Decisión nº PJ0132016000065 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Noviembre del 2016

206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2016-000188

PARTE ACTORA

RECURRENTE J.M.M.R.

PARTE ACCIONADA

NO RECURRENTE CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. ( CORPOELEC- ZONA V.E.C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, DICTADO POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

(COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado mediante la distribución aleatoria y sistematizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, remitiendo a esta alzada el expediente signado con el N° GP02-R-2016-000188, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la PARTE ACTORA RECURRENTE ciudadano J.M.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.118.143 ejercida por los profesionales del derecho L.M. y E.W. debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 144.301 y 78.515, respectivamente, incoada contra la entidad de trabajo accionada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. ( CORPOELEC- ZONA V.E.C.. Recurso éste que obra contra pronunciamiento de fecha 29 de septiembre del 2016, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según el cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios que, incoare el ciudadano J.M.M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.118.143; debidamente asistido por los abogados L.M. y E.W. debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 144.301 y 78.515, respectivamente, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. ( CORPOELEC- ZONA V.E.C. creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No.5.330, de fecha 02 de mayo del 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.736 de fecha 31 de julio del 2007, inscrita en fecha 17 de octubre del 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el No.69, Tomo 216-A Sgdo., el día seis (06) de mayo de 1.987

En fecha 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 – Folio 15 al 17 de la pieza principal-, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dicto auto del siguiente tenor:

Se reproduce;

(../..)ASUNTO: GP02-L-2016-000486

Con vista a la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano J.M.M.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-7.118.143, representado por su apoderado judicial, el abogado, E.R.W., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.515, en contra de la ciudadana A.M.L., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la subsanación consignada el 02-07-16, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. F.P. coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor H.B.S. al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,

Así se decide. (...)"

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de fecha 02 de Mayo de 2016, contentivo del Despacho Saneador en el cual se le solicito lo siguiente; “…se abstiene de admitirlo por cuanto no cumple de manera completa con el numeral 4to del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa que no se señálale salario devengado mes a mes durante la relación de trabajo e igualmente no consignó copia de la Convención Colectiva invocada…” No obstante, se observa en dicho escrito que la parte actora no dio cumplimiento a lo aquí solicitado, pues no subsano totalmente las deficiencias observadas a través del auto de fecha 02 de Mayo de 2016, pues no señaló los salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo, datos importantes para poder determinar y calcular las prestaciones sociales reclamadas por el demandante en el libelo tampoco consigno copia de la convención colectiva invocada. Esta deficiencia, no pueden ser corregida por un nuevo despacho saneador, por lo que ante la carencia de la subsanación, la pretensión debe ser declarada INADMISIBLE.

Esta situación coloca al Juez en un estado de incertidumbre al no tener la certeza como fueron calculados los montos reclamados, la base de calculo utilizada, por cuanto la demanda no tienen los salarios devengados durante la relación de trabajo, dato éste imprescindible para el calculo de las prestaciones sociales reclamadas en el libelo de demanda; concluyendo este juzgador que la pretensión en los términos propuestos se aparta de los principios de interposición de una demanda como son la relación lógica, circunstanciada y precisa de toda pretensión, por cuanto que toda demanda debe ser clara, precisa y concisa y bastarse por si misma, y no es así en el presente caso. Así se establece.

Así mismo es oportuno señalar, que en distintas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, la exhortación que se les hace a los Jueces de Sustanciación como directores del proceso, para que hagan uso del Despacho Saneador, con el fin de controlar que la demanda sea arregladas para obtener una Sentencia ajustada a derecho

Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide

. Fin de la cita.

En consecuencia, del contenido del auto reproducido por el Tribunal a quo en fecha 29 de Septiembre del 2016 – Folio 15 al 17 de la pieza principal-, fue interpuesto por la representación judicial ciudadanos abogados L.M. y E.W. debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 144.301 y 78.515, actuando en representaciòn de la parte accionante y recurrente ciudadano J.M.M.R. titular de la cédula de identidad No. 7.118.143 recurso ordinario de apelación en fecha 30 de septiembre del 2016 –Folio 20-, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal en ambos efectos.

I

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL

Por auto de fecha 24 de octubre del 2016, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:

(…/…)

Por recibido el presente expediente proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual contiene Pieza principal de veintidós (22) folios útiles, contentivo del Juicio seguido por J.M.M.R., contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A. (CORPOELEC), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los abogados E.W. y L.M., inscritos en el IPSA bajo el N° 78.515 y 144.301, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2016. DESELE ENTRADA y téngase para proveer conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(…/…)

II

DE LA APELACION

En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha de fecha 29 de septiembre del 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por la parte accionante y recurrente por medio de diligencia -folio 20 - de fecha 30 de Septiembre del 2016, presentada por abogados E.W. y L.M., inscritos en el IPSA bajo el N° 78.515 y 144.301:

Cito…

Vista la decisión de fecha 29 de septiembre del 2016, que riela a los folio 15 al 17 ambos inclusive del expediente, mediante la cual declara inadmisible la demanda incoada por el ciudadano J.M.M.R., contra Corporación Eléctrica S.A. ( CORPOELEC), por cuanto la misma está menoscabando los derechos legales y constitucionales de nuestro representado es por lo que APELAMOS de ésta decisión

.

Llegada la fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, pública y contradictoria de apelación el día 04 de Noviembre del 2016 hora 09:00 A.M. – Folio 29 y 30-, la Juez procedió a levantar acta civil en la cual dejó constancia de lo siguiente:

(.../..)

En el día de hoy, cuatro (04) de Noviembre del año 2016, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por la ciudadana Juez G.C.M.L., la Secretaria Accidental V.P. y el Alguacil E.P., a los fines de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2016-000188, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA, contra el auto de fecha 29 de septiembre del 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.118.143, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC),. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico Jonney Mendoza, quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal la reproducción audiovisual correspondiente a la presente audiencia en el lapso de un (01) día hábil contado a partir del día siguiente al de hoy. Se ordena agregar al expediente la reproducción audiovisual de la audiencia. De seguida, se cumple con informar que luego de hacer los llamados respectivos, se deja constancia que la parte recurrente no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Dada la incomparecencia de la parte recurrente este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA en la presente causa contra el auto proferido en fecha 29 de septiembre del 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

(.../…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada pronunciarse en esta oportunidad sobre la actividad recursiva interpuesta por la parte accionante, contra auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 29 de septiembre del 2016.

Mediante auto, y con sujeción a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad de la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 9:00.AM.

Este Juzgador, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, mediante acta de fecha 04 de Noviembre del 2016, se dejo constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, ni por sí, ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno a la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación; motivo por el cual, con fundamento en la parte infine del artículo 125 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declaró en forma oral el DESISTIMIENTO del recurso de apelación propuesto por la parte actora recurrente contra el auto de fecha de fecha 29 de septiembre del 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como efecto y consecuencia jurídica de no acudir en la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en la presente causa.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas y con fundamento en las referidas normas adjetivas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

UNICO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente en la presente causa, contra el auto proferido en fecha 29 de septiembre del 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual queda firme.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Remítase el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales pertinentes.

Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Juez,

Abg.- G.C.M.L..

La Secretaria;

Abg.- K.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- K.M.

GCML/gcml/gcml

Asunto Principal: GPO2-L-2016-000486

Expediente: GP02-R-2016-000188

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