Decisión nº PJ042013000022 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-R-2009-001393

  1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

    DEMANDANTES: J.N.M. y M.F.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 258.440 y 3.427.856, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Colinas de S.R., carrera 13 con calle 1 Nº 1-32, Quinta “La Melosa” Barquisimeto, Estado Lara.

    APODERADO: RUSSDALIA M.G. y/o J.N.M., abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 92.427 y 90.150 respectivamente.

    DEMANDADO: O.E.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.609.672, domiciliado en la Urbanización El Trigal Transversal II, Manzana 17-A-23, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del estado Lara.

    ABOGADO ASISTENTE: C.R.D. y/o J.R.R. y/o E.A.P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.944, 2.541 y 21.122 respectivamente.

    CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

    SENTENCIA: DEFINITIVA (EN REENVIO)

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Este Juzgado Superior actuando como Sede en Reenvío, con ocasión a la Decisión proferida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de julio de 2012 (fs. 1173 al 1179), y recibida en esta instancia el 21 de septiembre de 2012, en la que declaró: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de noviembre 2007; 2) SE REVOCA la precitada sentencia; 3) SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad que anuló al fallo recurrido, así con ocasión de escuchar la apelación del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1995 y en virtud de que fui designada Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, paso a conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

  3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El conocimiento del presente asunto en esta Alzada, deviene de la apelación presentada por el ciudadano J.N.M.O., asistido por el Abogado J.M.V., Inpreabogado Nº 5.936, en contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual decidió lo siguiente:

    …SIN LUGAR la ACCIÓN INTERDICTAL incoada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M., contra el ciudadano E.A.Y., ambas identificadas en el encabezamiento del fallo. En tal virtud, se REVOCA EN TODAS SUS PARTES EL DECRETO RESTITUTORIO, dictado por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 1.993 y ejecutado en fecha 02 de noviembre de 1.993, por el Tribunal Comisionado para tal efecto.

    Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 274 ejusdem.

    Se ordena ejecutar la caución de una Experticia Complementaria del fallo, a objeto de determinar los daños y perjuicios ocasionados al querellado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 702 del citado Código de Procedimiento Civil.

    Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ibidem, por haber sido dictado este fallo fuera de lapso.

    .

    En fecha 27 de septiembre de 1995, el ciudadano J.N.M., asistido por el abogado J.M.M.O., Inpreabogado N° 5.936, estampó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia fecha veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 516 al 517).

    En fecha 02 de octubre de 1995, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad (f. 518).

  4. NARRACION DE LOS HECHOS.

    DE LA PRIMERA PIEZA

    Señalaron los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 258.440 y 3.427.856, domiciliados en el sitio denominado El Palaciero, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara, en el escrito de demanda por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, presentado en fecha 14 de octubre de 1993, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, manifestaron que eran legítimos poseedores de un terreno de vocación agrícola, ubicado en el mencionado sitio “El Palaciero”, sector vía La Quebradita, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, del Estado Lara, descrito en los linderos: NORTE: Terrenos propiedad de los Hermanos Guédez González, SUR: Con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), ESTE: Con la Hacienda “Río Abajo”, de los Hermanos Guédez González, OESTE: Con el cerro denominado “Cerro El Peñero” y lote de terreno de H.C., antes de M.P., con un área aproximada de cien hectáreas (100 Has.).

    Arguyeron los querellantes que poseyeron dicho lote de terreno hasta el año 1986, cuando fueron querellados por el ciudadano P.S.G., titular de la cédula de identidad Nº. 2.609.672, resultando vencedores según sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario en fecha diez (10) de marzo de 1988, ejecutada por el Juzgado Comisionado del Municipio J.G.B. de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, el veintidós (22) de mayo de 1988, por lo que entraron a poseer nuevamente ratificándose y consolidándose en su posesión pacífica, hasta que en el mes de marzo de 1993, según manifiestan los querellantes, el ciudadano O.E.A.Y., conjuntamente con unos obreros, en forma arbitraria procedió a penetrar en su terreno, derribando cercas de estantillo de madera y alambre de púa, arrasando con los pastos y cultivos que allí habían fomentados, quemando los estantillos y llevándose los alambres, lo que según los querellados consta de las inspecciones practicadas por la guardia nacional y en la inspección evacuada por el Juzgado del Municipio J.G.B.d.D.P.d.E.L..

    Igualmente, argumentaron los querellantes que la Guardia Nacional ordenó la paralización preventiva de las actividades que realizaba el querellado en el lote de terreno que poseen, pero que sin embargo, el querellado siguió con su actitud, sembrado maíz e impidiéndoles el paso.

    También alegaron los querellantes que fueron infructuosas todas las gestiones extrajudiciales que realizaron y que el querellado manifestó que se encontraba allí autorizado por el ciudadano P.S.G., quien a decir de los querellados pretende a través de otras personas crear la figura del arrendatario y lograr un amparo en base al artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria y despojarlos de su tierra en desconocimiento y desacato a la Sentencia antes citada.

    Que por las razones aludidas demandan al ciudadano O.E.A.Y., por querella interdictal restitutoria por despojo.

    Dicha querella fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara en fecha 18 de octubre de 1993, fijándose en la misma una fianza a los querellados antes de dictar decreto interdictal restitutorio provisional. (fs. 53 y 54)

    En fecha 28 de octubre de 1993, consignada la fianza indicada se decretó Medida Provisional de Restitución a favor de los querellantes. (f. 91),

    En fecha 02 de noviembre de 1993, el Juzgado del Municipio G.B.d.D.P., dio cumplimiento al decreto de restitución por despojo (fs.100 al 102).

    Al folio 105, corre agregada notificación dirigida al Procurador Agrario Regional, consignada en fecha 10 de noviembre de 1993.

    Al vuelto del folio 106, consta diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la que señala haber intentado la citación del querellado en tres oportunidades sin haber logrado practicar la misma.

    En fecha 12 de noviembre de 1993, se ordenó citación por carteles del querellado, librándose los carteles correspondientes. (fs.108 y 109),

    Corre agregado al folio 110, diligencia de fecha 15 de noviembre de 1993, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la que señaló haber fijado carteles de citación en la puerta del Tribunal y en el domicilio del querellado

    En fecha 18 de noviembre de 1993, el querellante J.N.M., asistido por el abogado A.L.S., inscrito en el Inpreabogado No. 3549, presentó escrito solicitando le sea autorizada la cosecha del rubro maíz, que permanece sin cosechar en el lote de terreno sobre el que se ejecutó la medida de restitución y el cual está en peligro de perderse (f. 111).

    En fecha 22 de noviembre de 1993, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del estado Lara, acordó la práctica de inspección judicial. (f. 112).

    En fecha 23 de noviembre de 1993, mediante diligencia se da por citado el ciudadano O.E.A.Y., asistido por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado No. 11.944. (f. 112).

    A los folios 114 al 116, cursa agregada acta levantada para dejar constancia de la práctica de inspección judicial por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara.

    En fecha 25 de noviembre de 1993, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, acordó autorizar al ciudadano O.E.A.Y., parte actora, a los fines de cosechar el rubro maíz que se encuentra en el lote de terreno objeto de la medida de restitución decretada por el mismo Tribunal (f.117).

    El 25 de noviembre de 1993, el querellado presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 121 y 124).

    El 29 de noviembre de 1993, los querellantes asistidos por el abogado J.A.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 24.481, presentaron escrito de promoción de pruebas (fs. 183).

    En fecha 30 de noviembre de 1993, mediante auto fueron admitidas a sustanciación las pruebas promovidas por las partes (f. 185).

    DE LA SEGUNDA PIEZA

    En fecha 02 de diciembre de 1993, los querellados presentaron escrito de mediante el cual solicitan se designe vigilante a los fines (folios 197 al 198).

    Corre agregada al folio 199 y su vuelto diligencia estampada por la ciudadana M.F.G.D.M., asistida por el abogado J.A.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.481, a través de la cual promueve pruebas.

    En fecha 02 de diciembre de 1993, mediante auto fueron admitidas a sustanciación las pruebas promovidas por la parte querellante (f. 226).

    Corre agregada al folio 278 y su vuelto diligencia de fecha 15 de diciembre de 1993, estampada por los querellantes, asistidos por el abogado J.A.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.481, a través de la cual expone alegatos y solicitó se ordene al Comando del Destacamento 487 de la Guardia Nacional, así como al comando policial los fines que designe efectivos para hacer cumplir el decreto interdictal restitutorio.

    El 14 de diciembre de 1993, el Abg. C.R.D. mediante diligencia cursante al folio 228 consignó copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 2364, relativo al juicio de deslinde incoado por la empresa a nombre de Inversiones JONMEGA C.A. y los demandados son los querellantes (folios. 229 al 277).

    Agregada al folio 279, diligencia de fecha 15 de diciembre de 1993, estampada por la querellante M.F.G.D.M., asistidas por el abogado J.A.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.481, a través de la cual solicitó se habilite el tiempo necesario para los efectos judiciales de la solicitud realizada en la diligencia de la misma fecha.

    El 15 de diciembre de 1993, el abogado C.R.D., estampó diligencia que corre agregada al folio 280, en la que solicitó le sean concedidos ocho (08) días de prórroga para la cosecha del maíz.

    El 16 de diciembre de 1993, el Tribunal A-quo acordó lo solicitado comisionando al Juzgado del Municipio J.G.B. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se libraron los oficios correspondientes (folios 281 al 283).

    El 16 de diciembre de 1993, el Tribunal A-quo para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte querellada se comisiona al Juzgado del Municipio J.G.B. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se libraron los oficios correspondientes (folios 284 al 289).

    A los folios 290 al 294 y sus vueltos, fue agregada comisión No. 12063, cumplida por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativa a la declaración de los ciudadanos A.H.K. Y G.E.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-548.765 y 3.319.617, respectivamente.

    A los folios 295 al 313 y sus vueltos, riela comisión No. 52-93, cumplida en el Juzgado Segundo de Municipios J.G.B. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sede en Los Rastrojos, relativa ratificación de las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de los ciudadanos H.A.R., L.L.C. y M.H.Y., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.266.635, 5.247.903 y 14.749.829, respectivamente.

    A los folios 214 al 328 y sus vueltos, riela comisión No. 52-93, cumplida en el Juzgado Segundo de Municipios J.G.B. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sede en Los Rastrojos, para que oiga las declaraciones de los ciudadanos A.B., F.P.A., J.H. GARRIDO APOSTOL Y D.A.B. titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.375.679, 6.585.052, 2.914.733 y 9.567.807, respectivamente.

    A los folios 229 al 334 y sus vueltos, riela comisión No. 52-93, cumplida en el Juzgado Segundo de Municipios J.G.B. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la evacuación de inspección judicial para constatar si fue recolectado la cosecha de maíz que en una superficie aproximada de veintiún hectáreas en el lote de terreno donde se ejecutó decreto provisional de restitución a favor de los querellantes.

    En fecha 28 de enero de 1994, estampo diligencia el apoderado de la parte querellada en la cual solicitó conforme al principio de inmediación de la prueba y por cuanto la prueba de inspección no ha sido evacuada por el Tribunal comisionado, sea el tribunal de la causa quien la practique con la asesoría de dos baquianos de la zona. (fs. 346 y su vuelto)

    Al folio 347 al 360, fue agregada comisión 59-93, sin cumplir remitida desde el Tribunal comisionado Juzgado Segundo de Municipios J.G.B. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la evacuación de inspección judicial.

    Riela agregada a los folios 361 al 362, diligencia de fecha 16 de febrero de 1994, estampada por el apoderado judicial de la parte querellada, abogado C.R.D., quien consignó copia certificada de acta de matrimonio de fecha 16 de mayo de 1986, asentada bajo el No. 216, folio 395 fte del Libro de Matrimonios llevados en la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.. Municipio Iribarren. Estado Lara, a los fines de que no sea apreciada la deposición del testigo promovido por la parte querellante, ciudadano L.J.L.C., puesto que de la partida de matrimonio antes señalada consta que dicho ciudadano es cónyuge de la ciudadana E.M.V.G., hija de la querellante M.F.G.D.M..

    DE LA TERCERA PIEZA

    A los folios 365 al 419, fue agregado escrito de alegatos presentado en fecha 17 de febrero de 1994, por los querellantes asistidos por el abogado J.A.C.R., acompañado de recaudos. (fs. 420 al 452).

    A los folios 453 al 473, riela agregado escrito de alegatos presentado en fecha 17 de febrero de 1994, por los querellados asistidos por el abogado C.R.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.944,.

    En fecha 10 de marzo de 1994, al folio 474, corre agregado auto librado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual acordó entregar el expediente el cual se encuentra en estado para sentenciar al Juez de veinte causas. (fs. 474)

    En fecha 04 de agosto de 1994, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituyendo el Tribunal y nombrando al Secretario y Alguacil del mismo.

    El Tribunal Accidental constituido profirió sentencia el 26 de mayo de 1995 donde declara SIN LUGAR LA ACCIÓN INTERDICTAL incoada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M. contra el ciudadano O.E.A.Y.. Revocado en todas sus partes el decreto restitutorio dictado por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 1993 y ejecutado el 02 de noviembre de 1993 por el Tribunal comisionado. Se condenó en costas a la parte querellante de conformidad en el Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 274 ejusdem. Se ordenó ejecutar la caución o garantía dada para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar los daños y perjuicios ocasionados al querellado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 702 del citado Código de Procedimiento Civil, se libraron boletas de notificación de conformidad con el artículo 251 ibidem (folios 477 al 499).

    En fecha 03 de julio de 1995, mediante auto el abogado F.R.R., en su carácter de Juez Suplente, se avoca al conocimiento de la causa (fs. 506).

    En fecha 10 de julio de 1995, se libró cartel de notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 1995, dirigido a la parte querellante, para ser publicado en la prensa de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (fs.507).

    En fecha 11 de agosto de 1995, el querellado ciudadano O.E.A.Y., asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.541, estampó diligencia consignando documento autenticado de Revocatoria del Poder que le otorgó al abogado C.R.D., a los fines de que surta todos los efectos legales. (fs.510 al 511)

    En fecha 22 de septiembre de 1995, estampó diligencia el ciudadano J.N.M., asistido por el abogado J.A.C.R., Inpreabogado No. 24.481, a través de la cual se diço por notificado de la sentencia de fecha 26 de mayo de 1995 (fs.513)

    En fecha 26 de septiembre de 1995, estampó diligencia la ciudadana M.F.G.D.M., asistida por el abogado J.M.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.936, a través de la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 26 de mayo de 1995 (fs. 514 al 515).

    En fecha 27 de septiembre de 1995, estampó diligencia el ciudadano J.N.M., asistido por el abogado J.M.V.O., Inpreabogado No. 5.936, a través de la cual APELÓ de la sentencia de fecha 26 de mayo de 1995 (fs. 516 al 517).

    En fecha 02 de octubre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario.

    En fecha 20 de octubre de 1995, se recibió y dio entrada al expediente en apelación por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario. (fs. 523 al 524).

    En fecha 26 de octubre de 1995, el ciudadano O.E.A.Y., asistido por el abogado C.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 11.444, otorgó poder especial apud acta al mencionado abogado.

    El 03 de noviembre de 1995 se recibió escrito de Alegatos presentado por los querellantes ciudadanos J.N.M. Y M.F.G.D.M., asistido por el abogado J.A.C.R., inscrito en el Inpreabogado No. 24.481, estamparon diligencia mediante la que consignaron escrito de informes (fs. 530 al 543).

    En fecha 03 de noviembre de 1995, el apoderado judicial de la parte querellada, Abogado C.R.D., consignó escrito de alegatos (folios. 544 al 550).

    En fecha 17 de noviembre de 1995 esta Superioridad emitió sentencia Definitiva donde declaró:

    Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.N.M. parte actora en el presente juicio (folio 516) contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara en fecha 26 de mayo de 1995 (fs. 477 al 499). Declara sin lugar la acción Interdictal de restitución por Despojo incoada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M. contra el ciudadano O.E.A.Y.. Se revoca el Decreto Restitutorio dictado por el Tribunal de la causa el 28 de octubre de 1993 y ejecutado por el Tribunal comisionado el 02 de noviembre de 1993. Se confirma la Sentencia apelada. Se condena en Costas a la parte querellante por haber resultado vencida en el proceso conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la fijación de los Daños y Perjuicios mediante Experticia complementaria al Fallo, según lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil y Ejecútese de la garantía. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (folios 554 al 563).

    En fecha 28 de noviembre de 1995, la parte demandante anunció recurso de casación contra la sentencia anterior (f. 566)

    En fecha 05 de diciembre de 1995, se declaró la admisibilidad del recurso el día 05 de diciembre de 1995 (f. 575).

    En fecha 02 de octubre de 1997, la Sala de Casación Civil, profirió sentencia declarando con lugar el recurso de casación y se ordenó al Juez Superior a quien corresponda, dictar nueva sentencia (fs. 616 al 625).

    El fecha 12 de diciembre de 1997, Se inhibió el Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero Agrario (f. 627) y fue convocado el juez suplente quien declaró en fecha 12 de diciembre de 1997, con lugar la inhibición planteada (fs. 633 y 634), y en esa misma fecha se constituyó el Juzgado Accidental Superior Tercero Agrario (f. 635), y pronunció sentencia el 03 de noviembre de 1998, en la cual declaró:

    Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.N.M. parte actora en el presente juicio (folio 516) contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara en fecha 26 de mayo de 1995 (fs. 477 al 499). Declara sin lugar la acción Interdictal de restitución por Despojo incoada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M. contra el ciudadano O.E.A.Y.. Se revoca el Decreto Restitutorio dictado por el Tribunal de la causa el 28 de octubre de 1993 y ejecutado por el Tribunal comisionado el 02 de noviembre de 1993, debiendo restituirse la posesión al querellado. Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar los daños de la ejecución del interdicto, según lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, daños que una vez determinando su monto serán ejecutados de la garantía constituida por el Tribunal de la causa. Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en el proceso conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23 de febrero de 1999, los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M., asistidos por el abogado J.M.V.O., Inpreabogado Nº 5.936, presentaron escrito mediante el que anunciaron Recurso de Casación y Recurso de Nulidad (fs. 668).

    En fecha 08 de marzo de 1999, los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M., asistidos por el abogado J.M.V.O., Inpreabogado Nº 5.936, presentaron escrito mediante el que anunciaron formalmente Recurso de Casación y Recurso de Nulidad (fs. 669).

    En fecha 11 de marzo de 1999, el Tribunal Accidental Tercero Agrario, declaró la admisibilidad de ambos recursos (f. 670).

    La Sala de Casación Social, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2000 (fs. 709 al 726), en la cual se declaró lo siguiente:

    … improcedente el Recurso de Nulidad, en consecuencia se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y Con Lugar el recurso de casación propuesto contra la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado Accidental Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en fecha 03 de noviembre de 1998. En consecuencia se declara la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que la alzada dicte nuevo fallo sin incurrir en las infracciones de forma que han sido censuradas en el presente.

    En fecha 12 de junio de 2000, se recibió en reenvío la presente causa en esta Superioridad, y por diligencia el Abogado C.R.D. solicitó se practiquen los trámites para la solicitud de un conjuez especial, por lo que el Juez designado aceptó conocer de la presente causa (f. 755) y vencido el tiempo el 22 de julio de 2002, lapso suficiente para dictar sentencia la parte querellada por diligencia recusan al Juez suplente designado cursante a los folios 769 y 770, la cual aceptó, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2002 (f. 771).

    En fecha 20 de noviembre de 2001, se avocó al conocimiento de la causa el abogado M.I.R.Y., Juez Accidental del Juzgado Accidental Superior Tercero Agrario, se libraron notificaciones.

    En fecha 22 de julio de 2002, el ciudadano O.E.A.Y., asistido por el Abogado J.R.R., Inpreabogado N° 2.541, recusó al ciudadano Juez Accidental del Juzgado Accidental Superior Tercero Agrario designado (f. 769).

    En fecha 02 de diciembre de 2002, mediante auto se admitió a sustanciación el escrito de Promoción de Pruebas (f. 785).

    En fecha 05 de diciembre de 2002, se escucharon a los testigos promovidos por el ciudadano O.E.A.Y., asistido por el abogado J.R.R., Inpreabogado Nº 2.541 (fs. 786 al 795).

    DE LA CUARTA PIEZA

    En fecha 06 de diciembre de 2002, se profirió sentencia interlocutoria en la incidencia de recusación, declarando SIN LUGAR, la recusación planteada por el ciudadano O.E.A.Y., contra el ciudadano Juez Especial Abogado M.I.R.Y., conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15 de enero de 2003, el Juez Accidental designado se inhibió de conocer la presente causa (f. 811).

    En fecha 27 de septiembre de 1995, estampó diligencia el ciudadano J.N.M., donde otorga poder Apud Acta al Abogado J.N.M., Inpreabogado N° 90.150 (fs. 823 y su vto).

    En fecha 14 de junio de 2007, el Juez provisorio designado en este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente querella, se libraron notificaciones a las partes, dejando asentado que se continuaría con el procedimiento en el estado en que se encuentra, una vez vencidos el lapso de tres días de Despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de octubre de 2007, se profirió sentencia interlocutoria en la incidencia de Inhibición, declarando CON LUGAR, planteada por el Juez Accidental Abogado M.I.R.Y., fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14 de noviembre de 2007, se dictó sentencia en la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante en el presente juicio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara en fecha 26 de mayo de 1995. SIN LUGAR la presente ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., contra el ciudadano O.E.A.Y.. Se Revoca el Decreto Restitutorio dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de octubre de 1993 y ejecutado por el Tribunal comisionado el 02 de noviembre de 1993, debiendo restituir la posesión al querellado. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar los daños de la ejecución del interdicto, según lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de la garantía constituida por el Tribunal de la causa. Se Confirma el fallo objeto de apelación. Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (fs. 886 al 893).

    En fecha 26 de noviembre de 2007, se remitió el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, para que se dé cumplimiento a lo ordenado en sentencia (fs. 895).

    En fecha 15 de febrero de 2008, mediante acta se Inhibió de conocer la presente causa el Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 897).

    En fecha 28 de febrero de 2008, esta superioridad declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Elías Heneche (fs. 901 al 908).

    En fecha 16 de abril de 2009, la Juez accidental designada Abogado Keydis P.O., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes (fs. 912 al 929).

    En fecha 24 de noviembre de 2009, la ciudadana M.F.G.D.M., asistida por la abogada RUSSDALIA M.G., Inpreabogado Nº 92.427, presentó escrito en el cual anunció Recurso de Casación (fs. 930 al 932).

    En fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto declaró improcedente la solicitud mediante la cual interpuso recurso de casación para que sea providenciado en cuanto a su admisión por el Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 933).

    En fecha 01 de diciembre de 2009, la ciudadana M.F.G.D.M., asistida por la abogada RUSSDALIA M.G., Inpreabogado Nº 92.427, anunció recurso de hecho (fs. 942 al 943).

    En fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la ejecución forzosa de la sentencia y fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal a dichos fines.

    En fecha 15 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte co querellante, ciudadana M.F.G.D.M., apeló de la decisión interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2009, y solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia. (fs. 972 al 973).

    En fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oyó en un sólo efecto, la apelación planteada por el querellante (fs. 984).

    En fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal Superior Tercero Agrario admitió la apelación y fijó los lapsos correspondientes.

    En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano O.E.A.Y., asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 2.541, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 1089 al 1091).

    En fecha 12 de febrero de 2010, mediante auto fueron admitidas a sustanciación las pruebas promovidas por la parte querellada (fs. 1113).

    En fecha 12 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la co-querellante, ciudadana M.F.G.D.M., presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 1015 al 1017).

    En fecha 17 de febrero de 2010, se admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte accionante apelante (fs. 1142).

    En fecha 19 de febrero de 2010, se celebró audiencia oral (fs. 1143 al 1146).

    En fecha 24 de febrero de 2010, este Superior Juzgado, dictó dispositiva del fallo en audiencia oral (fs. 1147 al 1148).

    En fecha 05 de marzo de 2010, se publicó extenso del fallo, en el cual declaró: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la abogada RUSSDALIA M.G., apoderada judicial de la ciudadana M.F.G.D.M., parte accionante, de la decisión interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2009, y solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 1149 al 1152).

    En fecha 29 de marzo de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Procedente el reclamo propuesto por la abogada Russdalia M.G. contra la Jueza del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado Keydis P.O., ordenando al prenombrado Tribunal de Primera Instancia la remisión al Juzgado Superior Tercero Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del Expediente KH06-A-1993-000008, contentivo de la querella interdictal restitutoria propuesta por los ciudadanos J.N.M.G. y M.F.G.D.M. contra el ciudadano O.E.A.Y., se impone de Multa de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) hoy VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 20,00) a la abogado Keydis P.O., de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió en esta Superioridad el presente asunto, con todos los anexos de cuadernos de reclamos y cuadernos de medidas (fs. 1155).

    En fecha 23 de mayo de 2011, la parte querellante solicitó que se acate lo decidido en la Sala Social y remitan el expediente al Juzgado Superior Tercero (f. 1156).

    DE LA QUINTA PIEZA

    En fecha 06 de junio de 2011, se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte querellante (fs. 1160 al 1162).

    En fecha 11 de julio de 2012, la Sala de Casación Social de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia en la que declaro:

    (Omissis)… 1º Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Lara en fecha 14 de noviembre de 2007. 2) Se revoca la precitada sentencia, 3) Se repone la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad que anula al fallo recurrido…

    (Omissis)… “Igualmente pudo constatar esta Sala, que la recurrida silenció las actas de la inspección judicial y omitió toda consideración respecto al referido material probatorio, limitándose a mencionar en su parte narrativa, capítulo correspondiente a la admisión de las pruebas, la existencia de anexos incorporados a los folios 420 al 452, pero sin identificarlas, ni proceder al análisis y valoración en concreto del reporte de la Guardia Nacional y de la actuación practicada por el Tribunal comisionado del Municipio J.G.B. con motivo de la querella Interdictal restitutoria instaurada en contra de los querellantes, violando el mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de que el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para producir algún elemento de convicción, incurriendo con tal conducta omisiva en el señalado vicio de silencio de prueba, que constituye uno de los casos de inmotivación del fallo, e infringiendo igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos”.

  5. MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    De acuerdo a lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es oportuno traer a colación el contenido de lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil:

    Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibido del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se dan para la interposición del recurso de nulidad al Tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia

    . (Resaltado nuestro).

    Ahora bien, en virtud del contendido normativo antes citado y estando dentro del lapso legal establecido para la respectiva decisión, este Tribunal observa:

    Versa la presente causa, respecto de la apelación interpuesta por el querellante ciudadano J.N.M., asistido por el abogado J.M.M.O., Inpreabogado N° 5.936, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción interdictal y revocó en todas sus partes el decreto restitutorio, asimismo, ordenó ejecutar la caución de una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los daños y perjuicios ocasionados al querellado, e igualmente acordó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem por haber sido dictado este fallo fuera de lapso.

    En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    …Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    (…omissis…)

    Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...

    …Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…

    En concordancia, de los artículos precedentemente descritos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Ello implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba aportada al proceso en su respectiva oportunidad.

    En el caso que nos ocupa, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 11 de julio de 2012 (fs. 1173 al 1178), en el que acordó lo siguiente:

    .(…) En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2007; 2) SE REVOCA la precitada sentencia; 3) SE REPONE la causa al estado en que el tribunal que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad que anula el fallo recurrido

  6. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 1995, por el querellante ciudadano J.N.M., asistido por el abogado J.M.M.O., Inpreabogado N° 5.936, en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de mayo de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en este estado, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º, 7º y 15 establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, de las acciones derivadas de las perturbaciones y daños a la propiedad o la posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa. En consecuencia, este Juzgado Superior Tercero Agrario se declara competente. Así se decide.

    VII DE LA APELACION EN CONCRETO.

    La presente causa fue remitida a esta instancia, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    En fecha 03 de noviembre de 1995, el apoderado de la parte querellante apelante presentó escrito de de informes en el que expresó lo siguiente:

    …Para demostrar los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de nuestra acción interdictal promovimos las siguientes pruebas:

    1) Actas de paralización Preventiva de Obras , de fecha 16 de Marzo y 7 de Mayo de 1993, levantadas por efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación adscritos al Destacamento 47º. Según interpretación de la sentencia impugnada estas actas, concatenadas con la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio J.G.B. en fecha 30 de julio de 1993, nada prueban a favor del querellante, cuando e realidad se puede constatar que:

    -La querellada quemó la tierra dentro del terreno objeto del litigio…

    (…/…)

    El acta de las F. A. C. dice que no se encuentran matas cítricas, obviamente pues fueron quemadas

    -Igualmente, el hecho de que el acta levantada el 16 de marzo haya constancia de que los estantillos y la cerca están quemados y se encuentran 18 rollos de alambres de púas,…

    (…/…)

    2) Inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio J.G.B. en fecha 30 de marzo de 1993. La sentencia recurrida consideró que nada aportada a favor de los querellantes, pues no se probaba, ni la destrucción de árboles frutales ni la existencia de pastos. Sin embargo, en el folio 4 de la comisión (Papel Sellado No. 00895028) consta en su vuelto (Línea 40) la existencia de varios árboles. Estos árboles son los cítricos que nosotros sembramos, y que corroboran los testigos por nosotros promovidos, entonces contrario a lo que estableció el fallo apelado si se constata la existencia de árboles frutales como alegamos, consecuentemente se comprueba que el terreno objeto de la inspección y objeto de la litis era el que nosotros poseíamos y al constatarse en el mismo particular. Segundo de la inspección en referencia que hay una cerca tumbada y en el Particular Cuarto que la empalizada está quemada y derrumbada…

    (…/…)

    Igualmente en el folio 5 de la inspección, en su vuelto, líneas 53; 54 y 55, se evidencia que en el lindero norte del terreno inspeccionado y objeto de la litis hay Árboles Quemados, precisamente los árboles cítricos que la recurrida negó y que nosotros habíamos sembrado. Además hay constancia de botalones y estantillos viejos y quemado y alambre de púas quemado pegado a los estantillos.

    (…/…)

    3) Promovimos la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos H.A.R. y M.H.Y..

    Ambos testigos hábiles y contestes, respondieron en forma afirmativa y clara a todas las interrogantes formuladas por el Abogado repreguntante no contradiciéndose con lo dicho en el justificativo de testigos. Ambos manifestaron conocernos de vista trato y comunicación, respondieron que conocían el terreno objeto del litigio, que nosotros lo poseíamos, que sembrábamos pastos y cítricos, demostraron conocer los linderos generales de los fundos ubicados en el sector “El Palaciero” y los linderos particulares de los Terrenos objeto de la presente querella.

    (…/…)

    Sin embargo, una apreciación muy particular y nada encomiable de la recurrida, tan particular que la parte querellada ni siquiera la asomó en sus informes, bastó para que repentinamente estos testigos se contradecía ellos mismos.

    (…/…)

    Lo curioso es que de la misma forma respondieron los testigos A.B. y F.P., promovidos por la querellada, a las preguntas cuarta y quinta el primero y tercera y cuarta el segundo, y la sentencia los apreció plenamente y n encontró contradicciones en ellos.

    4 º) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de fecha 11 de Agosto de 1993, en juicio por reivindicación siguió P.S.G. contra nosotros. El Tribunal lo desestimó por cuanta nada prueba a favor de la posesión de los querellantes por tratarse de un juicio sobre la propiedad.

    Disentimos de la opinión de la sentenciadora por cuanto un juicio de reivindicación si prueba la posesión y en especial el dicho juicio reivindicatoria. Pues más allá de lo que se diga sobre la propiedad de un fundo al reivindicarlo, según se desprende del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil la reivindicación es la acción por la cual el propietario reclama un bien que esta en posesión de un tercero, en la reivindicación el propietario reclama la posesión de su bien.

    En el juicio de reivindicación el ciudadano P.S.G., reclamó dos parcelas de terreno que aducían estaban en posesión de los ahora querellantes. Dicha demanda no prosperó porque los ahora querellantes probamos que no poseíamos los terrenos que reclamaba el actor sino el tercero del que ahora se nos despojo. Entonces, con esa copia de la sentencia se prueba que nosotros poseíamos el terreno ahora en litigio desde agosto de 1993.

    5º) Copias de la ejecución de la sentencia de la querella interdictal restitutoria y que corre a los folios 221 al 233. El Tribunal pese a reconocer que recae sobre el mismo terreno objeto de litigio, no le da valor probatorio a los fines de comprobar nuestra posesión de dicho terreno, alegando que la posesión hoy alegando que la posesión hoy puede tenerse y mañana perderse.

    Volvemos a disentir del tribunal sentenciador, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 779 del Código Civil se presume nuestra posesión de dichos terrenos y ha debido ser la parte querellada quien prueba que no poseíamos.

    En efecto dice el artículo 779 que el poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume que poseía en el tiempo intermedio…

    (…/…)

    Igualmente, el artículo 780 dice que la posesión actual no hace presumir la anterior a menos que se tenga titulo y en ese caso se presume que se posee desde la fecha del titulo…

    6º) Respecto a las pruebas instrumentales emanadas de Terceros que promovimos y que no ratificaron en juicio sus autores, es cierto que no hacen prueba ellos mismo, pero el Tribunal ha debido valorarlos como indicios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se puede desprender la convicción que nosotros teníamos la posesión del terreno objeto de litigio, y así pedimos al Tribunal que lo declare…

    En fecha 03 de noviembre de 1995, el apoderado de la parte querellada presentó escrito de informes en el que expresó lo siguiente:

    …PRUEBAS DE LOS QUERELLANTES

    Las afirmaciones hechas por los querellantes en su escrito de querella no soportaron comprobación alguna, guante el periodo probatorio. En efecto, El Juzgado A quo al examinar las pruebas de la parte querellante, especialmente las actas de Paralización Preventiva, de fechas 07-05-93 y 16-03-93, levantadas por efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Comando No. 4, Destacamento No. 47,….

    (…/…)

    …concatenada esta con la Inspección Judicial cursante al folio 15 al 20, en esta se dejó constancia de la no existencia de árboles frutales (cítricos), como tampoco de pastos, ni de la destrucción de estos últimos, ni de los primeros, lo que desvirtúa lo sustentado por los querellantes en el libelo de demanda…

    (…/…)

    En cuanto a la prueba testifical evacuada por la parte querellante, debe ser desechada y no apreciada, toda vez que la misma es irrelevante jurídicamente y con su práctica, la parte querellante no logra demostrar en forma alguna ninguno de los alegatos formulados en su escrito de querella posesoria, ni aporta probazas demostrativas de que hayan ejercido posesión agraria sobre el predio objeto de la controversia. Al análisis efectuado sobre el resultado de las pruebas testifícales de la parte querellante, me permito alegar y así lo hago, que ninguno de los testigos promovidos por los querellantes y que rindieron su correspondiente declaración en el proceso depusieron sobre los actos materiales que constituyen la presunta posesión agraria de los esposos Méndez-Galaviz hayan podido ejercer sobre la parcela de terreno objeto del presente juicio…

    (…/…)

    En relación con la Inspección Judicial de fecha 30-07-93, efectuada -inaudita parte- practicada por el Juzgado de Municipio J.G.B. de esta Circunscripción Judicial se constata la existencia de un cultivo de maíz, no constatándose a través de la misma, la destrucción de árboles frutales (cítricos), menos aún de pastos, hechos éstos que de acuerdo al escrito libelar son los actos de posesión ejercidos por los querellantes…

    (…/…)

    Referente a la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado superior Agrario con sede en Caracas…/…nada prueba a favor de los querellantes en cuanto a la posesión que alegan tener sobre el predio en litigio.

    En cuanto a la Prospección Geofísica, realizada por el Hidrólogo C.W.C.C., en la zona El Palaciego en julio de 1988, no fue apreciada por el Juzgado A quo. Por cuanto no fue ratificado su contenido durante la etapa contradictoria.

    (…/…)

    Sin embargo, señalo a esa Alzada en forma sucinta, que en contra el escrito de querella interdictal alegué en favor de mi representado lo siguiente:

    A).- La falta de cualidad o legitimación activa por parte del los querellantes para intentar la acción, toda vez que no tienen posesión agraria sobre el predio rustico, objeto del decreto restitutorio provisional…

    (…/…)

    B).- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL QUERELLADO PARA SER DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO

    Igualmente indiqué que mi representado O.E.A.Y. no tiene cualidad o legitimación pasiva para ser demandado en el presente juicio, ya que no ha realizado actos de despojo en las Cien Hectáreas (100 Has.) sobre las cuales dicen ejercer la posesión agraria los querellantes, ya que solo se limita a dirigir las labores de preparación de tierras para el cultivo y cosecha de maíz por cuenta y orden de su patrono G.J.M., en un lote de terreno arrendándole de 69,11 Has. Que posee linderos muy distintos a los indicados por los querellantes…

    (…/…)

    C).- No existe identidad entre el predio que dicen poseer los querellantes, donde realizan actividades agrarias y el predio despojado y en tal virtud, no ejercen posesión agraria .

    Señalé igualmente, que los querellantes en su escrito de querella señalan los linderos de 100 Has que dicen poseer cuando en realidad, estos linderos corresponden a una superficie de 338,22 Has., que fueron objeto de una partición extrajudicial…

    (…/…)

    D).- Los querellantes no señalan en su escrito de querella los actos constitutivos de su posesión agraria.

    Adujé también por tratarse de una acción interdictal de naturaleza agraria, fundamentada en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12, letra B de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, debían observarse las exigencias contenidas en dicha ley especial y en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, por ser dicha acción interdictal de naturaleza agraria, hay que tomar en consideración que se trata de la posesión agraria conformada por una serie de hechos materiales agrarios que deben estar señalados y probados por los querellantes…

    En fecha 05 del mes de marzo de 2010, se publicó extenso del fallo (fs. 1149 al 1152), en el cual declaró lo siguiente:

    …DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Russdalia Méndez, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2009. En consecuencia, se ordena al Juez de la Causa, continuar con el procedimiento correspondiente…

    En fecha 03 de febrero de 2010, el Abogado A.M.A.I. Nº 53.487, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A. (antes Refinadora de Maíz Venezolana, REMAVENCA) anunció recurso de casación contra la decisión dictada por esta Alzada (fs. 432 al 435).

    En fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal Superior declaró admisible el recurso de casación anunciado, remitiendo con oficio el presente asunto a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 435 al 436).

    V APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

    En virtud de los hechos narrados por la parte demandante en su libelo, este Tribunal Superior Tercero Agrario pasa analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS QUERELLANTES.

    Llegada la etapa del iter procesal relativa a la promoción de medios probatorios, observa esta Superioridad que los querellantes promovieron el mérito probatorio de autos, debiendo señalarse que desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al mérito de autos, lo siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

    .

    En consecuencia, de lo anterior se pasa a valorar el resto de las pruebas promovidas en los términos siguientes:

    1. - Acta de Paralización Preventiva, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nro 47, Primera Compañía- Segundo Pelotón, Puesto Central Río Turbio, de fecha 07 de mayo de 1993, marcada con la letra “A”, agregada a los folios 05 del presente expediente, de la que se desprende:

      … actuando en funciones inherentes al Servicio de Guardería Ambiental y de Recursos Naturales Renovables, en uso de las atribuciones establecidas en los artículo 27 ordinal 16 de la Ley Orgánica de la Administración Central, 12 literal J de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, 98 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas , 13 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas en concordancia con el artículo 4º y 5º de la Ley Orgánica del Ambiente, por medio de la presente hacemos saber al ciudadano O.E.A. Yánez…

      (…Omissis…)

      … Se observó el rastreo de aprox (30) hectáreas con maquinaria pesada (tractor). Con fines agrícolas dentro del terreno. No existen ningún tipo de cultivo menores, en el área afectada. Dicho terrenos actualmente se encuentran en litigio…

    2. - Acta de Paralización Preventiva marcada con la letra “A”, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes al Comando Regional Nº 4, Destacamento N° 47, Primera Compañía- Segundo Pelotón, Puesto Central Río Turbio, de fecha 16 de marzo de 1993, cursante al folio 6 del presente expediente de la que se desprende:

      … Se observó que la cerca se encuentra quemada y no existen estantillos. Se encuentran en deposito de la finca Biblos dieciocho (189 rollos alambre En pequeñas cantidades y las matas cítricas no se encuentran en el área. Se constato el rastreo de aprox (30) has de monte quemado…

      En la sentencia en apelación, el Tribunal A-quo señaló respecto a estas documentales señaladas en los numerales 1 y 2, que de las mismas se desprende “…las actividades realizadas por el querellado en un área de treinta hectáreas (30 Has.), no menos cierto que concatenada esta con la Inspección Judicial, cursante del folio 16 y 20, en ésta se deja constancia de la existencia de árboles frutales (cítricos), como tampoco de pastos, ni de la destrucción de estos últimos, ni de los primeros; lo que desvirtuaba lo sustentado por los querellantes en el libelo de la demanda. Es así que el Tribunal en cuanto a la posesión alegada por los querellantes no le da valor probatorio a las actas en cuestión y así se declara.”

      Así las cosas, para esta alzada la anterior prueba documental, es un documento emanado de un funcionario público, constituyendo el mismo un documentos administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose entonces de los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario, en tal virtud quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

    3. - Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 08 de octubre de 1993 (folios 7 al 13), promovidos por la parte querellante, de cuyo texto:

      …Hermes A.R.D., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 1.266.635, sin impedimento alguno para declarar según la Ley. Interrogado por el Notario acerca de los particulares siguientes:…/…TERCERO DIJO: es verdad esos son: aproximadamente cien (100) Hectáreas: CUARTO DIJO: Es cierto yo recuerdo los linderos así: Por el Norte quedan los hermanos Guedez González; Sur: Los terrenos del Instituto Agrario Nacional; Por el Este se encuentra la hacienda Río Abajo, por el Oeste: Esta situado el cerro El Peñero así como el señor H.C. ocupa lo que antes era de M.P.; QUINTO DIJO: Desde que yo los conozco ellos son los único que atienden su fundo vigilan las cercas y inspeccionan y dirigen todos los trabajos; Sexto Dijo: Si es cierto, yo estaba en los fundo de los Méndez en el mes de marzo cuando de pronto vi a unos tres obreros que tumbaron las cercas con tractores agrícolas, arrasaron los pastos recogieron los alambres y los estantillos; SEPTIMO DIJO: El señor: O.E.A.Y., fue quien ordenó la invasión de los terrenos…

      (…Omissis…)

      … M.H.Y., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 14.749.829, sin impedimento alguno para declarar según la Ley. Interrogado por el Notario acerca de los particulares siguientes:…/… CUARTO DIJO: Yo sé que los linderos de ese fundo son los siguientes: Por el norte se encuentra el Instituto Agrario Nacional; Por el Este: Limita con la Hacienda Río Abajo, por el Oeste le queda la propiedad de H.C. y el Cerro El Peñero muy bien ellos siempre son los que atiende el fundo es decir están bajo inspección los obreros que trabajan y son los primeros días entraron unos señores con nos tractores agrícolas, y tumbaros todos los pastos, las cercas de alambres, recogieron todos los estantillos y los alambres y se fueron; SEPTIMO DIJO: Si es cierto que dirigía los trabajos de llama O.E.A. Yánez…

      El valor probatorio del justificativo, antes señalado está sujeto a la ratificación de dichas declaraciones por ante el Tribunal de la causa, esto en virtud de los siguientes principios jurídicos del proceso: Principio de contradicción de la prueba, que implica que las partes puedan intervenir en la evacuación de la prueba, puesto que si la evacuación de la prueba no es controlada por el antagonista del promovente, en el sentido de que pueda vigilar su diligenciamiento, hacer observaciones, repreguntas y tachar a los testigos, etc.; al Principio de inmediación, el cual es un principio rector y específico de los procedimientos agrarios, este principio implica que el Juez que va a decidir al fondo, esté presente en la evacuación, dirigiéndola bajo su inmediata atención y resolviendo los incidentes que pudieran presentarse; Principio de inmediación de la prueba, mediante el cual se garantiza la directa relación entre el Juez y las pruebas evacuadas, en tal virtud, el justificativo será valorado junto con las testimoniales que se señalaran más adelante.

    4. - Inspección judicial evacuada en fecha 30 de julio de 1993, por el Juzgado de Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara (fs 15 al 20), en el sitio en el sitio denominado El Palaciego, en Jurisdicción del Municipio J.G.B., en Los Rastrojos, Distrito Palavecino del estado Lara, dentro de los siguientes linderos, señalados por el práctico designado y juramentado ciudadano A.J.O.L., los cuales son: NORTE: Terrenos propiedad de los Hermanos Guédez González, SUR: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, ESTE: Con la Hacienda Río Debajo de los Hermanos Guédez González y por el OESTE: Con el Cerro El Peñero y un lote de la exclusiva propiedad del H.C., que antes fue del señor M.P..

      Del acta levantada a efecto de dejar constancia de la evacuación de la inspección se desprende:

      1. Que el Tribunal se constituyó por el lindero SUR-OESTE, a unos 100 metros aproximadamente de la reja principal de la finca JONMEGA, que pasando esta reja se encontraron varios árboles recién sembrados, en su margen izquierdo.

      2. La existencia de una cerca recién hecha con estantillos o estacas de madera fresca o verde, que se encuentra floja en su base, elaborada con alambre de púas o ganadero, del grueso, compuesto por cinco pelos o hebras de aproximadamente 25 centímetros de distancia uno del otro, con sus respectivas grapas y que los estantillos están enclavados a una distancia de tres metros, que esta cerca está terminada cerrando la entrada del terreno objeto de la inspección.

      3. La existencia de una siembra de maíz, en mazorca espigado, ubicado en uno de los linderos (particular tercero).

      4. Que existen en el lindero SUR-OESTE, huecos en el suelo de aproximadamente 25 centímetros de diámetro por unos 50 o 60 centímetros de fondo.

      5. Que en el lindero SUR de este a oeste, se observa la empalizada quemada y derrumbada.

        En fecha 02 de agosto de 1993, el Juzgado de Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del estado Lara (fs. 15 al 20), continuó la evacuación de la inspección, dejándose constancia de lo siguiente:

      6. Que ubicados en el lindero Norte, a unos setecientos metros aproximadamente (700 mtrs.), observó árboles quemados, estantillos y botalones quemados, alambre de púas quemado, aún adherido a los estantillos.

      7. Huecos de aproximadamente veinticinco (25) a treinta (30) centímetros, de diámetro por unos cincuenta (50) a sesenta (60) centímetros de fondo aproximadamente, parcialmente tapados por la acción de las lluvias.

      8. Una cerca de madera recién cortada verde, húmeda, floja en su base, constituida por cinco (05) pelos de alambre, enclavados en una distancia de tres metros uno de otro.

      9. Para el momento de realizarse la inspección se observó a tres ciudadanos construyendo una cerca en sentido Norte a Sur.

      10. Se dejó constancia de la existencia de una siembra de maíz, espigada, ya en mazorca.

      11. Se observó seis (06) postes de alumbrado eléctrico.

        Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada en los juicios posesorios que la inspección judicial por sí sola la posesión no prueba, ni el despojo alegado por los querellantes, con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio de los accionantes puedan crear en el Juez la presunción de los hechos alegados, en este caso la inspección se evacuó para preconstituir una prueba inaudita parte, en virtud de la rapidez como puede cambiar el estado de las cosas, se practican los actuaciones necesarias para dejar constancia de ello y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal comisionado, evacuó particulares solicitados, fundamentándose en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    5. - Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 11 de agosto de 1993, en el expediente Nº 2461, relativa a un Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano P.S.G. contra los ciudadanos J.N.M. y F.G.d.M., agregada a los folios 21 al 52, cuya dispositiva a continuación se trascribe:

      …Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en juicio de reivindicación intentado por el ciudadano P.S.R. contra los ciudadanos J.N.M. Y F.G.D.M., por ante el juzgado de primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, declara:

      PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia Agraria del estado Lara, la cual se declaro SIN LUGAR la presente acción.

      SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia por haber condenado al actor al pago de las costas de esa instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de primera y segunda instancia a la parte actora por haber resultado vencida en esta causa.

      TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, se orden la notificación de las partes…

      De la sentencia mencionada producida en copia certificada se puede citar textualmente lo siguiente:

      … Marcado con la letra “H”, cursa al folio 41 en copia certificada, expedida por el Tribunal de la Causa, orden de restituir la posesión a favor de los ciudadanos: J.N.M. y F.D.M., en virtud de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12-06-1986, la cual declaró SIN LUGAR el interdicto de Restitución por Despojo, intentado por el ciudadano P.S.G., contra los ciudadanos.”… sobre una hacienda (ILEGIBLE) de CIEN (100) HECTÁREAS ubicadas en el sitio conocido El Palaciego, en Jurisdicción del Municipio J.G.B. en Los Rastrojos, alinderado por el

      NORTE: Terrenos y propiedad de los Hermanos Guedez González;

      SUR: Con terrenos que son del Instituto Agrario Nacional;

      ESTE: Con la hacienda Río Abajo de los Hermanos Guedez González

      OESTE: Con el cerro El Peñero y un lote de la exclusiva propiedad de H.C., antes de M.P.. Dicho inmueble fue entregado a los ciudadanos J.N.M. y F.G.D.M., en fecha 23 de mayo de 1988, por el Juzgado del Municipio J.G.B.D.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

      (…Omissis…)

      …Observa esta Superioridad de las pruebas promovidas por la parte actora, junto a su libelo de demandada, que ésta no logró demostrarla identidad del terreno a reivindicar, ya que los dos (02) lotes de terrenos contiguos, de cuarenta y diez hectáreas (10 Has) que especifica en su demanda de reivindicación, dan un total de cincuenta hectáreas (50 Has); mientras que el terreno que poseen los demandados consta de cien (100) hectáreas, hecho este no desvirtuado por la actora y que por el contrario ésta afirmado por él en la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, que intentó contra los demandante J.N.M. y F.D.M., por ante Tribunal de la Causa, la cual fue declarada SIN LUGAR por esta Alzada, por encontrarse suficientemente demostrado en los autos que contiene la querella, la posesión que ha venido ejerciendo los co-demandados antes señalados…

      En relación a esta prueba constituida por las copias expediente Nº 2461, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 11 de agosto de 1993, antes a.d.l.m.s. desprende que los ciudadanos J.N.M. y F.D.M., para la fecha en que fue proferida la demanda ocupaban un lote de terreno de CIEN (100) HECTÁREAS ubicadas en el sitio conocido como El Palaciero, en la Jurisdicción del Municipio J.G.B. en Los Rastrojos, alinderado así: NORTE: Terrenos y propiedad de los Hermanos Guédez González; SUR: Con terrenos que son del Instituto Agrario Nacional; ESTE: Con la Hacienda Río Abajo de los Hermanos Guédez González; OESTE: Con el cerro El Peñero y un lote de la exclusiva propiedad de H.C., antes de M.P., sobre el cual fueron puestos en posesión los ciudadanos J.N.M. y F.G.D.M., en fecha 23 de mayo de 1988 por el Juzgado del Municipio J.G.B.D.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y de la sentencia de la acción reivindicatoria se desprende que los dos lotes de terrenos a reivindicar se encontraban dentro de los siguientes linderos: el primero tiene una superficie de cuarenta (40) hectáreas, con los siguientes linderos; NORTE: Terrenos y propiedad de los Hermanos Guédez González; ESTE: Con terrenos que fueron de B.G.; y de su heredero, P.S.G.; SUR: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional y OESTE: con terrenos del ciudadano M.P.G., el segundo tiene una superficie de Diez (10) Hectáreas bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos y propiedad de los Hermanos Guédez González; ESTE: Con terrenos que fueron de B.G. y hoy de su heredero, P.S.G.; SUR: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional; observándose que el lindero ESTE, de los terrenos objeto en el acta de la ejecución de la sentencia antes mencionada es la Hacienda Río Abajo y que los ciudadanos J.N.M. y F.D.M., para la fecha en que fue proferida sentencia ocupaban un lote de terreno CIEN (100) HECTÁREAS ubicadas en el sitio conocido El Palaciero, Jurisdicción del Municipio J.G.B. en Los Rastrojos, alinderado así: NORTE: Terrenos y propiedad de los Hermanos Guédez González; SUR: Con terrenos que son del Instituto Agrario Nacional; ESTE: Con la hacienda Río Abajo de los Hermanos Guédez González; OESTE: Con el cerro El Peñero y un lote de la exclusiva propiedad de H.C., antes de M.P., coincidiendo con los linderos sobre los cuales se les colocó en posesión en virtud de la acción interdictal por lo que fundamentándose en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio para probar que se trataba de terrenos distintos, el primero en el que fueron puestos en posesión los querellantes en este juicio y los lotes que pretendía reivindicarse el ciudadano P.G.,

      Del análisis de los documentos agregados a los folios 229 al 257 y sus vueltos, también promovidos por el querellado mediante diligencia estampada en fecha 14 de diciembre de 1993, que forman parte del expediente N° 2364, relativo al juicio de deslinde incoado por la empresa JONMEGA C. A., representada por el co-querellante N.M. contra los herederos de B.G.d.P., que a continuación se señalan:

      Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en Cabudare, bajo en No. 33, folio 1 al 2 vto., del Protocolo 1º, Tomo 2º Segundo Trimestre del referido año 1987, del cual se desprende que el ciudadano R.C.M.P., titular de la cédula de identidad N° 3.541.812, dio en pago a la empresa JONMEGA C. A., representada por su presidente J.N.M., titular de la cédula de identidad N° 258.440, en dación de pago un lote de terreno constante de Cien (100) hectáreas, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos y propiedad de los Hermanos Guédez González; ESTE: Con la hacienda Río Abajo de los Hermanos Guédez González; SUR: Con terrenos que son del Instituto Agrario Nacional y OESTE: El cerro El Piñero y un lote de terreno de M.P., los cuales coinciden con los linderos del lote de terreno sobre el cual fueron puestos en posesión los ciudadanos N.M. y F.D.M., en virtud de la ejecución de la sentencia de la acción interdictal antes señalada en fecha 23 de mayo de 1988, por el Juzgado del Municipio J.G.B.D.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el ciudadano R.C.M.P., adquirió del ciudadano R.F.V., titular de la cédula de identidad No. 1.513.322, mediante documento agregado a los folios 234 y 237 y sus vueltos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, bajo en No. 25, folio 1 al 2 vto. Del Protocolo 1º, Tomo 7º segundo Trimestre del referido año 1986, que a su vez lo adquirió del ciudadano M.E.E.C.D.L.T., titular de la cédula N° 1.875.834, agregado a los folios 238 al 241 del presente expediente, cuyos datos de registro son: protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, bajo en No. 61, folio 145 vto al 148 vto, del Protocolo 1º, Tomo 1º Tercer Trimestre del referido año 1977, quien adquirió un lote de terreno con una extensión de cien (100) hectáreas dentro de los linderos: NORTE: Terrenos y propiedad de los Hermanos Guédez González; ESTE: Con la hacienda Río abajo de los Hermanos Guédez González; SUR: Con terrenos que son del Instituto Agrario Nacional y OESTE: El cerro El Piñero y un lote de terreno de M.P. de la ciudadana B.G.d.P., titular de la cédula de identidad N° 2.189.044, según documento cursante a los folios vto del 242 al 246, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, bajo en N° 10, folio 30 vto al 31 vto, del Protocolo 1º, Tomo 3º, Tercer Trimestre del año1977, quien adquirió según documento de partición que corre agregado a los folios 251 al 254 y sus vtos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en Cabudare, bajo en N° 74, folios 111 vto al 114 vto, del Protocolo 1º, Tomo 1º Tercer Trimestre del año 1970, un lote de terreno de ciento sesenta y nueve hectáreas (169 has) con once metros (11 mtrs.) dentro de los linderos ya señalados, pero que en el lindero oeste quedaría limitando con terrenos del ciudadano M.P. en una línea imaginaria en sentido Norte-Sur del lote que le correspondió en virtud de ésta partición, es importante resaltar que la ciudadana B.G.D.P., según documento inserto a los folios 247 al 250 y sus vtos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en Cabudare, bajo en N° 75, folios 114 vto al 116 vto, del Protocolo 1º, Tomo 1º Tercer Trimestre del referido año 1970, vendió un lote de terreno con una extensión de cuarenta (40) hectáreas, al ciudadano P.G., negociación que por los datos de registro fue consecutiva a la partición.

      Asimismo, el ciudadano M.P., le vendió un lote de terreno de diez hectáreas (10 Has) al ciudadano P.G., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, bajo en N° 76, folios 116 vto al 117, del Protocolo 1º, Tomo 1º Tercer Trimestre del referido año 1970, ubicado en el mismo sector El Palaciero, Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del estado Lara, dentro de los siguientes linderos por el NORTE: terrenos que son o fueron de los Hermanos Guédez González, SUR: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional; ESTE: Con terrenos del comprador y por el OESTE: terrenos del vendedor, que posteriormente vendió al ciudadano C.V.D.P., quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, bajo en N° 39, folios 91 al 92 vto, del Protocolo 1º, Tomo 4º, Primer Trimestre del año 1981, el 03 de marzo de 1978, y más adelante le vuelve a comprar junto a otro lote según documento agregado a los folios 140 al 142 del presente expediente y que quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en Cabudare, bajo en N° 49, folios 292 al 293 vto, del Protocolo 1º, Tomo 2º Tercer Trimestre del referido año 1981, en el sitio conocido como El Palaciero, Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del estado Lara, dentro de los siguientes linderos lote 1, por el NORTE: terrenos que son o fueron de los Hermanos Guédez González, SUR: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Roseliano Palacios y sus Sucesores y por el OESTE: Con terrenos que son o fueron de M.P. y un segundo lote de terreno alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de los Hermanos Guédez González; SUR: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional; ESTE Con terrenos que son o fueron de Roseliano Palacios y sus sucesores y por el OESTE: Con terrenos que son o fueron de M.P.G., por lo que se infiere que estos lotes están ubicados fuera de lo que correspondió a BERECNICE GONZALEZ, en la mencionada partición. Así se decide.

    6. - Prospección Geofísica Zona “El Palaciero”, parcela Sr. J.N.M., elaborada por el ciudadano C.W.C.C.J.. 88. del cual se transcriben sus conclusiones y recomendaciones a continuación:

      Se ha escogido el sitio SEV-3, ubicado en la parte media del lindero superior de la parcela para la ejecución de un sondeo mecánico exploratorio, con mecha de diámetro 9.5/8

      y hasta una profundidad de 70m.

      Se debe correr en dicho sondeo un registro eléctrico para la obtención de las siguientes curvas:

      - Potencial espontáneo (P.E)

      - Resistividad aparente (R.A)

      Una vez confrontado el Registro eléctrico propuesto con la columna litológica resultante del sondeo mecánico se definirá la construcción definitiva del pozo y su diseño.

      Se puede obviar el registro eléctrico en el caso de que el sondeo mecánico se efectúe con maquina de percusión, pero en este caso sería preferible la utilización del método rotativo, descartándose el registro eléctrico, en este caso si la columna litológica queda bien definida en el momento del sondeo mecánico”.

    7. - Factura emanada por Mercantil Farnataro, en fecha 07 de junio del año 1998, a nombre del ciudadano J.N.M., por concepto de rollos de gancho, con un valor de Bs. 16.500 (f. 214).

    8. - Factura emanada por Vivero “Los Alamos”, en fecha 19 de mayo del año 1990, por concepto mangos criollos, con un valor de Bs. 1.250 (f. 215).

    9. - Nota de entrega Nº 1066, emanada por Distribuidora de Semillas de Pasto DISEPA, en fecha 13 de junio del año 1990, a nombre de la ciudadana F.d.M., por concepto de 100 Kg. de Bracharia Decumbes, con un valor de Bs.23.500,00. (f. 216).

    10. - Nota de entrega Nº 1344, emanada por Distribuidora de Semillas de Pasto DISEPA, de fecha 18 de junio de 1990, a nombre de la ciudadana F.d.M., por concepto de 100 Kg. de Bracharia Decumbes, con un valor de Bs. 23.500,00. (f. 217).

    11. - Nota de entrega Nº 1057, emanada por Distribuidora de Semillas de Pasto DISEPA, de fecha 13 de julio del año 1990, a nombre de F.d.M., por concepto de 25 Kg. de Brachiaria Decumbes, con un valor de Bs. 5.875,00 (f. 218).

    12. - Comprobante de ingreso B Nº 3904, emanado del Colegio de Abogados del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1991, a nombre de J.N.M., por la cantidad de Bs. 15.000,00 (f. 219).

    13. - Factura Nº 1117, emanada por Distribuidora de Semillas de Pasto. DISEPA, de fecha 09 de mayo de 1991, a nombre de la ciudadana F.d.M., por concepto de 200 Kg. de Bracharia Decumbes, con un valor de Bs. 64.000,00 (f. 220).

    14. - Factura Nº 1198, emanada por Distribuidora de Semillas de Pasto. DISEPA, de fecha 08 de junio de 1991, por concepto de 50 Kg. de Bracharia Decumbes, con un valor de Bs. 15.000,00 (f. 221).

    15. - Recibo de pago, emanada por Inversiones Agro-Urbanas, C. A., de fecha 17 de febrero de 1992, a nombre de J.N.M., por concepto de adelanto a cuenta, trabajo de movimiento de tierra por un valor de Bs. 50.000,00 (f. 222).

    16. - Recibo de pago, emanada por la ciudadana A.d.R.H., de fecha 23 de abril de 1993, recibido por F.d.M., por concepto de 60 Kg. de Bracharia Brisanta, con un valor de Bs. 24.000,00 (f. 223).

    17. - Constancia suscrita por los ciudadanos FUENTES MONICA, M.R. y ORELLANA NELSON, titulares de la cédula Nos. 7.434.107, 7.387.616 y 10.037.717, respectivamente, de fecha 05 de agosto del año 1993, de que recibieron conformes la cantidad de Bs. 150.000, por concepto de venta de doce (12) mautes mestizos del ciudadano J.N.M., titular de la cédula de identidad No. 258.440. (f. 224).

      En cuanto a las documentales señaladas con los numerales 06 al 17 anteriormente descritas, se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que en tal virtud debieron ser ratificado en juicio por sus firmantes, a través de la prueba de testigos, en tal virtud, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    18. - TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LOS QUERELLANTES:

      18.1.- Declaración del ciudadano H.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.266.635, domiciliado en el Municipio Palavecino del estado Lara, en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08 de octubre de 1993, inserta a los folios 299 y 300, la cual a continuación se transcribe:

      …PRIMERO DIJO: Si, conozco desde hace muchos años a los señores: J.M. y a su Esposa: M.G. de Méndez. SEGUNDO DIJO: Si es cierto, ellos poseen un fundo agropecuario llamado El Palaciero, sector La Quebradita situado al este de la Parroquia J.G.B.: también es cierto que ellos se han comportado siempre como dueño delante de todo el mundo, sin problemas, TERCERO DIJO: Es verdad, esos son: aproximadamente cien (100) hectáreas: CUATRO DIJO: Es cierto yo recuerdo los linderos así: por el Norte quedan los hermanos Guédez González. Sur: los terrenos del Instituto Agrario Nacional: por el Este: se encuentra la hacienda Río Abajo, por el Oeste: Esta situado el cerro El Peñero, así como el señor H.C. ocupa lo que antes era de M.P.. QUINTO DIJO: Desde que yo los conozco ellos son los únicos que atienden su fundo vigilan las cercas y inspeccionan y dirigen todos los trabajos. SEXTO DIJO: Si, es cierto, yo estaba en los fundos de Los Méndez en el mes de marzo cuando de pronto vi a unos 3 obreros que tumbaron las cercas con tractores agrícolas, arrasaron los pastos recogieron los alambres y los estantillos. SÉPTIMO DIJO: el señor O.E.A.Y., fue quien ordenó la invasión de los terrenos. OCTAVO DIJO: es verdad, el señor J.N.M., se dirigió a la Guardia Nacional a poner la denuncia. NOVENO DIJO: Si, es verdad, ese señor Acosta Y.n.l.p.a. la prohibición de la Guardia y siguió con sus obreros trabajando y sembró maíz. DÉCIMO DIJO: muy cierto después de sembrar el maíz, levantaron nuevas cercas por donde estaba la vieja cerca que ellos habían derribado. DÉCIMA PRIMERA: Bueno todo lo que he declarado lo se porque tengo muchos años en este sitio conozco desde hace tiempo atrás a Los Méndez dueños del fundo, vi así mismo cuando llegaron los 3 obreros con los tractores

      .

      Ante el Juzgado del Municipio J.G.B.d.D.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 1993, el ciudadano H.A.R., quien se identificó con cédula de identidad Nº v- 1.266.635, de profesión comerciante, domiciliado en Cabudare, Urbanización Terepaima, Nº 11-797, vía Agua Viva, distrito (hoy Municipio) Palavecino del estado Lara, (fs. 305 al 307) ratificó la declaración antes transcrita y fue repreguntado por la representación de la parte querellada, en los términos que a continuación se trascriben:

      “…Seguidamente el Tribunal dio lectura a la declaración rendida por este testigo ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, de fecha 08-10-93, a los efectos de que el testigo ratifique o no su declaración. Seguidamente el testigo ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que rendí ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, y es mi firma la que aparece al pie de la misma. Seguidamente el apoderado de la parte querellada Dr. C.R.D., plenamente identificado pasa a ejercer el derecho de repregunta y formula al testigo las siguientes: ¿Diga el testigo a que rama especifica de comercio se dedica? Contestó: trabajo en labores comerciales, como comisionista en compra y venta de ganado y otros menesteres, en el ramo de la agricultura y de la cría, así como también en bienes y raíces, como comisionista, y todo lo que pueda hacer en rama de lícito comercio. Segundo: ¿Diga el testigo, si trabaja como comisionista, vendiendo ganado, como le consta que los señores Méndez, todos los días atienden las labores ordinarias del fundo? Contesto: “como dije en la anterior pregunta, soy comisionista, compra y venta de ganados y otros menesteres, y casi diariamente visito a un ciudadano de nombre Grexi Alvarado, el cual tiene ganado en esa zona, ganado lechero, el cual también comercian, junto conmigo, en la compra y venta y comisión, dentro de este negocio específicamente (sic) la zona y el sitio pasta su ganado en la hacienda Río abajo, hoy Inversiones Jonmega, el cual visito casi diariamente para los efectos que anteriormente dije. Tercera ¿Diga el testigo en que mes el querellado procedió a levantar la cerca nueva, por donde estaba la vieja según sus declaraciones? Contesto: eso fue para el mes de mayo de 1993. Cuarto: ¿Diga el testigo por tener muchos años conociendo el sitio cuantas fincas existen entre los linderos que le menciono a continuación: por el norte, terrenos de los hermanos Guédez González, sur: terrenos de IAN., Este: Hacienda Río Abajo, y Oeste: cerro El Peñero y lote de H.C.? Contesto: Quiero hacer a modo de aclaración, para no entrar en confusión, por que se está especificando un lindero general, como conocedor de la zona, comprendido desde el cerro El Peñero de la parte oeste hacia la parte este, se dice el sector hacienda Río Abajo, el lindero general en ese caso seria hermanos Guedez González, dentro de ese lindero general, podría yo determinar a ciencia cierta porque conozco el sitio desde hace muchos años, la división que encierra ese lote en general, teniendo como primer lote, lo que llaman hacienda Río Abajo, hoy inversiones Jonmega, el segundo lote que es materia de este litigio, el tercer lote propiedad de H.C., el cual llaman Biblos, y un cuarto lote mas pequeño que los demás, que se encuentra en la parte nor-oeste de la ubicación, de lo que comprende el lote en referencia, y el norte del terreno de Hermanos Guedez González lo atraviesa una carretera, que conduce al caserío Coco E' Mono y hacia el sur, terreno del IAN, vía de penetración de por medio, esos serían los cuatro lotes de terreno que comprende dodas esas extensión (sic) de los linderos antes expuestos. Quinto ¿Diga el testigo como baquiano de la zona que ha demostrado ser, si puede determinar cuantas hectáreas aproximadamente ocupan las fincas que ud. ha mencionado, existen dentro de los linderos a que se refiere la pregunta anterior? Contesto: entre los cuatro lotes a que se ha hecho referencia aproximadamente hoy trescientas diez (310) hectáreas. Sexto: ¿Diga el testigo hacia que lindero del lote despojado el señor O.A. levanto una cerca nueva, a un meto de distancia, de la que existía? Contesto: Levanto una cerca hacia el lindero este, del terreno en litigio...”

      18.2.- Declaración del ciudadano M.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.749.829, domiciliado en el Municipio Palavecino del estado Lara, en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08 de octubre de 1993, agregada al folio 301, la cual a continuación se transcribe:

      … PRIMERO DIJO: Si, conozco de vista trato y comunicación al señor: N.M. y a M.F.G.d.M.. SEGUNDO DIJO: Si, es cierto ellos poseen un fundo en el sitio Palaciego, Sector La Quebradita, situada en la Parroquia J.G.B., Los Rastrojos, Municipio Palavecino del estado Lara, de manera pública, continua y con animo de dueño. TERCERO DIJO: Si es cierto que ese fundo tiene aproximadamente 100 hectáreas. CUARTO DIJO: así es, por el Norte esta la propiedad de los Hermanos Guédez González, por el Sur: Los terrenos son del Instituto Agrario Nacional, por el Este está la Hacienda Río Abajo: por el Oeste el Cerro El Peñero y un lote de propiedad de H.C. ante de M.P., si es verdad, ellos atienden todos los días las labores ordinarias del fundo, como inspección y dirección del trabajo de las cercas, los potreros el cuidado de los pastos. SEXTO DIJO: Muy cierto, en el mes de marzo estábamos en el fundo de los Méndez cuando vimos a 3 personas que con tractores agrícolas invadieron los terrenos de los Méndez, tumbaron las cercas de alambres y los pastos, y así como también los cultivos y después recogieron los alambres y los estantillos. SÉPTIMO DIJO: Es cierto quien ordenó esa invasión fue el ciudadano: O.E.A.Y.O.D.: si, me consta, que el señor J.N.M., puso la denuncia por ante la Guardia Nacional. NOVENO DIJO: me consta así mismo que a pesar de la Guardia Nacional, prohibió la invasión, que el señor O.A., procedió a sembrar maíz con sus obreros. DÉCIMO DIJO: si es cierto ese señor con sus obreros cerco el terreno por donde pasaban las otras cercas que ellos habían tumbado. DÉCIMO PRIMERO DIJO: lo que he manifestado me consta porque yo siempre me la paso allá, y vi al señor O.E.A.Y. en el sitio de la invasión o sea en el fundo de los Méndez

      Ante el Juzgado del Municipio J.G.B.d.D.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 1993, rindió declaración el ciudadano M.H.Y., quien se identificó con cédula de identidad Nº V- 14.749.829, de profesión comerciante, domiciliado en Urbanización Terepaima, avenida principal, vía Agua Viva, Nº 11-797, Cabudare, Distrito (hoy Municipio) Palavecino del estado Lara, ratificó la declaración antes transcrita y fue repreguntado por la representación de la parte querellada, en los términos que a continuación se trascriben:

      “…Seguidamente el testigo ratifica en toda y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que rendí ante la Notaría Pública de Barquisimeto, y es mi firma la que aparece al pie de la misma. Seguidamente el apoderado de la parte querellada Dr. C.R.D., plenamente identificado pasa a ejercer el derecho de repregunta y formula al testigo las siguientes: ¿Diga el testigo a que actividades se dedica? Contestó: “Soy comerciante, trabajo con mi padre que también es comerciante, a bienes y raíces, compra y venta de ganado, queso y leche, comisionista”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo en que meses, la Guardia nacional, paralizó las labores que realizaba, el Sr. O.A., en la finca, objeto del presente juicio? Contestó: “En el mes de marzo”. TERCERO: ¿Diga el testigo si para el mes de marzo, en que la Guardia Nacional paralizó las labores, a que Ud. Hace referencia, ya estaban destruidos en su totalidad los pastos y cultivos, sembrados, en dicha finca? Contestó: “En el mes de marzo, se encontraban, dentro del terreno en litigio, el señor O.A. Yánez, con tres obreros tumbando cercas y estantillos, pasando rastra al pasto y árboles cítricos, cuando llegó la Guardia y les paralizó el trabajo que ellos hacían, habían rastreado, el terreno, y había una parte que había sido quemado.” CUARTO: ¿Diga el testigo, que actividades agrícolas, realizaban los esposos Méndez, para el mes de febrero del presente año, en la finca objeto del presente litigio? Contestó: para el mes de febrero tenían sembrado pasto, árboles cítricos de unos dos años, aproximadamente unas quinientas matas, hasta que fueron interrumpidos, por el Sr. O.A. Yánez, en el mes de marzo”. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, cuantas fincas existen dentro de los linderos donde Ud. dice conocer, esta enclavada la finca objeto del presente juicio? Contestó: “cuatro”. SEXTO: ¿Diga el testigo en que mes el Sr. O.A., procedió a levantar la cerca, en el terreno o finca objeto del presente litigio? Contestó: “después que lo saco la Guardia, en hacer caso omiso, dos meses después levanto la cerca que esta por la parte Norte, del terreno en litigio, y una cerca paralela por la parte este, del terreno en litigio. SEPTIMO: ¿Diga el testigo, si la cerca del lindero este, de la parcela objeto del presente litigio, allí existente y que colinda con Inversiones Jonmega, fue derribada, o esta allí todavía? Contesto: “Esta allí”, OCTAVO: ¿Diga el testigo, si la posesión que ejercen los señores Méndez, en el sector Palaciero, la realizan como representantes de Inversiones Jonmega? Contesto: Jonmega es una cosa y el terreno en litigio es otro”. NOVENO: ¿Diga el testigo cuantas hectáreas existen aproximadamente dentro de los linderos que Usted dice conocer? Contesto: “aproximadamente, cuatrocientas (400) hectáreas. DECIMO: ¿Diga el testigo si la parcela objeto del presente juicio colinda por el lindero este con terrenos de Inversiones Jonmega? Contestó: por la parte este si colinda con los terrenos de Inversiones Jonmega”. DECIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo, que actividades realizan a diario los esposos en el terreno objeto del presente juicio? Contesto: “Hoy en día ninguno, porque fueron perturbados de sus labores por el Sr. O.A. Yánez. DECIMO SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuales son los linderos del lote de terreno objeto del presente litigio? Contesto: Nor el este, Hacienda Río Abajo, hoy Inversiones Jonmega, por el Oeste un lote de terreno de H.C., antes de M.P., por el Norte terrenos de los hermanos Guedez González, que lo divide un camino carretero que iba del Palaciero hacia el sector La Quebradita y por el Sur terrenos que son del Instituto Agrario Nacional”. DECIMA TERCERA: Diga el testigo cuantas hectáreas aproximadamente tiene lote de terreno objeto del presente juicio, del cual Ud. acaba de mencionar sus linderos en la respuesta anterior? Contesto: aproximadamente cien (100) hectáreas.

      18.3.- Declaración del ciudadano L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.247.903, domiciliado en el Municipio Palavecino del estado Lara, en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08 de octubre de 1993, que corre agregada a los folios 302 y 303, la cual a continuación se transcribe:

      “… PRIMERO DIJO: Si, conozco a J.N.M. y a M.F.G.d.M. desde hace mucho tiempo y he tratado con ellos en varias oportunidades. SEGUNDO DIJO: es verdad, ellos poseen un fundo agropecuario en el sitio El Palaciero, sector La Quebradita situado al Este de la Parroquia J.G.B. desde hace muchos años de manera pública y pacifica. TERCERO DIJO: si es cierto, esas son aproximadamente 100 hectáreas. CUARTO DIJO: Yo se que los linderos de ese fundo son los siguientes por el Norte se encuentra la propiedad de los hermanos Guedez González, por el Sur: se encuentra el Instituto Agrario Nacional, por el Este: limita con la hacienda Río Abajo, por el Oeste le queda la propiedad de H.C. y el Cerro El Peñero muy bien ellos siempre son los que atienden el Fundo es decir están bajo inspección los obreros que trabajan y son los que les pagan. SEXTO DIJO: en el mes de marzo o sea los primeros días entraron unos señores con unos tractores agrícolas, y tumbaron todos los pastos, las cercas de alambres, recogieron todos los estantillos y los alambres y se fueron. SÉPTIMO DIJO: si es cierto que dirigía los trabajos se llama O.E.A.Y.O.D.: si el señor J.N.M. se fue para la Guardia Nacional y puso la denuncia. NOVENO DIJO: Es verdad a pesar que la Guardia mando a parar los trabajos el señor que ya dije continuo trabajando y sembró maíz. DÉCIMO DIJO: si después ese señor ordenó cercar y las cercas están actualmente por donde están las otras. DÉCIMA PRIMERA: lo que ha declarado lo se porque tengo muchos años en el sitio y conozco a los señores Méndez desde hace años y vi a los señor O.A. Yánez en el sitio de los hechos.

      Ante el Juzgado del Municipio J.G.B.d.D. (hoy Municipio) Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 1993, el ciudadano L.J.L.C., quien presente se identificó con la cédula de identidad Nº 5.247.903, de profesión comerciante, domiciliado en Urbanización La Morenera, carrera 2, calle A-1, Los Rastrojos, ratificó la declaración antes transcrita y fue repreguntado por la representación de la parte querellada, en los términos que a continuación se trascriben:

      “…Seguidamente el Tribunal dio lectura a la declaración rendida por este testigo ante la Notaria Pública Segunda, de la ciudad de Barquisimeto, de fecha 8-10-93, a los efectos de que el testigo ratifique o no su declaración. Seguidamente el testigo ratifica en toda y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de leer, por se la misma que rendí ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, y es mía la firma que aparece al pie de la misma. Seguidamente el apoderado de la parte querellada Dr. C.R.D., plenamente identificado pasa a ejercer el derecho de repregunta y formula al testigo la siguiente: PRIMERA: ¿diga el testigo a que actividad de comercio se dedica? Contesto: “me dedico a la actividad de venta de fertilizantes, y otros rubros con relación a la agricultura, y semillas de pastos”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que actividades agrarias, realizaban los querellantes, en el predio despojado, para el mes de marzo de 1993? Contesto: “Ellos tenían siembra de pastos y árboles frutales”. TERCERO: ¿Diga el testigo si para el mes de marzo del año en curso, cuando la Guardia Nacional, realizo la Inspección en el lote de terreno objeto del presente juicio, se habían rastreado y destruidos la totalidad de los cultivos, pastos y árboles frutícolas que allí se encontraban? Contestó: “Si cuando la Guardia fue, ya ellos habían metido la maquina agrícola, arrasaron con el pasto, con las cercas, los árboles frutícolas que habían en la zona, por orden del Sr. O.A. Yánez. CUARTA: ¿Diga el testigo cuantas fincas existen dentro de los linderos que dijo conocer en el particular cuarto, donde está enclavada la finca despojada? Contestó “Hay cuatro fincas”. QUINTO: ¿Diga el testigo en que mes el sr. O.A.P. a levantar la cerca en la finca objeto del presente juicio? Contestó “En el mes de marzo”. SEXTA: ¿Diga el testigo si la posesión que ejercen los señores Méndez en el Palaciero, la efectúan en nombre personal, o en nombre de INVERSIONES JONMEGA? Contestó: la efectúan en nombre personal, ellos hacen posesión de la finca, Jonmega es otra cosa”. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si la finca despojada, colinda con las tierras de Inversiones Jonmega, y hacia que lindero, en caso de que su respuesta sea positiva? Contestó: “Si es positiva, colinda hacia el lindero este. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si la parcela de terreno de P.G., linda hacia el este, con los terrenos de INVERSIONES JONMEGA? Contestó: La parcela del Sr. P.G., linda hacia el oeste, con hacienda Biblos, y por el este sí colinda con INVERSIONES JONMEGA. NOVENA: ¿Diga el testigo, si la finca despojada, hace lindero hacia el este, con los terrenos de los esposos Méndez? Contestó: “Hacia el este, hace lindero con Inversiones Jonmega (lo enmendado con corrector en esta respuesta vale) DECIMA: ¿Diga el testigo cuantas hectáreas aproximadamente posee el lote de terreno despojado? Contestó: aproximadamente cien (100) hectáreas”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si lo une con los esposos Méndez, algún parentesco de afinidad? Contesto: “No”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, hacia que lindero, del lote despojado, se levanto la cerca, por ordenes del Sr. O.A.? Contesto: por el norte y por el este”. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, cuantas hectáreas aproximadamente existen, dentro de los linderos donde se encuentra enclavada la finca objeto del presente juicio? Contestó: Aproximadamente hay cuatrocientas (400) hectáreas”.

      En cuanto al testigo L.J.L.C., quien presente se identificó con cédula de identidad Nº 5.247.903, de profesión comerciante, domiciliado en Urbanización La Morenera, carrera 2, calle A-1, Los Rastrojos, Municipio J.G.B., Distrito (hoy Municipio) Palavecino, del Estado Lara, promovido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, el mismo ratificó su declaración contenida en el justificativo de testigos, anteriormente señalada, declaró al ser interrogado por el Tribunal respecto a si tenía impedimento para declarar en juicio y manifestó que no, sin embargo el apoderado judicial de la parte querellada consignó copia certificada del acta de matrimonio (fs. 361 y 362 y su vto) del mencionado testigo y la ciudadana E.M.V.G., quien a su decir es hija de la querellante M.F.G.D.M., sin que esto haya sido negado por los querellantes, documental ésta que es apreciada por esta Juzgadora como documento público, en virtud del artículo 1360 del Código Civil; en cuanto a la declaración del ciudadano L.J.L.C., quien juzga considera que se encuentra incurso en las causales de inhabilitación establecidas en el 480 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se valora a su testimonio. Así se decide.

      En relación a las testimoniales de los ciudadanos H.A.R., y M.H.Y., antes identificados, donde el primero de ellos manifestó al momento de la evacuación del justificativo de testigos los siguiente al pedirle que señalara los linderos del lote de terreno objeto del litigio, el primero de los testigos contestó: “…CUARO DIJO: Es cierto yo recuerdo los linderos así: por el Norte quedan los hermanos Guédez González. Sur: los terrenos del Instituto Agrario Nacional: por el Este: se encuentra la hacienda Río Abajo, por el Oeste: Esta situado el cerro El Peñero, así como el señor H.C. ocupa lo que antes era de M.P.…” y el segundo, es decir M.H.Y., contestó a la misma pregunta: “…CUARTO DIJO: así es, por el Norte esta la propiedad de los Hermanos Guédez González, por el Sur: Los terrenos son del Instituto Agrario Nacional, por el Este está la Hacienda Río Abajo: por el Oeste el Cerro El Peñero y un lote de propiedad de H.C. ante de M.P., si es verdad, ellos atienden todos los días las labores ordinarias del fundo, como inspección y dirección del trabajo de las cercas, los potreros el cuidado de los pastos…”, posteriormente al ser promovidos por la parte querellante en la oportunidad legal correspondiente, ambos ratificaron su declaración contenida en el justificativo de testigos y respondieron a la repreguntas realizadas por el apoderado de la parte querellada, el ciudadano H.A.R., “…Cuarto: ¿Diga el testigo por tener muchos años conociendo el sitio cuantas fincas existen entre los linderos que le menciono a continuación: por el norte, terrenos de los hermanos Guedez González, sur: terrenos de IAN., Este: Hacienda Río Abajo, y Oeste: cerro El Peñero y lote de H.C.? Contesto: Quiero hacer a modo de aclaración, para no entrar en confusión, por que se está especificando un lindero general, como conocedor de la zona, comprendido desde el cerro El Peñero de la parte oeste hacia la parte este, se dice el sector Hacienda Río Abajo, el lindero general en ese caso seria hermanos Guédez González, dentro de ese lindero general, podría yo determinar a ciencia cierta porque conozco el sitio desde hace muchos años, la división que encierra ese lote en general, teniendo como primer lote, lo que llaman hacienda Río Abajo, hoy inversiones Jonmega, el segundo lote que es materia de este litigio, el tercer lote propiedad de H.C., el cual llaman Biblos, y un cuarto lote mas pequeño que los demás, que se encuentra en la parte nor-oeste de la ubicación, de lo que comprende el lote en referencia, y el norte del terreno de Hermanos Guédez González lo atraviesa una carretera, que conduce al caserío Coco E' Mono y hacia el sur, terreno del IAN, vía de penetración de por medio, esos serían los cuatro lotes de terreno que comprende dudas esas extensión (sic) de los linderos antes expuestos...”, y el segundo testigo respondió: “…DECIMO: ¿Diga el testigo si la parcela objeto del presente juicio colinda por el lindero este con terrenos de Inversiones Jonmega? Contestó: por la parte este si colinda con los terrenos de Inversiones Jonmega”. DECIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo, que actividades realizan a diario los esposos en el terreno objeto del presente juicio? Contesto: “Hoy en día ninguno, porque fueron perturbados de sus labores por el Sr. O.A. Yánez. DECIMO SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuales son los linderos del lote de terreno objeto del presente litigio? Contesto: Nor el este, Hacienda Río Abajo, hoy Inversiones Jonmega, por el Oeste un lote de terreno de H.C., antes de M.P., por el Norte terrenos de los hermanos Guédez González, que lo divide un camino carretero que iba del Palaciero hacia el sector La Quebradita y por el Sur terrenos que son del Instituto Agrario Nacional...”, por su parte el testigo, M.H.Y., en dichas declaraciones se observa un cambio entre lo declarado en el justificativo de testigos y lo declarado al ser repreguntados, además de que dichas declaraciones son disconformes, con los linderos señalados por los querellantes en el libelo interdictal donde afirmaron ser poseedores de un lote de terreno ubicado dentro de que los linderos siguientes linderos: NORTE: Terrenos propiedad de los Hermanos Guédez González; SUR: con terrenos de la propiedad del Instituto Agrario Nacional; ESTE: Con la Hacienda “Río Abajo”, de los Hermanos Guédez González; y OESTE: Con el cerro denominado “Cerro El Peñero” y lote de terreno propiedad de H.C., antes M.P., lo que denota una inconsistencia en la declaración de los testigos.

      En el mismo sentido, de las declaraciones en análisis se desprende que el ciudadano M.H.Y., en respuesta a la pregunta en el justificativo de testigos contestó refiriéndose a los querellantes: “…si es verdad, ellos atienden todos los días las labores ordinarias del fundo, como inspección y dirección del trabajo de las cercas, los potreros, el cuidado de los pastos …”, y por su parte el ciudadano H.A.R.D., contesto a la misma pregunta: “…QUINTO DIJO: Desde que yo los conozco ellos son los únicos que atienden su fundo, vigilan las cercas y inspeccionan y dirigen todos los trabajos…”, por ante el Juzgado de Municipio J.G.B.d.D.P.d.e.L., el ciudadano M.H.Y., por su parte declaro: “…TERCERO: ¿Diga el testigo si para el mes de marzo, en que la Guardia Nacional paralizó las labores, a que Ud. Hace referencia, ya estaban destruidos en su totalidad los pastos y cultivos, sembrados, en dicha finca? Contestó: “En el mes de marzo, se encontraban, dentro del terreno en litigio, el señor O.A. Yánez, con tres obreros tumbando cercas y estantillos, pasando rastra al pasto y árboles cítricos, cuando llegó la Guardia y les paralizó el trabajo que ellos hacían, habían rastreado, el terreno, y había una parte que había sido quemado.” CUARTO: ¿Diga el testigo, que actividades agrícolas, realizaban los esposos Méndez, para el mes de febrero del presente año, en la finca objeto del presente litigio? Contestó: para el mes de febrero tenían sembrado pasto, árboles cítricos de unos dos años, aproximadamente unas quinientas matas, hasta que fueron interrumpidos, por el Sr. O.A. Yánez, en el mes de marzo...” y por su parte al ser repreguntado el ciudadano H.A.R.D., contesto: ¿Diga el testigo a que rama especifica de comercio se dedica? Contestó: trabajo en labores comerciales, como comisionista en compra y venta de ganado y otros menesteres, en el ramo de la agricultura y de la cría, así como también en bienes y raíces, como comisionista, y todo lo que pueda hacer en rama de lícito comercio. Segundo: ¿Diga el testigo, si trabaja como comisionista, vendiendo ganado, como le consta que los señores Méndez, todos los días atienden las labores ordinarias del fundo? Contesto: “como dije en la anterior pregunta, soy comisionista, compra y venta de ganados y otros menesteres, y casi diariamente visito a un ciudadano de nombre Grexi Alvarado, el cual tiene ganado en esa zona, ganado lechero, el cual también comercian, junto conmigo, en la compra y venta y comisión, dentro de este negocio específicamente (sic) la zona y el sitio pasta su ganado en la hacienda Río abajo, hoy Inversiones Jonmega, el cual visito casi diariamente para los efectos que anteriormente dije…”, sin embargo del actas de Paralización Preventiva, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes al Comando Regional Nº 4, Destacamento N° 47, Primera Compañía- Segundo Pelotón, Puesto Central Río Turbio, de fecha 07 de mayo de 1993, marcada con la letra “A”, agregada a los folios 05 del presente expediente, de la que se desprende: “… actuando en funciones inherentes al Servicio de Guardería Ambiental y de Recursos Naturales Renovables, en uso de las atribuciones establecidas en los artículo 27 ordinal 16 de la Ley Orgánica de la Administración Central, 12 literal J de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, 98 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas , 13 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas en concordancia con el artículo 4º y 5º de la Ley Orgánica del Ambiente, por medio de la presente hacemos saber al ciudadano O.E.A.Y. …Omissis… Se observó el rastreo de aprox (30) hectáreas con maquinaria pesada (tractor). Con fines agrícolas dentro del terreno. No existen ningún tipo de cultivo menores, en el área afectada. Dicho terrenos actualmente se encuentran en litigio…” y del Acta de Paralización Preventiva marcada con la letra “A”, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes al Comando Regional Nº 4, Destacamento N° 47, Primera Compañía- Segundo Pelotón, Puesto Central Río Turbio, de fecha 16 de marzo de 1993, cursante al folio 6 del presente expediente de la que se desprende: “… Se observo que la cerca se encuentra quemada y no existen estantillos. Se encuentran en deposito de la finca Biblos dieciocho (189 rollos alambre En pequeñas cantidades y las matas cítricas no se encuentran en el área. Se constato el rastreo de aprox (30) has de monte quemado…”, observando esta juzgadora que entre lo declarado por los testigos y los señalado en las actas promovidas existe incongruencia, puesto que en las actas y particularmente en la de fecha 16 f.m.d. 1993, se señala que las plantas cítricas no están en el área inspeccionada, ósea en el área que se encontraba siendo afectada por el querellado y en su declaración el testigo M.H.Y., señaló que para el mes de febrero tenían los querellados sembrado pasto y aproximadamente quinientos árboles cítricos de unos dos años, es hacer notar que la declaración rendida antes la notaria por este testigo que consta al folio 301, carece de la firma de la Notario Segundo de Barquisimeto, C.S.d.P., lo que constituye un defecto de forma que no puede ser subsanado con la ratificación posterior.

      En consecuencia de lo anterior esta Juzgadora desecha las declaraciones de los ciudadanos H.A.R., y M.H.Y., antes identificados, por cuanto los mismos fueron inconsistentes en sus declaraciones presentando las mismas faltas de certeza al momento de señalar los linderos del lote de terreno objeto de la controversia, en la declaración contenida en el justificativo de testigos respecto a lo declarado ante el Tribunal comisionado, todo fundamentándose en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil.

    19. - Copia certificada de acta de fecha 23 de mayo de 1988, el Municipio J.G.B.d.D.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 421 y sus vts al 423) mediante la cual se dejó constancia de la ejecución de la Sentencia Interdictal Restitutoria por despojo dictada por el Juzgado Superior Agrario y comisionado por el Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Lara, en la misma consta que se puso en posesión del una hacienda agrícola constante de cien (100) hectáreas, alinderada así, NORTE: Terrenos y propiedad de los Hermanos Guédez González; SUR: Con terrenos que don del Instituto Agrario Nacional; ESTE: Con la Hacienda Río Abajo de los Hermanos Guédez González; y por le OESTE: con el cerro El Peñero y un lote de exclusiva propiedad de H.C., antes de M.P., ubicada en el caserío El Palaciero, Jurisdicción del mencionado municipio, a los ciudadanos J.N.M. Y A M.F.G.D.M., que se encontraban presentes en el acto, este Tribunal fundamentándose en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1384 del Código Civil, ambos en concordancia con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para probar que efectivamente en fecha 23 de mayo de 1988 los ciudadanos J.N.M. yA M.F.G.D.M., fueron puestos en posesión en un lote de terreno ubicado dentro de los linderos antes señalados, donde se encontraba ubicado un galpón un tractor, cauchos y otras refacciones, sacos de fertilizantes y por encontrarse cerrado fue nombrado y juramentado un cerrajero y un depositario en ese caso, la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A. Así se decide.

    20. Copias certificadas de los folios 268 al 273 del expediente N° 2461, de la nomenclatura llevada en ese Juzgado Superior Primero, correspondiente al escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial del ciudadano P.S.G., en el juicio de reivindicación, incoado en contra de los aquí querellados, con sede en la ciudad de Caracas, donde se señaló que se hace referencia a que se produjo la ocupación de los querellados, en virtud de un documento indubitable refiriéndose al acta de fecha 23 de mayo de 1988, el Municipio J.G.B.d.D.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara anteriormente señalada que puso en posesión a los querellados, que según dicho escrito privó al demandante de su propiedad y que en ese hecho funda la mencionada acción reivindicatoria (fs. 424 al 432).

      En relación con las documental antes señalada promovida por los querellantes, este Tribunal fundamentándose en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, ambos en concordancia con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    21. - Copia certificada de Expediente No. 128122, de la Compañía Inversiones Jonmega, C. A., protocolizada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo en N° 2, Tomo 3-A, Sgdo, de fecha 06/01/1981 (fs. 436 y sus vts al 448).

      En relación con las documental antes señalada promovida por los querellantes, este Tribunal fundamentándose en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, ambos en concordancia con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de ella se desprende que los querellantes no son los únicos socios de dicha persona jurídica. Así se decide.

    22. - Constancia de registro de productores y empresas agropecuarias, suscrito por la economista C.d.A., con vigencia hasta el 01 de diciembre de 1989, donde se hace constar el Fundo El Palaciero, propiedad de M.F.G.d.M., cédula de identidad N° 3.427.856, domiciliada en el Municipio J.G.B.d.D. (hoy municipio) Palavecino del estado Lara, fue Registrada bajo el No. 11-246-247-3936 calificada como explotación agropecuaria. (fs. 433)

    23. - Recibo de pago expedido por la Alcaldía del Municipio Palavecino señalado con el N° 13807, de fecha 11 de marzo de 1992, donde costa que por concepto de ingresos varios, por permiso de instalación de luz eléctrica esa Alcaldía recibió del ciudadano J.N.M., la cantidad de Quince bolívares (Bs. 15,00), en el inmueble ubicado en el sector El Palaciero, La Quebradita, poste 80366 (f. 434).

    24. - Acta de fecha 17 de marzo de 1993, levantada en el Puesto Río Turbio, Segundo Pelotón, Primera Compañía, destacamento No. 47, Comando Regional No. 4, de la Guardia Nacional, para dejar constancia que previa citación hicieron acto de presencia los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M., que según dicha acta son poseedores legítimos de dos lotes de terreno de cuarenta (40) y diez (10) hectáreas ubicados en el sector El Palaciero, parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, quienes formularon denuncia por invasión contra el ciudadano O.E.A.Y.; por lo que se presentó en el sitio una comisión al mando del C/2DO (GN) G.A.Y. y Dtgdo (GN) J.E.M., apercibiendo al ciudadano O.E.A.Y., a paralizar los trabajos, según acta de paralización preventiva, exponiendo ante ese comando los alegatos de la parte afectada, y comprometiéndose este último a realizar la reconstrucción de la cerca perimetral y abandonar los trabajos dentro de la citada parcela.

    25. - Reporte de comisión integrada por tres (03) efectivos de la unidad 5-4741 conducida por el Distinguido J.E., en el sitio La Quebradita, sector El Palaciero, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, quienes realizaron inspección ocular en una parcela ubicada entre las Haciendas Jonmega y Biblos, atendiendo denuncia formulada por la ciudadana M.F.G.d.M., contra el ciudadano O.E.A.Y., quien presuntamente violo ó no acató el decreto de restitución de fecha 02 de noviembre de 19993, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del estado Lara, dejándose constancia de que se observó lo siguiente: Una cerca derribada de cinco pelos de alambre, cinco estantillos de madera en una longitud de seis metros, ubicada hacia el sector Nor-este, por donde pasa la carretera Coco E' Mono vía La Quebradita, hacia el Sector Oeste, colindante con la Hacienda Biblos; una cerca derribada de cinco pelos de alambré de púas, cinco estantillos de madera, en una longitud aproximada de cinco metros; no se observó ningún tipo de siembra ni la existencia de brotes, ni nacimientos de pasto.

      Para esta alzada, las anteriores pruebas documentales señaladas en los numerales 22 al 25, son documentos emanados de funcionarios públicos, constituyendo los mismos por lo tanto documentos administrativos, los cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose entonces de los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario, sin embargo, los documentos en análisis fueron promovidos junto al escrito de informes, en consecuencia este Tribunal fundamentándose en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por haber sido promovidas extemporáneamente. Así se decide.

      DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLADO

      El 25 de noviembre de 1993, el demandado presentó promoción de pruebas donde invocó el mérito favorable de los autos, al respecto observa esta Superioridad que en Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

      … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

      .

      En consecuencia de lo anterior, se pasa a valorar el resto de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

    26. - Contrato de arrendamiento suscrito entre P.S.G. y G.E.J. M, de fecha 18 de febrero del año 1993, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 40, Tomo 30 (fs. 128 al 130), del cual se desprende que el ciudadano P.S.G., titular de la cédula de identidad No. V-1.252.341, dio en arrendamiento al ciudadano G.E.J.M., titular de la cédula de identidad No. V-3.319.617, dos lotes de terreno aptos para el cultivo de maíz, alinderados así: Lote Uno: constante de Cuarenta Hectáreas (40has) cuyos linderos son: Norte, terrenos y cultivos de los hermanos Guedez González; Este, con el Lote Dos; Sur, con terrenos de I.A.N; y Oeste: con terrenos y cultivos de M.P.G.. Este lote señala en el documento que le da al Arrendador por documento protocolizado el 24 de septiembre de 1970 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, bajo el Nro 75, folios 114 vto al 116, Protocolo 1ero, Tomo 1ero del 3er Trimestre de 1970. Lote Dos: constante de Veintinueve Hectáreas y Once Metros Cuadrados (29 has, 11mts2), así alinderado: Norte, Sur, Oeste: con el Lote Uno; y Oeste: con terrenos ocupados de JONMEGA C. A., Este lote señala en el documento que le da el Arrendador por herencia de su hermana B.G.d.P. y su progenitora M.C.G., y determinado en el acto de deslinde celebrado el 20 de junio de 1989, contenido a los folios 48 y 49 del expediente signado 4913 del Juzgado Superior Primero Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    27. - Copia certificada de documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino del estado Lara, bajo en No. 74, folios 112 vto al 114 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1970, (fs. 131 al 135), de la cual se desprende que los ciudadanos B.G.d.P., titular de la cédula de identidad N° 2.189.044 y M.P.G. titular de la cédula de identidad N° 413.527, convinieron en realizar partición extrajudicial de un lote de terreno que mantenían en comunidad, constante según el documento en análisis de una extensión de TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON VEINTIDOS METROS, en terreno plano y cultivable sin incluir los cerros cuya situación será definida posteriormente, terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos propiedad de los Hermanos Guédez González; ESTE: Con Hacienda Río Abajo de los Hermanos Guédez González; SUR: Terrenos adquiridos por el Instituto Agrario Nacional; y OESTE: Con el Cerro El Peñero y un lote de terreno de exclusiva propiedad de M.P.G., conviniendo en partirlo en partes iguales; de tal modo que siguiendo una línea imaginaria en sentid norte-sur, la parte ESTE con una extensión de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS corresponden a la ciudadana B.G.d.P. y la parte OESTE, a partir de la línea divisoria en igual número de hectáreas y metros quedaron según este documento en propiedad al ciudadano M.P.G..

    28. -Copia certificada Plano topográfico, según nota suscrita por le Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino del estado Lara, de que se encuentra inserto bajo el N° 88, folio 95 del Cuaderno de Comprobantes, llevados en esa Oficina durante el año 1970 (fs. 136).

    29. -Copia certificada de documento compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 75, folios 114 vto. al 116, Protocolo Primero, Tomo 1ero, Tercer Trimestre de 1970, (fs. 137 al 139) a través del cual la ciudadana B.G.d.P., titular de la cédula de identidad No, 2.189.044, da en venta al ciudadano P.S.G., titular de la cédula de identidad No. 12.523.341, un lote de terreno apto para cultivo de CUARENTA HECTÁREAS, ubicado en el denominado Fundo El Palaciego, en Jurisdicción del Municipio J.G.B. en Los Rastrojos Distrito Palavecino del estado Lara, dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos y propiedades de los Hermanos Guédez González; ESTE: con terrenos que son propiedad de la vendedora; SUR: Terrenos del Instituto Agrario Nacional; y OESTE: Terreno propiedad de M.P.G..

      Al vuelto del folio 139 del presente expediente, se observa a su reverso la reproducción del documento N° 76; el cual se refiere a la venta pura y simple que hace el ciudadano M.P.G. titular de la cédula de identidad No. 413.527, al ciudadano P.S.G., titular de la cédula de identidad No. 12.523.341, de un terreno apto para cultivo con una extensión de DIEZ HECTÁREAS, ubicado en el denominado Fundo El Palaciero, en Jurisdicción del Municipio J.G.B. (Los Rastrojos) Distrito Palavecino del estado Lara, dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos y propiedades de los Hermanos Guédez González; ESTE: con terrenos que son propiedad del comprador; SUR: Terrenos del Instituto Agrario Nacional; y OESTE: Terreno del vendedor.

    30. - Copia certificada de documento compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 46, folios 292 al 293 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1981, (fs. 140 al 142), del cual se desprende que el ciudadano C.V.D.P., titular de la cédula de identidad N° 3.860.535, dio según dicho documento al ciudadano P.S.G., titular de la cédula de identidad No. 12.523.341, de un terreno apto para cultivo con una extensión de DIEZ HECTÁREAS, ubicado en el denominado Fundo El Palaciero, en Jurisdicción del Municipio J.G.B. (Los Rastrojos) Distrito Palavecino del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Lote Uno: cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de los hermanos Guédez González; Sur: con terrenos de Instituto Agrario Nacional; Este: con terrenos que son o fueron de R.P. y sus sucesores y Oeste: terrenos que son o fueron de M.P. y el Lote Dos: así alinderado: Norte, terrenos que son o fueron de los hermanos Guédez González; Sur: con terrenos de Instituto Agrario Nacional; Este: con terrenos que son o fueron de Roseliano Palacios y sus sucesores y Oeste: terrenos que son o fueron de M.P..

    31. -Certificado de Gravámenes de fecha 25 de agosto de 1993, expedido por el Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, estado Lara (f. 143), del cual se desprende que de la revisión correspondiente de los libros llevados por ante esa oficina durante los últimos diez (10) años, el Registrador quien suscribió el mismo, determinó lo siguiente: que sobre dos lotes de terrenos en el sitio conocido como “El Palaciero”, Municipio J.G.B., Distrito Palavecino, Estado Lara; alinderado el primero: por el Norte, terrenos que son o fueron de los Hermanos Guédez Gonzáles, Sur, con terrenos del Instituto Agrario Nacional, Este: con terrenos que son o fueron de Roseliano Palacios y sus sucesores y por el Oeste: con terrenos que son o fueron de M.P.; y el segundo lote de terreno alinderado así: Por el Norte: con terrenos que son o fueron de los Hermanos Guédez González, Sur: con terrenos del Instituto Agrario Nacional, Este: con terrenos que son o fueron del señor Roseliano Palacios o sus sucesores y por el Oeste: con terrenos que son o fueron de M.P.G.; que el ciudadano P.S.G., adquirió según se evidencia de documento registrado en esa oficina en fecha 25 de Septiembre de 1981, bajo el Nº 46, folios 292 vto, al 293 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, no pesan vigentes Gravámenes, medidas de embargo ni prohibición de enajenar y gravar que lo afecte.

      Quien aquí Juzga fundamentándose en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, aprecia en su totalidad las probanzas señaladas en los numerales 1 al 6, ello en virtud de tratarse de instrumentos públicos, vale decir, investidos de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de su contenido. Así se establece

    32. - Nueve (09) Recibos de pago suscritos por el ciudadano O.E.A.Y., en el cual manifiesta haber recibido del ciudadano G.J., cédula de identidad No. 3.319.617, domiciliado en Barquisimeto, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES, (Bs. 18.000,00) por concepto de salario mensual, que le corresponde como encargado de un sembradío de maíz, plantado en dos lotes de terreno contiguos, ubicados en el sitio denominado El Palaciero, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., del Municipio Palavecino del estado Lara, los cuales tienen una superficie total de aproximadamente 69,11 Has, salarios que corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1993. (fs. 155 al 163),

      En Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 02 de Abril del 2.002, N° 725 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ha expresado que las únicas pruebas que puede emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente que:

      …Es violatorio del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…

      .

      En tal razón, esta Juzgadora siguiendo el anterior criterio, puede señalar que los Nueve (09) Recibos de pago suscritos por el ciudadano O.E.A.Y., en el cual manifiesta haber recibido del ciudadano G.J., una cantidad de dinero por concepto de salario, sólo suscritas por el querellado, por lo que sobre la base de que nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, las mismas se desechan del proceso. Así se declara.

    33. - Guía de transferencia de maíz expedida por la sub-gerencia de la empresa Promasa, N° de control 800-1-007, No. 0028109, de fecha 25 de octubre de 1993, a nombre del ciudadano G.J., titular de la cédula de identidad N° 3.319.617, según contrato No. 93-2-800-0271, lapso de entrega 25/10/93 al 31/10/93, rubro Maíz Blanco, desde J.G.B., municipio Palavecino, estado Lara hasta Municipio Bruzual, estado Yaracuy, Planta Promasa, sede Chivacoa (fs. 164).

    34. - Guía de transferencia de maíz expedida por la sub-gerencia de la empresa Promasa, N° de control 800-1-009, No. 0028110, de fecha 25 de octubre de 1993, a nombre del ciudadano G.J., titular de la cédula de identidad N° 3.319.617, según contrato N° 93-2-800-0271, lapso de entrega 25/10/93 al 31/10/93, rubro Maíz Blanco, desde J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara hasta Municipio Bruzual, estado Yaracuy, Planta Promasa, sede Chivacoa (fs. 165).

    35. - Relación de pago del ciudadano G.J., cédula de identidad N° 3.319.617, según contrato No. 93-2-800-0271, sub-gerencia de almacenes de la empresa Promasa, relativa a las fechas 01/09/1993 al 10/11/1993, emitida en fecha 09/11/1993 (fs. 166).

    36. - Boleta de pesada No. 68197, de fecha 29/10/1993, placa de vehículo 097-KAJ, por 69.460 kg., de peso neto, materia prima a granel (fs. 167).

    37. - Nota de recepción o despacho de materia prima a granel. No. M-009174, Tipo de operación recepción. Fecha 29/10/1993, G.J., tipo V, código 0003319617, placa de vehículo 097-KAJ, (fs. 168)

    38. - Relación de pago del ciudadano G.J., titular de la cédula de identidad N° 3.319.617, según contrato No. 93-2-800-0271, sub-gerencia de almacenes de la empresa Promasa, relativa a la fecha 10/11/1993, emitida en fecha 10/11/1993. (fs. 169)

    39. - Boleta de pesada N° 68580, de fecha 01/11/1993, placa de vehiculo 961-AAR, por 33.830 kg., de peso neto, materia prima a granel (fs. 170).

    40. - Nota de recepción o despacho de materia prima a granel N° M-009639, Tipo de operación recepción. Fecha 09/11/1993, G.J., tipo V, código 0003319617, placa de vehículo 961-AAR (fs. 171).

    41. - Relación de pago del ciudadano G.J., titular de la cédula de identidad No. 3.319.617, según contrato No. 93-2-800-0271, sub-gerencia de almacenes de la empresa Promasa, relativa a las fechas 01/09/1993 al 05/11/1993, emitida en fecha 10/11/1993 (fs. 172).

    42. - Nota de recepción o despacho de materia prima a granel N° M-000292, Tipo de operación recepción, fecha 04/11/993, G.J., tipo V, código 0003319617, placa de vehículo 874-KAM (fs. 168).

    43. - Boleta de pesada No. 68993, de fecha 03/11/1993, placa de vehículo 874-KAM, por 33.830 kg., de peso neto, materia prima a granel (fs. 174).

    44. - Guía de transferencia No. Control 800-1-010, de fecha 25/10/1993, N° 0028072, expedida por la sub-gerencia de la empresa Promasa, a nombre del ciudadano G.J., cédula de identidad N° 3.319.617, según contrato No. 93-2-800-0271, lapso de entrega 25/10/93 al 31/10/93, rubro Maíz Blanco, desde J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, hasta Municipio Bruzual, estado Yaracuy, Planta Promasa, sede Chivacoa (fs. 175).

    45. - Comunicación procedente del Departamento de Planificación y Control Financiero de la empresa Promasa, de fecha 09 de noviembre de 1993, en la cual remitió giro Nº 1252, dirigida al Banco Provincial (f. 176).

    46. - Comunicación procedente del Departamento de Planificación y Control Financiero de la empresa Promasa, de fecha 10 de noviembre de 1993, en la cual remitió giro Nº 1294, dirigida al Banco Provincial (f. 177).

    47. - Comunicación procedente del Departamento de Planificación y Control Financiero de la empresa Promasa, de fecha 12 de noviembre de 1993, en la cual remitió giro Nº 1370, dirigida al Banco Provincial (f. 179).

      En cuanto a las documentales señaladas con los numerales 09 al 23 antes descritas, se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que en tal virtud debieron ser ratificado en juicio por sus firmantes, a través de la prueba de testigos, en tal virtud, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    48. - Copia del Certificado de Liberación Nº 904, de fecha 24 de octubre del año 1990, expedida por el Departamento de Sucesiones, del Ministerio de Hacienda a favor del ciudadano P.S.G., en su condición de heredero de la ciudadana M.C.G. (fs. 179 al 182).

      La anterior prueba documental, es un documento administrativo producido en copia certificada, por cuanto dicha clase de documentos están dotados de veracidad y legitimidad, las cuales pueden ser desvirtuadas, pero por no haber sido así, dichos instrumentos tienen efectos plenos como documentos públicos, sin embargo, el mismo a juicio de esta Juzgadora no aporta elementos de juicio para la resolución del presente litigio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de su contenido. Así se decide.

    49. -Copia simple de Certificación de Gravámenes de fecha 17 de abril de (ilegible), expedido por el Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, estado Lara (f. 182), del cual se desprende que de la revisión correspondiente de los libros llevados por ante esa oficina durante los últimos diez (10) años, el Registrador quien lo suscribió determinó lo siguiente: que sobre dos lotes de terrenos en el sitio conocido como “El Palaciero”, Municipio J.G.B., Distrito Palavecino, Estado Lara; alinderado el primero: por el Norte, terrenos que son o fueron de los Hermanos Guédez Gonzáles, Sur, con terrenos del Instituto Agrario Nacional, Este: con terrenos que son o fueron de Roseliano Palacios y sus sucesores y por el Oeste: con terrenos que son o fueron de M.P.; y el segundo lote de terreno alinderado así: Por el Norte: con terrenos que son o fueron de los Hermanos Guédez González, Sur: con terrenos del Instituto Agrario Nacional, Este: con terrenos que son o fueron del señor Roseliano Palacios o sus sucesores y por el Oeste: con terrenos que son o fueron de M.P.G.; que el ciudadano P.S.G., adquirió según se evidencia de documento registrado en esa oficina en fecha 25 de Septiembre de 1981, bajo el Nº 46, folios 292 vto, al 293 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, no pesan vigentes Gravámenes, medidas de embargo ni prohibición de enajenar y gravar que lo afecte, en los últimos veinte años.

      Quien Juzga por cuanto la referida copia simple de la Certificación de Gravámenes (fs. 182), aun cuando por cuanto la misma no fue impugnada por los querellantes, fundamentándose en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, se aprecia en su totalidad, ello en virtud de tratarse de un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, sin embargo, el mismo a juicio de esta Juzgadora no aporta elementos de juicio para la resolución del presente litigio, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio de su contenido. Así se decide.

    50. - Copia certificada de los folios 1 al 26, 42, 48, 49, 50, 56, al 58, 72, 73, 75, 82 al 85, 95, 96, 106, 107, 114, 104, 105, de la causa N° 2364, de la nomenclatura llevada en el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Lara, Demandante JONMECA, C. A., contra los Sucesores Desconocidos de BERINCE G.D.P., Asunto: Acción de Deslinde, de fecha 16/03/93, agregada a los folios 229 y su vuelto al 276.

      En relación con las documental señaladas en el numeral anterior, promovida por los querellados, se desprende de la Sentencia de fecha 05 de agosto de 1992, dictada por el Tribunal Superior Primero Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del estado Lara, que corre agregada a los folios 275 y su vuelto al 276, se desprende que todos los actos realizados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, fueron declarados nulos, declarando válido el acto de deslinde provisional y ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la falta de competencia por la materia, para que continuara conociendo de la causa, probándose con ello que la empresa INVERSIONES JONMEGA C.A., intentó un juicio por deslinde contra los Sucesores de B.G.d.P., haciéndose parte en dicho juicio el ciudadano P.G., deslinde referido al lindero OESTE, de lote de terreno propiedad de dicha empresa, que según los alegatos de los querellantes es distinto al lote de terreno objeto de la litis, sin embargo en su libelo los querellantes en conocimiento de la confusión de linderos existente entre los distintos lotes de terrenos en el sector El Palaciero, en su libelo de la demanda contra el aquí querellado O.E.A., determinan como linderos del lote de terreno sobre el que alegan ejercer al posesión y del demandan puesto que les despojaron, los linderos generales de todos los lotes de terreno, lo que trae como consecuencia que no pueda establecerse con certeza la ubicación de dicho lote de terreno aún cuando posteriormente hayan señalado en su escrito de alegatos el lote denominado Hacienda Río Abajo es actualmente INVERSIONES JONMEGA C.A:, cuando en su libelo señalan que la Hacienda Río Abajo es de los Hermanos Guédez González y a través de los documentos de compra venta, partición y dación en pago sucesivos que corren agregados al presente expediente, se deduce que la propiedad de INVERSIONES JONMEGA C.A., fue parte de los terrenos de la ciudadana B.G.d.P., por lo que este Tribunal fundamentándose en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, ambos en concordancia con los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil, les otorga a dichas copias certificadas valor probatorio. Así se decide.

    51. - TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR EL QUERELLADO:

      25.1.- Declaración del ciudadano A.H.K., titular de la cédula de identidad Nº E-548.765, mayor de edad, hábil y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1993 (fs. 292 y su vto. al 293), la cual a continuación se transcribe:

      …La declaración rendida por el ciudadano A.H.K., titular de la cédula de identidad Nº E-548.765, mayor de edad, hábil y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, a continuación se transcribe: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor O.A. Yánez? Contesto. Si, lo conozco, y trabaja para el señor G.J.. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si conoce al Sr. G.J.? Contestó. Si lo conozco, y trabajé con él trece (13) años en la finca Biplos. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que la parcela de terreno objeto del presente juicio es propiedad de P.G., y el señor G.J., es el propietario de la Hacienda de Maíz, que ahí se cosecha? Contesto Si me consta que la parcela es de P.G.. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta, que el Sr. O.A., dentro de la parcela objeto del presente juicio es la persona empleada o designada por el Sr. Jraissati para dirigir las labores de siembra y cosechas? Contestó. Si, él es el encargado de dicha parcela, él es que siembra y cosecha, es el empleado de ese señor. QUINTA: Diga el testigo si conoce los linderos y cuantas hectáreas tiene aproximadamente, la parcela de terreno que el Sr. Jraissati, le arrendó a P.G.? Contestó: la parcela tiene sesenta y nueve hectáreas y los linderos son los siguientes: Por el Sur linda con los terrenos de IAN, y por el Norte con los terrenos de los Hermanos Guédez, por el Oeste: con finca Biblos del Sr. Jraissati, y por el Este: Con la finca de Inversiones Jon Mega C. A., cuyos socios son J.N.M. y su esposa. SEXTA: ¿Diga el Testigo, si en la parcela de terreno de P.G., los señores J.N.M. y su esposa como representantes de la Compañía Inversiones Jon Mega, C. A., realizaban labores agrícolas o pecuarios para febrero de 1993? Contesto, en esa parcela no se realizaron trabajo alguno, por lo tanto estaba llena de monte silvestre, hasta finales de febrero cuando el Sr. Jrassati, la arrendó y empezaron a trabajar la tierra para preparar la siembra, por lo tanto los señores Méndez como representantes de esa empresa no realizaban ninguna actividad. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los esposos Méndez, como representantes de la ya citada empresa, ocupan una parcela de terreno que colinda con la del Sr. P.G.? Y en caso afirmativo si puede señalar sus linderos y cuantas hectáreas tiene aproximadamente? Contesto. Si ellos ocupan una parcela contigua a la de P.G., tiene cien hectáreas y sus linderos son: por el Norte: con los terrenos de los hermanos Guedez, por el Sur: con los terrenos del IAN, por el Este: con la hacienda Río abajo y por el Oeste: P.G.. OCHO: ¿Diga el testigo, cuantas fincas existen aproximadamente en el Palaciero sector la Quebradita, del Municipio J.G.B. dentro de los siguientes linderos? Norte: Propiedad de los hermanos Guedez González, Sur: Terreno propiedad del IAN, Este: con la hacienda Rio abajo, y Oeste: con el cerro el Pereño o Peñero, y un lote de terreno del señor H.C.? Contesto. Dentro de esos linderos hay muchas fincas, porque es una extensión muy grande de terreno, tengo entendido que hay aproximadamente Trescientas Treinta y Ocho hectáreas según documento de partición que una vez tuve en mis manos, y por haber trabajado en esa zona durante trece años, puedo mencionar que hay fincas Biblo del Dr. Jrassati, Finca los Rafas, del Dr. R.F. y del General M.A., la Finca de P.G. y la Finca de Inversiones Jon Mega, C.A, cuyos socios son los esposos Méndez. NUEVE: ¿Diga el testigo si conoce las condiciones de abandono en que se encontraba la parcela arrendada por P.G. al Sr. Jrassati, para el mes de febrero del presente año? Contesto. Como ya lo mencione anteriormente esa parcela tenia solo monte silvestre y por el lindero Norte y Sur, no tenia cerca, solo tenia cerca por el lindero Oeste que es la Finca Biblos, y por el lindero oeste la cerca estaba en muy malas condiciones, por lo que el señor Jrassati, ordeno a su empleado O.A. que tirara una cerca paralela a la que ya existía a un metro de distancia, la construcción de esa cerca recuerdo que fue en el mes de agosto. DIEZ: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado? Contesto. Porque me gustan mucho esas tierras, yo funde la Finca Biblos, y le tengo mucho cariño y por eso siempre voy para allá, tengo buenos amigos, trabaje esas tierras durante trece años en esa zona, y siempre me contratan para que asesore las labores de siembras y cosechas. Es todo.

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      25.2.- Declaración del ciudadano G.E.J.M., mayor de edad, hábil de este domicilio, cédula de identidad Nº 3.319.617 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1993, (fs. vto del 293 al 294), la cual a continuación se transcribe:

      En horas de despacho del día de hoy diez de Diciembre de 1993, siendo las 9:00 am, compareció ante este despacho un ciudadano que bajo juramento dijo ser y llamarse: G.E.J.M., mayor de edad, hábil de este domicilio, con cédula de identidad Nº 3.319.617, leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley y resulto no estar comprendido en ninguno de los casos presentes el Dr. C.R.D., apoderado de la parte querellada, interroga al testigo así: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor O.A. Yánez? Contesto. Si lo conozco perfectamente porque el señor O.A., es mi empleado, el me atiende una parcela de sesenta y nueva hectáreas aproximadamente ubicadas en El Palaciero y por sus servicios le pago dieciocho mil bolívares mensual. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor p.G.? Contesto. Si lo conozco al señor P.G. lo conozco muy bien, el me arrendó una parcela de sesenta y nueve hectáreas aproximadamente ubicada en El Palaciero que yo la sembré de maíz. TERCERA: ¿Diga el testigo, si puede señalar los linderos de esa parcela arrendada? Contestó. Los linderos son los siguientes por el Norte los hermanos Guedez González, por el Sur el Instituto Agrario Nacional, por el Este un lote de cien hectáreas propiedad Jon mega, C.A los socios son J.N.M. y M.F.G.d.M., por el Oeste Finca Biblos que es de mi propiedad. CUARTA: ¿Diga el testigo, que actividades agrícolas o pecuarias se realizaban para finales de Febrero del presente año en la parcela de terreno que Ud., le arrendó a P.G. contesto. En esta parcela que me arrendó P.G. para el mes de febrero del presente año no tenia nada en absoluto únicamente monte silvestre característico de tierras abandonadas. QUINTA: ¿Diga el testigo por ser propietario de la Finca Biblos si puede determinar cuantas fincas existen dentro de los linderos señalados por los querellantes y que son los siguientes: Norte: terrenos de los hermanos Guedez González, Sur: terrenos propiedad del IAN, este: con hacienda Río Abajo, propiedad de los hermanos Guedez González, y Oeste: Cerro el Pereño y lote de terreno propiedad de H.C., antes propiedad de M.P.? Contesto. Dentro de los linderos señalados por los querellantes existen cuatro fincas con una extensión aproximadamente de trescientos treinta y ocho hectáreas con veintidós metros cuadrados, del lindero este al lindero oeste así: Hay un lote de Cien hectáreas propiedad de Inversiones Jon Mega los socios son J.N.M. y M.G. de Méndez, le sigue una parcela propiedad de P.S.G.d. una extensión aproximadamente de sesenta y nueve hectáreas, la tercera finca es una finca Biblos tiene una extensión de ciento diez hectáreas aproximadamente y es de mi propiedad, y en los cuarta Finca los Rafas, tiene cincuenta y nueve hectáreas aproximadamente con once metros cuadrados los propietarios son el General R.m.A. y el Dr. R.F.. Puedo dar fe de este porque tanto mi finca como las otras que he mencionado la procedencia de esos terrenos viene de la participación extra judicial celebrada entre el Sr. M.p. y B.G.d.P. SEXTA: ¿Diga el testigo sobre que extensión de tierras hizo labores de preparación de terrenos y siembras para cultivar maíz, sobre 69.11 hectáreas? Contestó. Yo hice la preparación de la tierra la sembré de maíz y después tuve que levantar una cerca por el lindero este a una distancia de una cerca existente de un metro en el lote de cien hectáreas propiedad de inversiones Jon Mega C.A? la cual los socios son J.N.M. y M.G. de Méndez o sea hice la cerca nueva a un metro de distancia de la que ya existía para evitar problemas con el vecino. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si conoce los linderos de lotes de cien hectáreas que ud, dice es propiedad de la compañía anónima Inversiones Jon Mega, C.A, y que colinda con el lindero oeste con la parcela arrendada a P.G.? Contestó. Los linderos de lotes de cien hectáreas, por el Norte: los hermanos Guedez González, por el Sur Instituto Agrario Nacional por el Este: Hacienda Río debajo de los hermanos Guedez González, y por el Oeste: P.S.G., que es la parcela que el me arrendó. OCHO: ¿Diga el testigo si conoce que labores agrícolas o pecuarias se realizan en el fundo deslindado en la pregunta anterior? Contestó. Ahí en el fundo mencionado anteriormente se ha visto pasto, ganado, y una parte sembrada de hortalizas, y la otra parte de monte silvestre característico de tierra sin laborar. NUEVE: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado? Contestó. Porque yo tengo en la zona simple y llanamente tengo diecisiete años trabajando una finca de mi propiedad ese largo tiempo me ayudo a conocer a todos los propietarios de las parcelas y los linderos también. Es Todo.

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      25.3.- Declaración del ciudadano A.B., quien se identificó con cédula de identidad Nº 7.375.679, venezolano, agricultor, operador de máquinas de agricultura, domiciliado en el Caserío El Palaciero, Jurisdicción del Municipio del estado Lara, por ante el Juzgado del Municipio J.G.B.d.D.P. de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1993 (fs. 317 al 320), la cual a continuación se transcribe:

      En este estado el Abogado de la parte Querellada, Dr. C.R.D., Inpreabogado Nº 11.944, procede a interrogar al testigo en forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce al Sr. O.A. de vista trato y comunicación? Contestó: Si lo conozco de vista y trato, como la persona encargada del Sr. J.J.: SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es empleado del Sr G.J.? Contestó: Si trabajo al Sr. Jraissati, en realizar trabajos de preparación de tierra y en otras actividades. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la parcela del terreno objeto del presente juicio es propiedad del Sr. P.S.G. y la siembra de maíz que en esa parcela se cosecha es propiedad de G.J.? Contestó: Si es propiedad del Sr. G.J. la siembra de maíz me consta porque yo hice un contrato con el Sr. G.J.. CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce cuales son los linderos de la parcela de terreno que al sr. G.J. arrendó a P.G., para efectuar labores de preparación de terreno y siembra de maíz? Contestó: si los conozco, por el norte los Hermanos Guedez González, por el Oeste Siembra Biblos, por el Sur Terrenos de I.A.N. y por el este tierra del Sr. J.N.M., esos son los linderos. QUINTA: ¿Diga el testigo si en la parcela de terreno objeto del presente juicio los señores J.N.M. y su esposa como representantes de la empresa Jonmega C.A. realizaban labores agrícolas y pecuarias para febrero del presente año? Contestó No para ese entonces esos estaba abandonado estos terrenos estaban abandonados ahí no había nada, SEXTO: ¿Diga el testigo si tienen conocimiento por ser agricultor y por hacer faenas agrícolas en la zona donde está enclavada la parcela objeto del presente juicio si puede precisar cuantas fincas existen dentro de los siguientes linderos: Norte Terrenos propiedad de los Hermanos Guedez González, Sur: terrenos del I.A.N, Este: Hacienda Río Abajo de los hermanos Guedez Gonzáles y Oeste: con el Cerro Peñero y un lote de terreno propiedad de H.C.? Contestó: Hay cuatro fincas dentro de esos linderos Inversiones Jonmega C. A. cuyo representante son los señores J.N.M. y su esposa terrenos de P.G., Finca Biblos, Finca los Rafa, esas son las cuatro fincas. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor J.N.M. y su esposa como representante de la compañía anónima INVERSIONES JONMEGA C.A. ocupan una parcela que colinda con la del señor P.S.G. y en caso afirmativo señale sus linderos? contestó si ocupan un terreno aproximadamente de cien (100) hectáreas que colinda con los terrenos de P.G. sus linderos son por el este Hacienda rió Abajo por el Norte Hermanos Guedez González por el oeste con P.G. por el Sur Terrenos de IAN. OCTAVO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el Sr. G.J. ordenó a su empleado O.A. levantar una cerca por el lindero norte y este de la parcela arrendada para proteger la Hacienda de maíz ahí cultivada? Contestó: si ordenó al Sr. O.A. a levantar esa cerca porque ya la que estaba ahí estaba en mal estado y mandó hacer una cerca de un metro de distancia para proteger la siembra y así el ganado no dañara la siembra y evitar inconvenientes con el señor J.N.M. y su esposa. NOVENA: ¿Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado? Contestó: Me consta por se nativo del Palaciero y baquiano de la zona, es todo.

      En este estado presente los ciudadanos J.N.M. y señora F.G.d.M., asistidos por el Abg. Colombet Rincones J.A., con domicilio en Duaca aquí de transito, inpreabogado Nº 24.481, expone: PRIMERO: ¿Diga el declarante, como agricultor y operador de maquinarias agrícolas que es, quien fue la persona encargada de recoger los rollos de alambres que conformaban la cerca perimetral de la parcela en litigio y en que lugar fueron depositados dichos rollos de alambre? Contestó: “los cinco rollos de alambres que estaban tirados en el suelo el señor O.A. mandó a retirar los alambres ordenados por el Sr. J.J., para luego volver a arreglar la cerca en el mismo sitio donde estaba ubicados los alambres, fueron cinco rollos de alambre y fueron llevados a la finca Biblos y luego se regreso a su sitio original donde estaban. SEGUNDA: ¿Diga el testigo ello quiere decir que los mismos rollos de alambres que estaban depositados en la finca Biblos se colocaron nuevamente en el sitio de donde fueron recogidos, o sea conformando la nueva cerca que fue colocada?. Contestó: si, la misma cerca, no metiendo la otra cerca que ya la cerca vieja que estaba, el alambre se colocó donde estaba anteriormente ese alambre, la segunda cerca se hizo con alambre nuevo comprado por el ser. J.J., para si reforzar la cerca que está ahí, para que el ganado no pasase para el terreno de P.G.. TERCERO: ¿Diga el testigo quien fue la persona encargada de quitar la cerca vieja a la cual ud hace referencia? Contestó la persona encargada no de quitar el alambre prácticamente sino de reparar la cerca fue el Sr. O.A. de reestructurar la vieja cerca por orden del Sr. J.j. ya que el Sr. J.J. el es el jefe del sr. O.A.. CUARTO: ¿Diga el testigo ud. Manifestó en pregunta anterior que le fue formulada por el promovente que había sido encargado de la preparación o mecanización de la tierra en la parcela objeto del presente proceso diga el testigo en que fecha comenzó ud el trabajo de rastreo de la tierra? En febrero de 1993 por orden del Sr. O.A. ya que el es el encargado del sr. J.J. para empezar la preparación de la tierra empezamos en febrero a realizar todo el trabajo de la tierra y hacer las labores que necesitaban los terrenos y la preparación del todo el terreno incluyendo a medida de los meses en agosto ya estaban todos sembrados y la modificación de la cerca y todo eso para así proteger la finca y darle buena visibilidad. QUINTO: ¿Diga el testigo, como conocedor del sector El Palaciero y como nativo de la zona y dentro del término en su profesión agricultor quien ocupa para la presente fecha la parcela sobre la cual está fundada la hacienda Río Abajo la cual según su dicho linda o limita con el sector en discusión por el este o naciente contestó: esta la primera finca como lo dije anteriormente INVERSIONES JONMEGA C.A, luego viene la siguiente finca que es del señor P.G. y la tercera viene siendo finca Biblos y los terrenos de P.G., cuyo arrendamiento tiene el sr J.J. al sr P.G.. En este estado El Tribunal deja constancia que siendo las 10 a.m., se encuentra presente el testigo F.P.A., fijado para las 10 a.m., SÉPTIMA: ¿Diga el testigo la hacienda de INVERSIONES JONMEGA C.A., limita por su parte oeste con el terreno o lote de terreno actualmente objeto del presente proceso? Contestó La hacienda JONMEGA C.A. limita con la finca o Terreno de P.G. por el Oeste, por el sur, con el IAN y por el este, la hacienda Río Abajo y por el norte con los Hermanos Guedez González. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó”.

      25.4.- Declaración del ciudadano testigo F.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.585.052., vigilante, domiciliado en La Piedad, sector de este Municipio del estado Lara, por ante el Juzgado del Municipio J.G.B.d.D.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1993 (fs. 321 al 323), la cual a continuación se transcribe:

      “…En este estado el Dr. C.R.D., parte querellada expone: PRIMERO ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Sr. J.J.? Contestó: Si conozco al Sr. J.J. porque tengo tiempo trabajando con él. Él es nuestro patrón. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el sr. J.J. su patrón tiene arrendada una parcela de terreno al Sr. P.G. que colinda con la Finca Biblos adonde el trabaja? Contestó si tengo conocimiento que el sr. J.J. tiene la parcela arrendada, porque yo he trabajando con él y se que la tiene arrendada. SEGUNDO ¿Diga el testigo si recuerda las condiciones en que se encontraba la parcela arrendada, objeto del presente juicio, para el mes de febrero del presente año? Contestó si tengo conocimiento, esa parcela estaba completamente abandonada, lo que tenía era monte silvestre. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los señores J.N.M. y su señora esposa como representantes de la firma INVERSIONES JONMEGA C.A., ocupan una parcela de terreno que colinda por el lindero este de la parcela de P.G. y en caso afirmativo si conoce los linderos de esa parcela ocupada por INVERSIONES JONMEGA C.A., contestó: Si tengo conocimiento que ellos ocupan una parcela dentro de eso tiene unas siembras de hortalizas, un ganadito y sus linderos son; por el este hacienda Río Abajo por el oeste tierras de sr. P.G. por el norte Hermanos Guedez González y por el Sur el IAN. CUARTO: ¿Diga el testigo por trabajar en la zona si puede precisar al Tribunal cuantas fincas existen dentro de los linderos que le señalo a continuación Norte, Hermanos Guedez González, Sur, terrenos de IAN, Este Hacienda Río Abajo de los Hermanos Guedez González y oeste Cerro el Pereño y H.C.?: Dentro de los linderos ya mencionados existen cuatro fincas, Primero: la de J.N.M. y su esposa, segundo tierra del Sr. P.G., tercera Finca Biblos y cuarta Finca Los Rafa. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.N.M. y su esposa como representantes de la firma INVERSIONES JONMEGA C. A., para febrero del presente año no realizaban ninguna actividad agrícola o pecuaria en la parcela de terreno de P.G.. Contestó No, no realizaban ni antes, ni después, porque como le dije anteriormente estaba la parcela abandonada. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimientos que el Sr. J.J. para evitar problemas con los representantes de la empresa JONMEGA CA., levantó una cerca de un metro de distancia de la ya existente en el lindero Este de la parcela arrendada? Contestó, Si tengo conocimiento que el Sr. J.J. mandó a levantar una cerca de un metro de distancia de la del sr. J.N.M., como representante de Inversiones JONMEGA. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado? Contestó: me consta lo que ha declarado porque siempre he trabajado en esa zona y tengo tiempo trabajando con el Sr. Jeorge. Es todo. En este estado los ciudadanos J.N.M. y Sra. F.G.d.M. asistidos de Dr. J.A.C.R., todos identificados, interrogan al testigo de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el declarante, con la fe de juramento, bajo la cual está declarando donde se encontraba el día 30 de julio de 1993? Contestó: en la finca. SEGUNDO: ¿Diga el declarante que hechos acaecieron el día 30 -7- 1993 en la finca donde ud. Presta sus servicios, hechos acaecidos en su presencia? Contesto no me recuerdo. TERCERO: ¿diga el declarante desde cuando hace que presta sus servicios como vigilante en la finca Biblos? Contestó: hace cuatro (4) años CUARTO: ¿Diga el declarante por el este del terreno en discusión para ésta fecha cual es el sector colindante? Contestó: por el este Inversiones JONMEGA C.A. QUINTO: ¿Diga el declarante actualmente que cultivos existen en el lote de terreno en discusión? Contestó Maíz. SEXTA: ¿Diga el declarante cuando comenzó el cultivo de maíz sobre ese terreno en discusión? Contestó en febrero de 1993. SÉPTIMA: ¿Diga el declarante quien fue la persona encargada de quitar la cerca existente por los linderos norte y este del lote de terreno en discusión? Contestó No, no se quitó cerca. Es todo, se leyó.

      25.5.- Declaración del ciudadano D.A.B.G., venezolano, titular de la cédula Nº 9.567.807, agricultor, domiciliado en el Caserío Coco e´ Mono, Jurisdicción del estado Lara, por ante el Juzgado del Municipio J.G.B.d.D.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1993 (fs. 323 al 325), la cual a continuación se transcribe:

      …Fue interrogado por el Dr. C.R.D., plenamente identificado en autos de la manera siguiente: Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al sr. J.J.. Contestó: Si lo conozco, porque él es el que siempre está en la obra de hay del sr. P.G., que es donde yo trabajo. Segundo: ¿Diga el testigo por trabajar para el Sr. J.J. si le consta que el sr. O.A. es la persona designada o empleada por el Sr. J.J. para dirigir las labores de preparación de tierras siembra y cosecha de maíz? contestó: si es la persona que se encarga de buscar los obreros y ordenar a los obreros hacer las labores ahí en la finca de lo que se va hacer mandado por el Sr. J.J.. Tercero: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en la parcela de terreno donde realiza labores agrícolas para el sr. Jraissati es propiedad del sr. P.S.G.? Contestó: si porque yo tengo varios años por ahí y siempre esa tierra es la de él. Cuarto: ¿Diga el testigo, que labores agrícolas o pecuarias realizaban el sr. J.N.M. y su esposa como representantes de Inversiones JONMEGA C.A., dentro de la parcela de terreno propiedad de P.G., objeto del presente juicio? Contestó: Ninguna, porque ahí lo que había era montes silvestres y bejuquitos, porque esto tenía como seis años abandonados. Quinto: ¿Diga el testigo por ser agricultor, de la zona, si tiene conocimientos que los esposos Méndez como representantes de la compañía anónima INVERSIONES JONMEGA C.A, ocupan una parcela de terreno, de cien 100 hectáreas aproximadamente y que colindan con la parcela del sr. P.G.? Contestó si, aproximadamente cien (100) hectáreas, sus linderos son por el norte los Hermanos Guedez González por el este Hacienda Río Abajo, por el Sur, El IAN por el Oeste P.G.?. Sexta: ¿Diga el testigo si puede precisar al Tribunal cuantas finca están dentro de los linderos que le menciono a continuación: Norte terrenos de los hermanos Guedez González, Sur Terrenos de IAN, este hacienda Río Abajo propiedad de los Hermanos Guedez González y oeste Cerro el Pereño y lote de terreno propiedad de H.C.? Hay cuatro INVERSIONES JONMEGA C.A., de aproximadamente 100 hectáreas, la parcela del Sr. P.G., la finca Biblos y la finca de los hermanos Rafa. Séptimo: ¿Diga el testigo porqué le consta lo que ha declarado? Contestó: Me consta porque yo por ahí tengo una parcela del IAN y siempre estoy pasando por ahí y tengo mucho tiempo viviendo en el sector. Es todo. En este estado el Dr. J.C., asistiendo en este acto a los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., interroga al testigo de la siguiente manera. Primero: ¿Diga el testigo la ubicación y linderos de la parcela que siendo propiedad del Instituto Agrario Nacional, dice tener cerca o aledaña al sector El Palaciero? Contestó La parcela está en frente de los terrenos del Sr. P.G. al norte, que eso pertenece ahorita al IAN, antes de los hermanos Guedez González. Segundo: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de la zona de acuerdo a su profesión la extensión de terreno ocupada actualmente y en posesión de INVERSIONES JONMEGA C.A., en relación con la franja de terreno en discusión y objeto el presente proceso, son las mismas o no? Contestó: No son las mismas porque INVERSIONES JONMEGA C.A., es otro lote de terreno de aproximadamente 100 hectáreas, la del señor P.G. son aproximadamente 69 hectáreas. Tercero: ¿Diga el declarante específicamente que tipo de trabajo actualmente realiza y para quien? Contestó: Agrícola, siembro maíz en mi parcela y algunas veces ayudo al Sr. Jeorge. Cuarta: diga el declarante para esta fecha que cultivos existen en la franja de terreno en discusión dentro de este proceso? Contestó: Maíz, ahora lo que hay es maíz. Quinta: Diga el declarante en que fecha comenzó el cultivo de ese maíz. Contestó: por hay en febrero. Cesaron las preguntas. Es todo.

      .

      25.6.- Declaración del ciudadano J.P.H., quien juramentado formalmente, dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad Nº E-522.755, agricultor, domiciliado en Los Naranjillos, sector de este Municipio del estado Lara, por ante el Juzgado del Municipio J.G.B.d.D.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1993 (fs. 326 al 327), la cual a continuación se transcribe:

      ...En este estado el Dr. C.R.D. parte querellada expone: Primero: ¿Diga el testigo cuantos años tiene aproximadamente trabajando en las tierras de el sector El Palaciero?. Contestó: Desde 1.956. Segundo: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el sr. J.J., arrendó un lote de 69 has aproximadamente en el sector El Palaciero al Señor P.G.? Contestó: Si se la arrendó. Tercero: ¿Diga el testigo si conoce en que estado se encontraba dicha parcela arrendada para febrero del presente año? Contestó: Puros rastrojos. Cuarto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el sr. J.N.M. y su esposa como representantes de INVERSIONES JONMEGA C.A. no realizaban ninguna actividad agrícola o pecuaria en la parcela de terreno de P.G.? Contestó: Ahí no se realizaba ningún tipo de eso, por eso es que eran rastrojos. Quinto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores J.N.M. y su esposa en su condición de representantes de INVERSIONES JONMEGA C.A., ocupan una parcela de terreno de 100 hectáreas de terreno aproximadamente, que colinda con la parcela propiedad de P.G. y objeto del presente juicio. Contestó. Si la ocupan. Sexta: ¿Diga el testigo si esas 100 hectáreas que ocupan los Señores Méndez en su carácter ya expresado, son las mismas que ud deforestó y ocupó como arrendatario de la Señora. B.G.d.P.? Contestó. Son las mismas cien (100) hectáreas de tierra. Séptima ¿Diga el testigo por ser agricultor de la zona desde 1956 cuantas fincas aproximadamente existen dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos de los Hermanos Guedez González. SUR: terrenos de IAN, ESTE: terrenos de la Hacienda Río Abajo de los Hermanos Guedez González y OESTE: cerro El Pereño y lote de terreno propiedad de H.C.. Contestó: Hay cuatro (4) fincas JONMEGA, P.G., H.C. y Finca Los Rafa. Octava: ¿Diga el testigo, si actualmente trabaja, y en caso afirmativo, si presta sus servicios, para una de las fincas que señaló precedente: Contesto: Si, siembro en la finca de Los Rafa, a medias

      . Novena: ¿Diga el testigo por qué le contesta lo que ha declaro? Contesto: Porque hago labores agrícolas en la zona”. Seguidamente los ciudadanos J.N.M. Y F.G.D.M., en su carácter de querellantes, asistidos en este acto por el Dr. J.C., éste hace las siguientes preguntas en la forma siguiente: Primero: ¿Diga el testigo cuanto tiempo hace que conoce al Sr. P.S.G.? Contesto: “como dieciocho (18) años. Segundo: ¿Diga el testigo por la fe de juramento bajo la cual está declarando, si ha sido socio en materia agraria, o en cualquier otro aspecto del señor P.S.G.? Contesto: Si, fui socio de él. Tercero: ¿Diga el declarante, en cuantas oportunidades, por lo que se refiere a acciones posesorias que tiene como objeto la posesión sobre la franja de terreno en litigio, en cuantas oportunidades Ud ha sido promovido como testigo y en tal sentido ha declarado, contra los ciudadanos J.N.M. y F.G.D.M.? Contesto: Yo, he sido dos veces, testigos, con esta son tres veces, en dos Tribunales, dos en Los Rastrojos, y una en Barquisimeto, con esta. Cuarto: ¿Diga el declarante si tiene enemistad hacia el señor J.N.M.? Contesto: Ninguna enemistad. Quinta: ¿Diga el declarante, conocedor como es del sector El Palaciero, la Finca Biblios., se encuentra fundada sobre los mismos terrenos que corresponden a la Haciendo H.C., o hacienda del árabe? Contestó: Si, es la misma finca.

      En relación a las testimoniales de los ciudadanos A.H.K., D.A.B.G., J.P.H., antes identificados, quienes fueron promovidos por la parte querellada en la oportunidad legal correspondiente, al responder a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de los querellantes promoventes y las repreguntas realizadas por el apoderado de la parte querellada, fueron contestes en sus respuestas, por lo que esta Juzgadora valora sus declaraciones, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto a la declaración del ciudadano G.E.J.M., la misma se desecha por haber quedado evidente que dicho ciudadano tiene interés en las resultas del juicio, puesto que ha sido señalado como el arrendatario del lote de terreno objeto de la controversia, y por lo tanto, sería afectado por los resultados del juicio, por lo que tendría interés en el resultado del mismo, lo que claramente se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre él y P.S.G., de fecha 18 de febrero del año 1993, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 40, Tomo 30 (fs. 128 al 130), que al decir de su declaración versa sobre el lote de terreno objeto de la controversia y en relación con la declaraciones de los ciudadanos A.B. y F.P.A., por ser ambos trabajadores del ciudadano G.E.J.M., quien tiene evidente interés en las resultas del juicio, por su relación de dependencia a los fines de quien Juzga sus declaraciones igualmente se desechan, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    52. - INSPECCIONES JUDICIALES

      26.1.- Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Distrito Palavecino, signada con el No. 137-93, de la nomenclatura llevada en ese Tribunal, solicitada por el ciudadano G.E.J.M., practicada el 09 de agosto de 1993, en el sitio denominado El Palaciero, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., del Municipio Palavecino del estado Lara, en el lote de terreno ubicado en la margen izquierda de la carretera que conduce a Coco e Mono, en dicha actuación se dejo constancia de haber recorrido la parcela objeto de la inspección y haber observado que la misma se encontraba totalmente sembrada de maíz, también observó cuatro obreros realizando labores de construcción de un cerca en el lindero este (fs. 145 al 154).

      26.2.- Acta levantada en fecha 02 de noviembre de 1993 por el Juzgado del Municipio J.G.B.d.D.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con ocasión de la ejecución del Decreto de Restitución acordado por en fecha 18 de octubre de 1993 (fs.100 al 102), en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

      …Se deja expresa constancia que en este terreno se observa el proceso de recolección de una siembra de maíz que ha sido recolectada en un setenta por ciento 70% y por recolectar un treinta por ciento 30%. No existe ningún otro tipo de cultivo, ni bienhechurías, las cercas del perímetro se encuentran en regular estado de conservación. El tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano O.A. Yánez, quien se identifico con su cédula de identidad No. V-2.609.672, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado e la Urbanización El Trigal, en la Transversal 2, No. 17 A 23 de la población de Los Rastrojos, quien manifiesta que esta cosecha de maíz pertenece al ciudadano G.E.J.M. y que él es el encargado, de igual forma manifiesta que los terrenos son de Pablo Mendoza…

      26.3.- En relación con la inspección judicial evacuada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1993, en el sitio denominado El Palaciero, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., del Municipio Palavecino del estado Lara, en el lote de terreno ubicado en la margen izquierda de la carretera que conduce a Coco e Mono, en virtud de la cual se levantó acta, que riela agregada a los folios 331 al 333, de la cual se desprende:

      1. Que en la parcela de 21 hectáreas objeto de la inspección no existen plantas del rubro maíz para cosechar.

      2. Que se observó en el momento de la inspección obreros haciendo labores de rebusque de maíz.

      3. Con la ayuda del experto se determinó que a través de labores de rebusque, faltarían por recolectar aproximadamente 80 sacos de maíz.

      4. Que se observó una zorra que contiene 36 sacos de maíz en mazorca de aproximadamente 42 kilogramos cada uno.

        26.7.- Inspección judicial evacuada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, en fecha 09 de febrero de 1994, en el sitio denominado El Palaciero, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., del Municipio Palavecino del estado Lara, en el lote de terreno ubicado en la margen izquierda de la carretera que conduce a Coco e Mono, en virtud de la cual se levanto acta, que riela agregada a los folios 358 al 360, de la cual se desprende:

      5. La existencia de cuatro (04) fincas o fundos dentro de los siguientes linderos: en sentido este-oeste del lindero Norte por una carretera de penetración rustica conocida como vía “Coco e mono” hasta llegar a un punto donde comienza el lindero Oeste colindante con el cerro “El Peñero”, al frente el mencionado cerro El Peñero o Pereño” donde se inicia al pie o falda del mismo una finca denominada “Los Rafa”, desde este sitio, bordeando el cerro El Pereño o El Peñero, para ubicar o encontrar el lindero Sur del gran lote de terreno, bordeando como siempre el lindero Oeste recorriéndolo en sentido Norte-Sur atravesando la finca “Los Rafa” también por un camino de penetración rustico hasta llegar a un punto saliendo de la finca Los Rafa al margen izquierdo, en el mismo sentido norte-sur, la finca Biblos, desde allí continua el recorrido, hasta llegar al punto donde se inicia el lindero sur, en sentido Oeste-Este finalizando con la falda del cerro en la propiedad Omega.

      6. Durante el recorrido el Tribunal observó dentro de los linderos generales cuatro posesiones u ocupaciones distintas, finca Los Rafa, constatándose en ella trabajos de mecanización y limpieza de terrenos; Finca Los Biblos, sembrada de melón en parte y parte terreno preparado; Propiedad Omega, sembrada de tomate en parte y en parte mecanizada; el cuarto lote es el objeto de la litis y se observó rastreado y con evidencia de cortezas de mazorca, bosta de ganado y paja seca.

        Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada en los juicios posesorios que la inspección judicial por si sola la posesión no prueba, ni el despojo alegado por los querellantes, con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio de los accionantes puedan crear en el Juez la presunción de los hechos alegados, en virtud de la rapidez como puede cambiar el estado de las cosas, se practican los actuaciones necesarias para dejar constancia de ello y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los Tribunales que efectuaron las inspecciones, evacuaron particulares solicitados, fundamentándose en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para probar lo descrito en su contenido. Así se decide.

        PUNTO PREVIO LEGITIMIDAD DEL SUJETO ACTIVO Y PASIVO.

        En cuanto a la legitimación ad causam, es decir, la cualidad para se actor por ser titular del derecho que reclama, en otras palabras, que tiene razón válida para litigar, que es la persona a quien la Ley le confiere la acción, por lo que en la acción interdictal la acción le corresponde al poseedor, en el caso del interdicto por despojo, como en el presente caso, le corresponde al poseedor, cualquiera ella sea, legítima o precaria, mediata o inmediata, por lo que es preciso tutelar de manera provisional, a quien aparece como presunto poseedor, aún a riesgo de eventualmente se probara que tal derecho no le corresponda al mismo, pues el objetivo del interdicto posesorio es precaver el aumento de la conflictividad y el restablecimiento del orden perturbado, por lo que a consideración de quien Juzga al alegar en su demanda la posesión sobre el lote de terreno objeto de la presente los demandados ostentan la cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.

        En relación a la cualidad pasiva, la acción procede contra el despojador, en el caso del interdicto por despojo, como en este caso, y contra el perturbador en el caso del interdicto de amparo, puesto que los interdictos tienen en abstracto la finalidad de preservar la posesión, contra la perturbación o el despojo, según sea el caso, se dirige contra el autor de manera directa, a fin de que cesando los actos de perturbación o de despojo, continúe el titular de la posesión en el ejercicio de la misma como lo venía haciendo.

        Esta expresión:”el autor del despojo”, cabe señalar lo siguiente: ¿quién hay que considerar como el autor del despojo? cuando se confunden el autor intelectual y material, no cabe duda en la identificación del autor del despojo; pero cuando son sujetos distintos se presenta la duda, a esta duda ha dado respuesta el profesor L.C., en su trabajo Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio, p. 10, señalando:

        Cabría considerar contra la opinión mayoritaria de la doctrina que al señalar el Código que se legitime pasivamente al autor del despojo, no distingue entre el moral y el intelectual, por lo que no podría el intérprete distinguir. Ello llevaría a la conclusión de que se extendería el ámbito de legitimación a ambos ejecutores. En este supuesto se consideraría que el animus spoliandi reside también en el ejecutor material del despojo, también él quiere despojar y el hecho de que pretenda sustituir la posesión del otro por la de quien lo encomienda y no por la posesión de él, no lo priva del animus spoliandi, así como quien posee en nombre de otro tiene el animus detinendi, aunque no quiera poseer el derecho real como suyo propio

        .

        Vista la transcripción que precede, aprecia este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada considera que por no ser el ciudadano O.E.A.Y., el arrendatario, éste no tiene legitimidad pasiva para actuar en la presente causa.

        En este sentido, debe señalar esta Juzgador que en materia posesoria, como ya se conoce, la titularidad de la acción así como la legitimación pasiva no depende de la condición o no de propietario que pueda ostentar una persona, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, “ad colorandam possesionem”, no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los hechos materiales ejecutados en el sitio, a pesar de su título.

        En las acciones posesorias como la que se debate en este juicio, la condición de querellado no la tiene el propietario, en este caso arrendatario, por el sólo hecho de ser el titular del derecho de propiedad o de arrendatario, puesto que tal posición en la relación procesal no viene determinada por ello, sino por el hecho de ser el agente causal de los hechos perturbatorios denunciados y que se le atribuyen, pudiendo coincidir en éste la doble condición de agente perturbador y propietario del bien, o pudiendo ser simplemente un perturbador sin ostentar título de propiedad.

        La perturbación debe entenderse según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales como:

        …El Intento de arrebatar la posesión que corresponde a un propietario, a un poseedor legítimo o un simple tenedor de un bien por el, carente de un titulo

        . (OSORIO MANUEL, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 2000, Argentina.) o bien, como lo expresa Gert Kummerow en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales” “…cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación a la posesión, sin privarle de ella”.

        De manera que, si la perturbación la constituye un acto material o civil arbitrario, que evidencie de manera objetiva el despojo posesoria, indudablemente la condición de sujeto pasivo la tendrá la persona que haya perpetrado los actos de despojo y al cual se le hayan atribuido la ocurrencia de los mismos, y no necesariamente recaerá la cualidad pasiva en quien ostente la titularidad de la propiedad, en este caso de arrendatario, que se pretende proteger, por tal razón, basar el alegato de falta de cualidad en la sola circunstancia de ser el encargado o el trabajador, no es suficiente para que prospere tal excepción de fondo, puesto que para ello se requeriría ausencia absoluta de vinculación con los hechos y falta de identidad con la persona identificada como presunto agente de los daños o hechos perturbatorios, circunstancias éstas que no son las alegadas por la parte querellada y que en consecuencia determinan la improcedencia de la excepción de falta de cualidad, como en efecto ocurre en el presente caso. Así se decide.

  7. CRITERIOS DEL JUZGADOR PARA DECIDIR.

    Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente causa es una acción proveniente del presunto despojo de una posesión agraria, por lo que es sustanciada por el procedimiento interdictal establecido en los artículos 669 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y cuyo fundamento sustantivo se encuentra contenido en los artículos 771 y 783 del Código Civil, el primero de los cuales precisa la noción de la posesión en los siguientes términos:

    Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Cursivas del tribunal)

    Sin embargo, la institución de la posesión antes precisada en el caso de autos debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho agrario, puesto se trata de un conflicto planteado en torno a un lote de terreno con vocación agraria y sobre el cual de acuerdo a lo manifestado por las partes se encontraba siendo cultivado, por esta razón la posesión se transforma y por ende se vuelve más compleja, pues el hecho productivo o más exactamente la actividad agraria que determina la transformación en una institución propia del derecho civil a una institución de derecho agrario, caracterizada por obedecer a una finalidad superior o el interés colectivo.

    Así pues, según la corriente doctrinaria imperante en el derecho civil adjetivo, la conformación de la existencia de la posesión requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término el animus y en segundo lugar el corpus; el primero de los cuales consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia y el segundo el corpus existe cuando el poder físico sobre la cosa, se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior sobre el bien.

    Ahora bien, la posesión agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para realizar la actividad agraria, en ese sentido, el autor costarricense Á.M.L., en su monografía sobre la posesión, define a la posesión agraria como:

    Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.

    (Cursivas del tribunal).

    La anterior definición comprende a todo tipo de poseedor agrario; tanto el que posee para adquirir la propiedad como el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario; es importante señalar, al respecto que toda forma de explotación indirecta o tercería es contraria a los principios que sustentan al derecho agrario, y por ende no es posible la posesión precaria o indirecta, la doctrina agraria es totalmente opuesta al aprovechamiento indirecto de las tierras con vocación agraria y la legislación a lo largo del tiempo ha castigado dicha practica por considerarla contraria a los intereses del campesino y del pequeño o mediano productor agrario.

    Se insiste en que entre la posesión civil y la posesión agraria, de manera clara en esta última se privilegia la actividad productiva, puesto, no se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción agraria dirigida primordialmente a la satisfacción de la demanda alimenticia en sintonía con el principio de la seguridad alimentaria que indica el norte que debe seguir toda la política agraria y por ende todo plan productivo, lo que redundará en el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia, constituyendo el principal aspecto distintivo entre la posesión agraria y civil.

    Así pues, de lo anteriormente señalado puede deducirse que forzosamente las acciones posesorias agrarias, están diseñadas para garantizar la conservación o recuperación de la posesión de bienes con vocación agraria y que las mismas al versar sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales son de competencia a ésta jurisdicción agraria.

    La protección posesoria invocada en este caso en particular tiene su basamento en la norma sustantiva contenida en el artículo 783 del Código Civil, la cual dispone:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...

    (Cursivas del tribunal).

    Ahora bien, con arreglo a las normas sobre la carga de la prueba, contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, éste último dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    . (Cursivas del tribunal).

    Sin embargo, de acuerdo con la estructura confirmativa del proceso interdictal, la carga probatoria recae sobre la parte actora debido a que el juicio interdictal tiene una estructura atípica, máxime que en este tipo de procedimiento no existe lapso u oportunidad de contestación, ni de oposición, en el caso de autos no la hubo, en tal virtud, la parte querellada sólo tendrá como carga probatoria la contraprueba de los alegatos del querellante, quien salvo el convenimiento o la confesión de su contraparte, tendrá la carga probatoria en juicio. Por supuesto, recaerá sobre la parte querellada la prueba de los hechos que alegue a su favor y/o modifiquen los hechos narrados por el actor, en el mismo sentido esta juzgadora cree necesario citar el criterio sostenido por la SALA DE CASACION CIVIL en el expediente Nº AA20-C-2010-000221, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, que copiada textualmente establece lo siguiente sobre las pruebas testimoniales y documentales en los juicios interdictales:

    “…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:

    En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

    Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

    Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

    Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

    De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

    Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

    ...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

    …Omissis…

    Y sigue plasmando la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil lo siguiente:

    …Omissis…

    ...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.

    Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana R.H.d.Y., sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

    En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...

    .

    (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: A.J.W.R.C.N. y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala)…”

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio antes citado, señaló como tales requisitos en sentencia N° 277 del 29 de abril de 2003, Exp N° AA-60-S-2002-000237, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., los siguientes: i) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii) Que se haya producido el despojo; y, iii) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

    De lo anterior se deduce que es pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia sobre los presupuestos procesales para la procedencia del interdicto restitutorio. En estos procedimientos la parte querellante aporta pruebas suficientes de la posesión de éste, de la ocurrencia del despojo, lo cual conlleva a que el Juez decrete la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien, efectuándose esta parte del juicio con total prescindencia del querellado, a quien no se le participa del procedimiento, ni tiene control de las pruebas aportadas por el querellante, el querellado es citado con posterioridad, razón por la cual el querellante está obligado a demostrar en juicio todos los extremos que hacen procedentes la restitución. Luego de citado el querellado, éste debe proceder a promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes, después de las cuales presentarán sus alegatos, que son conclusiones sobre la controversia.

    Ahora bien, se deben establecer entonces los elementos recurrentes necesarios, que en criterio de esta Juzgadora se requieren para que proceda la pretensión de la parte actora, con la finalidad de lograr la efectiva protección de la posesión agraria que invoca el accionante en el predio plenamente descrito en el escrito libelar:

    1. La posesión agraria del objeto de la demanda, para el momento del despojo en los términos antes expuestos sobre la naturaleza agraria de la posesión.

    2. El despojo y que el autor material de esté es el demandado, entendiéndose por despojo, las acciones que hayan causado la desposesión del accionante, tales hechos deben situarse tanto temporal como geográficamente.

    3. La acción debe intentarse dentro del año siguiente al despojo denunciado.

      Esta Juzgadora pasa a analizar si la accionante probó cada uno de los extremos, antes señalados, necesarios para que sea declarada con lugar la presente demanda:

    4. En relación a la obligación de la parte querellada de probar la posesión agraria del objeto de la demanda para el momento del despojo en los términos antes expuestos sobre la naturaleza agraria de la posesión.

      Los querellantes no lograron probar que poseían para el momento en que alegan fueron despojados del lote de terreno deslindado en el libelo de la demanda, por cuanto los testigos que promovieron no fueron consistentes en sus declaraciones por lo que quien Juzga desechó sus testimonios, por cuanto al ser adminiculados con las actas de paralización preventivas de la Guardia Nacional (fs 5 y 6), que también fueron promovidas por los querellantes no existe coincidencia, en las actas de paralización no se señaló que en el lote de terreno se hubiesen afectado los pastos y las plantas de cítricos que a decir de los testigos habían sido fomentados por los querellantes o bajo su dirección y que fueron afectados por el querellado.

      Es de hacer notar, que respecto a los linderos del lote de terreno objeto de la controversia sobre el cual debían probar los querellados su posesión, según lo señalado en el libelo de la demanda limitaba por lindero ESTE: “Con la Hacienda “Río Abajo” de los Hermanos Guédez González”, lo que coincidía con las declaraciones de los testigos H.A.R., y M.H.Y., ya identificados, en el justificativo de testigos (fs. 296 al 303) y pero al se al ser repreguntados por el abogado de la contraparte en fecha 14 de diciembre de 1993 (fs. 305 al 307 y 310 al 312) ambos señalaron que el lindero ESTE del lote de terreno objeto de la controversia es: “la Hacienda Río Abajo” hoy INVERSIONES JONMEGA”, en el mismo sentido, en el acta de ejecución de fecha 23 de mayo de 1988, el Municipio J.G.B.d.D.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 421 y sus vts al 423) se señala que los querellados fueron puestos en posesión de un lote de terreno cuyo lindero ESTE es Hacienda “Río Abajo” de los Hermanos Guédez González, asimismo del Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en Cabudare, bajo en No. 33, folio 1 al 2 vto., del Protocolo 1º, Tomo 2º Segundo Trimestre del referido año 1987, desprende que el ciudadano R.C.M.P., titular de la cédula de identidad N° 3.541.812, dio a la empresa JONMEGA C. A., representada por su presidente J.N.M., titular de la cédula de identidad N° 258.440, en dación de pago un lote de terreno cuyo lindero ESTE es también la hacienda Río Abajo de los Hermanos Guédez González, por lo que esta Juzgadora las desechó por considerar que los testigos no decían la verdad, aunado a ello, es de hacer notar que en la copia certificada de acta de fecha 23 de mayo de 1988, levantada por el Juzgado del Municipio J.G.B.d.D.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (fs. 421 y sus vts al 423) en la cual se dejó constancia de la ejecución de la Sentencia Interdictal Restitutoria por despojo dictada por el Juzgado Superior Agrario y comisionado por el Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Lara, respecto al lindero ESTE del lote de terreno en el cual se restituía a los querellados era: Con la Hacienda Río Abajo de los Hermanos Guédez González y no con la empresa INVERSIONES JONMEGA.

      De las declaraciones de los ciudadanos A.H.K., D.A.B.G. y J.P.H., promovidos por la parte querellante, fueron contestes en señalar que el lote de terreno objeto de la controversia limita por el lindero ESTE, con la empresa INVERSIONES JONMEGA, también fueron contestes señalando que el lote de terreno donde el querellado realizó actividades de rastreo con maquinaria, construcción de cercas, siembra del rubro maíz, se encontraba enmontado o en rastrojos.

      En relación con la presunción del artículo 779 del Código Civil, que nos señala que el poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume que poseía en el tiempo intermedio, no es aplicable por cuanto los querellados no lograron probar que ejercían la posesión del lote de terreno que señalaron en su demanda que deslindaron en su demanda.

      En consecuencia los querellantes según lo antes expuesto a criterio de esta Juzgadora los querellantes no satisficieron con el primer elemento que era demostrar que ejercían la posesión agraria del objeto de la demanda para el momento del despojo en los términos antes expuestos sobre la naturaleza agraria de la posesión.

    5. El despojo y que el autor material de esté es el demandado, entendiéndose por despojo, las acciones que hayan causado la desposesión del accionante, tales hechos deben situarse tanto temporal como geográficamente.

      En cuanto al despojo que alegan los querellantes, los testigos, promovidos por los querellados fueron contestes en sus respuestas en cuanto a que el querellado se introdujo en el lote de terreno objeto de la presente y comenzó a realizar labores de rastreo, construcción de cercas y siembra de maíz, de igual forma en las actas de paralización preventivas (fs. 5 y 6) y de las distintas inspecciones judiciales incluso en la realizada por el Tribunal A-quo, se dejó constancia de la actividad realizada por el querellado para el fomento en el área una siembra de maíz.

      Asociado a ello, de las declaraciones de los ciudadanos A.H.K., D.A.B.G. y J.P.H., promovidos por la parte querellante, fueron contestes en señalar que en el lote de terreno objeto de la controversia el querellado realizaba actividades de cultivo, preparación de tierra, construcción de cercas.

      Sin embargo, por cuanto los querellados no pudieron probar que para el momento en que el querellado se introdujo en el lote de terreno para realizar las labores antes señaladas, se encontraban en posesión del lote de terreno objeto de la controversia, entonces las actividades desplegadas por el querellado en el mencionado terreno no pueden constituir actos de despojo a la posesión.

    6. La acción debe intentarse dentro del año siguiente al despojo denunciado, la acción fue interpuesta si cumplió por lo que no existía caducidad, puesto fue interpuesta dentro del año contado desde que los querellados alegan haber sido despojado.

      Analizadas las actas procesales que integran el presente asunto y las valoraciones a las pruebas presentadas por ambas partes sometidas en juicio, considera que los querellantes no demostraron con sus pruebas la posesión del terreno que adujeron en el escrito de demanda, como tampoco dejaron claro en las pruebas promovidas como en los testigos promovidos, los linderos, los testigos no conocen de los linderos que comprende el terreno en la supuesta posesión y se contradicen en sus exposiciones entrando en doble contradicción con lo señalado en las documentales consignadas, por lo que manifiestan poca consistencia, por lo tanto, no se encuentran lleno los extremos de los artículos 771 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declara sin lugar la demanda de Querella interdictal de restitución por despojo, que intentaron los ciudadanos J.N.M. y M.F.G. contra el ciudadano O.A. Yánez. Así se decide.

      DECISION

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1995.

TERCERO

SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo intentada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M. contra el ciudadano O.E.A.Y..

CUARTO

SE REVOCA el Decreto Restitutorio dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de octubre de 1993 y ejecutado por el Tribunal comisionado el 02 de noviembre de 1993, debiendo restituir la posesión al supuesto querellado.

QUINTO

Queda MODIFICADA así la decisión apelada, en los términos de esta alzada.

SEXTO

Se ordena la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria.

SEPTIMO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DEL PRESENTE FALLO, en virtud que fue publicado fuera del lapso legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE A.D.D.M.T.. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. A.F.L.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose las notificaciones correspondientes.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. A.F.L.

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