Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-13.109.484.

Abogado en ejercicio ROWLEY CARBALLO AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.948.

Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 2007, bajo el No. 28, Tomo 158-A; representada por las ciudadanas M.A.G.S. y B.A.S.D.G., ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.034.278 y V.-17.530.600, respectivamente.

Abogado en ejercicio J.G.B.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.481.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

15-8693.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.B.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605 C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2015; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera el ciudadano J.M.R., contra la mencionada empresa, todos ampliamente identificados en autos.

Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2014, por el ciudadano J.M.R. estando debidamente asistido de abogado, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605 C.A. por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó la citación del demandado, a los fines de que compareciera a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes.

En fecha 31 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la demandada, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.A.G.S., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605 C.A.

Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa REVOCÓ el auto de admisión proferido en fecha 04 de julio del mismo año, dejando sin efecto jurídico las subsiguientes actuaciones practicadas en el expediente, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; instando a la parte actora para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha, consignara su acervo probatorio, e instando a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, advirtiendo que el lapso para contestar comenzaría a transcurrir una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despacho concedidos a la parte actora.

Posteriormente, en fecha 22 de octubre y 26 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de las representantes de la sociedad mercantil demandada; consignando a tal efecto las boletas de citación debidamente firmadas.

En fecha 19 de enero de 2015, el abogado en ejercicio J.G.B.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal de la causa fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar; es el caso que dicho acto se celebró el día 26 de enero del mismo año.

En fecha 29 de enero de 2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa dejó sentado mediante auto los hechos y límites de la controversia, declarando abierto el lapso probatorio sobre el mérito de la causa.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho; siendo las probanzas promovidas admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 11 de febrero de 2015.

Mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa fijó para el día 11 de marzo del mismo año, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio; es el caso que, llegada la oportunidad para celebrar el mencionado acto, dicho órgano jurisdiccional declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.

Mediante sentencia definitiva proferida en fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano J.M.R. contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605 C.A., ordenando la entrega material del inmueble objeto de la acción y condenado a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.596,06), por concepto de gastos de condominio correspondientes a los meses comprendidos entre julio de 2012 hasta abril de 2014, más los que se siguieran causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

En fecha 09 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada APELÓ de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 14 de abril del mismo año y remitido el expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 31 de julio de 2015, se le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo; y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que sólo la parte actora hizo uso de su derecho.

Mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015, esta Alzada fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; y posteriormente, mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre del mismo año, difirió por un lapso de treinta (30) días continuos dicha oportunidad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo presentado en fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano J.M.R. estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605 C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 17 de julio de 2012, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605 C.A., el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 17, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de un local comercial distinguido con las letras CPB1-A, ubicado en el Centro Comercial Miranda, Planta baja, Torre Central, Avenida 27 de Febrero, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

  2. - Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) durante los primeros seis (06) meses y que el mismo tendría un incremento del diez por ciento (10%) para el segundo semestre, quedando obligadas las arrendatarias a pagar el canon de arrendamiento los primeros días de cada mes; todo ello en el entendido de que la falta de pago oportuno de dos (02) mensualidades consecutivas, daría derecho al arrendador a declarar rescindido el contrato antes mencionado.

  3. - Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se estableció que el tiempo de duración del contrato sería de tres (03) años contados a partir del día 15 de junio de 2012, prorrogables a voluntad de las partes.

  4. - Que en la cláusula décima del contrato de arrendamiento quedó establecido que las arrendatarias costearían a sus expensas los servicios de luz, agua, aseo, teléfono (gastos de condominio).

  5. - Que la parte demandada ha incumplido con las cláusulas anteriormente señaladas, pues a partir del mes de julio de 2013 dejó de pagar a su representado los cánones correspondientes, procediendo a aperturar en fecha 29 de julio del mismo año un expediente de consignaciones, en el cual procedió a consignar los cánones de arrendamiento de manera irregular y en abierta contradicción con lo previsto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil.

  6. - Que de igual manera la parte demandada dejó de pagar lo concerniente al cincuenta por ciento (50%) del pago de agua, luz, aseo, montos éstos que constan de la relación de estado de cuenta emanado por la Junta de Condominio del Centro Comercial Miranda; el cual asciende para el mes de abril de 2014, en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.192,17).

  7. - Que fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 numeral 2 del Código Civil; en concordancia con el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

  8. - Que por las razones antes expuestas y en vista de la negativa de la arrendataria de cancelar de manera puntual y consecutiva lo concerniente al pago del cincuenta por ciento del servicio de aseo, luz y agua, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013, y de enero a abril de 2014, es por lo que procede a demandarla por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a los fines de que realice la entrega material del inmueble arrendado, y pague la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 37.192,13), por concepto de pago de condominio, más los gastos que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, así como al pago de las costas y costos que se deriven del presente proceso.

  9. - Que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (393 U.T.).

    PARTE DEMANDADA:

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio J.G.B.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605 C.A., procedió a hacerlo en los siguientes términos:

  10. - Que en fecha 17 de julio de 2012, sus representadas suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano J.M.R., el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de éste último, constituido por un local distinguido con el número CPB-1, situado en la Planta Baja del cuerpo C del Centro Comercial Miranda, ubicado en la Avenida M.V.G., Urbanización 27 de Febrero, en la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, destinado para el funcionamiento de un fondo de comercio en el que se explota el ramo de la venta y reparación de celulares con sus accesorios; por un término de tres años contados a partir del día 15 de junio de 2012.

  11. - Que la parte actora señaló en el capítulo II de su escrito libelar, que dicho contrato fue suscrito sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un local comercial; situación que no se evidencia del contrato antes descrito.

  12. - Que en fecha 29 de julio de 2013, su representada se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante el Tribunal de la causa a los fines de consignar los cánones de arrendamiento en virtud de que el ciudadano actor se rehusó de manera verbal y a través de su representante legal, a recibir los correspondientes cánones de arrendamiento, ya que para ese momento el demandante tenía la intención de incrementar dichos cánones bajo una modalidad totalmente distinta a la pactada en el contrato suscrito o la establecida en la normativa que regula la materia.

  13. - Que la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a cada mes, incluso en algunos casos pagando mensualidades por anticipado y con los ajustes acordados en el contrato suscrito.

  14. - Que su representada ha venido cumpliendo a cabalidad con relación a la cláusula segunda del contrato, ya que en dicho local sólo se ha explotado la rama comercial establecida en el contrato.

  15. - Que en lo que se refiere a la cláusula décima del contrato, fue acordado de manera verbal por las partes desde el inicio de la relación arrendaticia, que el arrendador se comprometía a cumplir con la cancelación del condominio y todos aquellos gastos de servicios públicos que causara dicho local, ya que el demandante mantenía una deuda considerable para el momento de la suscripción del contrato e inicio de la relación arrendaticia, como medio alternativo de resolver esa situación y poder de concretar el arrendamiento de dicho local, pues la normativa que regula la materia establece claramente que el arrendador debe entregar el inmueble libre de deudas.

  16. - Que el arrendador no ha garantizado al arrendatario el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, ya que en lo que respecta a la luz eléctrica existe un solo medidor de corriente para seis locales comerciales, situación que ha generado innumerables problemas de fallas eléctricas causando perjuicios económicos por la imposibilidad de trabajar la jornada completa y por los daños causados a los equipos electrónicos que se utilizan en el local comercial, tales como: computadoras, aires acondicionados, entre otros, siendo de manera reiterada la negativa del hoy demandante de mejorar dicha situación.

  17. - Que de la inspección practicada en fecha 14 de agosto de 2014, se evidencia que ante deudas anteriores no está permitida la cancelación de los recibos subsiguientes hasta tanto se paguen los conceptos que se encuentren en mora.

  18. - Que su representado no ha podido tener acceso a los recibos de condominio ni a los montos que en su defecto le pudieran corresponder con ocasión del pago de sus obligaciones contractuales, ya que sus intentos han sido infructuosos, por la negativa del Condominio del Centro Comercial y del accionante de hacer entrega del correspondiente recibo o aviso de cobro.

  19. - Que la parte actora se encuentra en los actuales momentos demandando a la ciudadana M.A.G.S., una de las partes aquí demandadas, por un monto idéntico al reclamado en este caso incurriendo en un delito al arrendar un mismo local comercial dos veces ya que la división no ha sido demostrada, pretendiendo así un enriquecimiento sin causa.

  20. - Que fundamenta la contestación de la demanda en los artículos 2, 1.167, 1.198, 1.286, 1.287, 1.354, y 1.428 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 3, 7, 10, 41 literal K, 44 y la disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

  21. - Que por las razones antes expuestas solicita que se declare sin lugar la acción intentada.

    III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    PARTE ACTORA:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:

Primero

(Folio 07-10) En copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del Estado Miranda en fecha 17 de julio de 2012, inserto bajo el No. 17, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre el ciudadano J.M.R. (aquí demandante, en condición de arrendador) y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605 C.A. (aquí demandada, en condición de arrendataria), representada a su vez por las ciudadanas M.A.G.S. y B.A.S.D.G., el cual se encuentra debidamente firmado por las partes contratantes y del cual se desprende textualmente lo que a continuación se transcribe:

(…) CLÁUSULA PRIMERA EL ARRENDADOR, da en calidad de arrendamiento y en tal sentido así lo recibe LAS ARRENDATARIAS, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en el CENTRO COMERCIAL MIRANDA, PLANTA BAJA, TORRE CENTRAL, CPB1-A, 27 DE FEBRERO, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. CLÁUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento, será por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00), y durante los primeros seis 06 meses, el mismo tendrá un incremento del DIEZ POR CIENTO 10% PARA EL SEGUNDO SEMESTRE de que LAS ARRENDATARIAS, se obligan a pagar los primeros días de cada mes, y queda expresamente convenido que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas, d.D. a EL ARRENDADOR, de declarar rescindido el presente contrato. (…) CLÁUSULA CUARTA: La duración de este contrato será de tres (3) años que comenzará a regir a partir del 15 de Junio de 2012. Dicho contrato será prorrogable a voluntad de las partes contratantes y siempre y cuando EL ARRENDADOR, se encuentre al día con las mensualidades, de no ser así EL ARRENDADOR deberá notificar a LAS ARRENDATARIAS, la disolución del contrato, por escrito con un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo convenido. (…) DECIMA: LAS ARRENDATARIAS, costeara a sus expensas los servicios de luz, agua, Aseo, teléfono, patente de industria y comercio, permisos para funcionamiento del mismo. Así como reparaciones menores, la pintura interior del inmueble arrendado. (…)

(Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la acción pues a través del presente proceso se persigue su resolución, y como demostrativa de la relación contractual de índole arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual quedó circunscrita por las partes contratantes en los términos supra señalados.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 11-18) En copia fotostática DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 17 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 72, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.4039, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.2475, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2010.4040, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.2476 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; a través del cual el ciudadano J.M.I.M. (tercero ajeno al proceso) cedió al ciudadano J.M.R. (aquí demandante) en plena propiedad de todos los derechos, acciones y obligaciones que poseía sobre dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras y números CPB-1 y B-12, situados en la planta baja del cuerpo C y B, respectivamente, del Centro Comercial Miranda, ubicado en el área central de la Urbanización Trapichito, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de la propiedad que detenta el demandante sobre el bien inmueble objeto de la presente acción seguida por resolución de contrato de arrendamiento.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 19) En original ESTADO DE CUENTA emitido por la Junta de Condominio del Centro Comercial Miranda, correspondiente a un bien inmueble constituido por un local identificado con el número “CPB01”. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana ISELY DEL VALLE VENEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.698.775, quien en su condición de testigo manifestó en el decurso de la audiencia oral que forma parte de la administración de la mencionada Junta de Condominio y reconoció la veracidad del documento aun cuando no está actualizado ni firmado por los representantes de la Junta de Condominio, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la deuda de condominio que presenta el local CPB01, acumulada desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de abril de 2014, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.192,17).- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 20-24) En copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA de la compañía REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605 C.A. (aquí demandada), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2007, bajo el No. 28, Tomo 158-A. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de la constitución de la compañía aquí demandada por las ciudadanas M.A.G.S. y B.A.S.D.G., quienes fungen como representantes de la misma.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 34-55) En original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL No. 10646 practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de julio de 2014, previa solicitud del ciudadano J.M.R. (aquí demandante); a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) se constituyó el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo las 10:00 am, (…) en la siguiente dirección, local comercial distinguido con las letras CPB1-A, Centro Comercial Miranda, Planta Baja, torre Central, avenida 27 de Febrero, Guarenas Municipio Autonomo (Sic) Plaza del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares; En este estado el tribunal deja constancia qué notificamos a la ciudadana M.A.G.S. V-14.034.278, quién nos invito a ingresar al local referido; Al Primer Particular; El tribunal deja expresa constancia que el tribunal, se encuentra constituido en la dirección señalada en el contrato. Al Segundo; la notificada señalo que nos encontramos constituidos en la misma empresa Sociedad Mercantil Celular time 1605 C.A; Al tercero; Se deja constancia qué el local se encuentra en buen estado y conservación y qué el local se encuentra subdividido; se evidencia un mostrador con vidrios donde la la (Sic) arrendataria manifestó “Que va a colocar una distribuidora al mayor y qué el mismo no se encuentra abierto por qué tiene un convenio con la Alcaldía qué solo pudo abrir el local CPB-1-B Al Cuarto; El tribunal observa que los productos qué se encuentran son bolsos, Cartucheras, Kooler, pulseras, bolsas de regalo, gomas, cajas de música, cholas. paraguas, portaretratos. Al Quinto; El Abogado Asistente, solicita al tribunal que se deje constancia que de la subdivisión realizada por la arrendataria fué (Sic) notificada el arrendador, la arrendataria manifestó (Sic) “Si le hice remodelación, por qué el local no cuenta con S.M. y a los fines de la seguridad y qué no le notifique al arrendador del mismo (…) el Abogado Asistente quiere dejar constancia del uso del local a lo qué la notificada manifestó, que mientras se tramita la patente y el local esta (Sic) cerrado guarda algunas cosas de su propiedad. Al Sexto; Se designa como práctico fotógrafo al ciudadano Breider Rowley Carballo Paradas V-21.105.539, con el objeto de qué tome las fotografías y sean incorporadas a la mismas, en este estado el tribunal juramenta al referido ciudadano y deja constancia qué la camara fotográfica a utilizar en la presente Inspeccion (Sic) Camara Fuji Film, serial N-9T673812, color blanco marca Fine pix Z (…)”. Ahora bien, aun cuando la inspección extrajudicial en cuestión fue practicada sin que la parte demandada ejerciera control con respecto a su evacuación, y aun cuando su presunción por ser de jurisdicción voluntaria resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe estima que la misma debe ser apreciada como indicio, pues su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio y a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, en efecto, por las razones antes expuestas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, esta Sentenciadora adminicula la inspección bajo análisis con el contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue y de su contenido infiere que el local CPB1 se encuentra subdividido, en el entendido de que la sociedad mercantil aquí demandada opera en la subdivisión denominada CPB1-A.- Así se precisa.

Sexto

(Folios 97-160) En copia fotostática EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS signado con el No. 722, según nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza, hoy denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; del cual se desprende que la ciudadana M.A.G.S., procediendo en su carácter de Presidente de la compañía REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605 C.A. (aquí demandada, en condición de arrendataria), con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano J.M.R. (aquí demandante) en fecha 17 de julio del año 2012, procedió a consignar ante dicho órgano jurisdiccional los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre julio del año 2013 y agosto del año 2014, ello ante la negativa verbal del arrendador de recibirle dichos pagos. Ahora bien, siendo que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que la parte demandada realizó las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses supra señalados de manera irregular, esto es, en desapego con lo convenido en la cláusula segunda del contrato cuya resolución se persigue, pues de su contenido se desprende que la arrendataria tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente los primeros días de cada mes, lo cual evidentemente no hizo.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2014 (inserto al folio 201-202), procedió a RATIFICAR nuevamente todos los instrumentos probatorios que fueron consignados junto con el libelo de la demanda; sin embargo, en vista que la promoción de tales documentales operaba sin necesidad, pues las mismas fueron consignadas y valoradas oportunamente, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones precedentemente emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Así mismo, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el demandante promovió la TESTIMONIAL de la ciudadana YSELYS DEL VALLE VENEGAS ACEVEDO, ello a los fines de que la prenombrada ratificara el contenido del estado de cuenta emitido por la Junta de Condominio del Centro Comercial Miranda (inserto al folio 19 del presente expediente); ahora bien, en vista que la testigo supra señalada fue debidamente citada, compareció a la AUDIENCIA DE JUICIO celebrada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de marzo de 2015 (folio 249-233), y fue conteste en señalar que es asistente administrativa de la mencionada Junta de Condominio, ratificando de esta manera la veracidad del mencionado estado de cuenta aun cuando éste no se encuentra firmado por los representantes de la Junta de Condominio ni se encontraba actualizado, todo ello sin incurrir en contradicciones o dichos que pudieran poner en duda sus conocimientos respecto a los hechos dilucidados, consecuentemente, quien aquí suscribe aprecia tal ratificación conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor a la probanza en cuestión tal como se señaló en el particular tercero de la sección que antecede.- Así se precisa.

*Se evidencia que en la oportunidad fijada por esta Alzada para que tuviera lugar la consignación de informes, la parte actora junto a su respectivo escrito trajo a los autos en copia fotostática ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE No. 3818, correspondiente a la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (insertas al folio 267-340). Ahora bien, aun cuando los documentos públicos pueden ser consignados hasta los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe observa que las actuaciones en cuestión corresponden a meros actos del proceso realizados en el curso del presente juicio y que en consecuencia cursan en el expediente; en efecto, por las razones antes expuestas deben desecharse las documentales bajo análisis y no se les confiere ningún valor dado a que no constituyen medio probatorio alguno.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folios 184-190) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 17 de febrero de 2010, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2010. Ahora bien, en vista que la promoción en cuestión operaba sin necesidad, pues la documental supra señalada fue promovida por la parte actora junto con el libelo y oportunamente apreciada por este Juzgado, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Segundo

(Folios 191-206) En copia fotostática INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL No. 10695 practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora en fecha 14 de agosto de 2014, previa solicitud de la ciudadana M.A.G.S.; a través de la cual se dejó constancia sobre los siguientes particulares: “(…) siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…) en la siguiente dirección Centro Comercial Miranda, Local en donde funciona la Administración de Condominio del Centro Comercial Miranda, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Presente en este acto la ciudadana Isely Del Valle Venegas Acevedo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 15.698.775, a quien el Tribunal le impuso del objeto de su visita y quien manifestó al Tribunal ser la administradora del Condominio. (…) en este estado el Tribunal pasa a dejar constancia por vía de Inspección Judicial de los siguientes particulares: Al Primero: (…) que ya fue identificada la administradora de la Junta de Condominio. Al Segundo: Deja constancia el Tribunal según el dicho de la notificada, que cada cobro de condominio es individual, cada uno hace un recibo, por tanto CPB01, tiene un solo recibo aunque este sub-dividido. Al Tercero: el Tribunal deja constancia que según el dicho de la notificada, la comunicación de fecha 21 de junio de 2012, no reposa en los archivos. Al Cuarto: Deja constancia el Tribunal, según lo manifestado por la notificada que el recibo fue cancelado el 30 de junio de 2014. Al Quinto: En este estado la notificada manifiesta al Tribunal que si hay deudas anteriores, no se puede cancelar deudas siguientes a las vencidas y que siguen generando intereses. Al Sexto: Deja constancia el Tribunal, según lo manifestado por la notificada, que haciendo acto de presencia el propietario, no se le suministro información a los arrendatarios. Al Séptimo: En este estado se deja constancia que los avisos de cobro por deudas al Condominio son entregados en el local CPB03. Al Octavo: En este estado la solicitante debidamente asistida de su abogado, solicitan al tribunal dejar constancia si existe copia del contrato de arrendamiento de los locales en los archivos de la administración. En este estado la notificada manifiesta al Tribunal que no reposa contrato de arrendamiento en el expediente de los locales antes mencionados. (…)”. Ahora bien, aun cuando la inspección extrajudicial en cuestión fue practicada sin que la parte actora ejerciera control con respecto a su evacuación, y aun cuando su presunción por ser de jurisdicción voluntaria resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe estima que la misma debe ser apreciada como indicio, pues su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio y a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, en efecto, por las razones antes expuestas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, esta Sentenciadora adminicula la inspección bajo análisis con el ESTADO DE CUENTA inserto al folio 19 y de su contenido infiere que la ciudadana ISELY DEL VALLE VENEGAS ACEVEDO (quien fungió como testigo en el presente juicio, tal como se dejó sentando anteriormente) forma parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial Miranda y por ende se encuentra capacitada para suministrar información relevante para la resolución de la controversia, así mismo, se infiere que dicha Junta de Condominio sólo expide un recibo al local No. CPB01 aunque el mismo se encuentre subdividido, siendo dicho recibo emitido al propietario del local en virtud de que no reposa en los archivos los respectivos contratos de arrendamiento.- Así se precisa.

Tercero

(Folios 207-212) En copia certificada ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE No. 3819 (nomenclatura correspondiente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), relacionado con la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano J.M.R. (aquí demandante) contra la ciudadana M.A.G.S., quien funge como representante legal de la empresa aquí demandada, a saber, REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605 C.A. Ahora bien, en vista que las actuaciones en cuestión corresponden a meros actos de proceso que nada aportan para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe las desecha por impertinentes y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 213) En copia fotostática COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE INGRESOS No. 14-061169 expedido por la Gerencia de Gestión Interna de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P., a favor de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605 C.A. (aquí demandada). Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo en cuestión merece valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quien aquí suscribe estima que su contenido no aporta elementos para dilucidar los hechos controvertidos, pues el presente juicio es seguido por resolución de contrato de arrendamiento y la actividad probatoria de la demandada debiera hincarse en demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la impertinencia de la probanza en cuestión, esta Sentenciadora la desecha del proceso.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 06 de enero de 2014 (inserto al folio 221-223), procedió a RATIFICAR todos los instrumentos probatorios que fueron consignados junto con el libelo de la demanda; sin embargo, en vista que la ratificación de tales documentales operaba sin necesidad, pues las mismas fueron consignadas y valoradas oportunamente, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones precedentemente emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte demandada también promovió la TESTIMONIAL de la ciudadana YSELYS DEL VALLE VENEGAS ACEVEDO, ello a los fines de que la prenombrada ratificara el contenido del estado de cuenta emitido por la Junta de Condominio del Centro Comercial Miranda (inserto al folio 19 del presente expediente); sin embargo, en vista que dicha testimonial fue valorada pertinentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dispuso lo siguiente:

(…) Constituye un principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta (Sic) obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite (Sic) de toda controversia judicial esta (Sic) circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formuladas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso ya que alteraría la relación procesal ya cerrada. (…) ha quedado debidamente demostrado en estos autos, y así ha sido aceptado por las partes, la existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos J.M.R. y LA Sociedad Mercantil Representaciones Celular Time 1605, C.A., representada por las ciudadanas M.A.G.S. y B.A.S.D.G., (…) el cual no fue impugnado de manera alguna, y que tiene todo el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento que ostenta fe pública. ASI SE DECLARA.

Del mismo modo la parte actora en el escrito liberar, señala como incumplidas las cláusulas contractuales, segunda, cuarta y décima, todas del contrato en referencia, (…) sin embargo, debe indicar este Tribunal que posterior a la introducción de la demanda, en diferentes oportunidades y etapas del juicio, la actora insistió en afirmar el incumplimiento igualmente de otras cláusulas contractuales, las cuales al no haber sido demandadas en la oportunidad procesal correspondiente, resulta francamente impeditivo obtener pronunciamiento al respecto en la presente decisión, en salvaguarda por supuesto del principio del orden supralegal del debido proceso y del derecho a la defensa.

Ahora bien, como ya dejamos establecido, la aceptación del contrato de arrendamiento supra mencionado es el mecanismo regulador de las relaciones entre ambas partes, por tanto, legalmente los contratos tienen fuerza entre las partes, quienes se encuentran sometidas a la observación y el cumplimiento de las cláusulas que contiene el mismo.

En tal sentido, iniciaremos el análisis correspondiente al incumplimiento demandado de la cláusula segunda del contrato, de la revisión del expediente de consignaciones 722, nomenclatura de este Tribunal, traído a los autos se pudo constatar que la ciudadana M.A.G.S., procediendo en su carácter de Presidente de la Compañía “Representaciones Celular Time 1605, C.A., acudió ante este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2013, (…) Este Tribunal mediante auto de la misma fecha (…) da por recibida y vista la solicitud (…) acuerda su entrada y su anotación en el libro respectivo y acordó hacerle entrega de la planilla Nº 31840924 del Banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines del depósito de la consignación del canon de arrendamiento correspondiente, el 01 de Octubre de 2013 la solicitante acudió al tribunal reformulo su solicitud, aclarando que el canon arrendaticio a pagar correspondía al mes de Julio y consignó otra diligencia donde especifico que el pago que realizaría sería por el monto de TRES MIL TRECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 3.300,00), motivado a que en el mes de junio le había hecho un pago de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00), y que ello evidenciaba un recargo arbitrario del 40%, que sería descontado así del referido monto ese recargo.

En fecha 26 de Septiembre de 2013 la consignante trae a los autos la planilla Nº 318409254 del Banco Bicentenario, Banco Universal, con depósito efectuado a la Cuenta que maneja este Tribunal sobre fondos de terceros, por un monto de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00). De este depósito puede observarse que siendo que en fecha 29 de Julio de 2013 la solicitante manifiesta su deseo de consignar ante este Tribunal en vista de que su arrendador se negó verbalmente a recibirle el pago, el cual en principio señaló como el mes de junio y posteriormente aclaró que correspondía al mes de julio, habiendo hecho depósito en fecha 09 de Agosto de 2013, no es sino hasta el 26 de Septiembre de 2013 cuando trae a los autos la respectiva planilla.

La primera observación que debe hacer el Tribunal, es que el pago del primer mes depositado fue por la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00), todos los meses posteriores han sido cancelados por la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.050,00), montos diferentes al que la solicitante esbozo en su solicitud (…), luego en diligencia aparte la solicitante señala que pagaría los Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00), porque descontaría un recargo arbitrario que había sufrido en el mes de junio, en tal sentido, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, contemplaba la acción de reintegro en su artículo 58 y siguientes, ante los Tribunales ordinarios, a fin que cuando se presentaran estas situaciones pudieran los arrendatarios accionar y dirimir ante los tribunales el conflicto, ya que no es dado a los arrendatarios descontar a motu propio ese reintegro, (…) el pago del mes de Julio fue cancelado solo parcialmente.

(…omissis…)

En el presente caso se observa, que ambas partes han hecho referencia a la cláusula segunda, como la cláusula reguladora respecto al pago de arrendamiento, así lo señaló la aquí demandada en su solicitud de consignación y la parte actora la ha demandado como cláusula incumplida, y siendo que en su parte infine señala que ‘EL ARRENDATARIO se obliga a pagar los cánones de arrendamiento puntualmente los primeros días de cada mes. Entonces el pago debe tenerse como obligatorio dentro de los cinco primeros días de cada mes, (…) Dicho lo anterior, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente al momento de la interposición de la solicitud de consignación de cánones arrendaticios, estipulaba que el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actuara en nombre y descargo del arrendatario, podía consignarla dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir que en el presente caso, el mes de julio cuyo pagó (Sic) correspondía efectuarlo los cinco primeros días del mes de Julio, mas los quince (15) días de ley, debe entenderse que el pago y la consignación de la planilla o voucher bancario, debió haberse efectuado el 15 de Julio de 2013 y no fue sino en la fecha 26 de septiembre de 2013 que se produjo la consignación a los autos, razón por la cual debe reputarse como extemporáneo el pago del mes de Julio, así se decide.

Del mismo modo en el mes de Agosto de 2013, sucedió que el depósito en el banco fue efectuado en fecha 20 de Septiembre de 2013, y fue traído a los autos el respectivo voucher en fecha 26 de Septiembre de 2013, siendo que debía haber sido cancelado el mes de Agosto el 15 de Agosto, por las razones señaladas (…) debe considerarse que la cancelación fue extemporánea, así se decide.

Asimismo, el mes de Septiembre de 2013, fue depositado en fecha 20 de Septiembre de 2013, y traído a los autos en fecha 26 de Septiembre de 2013, de conformidad a lo anteriormente observado, esta consignación también resulta haber sido cancelada en forma extemporánea, al haberle correspondido el pago en fecha 15 de Septiembre, y así se decide.

En cuanto al mes de Octubre de 2013, el depósito bancario se realizó en fecha 22 de Octubre de 2013, trayendo a los autos la planilla bancaria el 25 de Noviembre de 2013, siendo que tenía hasta el 15 de Octubre para efectuar la cancelación, lo cual trae como consecuencia y de conformidad con razonamientos que anteceden que debe declararse la extemporaneidad del pago, así se decide.

Visto que hasta aquí ha sido declarada la extemporaneidad de cuatro (04) consignaciones arrendaticias, como quiera que se demanda el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que rige las relaciones de las partes aquí en litigio, claramente debe quien aquí decide debe declararlo y así se decide. Adicionalmente se debe destacar que el monto de la consignación del mes de Julio fue por Tres Mil Trescientos Bolívares (3.300,00), mientras que Agosto, Septiembre, Octubre de 2013 y todas las demás consignaciones en la actualidad han sido por montos mensuales de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.6.050,00), lo cual no corresponde con el canon acordado contractualmente y así se establece.

Culminado el pronunciamiento del punto anterior, resulta conveniente señalar que el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala en su contenido que “Los gastos comunes serán cancelados por los arrendatarios cuando así lo disponga el respectivo contrato de arrendamiento y deberán ser fehacientemente demostrados por el administrador y descritos en la correspondiente factura (…)”.

En el contrato en referencia, específicamente en la cláusula décima, cuyo incumplimiento se señala, se establece que será por cuenta de las Arrendatarias el pago de los servicios de luz, agua, aseo, y otros, se observa que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se dispuso y siendo así aceptada la obligación de las arrendatarias al pago de los gastos condominiales, en su descargo, la alegación efectuada por la demandada como defensa se basó en un presunto acuerdo verbis donde el arrendador eximia del pago a las arrendatarias, lo cual no fue debidamente soportado con elementos probatorios fehacientes y siendo que los recibos de condominio son títulos ejecutivos y que no logro demostrar la demandada la observancia de la obligación, debe ser entonces igualmente declarado el incumplimiento contractual en este punto, por cuanto el pago de los ítems condominiales es plenamente exigible a la arrendataria. ASI SE DECLARA.

En cuanto al pago solicitado de la cantidad de Treinta y Siete Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 37.192,17) por concepto de pago de condominio, este Tribunal observa que la demanda versa sobre el local comercial mencionado como CPB01-A y el recibo de condominio establece que el estado de cuenta corresponde al CPB-01, es decir sin observarse letras en la nomenclatura, por lo cual al especificar que la deuda obedece al total de lo emitido en el estado de cuenta, no puede estimarse la procedencia del cobro total demandado en el particular tercero del petitorio del escrito libelar, es decir el pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 37.192,17), siendo que igualmente alego el arrendamiento del 50% del local comercial objeto aquí de litigio, es decir, solamente la mitad y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto puede esta juzgadora en el caso sub-lite concluir, que no demostró fehacientemente la demandada los alegatos esbozados en su defensa y por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y por cuanto el Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, es por lo que quien aquí decide considera que debe prosperar parcialmente la procedencia de la presente demanda y así se dispondrá en la dispositiva de esta Sentencia. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano J.M.R., en contra de la Sociedad Mercantil Representaciones Celular Time 1605, C.A., representada por las ciudadanas M.A.G.S. y B.A.S.D.G., de fecha 17 de Julio de 2012, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el Nº 17, tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaría. SEGUNDO: Se acuerda la entrega material del inmueble denominado CPB1-A, ubicado en el Centro Comercial Miranda, Planta Baja, Avenida 27 de Febrero, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estrado (Sic) Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado y en las mismas condiciones que lo recibió. TERCERO: Se condena al pago de Dieciocho Mil Quinientos Noventa y Seis con cero seis céntimos (Bs. 18.596,06), correspondiente a los meses desde Julio 2012 consecutivamente hasta Abril 2014, por concepto de pago de condominio, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)

. (Resaltado de esta Alzada)

V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 30 de septiembre de 2015, la parte demandante consignó escrito de informes (inserto al folio 264-266), a través del cual efectuó un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el curso del juicio y solicitó finalmente que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa en fecha 30 de marzo de 2015, a través de la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, sea confirmada por esta Alzada.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2015; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera el ciudadano J.M.R. contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605 C.A., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano J.M.R., tanto en el escrito libelar como en el curso de la audiencia de juicio llevada a cabo ante el Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 17 de julio de 2012, celebró un contrato en condición de arrendador con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605 C.A., el cual recayó sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por el cincuenta por ciento (50%) de un local comercial, identificado con la nomenclatura CPB1-A, ubicado en el Centro Comercial “Miranda”, Planta Baja, Avenida 27 de febrero, de la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Así mismo, sostuvo que la prenombrada ha venido incumpliendo una serie de cláusulas contractuales, entre ellas, la cláusula segunda, cuarta y décima del contrato en cuestión; motivo por el que procede a demandarla a los fines de que sea decretada la resolución del convenio supra mencionado, sea ordenada la entrega material del inmueble sobre el cual recayó, totalmente desocupado y en las condiciones que lo recibió, y se condene a la accionada a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.192,17) por concepto de condominio, más las cuotas que se siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada manifestó que el local arrendado no se encuentra subdividido; que su representada se vio en la necesidad de efectuar las consignaciones de los cánones en vista que el demandante se rehusó de manera verbal a recibirlos, cancelándolos incluso en algunos casos de manera anticipada; que su representada ha cumplido con cabalidad con la cláusula segunda del contrato ya que en dicho inmueble solo se ha explotado la rama comercial convenida. Así mismo, señaló que no tiene que cancelar ningún concepto por servicios o condominio, porque llegó a un acuerdo verbal con el arrendador y éste aceptó cubrir dichos conceptos; aunado a que la deuda de condominio es imprecisa e irregular, y los recibos de condominio correspondientes al local arrendado eran entregados en otro local propiedad del demandante, lo que le imposibilitó cumplir con su obligación contractual ya que no se le suministraba información sobre los recibos de condominio a otra persona que no fuera el propietario del local, aunado a que existía una deuda previa que imposibilitaba realizar el pago respectivo.

Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y en virtud que el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, quien aquí decide considera prudente establecer que ciertamente éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, norma de la que textualmente se desprende lo siguiente:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De allí, que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias son necesariamente: Que el contrato jurídicamente exista; que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos. En este sentido, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe puede verificar lo siguiente:

1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato objeto de la presente acción, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto al folio 07-10), el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 17 de julio de 2012, inserto bajo el No. 17, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y recayó sobre un bien inmueble constituido por un local destinado a comercio distinguido con el No. Z-CPB1A (pues la subdivisión del inmueble “CPB-1” consta de las resultas de las inspecciones judiciales insertas al folio 34-55 y 191-206, respectivamente), situado en el Centro Comercial Miranda, ubicado en la Urbanización 27 de Febrero, Antigua Doña Menca de Leoni de la Población de Guarenas, Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.

2) En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).

Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.

Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que el demandante incoó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que la demandada en su condición de arrendataria, incumplió con sus obligaciones comprendidas en las cláusulas segunda, cuarta y décima del contrato de arrendamiento suscrito; en tal sentido, observamos que en la mencionada CLÁUSULA SEGUNDA los contratantes dispusieron a grandes rasgos que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) durante los primeros seis (06) meses, y tendría un incremento del diez por ciento (10%) para el segundo semestre, en el entendido de que dichos cánones tendrían que ser pagados los primeros días de cada mes y que la falta de pago oportuno de dos mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador de declarar rescindido el contrato. En este sentido, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS signado con el No. 722 (cursante al folio 97-160), se evidencia que la aquí demandada realizó diversos pagos (correspondientes a los meses comprendidos entre julio de 2013 y agosto de 2014) a favor del demandante, sosteniendo para ello que el prenombrado en su condición de arrendador se había rehusado de manera verbal a recibir los mismos; sin embargo, de una revisión minuciosa de la mencionada documental, puede verificarse que dichos pagos fueron efectuados de manera irregular y en contravención con lo dispuesto en la señalada cláusula; todo ello en virtud de que fueron realizados de la siguiente manera:

*En fecha 1º de octubre de 2013, la ciudadana M.A.G.S., actuando en su carácter de Presidente de la compañía REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605 C.A., acudió ante el Juzgado del Municipio Plaza a los fines de dejar constancia que el arrendador se había rehusado a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del mismo año, por lo que solicitó autorización para consignar los respectivos cánones de arrendamiento (folio 115). Así mismo, dejó constancia que el pago a efectuar sería por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), debido a que en el mes de junio había cancelado la suma de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00), correspondiente a un recargo arbitrario realizado por su arrendador del cuarenta por ciento (40%); a tal efecto consignó: PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO de fecha 09 de agosto de 2013 (folio 117-118), por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), correspondiente al canon de arrendamiento del “15-julio al 15 agosto del año 2013”; y PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO de fecha 20 de septiembre de 2013 (inserta al folio 119-120), por un monto de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.050,00), correspondiente al canon de arrendamiento del “15-agosto-15 septiembre del año 2013”.

*En fecha 25 de noviembre de 2013, la aquí demandada consignó PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO de fecha 22 de octubre de 2013, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del 15 de septiembre 2013 al 15 de octubre de 2013, por un monto de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.050,00) (folio 126-127).

*En fecha 29 de noviembre de 2013, la aquí demandada consignó PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO de fecha 26 de noviembre de 2013, por la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.050,00), correspondiente al pago comprendido entre el 15 de octubre al 15 de noviembre de 2013 (folio 131-132).

*En fecha 11 de marzo de 2014, la aquí demandada consignó tres PLANILLAS DE DEPÓSITO BANCARIO de fecha 05 de febrero de 2014, 13 de diciembre de 2013, y 06 de marzo de 2014, por la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.050,00), cada una; correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre “15 dic (Sic) -15 enero-15 febrero” del año 2013 y 2014, respectivamente (folio 137-140).

*En fecha 28 de abril de 2014, la aquí demandada consignó PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO de fecha 24 de marzo de 2014, por la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.050,00), correspondiente al pago comprendido entre el “15 de marzo al 15 de abril de 2014” (folio 141-142).

*En fecha 13 de mayo de 2014, la aquí demandada en su condición de arrendataria consignó PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO de fecha 07 de mayo de 2014, por la cantidad de DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 12.100,00), correspondiente al pago comprendido entre el “15 de abril al 15 de mayo/15 mayo al 15 de junio” del año 2014 (folio 143-144).

*En fecha 1º de julio de 2014, la parte demandada consignó PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO de fecha 26 de junio de 2014, por la cantidad de DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 12.100,00), correspondiente al pago comprendido entre el “15 de junio al 15 de julio/del 15 de julio al 15 de agosto” del año 2014 (folio 147-148).

De lo anterior, puede verificarse que la compañía demandada en su condición de arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento puntualmente los primeros días de cada mes, tal como fue pactado en la cláusula segunda del contrato cuya resolución se persigue; e incluso, ignoró lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue presentada la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento supra mencionada), pues dicha norma en su artículo 51 prevé textualmente que “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 05 de febrero de 2009 (Caso: Inmobiliaria 200555 C.A.), a través de la cual se interpretó la norma supra transcrita. En efecto, siendo que los depósitos de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de julio de 2013 y agosto de 2014, así como las consignaciones de las planillas bancarias ante el Tribunal de Municipio, se realizaron de manera irregular, arbitraria y la mayoría en su defecto, extemporánea; y en vista que, dichos depósitos se realizaron por montos distintos (inferiores) a los contractualmente convenidos, sin el debido aumento del diez por ciento (10%) convenido para el segundo semestre, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la empresa demandada INCUMPLIÓ con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó el demandante y lo estableció el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.

Con respecto a la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato cuya resolución se persigue, encontramos que las partes contratantes convinieron expresamente que sería por cuenta del arrendatario el pago de los servicios de agua, gas, aseo, energía eléctrica y cualquier otro servicio que llegara a disponer el local arrendado; ahora bien, en vista que la parte demandada no logró demostrar en el curso del juicio que hubiera llegado a un acuerdo verbal con el demandante, respecto al pago del condominio y los mencionados servicios públicos, en el que el prenombrado hubiera aceptado pagar tales conceptos, ni logró demostrar que existiera una deuda anterior que le impidiera realizar los pagos subsiguientes, o que el hecho de que los recibos fueran entregados en un local distinto al arrendado le impidiera cumplir con su obligación de trasladarse a la oficina respectiva y realizar los pagos referentes a tales servicios, actuando como buen padre de familia, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la parte accionada incumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, e incluso INCUMPLIÓ con las obligaciones en cuestión, pues de las resultas de la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL No. 10646 (inserta al folio 34-55 del presente expediente), en concordancia con el ESTADO DE CUENTA emanado de la Junta de Condominio del Centro Comercial Miranda (cursante al folio 19), puede inferirse que la deuda que se le atribuye está comprendida entre los meses de julio de 2012 y abril de 2014, ascendiendo a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.596,06) (en virtud de la subdivisión del local arrendado, tal como lo determinó el Tribunal de la causa), y tal como se ha precisado en reiteradas oportunidades, el contrato de arrendamiento sobre el cual se solicita la resolución fue suscrito en fecha 17 de julio de 2012, lo cual perfectamente encuadra dentro de los conceptos demandados en el libelo.- Así se precisa.

En este sentido, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la Ley; y en virtud que, la accionada no logró desvirtuar el incumplimiento de las cláusulas contractuales alegadas por la parte actora en el escrito libelar, este Tribunal partiendo de las pruebas aportadas a los autos y con apego a las consideraciones supra realizadas, debe tener por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones.- Así se precisa.

3) Por último, con respecto a que el demandante haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que el demandante en su carácter de arrendador haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición, mucho menos que no haya garantizado el uso del local arrendado por las supuestas de fallas eléctricas aducidas por la representación judicial de la parte demandada, a quien en todo caso le correspondía realizar las reparaciones menores del inmueble conforme a lo establecido en la cláusula décima; al contrario, como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue la empresa demandada quien dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, e incluso incumplió con su obligación de pagar los gastos de condominio y servicios derivados del uso del local arrendado, razones por las que esta Sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.

Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; y con apego a las anteriores consideraciones se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.B.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605 C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2015, y se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuera interpuesta por el ciudadano J.M.R. contra la prenombrada compañía, en consecuencia, se RESUELVE el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 17 de julio de 2012, inserto bajo el No. 17, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se ORDENA la entrega material del inmueble arrendado completamente libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que fue recibido, constituido por el cincuenta por ciento (50%) de un local comercial identificado con la nomenclatura “CPB1-A”, ubicado en el Centro Comercial Miranda, Planta Baja, Avenida 27 de Febrero, de la Ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y se CONDENA a la demandada a pagar la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.596,06) por concepto de gastos de condominio, correspondiente a los meses comprendidos entre julio de 2012 y abril de 2014, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.B.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605 C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2015, y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuera interpuesta por el ciudadano J.M.R. contra la prenombrada compañía, en consecuencia, se RESUELVE el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 17 de julio de 2012, inserto bajo el No. 17, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se ORDENA la entrega material del inmueble arrendado completamente libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que fue recibido, constituido por el cincuenta por ciento (50%) de un local comercial identificado con la nomenclatura “CPB1-A”, ubicado en el Centro Comercial Miranda, Planta Baja, Avenida 27 de Febrero, de la Ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y se CONDENA a la demandada a pagar la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.596,06) por concepto de gastos de condominio, correspondiente a los meses comprendidos entre julio de 2012 y abril de 2014, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CELULAR TIME 1605 C.A.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. Z.B.D..

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

ZBD/Adriana

Exp. Nº 15-8693

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR