Decisión nº 1509 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000029

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: J.M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.389.389.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTES: O.E.R.V. y I.T.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.433.691 y V.- 12.555.215, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.451 y 155.528 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha; 16 de agosto del año 2001, anotada bajo el Nº 67, Tomo 575-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. BOSCAN, YEXI E.T. y YACARY G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.679.643, V.- 16.793.679 y V.- 11.659.823 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 129.301, 123.693 y 71.447 en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha; siete (07) de abril del 2014, por el Abogado en ejercicio: A.J.B.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte Demandada; Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha tres (03) de abril del 2014, mediante la cual Niega la admisión de la TERCERÍA propuesta por el demandado; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 09 de mayo del año 2014, para el octavo (8°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución interpuesto en fecha: (03) de abril del 2014, Niega la admisión de la TERCERÍA propuesta por la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.; bajo las siguientes argumentaciones:

“Como se podrá observar en el caso de marras, la demandada no presentó prueba documental que demuestre a este juzgado la necesidad de llamar a los terceros al presente asunto, por lo que la demandada al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil debe ineludiblemente este juzgador declarar inadmisible la tercería invocada. Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del proceso, y visto que la tercería solicitada fue declarada inadmisible, este juzgado en consonancia con los postulados que rigen el Estado Venezolano, el cual establece en el artículo 257 de la Constitución Nacional el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por lo que mantiene el llamado para la celebración de la primigenia audiencia preliminar en el presente asunto a la hora y fecha fijada en el auto dictado en fecha 10.03.2014. Así se decide.-.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

Se contrae la presente apelación en contra del tribunal A quo que declara inadmisible el llamado a tercería (…) cuya fundamentación (…) la realiza de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que en virtud (…) no haber acompañado (…) documentos que prueban fehacientemente la necesidad del llamamiento a tercero declara inadmisible (…) en apego estricto (…) del criterio establecido por este tribunal de no aplicar en forma supletoria las disposiciones del Código de Procedimientos Civil, ya que se encuentran regladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) se puede evidenciar que no es necesaria, el acompañamiento de esas documentales; sin embargo (…) haciendo eco de lo establecido por el demandante en su (…) libelo de demanda, donde señala que trabajó para CNPC SERVICES en el taladro PD13, propiedad de PDVSA, es por lo que fundamente el llamamiento a tercero (…) de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social (…) donde señala como obligatoria o como carga procesal de la demandada traer a los autos a todas aquellas empresas que sean solidarias y que puedan resolver el presente asunto, con ese fundamento fue que mi representada hizo el llamamiento (…) ya que el actor solicita con apego al contrato colectivo petrolero una diferencia de prestaciones sociales, en virtud de la solicitud hecha (…) solicito revoque la decisión del tribunal a quo y se ordene el llamamiento a tercero (…).

Alegatos de la parte demandante:

(…) solicito que se ratifique la sentencia recurrida en razón de que fue completamente apegada a derecho, y conforme a los criterios previamente establecido por la doctrina patria, (…) en el escrito de solicitud no se evidencia que se apegue a las causales establecidas en el artículo 54 a demás de que no se adapta (…) el fundamento de la solicitud con las causales establecidas en el artículo 54 por intervención forzosa, se evidencia claramente que la causa principal (…) es una diferencia de prestaciones sociales lo cual no amerito en el momento de su acción la solidaridad de una empresa de la cual mi representado no intentó acción alguna, por lo que consideramos que es improcedente y debe ser ratificada la sentencia aquí apelada.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente en su escrito de formalización de tercería, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha: 31 de marzo del año 2014, específicamente a los folios 23 al 25 lo siguiente:

… LE SOLICITO AL DESPACHO PROCEDA A NOTIFICAR A LAS SOCIEDADES MERCANTIL TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A. Y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A; POR SER ESTAS EMPRESAS UN TERCERO COMUN RESPECTO A LA PRESENTE CONTROVERSIA PLANTEADA.

(Omissis)

(…) mi representada absorbió al actor en virtud de haber resultado gananciosa del contrato (…) suscrito con PDVSA (…) cuya operación venía siendo ejecutada por la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A. (…)

(Omissis)

(…) resulta lógico y necesario constituir un litis consorcio pasivo necesario (…) a través del Llamamiento de Tercero (…) “para aclarar los reclamos interpuestos por los demandantes si les procede o no los conceptos demandados (…)”

Cabe destacar que la demanda incoada por el ciudadano RONDON VELASQUEZ J.M., tiene como objeto el cobro de diferencias de prestaciones sociales, tal como se desprende del escrito libelar y tiene como única demandada a la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A..

En el caso sub-examine, ante todo, debemos determinar con precisión que en el aspecto procesal, el tercero es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, encontrándose su fundamentación legal en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia en su aplicación debe observarse en primer lugar, si la tercería propuesta cumple con los requisitos señalados en dicha norma, por consiguiente éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen procedente o no su admisión. Así se establece

Así tenemos, que El Tercero llamado a participar en un juicio no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes.

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su Titulo I, Capitulo II, estableciendo con claridad, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; así mismo, dicho artículo preceptúa en su único aparte la oportunidad en la que debe concurrir el tercero llamado a juicio, estableciendo específicamente que “La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; (…)”; es decir se desprende del artículo en análisis que el llamado del tercero debe producirse antes de que se lleve a cabo la audiencia de instalación, siendo del conocimiento de las partes que en dicha audiencia (Audiencia de Instalación) se deben llevar a cabo actos que no se producirán en otro momento del proceso, permitiendo de esta manera concurrir a las partes en igualdad de condiciones y evitar interposición de defensas, recursos, acciones y reposiciones inútiles.

De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

Es preciso destacar por parte de esta Alzada, que los Jueces, están obligados en primer término a a.s.s.c.l. requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, analizando los documentos que se acompañen a tales efectos, acordándose su intervención o declarando improcedente la misma.

Ahora bien, en consonancia con lo previamente expuesto, de un estudio minucioso del escrito de tercería, así como, de la exposición de la demandada en la audiencia de apelación, esta Alzada considera que no basta con que el recurrente indicará que: “SOLICITO AL DESPACHO PROCEDA A NOTIFICAR A LAS SOCIEDADES MERCANTIL TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A. Y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A; POR SER ESTAS EMPRESAS UN TERCERO COMUN RESPECTO A LA PRESENTE CONTROVERSIA PLANTEADA (…) para aclarar los reclamos interpuestos por los demandantes si les procede o no los conceptos demandados (…)”, sino que dicho señalamiento debió formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el sentenciador de primera Instancia y a esta sentenciadora la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicados, resultaren determinantes para llamar a juicio, a las sociedades mercantiles TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, además debió aportar al juicio los elementos suficientes que permitan a este órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la petición realizada, así mismo, es determinante señalar que en los casos de reclamación de conceptos laborales, es el actor quien decide a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su relación, criterio que fue sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0890 de fecha 30 de julio del año 2010 (caso: ARCILIO A.V.A. Y M.Á.S.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA); con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; la cual entre otras cosas estableció:

Al respecto se observa, que era perfectamente válido que los ciudadanos Arcilio A.V.A. y M.Á.S.M., demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A. (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del artículo 1.221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Observa la Sala, que a pesar de la confusión inicial que pudieron generar los alegatos de la parte actora, se pudo determinar que en definitiva sólo se demandó a la empresa INVERMACA, por lo que no era necesaria la notificación de PDVSA ni de la Procuraduría General de la República, para la validez del presente juicio, que fue sustanciado conforme a derecho.

(Omissis)

Asimismo, determinó que los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, se extienden a los trabajadores de las contratistas cuya obra o servicios sean inherentes o conexas con las actividades desempeñadas por la contratante, y que a pesar de que la empresa INVERMACA no es suscriptora de la Convención Colectiva Petrolera, procede su aplicación por la prestación de servicios inherentes o conexos con las actividades de PDVSA; que se pudo constatar que a los trabajadores les realizaban pagos por conceptos que eran calculados sobre la base de la Convención Colectiva Petrolera, como el de utilidades y prima dominical, y que los cargos desempeñados por los demandantes se encuentran en la lista de puestos diarios del tabulador establecido en dicha fuente normativa.

Lo anterior desvirtúa los alegatos formulados por la parte demandada sobre la eficacia de tal medio de prueba y permite constatar el análisis coherente y ampliamente fundamentado llevado a cabo por la alzada para sustentar el fallo proferido.

Sobre la base de tales consideraciones, y al no haberse constatado los vicios denunciados, el presente recurso debe ser declarado sin lugar. (Resaltado de esta Alzada).

Alega el apoderado recurrente en la audiencia de apelación celebrada ante ese despacho que (sic) “(…) es por lo que fundamento el llamamiento a tercero (…) de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social (…) donde señala como obligatoria o como carga procesal de la demandada traer a los autos a todas aquellas empresas que sean solidarias y que puedan resolver el presente asunto (…).

Se desprende de la fundamentación de esa representación, que hace alusión a lo que la jurisprudencia ha llamado litis consorcio pasivo necesario, y sobre el cual la Sala de Casación Social ha establecido en innumerables fallos entre ellos en sentencia N° 0720 de fecha 12 de abril de 2007, ratificado en sentencia N° 1436 de fecha 01 de octubre del año 2009, lo siguiente:

(Omissis)

“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. (Resaltado de esta Alzada).

(Omissis)

Ahora bien, al observar la narración del escrito de demanda, y las pretensiones vertidas en él, se desprende en primer lugar, una acción intentada única y exclusivamente en contra de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en su carácter de patrono y obligado principal, situación que fue ratificada por el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación, al afirmar que el demandante ciertamente era su trabajador; pero que presto sus servicios en el taladro PDV 13, propiedad de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. beneficiaria de la obra; por consiguiente a juicio de esta Alzada, no se verifica que el demandante de autos haya propuesto directamente su reclamo contra el beneficiario del servicio, por consiguiente no se constituye en el presente caso la figura de litis consorcio pasivo necesario, supuesto que en palabras del recurrente fundamento para realizar el llamamiento de tercero. Así se establece.

En consecuencia examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga esta Alzada que el llamado de terceros no cumple con los parámetros necesarios que ejerzan convicción alguna o por lo menos indicio al Juez decisor, de hecho o circunstancia generadora de responsabilidad de tercería establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, motivo por el cual debe desestimarse el llamado de tercería realizado por el abogado A.J.B.P. en su condición de apoderado judicial de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, en contra de la decisión de fecha 10 de junio del año 2011, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 03 de abril del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de abril del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.L.S.,

Abg. M.H..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 1:32 p.m. bajo el No.0056. Conste.

La Secretaria;

Abg. M.H..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR