Decisión nº XP01-R-2015-000088 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004115

ASUNTO : XP01-R-2015-000088

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.M.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.920.076, de nacionalidad Venezolana, Natural de Sabaneta de Guayabal Estado Amazonas, nacido el 12-11-1968, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo R.B. (f) y J.B. (v), residenciado actualmente en el sector quebrada seca, al final de la calle principal, casa numero 5, color rosada al lado de la familia del ciudadano N.L., de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

RECURRENTES: ABG. D.R. ECHENIQUE Y ABG. RAILI A.A.G., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: PÚBLICA SEGUNDA PENAL ABG. F.S.M.

DELITO: PECULADO DOLOSO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de julio de 2015, se recibió por ante esta Corte de Apelaciones el asunto Nº XP01-R-2015-000088, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contentivo del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por D.R.E.M. y RAILI A.A.G., quienes actúan con la condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, mercados de Capitales, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15 de junio de 2015, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.M.B.B., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5637 de fecha 07 de abril de 2003, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 443, 444, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

  1. -DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la decisión impugnada a través del presente recurso, fue dictada una vez culminado el juicio oral y público celebrado en la causa XP01-P-2014-004115, seguida al imputado J.M.B.B., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, por los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2014, en el sector denominado Quebrada Seca de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. En consecuencia, al tratarse de una sentencia que puso fin al proceso y en el cual se resolvió la controversia sometida al conocimiento del Tribunal de Juicio, estamos ante la presencia de una SENTENCIA DEFINITIVA, por lo que el recurso de apelación, al tratarse de una sentencia definitiva pronunciada una vez celebrado y culminado el juicio oral y público, debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA y no bajo los supuestos de la apelación de autos del artículo 439, como erradamente lo señala el recurrente.

    Entendemos que corresponde al Ministerio Público ejercer o no la acción penal, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, en tal ejercicio sólo debe obedecer a la ley y al derecho, no obstante de esa actividad nacen deberes y derechos inherentes al proceso que el juez como órgano contralor debe garantizar de acuerdo al principio de igualdad procesal, en definitiva la Fiscalia no puede ejercer a medias el mandato Constitucional y legal que tiene de la titularidad de la acción y en este sentido debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigación por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso, ejercer idóneamente los mecanismos de impugnación de las sentencias, el incumplimiento de tal mandato violenta derechos a los justiciables y en el caso de marras a la víctima que es el Estado Venezolano, por los bienes jurídicos afectados.

    La anterior aseveración, aparentemente resulta una perogrullada, sin embargo, la consideramos necesario traer a colación a los fines ilustrativos, didácticos y pedagógicos para la parte que recurre, quien al señalar el basamento jurídico de su recurso incurre en un desatino, no solo al señalar la normativa jurídica aplicable sino al plasmar su fundamentación. Nos sorprende que la Fiscalía del Ministerio Público, quien tiene a su cargo la dirección de la investigación y el ejercicio del ius puniendi, incurre en un grave error, cuando fundamenta su actividad recursiva en los artículos 423, 426 y 439 numerales 1, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que como fundamento de su recurso se limita solo a referirse a los hechos, la investigación y al escrito acusatorio, lo que evidencia una falta total y absoluta técnica recursiva, toda vez que el recurso de apelación debe estar dirigido a atacar la sentencia, indicar como el tribunal incurrió en una infracción susceptible de revocatoria o nulidad y a su vez indicar la solución pretendida, conforme lo preceptúa el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante ello debe advertirse al recurrente que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la apelación de sentencias interlocutorias o de autos, que dicta el tribunal durante la tramitación del proceso penal, pero quedan excluidas de esta norma las dictadas con motivo de la culminación de un juicio oral y público.

    Así mismo, se enfatiza al recurrente que el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece como motivo de apelación de sentencia, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, no entra en este catalogo la sentencia dictada una vez concluido el juicio, por cuanto estas deben ser tramitadas conforme a lo preceptuado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de sentencia definitiva.

    En cuanto al segundo motivo de apelación del presente recurso, es decir el previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debe indicarse que la libertad que se ordena como consecuencia de una sentencia absolutoria, equivale a una libertad plena, no tiene la naturaleza jurídica provisional de una medida cautelar, toda vez que esta libertad no es acordada para garantizar la comparecencia del imputado al proceso, que dicha sentencia pone fin al proceso y al haber concluido la parte más garantista del proceso, la misma es ordenada por el juez una vez que se ha aportado todo el cúmulo probatorio durante el debate, y no llevaron a la convicción del juez la enervación de la presunción de inocencia del imputado, por lo que no pudiera ni con una interpretación extensiva considerarse la absolutoria como una medida cautelar de las que son recurribles a tenor del artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la libertad plena dictada con motivo de una sentencia absolutoriano puede ser apelada teniendo como fundamento jurídico el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, en cuanto al numeral 6 del referido artículo, invocado por el recurrente como motivo de su impugnación, referidas a las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, debe decirse que para que estos supuestos se configuren como motivo de apelación, es necesario que medie sentencia condenatoria definitivamente firme, es decir, contra la cual ya no procede recurso alguno, cuyo competencia corresponde exclusivamente al Tribunal de Ejecución resultando evidente, claro y sin lugar a dudas que el referido supuesto no se configura, toda vez que la sentencia absolutoria fue impugnada evitando así que adquiera el carácter de cosa juzgada.

    Establecido lo anterior, se concluye que el presente recurso de apelación, se fundó en una causal distinta a la que corresponde en derecho que en estricto derecho la haria improcedente, no obstante, a fin de evitar la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, es decir, el derecho fundamental de obtener una resolución fundada en Derecho dentro de un proceso, observando las garantías legalmente establecidas al efecto; y así garantizar el derecho a la doble instancia establecido en el artículo 49 Constitucional, y con la finalidad de procurar la búsqueda de la verdad, debe traerse a colación el criterio pacifico de nuestro m.T. en Sala Constitucional de fecha 17/01/2001 (caso: N.G.A.S.), en la cual señaló lo siguiente:

    (…) No concuerda la sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ´ alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia (…)

    .

    En el presente caso, si bien es cierto el recurrente erró al indicar las causales del recurso de apelación, al señalar como motivo de impugnación la apelación de autos previsto en el artículo 439 de la norma adjetiva penal y no como efectivamente corresponde el artículo 444 que regula la apelación de sentencia definitiva, este Tribunal al encontrarnos ante una sentencia definitiva, por tanto acto que produce los más importantes efectos jurídicos dentro del proceso, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, esto es, en el presente caso mediante la presente actividad recursiva, es por lo que como garante de una verdadera tutela judicial efectiva, que se garantise a través del medio procesal idóneo de impugnación, toda vez que el derecho al recurso legalmente establecido, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, o el que bien le parezca a la parte recurrente, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso, toda vez que el referido derecho ha sido visto como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. derecho, (por tal motivo nos ha llamado la atención sobremanera que ante el ejercicio de tan vital facultad, el encargado del ejercicio del ius puniendi haya incurrido en tan censurable error, quien además es el garante de los derechos de la víctima los cuales deben ser ejercidos eficientemente), destacándose de manera relevante la falta de interés evidenciada en el recurrente al ejercer tal derecho sin que se haya considerado la tan noble y delicada labor que le ha tocado desempeñar atendiendo a los bienes jurídicos afectados y que se encuentran en conflicto, en la cual con respeto a la constitución, las leyes y el derecho, se debe actuar con la finalidad de lograr la búsqueda de la verdad con las consecuencias jurídicas que el establecimiento de tal valor acaree, en el ejercicio de tales derechos, por parte del titular de la acción penal, así como todos quienes conformamos el sistema de justicia a fin de no vulnerar el debido proceso. Es tanto el desatino del recurrente que en su petitorio solicita la declaratoria sin lugar del recurso, lo que pone en evidencia un desconocimiento del léxico jurídico acorde a la actividad recursiva propuesta.

  2. -EN CUANTO A LA N.S.P.A.:

    Se evidencia que los hechos imputados y por los cuales se celebró el juicio oral y público en la presente causa, fueron subsumidos en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto en el último supuesto del artículo 52 de la referida ley, resultando evidente de las actas que los mismos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Contra la Corrupción publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5637 de fecha 07 de abril de 2003, en consecuencia, siendo que el titular de la acción penal, subsumió los hechos objeto del proceso en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto en el último supuesto del artículo 52 de la referida ley, al haberse producido una sucesión de leyes con la reforma del 19 de noviembre de 2014, publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 6155, será la primera de las leyes mencionadas las que resulte aplicable, debiéndose hacer la aclaratoria (que no la hizo el titular de la acción penal ni los tribunales que han conocido la presente causa), por eso el precepto jurídico que resulta aplicable es el previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5637 de fecha 07 de abril de 2003 y no el previsto en el artículo 54 del Decreto Ley Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción. Así se establece.

  3. - DE LA DECISION SOBRE LA ADMISIBILIDAD

    3.1.-DE LA IMPUGNABILIDAD:

    Indicado lo anterior, debe analizarse lo referido a los presupuestos procesales de admisibilidad de la presente actividad recursiva, a tal efecto y ante lo observado, debe comenzarse por establecer la impugnabilidad de la misma, debe destacarse que al encontrarnos ante una sentencia dictada con motivo de la culminación de un juicio oral y público, en consecuencia resulta idóneo el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el error en la indicación del artículo no impide la admisión del recurso de apelación, siempre que de la fundamentación se evidencie cual fue el motivo que quiso invocar el apelante; de la lectura del escrito recursivo, se puede inferir que la disconformidad del recurrente lo constituye el hecho de que la recurrida haya prescindido de las testimoniales sin haberse agotado la vía de la conducción de los testigos y expertos a que se refiere el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que resulta subsumible en el artículo 444 numeral 5 referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conclusión a la que se arriba, cuando el recurrente señala:

    “(…) no se agotó en el presente procedimiento de tipo penal, lo relativo y así le hace mención la norma adjetiva penal, lo atinente al mandato de conducción, a razón de que el propio Tribunal reconoce que no obtuvo respuestas positivas en lo que respecta a los testigos, que se les había librado conducción por la fuerza pública, (…) es por lo que se estaría en presencia de una interpretación errónea de la norma jurídica prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal del cual emano la decisión, así como también normas procedimentales (…)

    En atención a lo indicado, debe concluirse sin lugar a dudas que si bien el recurrente señaló erradamente la normativa aplicable para fundamentar su recurso, de la minuciosa lectura del escrito, se puede concluir que el motivo por el cual manifiesta su desacuerdo con la decisión impugnada lo constituye la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    3.2.- DE LA LEGITIMACIÓN:

    Establecida la recurribilidad de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15 de junio de 2015, en el asunto penal XP01-P-2015-004115, seguido contra el ciudadano J.M.B.B., por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, a fin de establecer la existencia del presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por los abogados D.R.E.M. y RAILI A.A.G., quienes actúan con la condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, mercados de Capitales.

    Así mismo, se constata que quien interpone la actividad recursiva, es el Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal, y por ende tiene carácter de parte en el presente proceso penal, e interés en recurrir la decisión, en consecuencia de conformidad a lo establecido el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho, por lo que en consecuencia poseen legitimación para recurrir de la decisión impugnada mediante el presente escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3.3.- DE LA TEMPESTIVIDAD: El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de sentencia definitiva, establece:

    El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dicto dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en la que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 347 de este Código,

    Observa esta Alzada, que el juicio oral y público celebrado en la presente causa culminó el 01 de junio de 2015, oportunidad en la cual el juez dictó la parte dispositiva de la decisión, y el texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 15 de junio de 2015, es decir, que según se evidencia del cómputo de días de despacho que riela al folio 32 de la presente actividad recursiva, fue dictada dentro del lapso de ley establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado el día 10 del lapso indicado en la señalada norma. Por lo que no se requiere la notificación de las partes, lo que evidencia que lapso para apelar comenzó al día de despacho siguiente, y transcurrieron así: 16, 17,18, 19, 22, 25, 26, 29, 30 de junio y 01 de julio de 2015, por lo que la misma resulta tempestiva, A PESAR DE3 QUE LOS Fiscales del Ministerio Público apelaron el día 03 de Junio del 2015, es decir tempestiva por anticipada.- Así se decide.-

  4. - DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO:

    De la revisión de las actas que conforman el asunto XP01-P-2014-004115, se evidencia que en fecha 01/06/2015, oportunidad en la cual culminó el juicio oral y público en la presente causa, pronunciada como fue la parte dispositiva del fallo que absolvió al acusado de autos, el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de impugnar la decisión e interpuso el efecto suspensivo, en la referida oportunidad el tribunal oyó a la defensa. En virtud de la referida interposición, el tribunal suspendió la ejecución de la sentencia que ordenó la libertad plena del acusado de marras, corresponde ahora determinar la procedencia del referido efecto suspensivo.

    Al respecto debe indicarse que la decisión en contra de la cual se interpone el recurso es susceptible de dicho efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, toda vez que se ordena la libertad de quien hasta ahora había permanecido sujeto a la medida judicial privativa de la libertad. En segundo lugar debe a.s.s.c. la excepción prevista en la referida norma para que proceda la suspensión de la ejecución de la decisión que acuerda la libertad plena en el caso de marras por tratarse de una sentencia absolutoria. Debe indicarse que tal excepción se materializa siempre que se trate de los delitos incluidos de manera taxativa en el catalogo de la referida norma, observándose como en el referido artículo se incluyen los delitos de corrupción, es decir, delito por el cual resulto acusado, enjuiciado y absuelto el imputado de autos es el Peculado Doloso Impropio previsto en el último supuesto del artículo 52 de la referida ley, resultando evidente de las actas que los mismos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Contra la Corrupción publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5637 de fecha 07 de abril de 2003, lo que nos lleva a concluir en la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación (tempestivamente) ejercido por el Ministerio Público (parte legitimada para ejercerlo) en audiencia en el presente caso, por lo que resulta ajustado a derecho la decisión del tribunal que suspendió la ejecución de la libertad hasta tanto este tribunal resuelva la misma. Así se decide.

    Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, SE ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados D.R.E.M. y RAILI A.A.G., quienes actúan con la condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, mercados de Capitales, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15 de junio de 2015, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.M.B.B., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5637 de fecha 07 de abril de 2003, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. Se declara la procedencia del efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público en la audiencia de culminación de juicio celebrada el 01 de junio de 2015 en el presente asunto por el Tribunal de la recurrida. Dado el error en el cual incurrió el recurrente al pretender la tramitación del presente asunto bajo la figura de la apelación de autos, considerando la gravedad de los intereses en conflicto y la sensibilidad de dicha materia tan especialísima a fin de que no se incurra en los mismos errores en lo sucesivo, se acuerda remitir copia de la presente decisión al recurrente, a la Fiscal Superior, a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalia General de la República, por cuanto conductas como las observadas pudieran eventualmente contribuir a la impunidad de los delitos al evidenciarse la falta de interés e impericia en quien es el encargado de velar por el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado Venezolano. Así decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados D.R.E.M. y RAILI A.A.G., quienes actúan con la condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, mercados de Capitales, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15 de junio de 2015, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.M.B.B., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5637 de fecha 07 de abril de 2003, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara la PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la representación del Ministerio Público en la audiencia de culminación de juicio celebrada el 01 de junio de 2015 en el presente asunto por el Tribunal de la recurrida. TERCERO: Con motivo del anterior pronunciamiento y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, la cual se celebrara el día 06 DE AGOSTO DEL 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes de la celebración de la referida audiencia. Se ordena el traslado del imputo, a cuyos efectos se acuerda librar boleta de traslado. CUARTO: Dado el error en el cual incurrió el recurrente al pretender la tramitación del presente asunto bajo la figura de la apelación de autos, considerando la gravedad de los intereses en conflicto y la sensibilidad de dicha materia tan especialísima a fin de que no se incurra en los mismos errores en lo sucesivo, se acuerda remitir copia de la presente decisión al recurrente, a la Fiscal Superior, a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalia General de la República, por cuanto conductas como las observadas pudieran eventualmente contribuir a la impunidad de los delitos al evidenciarse la falta de interés e impericia en quien es el encargado de velar por el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado Venezolano.

    Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de m.d.A.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Jueza Presidenta y Ponente

    L.Y.M.P.

    La Jueza La Jueza

    MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MDJC/ NECE /MAM/lymp.-

    EXP. XP01-R-2014-000088.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR