Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de junio de 2013

203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000646

PRINCIPAL: AP21-L-2013-000547

En el juicio por reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo, seguido por, J.M.C.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.317.315; contra la firma mercantil, de este domicilio, S.I.V.P. LA SEGURIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de agosto de 1995, bajo el N° 12, tomo 35; el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva, en fecha 30 de abril de 2013, por la cual declaró con lugar la demanda, después de declarar la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada afectada por la misma, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 23 de mayo de 2013, las dio por recibidas, y fijó el día de hoy, 12 de junio de 2013, a las 2:00 p.m., la para la celebración de la audiencia de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata, por la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, confirmando el fallo apelado, y pasa seguidamente a reproducir el texto íntegro del fallo, en los términos siguientes:

Apela la parte demandada contra la decisión del A quo, que declaró con lugar la demanda después de dar por admitidos los hechos postulados por la parte actora en su libelo de la demanda, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día 03 de abril de 2013, a las 9:00 a.m., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sanciona con la presunción de la admisión de los hechos postulados por el actor en su libelo, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

La parte demandada, mediante apoderado judicial, compareció en fecha 02 de mayo de 2013, y por diligencia suscrita por el abogado, V.H.A., inscrito en el IPSA, bajo el N° 120.906, que obra al folio 61 y su vuelto, apela de la decisión del A quo del 30 de abril pasado, la cual fundamenta en que, no pudo asistir a la audiencia preliminar por motivo de fuerza mayor que le impidió asistir a dicho acto, por cuanto tuvo que asistir el día 03 de abril de 2013, al Servicio de Gastroenterología: “Simón Beker” del Hospital General del Oeste, “Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, por presentar una ingesta que le ocasionó vómitos y evacuaciones recurrentes; que además, es el único representante legal de la demandada en el Distrito Capital, y que el poder que le fue otorgado, no permite que el mismo sea sustituido. Acompaña copia del poder que acredita su representación, marcada “A”, e informe médico de fecha 03 de abril de 2013, marcado “B”, suscrito por la Dra. M.S.; pide que sea oída la apelación y se reponga la causa al estado de nueva audiencia preliminar.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, dispone:

…El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…

Ahora bien, de la diligencia antes reseñada, se observa que el apoderado judicial de la demandada pretende justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 03 de abril de 2013, a las 9:00 a.m., en que presentó “una ingesta que le ocasionó vómitos y evacuaciones recurrentes”, y ello le “impidió comparecer a la referida audiencia”; que además es el único apoderado de la demandada en el Distrito Capital, y que el poder que ostenta no le permite su sustitución.

De acuerdo al informe médico acompañado por el apoderado de marras, que obra al folio 67, marcado “B”, de fecha 03 de abril de 2013, suscrito por la Dra. M.S., el paciente acude al Centro Hospitalario, por “presentar desde el día 02/04/13 posterior a ingesta copiosa en grasa dolor en epigastrio de moderado (sic) intensidad tipo urente concomitantemente nauseas y vómitos en número de 3 de contenido alimentario”.

Con vista del informe en cuestión, observa el Tribunal que la dolencia que padecía el apoderado de la demandada, no le impedía hacer contacto con la empresa demandada para imponerla de la situación que enfrentaba, para que ésta tomara las providencias necesarias que le permitiera hacer presencia a alguno de sus representantes o de los funcionarios a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la audiencia fijada para el citado día 03 de abril de 2013, bien asistido de abogado para atender la cuestión, o para dejar constancia de su imposibilidad de hacerlo por no contar con la asesoría jurídica correspondiente, lo cual hubiera permitido al Juez de Mediación, fijar otra oportunidad para la celebración de la audiencia por causas justificadas. Y como quiera que no obró así el referido apoderado, ni demostró que la empresa no contara en esta ciudad con un representante que hiciera acto de presencia en la audiencia preliminar para demostrar su disposición a atender el llamado del Tribunal, pese a que la empresa demandada tiene constituida una sede en esta ciudad, donde fue notificada para este juicio; y la circunstancia alegada por el apoderado de la demandada de no poder sustituir el mismo, carece de sustento por cuanto no prohíbe dicho instrumento su sustitución, ya que si nada dice al respecto el propio poder, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado puede hacerlo en abogado de reconocida aptitud y solvencia; debe este Tribunal considerar injustificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida, por improcedencia de la apelación interpuesta, toda vez que en criterio de este Tribunal, el impedimento del apoderado a comparecer a la audiencia, pudo ser subsanado como antes se dijo, y no está justificada la incomparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 30 de abril de 2013, la cual queda confirmada en todas sus partes. SEGUNDO: Injustificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el 03 de abril de 2013, a las 9:00 a.m., en el juicio por indemnización de accidente laboral, seguido por J.M.C.L. contra S.I.V.P. LA SEGURIDAD, C.A., ambos ya identificados. TERCERO: Con lugar la demanda por indemnización de accidente laboral que sigue, J.M.C.L. contra S.I.V.P. LA SEGURIDAD, C.A., ya identificados. CUARTO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.31.242,52), por los conceptos acordados por el fallo recurrido, o sea, por: Pago tickets alimentación, indemnización complementaria del Seguro Social por reposo médico, diferencia de utilidades y los daños y perjuicios demandados. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber sido confirmado el fallo apelado.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

I.O.Q.

En la misma fecha, doce (12) de junio de dos mil trece (2013), se registró y publicó a anterior decisión, en horas de despacho, previas las formalidades de ley.

El Secretario,

I.O.Q.

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