Decisión nº 2011-127 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1381

En fecha 11 de mayo de 2011, el abogado J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.511, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (rectius: demanda de nulidad) conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; en virtud del “(…) Acto Administrativo General de Efectos Normativos (…)” contenido en el Reglamento Electoral de la Universidad Central de Venezuela, específicamente su Capítulo XI: De la Representación de los Egresados.

Seguidamente, previa distribución de causas efectuada el 10 de mayo de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe el 11 del mismo mes y año; quedando signada bajo el Nº 2011-1381.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En el referido escrito, la parte demandante indica, que se reformó el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, el cual incluye las reformas realizadas al reglamento original de fecha 17 de enero de 1979 hasta la Resolución N° 296 del 31 de octubre de 2007 donde se aprueba el referido Reglamento.

Asimismo, arguye que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Universidades y el artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, la inclusión de rangos normativos distintos, indican que las operaciones normativas como la aplicación, el detalle, el desarrollo, la interpretación y la explicación de la Ley, será de conformidad y no contrariedad con la Ley reglamentada; trayendo como consecuencia, que el Reglamento Electoral Universitario reafirma el ámbito subjetivo de aplicación a profesores y estudiantes, y como tal carece de facultad extender derechos y obligaciones a quienes no forman parte de su personal docente, ni cursan estudios en la misma.

De igual forma, establece que, de conformidad con los hechos, supone que hubo una Comisión designada por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, para revisar la normativa electoral vigente, y de ahí en adelante producir un nuevo Reglamento Electoral, de conformidad con las leyes, reglamentos y en general todo tipo de disposición normativa vigente, que en consecuencia, garantice la pulcritud de los futuros eventos electorales en el recinto universitario.

En tal sentido, se celebraron los comicios para elegir al representante de egresados en el año 2008, para el período 2008-2010, y se dio a conocer el nuevo Reglamento Electoral, el cual en su Capítulo XI, específicamente en su artículo 106, establece el recurrente que se evidencia las siguientes consideraciones: 1) la Universidad Central de Venezuela hace suya la elección de representantes de egresados, al reglamentar tales elecciones de agestes externos al ámbito de la Ley de Universidades; 2) mediante mencionado Reglamento, se inhabilitó a miembros de la comunidad universitaria, invadiendo la esfera de otra rama del Poder Público; y 3) el C.U. al aprobar el Reglamento Electoral, corrobora y asume la responsabilidad de los vicios de naturaleza administrativa, legal y constitucional que contiene el Capítulo XI del mencionado Reglamento.

Por otra parte, establece el demandante que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, tiene 26 años designando a sus representantes egresados, ante los organismos universitarios del país, por disposición de su Reglamento Interno; ignorando la Comisión Reestructuradora, designada por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, la Ley de Universidades y los Reglamentos Parciales de referida Ley.

En el mismo orden de ideas, arguye que existe un vicio de incompetencia administrativa manifiesta, representada en la usurpación de funciones, al existir una inhabilitación política que se impuso mediante el artículo 106, y que la Comisión Electoral ejercita, inhabilitando a profesores, empleados, estudiantes y obreros que pretendan representación como egresado. Asimismo, hace observancia al Instructivo Electoral para el período 2010-2012, también inhabilita a egresados en la condición laboral de jubilados.

Por último, alega el recurrente que el Reglamento de Elecciones impugnado, instituyó a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en un juez que sentencia, que condena e inhabilita a profesores, empleados, estudiantes, obreros y jubilados, si pretenden ser representantes de egresados.

Es por ello, que solicita la nulidad del acto administrativo general de efectos normativos, representado por el Reglamento Electoral de la Universidad Central de Venezuela, específicamente en su Capítulo XI relativo a la Representación de los Egresados, dictado por el C.U. en fecha 31 de octubre de 2007, en virtud de que el mismo infringe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Universidades y sus Reglamentos, y los principios general del derecho administrativo; así como, por violar el principio de legalidad administrativa e incurrir en incompetencia administrativa manifiesta al generar vicios de extralimitación y de usurpación de funciones. Asimismo, solicita que, de ser declarada la nulidad del Reglamento in comento, se restituya a los Colegios Profesionales su facultad de planificar, organizar, convocar y realizar votación de las elecciones de egresados, así como sus correspondientes escrutinios y adjudicación de cargos y proclamación; del mismo modo, solicita la condena a la recurrida, de hacer público el reconocimiento de las infracciones cometidas, particularmente a las instituciones gremiales.

II

DE LA ACCIÓN DE A.D.C.C.

De manera conjunta, el recurrente interpuso acción de a.d.c.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Otras Garantías Constitucionales.

En ese sentido, estableció que las presunciones graves de violaciones a la legalidad y a la Carta Magna, se encuentran circunscritas a los vicios de incompetencia manifiesta, representada en la extralimitación y usurpación de funciones, y a la violación del principio de legalidad administrativa; los cuales para el caso en específico, concluye el actor, se materializan en el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela.

Asimismo, establece que tanto la interdicción civil como la inhabilitación política presuponen un juicio y cumplidos los extremos, podrá ser decretada por un órgano jurisdiccional, por lo que pareciera, que el C.U. de la referida Universidad, se constituye en juez, inhabilitando a los electores llamados egresados, sean estudiantes, profesores, empleados administrativos, u obreros.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, lo sustenta el recurrente, en que el derecho de los profesionales agremiados o interés general está siendo lesionado en forma actual, cierta y que ese daño ocasionado por la actuación de la administración universitaria, representado por la usurpación jurídica al estamento gremial o colegios profesionales y asimismo el daño ocasionado a egresados trabajadores universitarios que se representa en discriminación y violación de derechos constitucionales como la participación política, al sufragio y a participar en procesos electorales gremiales.

Por lo tanto, para que esos daños no se tornen irreparables, solicitada al órgano jurisdiccional competente, que adopte medidas preventivas para que, mientras dure el juicio, se mantenga la situación, no se agrave y de ser desfavorable, se corrija el daño infringido.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos generales y normativo, emanado del C.U. de la Universidad Central de Venezuela, contenido en el Reglamento Electoral de la Universidad Central de Venezuela, específicamente su Capítulo XI intitulado “DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS EGRESADOS”; en virtud de que –a entender del actor- la mencionada Universidad “(…) al reglamentar como suya las elecciones para designar los Representantes de Egresados ante los Órganos Universitarios, quebrantó la legalidad administrativa, generando vicios de incompetencia Manifiesta, representadas por las irregularidades de Extralimitación de funciones y de Usurpación de funciones al inhabilitar electores invadiendo de esa manera la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.”.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, corregida por material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010; la cual en su artículo 27 establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

En este mismo orden de ideas, se observa que dicha normativa, ya se encontraba siendo aplicada bajo los criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales se puede mencionar la sentencia N°131 de fecha 9 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (caso “Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes”), donde se interpreta el sistema competencial en materia contencioso electoral; así como las competencias de esa Sala Electoral, en ese ámbito, y en el cual se establece lo siguiente::

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto se observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial.

En fecha reciente esta Sala procedió a examinar, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N. vs Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’), lo relacionado con su competencia respecto a las normas contenidas en la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de un examen concatenado de las referidas disposiciones a la luz de los principios constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como de la instauración del Poder Electoral y la consiguiente creación de la jurisdicción contencioso electoral, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos primeras sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

En ese orden de ideas, la Sala ratificó su competencia para conocer: ‘2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil’.

A partir de las anteriores premisas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia, y a tal efecto observa que en este caso se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes por colidir con la Ley de Universidades, y contra el proceso electoral en el cual se escogieron las autoridades de esa casa de estudios para el período 2004-2008.

En el contexto de las premisas esbozadas en este fallo, debe observarse, ante todo, que se trata de una pretensión de nulidad deducida por una parte contra un acto de efectos generales dictado por el C.U. de la Universidad de los Andes; y además contra el proceso electoral en el cual se escogieron las autoridades de esa casa de estudios para el período 2004-2008, atendiendo a lo dispuesto en dicho Reglamento.

De allí se deriva que nos encontramos ante dos actos de evidente naturaleza electoral, ya que el objeto del primero es regular un proceso electoral de autoridades universitarias, y el segundo se refiere a la escogencia misma de esas autoridades.

}

Por consiguiente, resulta evidente para este órgano judicial que el conocimiento de dicho recurso es de la competencia de esta Sala Electoral, de conformidad con lo criterios antes expuestos. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer del presente recurso, y así se decide.

.

(Destacado de este Tribunal)”

En tal sentido, se observa que el criterio jurisprudencial antes transcrito, se encuentra cónsono con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica que regula el M.T. de la República, por lo que tales acepciones deben considerarse como válidas, a la hora de analizar cualquier conflicto competencial que se pueda presentar en materia contencioso electoral; ya que, se infiere que el legislador quiso agrupar dichos criterios y elevarlos a rango legal.

Ahora bien, realizadas tales consideraciones, observa esta Sentenciadora en el caso en concreto, que se interpuso ante esta jurisdicción contencioso administrativa regional, la demanda de nulidad contra un acto de efectos generales contenido en el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela; la cual, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, así como el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcrito, denota una pretensión principal que va dirigida a impugnar un acto de naturaleza electoral.

De tal manera que, al actor recurrir contra mencionado Reglamento, específicamente el Capítulo XI intitulado “DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS EGRESADO”, observa este Órgano Jurisdiccional, que tal normativa va dirigida a reglar y normar procesos electorales de autoridades universitarias, específicamente de la forma de escogencia de los representantes de los egresados ante las autoridades universitarias.

Por lo tanto, resulta notorio para este Tribunal Superior, la falta de competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente los todavía denominados Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo Regionales- para conocer de las pretensiones que se encuentren relacionadas con el ámbito electoral, en virtud de la materia especialísima que ello implica; y, en tal sentido, le resulta imperioso para esta Sentenciadora, declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Electoral del M.T. de la República, en sentencia N° 131 de fecha 9 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (caso “Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes”). Así se decide.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los tribunales que considera competente, en tal sentido es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 179 de la tan mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 179. La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo

.

En este orden de idea, se observa del artículo anteriormente transcrito, que de acuerdo al novísimo procedimiento electoral establecido por el legislador en la mencionada Ley Orgánica; establece que la demanda contencioso electoral debe ser interpuesta ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único Órgano Jurisdiccional competente para conocer de todas las pretensiones relacionadas con la materia electoral; por lo que, esta Sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción contencioso electoral, específicamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 27 eiusdem.

En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca y decida la acción interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. INCOMPETENTE para conocer, del recurso contencioso administrativo de nulidad (rectius: demanda de nulidad) conjuntamente con acción de amparo cautelar ejercida por el abogado J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.511, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; en virtud del “(…) Acto Administrativo General de Efectos Normativos (…)” contenido en el Reglamento Electoral de la Universidad Central de Venezuela, específicamente su Capítulo XI: De la Representación de los Egresados; de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Electoral del M.T. de la República, en sentencia N° 131 de fecha 9 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (caso “Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes”).

  2. - DECLINA la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 27 eiusdem..

  3. - ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca y decida la acción interpuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte demandante, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

MARVELYS SEVILLA SILVA

R.P.

En misma fecha, siendo las __________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº__________.-

LA SECRETARIA,

R.P.

Exp. Nº 2011-1381

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