Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 14 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2013-001370

ASUNTO : TP01-R-2014-000076

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de abril de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. T.V.C., actuando con el carácter de defensora Privada del procesado: J.M.M.B., contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…Primero: Se Admite la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el ciudadano: J.M.M.B., CEDULA DE IDENTIDAD, 5.633.685 VENEZOLANO, DE 54, AÑOS, NACIDO EN FECHA 11-03-1960, HIJO de JUAN DE DIOS MONTILLA Y GREGORIA BERRIOS, ESTADO CIVIL CASADO, GRADO DE INSTRUCCION: TSU AREA DE PRODUCCION MENCION CAFÉ DOMICILIADO: CALLE MIRANDA, CASA 0-1, EN LA ENTRADA DEL PUEBLO, PARROQUIA SAN JOSE DE TOSOTOS, TELEFONO 0426-6798796 MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, delito previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente N.A.F.R. (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Segundo: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en los términos expuestos. Tercero: Admite Parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada, en los términos expuestos. Cuarto: Se ordena la apertura del juicio oral y público al ciudadano J.M.M.B., CEDULA DE IDENTIDAD, 5.633.685 VENEZOLANO, DE 54, AÑOS, NACIDO EN FECHA 11-03-1960, HIJO DE JUAN DE DIOS MONTILLA Y GREGORIA BERRIOS, ESTADO CIVIL CASADO, GRADO DE ISNTRUCCION: TSU AREA DE PRODUCCION MENCION CAFÉ , DOMICILIADO: CALLE MIRANDA, CASA 0-1, EN LA ENTRADA DEL PUEBLO, PARROQUIA SAN JOSE DE TOSOTOS, TELEFONO 0426-6798796 MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, delito previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente N.A.F.R. (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Quinto: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado, J.M.M.B., con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial N° 6078 extraordinaria de fecha 15-06-2012DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: …. En fecha 14 de marzo de 2014, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Mediación N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual fueron admitidas parcialmente las pruebas promovidas por esta defensa en tiempo oportuno, negándose a admitir específicamente la Prueba Libre ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal y con el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en sus numerales 1, 2, 4 7 Y 8 consistente en 17 folios útiles en los cuales se encuentran impresas las conversaciones sostenidas por los ciudadanos A.M. Y P.M. en fecha 26 de septiembre de 2012 señalando quien juzga: que “Estima ajustado a derecho su inadmisión debido a que no se obtuvo lícitamente la misma, no se relaciona con el hecho atribuido al acusado, aunado a no haber sido solicitada ni practicada en la etapa de investigación por ante el Ministerio Público... las pruebas penales están regidas por ciertos principio entre los cuales se encuentra la licitud de la misma.. .toda vez que la prueba penal no puede ser obtenida a través de métodos o prácticas violentas, así como no se puede obtener mediante la vulneración a la génesis de los derechos o libertades fundamentales...” . Es imprescindible señalar en principio, la relevancia de esta prueba para demostrar la inocencia de mi defendido, por lo que, al no admitirse, se vulnera una vez mas su derecho a la defensa, además de obviarse como medio de prueba por parte del Ministerio Público la declaración dada ante ese despacho fiscal; pero, de otro lado y más grave aún es que quien juzga, lo haga bajo la premisa de la ilícita obtención de la prueba promovida de conformidad con la normativa legal correspondiente, puesto que, la obtención de la misma se produjo mediante la voluntaria entrega de parte de quienes mantuvieron la señalada conversación, hecho que se evidencia en la también promoción de las partes intervinientes en la misma, como testigos en el presente caso y así señalado en el escrito de descargos que consigné oportunamente, evidenciándose por parte de la juzgadora un desconocimiento del contenido y alcance de la prueba libre promovida. En relación a lo señalado en la decisión recurrida, esta Defensa niega rotundamente el haber “interferido” conversación o mensaje de datos alguno, puesto que de intentar hacerlo, habría solicitado la correspondiente autorización al Tribunal competente para otorgarla, pero como se ha dicho, el conocimiento de la existencia de esta prueba se obtuvo de las partes mismas en ella involucradas, por lo que tal autorización a que hace referencia la juzgadora no era necesaria, ya que de una lectura simple al escrito de descargo referido se habría dado cuenta de tal circunstancia, más aun cuando en los alegatos orales recalqué tal hecho y pareciera que tampoco fue escuchado por la juzgadora. Su no admisión colidiría, necesariamente con la eficacia probatoria de los novedosos medios tecnológicos, la cual se encuentra establecida en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que igualmente se usó como fundamentación.

…..Asimismo, vulnera el derecho a la defensa de mi representado al argumentar la juzgadora que la prueba libre fue obtenida bajo la teoría del “fruto del árbol envenenado” cuando sin mayor razonamiento acusa a esta defensa de haber obtenido la prueba en forma ilícita o engañosa, siendo que las partes involucradas en la conversación están promovidas como testigos y así lo señalé en el escrito de pruebas, más aún cuando la representación fiscal no se opuso a la referida prueba libre, pudiendo ejercer el control de la misma en dicho acto.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En la misma Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de marzo de 2014, se decreta Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado judicial del Estado Trujillo bajo el basamento de presunción de peligro de fuga y obstaculización, así como la magnitud de daño causado. En el caso en particular no están dados los supuestos para que proceda la Medida Privativa Preventiva de Libertad, ya que la conducta desplegada por mi defendido durante todo el proceso fue de absoluta colaboración y disposición a someterse voluntariamente a la averiguación y manteniendo su inocencia en cada declaración, asimismo en la audiencia preliminar solicité la libertad plena de mi defendido y a todo evento subsidiariamente pedí que si el tribunal considerare procedente decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no haciendo la juzgadora ninguna mención de este hecho, vulnerándose nuevamente el derecho a la defensa, puesto que en el auto fundado solo se dedicó a fundamentar lo solicitado por la Representación Fiscal, quedando esta defensa totalmente ignorada en sus peticiones, más aún. Consigné documentos demostrativos de se encontraban llenos los extremos para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, aunado al hecho de que mi defendido se encontraba en libertad y nunca obstaculizó las investigaciones.

En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca Pena Privativa de Libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.

En relación al capítulo de LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO de la motivación del fallo, da por hecho la juzgadora que mi defendido es culpable del delito imputado, vulnerándose el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que igualmente se encuentra consagrado en todas las legislaciones del mundo así como en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra entre los principios que conforman el debido proceso, aparece plasmado en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos según el cual “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el cual se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” e inspirada en esta declaración la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (OEA) establece en su artículo 8 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” y en términos semejantes se asienta en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU), Reflejados igualmente este principio en nuestra Constitución en su artículo 49 ordinal 2 y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En corolario de lo expuesto, el análisis realizado por la juzgadora en el Auto Fundado, da por hecho la culpabilidad de mi defendido, sin siquiera tomar en consideración las declaraciones efectuadas tanto en la Fiscalía como ante el tribunal durante la audiencia preliminar, quien manifestó su inocencia y demostró durante todo el periodo de investigación la mejor disposición al asistir a todos y cada uno de los llamados que se le hicieran.

En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, es falso que mi defendido, los testigos y la víctima, vivan en el mismo sector, lo cual demuestra una vez más el desconocimiento de la juzgadora sobre los hechos debatidos, ya que mi representado vive en un pueblo cercano a Boconó llamado San J.d.T., como bien fue dado a conocer al tribunal oportunamente y la víctima suministró una dirección muy distante así como la de los testigos, y como es sabido el peligro de obstaculización debe ser como parece haberlo hecho la juzgadora, sino esa potencialidad debe estar en la destrucción, modificación,, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible. Citando a R.R.M. en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con la Constitución y otras leyes, en su comentario al artículo 238 señala “...A veces es alegada alegremente (el peligro de obstaculización) con el fin de aislar al imputado y satisfacer arraigos inquisitivos y autoritarios. El Juez debe observar con sentido crítico el tipo de fuentes que supuestamente pueden ser modificados u ocultados, pues pueden existir otros mecanismos para preservarlas; lo mismo resulta inadecuado cuando ya se ha realizado prueba anticipada” como sucedió en este caso. Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que mi defendido tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país.

Reitero que el Peligro de Fuga alegado por la juzgadora quedó mas que demostrado que el mismo no existía por cuanto fue evidente la conducta colaboracionista de mi defendido durante todo el proceso investigativo, mal podría la juzgadora deducir solo por lo establecido en la norma sin concatenarlo con la conducta de mi representado durante el proceso.

La Abogada M.C.P.P., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dio contestación al recurso de Apelación de autos, interpuesta por la Abogada T.V.C., en los siguientes términos:

Se desprende del escrito presentado al efecto de recurrir del Auto de fecha 14 de marzo de 2014, a través del cual el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró inadmisible la prueba libre, ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal y con el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en sus numerales 1, 2, 4, 7 y 8,…Ahora bien, conviene recordar que la finalidad fundamental del proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas. y la justicia en la aplicación del derecho, a través del ius puniendi, el cual no es mas que el poder máximo sancionar para los actos ilícitos más graves, ejercido conforme a los parámetros legales y con respeto a las garantías y postulados constitucionales.

Ese establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se hace a través de un proceso que está compuesto por varias fases. Siendo la fase preparatoria, según lo dispone el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada

En el caso que nos ocupa, la defensa del imputado ofrece para su evacuaron en la fase de juicio oral una prueba libre, consistente en una conversación realizada a través de medios electrónicos concretamente en la red social FACEBOOK desarrollada entre el ciudadano A.M. y la víctima, indicando que la misma se obtuvo de manera voluntaria por parte de quienes mantuvieron la señalada conversación.

Al respecto, ésta Representación Fiscal observa que no se evidencia de que manera la defensa obtuvo la referida prueba, la cual constituye una violación a la privacidad de las comunicaciones, considerando que si bien es cierto, la red social FACEBOOK, es de público acceso, no es menos cierto, que al momento de crear una cuenta en la misma se establecen mecanismos de seguridad y confidencialidad, como lo es la creación de un usuario y una clave de acceso, y que las conversaciones que se realizan a través de mensajes, son privadas, por lo tanto, la misma debió solicitarse en la fase preparatoria, por ante el Ministerio Público, a los fines de garantizar su lícita incorporación al proceso, a través de la solicitud de experticia de vaciado de contenido, la cual es ordenada por el Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Penales, quien designa a un experto para la realización de la misma.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

De igual manera aduce la defensa: “En la misma Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de marzo de 2014, se decreta Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado judicial del Estado Trujillo bajo el basamento de presunción de peligro de fuga y obstaculización, así como la magnitud de daño causado. En el caso en particular no están dados los supuestos para que proceda la Medida Privativa Preventiva de Libertad, ya que la conducta desplegada por mi defendido durante todo el proceso fue de absoluta colaboración y disposición a someterse voluntariamente a la averiguación y manteniendo su inocencia en cada declaración, asimismo en la audiencia preliminar solicité la libertad plena de mi defendido y a todo evento subsidiariamente pedí que si el tribunal considerare procedente decretara una. Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, no haciendo la juzgadora ninguna mención de este hecho, vulnerándose nuevamente el derecho a la defensa, puesto que en el auto fundado solo se dedicó a fundamentar lo solicitado por la Representación Fiscal, quedando esta defensa totalmente ignorada en sus peticiones, más aún consigné documentos demostrativos de se encontraban llenos los extremos para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, aunado al hecho de que mi defendido se encontraba en libertad y nunca obstaculizó las investigaciones”.

Considera ésta Representación Fiscal, que en el presente caso, están llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2012, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor material de este hecho, como lo son la declaración de la víctima, los testigos referenciales, el informe médico forense la valoración psicológica y psiquiátrica de la víctima, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que lesiona el derecho a la libertad sexual de una niña de tan solo 11 años de edad, para el momento de ocurrir los hechos, por último existe la presunción legal de fuga ya que la sanción que pudiera llegar a imponerse en este caso, supera en su limite máximo los 10 años de prisión.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: De la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.M.M.B. se determina que los motivos de recurso son: La negativa de admitir la prueba, en 17 folios útiles, en la cual se encuentran impresas las conversaciones sostenidas por los ciudadanos A.M. Y P.M. en fecha 26 de septiembre del año 2012 y el auto que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad al acusado ciudadano J.M.M.B. una vez que fue admitida la acusación fiscal por el delito de ABUISO SEXUAL A DOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente N.A.F.R..

En cuanto a la negativa de admitir la prueba, en 17 folios útiles, en la cual se encuentran impresas las conversaciones sostenidas por los ciudadanos A.M. Y P.M. en fecha 26 de septiembre del año 2012 se observa que el Tribunal señaló respecto a la misma que … En la oportunidad de la audiencia la jueza a quo señaló… En cuanto a la prueba libre por tratarse de una cuenta de faceboook, existiendo una garantía constitucional consagrada en el artículo 48 en concordancia con el artículo 181 del código orgánico procesal penal , que no puede violarse la privacidad de las comunicaciones, siendo que esta prueba no fue obtenida de forma lícita, pues no hubo autorización para obtener dicha prueba, aunado a que con dicha prueba no va dirigida a demostrar los hechos objeto del presente proceso, así mismo la Defensa no solicitó en la fase de investigación la practica. En el auto dictado una vez concluida la audiencia preliminar señalo la Juzgadora que En relación a la prueba libre promovida por la Defensa , como es la conversación realizada a través de medios electrónicos, concretamente de la Red Social FACEBOOK desarrollada entre los ciudadanos A.M. y P.M., en fecha 26 de septiembre del año 2012quien aquí decide estima ajustado a derecho su inadmisión debido a que no se obtuvo lícitamente la misma, no se relaciona con el hecho atribuido al acusado, aunado a no haber sido solicitada ni practicada en la etapa de investigación por ante el Ministerio Público... las pruebas penales están regidas por ciertos principio entre los cuales se encuentra la licitud de la misma.. .toda vez que la prueba penal no puede ser obtenida a través de métodos o prácticas violentas, así como no se puede obtener mediante la vulneración a la génesis de los derechos o libertades fundamentales...” ..la prueba promovida como libre va referida a una presunta conversación (de terceros) inobservando el contenido del artículo 48 de la Constit6ución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, no pudiendo ser interferidas sino por orden judicial, requisito este que no se cumplió en el caso de marras. Así como no se obtuvo con la debida autorización o anuencia de las partes intervinientes en dicha conversación”

La decisión tomada por la Juzgadora a quo, claramente es ajustada al ordenamiento jurídico vigente, debido a que pretende la parte accionante en apelación que se incorpore al proceso una prueba ilegalmente obtenida a los fines de demostrar la inocencia del acusado, lo que claramente no se corresponde debido a que se trata de una conversación entre personas distintas al proceso que se ventila, la cual se busca agregarla al proceso como documental sin haber cumplido los pasos previos para ello como seria en principio la correspondiente autorización judicial para su obtención, pues la misma supone invadir la esfera de comunicaciones entre dos personas de las que no se conoce su voluntad de que su comunicación sea llevada a un debate probatorio (puede ser que convengan en ello, pues pareciera tratarse de una conversación entre los hermanastros de la víctima, también hijos del imputado); pero es que aunado a ello ante el tipo de prueba ofrecida era necesario además que dicha conversación fuera analizada informaticamente a través de un experto en la materia a los fines de establecer en forma fehaciente la data de la misma, el cual es un elemento indispensable a los efectos de su autenticidad. No puede ofrecerse una conversación por facebook solo en forma impresa sin que se realicen además las experticias propias para determinar la autenticidad, originalidad de los contenidos y la fecha de la referida. Esta tarea era necesario realizarla en la fase de investigación, previa proposición de la parte que pretende hacerse valer de ella y ante tales incumplimientos la prueba no puede ingresar ahora al debate pues ante las carencias la misma no podría tener el carácter fidedigno, irrefutable que puede presentar una vez que la ciencia y tecnología arroje resultados ciertos. Refiere la defensa que se trata de una prueba libre, esta Alzada considera que simplemente es una prueba y como tal debe cumplir los diseños del legislador, o caminos que este ha trazado para proceder a su obtención y luego a su incorporación, de allí que sea necesario cumplir con los momentos procesales (fase de investigación, intermedia y juicio) y cuando invada la esfera de derechos de terceros es indispensable el respeto de las garantías fundamentales. En tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación por el presente motivo.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad observa esta Alzada que la defensa señala que la conducta desplegada por su defendido en el presente proceso ha sido de absoluta colaboración y disposición de someterse al proceso, pero es el caso que la Jueza a quo dicto la orden de apertura a juicio oral al estimar acreditado el hecho punible de Abuso Sexual a Adolescente con penetración, lo que de alguna manera agrava la situación del ciudadano J.M.M.B. frente al proceso que se lleva en su contra, lo que permite establecer que existen plurales y fundados elementos de convicción que hicieron presumir fundadamente que él es el autor del referido hecho los cuales claramente emanan de los elementos de convicción y medios de prueba que soportan la acusación fiscal y que fueron admitidos a los fines del juicio oral. También estableció la ciudadana Jueza a quo que existe peligro de fuga el cual deviene precisamente del quantum de la pena prevista para el hecho punible admitido por la Jueza de Control, el cual es mayor de diez años en su límite superior. En cuanto a la magnitud del daño causado, señala la defensa que la jueza a quo da por “hecho que mi defendido es culpable” lo que no es cierto, la presunción de inocencia lo acompaña, pero la magnitud del daño causado también se presume con los elementos contenidos en la acusación a las cuales se les dio curso por el Juez de Control, cuando declaro con el auto de apertura a juicio oral y público prácticamente que existen elementos serios que podrían desencadenar en una sentencia de condena. Por estas razones, estima esta Alzada que la decisión de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.M.M.B. se encuentra acorde con el hecho punible imputado al merecer este una pena superior a los diez años en su límite máximo, magnitud del daño causado en razón a que la víctima es una adolescente quien refiere que los actos sexuales narrados fueron cometidos en contra de su voluntad, afectando así la libertad sexual de la misma y su integridad física y emocional; considero además la Jueza a quo acertadamente que existe en este momento el peligro de obstaculización al proceso al observar que el acusado puede en estado de libertad realmente influir sobre la víctima y testigos al residir todos en el mismo Sector, así como por ser familiar por afinidad de la propia víctima; siendo entonces que no se trata solo como señala la Defensa, que no viven en el mismo Sector, sino que además existen vínculos de afinidad entre acusado y víctima.

De esta forma se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto recurrido.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. T.V.C., actuando con el carácter de defensora Privada del procesado: J.M.M.B., contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: Negó la admisión de la prueba, en 17 folios útiles, en la cual se encuentran impresas las conversaciones sostenidas por los ciudadanos A.M. Y P.M. en fecha 26 de septiembre del año 2012 y el auto que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad al acusado ciudadano J.M.M.B. una vez que fue admitida la acusación fiscal por el delito de ABUISO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente N.A.F.R..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Realícese cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Sala Accidental. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

Dra.R.G.C.D.. Lexi Matheus

Jueza de Corte (Ponente) Jueza Suplente de Corte.

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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