Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 05 de noviembre de 2013

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-001203

PRINCIPAL: AP21-L-2012-002532

En el juicio que por reclamación salarios, cesta tickets y daño moral sigue el ciudadano J.M.R.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.822.200; contra la FUNDACION CARACAS PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL DISTRITO CAPITAL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de julio de 1994, bajo el N° 20, tomo 8 del Protocolo Primero; modificados sus estatutos en fecha 05 de agosto de 2004, 29 de noviembre de 2004, 10 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2008, bajo los números: 5, 5, 11 y 13, tomos 15, 25, 8 y 7, respectivamente, del Protocolo Primero, ante la misma Oficina de Registro; el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 08 de julio de 2013, dictó sentencia por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01 de octubre de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 22 de octubre de 2013, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 07 de octubre de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 29 de octubre de 2013, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Sostiene el actor en su libelo mediante apoderada, que comenzó a prestar servicios personales a dedicación exclusiva, bajo subordinación y dependencia, para la Fundación Caracas para los Niños, el 03 de mayo de 2004, como Director de Centro, con jornada de lunes a viernes, de 8:30 de la mañana a 4:30 de la tarde, con una (1) hora de descanso al día, y dos días por semana de descanso; que su último salario era la cantidad de Bs.2.419,20, hasta el día que fue despedido sin justa causa, 10 de agosto de 2009, y estando amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral previsto en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090, y por el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad.

Que en fecha 10 de agosto de 2009, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que concluyó con la P.A. N° 517-10, del 17 de agosto de 2010, declarando con lugar la solicitud, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

Que en fecha 13 de julio de 2011, la Fundación demandada le manifestó que no acataría el reenganche, y que en su lugar le hizo entrega de una cheque por la cantidad de Bs.76.785,54, por las supuestas prestaciones sociales que le correspondían, sin incluir los salarios caídos, los cesta tickets, ni las indemnizaciones por despido injustificado, por lo que se debe tomar, añade, como un anticipo a cuenta de prestaciones, manteniendo vigentes la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números: 1852, 376 y 650 de fechas 15/12/2011, 30/03/2012 y 23/05/2012, señalan que la relación de trabajo termina, en los casos de inamovilidad laboral, cuando el trabajador interpone la demanda para obtener del patrono el pago de las prestaciones sociales, con las indemnizaciones por despido injustificado, más los salarios caídos que se hayan causado hasta la fecha de la interposición de la demanda,

Añade el actor en su libelo, que el tiempo de duración de la prestación de servicios fue desde el 03 de mayo de 2004 hasta el 22 de junio de 2012, ocho (8) años, un (1) mes y diecinueve (19) días.

Señala luego una relación de los salarios devengados durante la relación de trabajo.

Que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una prestación de antigüedad después del tercer mes de servicio, a razón de cinco (5) días por mes sobre la base del salario mensual devengado en cada mes, más dos (2) días adicionales de antigüedad. Que el total de días acumulados, es de 470, que corresponde a un monto de Bs.39.255,38. Que igualmente le corresponde la antigüedad adicional de dos (2) días por año, después del primer año, para un total de 56 días de salario integral, que corresponden a la suma de Bs.5.591,94. Que también le corresponden los intereses sobre la antigüedad, que calcula en la cantidad de Bs.23.370,85, y en cuadro que anexa, detalla los conceptos referidos.

Alega que le corresponden 64,92 días de salario por concepto de vacaciones de los períodos del 2009 al 2012, y la fracción del período 2012/2013, calculados con el último salario de Bs.80,64, que equivalen a la cantidad de Bs.5.234,88, conforme a los artículos: 219, 224 y 225 de la LOT, y el 95 de su Reglamento.

Que igualmente le corresponden 40,25 días de salario por bono vacacional de los mismos períodos antes señalados, con el mismo salario –Bs.80,64-, que equivale a la cantidad de Bs.3.245,76, de acuerdo a los artículos: 223, 224 y 225 de la LOT y el 95 de su Reglamento.

Que le corresponden 307,5 días de utilidades de los años 2009, 2010 y 2011, más las fraccionadas del año 2012, también al último salario de Bs.80,64, que equivale a la cantidad de Bs.24.796,80, en conformidad con los artículos 174 y 175 de la LOT, a razón de 90 días por año.

Por despido injustificado, le corresponden, añade el actor, 210 días de salario integral (Bs.103,94), equivalente a la cantidad de Bs.21.826,56. Y por salarios caídos le corresponden 1.056 días, desde el 01/08/2009 hasta el 22/06/2012, a razón de Bs.80,64, que equivalen a la cantidad de Bs.85.155,84.

En cuanto a los cesta tickets, señala que como la relación se suspendió por un hecho ajeno a su persona, y la P.A. ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, con todos los beneficios derivados de la relación de trabajo, le corresponde la cantidad de Bs.16.425,00, por 730 días hábiles a razón de 22.50 de la unidad tributaria.

Indica que la demandada le hizo un anticipo de Bs.76.985,54, que debe ser descontado de la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden.

Reclama los interese de mora y la indexación, y pide se declare con lugar la demanda.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la Fundación demandada dio oportuna contestación a la demanda, como consta del escrito que obra a los folios del 212 al 215 sus vueltos, y el 216, en el cual la representación judicial de la misma, admite la relación de trabajo, su duración, el salario alegado por el actor, el cargo que ocupaba, el horario o jornada que laboraba, así como la ruptura del vínculo que, admite tuvo lugar el 10 de agosto de 2009, y la fecha en que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo para que se diera inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Señala que en fecha 13 de julio de 2011, se hizo la entrega al actor de un cheque por la suma de Bs.76.785,54, por las prestaciones sociales que le correspondían, que incluía, los cesta tickets y los salario caídos; que su representada cumplió, según las pruebas marcadas “A” y “B”, con los compromisos laborales adquiridos; que adicionalmente se puede evidenciar, que se le cancelaron las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en criterio de la demandada, debe darse por concluido y extinguido el vínculo jurídico desde su recepción y aceptación.

Señala el referido apoderado, que si bien se llevó a cabo el despido, no se cumplió con el reenganche por cuanto el actor, en fecha 16 de octubre de 2009, comenzó a prestar servicios en la Fundación NEGRA HIPOLITA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por tanto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su representada no procedió al reenganche ni al pago de los salarios caídos, puesto que el trabajador había aceptado otro destino público, lo que entiende la Fundación demandada, como una renuncia al cargo objeto de la presente controversia.

Niega la demandada, el tiempo de duración de la prestación de servicios alegada por el actor, toda vez que, la relación de trabajo culminó el 16 de octubre de 2009, fecha en la cual el actor, aceptó un destino público distinto, y comenzó a percibir una remuneración por parte de otro ente de la Administración Pública. Que en razón de ello, la antigüedad reconocida para los efectos de algún pago derivado de la relación laboral, es de 4 años, 5 meses y 13 días, que están comprendidos entre la fecha de ingreso y la fecha en que comenzó sus funciones en la Fundación MISIÓN NEGRA HIPOLITA.

Niega el apoderado de la demandada, en consecuencia, que el tiempo de servicio prestado corresponda al período comprendido entre el 30 de mayo de 2004 y el 26 de junio de 2012, ya que su representada es un ente adscrito al Gobierno del Distrito Capital, lo que le da el carácter de público, por lo que, añade, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 698 del 29 de abril de 2005, hay incompatibilidad del ejercicio de dos o más cargos de la Administración Pública, y en especial, la imposibilidad de percibir más de una remuneración procedente del patrimonio público; por lo que, concluye el apoderado de la demandada, no pueden pagarse salarios caídos, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral, más allá del 16 de octubre de 2009, fecha en que ingresó a la Fundación MISION NEGRA HIPOLITA, y perdió su investidura como servidor bajo la dependencia de su representada.

En cuanto al salario, la demandada admite lo alegado en el libelo de la demanda, pero señala lo dicho anteriormente respecto al ingreso del actor a la Misión Negra Hipólita, considerando que es hasta ese ingreso que debe percibir los salarios caídos.

Indica el apoderado de la demandada, que en consideración al tiempo de servicios del actor, y el pago recibido por éste de su representada como prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios, tomando como fecha de egreso el 09 de diciembre de 2009, su antigüedad es de 4 años, 7 meses y 6 días, lo cual genera una diferencia de cincuenta (50) días que fueron objeto de una doble erogación, puesto que el demandante recibió dos erogaciones simultaneas, de dos instituciones distintas, pero ambas, de la Administración Pública. Y en razón de que estima que se ha producido un pago de lo indebido, conforme al artículo 1.178 del Código Civil, el mismo debe ser objeto de restitución.

Niega que se adeude al actor 730 días hábiles que reclama por cesta tickets, que sostiene percibió al laborar para la Administración Pública, por lo que estima infundada dicha reclamación.

Sostiene el apoderado de la demandada que su representada nada adeuda al actor, porque conforme a la prueba marcada “A”, el pago a que la misma se contrae, cubre la totalidad de los conceptos adeudados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación señalando que:

Recurre de la sentencia de instancia por cuanto considera que el juez erró en tres aspectos fundamentales. El primero de ellos fue en la determinación en cuanto a la fecha en que concluyó la relación de trabajo, la juez estableció que la relación de trabajo concluyó el 26 de octubre de 2010, fecha en que la Inspectoría notificó a la empresa del reenganche, el tribunal considera que esto le puso fin a la relación de trabajo. Señala la parte que la Sala ha establecido que se da por terminada la relación de trabajo, una vez que se interpone la demanda, por lo cual el trabajador se hace acreedor del pago de los salarios caídos. Que instancia erró al tomar esta fecha como la fecha de la terminación de la relación laboral y la correcta que es junio de 2012, desatacando y apartándose del criterio de la Sala Social, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional.

Señala como segundo punto, que la juez de instancia erró en ordenar el pago de las prestaciones sociales con la fecha que consideró como el término de la relación laboral, visto que al errar al determinar dicha fecha trae como consecuencia en los demás conceptos a reclamar, además establece que el trabajador recibió un adelanto de prestaciones sociales, lo cual debe entenderse como un adelante al pago de sus prestaciones sociales y no que haya aceptado la renuncia, ya que se halla en una estabilidad absoluta, en caso de que se hallare una relación de trabajo de estabilidad relativa si operaría esto.

Como tercer punto señala que al pagar los salarios caídos, usando las mismas consideraciones anteriores, donde consideró una fecha errada como termino de la relación laboral, erró igualmente en cuanto a éste concepto.

Indica que adicionalmente declaró improcedente el pago de la indemnización del 125, por cuanto señala que el trabajador recibió este pago, indica que la A quo erró al indicar que este pago fue realizado en diciembre de 2012 siendo lo correcto diciembre de 2009, en base a esto, invoca una sentencia de CANTV, Nº 673, de fecha 5 de mayo de 2009 donde la Dra. De Porras, cambia el criterio sobre los salarios caídos, señalando que los mismos sí generan prestaciones sociales hasta el momento de interposición de la demanda, lo que es vinculante.

Finalmente señala el recurrente que la A quo negó o declaró improcedente el pago de los cestatickets, y la ley establece que el trabajador se hace acreedor mientras la ausencia de prestar sus servicios no le sea imputable al trabajador, y por cuanto no le es imputable al trabajador el hecho de que la empresa no haya cumplido la orden de reenganche es acreedor de este concepto. Por todo lo antes expuesto indica que la sentencia recurrida desaplica las jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional y de la Sala Social.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte actora contra el fallo del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda por considerar procedentes las diferencias reclamadas por los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y el 25 de octubre de 2010; declarando improcedentes los cesta tickets y la indemnización por despido por cuanto los mismos fueron pagados; ordenó así mismo, el pago de los intereses de mora y sobre la antigüedad, y la indexación.

Y para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA:

Copia simple del expediente administrativo que cursó ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que incoara el ciudadano J.M.R.H. contra la Fundación Caracas para los Niños, cursantes a los folios del 104 al 190 inclusive de la pieza principal del expediente.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos. Así se establece.-

Recibos de pagos emitidos por la demandada a nombre del accionante, cursantes a los folios del 134 al 145 inclusive de la pieza principal del expediente.

Se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende las asignaciones y deducciones realizadas al actor en las fechas allí señaladas. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Liquidación de contrato de trabajo, de fecha 17.06.2011, emitida por la demandada a nombre del actor, cursantes a los folios 201 y 202 de la pieza principal del expediente.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que le fue cancelada al trabajador la cantidad de Bs 76.785,54, con motivo de la liquidación de contrato de trabajo. Así se establece.-

Comunicación enviada por el Director de la oficina de Talento de la Fundación Negra Hipólita al actor, cursante al folio 203 de la pieza principal del expediente.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora, por emanar de un tercero. Así se establece.-

Certificación de apartado de presupuesto, cursante al folio 204 de la pieza principal del expediente.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Comunicación que corre a los folios 267 al 270, dirigida al A quo, de fecha 13 de agosto de 2013, por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, que son las resultas de la prueba de informes requerida por el A quo a dicho Ministerio, en que informa que el actor ingresó a prestar servicios para la Fundación Negra Hipólita, en fecha 01 de noviembre de 2009, hasta julio de 2013, y en hojas anexas, informa acerca de la remuneración, y otros detalles. El Tribunal las aprecia y le confiere todo el valor probatorio que de su contenido emana, o sea, que el actor ingresó a prestar servicios en la Fundación Negra Hipólita, cuando aún no se había resuelto su situación como trabajador de la Fundación demandada. Así establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Observa al respecto el Tribunal que lo planteado en el caso de autos, es la fecha de terminación de la relación laboral, mientras que el fallo citado por la parte actora recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, se refiere a que la parte patronal no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poner fin a la relación laboral con el trabajador despedido, y aunque en este asunto se trata también de dicho incumplimiento, el mismo quedó resuelto por la P.A. que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, y el punto a resolver se contrae a la fecha que debe tenerse como de terminación de la relación de trabajo, acerca de lo cual, el A quo sostiene que es la de la notificación de la Inspectoría del Trabajo acerca de la P.A., o sea, el 25 de octubre de 2010; y siendo que la sentencia invocada por el recurrente, no trata el asunto, deviene inaplicable al caso de autos, y así se establece.

Invoca también el recurrente en su escrito de fundamentación, la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ, N° 17 del 03 de febrero de 2009, que dejó asentado, que mientras no se pueda concretar el derecho a ser reengachado que emana de una P.A., ésta conserva plena vigencia y efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

Y añade que sobre la base de estos criterios jurisprudenciales, se debe tener como fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de autos, la fecha de la interposición de la demanda, o sea, el 22 de junio de 2012, y no la fecha que bajo falso supuesto fijó el A quo, 25 de octubre de 2010.

En este sentido, observa el Tribunal que la parte demandada, para justificar su incumplimiento al reenganche ordenado por la P.A., alegó en su contestación que la parte actora, luego de ser despedido de la Fundación demandada, ingresó a prestar servicios en la Fundación MISION NEGRA HIPOLITA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en fecha 16 de octubre de 2009, y que ello implica una renuncia al cargo a que se contrae este proceso, por cuanto, tanto la Misión Negra Hipólita como la Fundación Caracas para Los Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, son entes adscritos a Organismos Públicos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede desempeñar a la vez más de un destino público remunerado.

Esta circunstancia no fue negada por la parte actora en la secuela del juicio, limitándose a impugnar la comunicación de la referida Misión Negra Hipólita que informaba acerca del cargo que ocupaba el actor en la misma, así como su ingreso, y demás detalles, corriente a los folios 203 y 204 del expediente; sin embargo, corre a los folios 267 al 270 del expediente comunicación dirigida al A quo, de fecha 13 de agosto de 2013, por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, que son las resultas de la prueba de informes requerida por el A quo a dicho Ministerio, en que informa que el actor ingresó a prestar servicios para la Fundación Negra Hipólita, en fecha 01 de noviembre de 2009, hasta julio de 2013, y en hojas anexas, informa acerca de la remuneración, y otros detalles.

Ahora bien, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate cargos académicos, accidentales, asistenciales o decentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal…”

En el caso de autos, el actor, fue despedido de la Fundación demandada en fecha 10 de agosto de 2009, razón por la cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, su reenganche y el pago de los salarios caídos, toda vez que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, y por el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, a la Maternidad y a la Paternidad, o sea, que gozaba de la inamovilidad que estos instrumentos acuerdan. Sin embargo, se desprende de la información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, según la comunicación que obra a los folios 267 a 270, que el actor, ingresó a prestar servicios para la Fundación NEGRA HIPOLITA, adscrita a dicho Ministerio, en fecha 01 de noviembre de 2009, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 citado, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aceptación de este destino en la Misión Negra Hipólita, implica la renuncia del cargo que venía desempeñando en la Fundación demandada, Caracas para Los Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, que a pesar de haber sido despedido, pretendía permanecer en su ejercicio, puesto que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, su reenganche; todo lo cual, nos conduce a determinar que al haber renunciado el actor al cargo que desempeñaba en la Fundación demandada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la terminación de la relación laboral que mantuvo con esta Fundación, se produjo con la referida renuncia, o sea, el 01 de noviembre de 2009, pero ello resultaría mas perjudicial para el apelante, puesto que la sentencia recurrida tiene como fecha de terminación de la relación laboral, el 25 de octubre de 2010, fecha de la notificación a la demandada de la P.A. por parte de la Inspectoría del Trabajo, por lo que, en aplicación del principio de que no se puede desmejorar la condición del apelante, este Tribunal mantiene lo decidido al respecto por la sentencia apelada. Así se establece.

Alega también el recurrente en su escrito de fundamentación, que el fallo apelado, en cuanto a las prestaciones sociales, sentenció que la demandada canceló al actor por prestaciones sociales el 13 de julio de 2011, la cantidad de Bs.76.785,54, calculadas hasta el día 09 de diciembre de 2012, cuando lo correcto es hasta el 09 de diciembre de 2009, según la planilla de liquidación respectiva, siendo que lo correcto era haberlas calculado, hasta el 25 de octubre de 2010; y concluye que el fallo incurre en un evidente error, cuando ordena el cálculo hasta el 25 de octubre de 2010, puesto que el cálculo debe ser hasta el 22 de junio de 2012, fecha de interposición de la demanda.

Conteste con lo decidido supra en el sentido que la terminación de la relación de trabajo en el caso de autos, se produce con la renuncia del actor al cargo que tenía en la Fundación demandada, 01 de noviembre de 2009, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si aplicamos esta fecha como de terminación de la relación de trabajo, para el cálculo de las prestaciones sociales, estaríamos desmejorando la condición del apelante, y como se dijo anteriormente, ello no está permitido, por lo que debe mantenerse lo dispuesto por el A quo en el sentido de que las prestaciones deben ser calculadas hasta el 25 de octubre de 2010. Así se establece.

Por lo que toca a los salarios caídos, que la recurrida ordena cancelar hasta la fecha en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada acerca de la P.A. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, o sea, hasta el 25 de octubre de 2010, sostiene el apelante en su escrito de fundamentación del recurso, que tal pago debe ser ordenado hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, hasta el 22 de junio de 2012. Este Tribunal, en aplicación del mismo principio de que no se puede desmejorar la condición del apelante, mantiene la decisión de la sentencia recurrida en cuanto al cómputo de los salarios caídos, toda vez que de aplicar para el mismo la fecha de la terminación de la relación laboral, que en criterio de este Juzgado, quedó determinada, el 01 de noviembre de 2009, fecha de la renuncia del actor al cargo que tenía en la Fundación demandada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaría vulnerando dicho principio, por lo que se mantiene como lapso para el cómputo de los salarios caídos, la fechas comprendidas entre la fecha del despido y la fecha de notificación a la Fundación demandada, de la P.A., por parte de la Inspectoría del Trabajo, o sea, entre el 10 de agosto de 2009 y el 25 de octubre de 2010. Así se establece.

En lo que respecta al bono de alimentación, corre al folio 202 del expediente, marcado con la letra “B”, planilla de liquidación de contrato de trabajo, a nombre del actor, suscrita por éste, en la que en el renglón de asignaciones, aparece un rubro denominado: Programa Ley Alimentación (Ticket Alim. Pendiente del 01/08/09 al 09/12/09) (92 días hábiles) a Bs.27,50 diarios, monto Bs.2.530,00; y como quiera que este instrumento está suscrito por el actor, y no fue desconocido, impugnado ni en forma alguna atacado en la audiencia de juicio, el mismo hace plena prueba contra la parte a quien se le opone, y evidencia el pago del bono alimentación pendiente hasta el 09 de diciembre de 2009, fecha que incluso supera la alegada por el actor como fecha del despido (10/08/2009) en el libelo.

Pero el accionante, respecto a este concepto, ha dicho en su libelo: “En cuanto a los cesta tickets, como la relación se suspendió por un hecho ajeno a su persona, y la P.A. ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, con todos los beneficios derivados de la relación de trabajo, le corresponde la cantidad de Bs.16.425,00, por 730 días hábiles a razón de 22.50 de la unidad tributaria”. Se observa de este texto, que no determina el actor, el lapso sobre el cual reclama este beneficio, solo su monto y un número de días, y la jurisprudencia de nuestro M.T. ha dejado establecido que este beneficio solo es procedente por jornada efectivamente laborada, y siendo que el actor prestó servicios efectivamente, hasta el 10 de agosto de 2009, es hasta esta fecha que tiene derecho a tal beneficio, por lo que este Tribunal debe confirmar el fallo apelado, habida cuenta que la demandada logró demostrar el pago alegado por este concepto. Así se establece.

Por lo que atañe a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el actor reclama, 210 días de salario integral (Bs.103,94), equivalente a la cantidad de Bs.21.826,56; y de la planilla de liquidación de contrato de trabajo que obra el folio 202 de este expediente, se desprende que el actor recibió 150 días, a razón de Bs.129,74, para un total de Bs.18.110,40, por la indemnización del numeral 2 del artículo 125 de la LOT; y 60 días, al mismo salario, para un total de Bs.7.244,16, por la indemnización sustitutiva del literal d) del artículo 125 de la LOT.

Ahora bien, conforme al tiempo de duración de la relación laboral, que el A quo, dejó determinado entre el 03 de mayo de 2004 y el 25 de octubre de 2010, fecha esta última en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada acerca de lo decidido en la P.A. que declaró procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos, es claro que transcurrieron seis (6) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT, numeral 2 de su encabezamiento, al actor le corresponden 30 días de salario por cada año de antigüedad, hasta un máximo de 150 días, como le fue cancelado según la citada planilla de liquidación, por lo que no hay diferencia que cancelar; y debe en consecuencia confirmarse el fallo recurrido, resultando improcedente el recurso de apelación de la parte actora, porque de aplicar la fecha de terminación que este Tribunal considera la correcta, o sea, la de la renuncia del actor, 01 de noviembre de 2009, por aplicación del artículo 148 Constitucional, vulneraría el principio que prohíbe desmejorar la condición del apelante. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 25 de junio de 2013, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, J.M.R.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.822.200; contra la FUNDACION CARACAS PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL DISTRITO CAPITAL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 11 de julio de 1994, bajo el N° 20, tomo 8 del Protocolo Primero; modificados sus estatutos en fecha 05 de agosto de 2004, 29 de noviembre de 2004, 10 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2008, bajo los números: 5, 5, 11 y 13, tomos 15, 25, 8 y 7, respectivamente, del Protocolo Primero, ante la misma Oficina de Registro. TERCERO: Se condena a la FUNDACIÓN CARACAS PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL DISTRITO CAPITAL, arriba identificada, a cancelar al actor, las diferencias de los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y los salarios caídos, conforme a la decisión del Juzgado A quo. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, también de la manera ordenada por el A quo, que deben recaer sobre todos los conceptos acordados. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

I.O.

En la misma fecha, cinco (05) de noviembre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El secretario,

I.O.

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