Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala 2

Valencia, 6 de Diciembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000231

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Agosto de 2012 por la abogada Y.E.R.D., actuando como defensora publica del ciudadano J.M.S.H., en contra la decisión de fecha 30/07/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2012-012518, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Agosto de 2012.

En fecha 18 de Septiembre de 2012 se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la J. Superior Nº 4 integrante de Sala, E.H.G., quien con tal carácter la suscribe.

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2012 se declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa privada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Publica YOHSI E.R.D., fundamentó su apelación en los artículos 447 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

El motivo del recurso violación del contenido del artículo 250 de la norma Penal adjetiva, con ocasión a la orden de aprehensión acordada:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de ruga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación.

    De tal suerte que para que efectivamente para que se dicte una orden de aprehensión y consecuentemente una medida judicial privativa de libertad es necesario que se cumplan de manera concurrente los tres ordinales del referido artículo, cosa del a cual adolece el asunto in comento.

    En ese mismo orden de ideas a la luz de quien aquí defiende la orden de aprehensión librada en su oportunidad no reúne todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Aquo fundamenta su decisión solo indicando: "...En relación a la legitimidad de la aprehensión que fuera practica al ciudadano J.M.H.S., quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos de ley para considerar como válida su detención, en razón a que a lidiado orden de aprehensión legítimamente librada por el Tribunal undécimo de control... ".

    Considera la defensa que si bien es cierto, el hecho de que fue debidamente solicitada por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control Décimo de este circuito Judicial Penal, no menos cierto es el hecho de que también la orden de aprehensión tal como lo dispone el contenido del artículo 250 en su parte final la misma debe darse en CASOS EXCEPCIONALES DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, siempre que concurran los supuestos establecidos en el ut supra artículo, en el caso de marras adolece o por lo menos no se hace ver que llevó al Ministerio Público a considerar que es de EXTREMA URGENCIA Y NECESIDAD la detención de mi defendido, vale decir, no fundamento el porqué de la medida, aunado a ello el legislador es claro al señalar que aparte de que se den los anteriores supuestos la orden de aprehensión debe ser RATIFICADA DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES debidamente con fundamento serio y la misma no fue ratificada, esto significa que las circunstancias extremas de necesidad y urgencia alegadas en la solicitud del Representantes del Ministerio Público deberán ser sustentadas por éste de manera clara, precisa y contundente, sobre todo atendiéndose a la excepcionalidad como sospechoso de la comisión del delito imputado; por lo que se pregunta la defensa realmente donde está la NECESIDAD Y URGENCIA para capturarlo? Si desde el día en que lo relacionan con los hechos, es decir, desde el 13-05-12 y hasta el momento en que piden su orden de aprehensión el 26-06-12 pasan UN MES y DIECISIETE días sin que conste en autos que el órgano policial haya realizado las más mínima gestión que haya despertado la necesidad y urgencia de aprehenderlo, lo que se traduce en una flagrante violación al debido proceso y así se denuncia.

    En razonamiento de lo anteriormente expuesto es menester para esta defensa citar extracto N° 079, de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado TVAN RINCÓN URDANETA, 04-12-03, exp. 02-2312 Sent. 3389) que fijó criterio jurisprudencial en cuanto a la orden de aprehensión lo siguiente:

    "...la orden de aprehensión es una medida que incide sobre unos de los derechos fundamentales del hombre, el cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el juez de Control sólo cuando deforma inequívoca se dan todos los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumir al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de incumbencia independiente del jueza a quien corresponda dictarla, si que exista ingerencia alguna del Ministerio Público..."

    Así mismo, sólo se limita el Ministerio Público a referirse a la presunción razonable de peligro de fuga en razón de que el delito investigado es homicidio y cuya pena excede de los 10 años, en consecuencia si los órganos jurisdiccionales penales convalidan estos pedimentos en estas condiciones someras, todo el mundo que por alguna circunstancia se viera involucrado sin más en una investigación, automáticamente debería quedar privado de su libertad y adiós derecho, defensa, proceso, justicia y razón.

    Por su parte el Tribunal Segundo de Control en su dispositiva específicamente en el segundo aparte refiere sobre los elementos de convicción a saber: (Inspección técnico Criminal i stica, permiso de enterramiento, acta de defunción, acta de entrevista al ciudadano ÁSTER RICHARD, a la ciudadanaza M.P., boletas de citación y actas de investigación penal, certificado patólogo forense) utilizados por el juez para fundamentar su decisión están únicamente referidas al ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los mismos surge evidentemente conocimiento de la existencia de un occiso que producto de impactos de bala feneció, tal premisa despierta en esta defensa aseverar que el Ministerio Público no aporta hasta la fecha algún elemento suficiente que sirva para alegar que se cumplen todos los numerales concurrentes a los que se refiere el citado artículo.

    De Igual forma y sin mayor fundamento se hizo constar en la decisión recurrida que, "existe la posibilidad de peligro de fuga por la pena probable a imponérsele y por la magnitud del daño causado...'"

    En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, a tal efecto discierne quien aquí defiendo toda vez que, el ciudadano: J.M.S.H.

  4. Cuenta Con arraigo en el país, determinado por su domicilio: Barrio Unión, calle vía C.T. (principal), casa sin número Parroquia los Guayos, Municipio los Guayos.

  5. Con respecto a la pena que podría llegar a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer", sin embargo, ésta Representación disiente de tal argumento, toda vez que, considerar que por la pena a imponerse existe peligro de fuga, sería atentatorio del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 49 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no.

  6. No ocasionó un daño de elevada entidad, toda vez que, en el caso de marras no fueron encontrados elementos de interés criminalistico para acreditar la magnitud del daño causado. La cual no es tal, para aseverar que exista presunción razonable de peligro de fuga, por lo que en este sentido tampoco asiste la razón al juzgador.

  7. Mi defendido en éste proceso ni en ningún otro ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal.

  8. Mi patrocinado no posee antecedentes penales.

    Ante tales consideraciones, el juzgador consideró acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por "la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal", sosteniendo quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anteriormente expuesto es evidente concluir, que el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.

    Por todo lo antes expuesto, se hace necesario denunciar la Infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente la misma se limita a da por comprobada comisión delictiva, así como que la acción penal no se encuentra prescrita, y finalmente admite toda la calificación jurídica imputada, elementos de convicción para estimar su ejecución, considerando procedente la Medida Privativa solicitada, sin embargo la misma no determina de que manera dio por acreditada la comisión delictiva imputada y no razona por qué los elementos de convicción presentados, fueron fundados para estimar presunción de responsabilidad, por parte de mi representado, ni tampoco, cual fue la acción desplegada o ejecutada por el mismo, que guarda correspondencia con los supuestos que describen o configuran el tipo penal, por lo que no resulta ajustada a derecho la medida Privativa, decretada en contra de mi defendido.

    En consecuencia, considera esta defensa, que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico, por lo que por esta vía se solicita se decrete la nulidad de la resolución Judicial.

    Bajo este mismo contexto, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mí representado, por violación del Debido Proceso Penal, garantía contenida en el Artículo 49. 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Io, 6o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión de pronunciamiento, toda vez que, en audiencia de presentación, de igual modo se elevo ante el juez de control la posibilidad del otorgamiento de medida cautelar por razones de salud a tenor de los establecido en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que tiene ambas piernas enyesadas y corre en riesgo su vida, ya que al estar privado de su libertad no cuenta con asistencia médica inmediata que vigile la condición física del mismo, por lo que estamos igualmente en violación del contenido del artículo 43 Constitucional y así se denuncia.

    Sin embargo, se evidencia del contenido del acta que contiene la decisión dictada en la audiencia referida, que el ciudadano Juez de Control No. 02 omitió pronunciarse acerca de la solicitud formulada por la Defensa de manera oral, decretando la medida Privativa, y guardando absoluto silencio en cuanto al pedimento efectuado con base a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal omisión constituye evidentemente un acto irrito, atentatorio de principios y garantías constitucionales, que acarrean perjuicio y gravamen irreparable a mi representado, toda vez que, el ciudadano Juez de Control No. 02 se abstuvo de pronunciarse injustificadamente acerca de una solicitud efectuada en tiempo oportuno y procedente en derecho.

    En este sentido y por cuanto evidentemente, el ciudadana J., nada adujo, menoscabando por tanto a mi representado su sagrado y legitimo derecho a la defensa, y causando como consecuencia a mi defendido un perjuicio y gravamen irreparable que debe forzosamente ser restituido por la respetable Corte de Apelaciones respectiva.

    Finalmente solicito, a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala, de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente apelación de auto, tengan a bien A. y declararlo con lugar, en consecuencia revoque la decisión dictada en fecha 30-07-12, por el Juzgado de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.S.H., arriba identificado, y en consecuencia, otorgue la LIBERTAD del mismo mediante una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos Io, 8, 9, 243, 256, y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, 43, 83 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    II

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido emplazada en fecha 10 de Agosto de 2012, presento escrito de contestación del referido recurso en fecha 17-08-2012.

    …Omissis…

    Así las cosas elevamos a la consideración de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa en su carácter de abogado representante del imputado J.M.S.H., en fecha 06/08/2012 y de la presente Contestación de Apelación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano J.M.S.H.. Es el caso ciudadana J., Se inicia la presente causa en virtud que en fecha 13 de mayo de 2012, en virtud de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.S.. Delegación Carabobo, tuvo conocimiento mediante Trascripción de Novedad, en donde se indica que fue recibida llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Carabobo, informando que en el Centro de Diagnóstico Integral Central Tacarigua, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arveio - Estado Carabobo, ingresó el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando herido(s) producida(s) presuntamente por el paso de proyectil (es) disparado (s) arma fuego, por lo que siendo las diez y treinta (10:30J horas de la mañana, me trasladé en compañía de! funcionario D.J.M., Técnico de Guardia, a bordo de la Unidad Furgoneta, hacia el referido centro asistencia!, a fin de iniciar las investigaciones de rigor, una vez en el mismo, siendo las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana del dia de hoy 13-05-12 y previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas adscritos a! Eje de Investigaciones Homicidios Carabobo, fueron atendidos por el Galeno de Guardia, quien se identifico como A.M., (médico cubano), manifestando que a ese centro asistencial siendo aproximadamente las tres y treinta de la mañana ingresó sin signos vitales un ciudadano de nombre A.P., presentando múltiples heridas por arma de fuego, desconociéndose la procedencia del mismo, por lo que se trasladaron al depósito de cadáveres a fin de ser trasladado al Departamento de Patología Forense de la ciudad de Valencia, es importante mencionar, que en lugar fueron abordados por la ciudadana M.G.P.P., (...) manifestando ser hermana del occiso y que los hechos ocurrieron en el Barrio La Unión, calle principal, vía pública, Parroquia LosGuayos, Municipio Los Guayos - Estado Carabobo, agregando desconocer mas detalles del caso, así mismo manifestó que los datos filiatorios de su hermano hoy occiso son los, siguientes: A.R.P.P., (...). Seguidamente se trasladaron al Barrio la Unión, calle principal, vía pública.

    Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos - Estado Carabobo, con la finalidad de practicar la Inspección Técnico Criminalistico de Ley, una vez allí, estando debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y siendo las once y diez (11:10) horas de la mañana 13-05-12 se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, el cadáver fue trasladado al Departamento de Patología Forense de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. de esta ciudad, donde fue recibido por el funcionario M.H., quien le dio' ingreso elaborando la respectiva Planilla de Control de Ingresos con los datos antes mencionados y quedando signada la citada planilla con el número de Autopsia A-1064-12, pasando de inmediato al Deposito de Cadáveres, donde siendo la doce y treinta (12:30) horas de la tarde del día de hoy 13-05-12, se pudo efectuar la debida Inspección Técnica Criminalística y Fijaciones Fotográficas del occiso, desprovisto de vestimenta alguna, en decúbito dorsal, sobre una camilla de metal, del tipo rodante, utilizadas comúnmente para fines quirúrgicos, se le practicó un examen general y se le apreció que presentaba como cara características fisonómicas, ser de tez moreno, de contextura fuerte,, cabello negro, corto, liso, de 1,65 centímetros de estatura aproximadamente, en el examen detallado se le apreció que presentaba herida(s) producida(s) presuntamente por el paso de proyectil (es) disparado (s) por arma de fuego en las siguientes regiones del cuerpo: Una (01) en la región intercostal derecha; por último regresamos a este Despacho donde se había dado inicio a las actas procesales signadas bajo el numero K-12-0080-03814, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO). Continuando con las averiguaciones los funcionarios se entrevistaron al ciudadano A.R.A., testigo presencial de los hechos quien manifestó que el día que ocurrieron los hechos siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, se encontraba en compañía de su compadre A.R.P.P., caminando por la calle principal del barrio la Unión se dirigían a comprar unas cervezaza hacia la esquina de la cancha de basquebot del referido sector cuando fueron abordados por un ciudadano conocido por el sector como azote del barrio de nombre J.M.H.S. apodado el MANUELITO, quien portaba una escopeta, el mismo los apunto en ese momento el ciudadano Á.R.A., sale corriendo y el ciudadano hoy victima A.R.P.P., se quedo atravesado cuando MANUELITO, le disparo en la barriga, huyendo del lugar en veloz carrera hacia una zona enmontada, con ayuda de los vecinos del sector trasladaron a la victima a un CDI para brindarle los primeros auxilios pero la victima falleció a consecuencia de los impactos de balas.

    En corolario con lo expuesto, y dentro del ámbito de la investigación correspondiente, el Ministerio Público recabó como elementos de convicción en contra del pre-identificado imputado, el siguiente testimonio que contienen el acta de entrevista de la víctima y testigo presencial de los hechos, a saber:

  9. "...Acta de Entrevista de fecha 13/05/2012, realizada al ciudadano ÁSTER RICHARD ALEXANDER, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Carabobo Eje de Homicidios, quien fue testigo presencial de los hechos objeto del proceso y manifestó: ..." el día de hoy como a las 3:30 AM, me encontraba en compañía de mi compadre A.R.P.P., caminando por la calle principal del barrio la unión veníamos de comprar unas cervezas y nos dirigíamos hacia la esquina de la cancha de basquetbol del barrio para tomárnosla allí cuando de repente apareció el malandro y azote del sector de nombre J.M.H.S. apodado el Manuelito, portando una escopeta, nos apunto yo Salí corriendo y mi compadre quedo atravesado cuando el manuelito le disparo en la barriga, huyendo del lugar a veloz carrera hacia el monte, con ayuda de los vecinos que salieron rápido al escuchar el disparo, lo trasladamos al CDI del Central Tacarigua donde falleció minutos después de su ingreso llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se lo llevo para la morgue"....-

  10. Entrevista de fecha 28/12/2011, realizada a la ciudadana M.G.P.P. rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carabobo Eje de Homicidios, quien fue testigo REFERENCIAL de los hechos objeto del proceso.

    Se observa en forma clara precisa y circunstanciada que existe univocidad entre el testimonio manifestado por la testigo presencial, cuando manifiesta que el día 13 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 03:30, am, encontrándose en compañía de su compadre el ciudadano A.R.P.P., cuando de repente apareció el balandro azote de del sector de nombre J.M.H.S., apodado el MANUELITO, portando una escopeta nos apunto yo salí corriendo y mi compadre quedo atravesado cuando el manuelito le disparo en la barriga, huyendo del lugar a veloz carrera, de manera pues que la decisión del J. al decretar la Medida Privativa, estuvo ajustada a derecho por cuanto existen suficientes elementos para ..ratificar la Medida Privativa que había sido acordada en virtud de la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual fue decretada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, según oficio No. C10-021-2012, Signada con la nomenclatura GP01-P-2012-0012343, en fecha 18/06/2012 al interponer el RECUSO DE APELACIÓN ES LA PROPIA DEFENSORA DEL IMPUTADO, QUIEN CARECE FUNDAMENTOS SERIOS DE CARÁCTER JURÍDICOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, pretendiendo con ello inducir en error a los ciudadanos Magistrados al señalar que la referida decisión es una violación del contenido del articulo 43 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela {derecho a la salud), ahora bien esta Representación Fiscal alega, será que este ciudadano hoy imputado cuando arremetió intencionalmente en contra del bien Jurídico mas preciado como lo es la vida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.R.P.B., no estaba violentado todos los derechos de la victima. CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL IMPUTADO FUE DETENIDO A LOS 03 DÍAS DE HABER ACORDADO EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LA ORDEN DE APREHENSIÓN, SEGÚN C10021-2012, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2012 , y no a lugar a duda alguna en cuanto a la participación del imputado en la comisión del delito y el Juez 10° de Control en forma fundada pormenorizada decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, una vez corroborada las actas de investigación con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público y el Acta de Entrevista de la victima y Testigos presénciales, hablan por si solo, cuando ella misma señala que el sujeto participo el día que iban a robar al ciudadano quien en vida respondiera a A.R.P.B. (OCCISO) fundamenta también la ciudadana Jueza su decisión en una ponencia emanada de la Sala Constitucional, en Sentencia 1998, de fecha 22/11/2006, del Magistrado F.C.L., de manera que pues dicha decisión se encuentra debidamente basada en las exigencias normativas contenida en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no concretándose el vicio de inmotivación argumentado por la defensa.

    Acotamos a lo anteriormente expuesto que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, bienes jurídicos como la propiedad, la libertad y en esta caso fue atacado el bien Jurídico mas preciado como lo es la VIDA, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga, a que hace referencia el Legislador en el Articulo 251, parágrafo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años", por la magnitud del daño causado, por la pena a imponerse, por la circunstancia mismas que el imputado fue identificado por la TESTIGO PRESENCIAL DEL CIUDADANO ÁSTER R.A., al momento de que ocurrieran los hechos donde perdiera la vida quien en vida respondiera a A.R.P.B. (OCCISO); de manera pues que estando en presencia de un delito de tanta gravedad el Legislador, al castigarlo severamente no concede beneficio alguno, aunado a la circunstancia de que el propio Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando el hecho cometido acarrea la aplicación de una pena que exceda en su limite máximo de tres años y que el imputado tenga conducta predelictual.

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo cual el Ministerio Público, solicita respetuosamente que los ciudadanos Magistrados que han de conocer el Presente Recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en su carácter de representante del imputado J.M.H.S., por considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Público de la referida apelación conforme a derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la máxima R.S.S..

    Es Justicia en Valencia a la fecha del día de 17 de Agosto de 2012.

    III

    DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 30 de Julio de 2012 en el asunto GP01-P-2012-012518, en los siguientes términos:

    ASUNTO: GP01-P-2012-012518

    Celebrada como ha sido el día Veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2012-12514, en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Segundo de Primera instancia en Función de Control Abg. J.A.R.F., asistido por la abogada I.C.M., quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala H.C.. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la fiscal 10º del Ministerio Público, Abg. A.P., el imputado: J.M.S.H., asistido por la Defensa Pública Abg. Y.R.. Procediendo a fundamentarse la decisión proferida en audiencia de conformidad con el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando para ello los elementos emergidos en dicho acto;

    Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado antes mencionado, según acta policial de fecha Valencia, 21 de Junio del año 2012. En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente DANIEL COSTA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo de este Cuerpo Científico, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111, 112,113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Investigación: "Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día de hoy 21-06-12, encontrándome en ésta sede realizando labores inherentes al servicio, se recibe llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculina, no aportando datos sobre su identidad por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, manifestando que en las adyacencias del Hospital Central de Valencia se encuentra el ciudadano J.M.H.S., apodado el "El Manuelito", persona quien le causó la muerte al ciudadano A.R.P.P., cortándose la comunicación de manera repentina por lo que opté por trasladarme hacia la Sala Oficina de Sustanciación de esta Oficina, una vez en el lugar y luego de una intensa búsqueda en los libros llevados por la misma, se logró constatar que efectivamente el día 13-05-12, este Despacho inició averiguación penal la cual quedó signada con el número K-12-0080-03814, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como víctima el ciudadano A.R.P.P., (...), y como investigado el ciudadano J.M.H.S., (...) apodado "El Manuelito", siendo debidamente remitido el día 18-06-12, a la Fiscalía Décima (10a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de oficio 0620, de igual manera se logro constatar que al ciudadano inicialmente nombrado se le solicitó ante dicha representación fiscal la respectiva ORDEN DE APREHENCIÓN, por medio del oficio número 0619 de fecha 18-06-12, motivo por el cual me trasladé a la Sala de Captura de esta Sede, a fin de verificar sí efectivamente fue acordada tal solicitud, una vez en la misma y luego de una intensa búsqueda en los archivos y carpetas llevados en la sala en cuestión, se logró constatar que efectivamente el Juzgado Décimo (10°) de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada EMILE MARCO MORENO GAMBOA, acordó y emitió la prenombrada orden la cual esta signada con el número C10-021-2012, asunto GP01-P- 20120012343, motivo por el cual me constituí en comisión en compañía de los funcionarios, S.I.D.P. y Agente CESAR MATA, a bordo de la Unidad P-30667, a fin de ubicar a la persona antes mencionada, una vez en el lugar previa identificación como funcionarios de este Despacho y luego de realizar un recorrido por el área externa del Hospital (estacionamiento), logramos avistar al ciudadano en mención, desplazándose a pie con la ayuda de otra persona por poseer un yeso en su pierna izquierda convaleciendo de misma a causa de haber presentado traumatismo por herida de bala, procediendo a descender de nuestra unidad y con todas las medidas de seguridad del caso le solicitamos la identificación al mismo, quedando identificado la siguiente manera J.M.S.H., (...)Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad (...), en vista de tratarse de la persona requerida por la comisión optamos por imponerlo del motivo de nuestra presencia donde amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se le realizarle la respectiva revisión corporal no logrando ubicarle ningún elemento de interés criminalístico, de igual manera siendo las (03:40) horas de la tarde, le fueron leídos sus derechos de imputado contemplados en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a trasladarlo hacia las instalaciones de nuestra Sede, una vez en la misma se le dio ingreso por el libro de novedades llevado en esta, quedando en la sala de espera de detenidos de esta Oficina, acto seguido se realizó llamada telefónica a la Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada E.K., a quien se le informó del presente procedimiento indicando que le fueran enviadas las presentes actas procesales en horas tempranas del día de mañana 22-06-12 a su Despacho, asimismo indicó que el detenido fuera trasladado al Palacio de Justicia para su debida presentación ante el Juzgado correspondiente, en el mismo orden de ideas se deja constancia que a la presente Acta de Investigación Penal se le anexa copia fotostática de la prenombrada ORDEN DE APREHENCION" al igual que copia fotostática del informe médico que nos fue consignado de manos del ciudadano mencionado como detenido. Es por lo que esta representación pre califica el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 del código Penal, solicita se decrete la aprehensión como legítima.

    Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano J.M.H.S., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera J.M.H.S., (...) y expone: “ me acojo al precepto constitucional de no declarar” Es todo.

    Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: la defensa considera que la orden de aprehensión no se encuentra ajustada a derecho por cuanto, bien establece el código orgánico procesal penal esta debe ser debidamente ratificada y motivada ante el tribunal de control respectivo, por lo que a criterio de quien aquí representa no puede tomarse como licito, por otro lado, por no tratarse de una flagrancia ni mi defendido fue debidamente notificado o recibido citado alguna, que pudiera permitirle el asistir e imponerse de la investigación penal llevada en su contra, por lo que considera la defensa que los elementos de convicción presentado por el ministerio público se hacen con ocasión a uno hechos de fecha 13/05/2012 y que posterior a una llamada telefónica, realizada por una voz masculina, y llama la atención a la defensa que no conste identificación del mismo, donde se señalaba la asistencia de mi asistido en el hospital central, es por lo que al no estar debidamente citado y al no estar en un delito flagrante, la defensa considera que se esta en presencia de una violación la derecho a la defensa y al debido proceso, a razón de ello, tomando en cuenta que mi defendido posee arraigo en el estado Carabobo y esta dispuesto a las condiciones que bien tenga fijar este despacho, aunado a ello se invoque en este acto el derecho a al alud, tomando en consideración que se encuentra enyesado en ambas piernas, lo que por lógica representa una indefensión a los efectos de ser privado de su libertad, ya que aun queriendo ejercer algún mecanismo de defensa le seria imposible ejecutarlo, solicito a este despacho reconsidere la considere la condición de salud de mi defendido, y solicito una medida cautelar a los fines que pueda asistir al centro asistencial correspondiste y poder llevar a cabalidad tratamiento medico respectivo, es todo. DISPOSITIVA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oída la manifestaciones anteriores pasa a decidir:

    PRIMERO: En relación a la legitimidad de la aprehensión que fuera practicada al ciudadano: J.M.H.S., quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos de ley para considerara como valida su detención, en razón a que a mediado orden de aprehensión legítimamente librada por el tribunal Undécimo de control de este circuito judicial penal, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de dicha actuación.

    SEGUNDO: estima este juzgador como elementos de convicción en el presente caso actas de investigación penal, inspección técnico criminalística, permiso de enterramiento, acta de defunción, acta de entrevista al ciudadano ASTER RICHARD, a la ciudadana M.P., boletas de citación y actas de investigación penal de las cuales se deja constancia de las diligencias practicada y certificado patólogo forense, son suficientes para que en este momento sea ratificada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: J.M.S.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 del código Penal.

    TERCERO: en relación al aspecto de salud que invoca la defensa, este tribunal acuerda la realización de reconocimiento medico forense previo a su ingreso al internado judicial del estado Carabobo, con indicación expresa a los funcionarios policiales que han de cumplir dicha comisión del cumplimento estricto de lo aquí ordenado, en ara de garantizar el perfecto cumplimiento del Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

    INTERPOSICION DE RECURSO DE REVOCACIÓN: seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la defensa pública, quien expone: se ejerce en este acto recurso formal de revocación tomando en consideración que existen criterios jurisprudencial en cuanto al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en la misma se refleja que en los efectos que el tribunal al dictar una medida cautelar no debe tomar en cuenta los supuesto establecidos en el Art. 250 numerales 1 y 2, ya que son propios de un juicio oral y público, aunado a que mi patrocinado esta en disposición total de comparecer antes lo llamados del tribunal, lo que desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto posee arraigo en el estado Carabobo y así mismo se insiste en la condición física de mi defendido, considera la defensa no son propias para el ultimo de las casos de una orden que lo prive de su libertada y se ordene al ingreso a un centro penitenciario, es importante señalar que no solamente la medida privativa de libertad da garantía de la resultas del proceso, por lo que considera la defensa que muy bien podría ser otorgado un arresto domicilio por las condiciones deplorables que presenta mi defendido. Es todo.

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN: El tribunal resuelve el recurso de revocación interpuesto por la defensa y considera para ello primero: que en cuanto a sus alegatos de la mediad de coerción aquí dictada la misma es materia propia de otra clase de recursos y no del invocado que es para actos de mero tramite ¡, sin embargo considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa existe la suficiencia de electos para estimar como procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad de peligro a fuga por la pena probable a imponérsele y por la magnitud del daño causado, y en relación a su segundo petitorio se hace necesario que conste en auto evolución medico forense en la cual el especialista del área determine de manera científica y fehaciente posibilidad de recuperación del paciente, gravedad de las lesiones y de ser el caso la injerencia del sitio idóneo en el cual puede efectuarse el tratamiento respectivo, por lo que ratifica este juzgador la orden de evaluación medico forense de carácter obligatorio, previo a su ingreso al internado judicial del estado Carabobo.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El escrito de apelación presentado por la defensora pública Y.E.R.D., se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreta medida privativa de libertad a su defendido J.M.S.H..

    Ahora bien, observa esta S. en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó lo siguiente existe la suficiencia de elementos para estimar como procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado:

    …omissis…

    …PRIMERO: En relación a la legitimidad de la aprehensión que fuera practicada al ciudadano: J.M.H.S., quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos de ley para considerara como valida su detención, en razón a que a mediado orden de aprehensión legítimamente librada por el tribunal Undécimo de control de este circuito judicial penal, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de dicha actuación.

    SEGUNDO: estima este juzgador como elementos de convicción en el presente caso actas de investigación penal, inspección técnico criminalística, permiso de enterramiento, acta de defunción, acta de entrevista al ciudadano ASTER RICHARD, a la ciudadana M.P., boletas de citación y actas de investigación penal de las cuales se deja constancia de las diligencias practicada y certificado patólogo forense, son suficientes para que en este momento sea ratificada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: J.M.S.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 del código Penal.

    TERCERO: en relación al aspecto de salud que invoca la defensa, este tribunal acuerda la realización de reconocimiento medico forense previo a su ingreso al internado judicial del estado Carabobo, con indicación expresa a los funcionarios policiales que han de cumplir dicha comisión del cumplimento estricto de lo aquí ordenado, en ara de garantizar el perfecto cumplimiento del Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.…

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN: El tribunal resuelve el recurso de revocación interpuesto por la defensa y considera para ello primero: que en cuanto a sus alegatos de la mediad de coerción aquí dictada la misma es materia propia de otra clase de recursos y no del invocado que es para actos de mero tramite ¡, sin embargo considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa existe la suficiencia de electos para estimar como procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad de peligro a fuga por la pena probable a imponérsele y por la magnitud del daño causado, y en relación a su segundo petitorio se hace necesario que conste en auto evolución medico forense en la cual el especialista del área determine de manera científica y fehaciente posibilidad de recuperación del paciente, gravedad de las lesiones y de ser el caso la injerencia del sitio idóneo en el cual puede efectuarse el tratamiento respectivo, por lo que ratifica este juzgador la orden de evaluación medico forense de carácter obligatorio, previo a su ingreso al internado judicial del estado Carabobo.”

    Del texto extraído de la recurrida, observa la Sala, que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado J.M.S.H. al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito de homicidio intencional (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Estima esta S. además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

    (Negritas de esta Sala).

    Por lo que esta S. al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa publica y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Y.E.R.D., actuando como defensora publica del ciudadano J.M.S.H., en contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2012, publicada en auto motivado de fecha 30 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2012-012518, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad al ciudadano J.M.S.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el 405 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Queda así confirmada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

    P., regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

    JUECES DE SALA

    ELSA HERNANDEZ GARCIA

    (Ponente)

    CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES

    El Secretario

    Abg. G.C..

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    El S.,

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