Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue el ciudadano, J.M.B. contra Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de octubre 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado W.C.L., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.229.594 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada N.P.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.265, en su condición de Apoderada Judicial. 2°) Se condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano J.M.B., las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES, Y DIECISÉIS (16) DÍAS, por una relación laboral que inició el día 14 de febrero de 2.000 y culminó el día 30 de Diciembre del 2.000, con un salario de diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, por los conceptos siguiente: Preaviso sustitutivo: 30 días = Bs. 300.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 450.000,00 Vacaciones fraccionadas: 17,10 = Bs. 171.000,00;Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 562.500,00; Intereses Fideicomiso: Bs.135.000,00; Diferencia salarial: 360.000,00 para un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.978.500,00), deduciéndole la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00),por concepto de Adelanto de Prestaciones, para un total general de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.548.500,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su de terminación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo...

Contra esta decisión, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003) la apoderada judicial de la parte demandada, abogada N.P.G., ejerció el recurso de apelación.

En fecha cinco (05) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega el demandante lo siguiente:

• Que la relación de trabajo se inició el 14 de febrero del año 2000 y terminó el 30 de diciembre del 2000.

• Que trabajó para el Estado Apure, en condición de Obrero (Maestro de Obra) del Plan Masivo de empleo implementado por la Administración Pública Estadal.

• Que sus funciones consistían en limpiar las calles, hacer herrería, construir obras, recoger basura, destapado de cloacas, señalar vías, podar árboles, y en definitiva efectuaba varias labores al servicio del Estado.

• Que devengaba un salario diario de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Preaviso 30 días

Indemnización por despido injustificado 30 días.

Antigüedad 45 días

Vacaciones fraccionadas 17,10 días.

Utilidades fraccionadas 56,25 días

Intereses por fideicomiso............................................................... Bs. 135.000,00

Diferencia de salario de seis meses del 20% decretado................Bs. 360.000,00

Total de días 178,35 x Bs. 10.000 diarios...................................... Bs.1.783.500, 00

Diferencia salarial............................................................................Bs. 360.000,00

Intereses de fideicomiso..................................................................Bs. 135.000,00

Total Prestaciones...........................................................................Bs. 2.278.500,00

Por su parte, la apoderada judicial del ente demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción de la acción.

• Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, referente a que fue trabajador al servicio del Estado Apure, en condición de Obrero.

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).

• Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral se haya iniciado el 14-02-2000 y terminara el día 30-12-2000.

• Negó, rechazo y contradijo, que le correspondan al demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILQUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.278.500,00) discriminados de la siguiente manera:

Preaviso 30 días

Indemnización por despido injustificado 30 días.

Antigüedad 45 días

Vacaciones fraccionadas 17,10 días.

Utilidades fraccionadas 56,25 días

Intereses por fideicomiso............................................................... Bs. 135.000,00

Diferencia de salario de seis meses del 20% decretado................Bs. 360.000,00

Total de días 178,35 x Bs. 10.000 diarios...................................... Bs.1.783.500, 00

Diferencia salarial............................................................................Bs. 360.000,00

Intereses de fideicomiso..................................................................Bs. 135.000,00

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    No promovió pruebas, por lo que no hay prueba que valorar.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió la prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo que solicitó al Tribunal oficiara a la Secretaría o Dirección de Estadística e Informática del Ejecutivo Regional del Estado Apure, para que informe al Tribunal sobre la correspondiente nómina de Personal que laboró en el Plan Masivo de Empleo, durante la gestión administrativa del Cáp. J.A.G., a los efectos de demostrar:

    1) El tiempo de servicio prestado por su representado.

    2) El salario que devengaba y la actividad que realizaba.

    • Que oficie a la Oficina, Dirección o Secretaría de Obras Públicas del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de que informe al Tribunal, con copia certificada, sobre las obras efectuadas por el Plan Masivo de empleo en esta Circunscripción Judicial y la correspondiente nómina que efectuó las mismas ello de manera cronológica y detallada.

    • Que oficie a la Dirección, Oficina o Secretaría de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de que informe al Tribunal sobre el movimiento de las cuentas bancarias corrientes cuya titularidad es el Estado Apure. suscrita por ante la Oficina Comercial del Banco Mercantil, Corp-Banca, Provincial de esta Circunscripción Judicial.

    • Que oficie a las Agencias Sucursales Bancarias de los Bancos Comerciales Corp- Banca y provincial de esta Circunscripción Judicial, para que informe al Tribunal, si su representado identificado de autos, efectuó algún cobro en las cuentas corrientes bancarias signadas con los Nros.305.887728-9 y 0108-0053-0100042907 respectivamente a partir del mes de diciembre del año 2000 y enero de 2001.

    • Promovió la prueba de Exhibición de Documentos de conformidad con lo establecido en el art. 436 del Código de Procedimiento Civil, para lo que solicita al Tribunal intime al ciudadano Gobernador L.L., como principal cuentadante, Jefe Superior de Personal y de la Administración Pública Regional, para que exhiba de manera correlativa el documento (NÓMINA DE PERSONAL DEL PLAN MASIVO DE EMPLEO) donde consta el inicio de la relación de trabajo, el salario devengado por su representado, la condición de obrero descrita en la demanda.

    • Cursante al folio 42 y 43 , marcados “A” y “B”, legajo de expediente distinto a esta causa, pero del que el Juez tiene conocimiento, donde se demuestra el pago a Empleados del Plan Masivo.

    • Marcado “A” cursante al folio 58 y 59 copia simple del Acta Convenio de fecha 30-10-2000.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas, por lo que no hay prueba que valorar.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    • Marcada con letra “A”, copia fotostática de Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República, dictada con ponencia del Magistrado M. Delgado Ocando, de fecha 21 de febrero de 2001, sobre la procedencia del alegato presentado en la contestación de la demanda de la prescripción de la acción.

    PUNTO PREVIO

    Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

    En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de diciembre de 2000, la interposición de la demanda, se hizo el 24 abril de 2002, y la última de las notificaciones se realizó el 01 de julio de 2002 habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la última notificación un lapso de un (01) año, seis (06) meses, y un (01) día, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

    Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba trascrito. Así se decide.

    Por otra parte, en fecha 06-10-03 cursante al folio cincuenta y ocho (58) y folio cincuenta y nueve (59), el apoderado judicial de la parte demandante consignó mediante diligencia copia simple de Acta Convenio de fecha 30 de octubre de 2000 para demostrar, que no hay prescripción de la acción.

    Sin embargo, esta alzada observa, que el mencionado documento es aquel que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, los cuales son aquellos documentos emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, llegándose a considerar que los oficios emanados de funcionarios públicos dentro de sus atribuciones, constituyen documentos públicos que hacen plena fe, mientras no sean declarados falsos.

    A este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expediente AA20- C-2003-000980 ha señalado, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

    En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.

    Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.

    Del artículo parcialmente trascrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).

    Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación, con el escrito de promoción de pruebas, o hasta los informes, en primera instancia, según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también el documento público administrativo presentado en su original, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo o tacharlo de falso; en el caso concreto, al presentar la parte actora, el documento cursante al folio cincuenta y ocho (58) y folio cincuenta y nueve (59) en copia simple y en estado de dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de atacarlo, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por la parte accionante. Así se establece.

    Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

    La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..

    Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo P.L.V., priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.

    Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

    .

    En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

    De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide

    .

    En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve en la necesidad de declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

    En consecuencia considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano J.M.B., contra el Estado Apure. TERCERO: Se declara sin lugar la demanda intentada, en virtud de la prescripción de la acción; CUARTO No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cinco (05) de mayo de 2006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. Nº. 4415-TS-0481-05

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