Decisión nº 137 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

SENTENCIA Nº 137

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000134

ASUNTO: LP21-R-2013-000118

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.354.420, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, en la persona de su presidente E.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de indentidad N° V-742.990, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.T.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.299, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Las presentes actuaciones, se recibieron en fecha treinta (30) de septiembre de 2013 (folio 383 de la segunda pieza), por los recursos de apelaciones formulados por los profesionales del derecho, J.M.D., actuando en su propio nombre, y de la abogada R.T.R.R., con el carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la Sede Alterna de El Vigía, en fecha 20 de febrero de 2013; dichos recursos fueron admitidos en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013 (folio 377, de la segunda pieza), remitiendo el original del expediente a este Tribunal Superior junto al oficio que fue distinguido con el Nº J3-100-13 (folio 379). Esta Alzada, procedió a la sustanciación conforme al artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo tercer (13°) día hábil de despacho siguiente al auto de data 11 de octubre de 2013 (folio 384) a las 9:00 a.m. (folio 384).

Llegado el día (martes, 05 de noviembre de 2013) y la hora (09:00 a.m.), se anunció, se abrió y celebró el acto, se dejó constancia de la presencia de las partes recurrentes. Una vez que el Tribunal informó a las partes el modo en que se desarrollaría la audiencia, le concedió el derecho de palabra, luego la Juez Titular, procedió a realizar algunas interrogantes en relación a los argumentos expuestos y aclarada las dudas, difirió el dictamen del fallo, para el quinto día hábil siguiente a esa fecha, que correspondió para el día miércoles trece (13) de noviembre del año en curso, pronunciándose el fallo en forma oral, motivando las razones de hecho y derecho de la decisión, declarando Sin lugar las apelaciones interpuestas y confirmando el fallo recurrido.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la sentencia, se efectúa tomándose las razones siguientes:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

De la apelación de demandante:

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho J.M.D., actuando en su propio nombre como parte actora, expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

  1. - Que, fue interpuesta, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de que prestó servicios durante 4 años y medio vale decir, desde el 2007 hasta el 2011; sin embargo, el A-quo decidió privar los contratos, por ello, violando el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 89 numerales 1, 4 y 5 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los contratos son nulos, por cuanto exceden de 3 años, y la relación de trabajo se convirtió en una relación indeterminada.

  2. - Que, delata la falta de aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que establece, el incumplimiento de la obligación alimentaria al trabajador (pago de cesta ticket) debe cancelarse en forma retroactiva en la oportunidad correspondiente pagado al costo de la Unidad Tributaria al momento que se realice el pago; y, el A-quo inaplica esta norma, confunde el concepto de viáticos y cesta tickets, es por lo que solicita se ordene el pago de los mismos.

  3. - Que, delata la violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada en la contestación, alegó que no se había calificado previamente el despido, es algo que no se pueden confundir, los procesos, porque son diferentes y existe una inepta acumulación de acciones, y así pide sea declarado.

  4. - Que, hubo un despido injustificado, por cuanto no se le entregaron más carpetas (planillas).

Por las razones expuestas, solicita que la sentencia se declare nula.

Luego de la exposición del demandante, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada abogada R.R., quien expuso su inconformidad con la decisión, así:

Que, el Tribunal a-quo, incurrió en un error al condenar el bono vacacional con base a 40 días, siendo que el demandante es personal contratado y se rige por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Convención Colectiva de los Trabajadores adscritos al Instituto Nacional de Estadística, y de los Empleados Públicos, por ende, solicita que se realice nuevamente los cálculos de prestaciones sociales tomando en cuenta que el bono vacacional no es de 40 días, sino lo estatuido en la Legislación Laboral (1997) vigente para ese entonces.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, y que fue descrita parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación, que se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conocidos los argumentos de inconformidad de ambas partes contra el fallo proferido en primera instancia, pasa quien sentencia a pronunciarse sobra cada uno de los puntos, así:

En cuanto a la parte demandante:

(1) En la denuncia sobre la valoración que le otorgó el a-quo, a los contratos de trabajo, indiciando que hubo interrupción entre un contrato y otro, por ello, no consideró que la relación laboral fue continua, violándose el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 89 numerales 1, 4 y 5 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa:

En las actas procesales, se evidencia, que las partes suscribieron seis (6) contratos de trabajo: El primer contrato, con una vigencia del 8 de enero 2007 al 30 de diciembre de 2007 (folios 69 y 70); el segundo, desde el 02 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 (folios 71 y 72), quedando evidenciada la existencia de una continuidad entre ambos contratos.

No obstante, el tercer contrato, se celebró desde el 16 de febrero de 2009 al 30 de junio del 2009 (folios del 73 al 75), verificándose una interrupción de 45 días después de finalizado el segundo convenido. El cuarto contrato fue pactado desde el 01 de julio al 31 de diciembre de 2009 (folios 76 y 77), es decir, hubo una prórroga con el anterior; pero el quinto contrato, tienen vigencia desde el 17 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, evidenciándose que entre el anterior y éste hubo una interrupción de 47 días; y, el sexto y último contrato, se fijó entre el 01 de enero de 2011 al 30 de abril de ese año, existiendo un adendum de contrato en el cual se modifica la vigencia de la cláusula sexta determinándose que a partir del 01/05/2011 el contrato se extendía durante el periodo comprendido entre el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, existiendo una continuidad entre el quinto y sexto contrato.

Determinado lo anterior, se evidencia que existió continuidad entre dos contratos, pero entre el tercer y quinto contrato hubo interrupciones superiores a un mes, cumpliéndose lo estatuido en el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que era la norma vigente durante el vínculo laboral, es decir, que se excluyó la indeterminación del contrato, por haberse realizado las prórrogas después del mes de vencido el término e interrumpida la relación, además, los testigos (Luis E.M. y C.J.O.) evacuados fueron contestes en señalar, que si hubo interrupción entre los contratos; razón por la cual, se desecha el argumento expuesto por el accionante, en cuanto a la continuidad de la relación laboral. Y así se decide.

(2) En la denuncia sobre la falta de aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que establece: que el incumplimiento de la obligación alimentaria al trabajador (pago de cesta ticket), debe cancelarse en forma retroactiva en la oportunidad correspondiente con base a la Unidad Tributaria, vigente al momento que se realice el pago y el A-quo inaplica esta norma, confundiéndola con el concepto de viáticos.

En cuanto a este particular, se lee en el escrito de contestación a la demanda, que la accionada rechaza y contradice el pago del beneficio de alimentación, fundamentando que el Instituto Nacional de Estadística no paga dicho beneficio a los encuestadores contratados por “producto”, en virtud de que no están a disposición inmediata del patrono, y que lo consideraron solo a partir de la reforma de la Ley Orgánica de Alimentación, a favor de todos los trabajadores, menos los contratados por producto.

En este punto, el accionante en su escrito de demanda, expone que, su trabajo era como encuestador, laborando de lunes a sábado, y si el control a levantar estaba ubicado en sitios retirados de la ciudad, tales como: Canaguá, El Molino, Bailadores, Guaraque, Río Negro, Casigua El Cubo, Torondoy, Nueva Bolivia, Caja Seca, Arapuey, Timotes, P.L., le pagaban viáticos. En correspondencia con tal alegato, el demandante promovió unas planillas de liquidación de viáticos que constan en las actas procesales, específicamente en los folios del 87 al 111. En esas documentales, se evidencia, el pago de viáticos con una tarifa diaria, discriminándose: El día, la ciudad de origen y la ciudad de destino; unas están fuera de la residencia habitual del demandante y otras son de El Vigía, donde se expresó es su residencia (folios 91, 96, 102, 105, 108); asimismo, se lee en esos medios de prueba: “tarifa diaria” y “monto estadía”, entre otros datos, por ello, se tiene un indicio (artículo 116 y 117 LOPT), que en el punto “tarifa diaria” esta comprendida la comida diaria de la jornada de trabajo porque el hospedaje lo pagaban en otro reglón, y corresponden a los días allí señalados. De igual forma, se destaca, que en la audiencia de apelación ambas partes fueron contestes sobre la naturaleza de la prestación del servicio, y la misma era por “producto”, vale decir, los días lunes, el ciudadano J.M. recibía cinco (5) carpetas aproximadamente para encuestar durante la semana y las entregaba el lunes de la semana siguiente recibiendo nuevas carpetas ese día, y con base a cada una de ellas, el actor realizaba las encuestas (producto-carpeta) y por carpeta le pagaban (allí se genera la variación del salario semanal) como consta en los contratos de trabajo; con esa forma de laborar, se tiene certeza que no existe un horario y por ende, no consta en los contratos escritos. Así las cosas, el actor tenía libre disposición de su tiempo, lo que permite deducir que sino se indicó en el libelo de demanda, con precisión, cuáles eran los días, mes y año, laborados que no recibió pago por el beneficio de alimentación y no corresponden con los reflejados en las planillas de viáticos, no es procedente tal concepto, en virtud que, por las planillas y la naturaleza del servicio prestado, el demandante no tenía un control en el horario que laboraba cada día, y la supervisión se refleja en las encuestas verificadas (contestes) y en los viáticos pagados, por tales circunstancias, se tiene como cumplido el pago del bono de alimentación. Por esas razones, no procede en derecho tal pretensión, y en consecuencia, no se vulneró la norma del reglamento delata. Y así se decide.

(3) Sobre el punto de la violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al no declararse la inepta acumulación de acciones, por la defensa de la accionada, que alegó en la contestación que no se había calificado previamente el despido .

En este sentido, es de aclarar, que la demandada en el escrito de contestación a la demanda, debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y debe expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por ende, el hecho de que la accionada haya alegado como punto previo, la falta de calificación del despido, como injustificado del cual presuntamente fue objeto el accionante, y por ello, debió solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, no significa que exista una inepta acumulación de acciones, pues este argumento constituye una defensa previa a la contestación al fondo de la demanda que en la recurrida se indicó cuando se hace mención a la contestación a la demanda (folio 320 de la sentencia recurrida); por esa razón, se desecha este punto de apelación. Y así se decide.

(4) En lo referido al motivo de terminación del vínculo laboral, que según el demandante recurrente, fue por un despido injustificado, producto de que no le entregaron más carpetas, se observa:

En el expediente, copias certificadas, emitidas por el ciudadano E.R.E.A., con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Estadística (INE), de actas de inasistencia del ciudadano J.M., a sus labores, la primera fechada 04 de julio de 2011, y la última, 17 de octubre de 2011, donde se deja constancia:

que el Ciudadano: J.M.D., Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 7.364.420, personal contratado de este Instituto Nacional de Estadística (INE), quienes se desempeña como encuestador por producto adscrito al programa Encuesta de Hogares por Muestreo, no asistió a su sitio de trabajo, desde el día Veinte siete (27) de Junio hasta el día de hoy 04 de Julio del dos mil once (2011).

Las cuales se encuentran suscritas por los ciudadanos L.E.M. y C.J.O., quienes ratificaron tales documentos a través de la prueba testimonial, y sus deposiciones se pudo constatar que la relación de trabajo concluyó, por retiro no justificado del trabajador; exponiendo el testigo C.J.O., que desde el 26 de junio de ese año (2011), no retiró mas carpetas; que lo estuvieron llamando vía telefónica, y no se pudieron comunicar con él. Así las cosas, es de resaltar que el actor al momento de evacuar dichas pruebas, las impugnó por considerar que eran impertinentes para demostrar el abandono de trabajo, no obstante, al tratarse de documentos públicos administrativos (por estar certificadas por un funcionario público) y al promoverse la prueba testimonial de las personas que suscribieron dichas actas, esta Alzada les otorga valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano J.M., no regresó a buscar más carpetas, desde el 27 de junio de 2011. Y así se decide.

Recurso de apelación del Instituto Nacional de Estadística (INE): Se centró en los días que por concepto de bono vacacional le corresponde al actor, argumentando que no son 40 días, sino lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cuanto era personal contratado y éstos se rigen por la Legislación Laboral ordinaria.

Es de resaltar que la accionada, trajo la Convención Colectiva, que rige a los Empleados adscritos al Instituto Nacional de Estadística (INE), sin embargo, no es aplicable al caso de marras, por cuanto dicha normativa contractual es de los años 2012-2014, y para ése momento el vínculo laboral ya había fenecido, en consecuencia, no procede lo allí estatuido.

Visto el planteamiento de la demandada, este Tribunal para resolver, analizó cómo actuó el Instituto con otro concepto como es el bono de fin año, por ende, procedió a realizar un análisis de cada una de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en los autos, verificando que a los folios 165 y 167, están agregados unos recibos de pago que corresponden al ciudadano J.M., donde el Instituto Nacional de Estadística (INE) por concepto de “bonificación de fin de año”, para el año 2010, pagó: (1) El 16/11/2010, la cantidad de Bs. 3.940,45 (folio 165), y (2) El 01/12/2010, la cantidad de Bs. 1.970,23 (folio 167), lo que permite dilucidar que le pagaron el monto de Bs. 5.960,68, por ese concepto. Así las cosas, esta Alzada evidencia, que al sumar todos los salarios devengados durante el año 2010, y al dividirlos entre los 12 meses del año, obtiene el salario promedio de Bs. 2.253,75, y al dividirlo entre 30 días del mes, resulta el salario promedio diario de Bs. 75,12, que multiplicados por 90 días arrojan el monto de Bs. 6.760,8. Si bien es cierto, que es mayor el monto que el pagado (Bs. 5.960,68) no menos cierto es, que excede de los 15 días mínimos que señala el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que es un Ente público que no tiene ejercicio fiscal que repartir; además, la recurrida lo calculó en base a 90 días para los otros periodos, y la parte demandada se mostró conforme al no expresar inconformidad en la apelación sobre tal situación. Por tal motivo, aplicando el principio a favor, estatuido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”. (Resaltado de la Alzada). Concluye, que no le pagaban conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que es procedente en derecho reconocerle al trabajador lo que paga la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal a sus trabajadores fijos y contratados, por concepto de bono vacacional, es decir, en base a 40 días, siendo que los derechos laborales son intangibles y progresivos, debiendo prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias, conforme al numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, los recursos de apelaciones interpuestos tanto por la parte actora como la demandada, sustanciados conforme a la Ley, deben ser declarados Sin Lugar y en efecto, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad El Vigía, de fecha 20 de febrero de 2013. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho J.M.D., actuando en su propio nombre como parte actora; y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.T.R.R., con el carácter de apoderada judicial de la accionada, ambos recurrentes ante esta instancia contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 20 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida que declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.M.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.364.420, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (I. N.E) , representado por su presidente ciudadano E.E.A., Titular de la cedula de identidad numero V- 742.990 .

SEGUNDO: Se condena, al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (I.N.E) , representado por su presidente ciudadano E.E.A. a pagar al ciudadano J.M.D., (ya identificados) la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo .

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre las interrupciones de los contratos el primero desde su inicio 08/01/2007 hasta su terminación 31/12/2008, el segundo desde el 16/02/2009 hasta 31/12/2009, y del tercero desde 17/12/2010 hasta su fecha de terminación 26/06/2011. La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 26 de junio de 2011 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 26 de Junio de 2011 hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 17 de octubre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; del 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, por vacaciones Tribunalicias, del 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012, por receso judicial, del 24 de diciembre de 2012 al 06 de enero de 2013, por vacaciones Tribunalicias. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

SEPTIMO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República del presente fallo, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No se condena en costas a la demandada por gozar de privilegios y prerrogativas procesales.

QUINTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. M.A.G.P.

En igual fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. M.A.G.P.

GBP/mcp.

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