Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 10 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-006568

ASUNTO : TP01-R-2014-000221

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 2 de septiembre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.P., en su carácter de defensor del procesado J.M.D.C., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 10 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 que “…ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.M.D.C., venezolano, natural de Valera estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-13.260.142, nacido en fecha 21-01-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, de 37 años de edad, , residenciado en San L.P. baja, casa Nº 1, parroquia San Luís, Municipio Valera estado Trujillo, a quien le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en agravio de ENDERSON J.I.B., por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo. Se establece como centro de reclusión el Internado judicial del estado Trujillo. Se acuerda seguir el procedimiento ordinario, a fin de que se realice la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Control Nº 3 por ser el tribunal que se encuentra en conocimiento del presente Asunto. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la presente decisión por lo que el lapso para recurrir comienza a correr a partir del día hábil siguiente de despacho…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la defensa recurrente que:…”Primero: En fecha O8de julio de 2014, es aprehendido mi representado, el ciudadano J.M.D.C., tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de la misma fecha. Segundo: Con fecha 10 de julio de 2014, (resolución de misma fecha ) y por ante el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, por existir solicitud de aprehensión, ordenada el Tribunal de Control N° 03, de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se Califica la aprehensión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, y se le dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose, su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo. Tercero: Como es sabido, en el P.P., la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.” …..En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales la, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso. Debido a que el los hechos ocurrieron hace mas de siete meses y mi defendido posee arraigo en este Estado. “Los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra... (omissis). . . “(pág. 336) y; “Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias.. .(omissis).. .“(pág. 337). Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada.Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 06, de fecha 10-07-2014, resolución de misma fecha.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.M.D.C., lo hace en los siguientes términos: Ante todo se destaca que el motivo de recurso obedece a que en criterio de la Defensa recurrente en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización y en tal virtud el ciudadano procesado con una medida de coerción personal distinta puede estar sometido al p.p..

Sobre este único planteamiento revisa esta Alzada el auto recurrido y constata que el hecho imputado fue calificado jurídicamente como Homicidio Intencional Calificado, al haber sido cometido con Alevosía y por Motivos innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en agravio del ciudadano Enderson J.I.B., hecho este que el Tribunal de Control estimo debidamente acreditado, considerando además que existen plurales y fundados elementos de convicción que le permiten presumir fundadamente la participación del hoy investigado en los hechos objeto del proceso, sumando además que existe peligro de fuga en razón a la magnitud del daño causado, el quantum de la pena que tiene previsto el hecho punible de Homicidio Intencional Calificado el cual supera en su límite superior la cantidad de diez años de prisión,, estimando además que existe peligro de que la investigación sea obstaculizada en cuanto a que el imputado estando en libertad pudiere influir en las victimas indirectas del presente caso y /o en las víctimas de los hechos para que los mismos se comporten de manera desleal con el presente proceso.

De lo anotado se evidencia que la Jueza a quo considero acertadamente la existencia del peligro de fuga existente en el presente caso debido a que el delito contempla una pena muy alta, superior a los diez años, lo que claramente puede inducir a cualquier persona a sustraerse del proceso, sumado a que el daño causado es de gran magnitud debido a que con la conducta presumiblemente asumida por el hoy procesado se cerceno la existencia física de la víctima ciudadano Enderson J.I.B.; resultando además que la jueza de Control estimo que una medida de coerción distinta al hoy investigado podría entorpecer la investigación y el proceso mismo.

De esta manera se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta ajustada para el presente caso, en consecuencia la misma debe ser confirmada.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.P., en su carácter de defensor del procesado J.M.D.C., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 10 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 que “…ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.M.D.C., venezolano, natural de Valera estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-13.260.142, nacido en fecha 21-01-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, de 37 años de edad, , residenciado en San L.P. baja, casa Nº 1, parroquia San Luís, Municipio Valera estado Trujillo, a quien le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en agravio de ENDERSON J.I.B. SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los DIEZ DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE .

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de Corte (Ponente) Jueza Suplente de Corte.

Abg. R.M.P.

Secretaria

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