Decisión nº 1006 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veinte de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000042

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.M.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.144.042.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado A.J. LINERO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 4.211.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V.- 49.411.

DEMANDADO: Empresa TASCA EL TORERO S.R.L, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 65, Tomo VI, folios 185 al 190.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.R.S.R. Y LERSSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 12.555.210 y V.- 9.992.617, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 78.958 y 72.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.M.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.144.042 contra la Sociedad de comercio TASCA EL TORERO S.R.L. igualmente identificada, contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 16 de abril de 2010, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las 9:00 A.m.

III

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 25 de junio de 2009 por el ciudadano J.M.L.G., anteriormente identificado, asistido por el abogado A.L. igualmente identificado, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral el cual ordenó la corrección del libelo por auto de fecha 29 de junio 2009, corregido el mismo en fecha 06 de julio de 2009, admitida por auto de fecha 07 de julio de 2009, se remitió la causa a los juzgados de juicio por cuanto no fue posible la mediación, correspondiéndole al juzgado tercero de primera instancia de juicio de esta Coordinación Laboral, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.M.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.144.042 contra la Sociedad de comercio TASCA EL TORERO S.R.L.

IV

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de junio de 2.009 (folios 01 al 08), por el identificado ciudadano J.M.L.G., con asistencia del abogado A.L.M., quien expuso:

Que en fecha dieciocho (18) de febrero de 1992, el ciudadano J.M.L.G., ingreso a prestar servicios personales como barhman en la sociedad de comercio EL TORERO, S.R.L, devengando como salario el monto correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cumpliendo una jornada de trabajo que iba desde las 3:00 p.m. hasta las 4:00 a.m., de lunes a sábado, hasta el día veintidós (22) de febrero de 2.009, fecha en la que fue despedido sin causa legal justificada, negándose hasta la fecha a pagar lo relativo a las prestaciones sociales que se le adeudan con ocasión de la relación de trabajo de diecisiete 17 años, cero (0) meses y cuatro (4) días.

Que la parte patronal en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2007, cancelo un millón setecientos sesenta bolívares (Bs.1760.000,00), es decir, un mil setecientos sesenta bolívares fuertes (Bs. 1.760,00).

Que la parte patronal tampoco le cancelo el bono nocturno desde el mes de julio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, siendo que lo que se le cancelaba mensualmente era el salario mínimo y la cuota parte de las propinas que día a día se recibían de los clientes.

Que en virtud de tal conducta asumida por la parte patronal por el tiempo que estuvo vigente la relación laboral la parte patronal adeuda los siguientes conceptos:

1 Por concepto de Prestación de Antigüedad desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de febrero de 2009, la parte patronal debe cancelar cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 21.219,19).

2 Por intereses sobre Prestación de Antigüedad, adeuda la parte patronal la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.225,42), calculados mes a mes sobre el monto de la prestación de antigüedad acumulada y capitalizados cada año, desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de febrero de 2009.

3 Por concepto de bono nocturno la parte patronal debió cancelar el 30% del bono nocturno sobre la jornada laborada y no lo hizo, razón por lo cual adeuda desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de mayo de 2009, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.856,40)

4 Por concepto de Utilidades, la parte patronal adeuda desde el año 1992 hasta el mes de febrero de 2009, a razón de 15 días por cada año, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.613,89).

5 Por concepto de Vacaciones no disfrutadas, la parte patronal adeuda la cantidad de 391 días de salario, desde el mes de febrero de 1992 hasta el mes de febrero de 2009, a razón del último salario normal diario el cual es de Bs. 48,60, resultando un total de DIECINUEVE MIL TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.003,00).

6 Bono Vacacional, igualmente adeuda la parte patronal desde el año 1992 hasta el mes de febrero de 2009, pues nunca fue cancelado este concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, razón por la cual debe pagar la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.153,24).

7 Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, adeuda la parte patronal 150 días a razón de Bs. 48,60 de salario integral, por lo cual debe pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.290,00).

8 Por concepto de Indemnización por Despido, adeuda la parte patronal 90 días a razón de Bs. 48,60 de salario integral, por lo cual debe pagar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.373,93).

Concluye, pues, la parte patronal adeuda como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 88.435,11), por cada uno de los conceptos precedentemente especificados, monto este al cual hay que restarle la cantidad de un millón setecientos sesenta bolívares (Bs.1760.000,00), es decir, un mil setecientos sesenta bolívares fuertes (Bs. 1.760,00) recibidos el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, como anticipo lo cual da un total adeudado de de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARSE CON ONCE CENTIMOS (Bs. 86.675,11).

Solicita a que se le paguen los intereses de mora que se generen desde la fecha del despido hasta la sentencia definitiva y en caso de ejecución forzosa hasta la definitiva cancelación

Solicita a que se le paguen el monto correspondiente a la indización que se genera con ocasión del presente procedimiento.

Solicita a que se le paguen las costas y costos del proceso.

Solicita que la parte demandada sea condenada en costas.

Que estima la demanda en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARSE CON ONCE CENTIMOS (Bs. 86.675,11).

La demanda fue admitida en fecha siete (07) de julio de 2.009 (folio 50 al 53) y cumplidos los trámites de las notificaciones.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.009 (folios 92 al 94), en los siguientes términos:

Que el ciudadano J.M.L.G., no presto servicios para con EL TORERO S.R.L., en las condiciones por el descritas.

Niega por ser totalmente falso, que al ciudadano J.M.L.G., se le haya cancelado la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.760,00).

Que es falso, que se le deba cantidad alguna por Bono Nocturno al ciudadano J.M.L.G.,

Niega y rechaza que se le deba cancelar cantidad alguna por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD.

Niega por ser totalmente falso, que se le deba cancelar cantidad alguna por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD.

Niega por ser totalmente falso, que se le deba cancelar cantidad alguna, por concepto de UTILIDADES.

Niega por ser totalmente falso, que se le deba cancelar cantidad alguna, por concepto de BONO VACACIONAL.

Niega por ser totalmente falso, que se le deba cancelar cantidad alguna, por concepto de INDEMNIZACIONES a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, POR DESPIDO, SUSTITUTIVA Y PREAVISO .

Niega por ser totalmente falso, que se le deba cancelar cantidad alguna de dinero, por concepto de horas extras.

Niega por ser totalmente falso, que se le deba cancelar algo, por concepto de días feriados.

Niega y rechaza y contradice que se le deba cantidad alguna de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de diciembre de 2.009 (folio 86, folio 90 respectivamente, a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha trece (13) de enero de 2.010 (folio 100 y 101). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

V

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar que, por cuanto la demandada se limitó a negar y rechazar la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios de la actora de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en si mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria, y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que obrara en su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente los excesos legales como las propinas.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

VI

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos; es decir, todos aquellos hechos, elementos, documentos y circunstancias que constan en el expediente y favorecen al ciudadano J.M.L.G.. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Así se establece.

Segundo

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: J.C.M.N., A.R.L., G.J.G.V., J.O.C.B..

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos; en consecuencia, no hay testimonio que valor positivamente. Así se establece.

Tercero

Documentales

  1. - copia de constancia de trabajo, suscrita por W.S., representante de la empresa TASCA EL TORERO S.R.L (folio 87). En cuanto a esta prueba, la apodera de la demandada la impugno, estableciendo que el ciudadano W.S., le manifestó que esta no es su firma y no es su contenido, y solicita sea practicada la prueba de cotejo promoviendo como documento indubitado el que riela al folio 71 contentivo de acta de audiencia preliminar de fecha 02/11/09, la cual fue suscrita por el ciudadano W.S., para lo que la apoderado del actor estableció que ratifica la prueba promovida y solicita que la prueba que debe realizarse es la grafo técnica; al abrirse la incidencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que designe experto para la realización de experticia, no observa quien aquí juzga resultas de la incidencia presentada, razón por la cual no hay experticia que valorar. Así se establece.

  2. - Impresión de planilla del Instituto Venezolanos de los Seguros sociales (folios 88 y 89). En cuanto a esta prueba, la apoderada judicial de la demandada la impugno, por ser una copia simple, sin embargo, quien aquí juzga observa que tal documento impreso es consulta de la pagina Web:// www. ivss. Gov.ve:8080/cuenta portal/CtaIndividualCTRL, que corresponde a la cuenta individual del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, y al haberse realizado inspección judicial al fin de constatar la veracidad de tal información, se establecen que la misma merece fe con respecto al os hechos que se contrae, desprendiéndose de ella la relación laboral existente, entre el actor y Tasca el torero SRL. Así se establece.

De las pruebas del demandado:

Primero

Tercero: Prueba de Informe

Con la finalidad de establecer que el ciudadano A.L., nunca ha sido propietario de referida sociedad de responsabilidad limitada, solicita la prueba de informes por ante el Registro mercantil primero de la ciudad de Barinas a los efectos de que envié lo siguiente:

1 Si la firma o sociedad mercantil “tasca el torero” S.R.L tuvo o tiene como dueño único o socio al ciudadano A.L., titular de la cedula V. 9.456.671.

2 Nombre de los Socios y sus respectivas cedulas, que incluya los diferentes dueños.

3 Si se ha realizado algún traspaso, se indique los datos de los mismos que incluyan nombres y cedulas y sus números.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 105, oficio Nº 295-2010-11 emanado del Registro Mercantil Primero Barinas, de fecha veinticinco (25) de enero de 2.0010, evidenciándose que el contenido del informe no contribuye a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Declaración de parte (W.S. Toro): a quien se le estableció, que hiciera un exposición porque el ciudadano lo esta demandando, respondió: no lo conozco. Igualmente se le pregunto porque en el folio 88 y 89 hay una pagina del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales donde aparece nombre y apellido León Gonzáles J.M. y que la empresa es Tasca el Torero S.R.L, ¿porque aparece su empresa inscrita y aparece el nombre del trabajador?, respondió, no entiendo eso.

¿Desconoce como hizo para llegar allá?: respondió: Sí

Declaración de parte (J.M.L.G.):

porque esta demandando, respondió: que llega a Venezuela el 14 de febrero del año 1992, empezó a laborar con dos portugueses, tenían una tasca que se llamaba Dantauw, mudándose para el torero en el noventa y cuatro 94, laborando con ellos once (11) años, que cuando fueron a vender el negocio le presentaron al señor W.S., y él hizo la compra en esa fecha seguíendo laborando, hace un (01) año lo despide el hermano y ha tenido que demandar.

Cuado el Sr. W.S. hizo la compra, el fue quien hizo los contactos.

Luego establece.

Que llego el 14 de febrero del 2002 a Venezuela, cuatro (4) días después empecé a laborar, el 18 de febrero de 2002, ellos compran el torero en el 2004 y hay lo pasan al Torero, más o menos en marzo.

A lo que se le pregunto, ¿en que fecha empezó en el torero?, en marzo del 2004.

Se le pregunta ¿Ud. conoce al señor J.S.T.?, sí lo conozco, se donde vive toda la familia, se donde viven todos sus hermano, se donde vive su mamá.

Inspección realizada:

  1. - practicada en la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de verificar el registro de cuenta individual del demandante, dejándose constancia que en dicha pagina aparece el ciudadano J.L.M.G., inscrito por la Tasca el Torero S.R.L. desde el 15 de febrero de 2003.

  2. - Inspección Judicial practicada en la Oficina Administrativa del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, primero, a fin de verificar si la información que aparece en la cuenta del ciudadano J.L.M.G., en la pagina Web de dicho Instituto, es la misma que aparece en el sistema y segundo, Si la demandada inscribió al ciudadano demandante en dicho instituto, para lo cual se estableció: 1) En relación al primer particular, al consultar en el sistema informático de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Barinas, la cuenta individual del ciudadano J.M.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 23.144.042, el mismo aparece inscrito por la Tasca El Torero S.R.L. desde el 15/02/2003, con un estatus activo. 2) En lo que respecta al segundo particular, se verifico que en el sistema informático aparece que el mencionado ciudadano se encuentra registrado en la Sala de Trascripción de la Dirección de Informática del Instituto, ubicado en la ciudad de Caracas en fecha 23/01/2006, inscrito por la Tasca El Torero S.R.L. desde el 15/02/2003. De la Inspección Judicial se establece la relación laboral y estatatus activo. Así se establece.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes en la presente causa este Tribunal observa que el asunto sometido a esta alzada consiste en determinar primero según los alegatos del actor la violación del debido proceso por la declaración de parte y la impugnación de la constancia de trabajo no se nombro el experto y el pago de la propina condena por debajo de lo solicitado

    Por la parte la carga de la prueba no se logro demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral por que con una sola prueba que era la del seguro social no podría demostrar dicha relación y la sanción de la multa solicita revoque la misma.

    Por la parte apelante una vez revisadas las actas procesales y vista la facultad que tienen los jueces de inquirir la verdad por los medios permitidos por la ley y facultad esta dada también por la Lopera este tribunal observa que no hubo violación a l debido proceso . Así se establece.

    En relación al segundo punto observa esta alzada que si existió la solicitud de expertos a CICPC y que los mismos no dieron contestación a la solicitud dada por el tribunal por ende esta alzada evidencia que si hubo tramite judicial desplegado por el Juez como lo establece la normas. Así se establece.

    En relación al tercer punto por cuanto no existe un tabulador especifico en cuanto al pago de propinas esta alzada determina que, por cuanto este concepto configura un exceso legal y correspondiente al actor probarlo y al no haber elemento que demuestren la procedencia de dicho pago esta alzada confirma lo expuesto por el tribunal de Primera Instancia . Así se establece.

    Ahora bien por lo solicitado por la demandada apelante Este tribunal observa, que el Juzgado de de primera instancia al dictar sentencia, fundamenta la misma, en que resultaron admitidos los hechos planteados en el libelo de la demandada debido a la errada forma de dar contestación a la misma, y como consecuencia de ello, procedió a declarar parcialmente con las pretensiones plasmadas en el libelo.

    El tribunal de Instancia, asume que la inadecuada contestación de la demanda, conlleva a la admisión de los hechos.

    Esta alzada observa que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogido en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    (Omissis)

    Ciertamente la inadecuada manera de dar contestación a la demanda en la presente causa, en la que el demandado solo se limitó a negar los hechos alegados por el actor y es por medio del instituto de la reconvención que expone el fundamento de su negativa, considera este Sentenciador, que se tienen por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sin embargo, tal admisión de los hechos planteados en el libelo no trae como consecuencia procesal que el juez ordene el pago todos los conceptos reclamados, ya que siempre será necesario que el demandado no haya probado nada y sea procedente en derecho la reclamación (Art.362. CPC) y el planteamiento de la pretensión sea adecuado.

    La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, Caso MAZZIOS RESTAURANT, C.A., estableció:

    Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la fi¬gura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, pre¬via¬men¬te desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar ale¬ga¬tos o pre¬guntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a ha¬cer¬lo, o por¬que no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se con¬so¬li¬de con su silencio el que se le tenga por confeso.

    En estos casos, si en el trans¬cur¬so del proceso la parte que guarda si¬len¬cio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su con¬tra¬parte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sen¬tencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Proce¬di¬miento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio pro¬ce¬sal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.

    El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una ga¬rantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

    En sintonía con la decisión parcialmente trascrita, es evidente, que para que se tengan por admitidos los hechos dentro un proceso por parte del demandado, se requiere que además de no haber dado contestación de la demanda y en materia laboral no haber fundamentado la negativa, además de haber probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio.

    De esta sentencia se observa, que la recurrida paso a dictar sentencia basándose única y exclusivamente, en la falta de contestación de la demanda, sin ni siquiera valorar las pruebas cursantes en autos, con lo cual la sentencia incurre en el vicio de silencio de prueba y vulnera el derecho a la defensa de la partes.

    En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    (resaltado propio)

    De la norma antes transcrita se infiere, que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formulo la litis, sin poder hacer valer hechos distintos a los que conforman, y, la delimitación del objeto del proceso efectuado por las partes, es así como esta alzada observa que el Tribunal de instancia tiene facultad de buscar la verdad por todos los medios permitido por la Ley, es por esto que de la revisión exhaustiva y análisis de apreciación y valoración de la prueba hecha por el Juez de Instancia en relación a la pagina emanada del Instituto venezolano del Seguro Social, observa esta alzada que no es una prueba laborada por el Juez sino que es una prueba ya presentada en su debida oportunidad: Así se establece.

    Con base a las anteriores consideraciones, es necesario analizar la forma en que fue contestada la demanda. En este sentido el demandado negó en forma pura y simple cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, sin embargo fundamenta su negativa, se limita esgrimir argumentos que no añaden un nuevo objeto al proceso, dado que solo se limita justificar la no procedencia de cada uno de los conceptos reclamado por el actor.

    De acuerdo con lo anterior le corresponde al demandante demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión, toda vez que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, procedió a negar cada una las pretensiones esgrimidas por el actor sin alegar los hechos liberatorios y reconvenir al actor, dado que el demandado solo se limito a negar pura y simple cada uno de los conceptos solicitados por el actor siendo que de las pruebas aportadas se establece la existencia de la relación laboral por esto es que esta alzada confirma la decisión de Instancia. Así se establece.

    Y por último por cuanto es facultativo del Juez condenar en multa a aquellos que así lo considere esta alzada confirma la sanción establecida en la sentencia. Así se establece.

    Es por ello que al determinarse que la relación laboral existió entre el ciudadano J.M.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.144.042 y la Sociedad de comercio TASCA EL TORERO S.R.L le corresponden los siguientes conceptos laborales:

    1. Alícuotas por utilidades: 15 días x 34,63 Bs. = 519,50 / 360 días = Bs. 1,44

    2. Alícuotas por bono vacacional: 12 días x 34,63 Bs. =415,60 / 360 días = Bs. 1,15

    De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 2,60 + Bs. 34,63 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.37,23.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  3. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el quince (15) de febrero de 2003, hasta el día veintidós (22) de febrero de 2009, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) años, y siete (07) días.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mínimo Bono nocturno Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Mar-03 190,08 57,02 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 0,00

    Abr-03 190,08 57,02 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 0,00

    May-03 190,08 57,02 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 0,00

    Jun-03 190,08 57,02 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70

    Jul-03 209,09 62,73 271,82 9,06 0,18 0,38 9,61 5 48,07

    Ago-03 209,09 62,73 271,82 9,06 0,18 0,38 9,61 5 48,07

    Sep-03 209,09 62,73 271,82 9,06 0,18 0,38 9,61 5 48,07

    Oct-03 247,10 74,13 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81

    Nov-03 247,10 74,13 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81

    Dic-03 247,10 74,13 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81

    Ene-04 247,10 74,13 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81

    Feb-04 247,10 74,13 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81

    Mar-04 247,10 74,13 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96

    Abr-04 247,10 74,13 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96

    May-04 247,10 74,13 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96

    Jun-04 296,52 88,96 385,48 12,85 0,29 0,54 13,67 5 68,35

    Jul-04 296,52 88,96 385,48 12,85 0,29 0,54 13,67 5 68,35

    Ago-04 296,52 88,96 385,48 12,85 0,29 0,54 13,67 5 68,35

    Sep-04 321,24 96,37 417,61 13,92 0,31 0,58 14,81 5 74,05

    Oct-04 321,24 96,37 417,61 13,92 0,31 0,58 14,81 5 74,05

    Nov-04 321,24 96,37 417,61 13,92 0,31 0,58 14,81 5 74,05

    Dic-04 321,24 96,37 417,61 13,92 0,31 0,58 14,81 5 74,05

    Ene-05 321,24 96,37 417,61 13,92 0,31 0,58 14,81 5 74,05

    Feb-05 321,24 96,37 417,61 13,92 0,31 0,58 14,81 5 74,05

    Mar-05 321,24 96,37 417,61 13,92 0,35 0,58 14,85 5 74,24

    Abr-05 321,24 96,37 417,61 13,92 0,35 0,58 14,85 5 74,24

    May-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,44 0,73 18,72 5 93,60

    Jun-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,44 0,73 18,72 5 93,60

    Jul-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,44 0,73 18,72 5 93,60

    Ago-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,44 0,73 18,72 5 93,60

    Sep-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,44 0,73 18,72 5 93,60

    Oct-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,44 0,73 18,72 5 93,60

    Nov-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,44 0,73 18,72 5 93,60

    Dic-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,44 0,73 18,72 5 93,60

    Ene-06 405,00 121,50 526,50 17,55 0,44 0,73 18,72 5 93,60

    Feb-06 465,60 139,68 605,28 20,18 0,50 0,84 21,52 5 107,61

    Mar-06 465,60 139,68 605,28 20,18 0,56 0,84 21,58 5 107,89

    Abr-06 465,60 139,68 605,28 20,18 0,56 0,84 21,58 5 107,89

    May-06 465,60 139,68 605,28 20,18 0,56 0,84 21,58 5 107,89

    Jun-06 465,60 139,68 605,28 20,18 0,56 0,84 21,58 5 107,89

    Jul-06 465,60 139,68 605,28 20,18 0,56 0,84 21,58 5 107,89

    Ago-06 465,60 139,68 605,28 20,18 0,56 0,84 21,58 5 107,89

    Sep-06 512,33 153,70 666,03 22,20 0,62 0,93 23,74 5 118,71

    Oct-06 512,33 153,70 666,03 22,20 0,62 0,93 23,74 5 118,71

    Nov-06 512,33 153,70 666,03 22,20 0,62 0,93 23,74 5 118,71

    Dic-06 512,33 153,70 666,03 22,20 0,62 0,93 23,74 5 118,71

    Ene-07 512,33 153,70 666,03 22,20 0,62 0,93 23,74 5 118,71

    Feb-07 512,33 153,70 666,03 22,20 0,62 0,93 23,74 5 118,71

    Mar-07 512,33 153,70 666,03 22,20 0,68 0,93 23,80 5 119,02

    Abr-07 512,33 153,70 666,03 22,20 0,68 0,93 23,80 5 119,02

    May-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82

    Jun-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82

    Jul-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82

    Ago-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82

    Sep-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82

    Oct-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82

    Nov-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82

    Dic-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82

    Ene-08 614,79 184,44 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82

    Feb-08 614,79 184,44 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82

    Mar-08 614,79 184,44 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,19

    Abr-08 614,79 184,44 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,19

    May-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,15 1,44 37,23 5 186,15

    Jun-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,15 1,44 37,23 5 186,15

    Jul-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,15 1,44 37,23 5 186,15

    Ago-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,15 1,44 37,23 5 186,15

    Sep-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,15 1,44 37,23 5 186,15

    Oct-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,15 1,44 37,23 5 186,15

    Nov-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,15 1,44 37,23 5 186,15

    Dic-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,15 1,44 37,23 5 186,15

    Ene-09 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,15 1,44 37,23 5 186,15

    Feb-09 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,15 1,44 37,23 5 186,15

    Total 345 7564,49

    Antigüedad acumulada 345 días = Bs.7.564,49

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2004 2do año 2 13,67 27,34

    2005 3er año 4 18,31 73,23

    2006 4to año 6 22,66 135,96

    2007 5to año 8 27,77 222,17

    2008 6to año 10 35,80 357,99

    30 816,69

    Total de días adicionales 30 = 816,69

    Resultando la cantidad de Bs. 8.381,18 por antigüedad acumulada y días adicionales, los cuales se ordena a cancelar. Y así se establece.

    2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, Desde el quince (15) de febrero de 2003, hasta el día veintidós (22) de febrero de 2009, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) años, y siete (07) días, en consecuencia le corresponden al demandante:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Periodo

    desde hasta

    1 2003 2004 15

    2 2004 2005 16

    3 2005 2006 17

    4 2006 2007 18

    5 2007 2008 19

    6 2008 2009 20

    105

    Le corresponde 105 días de vacaciones, los cuales al ser calculado por el último salario diario de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.34,63), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    105 X 34,63 = 3.636,15

    - Respecto al bono vacacional.

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Periodo

    desde hasta

    1 2003 2004 7

    2 2004 2005 8

    3 2005 2006 9

    4 2006 2007 10

    5 2007 2008 11

    6 2008 2009 12

    57

    Le corresponde 57 días de bono vacacional, los cuales al ser calculado por el último salario diario TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.34,63), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    57 X Bs.34,63 = Bs. 1.973.91

    Total de = Bs. 5.610,06

  4. - Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, teniéndose una relación desde el quince (15) de febrero de 2003, hasta el día veintidós (22) de febrero de 2009, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) años, y siete (07) días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia le corresponden por este concepto:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Periodo Meses Días Salario Días

    2003 10 12,5 10,71 133,85

    2004 12 15 13,92 208,81

    2005 12 15 17,55 263,25

    2006 12 15 22,20 333,01

    2007 12 15 26,64 399,61

    2008 12 15 34,63 519,50

    2009 1 1,25 34,63 43,29

    1.901,32

    Total = Bs. 1.901,32

  5. - Indemnización por despido y sustitución de preaviso: Desde el quince (15) de febrero de 2003, hasta el día veintidós (22) de febrero de 2009, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) años, y siete (07) días..

    Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 150 días x 37,23 = Bs.5.584,50.

    Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 60 días x 37,23= Bs.2.233,80.

    Total Bs. 7.818,30

  6. - En cuanto al BONO NOCTURNO solicitado: artículos 156 de la ley orgánica del trabajo.

    Desde el quince (15) de febrero de 2003, hasta el día veintidós (22) de febrero de 2009, estipulado por cuatro días mensualmente se establece:

    Mes Salario básico Bono nocturno

    Feb-03 101,38 30,41

    Mar-03 190,08 57,02

    Abr-03 190,08 57,02

    May-03 190,08 57,02

    Jun-03 190,08 57,02

    Jul-03 209,09 62,73

    Ago-03 209,09 62,73

    Sep-03 209,09 62,73

    Oct-03 247,10 74,13

    Nov-03 247,10 74,13

    Dic-03 247,10 74,13

    Ene-04 247,10 74,13

    Feb-04 247,10 74,13

    Mar-04 247,10 74,13

    Abr-04 247,10 74,13

    May-04 247,10 74,13

    Jun-04 296,52 88,96

    Jul-04 296,52 88,96

    Ago-04 296,52 88,96

    Sep-04 321,24 96,37

    Oct-04 321,24 96,37

    Nov-04 321,24 96,37

    Dic-04 321,24 96,37

    Ene-05 321,24 96,37

    Feb-05 321,24 96,37

    Mar-05 321,24 96,37

    Abr-05 321,24 96,37

    May-05 405,00 121,50

    Jun-05 405,00 121,50

    Jul-05 405,00 121,50

    Ago-05 405,00 121,50

    Sep-05 405,00 121,50

    Oct-05 405,00 121,50

    Nov-05 405,00 121,50

    Dic-05 405,00 121,50

    Ene-06 405,00 121,50

    Feb-06 465,60 139,68

    Mar-06 465,60 139,68

    Abr-06 465,60 139,68

    May-06 465,60 139,68

    Jun-06 465,60 139,68

    Jul-06 465,60 139,68

    Ago-06 465,60 139,68

    Sep-06 512,33 153,70

    Oct-06 512,33 153,70

    Nov-06 512,33 153,70

    Dic-06 512,33 153,70

    Ene-07 512,33 153,70

    Feb-07 512,33 153,70

    Mar-07 512,33 153,70

    Abr-07 512,33 153,70

    May-07 614,79 184,44

    Jun-07 614,79 184,44

    Jul-07 614,79 184,44

    Ago-07 614,79 184,44

    Sep-07 614,79 184,44

    Oct-07 614,79 184,44

    Nov-07 614,79 184,44

    Dic-07 614,79 184,44

    Ene-08 614,79 184,44

    Feb-08 614,79 184,44

    Mar-08 614,79 184,44

    Abr-08 614,79 184,44

    May-08 799,23 239,77

    Jun-08 799,23 239,77

    Jul-08 799,23 239,77

    Ago-08 799,23 239,77

    Sep-08 799,23 239,77

    Oct-08 799,23 239,77

    Nov-08 799,23 239,77

    Dic-08 799,23 239,77

    Ene-09 799,23 239,77

    Feb-09 586,10 175,83

    Total 9925,42

    Correspondiéndole por este concepto la cantidad de 9.925,42 Bs. que resultan del (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna. Y así se establece.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Prestación de Antigüedad y días adicionales: Bs. 8.381,18

    2) y 3) Vacaciones, Bono Vacacional y Fraccionado: Bs. 5.610,06

    4) Utilidades: Bs. 1.901,32

    5) Indemnización Preaviso y Sustitución de Preaviso: Bs. 7.818,30

    6) Bono Nocturno: Bs. 9.925,42

    TOTAL: Bs. 33.636,28

    A la cantidad de Bs. 33.636,28, se debe descontar Bs. 1.760,00, ya que el actor establece que la parte patronal le cancelo este monto, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2007, y al realizar una operación aritmética queda un monto de Bs. 31.876,28, que se ordena cancelar. Así se establece.

    Por toda las consideraciones anteriormente expuestas este tribunal declara sin lugar los recursos de apelación planteado por la partes actora y la parte demandada en la presente causa, confirmando la sentencia emanada del tribunal de Juicio de Primera Instancia de esta Coordinación Labora. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte (20) día del mes de mayo del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez.

Abg. H.M.B..

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha se dictó y publicó bajo el Nº 45, siendo las 11:38 A.m., Conste.

La Secretaria

Abg. A.M.

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