Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.758

PARTE ACTORA:

J.M.H.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.914.506; representado judicialmente por los abogados en ejercicio P.A.B.C. y D.B.M., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.282 y 31.688 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 16 DE JUNIO DE 2008 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2008 por el abogado P.A. BELLO C. en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.M.H.D., contra la decisión dictada el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda intentada por el nombrado profesional del derecho con el expresado carácter, al deducir el juzgado de la causa que la acción interpuesta versa sobre una extinción de hipoteca, que debe ser demandada y tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de 9 de julio de 2008, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 18 de julio del año en curso. Por auto de 23 de julio de 2008 se le dio entrada, y constatado error de foliatura, se acordó devolverlo al juzgado de origen a los fines de su corrección. Subsanado dicho error, fue recibido de vuelta con oficio del 15 de octubre de 2008; oportunidad en la que se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa data para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes.

El 12 de noviembre de 2008, día en que correspondía rendir informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes lo hizo, en razón de ello se dijo “VISTOS”, acordándose proferir la decisión dentro del lapso de treinta días consecutivos contado desde esa fecha, inclusive.

Encontrándonos dentro de este plazo, se procede a fallar, lo cual se hace de acuerdo con el resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El proceso se inició en virtud de la demanda (calificada como mero declarativa por el apoderado actor), incoada el 21 de mayo de 2008 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el abogado en ejercicio de su profesión P.A. BELLO C., actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano J.M.H.D.. Expuso dicho mandatario como hechos fundamentales, los siguientes:

  1. - Que su representado compró a la empresa INVERSORA URUPAGUA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 8 de octubre de 1970, bajo el N° 2, Tomo 96-A, representada por los ciudadanos R.B.C. y L.M.T., un apartamento destinado a vivienda, de aproximadamente ciento diecinueve metros cuadrados (119 M2), distinguido con el N° 11-C, planta 11, que forma parte del edificio “URUPAGUA” ubicado en la avenida Río Paragua, urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el 20 de febrero de 1974, anotado bajo el N° 26, Folio 116, Tomo 48, cuyos linderos y demás determinaciones transcribe.

  2. - Que en el mismo acto de protocolización del documento de compra-venta fueron constituidas, por ampliación del crédito, hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A., por la cantidad de ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 88.500,oo), “e Hipoteca de Segundo Grado por la cantidad de veintiun (sic) mil sin centimos (sic) (Bs: 21.000,oo), mediante el pago de seis (6) cuotas anuales y consecutivas, de bolivares (sic) cinco mil ciento siete bolívares con setenta y cinco centimos (sic) (Bs: 5.107,75), cada una, que amortizaban capital e incluyen intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, a cuyo efecto se libraron seis (6) letras de cambio para garantizar al banco (sic) la devolución de dicho prestamo (sic), la (sic) cuales fueron totalmente pagadas desde el 20 de febrero de 1975, 20 de febrero de 1976, 20 de febrero de 1977, 20 de febrero de 1978, 20 de febrero de 1979, y hasta el 20 de febrero de 1980 la ultima (sic), como consta de las respectivas cambiales que, con su debida nota de cancelación al dorso, se anexan con los numeros (sic) 1, 2, 3, 4, 5, y 6”.

  3. - Que para garantizar el pago del saldo del precio, los intereses y los eventuales gastos judiciales o extrajudiciales, su representado constituyó a favor de la sociedad mercantil INVERSORA URUPAGUA C.A., hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de treinta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 31.000,oo).

  4. - Que es el caso que desde el 20 de febrero de 1974, como consta de anexo “A”, han transcurrido más de 34 años desde la constitución de las referidas hipotecas de primero y segundo grado “y que han sido totalmente pagadas conforme se ha señalado”.

  5. - Que cuando su representado se dispuso a realizar la venta del inmueble de su propiedad, se percató de que en la oficina de registro respectiva, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, no consta la cancelación de la hipoteca convencional de segundo grado, y tratándose del largo tiempo transcurrido, tampoco ha sido posible la ubicación de la empresa vendedora o sus representantes para la cancelación y liberación correspondiente.

  6. - Que de lo expuesto y de los recaudos acompañados se evidencia que la mencionada hipoteca de segundo grado “PRESCRIBIÓ”, conforme lo prevé el artículo 1.908 del Código Civil, por haber transcurrido con exceso más de veinte (20) años desde la fecha de su constitución, “con lo cual y en virtud de la mencionada normativa, se produjo su extinción”.

Para evitar el daño que se verificaría si la ley no actuase, y a los fines del reconocimiento y protección del derecho de propiedad que “nos corresponde sobre el descrito bien inmueble”, el mentado apoderado judicial pidió que se declare “la EXTINCIÓN POR PRESCRIPCION de la Hipoteca de Segundo Grado, de fecha veinte (20) de Febrero de 1974”, exigiendo finalmente que su solicitud fuera admitida, sustanciada conforme al derecho invocado y declarada con lugar en la definitiva.

Junto con el libelo acompañó los siguientes recaudos: 1) marcado “A”, documento de compraventa del inmueble, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el 20 de febrero de 1974, anotado bajo el N° 26, Folio 116, Tomo 48, Protocolo Primero (folios 4 al 10); 2) marcada “B”, copia certificada de instrumento poder conferido por el ciudadano J.M.H.D. a los profesionales del derecho M.C.M. y E.M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.005 y 32.121 respectivamente (folios 11 al 13); 3) marcado “C”, original de sustitución de poder por parte del abogado M.C.M., en los abogados P.A.B.C. y D.B.M. (folios 14 al 16); 4) marcadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, seis letras de cambio, libradas el 20 de febrero de 1974, a ser canceladas en fechas 20 de febrero de 1975, 20 de febrero de 1976, 20 de febrero de 1977, 20 de febrero de 1978, 20 de febrero de 1979, 20 de febrero de 1980 respectivamente, cada una de ellas con una nota en su reverso donde se lee “cancelada” (folios 17 al 22); 5) marcado “D”, original de convenio de adquisición del inmueble descrito líneas arriba (folio 23).

Por auto de 28 de mayo de 2008 el juzgado de la causa ordenó formar el expediente con los recaudos provenientes del Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, junto con los recaudos consignados en esa misma fecha por el co-apoderado judicial de la parte solicitante (folio 24), procediendo luego a dictar el auto recurrido que declaró inadmisible la demanda, cuyo tenor es el siguiente:

…Visto el anterior libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el ciudadano P.A. BELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282, actuando de en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.H.D. (sic), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.914.506, al respecto observa este Tribunal:

De una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, el representante judicial de la parte demandante alega que su representado en fecha 20 de febrero de 1974, compra a la empresa INVERSORA URUPAGUA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de octubre de 1970, bajo el Nº 2, Tomo 96-A, un apartamento destinado a vivienda, de aproximadamente ciento diecinueve metros cuadrados (119mts²), distinguido con el Nº 11-C, que forma parte del edificio denominado “URUPAGUA”, ubicado en la avenida Río Paragua, de la urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en el mismo acto de protocolización del documento de compra-venta fueron constituidas por ampliación del crédito Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis a favor del BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO URBANO C.A., por la cantidad de bolívares Ochenta y Ocho Mil Quinientos (Bs. 88.500,00), las cuales fueron totalmente canceladas, e Hipoteca de Segundo grado por la cantidad de bolívares Veintiún Mil sin Céntimos (BS.21.000,00), y que a los fines de garantizar el comprador el pago del saldo del pecio de los intereses y de los eventuales gastos judiciales o extrajudiciales a la vendedora INVERSIONES URUPAGUA C.A., se constituyó asimismo a favor de esta, Hipoteca convencional de Segundo Grado, hasta por la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.31.000,00).- Por lo cual procede a solicitar que para evitar el daño que se verificaría si la Ley no actuase y a los fines de solicitar el reconocimiento y protección del derecho de propiedad que le corresponde sobre el descrito bien inmueble, por haberse cumplido los presupuestos de Extinción de Hipoteca a que se contraen los numerales 4º y 5º del artículo 1.908 del Código Civil, y sea declarada la EXTINCIÓN POR PRESCRIOPCIÓN de la Hipoteca de Segundo Grado, de fecha 20 de febrero de 1974, que pesa sobre el inmueble up supra (sic), fundamentados en el derecho de activar el Órgano Jurisdiccional mediante la ACCIÓN MERODECLARATIVA, y por cuanto el punto sobre el cual versa la presente solicitud es MERO DERECHO, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.-

…omissis…

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir que la presente acción versa sobre una extinción de hipoteca, lo cual debe ser demando (sic) y tramitado por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de la mera existencia de un derecho.

En consecuencia de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, está prohibido por la ley admitirla; por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción.- Y ASÍ SE DECIDE

.-

En virtud de la apelación de la parte accionante, corresponde a esta instancia revisora verificar si existen razones jurídicas para inadmitir la acción incoada, o viceversa.

En los anteriores términos quedó planteado el asunto objeto de resolución en esta oportunidad.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como se dejó narrado, el apoderado actor afirma, para referirnos al punto que nos interesa a los efectos de esta sentencia, que se constituyó hipoteca de segundo grado por la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), la cual fue totalmente pagada, al igual que la hipoteca de primer grado, rematando la exposición libelar con el siguiente señalamiento:

De lo anteriormente expuesto y los recaudos acompañados se evidencia que la mencionada Hipoteca de Segundo Grado PRESCRIBIÓ, conforme lo prevee el Artículo 1.908 del Código Civil, por haber transcurrido con exceso mas de veinte (20) años desde la fecha de su constitución con lo cual y en virtud de la mencionada normativa, se produjo su extinción

.

Por otro lado, el petitorio de la demanda está concebido de la siguiente manera:

Es por ello ciudadano Juez que ocurrimos ante su competente autoridad para evitar el daño que se verificaría si la Ley no actuase y a los fines de solicitarle el reconocimiento y protección del derecho de propiedad que nos corresponde sobre el descrito bien inmueble, por haberse cumplido los presupuestos de extinción de las hipotecas a que contrae (sic) el numeral 4° y 5° (sic) del Artículo 1.907 y el Artículo 1.908 del Código Civil, y sea declarada la EXTINCION (sic) POR PRESCRIPCION (sic) de la Hipoteca de Segundo Grado, de fecha veinte (20) de febrero de 1974, que pesa sobre el inmueble identificado up supra (sic), fundamentados en el derecho de activar al órgano jurisdiccional mediante la Acción Mero Declarativa, y por cuanto el punto sobre el cual versa la presente solicitud es de MERO DERECHO, lo cual encuadra dentro del presupuesto previsto en el numeral 1° del Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en tal circunstancia no se proceda a la apertura de lapso probatorio alguno, se derive el pronunciamiento de mero derecho invocados con los demas (sic) pronunciamientos de Ley

. (Resaltado de este tribunal).

De lo expuesto se extrae, pese a lo enrevesado de la exposición y petición libeladas, que lo que pretende la parte peticionante es, en el fondo, que mediante una decisión judicial se libere el gravamen hipotecario de segundo grado. Importa acotar en este orden, que el acreedor hipotecario queda comprometido, ya que los contratos obligan no sólo a cumplir lo pactado en ellos sino a todas las consecuencias jurídicas que se desprenden de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, a otorgar el respectivo documento liberatorio, una vez pagada la deuda. Sobre el particular, el doctor J.L.A.G.c. la sentencia de fecha 10 de octubre de 1968 dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo (“Contratos y Garantías”, edición UCAB, 2007, página 121).

Los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, reglas invocadas por el apoderado accionante para fundamentar legalmente la pretensión de su mandante, expresan:

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

1° Por la extinción de la obligación.

2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3° Por la renuncia del acreedor.

4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5° Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

.

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

.

En la situación planteada, el accionante afirma que pagó la suma que quedó a deberle a la vendedora INVERSORA URUPAGUA C.A. (Bs. 21.000,00), y como prueba de la veracidad de tal aserto acompañó los seis giros que se libraron para facilitar el pago de esa cantidad, pero curiosamente no basa su petición en el ordinal 1° del transcrito artículo 1.907, que se contrae a la extinción de la hipoteca por la extinción de la obligación (el pago es el medio por antonomasia para extinguir la obligación), sino en lo previsto en los ordinales 4° y 5° de dicho precepto, y al propio tiempo en lo dispuesto en el artículo 1.908 del indicado Texto Sustantivo.

En relación con el supuesto del ordinal 4°, el doctor E.C.B. comenta en su obra “Código Civil Venezolano”, edición de 2002, página 1.228, lo siguiente:

Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca. Esto ocurre, cuando la cosa se vende en remate judicial con la citación de los demás acreedores hipotecarios. En tal situación, el inmueble pasa a propiedad del adquirente o comprador, libre de todo gravamen

.

En cuanto a la norma del ordinal 5°, escribe:

Por la expiración del término a que la haya limitado.

Esta forma de extinguirse la hipoteca, ocurre cuando el acreedor deja transcurrir el término estipulado sin atacar al deudor y sin reclamar el pago de lo que debe. “La expiración del término al cual se haya limitado la hipoteca se da principalmente cuando la obligación es de pagar una pensión o de verificar algo en tractos sucesivos, pues en tal caso, la hipoteca únicamente garantizará las prestaciones correspondientes a los períodos comprendidos dentro del tiempo a que se limitó la hipoteca ”.

En lo concerniente a la causal de extinción del artículo 1.908, el doctor A.G. (obra citada, página 125), nos dice:

“6°) La hipoteca se extingue por prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor (C.C. art. 1908). Esta prescripción es independiente de la prescripción que haga extinguir la obligación principal o que haga adquirir la propiedad al tercero. La prescripción de la hipoteca corre entre el tercero y el acreedor hipotecario; la prescripción de la obligación principal corre entre el deudor y el acreedor hipotecario, y la prescripción de la propiedad corre entre el “verus dominus” y el tercero. La observación es importante porque es perfectamente posible tener buena fe respecto de la propiedad y mala fe de la hipoteca”.

Ahora bien, el actor pretende que se declare extinguida la hipoteca por motivos diversos e incompatibles entre sí. En efecto, es manifiestamente contradictorio alegar en un primer momento que el crédito fue pagado por el deudor hipotecario y luego pedir que se declare fenecido el gravamen de segundo grado atendiendo a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 1.907 del Código Civil (“Por el pago del precio de la cosa hipotecada”) y al propio tiempo por prescripción de la hipoteca (artículo 1.908), pues lo primero (el pago) significaría el cumplimiento de la obligación, lo que generaría como correlato el deber para el acreedor hipotecario de cancelar la hipoteca; por tanto mal puede exigirse al unísono que también se declare al deudor libre de la obligación en virtud del tiempo transcurrido, cuando precisamente la obligación fue oportunamente satisfecha.

Es verdad que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil permite que el actor acumule en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, sin embargo el artículo 78 eiusdem prohíbe tal acumulación, entre otros supuestos, cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, salvo cuando las propone para que sean resueltas una como subsidiaria de otra. En el sub lite, el actor pudo perfectamente esgrimir el pago de la deuda como causa de la extinción de la hipoteca (ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil), y subsidiariamente, para la eventualidad de que el hecho del pago no quedare suficientemente acreditado, solicitar que se le declarase libre en razón de haber transcurrido el tiempo necesario para prescribir (prescripción extintiva), y así sucesivamente, pero no plantear la demanda en los términos descritos.

Además de lo expuesto, lo que de por sí es causa suficiente para declarar inadmisible la demanda, el sentenciador observa que el demandante no dirige su pretensión contra la vendedora INVERSORA URUPAGUA C.A. ni contra alguna otra persona en particular. Tal omisión estructura un motivo adicional de inadmisibilidad de la demanda, pues, en opinión de quien decide, en tales condiciones es imposible someterla a trámite, visto que el proceso es siempre una relación jurídica bilateral, lo que precisa de la concurrencia de dos partes (legítimo pretensor y legítimo contradictor); lo contrario conduciría a una sentencia realmente inútil o carente de efectividad jurídica. En fuerza de lo explicado, juzga la alzada que el nombre del demandado es a no dudarlo un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda y por ende revisable de oficio, ya que es deber de los jueces velar por la estabilidad del juicio y por su correcta proposición y tramitación. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE la demanda que encabeza el expediente. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2008 por el abogado P.A. BELLO C. en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.M.H.D., contra la decisión dictada en autos el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el auto apelado, aunque con diferente motivación.

Por la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 10/12/2008, se registró y publicó la anterior decisión constante de cinco (5) folios, escritos por ambas caras, siendo las 9:05 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. N° 5.758

JDPM/ERG/cs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR