Decisión nº PJ0022016000005 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: GP21-R-2015-000042

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.M.N.C., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad número: 5.349.430, domiciliado en la calle Plaza, Residencia La Sultana, torre A, piso 5, apartamento 5-4, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados J.R.V.S.. Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula 16.201.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados D.E.R.B., J.A.R.R., Y.M.F., M.L.G.A., A.M.L.F., Pellegrino Mottola, Á.M.A.F., A.R.G., D.A.O.R., D.O.D.M., T.N., A.R.P.P., A.H.G., S.I.A.T., A.M.C.T., R.C. y S.D.V.V.C.. Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas 54.958, 135.421, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527. 102.609, 7.751, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 86.641 y 116.690 respectivamente.

MOTIVO: Ajuste de pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada, abogado D.A.O.R. (plenamente identificado en autos), en fecha 23 de septiembre de 2015, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de noviembre de 2014, en la cual declara parcialmente con lugar la demandada intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no J.M.N.C., en fecha 03 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 07 de mayo, procediendo a su admisión en fecha 08 de mayo de 2012, reclamando un ajuste y cancelación de beneficios y derechos salariales pendientes, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); hoy CORPOELEC S.A., procediéndose a la notificación tanto de la entidad accionada como de la Procuraduría General de la Republica, con la consecuencial suspensión del proceso por 90 días, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 12 de marzo de 2013, siendo posteriormente el proceso objeto de dos suspensiones adicionales por un lapso total de un año, en virtud de la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), de conformidad con Decreto N° 21, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153, celebrándose en definitiva la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 02 de mayo de 2014, la cual fue objeto de una prolongación adicional, para el día 28 de mayo de 2014, fecha ésta en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole por distribución dicho asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 11 de junio de 2014, quien finalmente una vez realizados todos los tramites inherentes al juicio, efectúa la audiencia en fecha 28 de octubre de 2014, difiriendo el dispositivo del fallo oral para el día 04 de noviembre, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 11 de noviembre de 2014, declarando parcialmente con lugar la demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la entidad accionada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-25)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 03 de julio de 1989, ingresó a prestar sus servicios profesionales como trabajador de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), con el cargo de Ingeniero Entrenante, siendo su último cargo de Jefe de Departamento P.C.

 Que la mencionada entidad se fusionó con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).

 Que en fecha 23 de febrero de 2010 dirigió una comunicación a la Gerencia de Gestión Humana, donde le notifica su decisión de acogerse al Plan de Jubilación, previsto en el literal D, artículos 5 y 12 del Convenio Colectivo de CADAFE 2006-2008, por remisión que hace la Convención Colectiva Única del Trabajo del Sector Eléctrico 2009-2011, en su Clausula 110.

 Que la empresa mediante comunicación de 14 de noviembre de 2011 le informa que a partir del día 01 de marzo de 2010, comenzaba a disfrutar del beneficio de jubilación, después de haber cumplido 20 años y 7 meses de tiempo ininterrumpido de servicio, obteniendo el 100% con una asignación mensual de Bs. 7.237,55.

 Que en fecha 01 de julio del año 1998, suscribió con la entidad de trabajo demandada un CONTRATO INDIVIDUAL PROFESIONALES DE CADAFE.

 Que al hacer un análisis de su situación al término de su relación laboral, resulta ser que no fue nada favorable a sus intereses.

 Que la empresa después de suscribir el irrito CONTRATO INDIVIDUAL PROFESIONALES DE CADAFE, con apariencia de contrato de naturaleza laboral, que no es más que una presunta transacción laboral, tal como lo establece la cláusula 10 del mismo contrato, le continuo aplicando la Contratación Colectiva vigente.

 Que se le indujo en un error excusable, causal de vicio en el consentimiento, según lo contenido en los artículos 1.142 y 1.154 del Código Civil.

 Que los profesionales que laboran en la Dirección Ejecutiva de CADAFE, dirigen una comunicación fechada el 31 de agosto de 2006, ante la Gerencia de Gestión Humana, donde solicitan un pronunciamiento en cuanto al lapso real que están considerando para la estimación de su antigüedad.

 Que CADAFE no canceló la deuda por concepto del 20% de aumento lineal en la escala salarial aprobada según la cláusula 21 del Contrato Colectivo de trabajo 2001-2003, deuda ésta que mantiene con el personal técnico presuntamente migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales, en razonamiento a tal aseveración reclama le calculen dicho incremento salarial representado en un 20% de su salario a partir del 01 de noviembre de 2001, con los respectivos ajustes de sueldo, de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, ajustes a la pensión de jubilación y la diferencia de prestaciones sociales, las cuales señala les fueron canceladas en fecha 19 de octubre de 2011, que no atendió a lo establecido las prestaciones sociales no fueron canceladas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, afirmando que la misma le ampara como ex trabajador y como personal jubilado.

 Que sobre la prescripción que la misma no opera en el presente caso, toda vez, que el cobro de sus prestaciones sociales de manera parcial el día 19 de octubre de 2011; suscitándose así sucesivos cobros o reclamaciones ante la entidad de trabajo demandada, recibiéndose por respuesta que estaban haciendo los trámites necesarios para dicha cancelación.

 Que le es además aplicable la ley laboral vigente para el año 1991, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 89, literal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en caso de concurrencia de dos o más normas, se aplicara la norma más favorable al trabajador.

 Que el salario base que devengó hasta el año 2010 fue de Bs. 4.831,27, al cual le adiciona el incremento acordado en el 20% según contrato colectivo 2001-2003, para obtener así el salario base de Bs. 5.797,52, no obstante, manifiesta que según lo establecido en el tabulador por nivel y años de antigüedad, se acordó el pago de tres porciones de Bs. 499,17 cada una de éstas, las cuales debieron haber sido canceladas en fechas enero 2010, octubre 2010 y marzo 2011; así continua señalando que reconociendo que su salario básico fue de Bs. 5.797,52; y que los conceptos que según sus dichos tendrían incidencias sobre dicho salario son, primer aumento contractual a partir del 01 de agosto de 2009 de Bs. 400,00; para el resultado de Bs. 6.197,52; primer pago de diferencia cancelado de 33%, establecido en Bs. 499,17; respecto al 8% de la evaluación de desempeño Bs. 463,80; segundo aumento contractual año 2010, de Bs. 400,00; segunda porción de 33,33% (no cancelada) de Bs. 499,17; el porcentaje del 8% por evaluación de desempeño fijada en Bs. 644,76; y por último la tercera porción del 33,33% de Bs. 499,17; señala que para todos los efectos el salario básico mensual con el cual debió comenzar a percibir al disfrutar del beneficio de jubilación era de Bs. 9.203,59 y el que debió emplearse para todos los demás efectos y no el salario de Bs. 7.237,55; en ilación a lo hasta aquí comentado se evidencia que el accionante explana lo siguiente en relación con el salario pretendido y los conceptos que deben considerarse a los efectos de obtener el salario diario integral promedio, que el salario diario base es de Bs. 9.203,59, más la alícuota de tiempo de viaje de Bs. 599,74; por auxilio de transporte de Bs. 4,40, por auxilio de consumo eléctrico Bs. 380,00; auxilio familiar Bs. 275,00; por concepto de sobretiempo Bs. 3.443,54; alícuota de bono vacacional de Bs. 92,43M; alícuota de utilidades Bs. 2.453,49; esto con el fin de obtener un salario mensual integral de Bs. 16.448,19, y un salario diario integral de Bs. 548,27; finalmente se observa del escrito libelar que el actor resume su petitorio afirmando que le corresponden los siguientes conceptos y montos:

• Ajuste del incremento del 20% pendiente según convención colectiva 2001-2003; a partir del 01 de noviembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2010; por este concepto aspira le sea calculado el aumento lineal del 20% sobre el tabulador, para lo cual solicita se realice experticia complementaria.

• Ajuste de vacaciones, utilidades anuales, intereses de prestaciones sociales, aporte caja de ahorro y sobretiempo; del incremento del 20% de la cláusula 21 del convenio colectivo 2001-2003, en el periodo comprendido desde 01 de 11 de 2001; hasta el 28 de 02 de 2010 ; en cuanto a este rubro sostiene que se le debió calcular el aumento del referido porcentaje y así aplicar la incidencia de ese aumento a cada uno de los conceptos que anteriormente refiere; para lo cual solicita se realice experticia.

• Ajuste de vacaciones, utilidades anuales, intereses de prestaciones sociales, aporte caja de ahorro y sobretiempo; del incremento del 20% a partir del 01 de agosto de 2009 según el convenio colectivo 2001-2003, así como el 33,33% con efecto a partir del 01 de enero de 2010 conforme a las clausulas 13 y 25 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011; reclama la incidencia que hubiese podido tener el aumento del 20% sobre los conceptos especificados en el mismo rubro, para lo cual sugiere se ordene experticia.

• Ajuste de la pensión por jubilación a partir del 01 de marzo de 2010; de conformidad con el anexo D del convenio colectivo 2006-2008; luego de establecer un procedimiento detalladamente, finalmente señala que el salario en el cual se debió fijar la pensión de jubilación es de Bs. 9.664,21.

• Ajuste de la diferencia de la pensión acordada a partir del 01 de marzo de 2010; arguye que la pensión procedente debió ser de Bs. 9.664,21, y siendo que el monto que percibe es de Bs. 7.237,55; pues surge una diferencia de Bs. 2.426,66; así pues que reclama este monto desde el 01-marzo-2010 para obtener así el resultado que aspira le sea considerado de Bs. 9.664,21.

• Cancelación de guardias de disponibilidad pendientes a partir de la vigencia de la convención colectiva única de trabajo 2009-2011; reclama el 15% acordado a cancelar según convención colectiva por prima de disponibilidad, lo cual se considera según el salario normal percibido, para lo cual reclama dicho monto porcentual para los lapsos de agosto 2009; a razón de Bs. 1.331,74; para octubre de 2009, el monto de Bs. 1.313,67 y para el mes de diciembre de 2009, la suma de Bs. 1.387,83, montos éstos que ascienden a la cantidad de Bs. 4.033,24.

• Ajuste y cancelación de diferencia de prestaciones sociales; en este concepto señala el accionante que su salario integral mensual es de Bs. 16.448,19, para un salario diario integral de Bs. 548,27, en razón a ello afirma que conforme a lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva única de trabajo 2009-2011 por remisión de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, le corresponden 630 días por el salario de Bs. 548,27, para el resultado de Bs. 354.410,10; y siendo que reconoce que recibió la suma de Bs. 137.829,84, es por lo que reclama la diferencia que surge de Bs. 216.580,26.

Se observa que resume el accionante su petitorio, en lo siguiente:

PRIMERO

Inaplicabilidad del contrato individual profesionales de CADAFE; y del contrato colectivo correspondiente al periodo 2009 – 2011.

SEGUNDO

Al ajuste y cancelación del 20% de aumento lineal, sobre el salario tabulador que devengaba para el 01 de noviembre de 2001, hasta el día 28 de febrero de 2010.

TERCERO

Al ajuste y cancelación de vacaciones anuales, utilidades anuales, intereses de prestaciones sociales, aporte de caja de ahorro y todos los conceptos que integran sobretiempos causados, desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2010, por la falta de aplicación del 20% del aumento lineal.

CUARTO

Al ajuste y cancelación de vacaciones anuales, utilidades anuales, intereses de prestaciones, aporte de caja de ahorros y todos los conceptos referidos que integran el sobre tiempo causados desde el 01 de noviembre de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2010, por falta de aplicación de Bs. 800,00 (7,94%) y del 33,33% de los aumentos salariales acordados por convención colectiva 2009-2011.

QUINTO

Al ajuste a la cantidad mensual de Bs. 9.664,21 de pensión vitalicia acordada desde el 01de marzo de 2010 y cancelación de diferencia 8Bs. 9.664,21 – 7.464.50), acumulada a su favor de Bs. 2.426,66, lo que suma la cantidad de Bs. 58.239,84, contados desde el 01 de mayo de 2012, hasta el definitivo cumplimiento.

SEXTO

A la cancelación de tres guardias de permanencia pendientes, laboradas entre el 28 de agosto de 2009 hasta el día 11 de diciembre de 2009.

SEPTIMO

Al ajuste y cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales cuantificadas en Bs. 216.580,26.

OCTAVO

Indexación o corrección monetaria e intereses moratorios.

Finalmente estima el actor la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 400,00).

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 155-170 de la pieza II)

La representación judicial de la accionada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

PUNTO PREVIO:

 Alega la violación del derecho a la defensa por la imprecisión y falta de fundamentación de la demanda.

 Alega la prescripción de la acción.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

 Admiten la relación laboral.

 Admiten la fecha de ingreso el 03 de julio 1989, la fecha de egreso el 01 de marzo de 2010 y el tiempo efectivo de labores de 20 años y 07 meses.

 Admiten la cancelación al actor de los beneficios laborales señalados en la liquidación de prestaciones y beneficios al personal.

 Admiten que es beneficiario de la Convención Colectiva.

HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

 Niega y rechaza la procedencia de la diferencia de las prestaciones sociales.

 Niega y rechaza, que hayan hecho suscribir al actor, en fecha 1° de julio de 1998, de manera “irrita”, lo que denomina e identifica inicialmente como CONTRATO INDIVIDUAL PROFESIONALES DE CADAFE, para posteriormente identificarlo como una PRESUNTA TRANSACCION LABORAL Que dicho instrumento tuvo como razón y propósito: La celebración de un convenio, a los fines de aplicar, el nuevo régimen prestacional de antigüedad, que por mandato legal estaba obligada a aplicar y establecer un acuerdo que tiene por finalidad la aplicación de un conjunto de e clausulas, que sirven para regular las obligaciones obrero patronales bajo un régimen de beneficios más favorable a las previstas en la para entonces vigente Convención Colectiva de Trabajo.

 Niega y rechaza que le adeude el ajuste y pago por diferencia en la aplicación del 20% de incremento salarial aprobado en la Cláusula 21 del Convenio Colectivo de Trabajo 2011-2003.

 Niega y rechaza, que las horas extras y permanencias reflejadas en la liquidación no fueron integradas al salario y que le adeude lo correspondiente a tres guarias de permanencia.

 Niega y rechaza que se le palique al actor la derogada Ley del Trabajo de 1991.

 Niega y rechaza que se le adeude al actor por ajuste y diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Bs. 216.580,26.

 Niega y rechaza la desmejora de las condiciones laborales del actor.

 Niega y rechaza que el actor haya sido sustraído de los beneficios de la convención colectiva

 Niega y rechaza de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 16 al 18 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la entidad recurrente procede a fundamentar su recurso, del cual se va a hacer referencia de los extractos respectivos, en la oportunidad de la parte motiva de la presente sentencia.

Asimismo la parte demandante, tuvo la oportunidad de contestar el recurso intentado por su contraparte, quedando ambas exposiciones debidamente asentadas en la unidad de grabación respectiva.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es el cobro por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión jubilación no acordada que la demandada le adeuda conforme a la convención colectiva, en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la recurrente:

 La prescripción de la acción

 La solicitud de diferencia de prestaciones sociales

 El ajuste del beneficio de la jubilación

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este juzgado, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…”

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 24 de la primera pieza, marcado “A”, copia simple de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, inherente a la reorganización de dicho sector, así como la creación de la sociedad Corporación Eléctrica Nacional S.A. - CORPOELEC, a la cual se le transfiere todos los activos y pasivos, de parte de las empresas de energía eléctrica de Venezuela, entre las que se encuentra la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), probanza esta sobre la cual manifestó la representación judicial de la entidad accionada, que ello constituye un hecho notorio, por lo que se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 38, marcada “B”, escrito contentivo de comunicación de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano J.N. y dirigido a la empresa CORPOELEC, mediante la cual solicita y se acoge al beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente recibida en fecha 26 de febrero de 2010, instrumento este de carácter privado, igualmente promovido por la accionada, el cual no aporta nada de relevancia a la solución de la controversia, en virtud de que refleja hechos no controvertidos. Así se establece.

 Cursa al folio 39, marcada “C”, documental de naturaleza privada, de fecha 14-11-2011, mediante la cual la empresa informa al demandante que a partir del 01 de marzo de 2010, comienza a disfrutar del beneficio de jubilación, instrumento este que no aporta nada de relevancia a la solución de la controversia, en virtud de que refleja hechos no controvertidos. Así se establece.

 Cursa del folio 40 al 44, marcada “D”, documental de naturaleza privada, contentiva de CONTRATO INDIVIDUAL PROFESIONALES DE CADAFE, de fecha 01 de julio de 1998, suscrito entre la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y el trabajador NUÑEZ J.M.; observa esta Alzada, que del referido contrato individual, se desprende un convenio que tiene doble objeto, a) satisfacer mediante dicha suscripción y de acuerdo a las cláusulas contractuales la necesaria transferencia de su relación de trabajo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, contrariamente a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y b) sustraer a el profesional del régimen de la contratación colectiva, con el fin de aplicarle a dicho profesional el conjunto de cláusulas supuestamente más favorables, que lo benefician en dicha negociación, instrumento este que refleja una serie de situaciones admitidas por la entidad accionada, por lo que se otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 45, marcado “E”, comunicación de fecha 01 de agosto de 2006, suscrita por un grupo de entonces trabajadores de la entidad de trabajo CADAFE, mediante la cual requieren les fuera definido el lapso considerado para la estimación de su antigüedad, recibida por la accionada en fecha 01 de septiembre de 2006, ahora bien, en lo que respecta a este instrumento, se desprende que no aporta nada en esta instancia, tal y como está planteada la controversia en este grado de la jurisdicción. Así se establece.

 Cursa al folio 50, marcada “F”, copia de documental de la que se aprecia con meridiana claridad que la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gerencia de Asuntos Litigiosos de la empresa demandada, dio respuesta a una comunicación enviada por los profesionales a su servicio, aclarándoles que aun cuando estos hayan migrado disfrutaran de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Nacional de Trabajo, lo que deja perfectamente delimitado qué régimen se ha de aplicar al caso que nos ocupa, instrumento este no objetado por la accionada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 52, marcada “G”, copia de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no constituyen medio de prueba per se, no obstante su contenido es referencial o ilustrativo. Así se establece.

 Cursa del folio 76 al 102 de la pieza I, marcado “H” , un ejemplar de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) 2001– 2003, la cual tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen normas jurídicas en materia de trabajo y, por ende, son fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no constituye una circunstancia fáctica y no es objeto del debate probatorio, sino que por el contrario, forma parte del principio iura novit curia. Así se establece.

 Cursa al folio 103, marcada “H1”, copia simple de Memorandum, dirigido por la Gerencia Técnica de Recursos Humanos a la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 10-04-2002, mediante el cual se le informa de la nueva escala salarial para todos los profesionales y técnicos, que se encuentran en el nuevo régimen de prestaciones sociales, ahora bien, en lo que respecta a este instrumento, se desprende que no aporta nada en esta instancia, tal y como está planteada la controversia en este grado de la jurisdicción. Así se establece.

 Cursa al folio 104 de la pieza I, marcada “H2”, copia de acta de reunión de la junta directiva de la entidad CADAFE, de fecha 06-06-2002, en la que resuelve, visto y analizado el informe presentado por la Vicepresidencia Ejecutiva del Recursos Humanos, extender a todos los trabajadores que se encuentren bajo el nuevo régimen laboral, los beneficios consagrados en la convención colectiva vigente, instrumento este que no aporta nada relevante en la resolución de la controversia, por cuanto la aplicación de las disposiciones convencionales, se trata de un hecho expresamente admitido por la accionada. así se establece.

 Cursan del folio 106 al 109, marcadas “H3” y “H4”, copias de sendas comunicaciones dirigidas al Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana, suscritas por un grupo de entonces trabajadores de la entidad accionada, inherentes al ajuste de sueldo tabulador del 20% para los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales, a partir del 01-11-2001, instrumentos estos que no aportan nada relevante en este segunda instancia. Así se establece.

 Cursan del folio 110 al 143, marcadas desde la “H5” a la “H9”, copias de sentencias varias, las cuales se desechan del proceso por no constituir propiamente medios probatorios, más allá de su valor ilustrativo o referencial. Así se establece.

 Cursa del folio 144 al 186 de la pieza I, marcado “I” , un ejemplar de la convención colectiva única de trabajo de CORPOELEC, 2009– 2011, la cual tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen normas jurídicas en materia de trabajo y, por ende, son fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no constituye una circunstancia fáctica y no es objeto del debate probatorio, sino que por el contrario, forma parte del principio iura novit curia. Así se establece.

 Cursa al folio 187, 188 y 189, de la pieza I, marcada “J”, copia de liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque y órdenes de pago por caja de la empresa CADAFE, de la cual se desprende la fecha de ingreso, la fecha de retiro, el tiempo de servicio, los conceptos que integran el salario y el total de asignaciones por un monto de Bs. 83.910,00 instrumento este igualmente promovido por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 190, marcada “K”, copia de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no constituyen medio de prueba per se, no obstante su contenido es referencial o ilustrativo. Así se establece.

 Cursa al folio 202 de la pieza I, marcada “N”, copia simple de acta de fecha 18 de diciembre de 2009, de donde parece desprenderse, la celebración de una reunión en la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, la cual fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la representación judicial de la accionada, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa del folio 207 al 2011, marcada “0”, Comunicación enviada por el ciudadano J.M.N., a la gerencia de gestión humana de la entidad de trabajo CADAFE, de fecha día 09 de diciembre de 2011, con la finalidad de solicitar una revisión en cuanto al monto en el cual le fuera fijada la pensión de jubilación del accionante, ya que conforme a lo estipulado en el contrato colectivo a dicho monto no les fueron agregados algunos beneficios vigentes para el momento de su solicitud, ya que para el momento en el cual entró en vigencia el contrato colectivo regente, la relación de trabajo estaba activa, siendo recibida por el departamento de gestión humana en fecha 13 de diciembre de 2011, instrumento este que no fue impugnado oportunamente razón para concederle pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa a los folios 206 y del 212 al 218, recibos de pago de demandante Núñez Castellano José, correspondientes a los últimos seis meses de la relación laboral, de donde se desprenden las diferentes percepciones salariales, instrumentos estos a los cuales se les otorga valor probatorio, por haber sido promovidas igualmente por la accionada. Así se establece.

 Cursa del folio 129 al 132 de la pieza I, marcados “Ñ”, “P”, “R”, “S”, “T” y “W”, recibos de los diferentes conceptos percibidos en fecha octubre, noviembre de 2010, así como marzo y mayo de 2011, en su condición de jubilado, instrumentos estos que no fueron objeto de impugnación por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursan del folio 219 al 221, marcadas “Y”, legajo identificado como cuentas por cobrar, sin control sobre documento de origen, sobre las cuales se reitera la valoración del a quo, en el sentido de que se trata de instrumentos escritos mediante en los que se reflejan una serie de datos numéricos y fechas, sin explicación alguna, lo cual hace imposible su comprensión, aunado al hecho cierto que nada aportan a la resolución del conflicto planteado en este causa, por lo que no se les concede valor probatorio alguno, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES

 Observa esta Alza, que con respecto a las documentales invocadas por el actor, en este capítulo, las mismas fueron apreciadas anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario hacerlo nuevamente. Así se establece.

 Cursa del folio 24 al 74 de la pieza II, un ejemplar de la convención colectiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) 2006– 2008, la cual tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen normas jurídicas en materia de trabajo y, por ende, son fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no constituye una circunstancia fáctica y no es objeto del debate probatorio, sino que por el contrario, forma parte del principio iura novit curia. Así se establece.

EXHIBICIÓN

 De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió de la accionada la exhibición de los recaudos o instrumentos promovidos por el demandante, los cuales fueron igualmente promovidos por la accionada o aceptados por esta, por lo que se dan por exhibidos, reiterándose el valor probatorio de los mismos, con excepción del acta que riela al folio 109, la cual fue impugnada por tratarse de copia simple, por lo que igualmente se reitera la valoración efectuada por esta Alzada, así como el instrumento promovido “H2”, que en todo caso esta Alzada consideró que no aporta nada relevante al esclarecimiento de la causa. Así se establece.

B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En cuanto al Principio de la Comunidad o correspondencia de prueba invocado, hay que señalar que el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio del derecho probatorio venezolano, el cual es aplicado por el Juez sin necesidad alguna de promoción, razón por la cual se desecha. Así se establece.

DOCUMENTALES

Cursa del folio 86 al 89 de la pieza II, marcadas “B1”, “B2” y “B3”, Copias de memorando emitidos por la Gerencia de Asuntos Laborales de CADAFE, e impresiones de pantalla del movimiento de personal, observándose al respecto que éstas documentales emanan de la parte accionada, y consisten en respuestas ofrecidas por la gerencia de la entidad demandada en relación a varios planteamientos efectuado por el accionante, inherente al 20% que fue recibido por el personal migrado como incremento salarial y por ello nada se le adeuda; en referencia al pago de horas extras reconocen la procedencia de su cancelación, bajo la condición que éstas deben estar debidamente autorizadas por el empleador y se causen por razones de servicio, en cuanto a la aplicación del tabulador de salario para los profesionales, señala el documento que se están realizando las gestiones pertinentes, en cuanto a las impresiones de pantalla, cabe destacar que éstas documentales no se explican por si solas y en consecuencia se hacen incomprensibles su información, instrumentos estos que no aportan nada en esta instancia, aunado a haber sido objetadas por el demandante en la oportunidad procesal correspondiente razón por la que se desechan del proceso. así se establece.

Cursa del folio 90 al 96 de la pieza II, marcada “C”, copia de documental dirigida a la Gerencia Regional de asesoría jurídica Planta Centro, por parte de Gestión de Personal y anexos, inherente al pago de las tres guardias de permanencias del periodo solicitado en el escrito libelar por el accionante, así como lo concerniente a lo planteado respecto al 20%, instrumentales estas que no aportan nada relevante en esta instancia, por cuanto dichos aspectos fueron dilucidados por el a quo, no siendo objeto de impugnación. Así se establece.

Cursa a los folios 97 y 98 de la pieza II, marcadas “D” y “E”, copias de recibos de pagos, referentes a la cancelación de los conceptos reclamados contenidos en las cláusulas 12 y 25 de la convención colectiva, se evidencia de dichas probanzas que son demostrativas de la cancelación que recibiera el ex trabajador en referencia a los ajustes salariales preestablecidos, éstas documentales no fueron impugnadas en ese sentido se les imprime pleno valor probatorio según lo que se establece en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio 99 de la pieza II, marcada “F”, escrito contentivo de comunicación de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano J.N. y dirigido a la empresa CORPOELEC, supra valorado. Así se establece.

Cursa del folio 100 al 152 de la pieza II, marcado “G”, Informe de otorgamiento de jubilación, el cual se encuentra conformado por los soportes requeridos para cumplir con el procedimiento interno establecido por la entidad de trabajo ahora accionada, para poder conceder el beneficio de jubilación solicitado, documentales estas sobre las cuales la parte accionante expresamente señaló no tener observaciones, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio 153 de la pieza II, marcada “H”, copia de planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, supra valorados. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la práctica de inspección judicial en edificio administrativo de Planta Centro., observándose al respecto, que en auto de fecha 16 de junio de 2014, que riela al folio 184 de la segunda pieza del expediente, el juzgado de primera instancia, providenció las pruebas promovidas por la parte accionada y esta no fue admitida, al considerar dicho operario judicial, que los hechos expuestos por la parte promovente pudieron haber sido acreditados mediante otro medio probatorio más conducente en consecuencia, niega su admisión, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se constata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar en puridad a resolver los puntos que fueron sujetos de impugnación, es necesario considerar el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”, el mencionado aforismo latín, prescribe: “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; lo anterior conduce a este operador de justicia a establecer, en la manera de cómo fue formulado este medio de impugnación, conocerlo y decidirlo, ceñido además, a lo que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius. (Vid. Sentencia Nº1569 del 11/06/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se hace necesario referirse a uno de los aspectos controvertidos, que fue resuelto por el a quo, que escapa al conocimiento de esta Alzada, por cuanto no fue objeto de impugnación por parte de la accionada recurrente, que no es otro, que la defensa de prescripción alegada, por lo que se reproduce lo establecido al respecto, por el operario judicial de la primera instancia, lo que posee autoridad de cosa juzgada:

(…) En razón a la defensa de prescripción argumentada por la parte accionada; [ese] sentenciador observa que ésta alega que la reclamación de los conceptos referentes a las prestaciones sociales, se encuentra prescrita, toda vez que considera ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada ley orgánica del trabajo (1997) aplicable al caso que nos ocupa; a tal efecto [ese] tribunal haciendo un análisis y revisión profunda del acervo probatorio, de los autos y escritos que constan en el expediente, constata que si bien es cierto, la relación de trabajo finalizo el 01-marzo-2010 con motivo al goce del beneficio de jubilación por parte del señor Núñez, no es menos cierto, que no fue sino hasta el día 19-octubre-2011, cuando se materializa el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ex trabajador, es decir es el momento a partir del cual éste tiene perfecto conocimiento de los montos y conceptos que le son pagados, y será entonces a partir de esa fecha que le nace nuevamente el derecho a reclamar el pago de las diferencias que considere le correspondan o realizar cualquier reclamación, lapso éste que fenecería el día 19-octubre-2012, y se ha constatado que la demanda se interpuso en fecha 03-mayo-2012 y la entidad accionada fue notificada en fecha 30-mayo-2012, lo que quiere decir que para el momento en el cual se interpuso la demanda no había vencido el lapso legal para accionar, por lo que forzosamente concluye este tribunal en desechar tal defensa de prescripción. Y así se declara.

Asimismo, se mantiene inalterable, con autoridad de cosa juzgada, las siguientes resolutorias establecidas en la recurrida:

(…) En referencia al ajuste del incremento del 20% pendiente según contrato colectivo 2001-2003, a partir del 01-noviembre-2001 hasta el 28-febrero-2010; en conexión a este punto (…) resalta que revisado el acervo probatorio conformado por las probanzas aportadas por las partes, tenemos que se desprende de su integridad la constancia de medio probatorio del cual se observa el consentimiento y la cancelación de éste concepto por parte del empleador, así como del concepto relacionado con la evaluación personal del ex trabajador establecido en un 8%; así mismo al concatenar el documento que riela al folio 86 de la segunda pieza del expediente, con los documentos que rielan a los folios 90 y 91 de la misma pieza; pues se logro (sic) verificar la cancelación de este concepto, y es por ello que se declara su improcedencia. Y así se establece.

Ajuste de vacaciones, utilidades anuales, intereses de prestaciones sociales, aporte de caja de ahorros, y sobre tiempo del incremento del 20%, de la clausula (sic) 21 del convenio colectivo 2001-2003 a partir del 01-noviembre-2001 hasta el 28-febrero-2010; con ocasión a este petitorio pronuncia [ese] sentenciador, siendo que la reclamación de éstos conceptos surge en virtud de la pretendida consideración y calculo (sic) del incremento del 20% en ajuste salarial, y habiendo sido declarado improcedente su estimación por las razones ya expuestas en el punto anterior, pues es forzoso igualmente declarar la improcedencia de dichos conceptos reclamados, además de verificarse que para el periodo en el cual se exige el calculo (sic) de este concepto, dicho reclamo debió hacerse en esa oportunidad, y no al finalizar la relación de trabajo. Y así se decide.

Ajuste de vacaciones, utilidades anuales, intereses de prestaciones sociales, aporte de caja de ahorros, y sobre tiempo del incremento del 20%, de la clausula (sic) 21 del convenio colectivo 2001-2003 a partir del 01-agosto-2009 y del 33,33% con efecto a partir del 01-enero-2010 según convención colectiva 2009-2011; por las mismas razones antes señaladas, resulta forzoso para [ese] sentenciador establecer la improcedencia de este concepto peticionado, además de verificarse que para el periodo en el cual se exige el calculo (sic) de este concepto, dicho reclamo debió hacerse en esa oportunidad, y no al finalizar la relación de trabajo. Y así se establece.

(…omissis…)

Respecto al concepto reclamado denominado cancelación de guardias de disponibilidad pendientes a partir de la vigencia de la convención colectiva 2009-2011; [ese] sentenciador ha sido minucioso al revisar las pruebas aportadas por las partes al procedimiento, así como respecto a las declaraciones ofrecidas por las partes durante el debate judicial, y así de esa forma constató que respecto a este argumento, el mismo fue desvirtuado y resistido por la parte accionada al alcanzar probar que dicho pedimento fue oportunamente calculado y cancelado de conformidad a lo previsto en la norma aplicable; en consecuencia, resulta forzoso para [ese] juzgador declarar su improcedencia. Y así se decide.

Del recurso de apelación:

I

La parte accionada, a través de su representación judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de segunda instancia, con la finalidad de fundamentar su recurso de apelación, esgrime lo que de seguidas se reproduce y que considera importante plasmar esta Alzada, a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo:

(…) impugno la parte de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, en lo que se refiere a la aplicabilidad del régimen de prestacional a que se contrae en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cabe destacar que el Tribunal Cuarto de Juicio establece (…) en su sentencia que el régimen aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales y para su jubilación debe establecerse con los parámetros de la Ley Orgánica del año 1991, todos sabemos que tanto la doctrina nacional como la internacional se ha pronunciado por la no retroactividad de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo rige hacia el futuro y ha sido un criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ocurren este tipo de casos como nos ocurre a nosotros, a CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL porque lo establece pues la convención colectiva, se debe calcular sus prestaciones sociales, tomando en consideración su prestación de antigüedad, calculadas desde el año 1991 en este caso, el trabajador ingresó a prestar su servicio en el año 1989, y creo que es esa la razón por la cual el Tribunal Cuarto de Juicio establece que debe calcularse desde el año 1991 sus prestaciones, sin embargo la jurisprudencia patria ha dicho, ha explicado la forma de cómo debe actuarse en este tipo de casos, se debe calcular su prestación de antigüedad desde el año 1991 hasta el 19 de junio del año 1997, que es cuando se pone en operación la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia, la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, con su bono de compensación por transferencia, y esto se hizo, si nosotros revisamos el cálculo de las prestaciones sociales, del trabajador jubilado, ahí podemos notar que hay renglón que dice bono de compensación por transferencia…”

Ahora bien, con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, se procede a reproducir el extracto de la recurrida mediante el cual se pronuncia en relación al régimen aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales:

(…) En relación a la aplicabilidad del Régimen Prestacional de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1991; Es (sic) un hecho cierto y probado que el accionante comenzó a prestar sus servicios personales a favor de la demandada en fecha 03-julio-1989, es decir, antes de la entrada en vigencia de esa ley; ahora bien, en atención a los principios protectorios consagrados en la legislación sustantiva laboral, los derechos de los trabajadores son de naturaleza irrenunciable, por lo que en consonancia con los principios a favor o de la norma mas (sic) favorable que la legislación nacional contempla, y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del m.T., sustentado en la doctrina del jurista J.S.-COVISA; “… la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237); así las cosas, como quiera que el accionante prestó sus servicios amparado bajo el régimen de esa ley, la cual estableció en sus artículos 108 y 125 respectivamente, mejoras en cuanto a la condición de antigüedad e indemnizaciones a los trabajadores, derechos éstos que fueron adquiridos por el accionante, es por lo que este tribunal concluye que el régimen Prestacional aplicable al trabajador en el caso de marras es el contenido en la ley vigente para el año 1991, adminiculado a lo establecido en el artículo 672 ejusdem, que establece: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”. Y así se decide. Por lo que de seguida se pasa a establecer que en apego al criterio sostenido por nuestro m.t., es imprescindible dejar asentada la necesidad de ordenar la practica (sic) de experticia en relación al calculo (sic) de este aspecto, considerando que la fecha de inicio de la relación de trabajo lo fue n (sic) el año 1989; y que durante la vigencia de la relación de trabajo se suscito (sic) un acuerdo entre las partes, cuyo contenido no permitió realizar el recálculo (sic) de las prestaciones sociales (antigüedad) del ex trabajador conforme a lo estipulado en la ley aplicable, sino que limito su consideración a lo establecido en el mismo; así pues se establece la realización de dicha experticia a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

(…omissis…)

Ajuste y cancelación de diferencia de prestaciones sociales; es oportuno establecer que al decidir [ese] sentenciador respecto a la aplicabilidad de la legislación laboral del año 1991, pues surge a favor del accionante una diferencia relacionada y/o vinculada con la antigüedad del señor J.N., la cual deberá también ser confirmada con los resultados de la experticia que se ordena a tal efecto. Y así se declara.

De conformidad con las reproducciones anteriores, referidas tanto a lo expuesto por la representación judicial de la accionada impugnante en la audiencia respectiva, con del extracto pertinente de la recurrida, se desprende la disconformidad con la condenatoria de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto consideró el a quo, que la legislación laboral aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales, es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, mientras que en criterio de la recurrente, se debe calcular las prestación de antigüedad del demandante, desde el año 1991 hasta el 19 de junio del año 1997 y a partir de allí, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todo ello en virtud del principio de la irretroactividad de las leyes.

En este sentido, es menester destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2009 (Caso: E.A.N.L. contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO - CADAFE), en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se ratifica criterio previamente establecido en sentencia N° 244 de fecha 06 de marzo de 2008, estableció:

(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

  1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

  2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

  3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

  4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

  5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

    Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

    En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

    Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

    A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

    En el asunto de marras, no constituye un hecho controvertido la aplicación de la convención colectiva al ex trabajador demandante, sino el régimen aplicable al caso concreto, es decir, si ha de aplicársele a los efectos de la diferencia de antigüedad reclamada, el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 o de 1997, en virtud de que la cláusula 60 de la Convención aplicable al caso concreto, señala:

    CLAUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO.

    …omissis….

    1. - Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:

      a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

      a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, ser tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) meses o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

      a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomara como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado.

      b.- A los trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la antigüedad se pagará conforme lo establecido en el artículo108 de la precitada Ley.

      Ahora bien, de conformidad con la decisión antes transcrita de la Sala de Casación Social, no hay duda que la norma más favorable, es la Convención Colectiva que contempla como régimen aplicable, el cálculo de la antigüedad de conformidad con el último salario, es decir, el régimen de cálculo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1991, para este caso concreto, criterio al que se ciñe esta Alzada. Así se establece.

      Ahora bien, si existiese alguna duda con respecto a la interpretación de la cláusula reproducida, que se ha mantenido en los mismos términos en las diferentes Convenciones Colectivas de la empresa CADAFE, luce conveniente trascribir lo señalado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajo del sector eléctrico, que es quizás un poco más clara al respecto:

      CLÁUSULA No 35: OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO.

      …omissis…

    2. - Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la EMPRESA conviene tomar como base de cálculo, según sea el caso, lo siguiente:

  6. A los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que para la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, se encuentren amparados por el régimen prestacional a que se contrae la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, seguirán manteniendo este régimen. Asimismo, las PARTES acuerdan que aquellos TRABAJADORES o TRABAJADORAS a quienes debió corresponderle el régimen prestacional a que se contrae la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y se les aplicó al momento de su ingreso a la empresa CADAFE, el régimen prestacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, se les regularizará y aplicará el régimen correspondiente a la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, la EMPRESA procederá en tales casos, de la forma siguiente: (Subrayado de este Juzgado)

    a.1.- Respecto a aquellos TRABAJADORES y TRABAJADORAS con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo el Salario promedio de los once (11) meses anteriores, los últimos seis (6) meses ,las últimas ocho (8) semanas anteriores el último mes, o los últimos diez (10) días, o últimos cinco (5) días anteriores que corresponda anteriores a la fecha de terminación de dicha relación o lo que más le favorezca.

    a.2.- Respecto a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS con solo asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado.

  7. A los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que para la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, que se encuentren amparados por el régimen prestacional a que se contrae la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la antigüedad se pagará conforme lo establecido en el artículo 108 de la precitada Ley. Es entendido entre las PARTES, que a todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que ingresen a la EMPRESA con posterioridad al depósito legal de la presente CONVENCIÓN, les regirá el régimen prestacional a que se contrae la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En todo lo relativo a la terminación de la relación de trabajo por despido, las PARTES atenderán las disposiciones legales y acatarán la decisión que dictare la autoridad pública competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas PARTES.”

    En ilación de lo anterior, este Juzgado Superior asume este criterio de conformidad con lo expresado por la Sala de Casación Social, no pudiendo pasarse por alto, que en el caso que aquí se dilucida se trata de un trabajador que ingresó a la empresa demandada el 03 de julio de 1989, (hecho no controvertido) y egresó por jubilación el 01 de marzo de 2010 (hecho no controvertido), en consecuencia, en virtud de la regla de la norma más favorable, se le aplica al demandante a los efectos del cálculo de la antigüedad la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, conforme lo anteriormente expresado, por lo que corresponde o se computa al trabajador demandante, una antigüedad de 20 años, 7 meses y 28 días, lo que implica que se le debe pagar de conformidad con el régimen establecido de 1991, (norma más favorable), 630 días multiplicados por el salario (último salario a la fecha de terminación de la relación de trabajo) de Bs. 7.237,55 (según se desprende del caudal probatorio), para un salario diario de Bs. 241,25, lo que arroja un total por concepto de antigüedad de Bs. 151.987,5 generados a favor del trabajador, cantidad está a la cual hay que restarle la suma de Bs. 137.829,84 percibida por el demandante por concepto de adelanto, tal como se reconoce en el libelo de la demanda (folio 28), menos Bs. 8.786,34 recibidos al momento del pago de sus prestaciones sociales, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen (folio 187 y 188 de la pieza I), lo que en definitiva arroja un total a favor del trabajador de Bs. 5.421,32. Así se establece.

    II

    Como segundo aspecto impugnado, la parte accionada, esgrime lo que de seguidas se reproduce y que considera importante plasmar esta Alzada, a los efectos de emitir igualmente el pronunciamiento respectivo:

    (…) Con respecto al segundo punto que se impugna de la sentencia (…) es lo que establece la convención colectiva con respecto a las tres porciones del 33%, que se le debe pagar, cabe destacar (…) CORPOELEC, precisamente en mayo del 2014 canceló las dos porciones del 33% de lo que se le debían al trabajador y sus incidencias, sin embargo, a los fines de evidenciar un poco más e ilustrar más al Tribunal, traje pues las comunicaciones que conforman vamos a decirlo así, los pagos e inclusive sus recibos donde le fueron cancelados sus dos primeras porciones que se le debían como sus incidencias.

    De conformidad con la metodología utilizada para resolver el aspecto anterior, se procede a reproducir lo establecido por el a quo al respecto, lo que se hace a continuación:

    (…) Respecto al ajuste de la pensión vitalicia por jubilación a partir del 01-marzo-2010, según el convenio colectivo de trabajo 2009-2011; en cuanto a este pedimento se observa que establece el texto normativo aplicable al caso en concreto cuales son los parámetros y condiciones a tomar en cuenta para fijar el monto a percibir por concepto del beneficio de jubilación, así vemos que refiere dicha norma que hay que sumar los salarios devengados durante los últimos 6 meses de la prestación efectiva de servicios, así mismo, considerar las alícuotas correspondientes a horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda, y auxilio de transporte, verificándose de las pruebas aportadas por la entidad demandada cuales fueron los conceptos tomados en consideración para establecer el monto total en el cual se fijaría el monto a cobrar como pensión de jubilación (Bs. 7.237,55), así mismo, se desprende el informe relacionado con el plan de jubilación, que deja asentado la demandada que el ex trabajador gozara del disfrute de todos los beneficios legales y contractuales que le correspondan y que estén consagrados en la clausula 58 y anexo D de la convención 2006-2008; ahora bien, desprendiéndose de los autos la existencia de un acuerdo relacionado con un aumento salarial proporcional al 100%, el cual fue estipulado en 3 partes de 33,33% cada una; pagaderas en los meses de octubre 2009, enero 2010 y febrero 2010 respectivamente, y siendo las partes contestes en el hecho de que el accionante recibió solo la primera cuota referida, y no así las demás cuotas tal como se observa del folio 106 de la pieza II del expediente; aunado al argumento de la entidad de trabajo accionada en cuanto a que para las fechas subsiguientes en las que correspondía pagar las mencionadas cuotas, ya la relación de trabajo había culminado; al respecto es preciso acotar que el derecho al goce y disfrute de ese beneficio nació al momento en el cual se arribo (sic) su acuerdo, y para ese momento se encontraba vigente la relación de trabajo entre las partes; lo cual no es óbice para desestimar su aplicación al ex trabajador, pues se trata de un derecho adquirido que permanece sometido a la condición de estar sencillamente activo para el momento en el cual habría nacido su derecho al goce, lo cual ocurrió, permaneciendo viva la obligación de su percibimiento; en base a ello, es prudente y necesario dejar establecido que siendo beneficiario el accionante de esas cuotas ya referidas, debió el empleador prever sus montos y considerarlos para establecer el monto a percibir por concepto de pensione de jubilación; en ese sentido, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante la cual se establecerá el monto real en cual quedaría fijada la misma…”

    Ahora bien, más allá de la acomodaticia resolutoria reproducida, plasmada en la recurrida, mediante la cual acuerda establecer los aumentos establecidos en la Convención Colectiva, para computárselos a la pensión de jubilación, por cuanto aunque los aumentos restantes (segunda y tercera porción) estaban programados para ser pagados a partir de octubre de 2010 y marzo de 2011, es decir, posteriormente a la fecha a partir de la cual el trabajador comenzó a disfrutar de su jubilación el 01 de marzo de 2010, en criterio del operario de primer grado, los mismos han debido considerarse para el monto de la pensión de jubilación.

    Los aumentos referidos, son los establecidos en la Convención Colectiva Única del Sector Eléctrico, que en su cláusula 25 establece:

    CLAUSULA No 25: NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO.

    Las PARTES acuerdan la implantación de un nuevo NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO, el cual formará parte de la presente CONVENCIÓN y que se anexa a la misma, previa compactación de los salarios de las distintas empresas. Estos incrementos para la Nivelación Salarial se harán de la siguiente manera: a) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/01/2010; b) un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del Tabulador acordado entre las partes al 01/10/2010, y c) un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del Tabulador acordado entre las partes al 01/03/2011.

    De la inteligencia de la cláusula transcrita, se desprende que las partes acordaron un nivelador salarial, previa compactación de los salarios de las distintas empresa del sector eléctrico, consistente en tres aumentos del 33,33% cada uno, para aplicar a partir del 01 de enero de 2010, 01 de octubre de 2010 y 01 de marzo de 2011.

    Ahora bien, constituye un hecho admitido por el accionante, tal y como fue confirmado en la audiencia de segunda instancia, que los dos aumentos del 33,33% que estaban pendientes, para la fecha de jubilación el 01 de marzo de 2010, por cuanto los mismos estaban programados para ser pagados a partir del 01 de octubre de 2010 y 01 de marzo de 2011, le fueron cancelados, es decir, que la entidad accionada no debe los mismos, por cuanto fueron pagados en la segunda quincena de mayo de 2014, siendo además procesados con la incidencia de retroactividad sobre la pensión de jubilación, lo que se evidencia del instrumento que riela al folio 28 de la pieza contentiva del recurso, lo que se reitera, no es un hecho controvertido en esta instancia, en este sentido, lo que pretende el accionante, es que se la pague o adicione a la pensión de jubilación, esos dos aumentos a partir de su otorgamiento (01 de marzo de 2010), aun cuando la varias veces referida cláusula 25 de la Convención Colectiva, establecía sus pagos a partir de octubre de 2010 y marzo de 2011, porque considera que era una obligación sometida a condición y al finalizar la relación de trabajo, se debe considerar de plazo vencido, lo cual pareciera que es lo que acordó el a quo, en su ambigua resolutoria reproducida. Así se constata.

    Ahora bien, este Juzgado, al haber constatado que constituyen hechos no controvertidos, en esta segunda instancia, el pago de los incrementos pendientes, con los respectivos ajustes, considera que los incrementos salariales convenidos, no eran computables para el momento del otorgamiento de la pensión de jubilación, ni para el cálculo de la prestaciones sociales, por la sencilla razón de que estaban programados para aplicarse en octubre de 2010 y marzo de 2011, mientras que la relación de trabajo propiamente dicha, concluyó por el otorgamiento del beneficio de la jubilación, el 01 de marzo de 2010, lo cual pareciera de Perogrullo, razón por la que se declara procedente este punto de la apelación. Así se establece.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por el abogado D.A.O.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Así se establece.

 REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 11 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de jubilación, incoada por el ciudadano J.N.C., contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)., de las características que constan en autos. Así se establece.

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.N.C., contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.421,32), por concepto de diferencia de antigüedad. Así se establece.

 De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Así se establece.

 De conformidad con lo ut supra establecido, se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 01 de marzo de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, por cuanto lo acordado por es inherente a la antigüedad del trabajador, mediante la designación de experto por parte del tribunal ejecutor, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices nacionales de precios al consumidor, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.-

 En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo advertencia, que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir, una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria,

Abogada DANILY EDUMMARY A.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:29 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR