Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13923

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 23 de julio de 2013, en virtud del recurso de apelación y adhesión a la apelación interpuesta el 8 de julio de 2013 y el 16 de septiembre de 2013, respectivamente, por los profesionales del derecho M.H.M. y A.V.V., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 110.717 y 124.185, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y actora, en su orden, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de junio de 2013, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.875.367, contra sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de agosto de 1975, anotada bajo el No. 246, tomo II-A, folios 297 al 313; siendo la última reforma estatutaria la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 2006, con el No. 37, tomo 1470 A.

II

NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada por esta Alzada el 13 de agosto de 2013.

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2013, el profesional del derecho A.V.V., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de Adhesión a la apelación, en los siguientes términos:

(…) estando en el término establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, para adherirme al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ocurro para exponer y solicitar:

…Omisis…

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y de la adhesión formalizada (…) que le otorga plena jurisdicción a esta superioridad (sic) en virtud del efecto devolutivo total, perdiendo plena vigencia el principio de la prohibición de la reformatio in peius, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, (…) proceda a modificar la cuantificación del Daño Moral condenado en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

…Omisis…

Asimismo, de considerarse improcedente en derecho el presente recurso, solicito expresamente a este Tribunal, que libre de condenatoria en costas a mi representado, dada la naturaleza accesoria y subordinada de la adhesión con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sintonía con la jurisprudencia y doctrina nacional. (…)

Seguidamente, el 27 de septiembre de 2013, la profesional del derecho M.H.M., actuando con el carácter expresado en actas, presentó su escrito de conforme a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, ciudadano Juez Superior, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el Juzgador NO cumplió cabalmente con el principio dispositivo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (…) la sentencia es a todas luces absolutamente incongruente por las siguientes razones:

1.- El Juzgador NO determinó cuáles fueron los hechos controvertidos sobre los cuales las partes debían desplegar su actividad probatoria.

2.- El Juzgador NO realizó un examen exhaustivo de las probanzas promovidas por las partes, incurriendo en reiteradas ocasiones en la falta de motivación de pruebas aportadas al juicio por las partes (…)

3.- El Juzgador NO se limitó a la (sic) probado y alegado en autos, puesto que sacó elementos de convicción que en ningún caso fueron ni aportados por las partes en el proceso y mucho menos probados.

4.- El Juzgador NO consideró [la] normativa pertinente a la actividad aseguradora, toda vez que obvió las decisiones emanadas del organismo que rigen dicha actividad.

…Omisis…

(…) 2) La sentencia de marras, expresa que de conformidad con el expediente administrativo seguido ante el INDEPABIS se evidencia un reconocimiento por parte de la Empresa Aseguradora del estado del vehículo y del tiempo transcurrido sin que la demandada no haya respondido con respecto a la indemnización o reparación del vehículo tal y como lo dispone la ley especial.

En relación a esta afirmación, el sentenciador se extralimitó en afirmar un hecho que es incongruente a lo probado en autos, ya que las pruebas aportadas y valoradas no concuerdan con el criterio otorgado por el Juez. Igualmente al afirmar el sentenciador que el taller mecánico encargado de reparar el vehículo no fue escogido libremente por el asegurado, indicando que tal circunstancia se evidencia en el expediente administrativo, inspección extrajudicial, formato de autorización privada de pago y ratificación testimonial, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar una prueba con una percepción errónea basada en pruebas que no demuestran tales hechos.

…Omisis…

6) Por último, en la exposición que realiza el sentenciador para fundamentar la viabilidad de lo solicitado por el actor en relación al daño moral, incurre en el vicio de falso supuesto al afirmar y basar la procedencia de la demanda en circunstancias que no fueron ni alegadas ni aprobadas en autos, ya que ni del libelo de demanda ni de las pruebas aportadas al proceso se pudo haber creado la presunción y mucho menor (sic) la certeza al Juez del hecho de que las tierras en las que demostró el actor poseía bienes, eran zonas rurales inaccesibles, por lo que el Juzgador supuso elementos sin las pruebas que sustentaran tales afirmaciones, no ateniéndose a lo alegado ni probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos, violando así el precitado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)

…Omisis…

Aunado a lo anterior, el sentenciador se basó en tales afirmaciones no probadas ni alegadas en autos, para motivar lo relativo al daño moral alegando “la imposibilidad que sufría el demandante para trasladarse por sus propios medios para realizar su actividad profesional y/o comercial, teniendo que contratar un servicio de transporte para ello (…)

…Omisis…

No obstante a que de las pruebas aportadas y valoradas en juicio se demuestra fehacientemente que el demandante JOSE (SIC) M.G. gozaba, para el momento del siniestro ocurrido al vehículo objeto de la demanda, con otro (sic) dos vehículos up supra identificados

…Omisis…

Corolario a los argumentos de derecho anteriormente expuesto, vistas las infracciones de derecho en las que incurrió el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia proferida en fecha tres (3) de junio de 2013. en la cual se evidencia de las pruebas evacuadas en el expediente el cumplimiento por parte de mi representada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. de las obligaciones asumidas en la relación contractual derivada de la suscripción del contrato de seguro mediante póliza individual de seguro de casco de vehículos terrestres No. 34923 (…)

Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones discurridas en Juzgado de Primera Instancia:

Se evidencia en las actas procesales que el 25 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la demanda incoada por el ciudadano J.M.M.G., debidamente asistido por un profesional del derecho, manifestando:

(…) En fecha catorce (14) de mayo del 2010, (…) fui objeto de un robo a mano armada (…) por parte de un antisocial que hurto de forma violenta el vehículo de mi propiedad y anteriormente descrito, que para ese momento se encontraba amparado con la póliza de seguros emitida por la Empresa demandada. Posteriormente, en fecha quince (15) de mayo de 2010, el referido vehículo fue recuperado por la Policía Regional del Estado Zulia y puesto a la orden del Ministerio Público, con la finalidad de que se realizaran las investigaciones correspondientes. Una vez realizadas todas las actuaciones por parte del órgano correspondiente, me fue devuelto el referido vehículo por el Ministerio Público, en fecha siete (07) de junio de 2010 e ingresado directamente por orden y cuenta de la Empresa Aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., costumbre y practica (sic) en materia aseguradora, en la sede de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Taller Rin M.E., C.A., donde fue sometido a la reparación en cumplimiento del contrato de seguros existentes entre las partes procesales, y “supuestamente” reparado en su totalidad, para que luego me fuera entregado.

Sin embargo, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2010 (…) el vehículo sufrió un desperfecto eléctrico y se apagó, sin que fuera posible que volviera a encender, ya que no había electricidad en el suiche ni en el tablero, razón por la cual me ví obligado a solicitar un servicio de grúa para trasladar el vehículo nuevamente a la sede de la Sociedad Mercantil Taller Rin M.E., C.A., donde permaneció por espacio de ocho (08) días, hasta que fue “supuestamente” resuelto el problema eléctrico.

Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2010, el vehículo sufrió nuevamente un desperfecto eléctrico y se apagó, por lo que procedí a trasladarlo y reingresarlo nuevamente a la sede de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Taller Rin M.E., C.A., en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010.

…Omisis…

Al respecto, resulta evidente la perdida sufrida en mi patrimonio, por el largo tiempo transcurrido sin haber podido hacer uso del vehículo asegurado y que era de mi propiedad, en virtud de verme en la necesidad de recurrir y contratar un medio de transporte privado (Taxi), con la finalidad de continuar con normalidad, en primer lugar, las actividades inherentes a mi profesión de Abogado (…)

…Omisis…

En consecuencia, durante el largo tiempo transcurrido, dada la negligencia y desidia reiterada en la que incurrió la Empresa Aseguradora, mi patrimonio sufrió una perdida equivalente a la cantidad de Bs. 84.590,00, en virtud del servicio de transporte privado que tuve que contratar para realizar cada una de las actividades de mi vida diaria, tanto personales como laborales, específicamente a partir del día veintinueve (29) de septiembre de 2010, fecha en la cual había transcurrido con creces el lapso legal y contractual de treinta (30) días hábiles para que la Empresa Aseguradora cumpliera su obligación (…)

…Omisis…

Como fue establecido con anterioridad, trate en reiteradas oportunidades de que la Empresa Aseguradora cumpliera con su obligación contractual y legal, sin que resultara posible, a pesar de pasar por un largo, tedioso y desgastante procedimiento conciliatorio que duro mas de 4 meses con reiteradas promesas de cumplimiento, tanto escritas como de palabra, que atentaron contra mi honor como hombre y profesional del derecho (…)

…Omisis…

Este largo procedimiento conciliatorio e inocuo, llegó a causarme un estado de depresión, en virtud de que llegue a pensar que nunca podría volver a tener el vehículo que con tanto esfuerzo adquirí para disfrutar junto con mi esposa y futura familia, a tal punto que mi psiquis emocional era completamente negativa y estresante, situación que poco a poco me fue llevando a reiteradas discusiones, desavenencias y conflictos en mi entorno personal, principalmente que con mi esposa que era la persona con la que convivía día a día, al punto que originaron nuestra separación de cuerpos y bienes (…)

Posteriormente el 30 de octubre de 2012, la profesional del derecho B.B.V., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, arguyendo:

(…) Niego y rechazo categóricamente que mi representada no haya indemnizado el reclamo presentado por el actor conforme a lo previsto en el contrato y en la Ley.

…Omisis…

Niego y rechazo categóricamente que el vehículo objeto del contrato ingresara en el taller Rin-M.E., C.A. por cuenta de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., ya que el taller fue escogido por el demandante, a cuyo efecto autorizó por escrito a la aseguradora a pagarle la indemnización correspondiente al mismo.

Niego y rechazo categóricamente que el vehículo propiedad del demandante no haya sido reparado por el taller que escogió al efecto.

…Omisis…

Niego y rechazo categóricamente que mi representada le haya causado al demandante un daño moral, emergente o de otro tipo, pues, la aseguradora cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones.

…Omisis…

El día 31 de mayo de 2010, el ciudadano JOSE (SIC) M.M., consignó ante mi representada carta mediante la cual manifestó que no podía cumplir con los requisitos requeridos, toda vez que el vehículo aún no había sido liberado por la Fiscalía correspondiente, motivo por el cual mi representada quedó a la espera de que dicho organismo hiciera la entrega del vehículo para proceder con la inspección pertinente y, luego proceder al análisis del reclamo.

Al respecto, cabe mencionar que las empresas aseguradoras una vez que reciben el último de los recaudos solicitados y efectúan el peritaje o avaluó correspondiente al vehículo, realizan el análisis del reclamo y, tienen el deber de proceder a indemnizar de ser el caso; (…)

…Omisis…

Es importante puntualizar que una vez verificada la inspección, en caso de que la indemnización sea procedente, la empresa aseguradora tiene dos únicas formas de indemnizar a sus asegurados: 1) Pago contra reembolso, mediante el cual el asegurado asume la reparación del vehículo, luego presenta la factura a la empresa de seguros y, la aseguradora, con base a la factura presentada (conforme a la orden de servicio o estimación de daños) le paga directamente al asegurado el monto que éste canceló al taller por concepto de la reparación; 2) Pago directamente al taller, conforme al cual una vez notificado el siniestro y determinada su procedencia, la empresa de seguros emite una orden de servicio y una vez reparado el vehículo, la empresa de seguros, previa autorización del asegurado, paga directamente al taller de la escogencia del mismo.

…Omisis…

Ahora bien, aclarado lo anterior, debo señalar que el Ministerio Público en fecha 7 de junio de 2010, hizo entrega del vehículo (…)

…Omisis…

En vista de ello, mi representada conforme a lo dispuesto en la Ley, procedió a evaluar los daños de forma inmediata a través de inspección efectuada en fecha 8 de junio de 2010, (…) En este sentido, una vez verificados los mismos y determinada la procedencia del reclamo, mi representada emitió en fecha 17 de junio de 2010, orden de servicio número 822889, a nombre del señor JOSE (SIC) M.G., relativo a la p.3.p. proceder a la reparación del vehículo y, en fecha 18 de junio del 2010, emitió un anexo complementario a la orden de servicio, identificado con el N° 832333, encontrándose mi representada dentro de los 30 días hábiles establecidos en la Ley y en el condicionado que rige el contrato.

Cabe destacar, que la orden de servicio se emite en base a los daños que el perito puede apreciar al momento de practicar la inspección, no obstante, al comenzar la reparación pueden surgir o determinarse la existencia de daños ocultos. En el presente caso, a medida que avanzaba la reparación del vehículo en el taller escogido por el asegurado, se encontraron otros daños que fueron cubiertos por mi representada con diversas ordenes de servicio emitidas previa inspección del vehículo en cada oportunidad

…Omisis…

Es importante destacar, que LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. no posee talleres propios, así como tampoco tiene a su disposición la venta de repuestos para vehículos, pues se dedica exclusivamente a la actividad de seguros y son los asegurados quienes eligen el taller que reparará los daños de los vehículos.

…Omisis…

(…) resulta evidente que mi representada no puede responder por las obligaciones correspondientes al Taller Rin M.E., C.A., conforme a lo establecido en la Cláusula Décima de las condiciones generales del contrato y de acuerdo al criterio de La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que es simple colegir que mi representada se encuentra totalmente liberada de sus obligaciones, pues dio cumplimiento a su carga contractual dentro de los lapsos establecidos, incluso respondió en todo momento al emitir diversas ordenes y anexos en función de los daños que surgían independientemente del tiempo que tardó la reparación del vehículo, lo que demuestra irrefutablemente que mi representada cumplió a cabalidad con sus obligaciones.

Adicionalmente, debo resaltar que la empresa pagó tanto al ciudadano JOSE (SIC) M.M. como al Taller Rin M.E., C.A., los montos en bolívares correspondientes a la indemnización de la póliza y reparación del vehículo, con base a las formas de indemnización referida en la Cláusula Décima de las condiciones generales de la póliza (…) por lo que no puede imputársele en forma alguna que ocasionó algún daño a dicho ciudadano.

…Omisis…

Ahora bien, en el supuesto de que durante la reparación existieran problemas para ubicar repuestos en el mercado o que el taller escogido por el asegurado no lograra determinar las causas por las que el vehículo presentaba un desperfecto eléctrico, y que como consecuencia de ello, hubiese sobrevenido una tardanza en la entrega del vehículo, la misma no es imputable a mi representada, ya que ésta situación escapa de la esfera de responsabilidad a la que está obligada legal y contractualmente (…)

…Omisis…

Asimismo, cabe señalar en cuanto al planteamiento de los gastos de traslados de taxis en los que supuestamente incurrió, que los mismos también son genéricos, porque aún cuando señala algunos hechos a grandes rasgos e indica los recibos y facturas (impugnadas) con su numeración, monto, etc, no especifica para que efectuó cada uno de los 82 traslados que presuntamente realizó (…)

…Omisis…

Ciudadano Juez, el daño emergente planteado por el demandante es absolutamente improcedente como ya indicamos y, la prueba de ello la aportó a los autos el propio actor al consignar en copia certificada el “Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes” de los ciudadanos JOSE (SIC) M.M. y HECLIND C.E., de fecha 8 de julio de 2011, (…) en el que los cónyuges acuerdan la separación de bienes de la comunidad conyugal entre los cuales se observa la propiedad sobre 2 vehículos

…Omisis…

El actor también reclama daño moral sustentado el mismo en el incumplimiento de mi representada de sus obligaciones contractuales y legales, y en el hecho de someterse a un procedimiento conciliatorio que duró mas de 4 meses, lo que atentó con su honor y le ocasionó un estado de depresión, al llegar a pensar que nunca más podría tener un vehículo, lo cual afectó también su psiquis. (…)

…Omisis…

De una simple lectura al libelo, se puede observar que el demandante no planteó el daño moral que reclama en la forma idónea, pues, lo hizo de manera genérica, se limitó a señalar que trató en reiteradas oportunidades de obtener un cumplimiento de contrato y que se sometió a un procedimiento largo de 4 meses, que atentó contra su honor y le causó un estado de depresión, empero, no describió o detalló de manera específica en que forma se le afectó el honor y o como se produjo la depresión.

…Omisis…

En este sentido, cabe indicar que el propio actor fue el que sin ningún motivo o razón inició ese procedimiento contra mi representada, pues, tal y como ha quedado establecido por ésta representación, mi representada dio respuesta inmediata a la atención del reclamo planteado por el actor, ya que la inspección o avaluó de daños se efectuó el día siguiente del vehículo haber sido liberado por la Fiscalía y la orden de servicio de los daños que se pudieron apreciar en ese momento se emitió el 17 de junio de 2010, siete (7) días hábiles después, todo dentro del lapso legal y contractualmente establecido.

…Omisis…

Ahora bien, resulta irrefutable que LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. no incumplió con el contrato o con la ley y que no cometió algún ilícito que afectara la esfera emocional del actor, por el contrario, mi representada indemnizó de manera oportuna el reclamo del siniestro presentado cumpliendo con sus obligaciones contractuales y legales, al emitir la orden de servicio, así como las ordenes y anexos complementarios amparando los gastos relativos a la reparación del vehículo en un taller escogido por el actor.

…Omisis…

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor, constituyendo una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso ha quedado claramente establecido que LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., cumplió cabalmente con sus obligaciones, nada adeuda al demandante por intereses moratorios, resultando así improcedente la solicitud efectuada por el actor en ese sentido y, así solicito SEA DECIDO.

...Omisis…

Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación considera que la pretensión del actor, resulta manifiestamente infundada, y solicito al Tribunal la declare SIN LUGAR. (…)

En fecha 3 de junio de 2013, dictó sentencia el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JOSE (SIC) M.M.G., en contra de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., pagar a la parte demandante, ciudadano JOSE (SIC) M.M.G., la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 84.590,00), por concepto de Daño Emergente, más los intereses legales calculados desde el día veintinueve (29) de abril de 2012, hasta el día veintiuno (21) de junio de 2012.

TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., pagar a la parte demandante, ciudadano JOSE (SIC) M.M.G., la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.226,02), por concepto de Daños Morales.

CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo de los intereses de mora producidos sobre la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 84.590,00) calculados a la rata del 12% anual, desde el día veintinueve (29) de abril de 2012, hasta el día veintiuno (21) de junio de 2012. Asimismo, deberá calcular la indexación o corrección monetaria producida sobre la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUININTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 84.590,00), desde el día veintidós (22) de junio de 2012, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada, Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente perdidosa. (…)

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Copia simple de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, emanada de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Folios Nos. 13 al 16 de la pieza principal No. 1.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Respecto a la presente prueba, se desprende en actas que existe acuerdo entre ambas partes por lo que esta Juzgadora pasa a valorarla plenamente.

- Anexo de P.d.s.a. nombre del ciudadano J.M.M.G., con vigencia desde el 30 de noviembre de 2009. Folio No. 17 de la pieza principal No. 1.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la prueba que antecede se desprende la existencia del contrato de seguro entre la actora y la demandada, siendo que tal relación no ha sido desconocida ni impugnada debe esta Juzgadora valorar plenamente la misma.

- Cuadro recibo de póliza individual de seguro de casco de vehículos terrestres, emitida a nombre del ciudadano J.M.. Folio No. 18 de la pieza principal No. 1.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la prueba que antecede se desprende la existencia del contrato de seguro entre la actora y la demandada, siendo que tal relación no ha sido desconocida ni impugnada debe esta Juzgadora valorar plenamente la misma.

- Recibo emanado de la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A., a nombre del ciudadano J.M.. Folios Nos. 19 y 20 de la pieza principal No. 1.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Presupuesto emitido por la sociedad mercantil MOTOFALCA, C.A., emitida el 4 de octubre de 2010, a nombre del ciudadano J.M.. Folio No. 21 de la pieza principal No. 1.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Carta suscrita por el ciudadano J.M., emitida el 5 de octubre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Folio No. 22 de la pieza principal No. 1.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Siendo que la mencionada prueba, no ha sido atacada por la contraparte debe esta Juzgadora valorar plenamente lo estatuido en ella, respecto a los trámites realizados por la actora ante la aseguradora.

- Solicitud de Inspección signada con el No. 77342. Folio No. 23 de la pieza principal No. 1.

Siendo que la mencionada prueba, esta constituida por un medio de prueba libre, debe esta Juzgadora desechar la misma, siendo aporta nada a la presente causa.

- Carta suscrita por el ciudadano J.M., emitida el 30 de noviembre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Folio No. 24 de la pieza principal No. 1.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Siendo que la mencionada prueba, no ha sido atacada por la contraparte debe esta Juzgadora valorar plenamente lo estatuido en ella respecto a los trámites realizados por la actora ante la aseguradora.

- Copia certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo intentado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por el ciudadano J.M. contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Folios Nos. 25 al 107 de la pieza principal No. 1.

Siendo que la presente prueba esta conformada por la copia certificada de un documento publico administrativo, está, debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la prueba que antecede se desprende el procedimiento administrativo y conciliatorio que efectuaron las partes ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para la resolución de la controversia, siendo que ambas partes han aceptado la realización de dicho procedimiento y que no es un hecho controvertido, procede esta Juzgadora a valorarla plenamente.

- Inspección Judicial Extralitem solicitada por el ciudadano J.M. y evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 108 al 151 de la pieza principal No. 1.

Con relación a las inspecciones antes mencionadas; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado a.e.l.s.y. no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio las inspecciones mencionadas.

De la inspección judicial antes mencionada esta Juzgadora puede considerar las condiciones en las cuales se encontraba el vehículo que estaba siendo reparado en el Taller RIN-MAR. Esta Juzgadora valora la descrita prueba en razón de los hechos que de ella se desprenden.

- Copia simple del documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos G.R.B. y J.M.M.G., protocolizado en el Registro Público del Municipio Miranda el 8 de julio de 2009, bajo el No. 43, tomo 01 del Protocolo Primero. Folios Nos. 152 al 155 de la pieza principal No. 1.

Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia simple de un documento debidamente autenticado, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

De la prueba que antecede procede esta Superioridad a desecharla, por cuanto no aporta elementos de convicción a la solución de la presente causa.

- Constancia de trámite administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras, signado con el No. ORT-ZU/ZLG Nº 080114, del 28 de enero de 2008, cuyo contenido es relativo a la solicitud de autorización de traspaso de las mejoras y bienhechurías que constituyen el fundo denominado LA FELICIDAD. Folio No. 156 de la pieza principal No. 1.

Siendo que la presente prueba esta conformada por la copia certificada de un documento publico administrativo, está, debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la anterior prueba, se desprende que el actor esta realizando un trámite administrativo contentivo de una solicitud de autorización de traspasos para mejoras y bienhechurías, ya que la misma no aporta nada al proceso en curso debe esta Juzgadora desecharla.

- Promovió 82 facturas de servicio de transporte, determinadas a continuación:

- Factura No. 4598, emitida el 4 de octubre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 2.500 Bs. Folio No. 157 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06115, número de control 00006115, emitida el 8 de octubre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 1.700 Bs. Folio No. 157 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06116, número de control 00006116, emitida el 9 de octubre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 500 Bs. Folio No. 157 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06117, número de control 00006117, emitida el 15 de octubre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 1.840 Bs. Folio No. 158 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06118, número de control 00006118, emitida el 16 de octubre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 300 Bs. Folio No. 158 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06119, número de control 00006119, emitida el 22 de octubre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 1.950 Bs. Folio No. 158 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06120, número de control 00006120, emitida el 23 de octubre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 500 Bs. Folio No. 159 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06122, número de control 00006122, emitida el 24 de octubre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 300 Bs. Folio No. 159 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06123, número de control 00006123, emitida el 29 de octubre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 2.020 Bs. Folio No. 159 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06124, número de control 00006124, emitida el 30 de octubre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 350 Bs. Folio No. 160 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06125, número de control 00006125, emitida el 31 de octubre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 400 Bs. Folio No. 160 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06126, número de control 00006126, emitida el 5 de noviembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 1.930 Bs. Folio No. 160 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06127, número de control 00006127, emitida el 6 de noviembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 450 Bs. Folio No. 161 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06128, número de control 00006128, emitida el 7de noviembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 400 Bs. Folio No. 161 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06129, número de control 00006129, emitida el 12 de noviembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 2.200 Bs. Folio No. 161 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06130, número de control 00006130, emitida el 13 de noviembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 350 Bs. Folio No. 162 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06131, número de control 00006131, emitida el 14 de noviembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 550 Bs. Folio No. 162 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06132, número de control 00006132, emitida el 19 de noviembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 1.980 Bs. Folio No. 162 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06134, número de control 00006134, emitida el 21 de noviembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 350 Bs. Folio No. 163 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06135, número de control 00006135, emitida el 26 de noviembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 2.160 Bs. Folio No. 158 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06136, número de control 00006136, emitida el 27 de noviembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 500 Bs. Folio No. 164 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06137, número de control 00006137, emitida el 28 de noviembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 300 Bs. Folio No. 164 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06139, número de control 00006139, emitida el 3 de diciembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 2.150 Bs. Folio No. 164 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06140, número de control 00006140, emitida el 04 de diciembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 350 Bs. Folio No. 165 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06141, número de control 00006141, emitida el 5 de diciembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 450 Bs. Folio No. 165 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06142, número de control 00006142, emitida el 10 de diciembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 2.200 Bs. Folio No. 165 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06144, número de control 00006144, emitida el 11 de diciembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 550 Bs. Folio No. 166 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06145, número de control 00006145, emitida el 12 de diciembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 320 Bs. Folio No. 166 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06146, número de control 00006146, emitida el 17 de diciembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 2.030 Bs. Folio No. 166 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06147, número de control 00006147, emitida el 18 de diciembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 350 Bs. Folio No. 167 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06148, número de control 00006148, emitida el 19 de diciembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 450 Bs. Folio No. 167 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06149, número de control 00006149, emitida el 24 de diciembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 2.700 Bs. Folio No. 167 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06150, número de control 00006150, emitida el 26 de diciembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 300 Bs. Folio No. 168 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06151, número de control 00006151, emitida el 31 de diciembre de 2010, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 2.550 Bs. Folio No. 168 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06152, número de control 00006152, emitida el 2 de enero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre dela sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 550 Bs. Folio No. 168 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06153, número de control 00006153, emitida el 7 de enero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 1.300 Bs. Folio No. 169 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06154, número de control 00006154, emitida el 8 de enero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 500 Bs. Folio No. 169 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06155, número de control 00006155, emitida el 9 de enero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 250 Bs. Folio No. 169 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06156, número de control 00006156, emitida el 14 de enero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 2.500 Bs. Folio No. 170 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06157, número de control 00006157, emitida el 15 de enero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 330 Bs. Folio No. 170 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06159, número de control 00006159, emitida el 16 de enero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 250 Bs. Folio No. 170 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06160, número de control 00006160, emitida el 21 de enero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 2.150 Bs. Folio No. 171 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06162, número de control 00006162, emitida el 22 de enero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 300 Bs. Folio No. 171 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06163, número de control 00006163, emitida el 28 de enero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 2.200 Bs. Folio No. 171 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06164, número de control 00006164, emitida el 29 de enero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 350 Bs. Folio No. 172 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06165, número de control 00006165, emitida el 30 de enero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 450 Bs. Folio No. 172 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06166, número de control 00006166, emitida el 4 de febrero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 2.180 Bs. Folio No. 172 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06167, número de control 00006167, emitida el 5 de febrero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 550 Bs. Folio No. 173 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06168, número de control 00006168, emitida el 6 de febrero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 320 Bs. Folio No. 173 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06169, número de control 00006169, emitida el 11 de febrero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 2.700 Bs. Folio No. 173 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06170, número de control 00006170, emitida el 13 de febrero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 400 Bs. Folio No. 174 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06171, número de control 00006171, emitida el 18 de febrero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 2.150 Bs. Folio No. 174 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06172, número de control 00006172, emitida el 19 de febrero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 350 Bs. Folio No. 174 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06173, número de control 00006173, emitida el 20 de febrero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 400 Bs. Folio No. 175 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06174, número de control 00006174, emitida el 25 de febrero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 1.900 Bs. Folio No. 175 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06175, número de control 00006175, emitida el 27 de febrero de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 400 Bs. Folio No. 175 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06176, número de control 00006176, emitida el 4 de marzo de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 2.200 Bs. Folio No. 176 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06177, número de control 00006177, emitida el 5 de marzo de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 350 Bs. Folio No. 176 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06178, número de control 00006178, emitida el 6 de marzo de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 400 Bs. Folio No. 176 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06179, número de control 00006179, emitida el 11 de marzo de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 1.600 Bs. Folio No. 177 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06180, número de control 00006180, emitida el 12 de marzo de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 300 Bs. Folio No. 177 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06181, número de control 00006181, emitida el 13 de marzo de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 450 Bs. Folio No. 177 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06182, número de control 00006182, emitida el 18 de marzo de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 1.980 Bs. Folio No. 178 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06200, número de control 00006200, emitida el 29 de abril de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 2.300 Bs. Folio No. 178 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06199, número de control 00006199, emitida el 29 de abril de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 380 Bs. Folio No. 178 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06198, número de control 00006198, emitida el 23 de abril de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 380 Bs. Folio No. 179 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06197, número de control 00006197, emitida el 22 de abril de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 1.700 Bs. Folio No. 179 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06196, número de control 00006196, emitida el 17 de abril de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 550 Bs. Folio No. 179 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06195, número de control 00006195, emitida el 16 de abril de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 350 Bs. Folio No. 180 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06194, número de control 00006194, emitida el 15 de abril de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 1.980 Bs. Folio No. 180 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06193, número de control 00006193, emitida el 10 de abril de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 300 Bs. Folio No. 180 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06192, número de control 00006192, emitida el 9 de abril de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 300 Bs. Folio No. 181 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06191, número de control 00006191, emitida el 8 de abril de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 1950 Bs. Folio No. 181 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06190, número de control 00006190, emitida el 3 de abril de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 450 Bs. Folio No. 181 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06189, número de control 00006189, emitida el 2 de abril de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 400 Bs. Folio No. 182 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06188, número de control 00006188, emitida el 1 de abril de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 2.030 Bs. Folio No. 182 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06187, número de control 00006187, emitida el 24 de marzo de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 300 Bs. Folio No. 182 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06186, número de control 00006186, emitida el 26 de marzo de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 500 Bs. Folio No. 183 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06185, número de control 00006185, emitida el 25 de marzo de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 1.960 Bs. Folio No. 183 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06184, número de control 00006184, emitida el 20 de marzo de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 250 Bs. Folio No. 183 de la pieza principal No. 1.

- Factura No. 06183, número de control 00006183, emitida el 19 de marzo de 2011, por el ciudadano R.C., en nombre de la sociedad mercantil Taxi comunicaciones Doral Center servicio ejecutivo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30599522-2, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de 400 Bs. Folio No. 184 de la pieza principal No. 1.

La prueba antes mencionada, esta constituida por documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, y siendo que las mismas han sido ratificadas por éste mediante la prueba testimonial procede este Tribunal a apreciarlas con su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las facturas antes descritas las mismas constituyen un elemento esencial para la resolución de la presente controversia, ya que de ellas se desprenden la erogación dineraria realizada por el actor en cuanto al traslado de servicios de taxi, por ello, esta Alzada las valora plenamente.

- Copia certificada de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de separación de cuerpos intentada por los ciudadanos J.M.M. y HECLIND C.E.V.. Folios Nos. 185 al 188 de la pieza principal No. 1.

Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de un documento publico, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con establecido en el artículo 1.384 Código Civil.

De la mencionada prueba se desprende como quedó efectuada la separación de cuerpos de los ciudadanos J.M.M. y HECLIND C.E.V., esta Superioridad analiza y valora la misma respecto de la información que de ella se desprende.

Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:

- Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

- Ratificó P.d.s.a. nombre del ciudadano J.M., con vigencia desde el 30 de noviembre de 2009. Folio No. 17 de la pieza principal No. 1.

Conforme la mencionada prueba ha sido valorada con anterioridad considera esta Juzgadora inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre la misma.

- Promovió y ratificó Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el No. 25874840, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano J.M.M.G.. Folio No. 32 de la pieza principal No. 1.

Teniendo en cuenta que la mencionada prueba esta constituida por una copia simple de un documento público administrativo, procede esta Juzgadora a valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la mencionada prueba se desprende la propiedad del vehículo objeto del contrato de seguro celebrado entre el actor y la demandada, siendo que tal derecho no esta siendo controvertido debe esta Juzgadora desechar la descrita prueba.

- Ratificó presupuesto emitido por la sociedad mercantil MOTOFALCA, C.A., emitida el 4 de octubre de 2010, a nombre del ciudadano J.M.. Folio No. 21 de la pieza principal No. 1.

Conforme la mencionada prueba ha sido valorada con anterioridad considera esta Juzgadora inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre la misma.

- Ratificó la copia certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo intentado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por el ciudadano J.M. contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Folios Nos. 25 al 107 de la pieza principal No. 1.

Conforme la mencionada prueba ha sido valorada con anterioridad considera esta Juzgadora inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre la misma.

- Ratificó Inspección Judicial Extralitem solicitada por el ciudadano J.M. y evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 108 al 151 de la pieza principal No. 1.

Siendo que la mencionada prueba ha sido valorada con anterioridad considera esta Juzgadora inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre la misma.

- Promovió copia certificada del documento protocolizado el 8 de julio de 2009 en el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., bajo el No. 43, tomo 1, Protocolo Primero. Folios Nos. 108 al 113 de la pieza principal No. 2.

Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de un documento público, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil.

Verifica esta Juzgadora que la mencionada prueba permite verificar la propiedad que tiene el actor sobre un inmueble, pero siendo que tal derecho no es objeto de contradicción ni mucho menos relevante en la presente causa, procede esta Alzada a desechar la descrita prueba.

- Ratificó Constancia de trámite administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras, signado con el No. ORT-ZU/ZLG Nº 080114, del 28 de enero de 2008, cuyo contenido es relativo a la solicitud de autorización de traspaso de las mejoras y bienhechurías que constituyen el fundo denominado LA FELICIDAD. Folio No. 156 de la pieza principal No. 1.

Conforme la mencionada prueba ha sido valorada con anterioridad considera esta Juzgadora inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre la misma.

- Promovió carta de inscripción en el registro de predios signada con el No. 072313060593, a nombre del ciudadano J.M.M.G.. Folio No. 114 de la pieza principal No. 2.

Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de un documento público, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil.

Verifica esta Juzgadora que la mencionada prueba permite verificar el trámite administrativo realizado por el actor en aras de obtener un pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras, pero siendo que circunstancia no es objeto de contradicción ni mucho menos relevante en la presente causa, procede esta Alzada a desechar la descrita prueba.

- Copia simple de constancias emitidas por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, el 31 de octubre y 7 de noviembre del año 2012, suscritas por la ciudadana N.F.L.R.. Folios 115 y 116 de la pieza principal No. 2.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Ratificó la copia certificada de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de separación de cuerpos intentada por los ciudadanos J.M.M. y HECLIND C.E.V.. Folios Nos. 185 al 188 de la pieza principal No. 1.

Conforme la mencionada prueba ha sido valorada con anterioridad considera esta Juzgadora inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre la misma.

- Ratificó las 82 facturas ut supra señaladas que fueron consignadas con el libelo de demanda.

Siendo que de las mencionadas pruebas, esta Alzada ha realizado ya un pronunciamiento resulta innecesario pronunciarse nuevamente sobre las mismas.

- Promovió prueba de informes a fin de oficiar a la Asociación Civil DORAL CENTER TAXI COMUNICACIONES, para que se sirva informar: Folio 144 de la pieza principal No. 2.

- Si el ciudadano R.C., laboraba como avance, con el número de unidad 115, desde el 24 de septiembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011.

- Si le entregaban talonarios de recibos y/o facturas para emitir de conformidad con los servicios prestados y en acatamiento a la Ley Fiscal.

- Si son y funcionan como una sociedad civil (sociedad de personas), o una sociedad mercantil.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil

De la mencionada prueba, esta Juzgadora puede corroborar que es afirmativa la información solicitada y que ciertamente el ciudadano R.C. prestó servicio en la citada Asociación civil.

- Promovió la ratificación testimonial del ciudadano R.C., a fin de que ratifique en su contenido y firma los documentos privados consignados junto con la demanda. Folios Nos 133 al 135 de la pieza principal No. 2.

La mencionada prueba esta constituida por la testimonial del ciudadano R.C., quien ratificó en su contenido y firma las facturas previamente identificadas, por lo cual, esta Juzgadora debe valorarlas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió la declaración testimonial del ciudadano R.C.. Folios Nos 133 al 135 de la pieza principal No. 2.

PRIMERO: Diga el testigo ya que afirma prestaba servicios a J.M., de que manera éste le efectuaba los pagos? Contestó: En efectivo. SEGUNDO: Diga el testigo ya que dice que prestaba servicios a J.M. y éste le pagaba en efectivo, en qué oportunidad lo hacía? Contestó: Depende como cuadráramos la factura, nosotros llevábamos un intinerario de los que hacíamos a diario y luego el me pedía el total y no podía especificar todo lo que hacíamos en la factura pero sí el total.

La mencionada prueba siendo que el testigo no tiene limitacion alguna de las establecidas para prestar declaración, procede esta Juzgadora a valorarla conforme al artículo 508 del Código del Procedimiento Civil.

Siendo que el testigo es conteste en la información que manifiesta, se debe adminicular tal declaración con las facturas consignadas y por tanto esta Juzgadora la valora plenamente.

- Promovió como prueba libre la declaración de parte, a fin de que su representado rindiera declaración y contestara las preguntas que determinara hacer la Juez A quo.

Respecto a la mencionada prueba, dada la negativa a su admisión ante el Juzgado A quo, y que la misma no fue practicada, mal puede esta Superioridad pronunciarse sobre ella.

- Constancia de trabajo emitida por la Asociación Civil Taxi Doral Center, en fecha 8 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano R.A.C.. Folio 125 de la pieza principal No. 2.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió prueba de informes dirigida a oficiar a la sociedad mercantil MOTOFALCA, C.A., con la finalidad que informe: si en fecha 4 de octubre de 2010, emitió la cotización número M000009360, asimismo indique si efectivamente los repuestos y partes allí descritas se encontraban disponibles para esa fecha. Folio No. 139 al 141 de la pieza principal No. 2.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De la mencionada prueba se desprende que para el momento que solicitó el presupuesto el actor no se encontraban disponibles los repuestos.

Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas:

- Condicionado General de la póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. Folios Nos. 24 al 28 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprenden las condiciones en las que contrataron las partes en cuanto a la póliza.

- Condiciones Particulares de la póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. Folios Nos. 28 al 32 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba esta Juzgadora puede inferir cuales son las Condiciones Particulares de la Póliza antes mencionada, por lo cual esta Alzada procede a valorarla plenamente.

- Copia simple del oficio emanado de la Superintendencia de Seguros del 23 de junio de 2003, signada con el No. FSS-1-1-808, dirigido a la ciudadana I.O.N.. Folio No. 33 de la pieza principal No. 2.

La mencionada prueba esta constituida por una copia de un documento público administrativo, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo que contra la citada prueba no fue presentada prueba alguna debe esta Juzgadora valorar plenamente lo en ella contenido.

- Autorización de pago a nombre del taller mecánico Rin – M.E., C.A., autorizado por la sociedad mercantil LA ORIENTAL C.A., y por el ciudadano J.M.G.. Folios Nos. 34 y 35 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la prueba que antecede esta Alzada puede evidenciar que ciertamente el actor fue quien selecciono el taller que se encargaría de prestar el servicio de reparación al vehículo asegurado.

- Inspección de siniestro, efectuada por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., el 8 de junio de 2010. Folios Nos. 36 y 37 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la prueba que antecede se puede verificar el avaluó realizado por la aseguradora al vehículo objeto del presente litigio.

- Orden de servicio signada con el No. 822889, del 17 de junio de 2010. Folios Nos. 38 y 39 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Respecto a la prueba que antecede esta Juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo.

- Orden de servicio signada con el No. 873730, del 15 de julio de 2010, firmada y recibida por el representante del taller RIN-M.E., C.A. Folio No. 39 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Respecto a la prueba que antecede esta Juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo.

- Orden de servicio signada con el No. 832333, del 18 de junio de 2010, firmada y recibida por el representante del taller RIN-M.E., C.A. Folio No. 40 de la pieza principal No. 2

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Respecto a la prueba que antecede esta Juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo.

- Inspección de siniestro realizada por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, el 15 de julio de 2010. Folio No. 41 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la prueba que antecede se puede verificar el avaluó realizado por la aseguradora al vehículo objeto del presente litigio.

- Orden de servicio No. 873730, del 16 de julio de 2010, firmada y recibida por el representante del taller RIN-M.E., C.A. Folios Nos. 42 y 43 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Respecto a la prueba que antecede esta Juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo.

- Orden de servicio No. 822889, del 17 de junio de 2010, firmada y recibida por el taller RIN M.E., C.A. Folio No. 43 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Respecto a la prueba que antecede esta Juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo.

- Inspección de siniestro efectuada por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., el 2 de agosto de 2010. Folio No. 44 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la prueba que antecede se puede verificar el avaluó realizado por la aseguradora al vehículo objeto del presente litigio.

- Orden de servicio No. 901429, del 2 de agosto de 2010, firmada y recibida por el taller RIN-M.E., C.A. Folio No. 45 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Respecto a la prueba que antecede esta Juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo.

- Inspección de siniestro efectuada por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., el 18 de octubre de 2010. Folio No 46 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la prueba que antecede se puede verificar el avaluó realizado por la aseguradora al vehículo objeto del presente litigio.

- Orden de servicio No. 999957, emanada de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., del 27 de octubre de 2010, recibida y firmada por un representante del taller RIN-M.E., C.A. Folios Nos. 47 y 48 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Respecto a la prueba que antecede esta Juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo.

- Orden de servicio No. 1021590, emanada de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., del 22 de diciembre de 2010, recibida y firmada por un representante del taller RIN-M.E., C.A. Folio No. 49 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Respecto a la prueba que antecede esta Juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo.

- Orden de pago, emanada de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., entregado y firmado por el ciudadano J.M.. Folio No. 50 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Respecto a la prueba que antecede esta Juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo.

- Comprobante de emisión del cheque No. 10003379, por la cantidad de 3.115,57 Bs., a favor del ciudadano J.M.. Folio No. 51 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprende que se libro el cheque anteriormente descrito y por el monto antes señalado a favor del actor.

- Copia simple del recibo de indemnización y subrogación de derechos, suscrito por el ciudadano J.M. con la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS. Folio No. 52 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprende que ambas partes firmaron la subrogación de derechos y el recibo de la indemnización, en el cual la actora dejó constancia de la reserva de sus derechos y de que el vehículo presenta aún desperfectos, esta Alzada valora plenamente la mencionada prueba.

- Factura emanada del taller RIN-M.E., C.A., bajo el No. de control 00-0012173, factura No. 00015473, del 20 de junio de 2011, señalando como cliente a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y como asegurado al ciudadano J.M.. Folio No. 53 de la pieza principal No. 2.

Siendo que sobre la mencionada prueba es un documento privado emanado de un tercero, y que sobre ella se promovió la prueba testifical para su ratificación esta Juzgadora se pronunciara acerca de la misma de manera posterior.

- Comprobante de emisión del cheque signado con el No. 44672869, por la cantidad de 3.871,00 Bs., girado contra la cuenta de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., a favor del taller RIN-M.E., C.A. y recibo de detalle de pagos.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprende que se libro el cheque anteriormente descrito y por el monto antes señalado a favor del actor.

- Comprobante de retención a nombre de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

Siendo que la mencionada prueba no aporta ningún elemento que ayude a dilucidar la controversia en la presente causa, procede esta Juzgadora a desechar la misma por impertinente.

- Factura emanada del taller RIN-M.E., C.A., bajo el No. de control 00-0008811, del 2 de agosto de 2010, señalando como cliente a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y como asegurado al ciudadano J.M.. Folios Nos. 57 y 58 de la pieza principal No. 2.

Siendo que sobre la mencionada prueba es un documento privado emanado de un tercero, y que sobre ella se promovió la prueba testifical para su ratificación esta Juzgadora se pronunciara acerca de la misma de manera posterior.

- Comprobante de emisión del cheque signado con el No. 00105991, por la cantidad de 15.318,38 Bs., emitido por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, el 21 de septiembre de 2010 con su detalle de pago y conceptos. Folios Nos. 59 y 60 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprende que se libro el cheque anteriormente descrito y por el monto antes señalado a favor del actor.

- Comprobante de retención a nombre de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS. Folio No. 61 de la pieza principal No. 2.

Siendo que la mencionada prueba no aporta ningún elemento que ayude a dilucidar la controversia en la presente causa, procede esta Juzgadora a desechar la misma por impertinente.

- Factura emanada de la sociedad mercantil taller RIN-M.E., C.A., signada con el No. de control 00-0011465, del 11 de abril de 2011, señalando como cliente a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y como asegurado al ciudadano J.M.. Folios Nos. 62 y 63 de la pieza principal No. 2.

Siendo que sobre la mencionada prueba es un documento privado emanado de un tercero, y que sobre ella se promovió la prueba testifical para su ratificación esta Juzgadora se pronunciara acerca de la misma de manera posterior.

- Comprobante de emisión del cheque signado con el No. 18005374, por la cantidad de 172.885,95 Bs., emitido por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, a favor del taller RIN-M.E., C.A., el 17 de octubre de 2011, con su respectivo detalle de conceptos y pago. Folios Nos. 64 y 65 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprende que se libro el cheque anteriormente descrito y por el monto antes señalado a favor del actor.

- Comprobante de retención de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Folios Nos. 66 al 71 de la pieza principal No. 2.

Siendo que la mencionada prueba no aporta ningún elemento que ayude a dilucidar la controversia en la presente causa, procede esta Juzgadora a desechar la misma por impertinente.

- Comprobante de emisión del cheque signado con el No. 63660531, por la cantidad 16.794,65 Bs., emitido por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, a favor del taller RIN-M.E., C.A., el 11 de agosto de 2010, con su respectivo detalle de conceptos y pago. Folio No. 73 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprende que se libro el cheque anteriormente descrito y por el monto antes señalado a favor del actor.

- Comprobante de retención de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Folio No. 74 de la pieza principal No. 2.

Siendo que la mencionada prueba no aporta ningún elemento que ayude a dilucidar la controversia en la presente causa, procede esta Juzgadora a desechar la misma por impertinente.

- Factura emanada por la sociedad mercantil MÍASISTENCIA, C.A., signada con el No. de control 00-000500, identificada con el No. de factura 1153, del 9 de septiembre de 2010, señalando como cliente a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Folio No. 75 de la pieza principal No. 2.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia del registro de vehículos a los cuales se les prestó el servicio de Grúas. Folios Nos. 76 al 79 de la pieza principal No. 2.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Factura emanada por la sociedad mercantil MÍASISTENCIA, C.A., signada con el No. de control 00-000456, identificada con el No. de factura 1114, del 7 de julio de 2010, señalando como cliente a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Folio No. 80 de la pieza principal No. 2.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia del registro de vehículos a los cuales se les prestó el servicio de Grúas. Folio No. 81 de la pieza principal No. 2.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Comprobante de emisión del cheque No. 55662435, emitido a favor de la sociedad mercantil MÍASISTENCIA, C.A., el 13 de octubre de 2010, girado contra la cuenta de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por la cantidad de 98.677,00 Bs., con su respectivo detalle y conceptos de pago. Folios Nos. 82 y 83 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprende que se libro el cheque anteriormente descrito y por el monto antes señalado a favor del actor.

- Comprobante de retención de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., del 14 de octubre de 2010. Folio No. 84 de la pieza principal No. 2.

Siendo que la mencionada prueba no aporta ningún elemento que ayude a dilucidar la controversia en la presente causa, procede esta Juzgadora a desechar la misma por impertinente.

- Copia simple de la providencia signada con el No. FSAA-2-2-002974, del 15 de septiembre de 2011, del procedimiento administrativo seguido por el ciudadano C.R.N.C. contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Folios Nos 85 y 86 de la pieza principal No. 2.

Siendo que la mencionada prueba no aporta elementos que lleven a resolver el objeto de la presente controversia debe forzosamente esta Juzgadora desecharla.

- Copia simple de la providencia signada con el No. FSAA-2-2-000356, del 1 de febrero de 2012, del procedimiento administrativo seguido por la ciudadana E.G. contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Folios Nos. 87 y 88 de la pieza principal No. 2.

Siendo que la mencionada prueba no aporta elementos que lleven a resolver el objeto de la presente controversia debe forzosamente esta Juzgadora desecharla.

- Copia simple de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, realizada por los ciudadanos J.M.M.G. y HECLIND C.E.V.. Folios Nos. 89 al 95 de la pieza principal No. 2.

Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia de un documento público, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Juzgadora valora la información que de ella dimana respecto a lo que concierne en la separación de los bienes, determinando así la propiedad del bien objeto del contrato de seguro.

- Copia simple del certificado de Registro de Vehículo, identificado con el No. 28953918, a nombre del ciudadano J.M.M.G., emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el 10 de marzo de 2011. Folio No. 96 de la pieza principal No. 2.

En razón de que la mencionada prueba no aporta nada relevante al proceso, para la solución del mismo, ya que lo debatido en la presente no es la titularidad de derecho sobre el vehículo en esta prueba señalado, debe forzosamente esta Superioridad desechar la mencionada prueba por impertinente.

- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el No. 28770412, a nombre del ciudadano J.M.M.G., emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el 21 de diciembre de 2010. Folio No. 97 de la pieza principal No. 2.

En razón de que la mencionada prueba no aporta nada relevante al proceso, para la solución del mismo, ya que lo debatido en la presente no es la titularidad de derecho sobre el vehículo en esta prueba señalado, debe forzosamente esta Superioridad desechar la mencionada prueba por impertinente.

- Promovió la prueba testimonial del ciudadano R.R.V., para que en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil TALLER RIN-M.E., C.A., reconozca en su contenido y firma los siguientes documentos: Folios Nos. 120 al 123 de la pieza principal No. 2.

- Factura emanada del taller RIN-M.E., C.A., bajo el No. de control 00-0012173, factura No. 00015473, del 20 de junio de 2011, señalando como cliente a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y como asegurado al ciudadano J.M..

- Factura emanada del taller RIN-M.E., C.A., bajo el No. de control 00-0008811, del 2 de agosto de 2010, señalando como cliente a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y como asegurado al ciudadano J.M..

- Factura emanada de la sociedad mercantil taller RIN M.E., C.A., signada con el No. de control 00-0011465, del 11 de abril de 2011, señalando como cliente a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y como asegurado al ciudadano J.M..

Respecto a la ratificación de los instrumentos antes descritos, debe esta Juzgadora proceder a desecharla siendo que quedó constancia en el acto que el testigo ratificante poseía interés en la causa, lo cual lo hace inhábil para declarar.

- Comprobante de emisión del cheque signado con el No. 00105991, por la cantidad de 15.318,38 Bs., emitido por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, el 21 de septiembre de 2010 con su detalle de pago y conceptos.

- Comprobante de emisión del cheque signado con el No. 44672869, por la cantidad de 3.871,00 Bs., girado contra la cuenta de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., a favor del taller RIN-M.E., C.A. y recibo de detalle de pagos.

- Comprobante de emisión del cheque signado con el No. 18005374, por la cantidad de 172.885,95 Bs., emitido por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, a favor del taller RIN-M.E., C.A., el 17 de octubre de 2011, con su respectivo detalle de conceptos y pago.

Respecto a los comprobantes de emisión de cheques antes descritos, estos no debieron haber sido ratificados, por cuanto, dichos comprobantes emanan de la demandada la cual es parte en el proceso.

- Prueba de informes, solicitando se oficiara a la institución financiera BANCO ACTIVO, Banco Universal, para que suministre información respecto ha: Folios Nos. 156 al 158 de la pieza principal No. 2.

  1. Si tienen registrado que de la cuenta No. 01710003314000001345, fue cobrado el cheque No. 10003379, por la suma de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.115,57).

  2. Si tienen registrado que de la cuenta No. 01710003314000001345, por la suma CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 172.885,95).

    La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    De la mencionada prueba puede esta Juzgadora constatar que efectivamente fueron pagados los cheques antes mencionados, por lo cual, debe ser valorada plenamente.

    - Prueba de informes, solicitando se oficiara a la institución bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, con la finalidad que suministre lo que a bien tenga sobre: Folio No. 146 de la pieza principal No. 2 y Folio No. 70 de la pieza principal No. 3.

  3. Si tienen registrado que de la cuenta No. 01910050222150003298, fue cobrado por el beneficiario el cheque No. 44672869, por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.871,00).

  4. Si tiene registrado que de la cuenta No. 01910050222150003298, fue cobrado por el beneficiario el cheque No. 63660531, por la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.794,65).

  5. Si tiene registrado que de la cuenta No. 01910050222150003298, fue cobrado por el beneficiario el cheque No. 55662435, por la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 98.677,00).

    La prueba que anteriormente se menciona es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    De la prueba que antecede puede esta Juzgadora constatar que efectivamente los mencionados cheques fueron pagados el primero al TALLER RIN-M.E., C.A y los últimos dos a la sociedad mercantil MÍASISTENCIA, C.A., por ello debe ser plenamente valorada la prueba.

    - Promovió prueba de Informes dirigida a que se oficiara al BANCO DE VENEZUELA, para que suministre información en relación a: Folio No. 154 de la pieza principal No. 2 y Folio No. 72 de la pieza principal No. 3.

  6. Si tienen registrado que de la cuenta No. 01020501860001017555, fue cobrado por el beneficiario el cheque No. 00105991, por la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Juzgadora puede verificar que efectivamente el mencionado cheque fue pagado, mas no se puede constatar el beneficiario de dicho cheque; por tanto, procede a valorar plenamente dicha información.

    - Prueba de informes dirigida a que se oficiara a Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin que suministre la información que posea sobre: Folios Nos. 2 al 64 de la pieza principal No. 3.

  7. Si en ese Tribunal existe un expediente identificado 145-11, contentivo de una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos J.M.M.G. y HECLIND C.E.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.875.367 y 17.804.331, en caso de ser afirmativa la respuesta remitiera copia de dicha solicitud.

  8. Si en el expediente consta un Certificado de Registro de Vehículo identificado con los números 28953918, 8LCDC2232AE013144-1-1, con número de autorización 3152LI7189X4, del 10 de marzo de 2011, a nombre de J.M.M.G., en caso de ser afirmativa la respuesta, remitiera copia del Certificado de Registro.

  9. Si en el expediente consta un Certificado de Registro de Vehículo identificado con los números 28770412, 8XBBA42E2A7810983-1-1, con número de autorización 0252XY708517, del 21 de diciembre de 2010, a nombre del ciudadano J.M.M.G.. En caso de ser afirmativa la respuesta remitiera copia del Certificado de Registro.

  10. Si ese Tribunal en el expediente identificado 145-11, dictó en fecha 8 de julio de 2011, un decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, mediante la cual se adjudicara el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla al ciudadano J.M.M.G. y el vehículo Marca KIA, Modelo RÍO STYLUS a la ciudadana HECLIND C.E.V.. En caso de ser afirmativa la respuesta, remitiera copia del decreto.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    De la mencionada prueba debe esta Juzgadora valorarla conforme a la información que de ella se desprende respecto a la separación de bienes y propiedad de los vehículos allí señalados.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

    Para conocer la causa es beneficioso difuminar que se entiende como apelación entre las instituciones procesales, siendo necesario traer a colación lo indicado por E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:

    La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.

    Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del citado autor, puede entender la apelación o alzada como mecanismo procesal por medio del cual, la parte que ve vulnerado su derecho en el proceso por alguna actuación del juez de la instancia, puede hacer oír su voz ante un órgano superior, con la finalidad de obtener un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.

    Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288 al 290, que expresan lo siguiente:

    Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

    Es pertinente retrotraer lo señalado en el artículo 288 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, establece como fundamento de la apelación, que debe haberse producido un daño irreparable, es decir, la apelación sirve como mecanismo por el cual se busca restituir un derecho vulnerado a la parte que considera le ha sido perjudicada; en este sentido se pronuncia el autor E.J.C., quien manifiesta:

    (…) Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, ósea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es en consecuencia la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…

    … Omisis…

    Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte sus efectos.

    … Omisis…

    En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida. El problema de los efectos de la apelación trae aparejada, también, la cuestión ya examinada de saber cual es la condición jurídica de la sentencia recurrida, en el tiempo que media entre la interposición del recurso y su decisión por el superior.

    De acuerdo a lo expresado entiende esta Juzgadora que solo se puede apelar sobre los hechos que sean perjudiciales para la parte, en el caso in comento, la parte demandante apela parcialmente de la sentencia, es decir, solo en lo que respecta a lo que no le fue otorgado y por tanto esta Juzgadora debe conocer de tal pretensión como lo son los daños y perjuicios pretendidos por la actora.

    Ahora bien, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones respecto a la adhesión a la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, para tal fin es conveniente citar las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 299.- Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

    Artículo 300.- La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.

    Artículo 301.- La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

    De lo estatuido en nuestra legislación se puede entender que efectivamente, la adhesión a la apelación puede ejercerla la parte que no realizó su apelación al momento de dictar sentencia, siempre que la otra parte haya apelado como sucedió en el caso de marras, donde la parte demandada apeló de la totalidad de la decisión por no ver satisfecha su pretensión, siendo que la actora no vió satisfecha de manera total su pretensión ya que no le fue cancelada la cantidad que requirió como daño moral, ejerció su derecho de adherirse a la apelación de su contraparte.

    Nuestra legislación establece que dicha adhesión a la apelación puede tener el mismo objeto de apelación de la otra parte, uno diferente o inclusive puede ser totalmente opuesto, es decir, tal como ocurre en este caso el adherente puede apelar de una parte de la sentencia conforme lo faculta nuestra legislación como en efecto lo esta haciendo. Ello en razón de haber ejercido su adhesión a la apelación dentro del lapso estipulado para tal fin. Por lo que esta Jurisdicente debe entrar a conocer de todo lo apelado por ambas partes, haciendo una revisión completa del falló proferido por el A quo. ASI SE ESTABLECE.-

    Debe esta Juzgadora establecer criterio conforme a lo que estatuye nuestra ley en materia de cumplimiento de contrato, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    “…La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…” (El subrayado es del Tribunal).

    Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    …La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

    Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

    …El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…

    (Negrilla del Tribunal)

    Para la causa resulta pertinente traer a colación el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros que estatuye:

    Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    Conforme a lo expresado anteriormente, esta Juzgadora puede entender que ciertamente en la presente causa hay la existencia de un contratos de seguro, en el cual se ha perfeccionado el Siniestro, es decir, el hecho que hace que la prestadora del servicio (en este caso la demandada) deba proveer del mismo a la contratante (la parte demandante), pero como se evidencia en actas con los fines de dar cumplimiento a dicho contrato deben coexistir varias circunstancias las cuales si no se configuran no puede hacerse exigible la obligación.

    Debe esta Juzgadora señalar cuales son las partes que conforman el Contrato de Seguro, respecto a tal afirmación, es conveniente citar la siguiente disposición de la Ley del Contrato de Seguros:

    Artículo 7°. Son partes del contrato de seguro:

    1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.

    2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

    En consonancia a lo manifestado, pasa esta Juzgadora a valorar lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    Conforme a los criterios esgrimidos previamente queda evidenciado que estamos en presencia de un contrato de seguro, cuales son los elementos que conforman el mismo, la forma en la que el debe ser apreciado y a que elementos se circunscribe el contrato de seguro, esta Juzgadora debe traer a colación el contenido del artículo 42 de la Ley del Contrato de Seguros, que establece:

    Articulo 42. Cuando así esté establecido en el contrato de seguros y la naturaleza del seguro lo permita y siempre que el asegurado o el beneficiario lo consienta al momento de pagar la indemnización, la empresa de seguros podrá cumplir su obligación reparando o entregando un bien similar al siniestrado.

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Conforme a lo estatuido en el artículo anterior, considera pertinente esta Juzgadora pronunciarse respecto a las ordenes de pago emitidas por la demandada y que se denota fueron recibidas por el taller RIN-M.E., C.A., consignadas en las actas del expediente, dichas ordenes son valoradas de manera plena por esta Alzada, siendo que de ellas se desprende el cumplimiento de la obligación de la aseguradora, por cuanto, el citado artículo establece que la aseguradora puede bien reponer a nuevo la cosa objeto del contrato de seguro o repararla.

    De las actas del expediente se desprende que el actor aceptó la reparación del vehículo y escogió el taller, si bien hoy denuncia que fue un formato preestablecido y que no tuvo la posibilidad de escoger el taller, no se evidencia que estuviera coaccionado ni mucho menos que éste no quisiera que su vehículo fuera reparado con dicho taller, puesto que, también se evidencia en actas que existía la posibilidad de la reparación a contra reembolso conforme se evidencia en la cláusula novena de las Condiciones Generales de la P.d.C.d. Vehículos Terrestres, donde expresa:

    Las indemnizaciones y los pagos a que hubiere lugar por ésta póliza y sus anexos, serán efectuados en caso de reembolso, en la persona de EL ASEGURADO o a quien éste haya autorizado expresamente, mediante poder debidamente notariado. En caso de que LA COMPAÑÍA estuviere autorizada por el asegurado para mandar a reparar los daños cubiertos, emitirá una Orden (sic) de Reparación (sic) y efectuará el pago al taller proveedor del servicio. (…)

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Resulta imperante dilucidar en que consiste el daño emergente demandado por el actor, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario considerar al autor M.O., quien en su diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, establece:

    Se refiere la locución a la pérdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor.

    Es menester retrotraer el contenido del artículo 1273 del Código Civil, en el cual se estatuye:

    Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    En este mismo orden de ideas, resulta pertinente conocer el criterio del autor N.P.P., quien en su obra Código Civil Comentado, manifiesta:

    Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se haya causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjetúrales o eventuales y, además, estar probados.

    A este respecto se advierte que el Art. 1.273 –que sería la norma aplicable- estatuye que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le ha privado. En efecto, la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor de una pérdida y, además, impedirle realizar una ganancia, provecho o beneficio; la parte que haya violado el contrato celebrado, o dejado de cumplirlo, deberá pagarle a la otra, para la reparación de los daños y perjuicios una suma suficiente de dinero para indemnizarla, la cual deberá comprender los dos elementos ya expresados a que la ley se contrae.

    Si bien es cierto, que el actor tuvo que realizar varias erogaciones dinerarias lo cual le produjo un menoscabo en su patrimonio, es claro para esta Superioridad que dicho daño no es imputable a la demandada, por cuanto, la obligación real de la demandada es indemnizar al asegurado por el siniestro, circunstancia que considera esta Superioridad conforme a lo que consta en actas, cumplió a cabalidad al realizar la emisión de las ordenes de pago.

    Ahora bien, el retardo en la ejecución de la reparación del vehículo no es imputable al seguro ya que no se logró demostrar que fuera por falta de actividad o pago del seguro que el taller no ejecutó la reparación del vehículo, asimismo de la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil MOTOFALCA, C.A., se evidencia que las piezas requeridas en el presupuesto no se encontraban disponibles para el momento de solicitud del presupuesto, asimismo esta Juzgadora puede valorar que la última orden de pago emitida por la aseguradora es del mes de octubre del año 2010 y que dicha orden fue emitida para la adquisición de la fusilera que era la pieza que había que realizar la respectiva sustitución.

    Por lo antes manifestado, debe concluir este Tribunal que el cobro del daño emergente solicitado por el actor no puede ser considerado como válido, puesto que de las actas se desprende el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora. ASI SE DECIDE.-

    Debe esta Juzgadora pasar a conocer respecto al Daño Moral invocado por el actor en la presente causa, que fue estimado por el Juzgado A quo y que está siendo sujeto a una nueva valoración ante este Tribunal, a causa tanto del recurso de apelación como de la adhesión a la apelación.

    A los fines de entrar al conocimiento de tal concepto debe proceder a definir el daño moral, en tal sentido se cita el contenido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, que el 9 de julio de 2007, en el expediente No. 2007-000109, que dejo sentado:

    El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.).

    Respecto a la forma de la determinación del quantum del daño moral, establece la citada Sala de Casación Civil, en su sentencia del 24 de octubre de 2007, expediente No. 2006-000119:

    (…) se requiere que haya sido demostrado el hecho generador del daño, para que el juez, discrecionalmente establezca el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, conforme a su criterio.

    En consonancia a los criterios esbozados debe esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, que en fecha 4 de mayo de 2009, en el expediente No. 2008-000511, fijo criterio sobre los requisitos para declarar el daño moral, estatuyendo:

    (…) de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

    El daño moral, al estar comprendido con las afecciones personales o no patrimoniales sufridas por la persona, es de difícil cuantificación, para lo cual se debe tener predefinido quien fue el causante del daño para así determinar el resto de los elementos ut supra estipulados, esta Juzgadora al concluir anteriormente que el daño emergente que manifiesta el actor le fue causado, no ha sido por acción o inactividad de la aseguradora debe concluirse que el daño moral invocado no puede serle opuesto a la demandada de autos, siendo que los efectos colaterales del retardo en la reparación del vehículo no le pueden ser imputables, ya que la misma cumplió con su deber de indemnizar al actor, respecto a las reparaciones que se le debían realizar al vehículo, por lo que es forzoso pensar que si cumplió su deber mal puede haberle generado un daño moral al actor.

    Por lo antes expuesto, debe forzosamente esta Juzgadora proceder a declarar CON LUGAR, el recurso de apelación y SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta el 8 de julio de 2013 y el 16 de septiembre de 2013, en su orden, por los profesionales del derecho M.H.M. y A.V.V., apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, se REVOCAN los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de junio de 2013, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el actor ciudadano J.M., lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación intentado el 8 de julio de 2013, por la profesional del derecho M.H.M. apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de junio de 2013, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano J.M.M.G., contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, previamente identificada.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de junio de 2013

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano J.M.M.G., contra sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

CUARTO

Sin LUGAR la adhesión a la apelación intentada por el profesional del derecho A.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, actuando como apoderado judicial de la parte actora el ciudadano J.M.M.G..

QUINTO

Se condena en costas a la parte adherente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo.)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo la una hora de la tarde (1:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

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