Decisión nº PJ0012014000186 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204º y 155º

Exp. Nº LE41-G-2001-000009

En fecha 17 de mayo de 2001, fue presentado ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, interpuesto por el abogado J.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.312.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.087, actuando en nombre propio y representación, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la nulidad del acto administrativo sin numero de fecha 24 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó su destitución del cargo de Abogado I, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnica Jurídica de ese ente contralor.

En esa misma fecha, se le dio entrada a la presente causa, asimismo, se le dio cuenta a la ciudadana Juez, a los fines que proveyera de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho Tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien lo ingreso bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2001-000009 y se abocó al conocimiento del expediente el 05 de agosto de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por Nulidad de acto Administrativo, interpuesta por el abogado J.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.312.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.087, actuando en nombre propio y representación, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Se observa de la querella funcionarial por nulidad de acto administrativo sin número de fecha 22 de mayo de 2001, interpuesta por el abogado J.M.S.B., que argumentó lo siguiente:

Alegó, que desde el 01 de agosto de 1999, presto sus servicios como Abogado I con una remuneración mensual de doscientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 235.286,00), adscrito a la Contraloría General del estado Mérida, asimismo adujo que posteriormente fue nombrado como funcionario de carrera fue realizado por el entonces Contralor General del estado Mérida, y que fue designado en comisión de servicio Contralor Interno Delegado en la Contraloría Interna del Instituto de la Vivienda y la Acción Social del Estado Mérida, por el Contralor General del estado Mérida en ese momento, Dr. F.C.S., según consta del Oficio DG-0-031, Ofic. 17/00 de fecha 6 de septiembre de 2000.

Arguyo que en “fecha 4 de enero de 2001 el Contralor General del estado Mérida, F.C.S., decidió de manera arbitraria, contraria a derecho y violando mis derechos Constitucionales destituirme del cargo como Abogado I de la Contraloría General del estado Mérida sin motivos justificados y sin la previa elaboración del respectivo expediente administrativo.” (Sic), así mismo expuso que luego de agotar todas las vías de conciliación extrajudiciales necesarias para resolver su asunto, el 23 de enero de 2001, denunció esta situación irregular y atentatoria contra sus derechos constitucionales por ante la Defensoría del Pueblo del estado Mérida, ya que el ciudadano Contralor General se negaba a darle acceso a la sede de la Contraloría General del estado Mérida, para a su decir ejercer sus derechos constitucionales.

Señaló, que “según lo establece claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Carrera Administrativa vigente, para destituir a un funcionario público de carrera como lo es mi cargo de Abogado I de la Contraloría la Administración Pública y en este caso la Contraloría General del estado Mérida, debe realizar el correspondiente expediente administrativo disciplinario y el mismo deberá contener las correspondientes amonestaciones verbales o escritas, que en mi caso no se realizaron, si es que acaso yo haya podido incurrir en algunas de las causales para ello, según ordenan los artículos 59 y 60 de la Ley de Carrera Administrativa.” (sic), por lo que al decir del querellante el acto administrativo de fecha 24 de enero de 2001, violó su derecho a la defensa y al debido proceso en las actuaciones administrativas practicadas en su contra, toda vez que como interesado alegó no conocer el procedimiento de destitución utilizado por el Contralor General de Mérida que le afecta en sus derechos constitucionales.

Indicó el querellante que el acto administrativo viola lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de la Ley de la Función Pública, por lo se evidencia claramente que la decisión tomada por el Contralor General del estado Mérida notificada en fecha 24 de enero de 2001, es un acto nulo según lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella incoada en su contra, la abogada Y.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.347.320, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentó contestación con base a los siguientes alegatos:

Argumentó con respecto al fondo de la pretensión que niega que haya actuado de forma arbitraria o se hayan violentado derechos constitucionales al momento de la destitución del accionante de autos.

Arguyó que “rechaza, niega y contradice que se haya violentado derecho de rango constitucional o legal al accionante de autos, y es que la Administración determinó la causal por la que se le destituyó al recurrente de autos, conforme a la Ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho- ratione temporis-, es decir, el articulo 62, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo contenido señala: Son causales de destitución: 4 Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, y es que del expediente administrativo se determina que faltó desde el 4 de enero de 2001 al 24 de enero de 2001, con lo que estaba en el supuesto legal, lo que conllevó a su destitución.”.

Expuso que “siendo así y cierto le hecho por el que se adoptó el accionante sobre este elemento del acto administrativo en el que se plantea la nulidad, y es que estando conforme con la causa- nunca negó haber faltado-, al nada haber referido sobre la misma , no ha lugar a la nulidad del acto administrativo, porque igualmente, no pueden existir infracciones constitucionales cuando acepta el hecho de haber faltado durante ese lapso, y por el contrario pretender ampararse sobre la legalidad del acto controvertido en vía jurisdiccional, si nada contraviene sobre la falta cometida al momento de interponer el recurso o acción ante el órgano jurisdiccional que lo constituye el caso sub iudice, es decir, existiendo la causal de destitución debidamente acredita en sede administrativa, mal podría haber la nulidad del acto.”

Manifestó que el accionante en la presente causa, alegó que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, amparándose en que no se le sustanció procedimiento, pero omite a este órgano jurisdiccional que su destitución se debió a la inasistencia injustificada, tal y como se evidencia de las actuaciones administrativas que recabó la Administración Pública por Órgano de la Contraloría General del estado Mérida.

Adujo que el ciudadano J.M.S.B., faltó desde el 4 de enero de 2001 hasta el 24 de enero de 2001, constituyendo causal para su destitución, en consecuencia n0 puede ampararse en que no se le sustanció procedimiento, para pretender su regreso al órgano para el que laboró.

Expuso que la jurisprudencia ha establecido, con base en lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la anulación del acto cuando la misma anulación no conduce a un fin útil, a su decir no tiene sentido la anulación de un acto para corregir una irregularidad que luego de subsanarse la producción del acto final sería el mismo al que se anuló. Asimismo, arguyó que en el caso in examine se constituye la aseveración anterior, toda vez que alegó que cualquier acto que se vuelva a adoptar con ocasión de la falta o inasistencias injustificadas en las mencionadas fechas, el efecto es el mismo, la destitución del accionante de autos.

En tal sentido expresó que “se salvaguarda la validez de todo acto administrativo que aun presentando una omisión o irregularidad, ha alcanzado su fin para el cual se dictó, es decir, cuando no tenga efecto o incidencia sobre el fondo, pues logrado el fin perece la nulidad, de allí que pas de nullité sans griefs- no hay nulidad sin perjuicio- y, utile per inutile non vitiatur- lo útil no debe ser viciado por lo inútil-. Por tanto, no puede el quejoso de autos ampararse en una supuesta irregularidad en el proceso para pretender la nulidad, cuando su conducta o falta conllevó a la destitución, como lo constituye el caso in examine.”. Igualmente infirió que el recurrente alegó la supuesta violación del debido proceso y garantías constitucionales en aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que a su decir se contradice en virtud de que no se encontraba en el caso de una amonestación sino de destitución.

Concluyó que rechaza, niega y contradice que se hayan violentado los artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa y 62 parágrafo único ejusdem, alegando el querellante que no se le hizo procedimiento, para lo cual trajo una sentencia de la Sala de Casación Civil, obviando como bien lo establece la propia decisión, que esas garantías están dirigidas a contradecir, alegar y probar dentro del procedimiento, para que se tomen en cuenta sus razones y probanza, a decir del querellado obviando que la propia sentencia establece garantías es para controvertir la causal de destitución, cuando lo cierto es que en ningún momento, ni incluso en la vía jurisdiccional controvirtió su asistencia desde el 4 de enero de 2001 al 24 de enero de 2001, por lo cual deja claro que faltó, de igual manera precisó el querellado que mal puede el querellante pretender la nulidad del acto de destitución cuando efectivamente falto, por lo que “no puede existir infracción al debido proceso, cuando la destitución deviene de su propia falta, de allí que nadie puede alegar su propia torpeza de haber incurrido en causal de destitución , y ampararse en vicios administrativos, porque el efecto es el mismo, la destitución del querellante.”. Siendo así el órgano querellado rechaza, niega y contradice que se hayan violentado los artículos 57 y 58 de la Ley de la Función Pública del estado Mérida - ratione temporis – toda vez que ampliamente expuso por el principio finalista, “el efecto es el mismo en caso de devenir un procedimiento administrativo, es decir, siempre será la destitución del accionante.”. Y así mismo alegó que no existen infracciones de rango constitucional y legal, denunciados como violentados.

Ahora bien, analizados dichos argumentos, pasará este Juzgado Superior Estadal a analizar el presente asunto, a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función pública, dada su materia especialísima.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Advierte esta Juzgadora que la litis se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en oficio sin numero, emitido en fecha 24 de enero de 2001, emitido por el ciudadano F.C.S., en su carácter de Contralor General del estado Mérida, mediante el cual el querellante fue destituido del cargo de Abogado I, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnica y Jurídica de la mencionada contraloría, asimismo consta en autos oficio sin numero de esa misma fecha, que obra al folio Diez (10), a través del cual la Contraloría General del estado Mérida, le comunica al querellante que se le destituyó del cargo de Abogado I, por sus inasistencias injustificadas al trabajo desde el día 4 de enero a la fecha de su destitución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Vistos los alegatos de las partes quien aquí decide, observa de la causa de marras que cursa al folio trescientos treinta y ocho (338), copia certificada del contrato de trabajo de fecha 1º de enero de 1999, suscrito por el ciudadano L.V.A. con el carácter de Contralor General del estado Mérida para esa fecha, a través del cual contrató al ciudadano J.M.S.B., hoy querellante, del cual se desprende que ejercía funciones como Abogado I adscrito a la División de Asesoría Jurídica en la Contraloría General del estado Mérida, siendo personal contratado, desempeñando el referido cargo entendiéndose éste como de confianza y considerándose funcionario de libre nombramiento y remoción sin haber concursado. Asimismo evidenció esta juzgadora que cursante al folio trescientos cuarenta y cinco (345), Oficio sin número de fecha 30 de junio de 2000, suscrito por el ciudadano Contralor General del estado Mérida, mediante el cual se nombra al ciudadano querellante al cargo de Abogado I, adscrito a la Dirección de Accesoria Jurídica y Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del estado Mérida, lo cual demuestra que el referido ciudadano fue personal contratado sin previo concurso al cargo. Así se establece.

Observó esta Juez Superior que riela al folio trescientos cuarenta y seis (346), Oficio Nº CGD-DC-Nº 11/2001 de fecha 4 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano F.C.S., Contralor General del estado Mérida para esa fecha, del cual se desprende que como expuso en los alegatos el querellante este prestó asistencia como Contralor Interno Delegado, en comisión de servicio a la Contraloría Interna del Instituto de la vivienda y Acción Social (IVASOL), y así mismo se demostró que mediante el referido oficio se le notificó al ciudadano recurrente que pasaría a prestar sus servicios como Abogado I, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnica Jurídica de la Contraloría General del estado Mérida nuevamente, finalizando así su comisión de servicio, en virtud de lo cual debió presentarse el día hábil siguiente a la referida notificación, a saber el día 5 de enero de 2001, a su lugar habitual de trabajo en la Dirección de Asesoría Técnica Jurídica de la Contraloría General del estado Mérida. Así se establece.

Constató quien aquí dicta sentencia que mediante Memorándum de fecha 4 de enero de 2001, que riela al folio trescientos cuarenta y siete (347) de la causa de marras, se le informó a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría querellada la decisión de reincorporar a los servicios del cargo de Abogado I, al ciudadano J.M.S.B., adscrito a la Dirección de Asesoría Técnica Jurídica de esa institución federal, para que realizara lo conducente, así mismo consta en autos cursante al folio trescientos cuarenta y ocho (348), Memorándum de esa misma fecha dirigido a la Dirección de Asesoría Técnica y Jurídica por parte de la Dirección de Recursos Humanos, ambos adscritos a la Contraloría del estado Mérida, mediante el cual se le comunicó que el ciudadano in comento pasaría a prestar sus servicios nuevamente a ese órgano en el cargo de Abogado I, en tal sentido notó esta Jueza que en virtud de la referida decisión mediante Memorándum cursante al folio trescientos cuarenta y nueve (349) emitido por el ciudadano Dr. E.G., con el carácter de Director (E) de Recursos Humanos del ente contralor, de fecha 4 de enero de 2001, se le comunicó al ciudadano J.M.S.B., a partir de esa fecha formaría parte “del equipo de la Dirección de Asesoría Técnica y Jurídica”. De lo cual esta Jueza pudo inferir que le fue suficientemente notificada la decisión de finalizar su comisión de servicio al ciudadano querellante y para que se reincorporara a sus funciones como Abogado I, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnica y Jurídica de la contraloría recurrida, lo cual nunca se constituyó y fue causal de su destitución al cargo, en virtud de incurrir en inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo durante tres (3) días en un periodo treinta (30) días, y así se establece.

Advirtió esta Juzgadora que riela al folio trescientos cincuenta (350) de la causa de marras Memorándum emitido por la Dirección de Recursos Humanos del ente contralor querellado, de fecha 22 de enero de 2001, a través del cual se le solicitó a la Dirección de Asesoría Técnica y Jurídica información sobre si el ciudadano querellante se había presentado al cumplimiento de sus obligaciones desde el momento en que le fue ordenada su reincorporación al cargo de Abogado I de esa dependencia, e igualmente que de no haberse presentado si justificó tales faltas. En corolario a la referida comunicación la Dirección de Asesoría Técnica y Jurídica emitió Memorándum de fecha 22 de enero de 2001, que riela al folio trescientos cincuenta y uno (351) de la causa de autos, en el cual se trata el asunto de las inasistencias del abogado J.M.S.B., dando respuesta a la solicitud de la Dirección de Recursos Humanos sobre si el ciudadano en cuestión se había presentado a su lugar de trabajo y en su defecto si había justificado sus inasistencias debidamente, la cual nos permitimos citar “cumplo con informarle que dicho ciudadano debió haberse reincorporado a esta Dirección el día viernes 05 de este mismo mes y año, como lo informo esa Dirección, para ocupar el cargo de Abogado I, pero durante la semana… (Omissis)… pasada y en los días que han corrido de la presente, dicho funcionario no se ha presentado a cumplir con sus obligaciones y de él no se ha recibido justificación de esas inasistencias.”, De la misma manera se percató esta Juez Superior que en virtud de la respuesta recibida por la Dirección de Recursos Humanos la cual a su vez le Participó al Contralor General del estado Mérida las inasistencias del hoy querellante en el caso de autos, la cual emitió de la siguiente manera “para los efectos legales consiguientes, cumplo con informarle que el ciudadano J.M.S.B. debió haberse presentado el 05 de este mismo mes en curso, a la Dirección de Asesoría Técnica y Jurídica a prestar sus servicios como Abogado I, tal cual como usted se lo ordenó en su oficio del día 04 de los corrientes, pero hasta la fecha no lo ha hecho sin justificación alguna. Ese incumplimiento de sus obligaciones por parte de ese ciudadano para la contraloría en donde presta sus servicios, es una falta grave, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 62º de la Ley de carrera Administrativa, razón por la cual pongo a disposición suya el destino a tomarse para dicho ciudadano en esta contraloría.”, siendo esto así el Contralor en uso de las facultades conferidas a su cargo emitió Memorándum inserto al folio trescientos cincuenta y tres (353) de los autos que conforman este expediente, en el cual le ordenó a la Dirección de Recursos Humanos del ente Contralor que procediera a abrirle expediente disciplinario a dicho funcionario, y así mismo que se le notifique de su decisión y se le garantice el derecho a la defensa, y en consiguiente manifestó que de no justificar las inasistencias comprendidas desde el día 4 al día 12 de enero de 2001, se le aplique la medida de destitución por cuanto incurrió en falta como la prevista en el numeral 4 del articulo 62º de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme a lo dispuesto en el articulo 17º de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Contraloría del estado Mérida. Esta juez observó que fue ordenada la apertura del expediente disciplinario el cual conllevaría a la destitución del ciudadano querellante, y así se establece.

Conforme a lo anterior es menester de quien aquí dicta sentencia traer a colación lo previsto en el artículo 62 en su numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa como causales de destitución de la administración publica:

Artículo 62.- Son causales de destitución:

…(omissis)…

4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes;(…)

En vista de lo anterior esta Juez Superior observó de los autos que conforman el presente expediente, que se haya practicado el procedimiento disciplinario establecido para la formulación de cargos que traen como consecuencia la destitución del querellado, en virtud de lo cual esta juzgadora evidenció que riela al folio trescientos cincuenta y cuatro (354), acta de fecha 22 de enero de 2001, a través de la cual se dejo constancia de que el abogado E.G.C. en cumplimiento de sus funciones de Director de Recursos Humanos del ente contralor, expuso que dando cumplimiento al Memorándum emitido por el ciudadano Contralor General del estado Mérida quien le ordenó que procediera a ordenar la apertura de un expediente disciplinario contra el funcionario J.M.S.B., Abogado I, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnica Jurídica, ordeno a su vez la apertura del referido expediente disciplinario, e igualmente ordeno notificar por escrito al ciudadano querellante de esta apertura imponiéndole el motivo al que dio lugar al mismo que fue su inasistencia desde el día 4 de enero hasta el día de la realización del acta, a saber el 22 de enero de 2001.

Observó quien en este tribunal imparte justicia que consta en autos al folio trescientos cincuenta y seis (356) notificación dirigida al ciudadano J.M.S.B., quien aquí es querellante, de fecha 22 de enero de 2001, mediante la cual se le informa que debido a las inasistencias no justificadas a su lugar de trabajo en los días comprendidos entre el 5 de agosto, hasta el día 22 de ese mismo mes del 2001, ordenaron abrir en su contra expediente administrativo disciplinario por incurrir en una de las causales de retiro de funcionarios prevista en el articulo 62 específicamente numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, notificación que le fue emitida a los fines que ejerciera su defensa, no obstante como consta al folio trescientos cincuenta y siete (357), según Memorándum de fecha 23 de enero de 2001, emitido por el ciudadano J.G., en su condición de Mensajero adscrito a la Contraloría General del estado Mérida, le comunicó a la Dirección de Recursos Humanos que el día 22 y la mañana del día 23, estuvo en la residencia del ciudadano y que nadie respondió a su llamado a la puerta, por lo que le fue imposible entregar la notificación, y así se lo hicieron saber al ciudadano Contralor, en virtud de lo cual es evidente publico y notorio que se hicieron todas las diligencias conducentes para informarle al ciudadano querellante de los cargos que le fueron imputados para que este ejerciera su defensa y justificara tales inasistencias, y así se establece.

Evidenció esta Juzgadora que en fecha 24 de enero de 2001, el ciudadano Contralor General del estado Mérida, mediante acto administrativo de esa misma fecha cumplió con manifestarle que ordenó su destitución del cargo de Abogado I, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnica y Jurídica, de esta contraloría, por sus inasistencias injustificadas al trabajo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente observó quien aquí decide que en virtud de lo anterior el Ciudadano Contralor General del estado Mérida, en la persona de F.C.S. ordenó la destitución del ciudadano J.M.S.B., en vista de las inasistencias mencionadas y así mismo ordenó que se procediera a la liquidación de las prestaciones sociales a que tuvo derecho el exfuncionario. Por lo que se entiende que se cumplió el procedimiento administrativo correspondiente al momento de destituir al ciudadano querellante, y así se establece.

En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Jueza Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando sin lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado J.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.312.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.087, actuando en nombre propio y representación, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014) .-

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

Exp. Nº LE41-G-2001-000009

MH/maab.-

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