Decisión nº 418 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000046

En fecha 07 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 0900-209, de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por simulación interpuesto por la ciudadana DILXIA CORMOTO TORRES ISEA, titular de la cédula de identidad N° 3.861.908, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.291, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos J.M.G.T. y L.J.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.386.221 y 17.574.523, respectivamente, contra la ciudadana Y.D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° 7.433.245.

Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 24 de febrero de 2014, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2014, por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, donde se declaró sin lugar la demanda interpuesta.

En fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 14 de abril de 2014, mediante auto se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de informes, siendo presentado escrito por la parte demandante.

En fecha 29 de abril de 2014, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para el acto de observación de informes, consignado escrito la parte demandada. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, el cual fue diferido en fecha 27 de junio de 2014.

En fecha 16 de septiembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

Revisadas las actas procesales, pasa este órgano jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 05 de octubre de 2012, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) el día 09-07-2012, en un Acto Conciliatorio, de conformidad con el Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria. Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06-05-11, en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (…) en virtud de una demanda de Acción Reivindicatoria, que se encuentra suspendida, hasta tanto, se cumpla el procedimiento establecido en el mencionado Decreto, la demandante tuvo conocimiento de la existencia de un Título Supletorio de Posesión y Dominio del año 2009, (…) a nombre de la ciudadana Y.D.C.P.R., (…) quien actúa como TERCERO ADHESIVO, a favor del demando, ciudadano T.P., identificado en dicha Demanda Principal y quien como poseedor precario, tiene el mejor derecho, según Contrato de Arrendamiento del año 1974, (…) suscrito con la ciudadana A.D.S., (…) y presentado en el Acto Conciliatorio mencionado. Tales documentos, ni la intervención de Terceros fueron mencionados, ni promovidos junto con la Contestación a la Demanda Principal, mencionada SUPRA que cursa en le (sic) Juzgado Segundo Civil de esta Jurisdicción, con fecha 22-01-2011, (…) Ahora bien, el Título Supletorio de Posesión y Dominio, presentada por la ciudadana Y.D.C.P.R., ya identificada, fue solicitado en fecha 10-03-09, con posterioridad, al registro del Título de Propiedad originario, otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren al excónyuge de la demandante-apoderada, J.D.L.R.G., identificado en dicho documento, el cual fue inscrito con fecha 18-08-2006, en el Registro Inmobiliario (…) Dicha Adjudicación en Venta, fue realizada de conformidad con la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “De tal manera que la Titularidad Simulada que ostenta y presume la demandada en este acto, ES NULA, DE TODA NULIDAD; por cuanto, dichas bienhechurías fueron adquiridas en el año 1998, por DISPOSICION LEGAL del Artículo 37. (…)” de la ordenanza antes mencionada. (Mayúsculas y negritas de la cita)

Que “(…) De esta manera, el ACTO SIMULADO, para la solicitud del Título Supletorio impugnado es NULO, por cuanto, el terreno es propio desde el año 2006. Por otra parte, la superficie de la bienhechuría es de 96 M2, situación tangible y comprobable, a través de una inspección ocular; además, el lindero SUR esta forjado, en virtud de que la bienhechuría tiene como linderos SUR y ESTE, el solar y garaje de la propiedad de la demandante apoderada, según consta en el Instrumento Publico denominado “Mensura de Terreno”, (…) hecho tangible y comprobable, igualmente, a través de Inspección ocular (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que “(…) Con respecto a la identidad de la parte interior de la bienhechuría declarada, por la demandada en el documento impugnado; las mismas no existían al momento de la solicitud del Título Supletorio, las aludidas mejoras han venido construyéndose, a partir del mes de Febrero del año 2012,situación que fue referida, a través de dos (02) escritos consignados ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de fecha 29-02-12 y 03-05-12, (…), en virtud de la indefensión en que se encuentran los propietarios del inmueble, por la Demanda Suspendida. En ese mismo orden, Consigno evidencias fotográficas digitales, que demuestran la ejecución de las mejoras (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) En tal sentido, la demandante-apoderada no está obligada a indemnizar a la demandada, con el pago de las mencionadas mejoras, desde el momento, que consta en autos, de la Demanda Principal (ACCION REINVINDICATORIA) la citación del ciudadano T.P., identificado en la misma, quien es el poseedor precario con mejor derecho; aunque, en relación a los TERCEROS INTERESADOS en dicha bienhechuría y parcela, procede una PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DERECHOS por el NO USO de los mismos, en el tiempo establecido por la Ley; de conformidad con el Acuerdo de Desafectación y Adjudicación en Venta de la parcela, arriba mencionado (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(…) solici[ta], muy respetuosamente ante este Honorable Juzgado, la ACCION DE DECLARACION DE SIMULACION DEL TÍTULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO A NOMBRE DE Y.D.C.P.R., ya identificada plenamente y en consecuencia la NULIDAD DE DICHO DOCUMENTO (…) asimismo, solici[ta] ordene el pago de la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el ACTO SIMULADO, consistente en UN DESAGRAVIO PUBLICO, en un cuarto de pagina a través de un periódico de mayor circulación local, ya sea, El Impulso o El Informador, (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchetes agregados).

II

DE LA CONTESTACION

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, la parte accionada presentó escrito de contestación con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “Rechaz[a] y contradi[ce] en cuanto a los hechos y al derecho se refiere la presente demanda, intentada en [su] contra, porque la misma no reúne los requisitos exigidos para que prospere una acción de simulación como es la aquí planteada (…)”.

Que “(…) del libelo de demanda no se señala que haya habido voluntariedad con otra persona en la simulación de un hecho ficticio que conlleve a que confidencialmente simule un acto jurídico. Solamente el demandante afirma en su escrito enrevesado en el mencionado escrito en reversado que tuvo conocimiento de la existencia de un título supletorio de posesión y dominio (…) la cual según su afirmación fue presentado en un acto conciliatorio, en virtud de una demanda de acción reivindicatoria que se encuentra suspendida”.

Que “(…) En el presente caso se observa que el mencionado título supletorio fue expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2009, reuniendo todo los requisitos establecidos en el artículo señalado anteriormente y en la cual no hubo oposición de manera que al no existir un acto ficticio con otra persona que implique simulación no es susceptible que la presente demanda de simulación pueda prosperar, ya que el acto existente en virtud del cual el Tribunal competente expidió el título es el verdaderamente legitimo pues el mismo era competente para producir dicho acto (…)”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda por simulación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El autor J.M.O. define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta, cuando en la realidad la intención no era vender, sino que el comprador burlara la obligación contraída con el aquí actor. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:

(…)

Como último aspecto doctrinario, debe agregarse que por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas.

Cuando se tiene en cuenta este perfil doctrinal y los alegatos de la demanda el Tribunal concluye que la simulación no puede proceder, la razón es que a pesar de los vicios insistidos en el libelo, ninguno de los elementos propios de la simulación, centro del debate, fueron demostrados. Efectivamente, tal como se expuso en párrafos ut supra para que la simulación proceda hace falta el concierto de voluntades para crear una ficción, trasladando esa declaración al caso de autos, la procedencia de la simulación significaría que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara participó también en el concierto y eso no se extrae de las declaraciones de las partes, menos de las pruebas.

Considera el Juzgado que la existencia de dos instrumentos sobre el mismo inmueble puede dar lugar dentro del juicio de reivindicación a la denominada probatio diabolica y establecer así en atención a la tradición cuál es fidedigno; o a demostrar cuál título es más efectivo atendiendo a la naturaleza de casa uno; igualmente, se puede intentar por la vía administrativa o jurisdiccional cuestionar los elementos esenciales del contrato, en este caso, el objeto o el consentimiento de las partes; pero aun con la demostración de tales vicios los mismos no pueden demostrar por sí solos la simulación que tanto se ha denunciado.

Corolario de lo anterior, considera el Juzgado que la demanda de marras no puede proceder, indistintamente de las pruebas promovidas y los vicios denunciados, la controversia se estableció y centro en base a la simulación y ninguna prueba suficiente se logró constituir, ni siquiera la relación entre partes o precio irrisorio o capacidad económica, entre otras. Por todo lo señalado, y salvando las excepciones sobre la nulidad de contrato o la relevancia sobre la reivindicación, es menester de este juzgado declarar la improcedencia de la demanda y con ello sin lugar la pretensión por simulación. Así se establece

.

IV

DE LOS INFORMES

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, la parte demandante presentó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “La Simulación es la alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato, el cual puede ser fingido, falso, inexistente, pero con apariencia de realidad. En ese sentido, la recurrente considera que en la solicitud del Título Supletorio impugnado, la demandada falseó la realidad de los hechos (…) las mejoras declaradas en el Título impugnado fueron construidas en el año 2012, es decir, fueron declaradas en forma anticipada (…) el terreno es propio desde el año 2006 (…)”.

Que “(…) la demandada entra en contradicción, cuando consigna un escrito (Folio 102), donde señala: “…cuyas bienhechurías son de nuestra exclusiva propiedad, desde que ocupamos la vivienda hace más de cuarenta (40) años” y al mismo, anexa un oficio dirigido al Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara por su padre R.T.P., identificado en el mismo, donde reconoce públicamente lo siguiente: “La referida vivienda, cuyo terreno es de origen municipal, ha tenido varios propietarios, aparentemente ya fallecidos, uno de ellos la señora A.d.S. (…) a la cual alquilamos la misma en fecha 5 de Mayo de 1974” (…)”.

V

DE LA OBSERVACION DE INFORMES

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2014, la parte demandada presento escrito de observación de informes, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) nie[ga] y contra[dice] en cada una de sus partes el contenido del informe presentado por la parte actora por el presente juicio, por cuanto en su gran mayoría platea cuestiones trascendentes que no corresponde a la realidad del contenido del juicio. Igualmente [se] aco[je] a los méritos favorables de la sentencia emitida por el tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil y t.d.E.L., toda vez que se ajuste a criterio jurídico plenamente establecido y comprobado, con jurisprudencia inclusive. Igualmente de[be] señalar muy respetuosamente a la ciudadana Juez, que por haberse emitido la sentencia de Primera Instancia fuera de lapso la parte actora debió esperar la notificación de las partes para proceder a ejercer la apelación, no obstante lo hizo en la fecha 21-01-2012, y consta [su] notificación en el expediente (folio 122) en fecha 14-02-2014, por lo tanto esta apelación es extemporánea y así pi[de] al Tribunal sea declarado, (…)”.

VI

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de simulación de título supletorio interpuesta por la ciudadana Dilxia Coromoto Torres Isea.

Del escrito que encabezan las presente actuaciones, se desprende que la parte demandante plantea la nulidad por vía de simulación de un título supletorio instruido a favor de la ciudadana Y.d.C.P.R., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el asunto N° KP02-S-2009-001137; fundamentando su pretensión en el hecho de que las bienhechurías sobre las cuales se constituyó el título supletorio demandado en nulidad, le pertenecen por haberlas adquirido su excónyuge a través de compra efectuada al Municipio Iribarren del Estado Lara, y posteriormente objeto de partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, y que por tanto, es falso que sean propiedad de la demandada.

Por su parte, la ciudadana Y.d.C.P.R., en su condición de demandada, indicó en su contestación que rechazaba la demanda incoada en su contra por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia.

Ante la controversia planteada, el Juzgado a quo conociendo al fondo del asunto, declaró sin lugar la demanda por simulación de título supletorio, al considerar que “(…) la demanda de marras no puede proceder, indistintamente de las pruebas promovidas y los vicios denunciados, la controversia se estableció y centro en base a la simulación y ninguna prueba suficiente se logró constituir, ni siquiera la relación entre partes o precio irrisorio o capacidad económica, entre otras (…)”.

Ahora bien, en el caso de autos lo relevante para esta Alzada radica, no sobre la carga probatoria para demostrar la procedencia de la simulación ni del derecho de propiedad de las bienhechurías sobre las cuales las partes alegan ser propietarios, en virtud de que no se está en presencia de un juicio por reivindicación ni de una acción posesoria, a los fines de resolver el asunto conforme a la condición del que posee, tal y como lo determinó el Juzgado de cognición; sino por el contrario, en la visible naturaleza jurídica del instrumento cuya nulidad judicial es pretendida por vía de simulación, por la ciudadana Dilxia Coromoto Torres Isea, quien conjuntamente con el demandado, se encuentran en conflicto por el alegado derecho de propiedad de un bien inmueble, con ocasión al título supletorio expedido por la autoridad judicial mediante el procedimiento contemplado en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para las justificaciones de p.m. a favor de la ciudadana Y.d.C.P.R..

En efecto, las justificaciones para p.m., llámese título supletorio, son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas en originales a los solicitantes, quienes las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma. Así, no resultaría lógico pretender a menara ejemplo que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas.

En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio. Los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.

Cuando se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, se tiene que cada uno posee sus acciones que los protegen. La posesión cuenta con las acciones interdictales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la acción merodeclarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa.

En ese sentido se ha venido asentando el criterio jurisprudencial según el cual “(…) ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por la demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser propietaria de uno o más inmuebles, el Tribunal declare que los demandados ningún derecho tienen sobre los mismos, siendo por demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor (…)” (Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Pág. 384).

Así, el justificativo de testigos o título supletorio de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.

Sobre este particular, mediante sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa

(Negrillas agregadas).

Asimismo, la aludida Sala en fecha 18 de diciembre de 2006, expediente 04-3124, Caso: A.C.N.N., ante una pretensión de nulidad de un título supletorio, expresó:

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.

En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: M.T.M.). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes” (Negrillas y subrayado agregado).

De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste “a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial”, pues -se reitera- sólo forman parte de las justificaciones para p.m., por lo que en caso de que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algún tercero resulta procedente ejercer las acciones anteriormente señaladas, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.

Considerando lo anterior tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negritas agregadas).

En consecuencia, la impugnación o demanda que pretenda la nulidad del título supletorio resulta contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como en el presente caso, donde la parte que demanda judicialmente la nulidad de un título supletorio, lo que pretende es demostrar su propiedad.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Por las razones expuestas, a consideración de este Juzgado Superior la demanda por simulación que persigue la declaratoria de nulidad de título supletorio, se aprecia contraria a lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta la admisibilidad de la pretensión interpuesta por la ciudadana Dilxia Coromoto Torres Isea, actuando en su propio nombre y como apoderada de los ciudadanos J.M.G.T. y L.J.G.T.; por lo tanto, se anula la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultando inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en virtud de la cuestión jurídica previa advertida en la presente causa; y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por simulación interpuesto por la ciudadana DILXIA CORMOTO TORRES ISEA, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos J.M.G.T. y L.J.G.T., contra la ciudadana Y.D.C.P.R., todos identificados.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

CUARTO

INADMISIBLE la pretensión por simulación de título supletorio, de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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