Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, ¬¬¬¬¬¬¬Ocho (08) de Abril de dos mil Catorce (2014)

203º y 155º

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000019

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000035

En fecha 12 de marzo de 2014 , se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, presentado por el ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.403.635, debidamente asistido por los abogados P.U.F. y R.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.455 y 71.577, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

En Acatamiento del auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2014, en el cual se ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte demandante.

I

De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada

Del escrito libelar de la presente demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el ciudadano J.M.S., asistido por los abogados P.U.F. y R.D.O., se desprende la solicitud de medida cautelar Innominada contra el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas, donde según sus dichos “… el irrito acto de destitución y nombramiento del Contralor Municipal dictados por el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas generan una situación de imprecisión con respecto a quien ejerce el control sobre la Hacienda Pública Municipal, sin que medie un incorrecto manejo del patrimonio público y sin que exponga en el ámbito personal a sanciones administrativas […] De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito el otorgamiento de una medida cautelar, en el sentido de que se SUSPENDAN LOS EFECTOS de los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de quien venía ejerciendo dicho cargo de Contralor del Municipio Uracoa bajo la supervisión de la Contraloría General de la República, y hasta tanto ésta última Institución nombrada autorice la destitución o remoción por parte del Concejo Municipal del Municipio Uracoa, si este es el fin que persigue el Concejo Municipal o que en su defecto realice el concurso y se declare un ganador del mismo […] Tal solicitud la fundamento en el hecho cierto de tener comprobada mi condición de Contralor Interino del Municipio Uracoa del Estado Monagas y, por lo tanto, así como haber presentado documentos que comprueban fehacientemente lo antes expuesto. En tal sentido, de tramitarse el presente procedimiento sin que medie la protección cautelar que solicitamos, se habría consumado un evidente manejo irregular de los recursos asignados a este Municipio, así como se estaría materializando una causal para que se me aperture una averiguación administrativa por desconocer las potestades de la Contraloría General de la República…” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)

…Finalmente expresamos al Tribunal de la Causa que lo que aquí solicito no constituye adelanto de opinión sobre la sentencia de mérito, en razón de que constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión de fondo favorable, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede en el presente caso al verificarse concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente resulta presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces que hemos comprobado los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave de derecho que se reclama (…) Por las razones precedentemente expuestas, solicitamos: que de conformidad con los Artículos 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil, se Decrete la medida cautelar solicitada…

II

De la Medida Cautelar Solicitada

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de “… medida cautelar Innominada contra el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas (…) De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito el otorgamiento de una medida cautelar, en el sentido de que se SUSPENDAN LOS EFECTOS de los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de quien venía ejerciendo dicho cargo de Contralor del Municipio Uracoa bajo la supervisión de la Contraloría General de la República, y hasta tanto ésta última Institución nombrada autorice la destitución o remoción por parte del Concejo Municipal del Municipio Uracoa, es este el fin que persigue el Concejo Municipal o que en su defecto realice el concurso y se declare un ganador del mismo…”.

En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los mencionados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

. (Negrillas de este Tribunal).

La normativa supra mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus b.i.). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

. (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o La jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus b.i.).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, en el caso de las medidas innominadas se requerirá, verificar el periculum in damni relativo al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra o al estado; requisito este que “constituye el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 05381, 01716 y 00848 de fechas 4 de agosto de 2005, 2 de diciembre de 2009 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por lo tanto, se colige que sólo después de haberse cumplido una serie de requisitos o condiciones fundamentales, el Juez acordará la protección que implican las medidas cautelares. De tal suerte, que el cumplimiento de los requisitos o condiciones enunciados supra, es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma. Asimismo, se debe destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada y, en tal orden, ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente a criterio del Juez justificaron su procedencia. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida (vid., Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, en ese mismo orden).

En el orden argumentativo expuesto, y sin que ello constituya un adelanto del pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido, cabe señalar que la estructuración de un Estado al servicio de la ciudadanía debe ser uno de los objetivos prioritarios de cualquier gobierno. En tal sentido, los postulados de la función contralora están relacionados, entre otros aspectos, con el reordenamiento del sector público y del Estado Social de Derecho, el combate contra la corrupción, el desarrollo de una cultura social tanto en su vertiente de la honestidad como de la responsabilidad y de la eficiencia y el rol del ente contralor como institución de la democracia y para la democracia por cuanto, sólo en ella es posible el control, la fiscalización, la auditoria sobre el gobierno y en el Estado en general.

Las Contralorías Generales constituyen pues, una pieza fundamental en el sistema nacional de integridad de cada país. De ese modo, como entidades encargadas de la auditoría de los gastos e ingresos del Estado, las Contralorías actúan como vigilantes de la integridad financiera y de la credibilidad de la información divulgada.

Partiendo de ello, se debe apuntar que la Contraloría General de la República, constitucionalmente, se encuentra regulada en la Sección Cuarta, del Capítulo IV, del Título IV, artículos 287 al 291 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, de tal manera, se constitucionalizó la función fiscal municipal, la cual hasta entonces estaba regulada sólo, legislativamente, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 del 28 de diciembre de 2010, el control fiscal municipal persigue asegurar el cumplimiento de toda la normativa que regula el manejo de los gastos municipales, de los recursos públicos, de la forma de causarse y liquidarse éstos, así como de la conservación, administración y custodia de dichos bienes.

Por último, al señalamiento del primer parágrafo del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, el Juez o Jueza para decretar dichas medidas no solo debe verificar los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende en cuanto al primer requisito (fumus B.I.), el hecho de haber acreditado a las actas la condición de Contralor Interino del Municipio Uracoa del estado Monagas al ciudadano J.M.S. , y por cuanto no se verifica que están cubiertos los extremos de la ley para su destitución, lo cual conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus B.i., luciendo probable su pretensión, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho.

En cuanto al segundo requisito el peligro de la mora (periculum in mora) viene dado por el hecho de que, se produzcan daños que pueden ser irreversibles y no reparables por la definitiva como podrían ser la malversación de recursos o su destino a situaciones no previstas presupuestariamente, por una parte y la otra, el impedimento del desarrollo y funcionamiento de la Contraloría Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas, en franca violación de los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna en cuanto a la visión Ius Naturalista del valor del Estado en su ordenamiento jurídico para su actuación, y a fines de los Estados, en cuanto a sus derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra constitución, por que luce probable su pretensión y no quede ilusoria la ejecución del fallo.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia del buen derecho (fumus b.i.) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de las medidas cautelares garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar.

Ahora bien, considera el Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto, se declara la misma PROCEDENTE. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena la restitución inmediata del ciudadano J.M.S., antes identificado al cargo de Contralor Interino del Concejo Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas, por el tiempo que dure el presente recurso de nulidad.

TERCERO

se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas por el Contralor D.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.403.633, con posterioridad a la sesión de fecha 08 de enero de 2014, donde lo designan como Contralor Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas.

CUARTO

Se ordena la entrega del material de la sede y de todos los libros y documentos que corresponde llevar al Contralor a fin de que cumpla con sus funciones de Contralor Interino.

Notifíquese al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los ocho días (08) del mes de abril del año dos mil Catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G..

En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/ya.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR