresos o rentas a lo largo del tiempo, es decir, que es el empleo del capital en algún tipo de actividad o negocio con el objeto de incrementarlo; mientras que el segundo de los conceptos se refiere a la partida contable que disminuye el beneficio o aumenta la perdida de una sociedad o persona física...”.

Por otra parte, argumentó: “… que el sujeto pasivo al realizar la compra de los bienes de carácter permanente, objeto del reparo bajo estudio, llevó a cabo una inversión, pues es evidente que la adquisición de los mismos incide de manera clara en el aumento de su renta, lo cual no puede, en modo alguno, tomarse en cuenta como un gasto a ser deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 27 (numeral 5) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, razón por la cual la administración regional efectuó las objeciones fiscales pertinentes…”.

Destacó la administración tributaria que la contribuyente alegó haber efectuado una depreciación acelerada con respecto a los activos fijos en cuestión, ante lo cual es importante acotar que la misma no aportó ni a la fiscalización, ni al sumario, ni al expediente administrativo contentivo del recurso jerárquico, ningún elemento probatorio a través del cual se demostrara el método de depreciación utilizado, ni los fundamentos que justificaran la utilización del mismo, por lo que para la administración no resultó claro la razón por la cual el sujeto pasivo consideró que los activos adquiridos eran susceptibles de depreciarse con tal anticipación.

En cuanto a los otros gastos, si la contribuyente consideraba que tales activos fijos podían ser depreciados fijando una cuota anual a tales efectos, la cual debía ser tomada como gastos de conformidad con lo establecido en el artículo 27 (numeral 5) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pues el mismo debió calcular tal cuota de depreciación ya que era él quien poseía la información referente a la vida útil de los activos fijos adquiridos, con base en la calidad y en la utilidad que le pretendió dar a sus activos.

Afirmó que el sujeto pasivo no aportó al expediente administrativo del recurso jerárquico ningún elemento que le permitiera establecer las cuotas de depreciación de los activos de carácter permanente objeto del reparo impugnado.

La gerencia de recursos consideró que la administración tributaria regional actuó ajustada a derecho, al rechazar el monto de Bs.F. 169.775,92, incluido por el contribuyente en su declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2005, por concepto de otros gastos ya que los mismos consistían en una inversión de activos fijos lo cual no está contemplado como gastos deducibles dentro de los supuestos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, siendo que, en caso de ser considerado pertinente por el contribuyente, la depreciación de los mismos debió haber sido calculada por éste, en el marco de su labor de autodeterminación, ya que era él quien contaba con los elementos necesarios a los fines de establecer los parámetros de dichos cálculos.

Por otra parte, observó la administración tributaria que el contribuyente impugnó la imposición de la multa contenida en el acto administrativo recurrido afirmando que no queda duda que la fiscalización se basó, para la formulación de las objeciones fiscales, en la información aportada mediante la declaración de impuesto sobre la renta, por lo que solicitó que la sanción fuese anulada de conformidad con lo establecido en el artículo 171 (numeral 3) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria concluye la administración tributaria que al contribuyente no le es aplicable lo previsto en el artículo 171 (numeral 3) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que los reparos no se originaron única y exclusivamente de los datos aportados por el contribuyente en la declaración de rentas, sino que fue necesario un proceso de auditoria, propio del procedimiento de fiscalización y determinación establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 y así lo declaró en la resolución.

En cuanto a la solicitud del contribuyente referente a que sea aplicado lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en el caso que no sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, afirmó que en el presente caso, surgió una diferencia entre el impuesto declarado por el contribuyente y el impuesto determinado por la administración tributaria regional, lo que comportó una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, constituyendo tal hecho un ilícito material sancionado a través del contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Manifestó que la gerencia regional impuso una única sanción referente al ilícito de la contravención consistente en 112,5 % del tributo omitido, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2005, lo cual ascendió a la cantidad de BsF. 104.424,99. Observó que el artículo 99 del Código Penal no guarda ningún tipo de relación con los supuestos planteados en el presente caso puesto que se trata de una sola sanción por un único ilícito cometido por el contribuyente en el ejercicio, razón por la cual no existe cabida para la aplicación de la figura del delito continuado, ya que este supone la comisión de varias violaciones de la misma disposición legal. En consecuencia desechó por impertinente la solicitud de la contribuyente de que sea aplicado el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

Por los argumentos antes expuestos declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmó la resolución culminatoria de sumario nº GRTI-RCE-DSA-2007-0022 del 28 septiembre de 2007, confirmó igualmente las planillas de liquidación y ordenó al contribuyente pagar la multa con el valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago con fundamento en lo previsto del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Afirma el SENIAT que a la contribuyente no le es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debido a que la fiscalización no fue realizada con la declaración de rentas aportada por la contribuyente sino a través de un proceso de auditoria propia del procedimiento de fiscalización y determinación establecido a partir del artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos del recurrente J.M.U.A., y de la representación del SENIAT y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe a definir si los gastos rechazados por la administración tributaria en la declaración del ejercicio 2005 están ajustados a derecho.

El SENIAT rechazó como gastos deducibles la inversión en activos fijos incluidos como gastos en la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio 2005 por Bs. 169.775.917,00 y gastos no procedentes por no ser necesarios y falta de comprobación satisfactoria por Bs. 103.230.000,00.

Las inversiones rechazadas clasificadas en la declaración como gastos incluyen computadores, aire acondicionado de vehículos, archivadores, mesas y escritorios, vehículos, impresora laser, CPU, disco duro, tarjeta y teclado, calculadora y central telefónica.

El recurrente afirma que no existe en la ley que establezca cuando un egreso deba considerarse activo fijo y cuando gastos. También afirma que adquirió una serie de activos de carácter permanente a los cuales les aplicó una depreciación acelerada para el ejercicio gravable 2005.

El SENIAT aduce que numeral 5 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece que se puede deducir una cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanente y la amortización del costo de otros elementos y el artículo 56 de su Reglamento dispone que la cantidad admisible como deducción por depreciación del ejercicio gravable es la cuota parte necesaria para ir recuperando el costo de los activos durante el tiempo en que estén disponibles para ser usados en la producción del enriquecimiento.

El recurrente denunció que el SENIAT rechazó el monto total de los activos adquiridos y no quedó ningún monto por depreciación para el ejercicio, a lo cual la administración tributaria respondió que el recurrente no demostró cual método de depreciación utilizó para calcular la depreciación del ejercicio.

El artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone:

Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.

A su vez, el artículo 209 de su Reglamento establece:

Artículo 209. A los fines de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley, se considerará renta neta aquella que es aprobada en la Asamblea de Accionistas, conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley.

Parágrafo Primero. A los fines de la determinación de la parte de renta neta gravable con el impuesto proporcional sobre los dividendos establecidos en el Capítulo II, Título V de la Ley, la Administración Tributaria aplicará las reglas contenidas en la Ley y este Reglamento.

Parágrafo Segundo. A los efectos de la determinación de la renta neta a utilizarse para la comparación a que hace referencia el artículo 67 de esta Ley, se entiende como Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela, aquellos emanados de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

De conformidad con los principios de contabilidad (VEN-NIF – N.I. de contabilidad – NIC 16) la adquisición de un activo fijo se contabiliza como tal cuando sea probable que la empresa obtenga beneficios económicos futuros derivados del mismo (párrafo 7).

Igualmente el párrafo ocho de dicha norma técnica dispone:

8. Las piezas de repuesto y el equipo auxiliar se contabilizan habitualmente como existencias (inventario) y se reconocen en el resultado del ejercicio (gastos) cuando se consumen. Sin embargo, las piezas de repuesto importantes y el equipo de mantenimiento permanente, que la entidad espere utilizar durante más de un ejercicio, cumplen normalmente las condiciones para ser calificados como elementos de activo fijo. De forma similar, si las piezas de repuesto y el equipo auxiliar sólo pudieran ser utilizados con relación a un elemento de activo fijo, se contabilizarán como activo fijo.

De conformidad con estas normas de técnica contable, que por lo demás no se han modificado por muchísimo tiempo, de la lista rechazada por la administración tributaria (verificada por el juez en el folio 13 del expediente) que los impresos láser, cpu, disco duro, tarjeta de teclado, calculadora, extensiones, auricular, y unidades de control, por su monto y naturaleza se consumen de inmediato y por lo cual se corresponden con gastos, por lo cual el Juez anula el reparo por estos conceptos. Así se decide.

Por las mismas razones respaldadas por el contenido del párrafo 7 de la norma de técnica contable NIC-16, los computadores, aires acondicionados, archivadores, mesas, escritorios, sillas y vehículos, indudablemente beneficias periodos futuros y deben ser contabilizados como activos fijos y depreciados dentro de la vida útil de los mismos, por lo tanto el Juez confirma el reparo por estos conceptos. Así se decide.

El hecho de que el sujeto pasivo haya registrado todo como gastos y no haya calculado la depreciación que le correspondía en el ejercicio, escapa a la consideración del Juez en esta causa pues no tiene como valorar esta defensa de la contribuyente. Así se declara.

También rechazó el SENIAT gastos por BsF.103.230,00 correspondiente a la factura n° 0146 del 15 de abril de 2005 de Apicis Gráfico, C. A. por BsF. 51.750,00 y la factura n° 00317 del 12 de septiembre de 2005 de Multigráficas, C. A. por los siguientes motivos:

El sujeto pasivo solo suministró copias fotostáticas de las facturas, no demostró haber hecho los pagos ni la cancelación de impuestos municipales y ubicación de las vallas publicitarias y por lo tanto no cumplen con los requisitos de normalidad exigidos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

El Juez verifica que en el expediente no hay prueba alguna aportada por el contribuyente para demostrar que estos gastos fueron realmente pagados y se corresponden con facturas originales emitidas por sus proveedores, por lo cual forzosamente el Tribunal confirma el reparo del SENIAT par este concepto. Así se decide.

El recurrente afirma que de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, no se aplicará sanción alguna.

La administración tributaria aduce por el contrario que al contribuyente no le es aplicable lo previsto en el artículo 171 (numeral 3) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que los reparos no se originaron única y exclusivamente de los datos aportados por el contribuyente en la declaración de rentas, sino que fue necesario un proceso de auditoria, propio del procedimiento de fiscalización y determinación establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 y así lo declaró en la resolución.

Verifica el Juez en el folio 100 que la P.A. n° GRTI-RCE-DFA-2006-05PN-PEC-1625 faculta a la funcionaria B.E.M.G. para realizar la fiscalización al sujeto pasivo de conformidad con los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Tributario y no el de verificación establecido en el artículo 171 eiusdem como pretende el recurrente, por lo cual el juez declara que la administración procedió de conformidad con las normas establecidas al respecto y confirma que el contribuyente debe ser sujeto a la sanción establecida en el artículo 111 ibidem (en este caso del 112,50% del tributo omitido). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado O.I.L.G., en su carácter de apoderado judicial de J.M.U.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0512 del 19 de octubre de 2010, emanada de la Gerente de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y las planillas de liquidación números 071005000570, 071005000569 y 071005000568 del 18 de diciembre de 2007, por concepto de intereses moratorios, multa e impuesto con un monto de BsF. 219.182,92 en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente el 28 de marzo de 2008 y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario nº GRTI-RCE-DSA-2007-0022 del 28 de septiembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y ratificó las planillas de liquidación n° 10-10-01-2-33-000568 por concepto de impuestos, n °10-10-01-2-33-000569 por concepción de multa y n ° 10-10-01-2-33-000570 por intereses moratorios, todo por un monto total de (BsF. 219.182,92).

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta J.M.U.A.. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular

Abg. M.S..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S..

Exp. Nº 2665

JAYG/dt/am

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