Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-001058

PARTE DEMANDANTE: J.M.A.P.G. y F.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.786.662 y 9.850.966 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.J.R.P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.333.

PARTE DEMANDADA: D.M.F.U., sin identificación, y C.E.D.H., venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad N° 4.370.812, y de este domicilio.

APODERADO JUICIAL: J.A.C.P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.986.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Sube el presente asunto relativo a juicio de RETRACTO LEGAL, intentado por los ciudadanos J.M.A.P.G. y F.A.C.C., asistidos del abogado A.J.R.P., contra las ciudadanas D.M.F.U., y C.E.D.H., supra identificados, en virtud de las apelaciones interpuestas mediante una sola diligencia en fecha 02 de diciembre de 2.015, por el abogado J.A.C.P., en su condición de apoderado judicial de las demandadas (folio 1), en contra de los autos de fechas 26 de noviembre de 2.015 y 01 de diciembre del mismo año, dictados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cuales se transcriben:

Auto de fecha 26 de noviembre de 2.015:

…Vista la diligencia fecha 24-11-2015, suscrita por la ciudadana C.E.D.H., parte demandada en el presente juicio, este tribunal niega lo solicitado, por cuanto lo cuestionado quedo sin efecto a través del pronunciamiento de fecha 28-04-2015, Igualmente a darse por citada, se da también por enterada del auto de admisión de fecha 10-12-2014, en el cual se establece el día y hora exacto para la cual deberá comparecer…

(Folio 28).

Auto de fecha 01 de diciembre de 2.015:

…En horas de despacho del día de hoy, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION, se encuentran presentes los Apoderados de la Parte Demandante, abogados A.R. y YEISMAR CARRERA, inscritos en el I.P.S.A., bajo el nro. 19.333 y 104.199, respectivamente. Se deja constancia que la Parte Demandada no compareció, ni por si, ni por medio de abogados; en consecuencia, se fija nueva oportunidad para que tenga lugar Audiencia de Mediación para el Quinto Día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. Se advierte a las partes que su comparecencia a dicho acto es de carácter obligatorio. Es todo. Se Terminó. Conformes Firman.-…

(Folio 29).

Por lo que mediante auto de fecha 10 de diciembre de de 2.015, el Tribunal de la causa oyó la apelación contra estos autos en ambos efectos, motivo por el cual ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 2).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien en fecha 05 de febrero de 2.016, lo recibió, le dio entrada el 12 del mismo mes y año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 36). En fecha 26 de febrero de 2.016, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 37). Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de los autos dictados por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que los dictó. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si los autos recurridos de fechas 26 de Noviembre de 2015 y 01 de Diciembre de 2015, respectivamente, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, están o no ajustados a derecho, y para ello se observa:

Que los motivos de impugnación de los autos ut supra transcritos apelados por la parte actora, en el primero de ellos lo referente al termino de la distancia y en el segundo su falta de comparecencia a la primera audiencia conciliatoria, ambas impugnaciones quedaron desistidas por el recurrente cuando comparece a la celebración de las audiencias conciliatorias de fechas 09-12-2015 y 15-12-2015, respectivamente; observando este jurisdicente que con las referidas actuaciones celebradas con posterioridad a los autos aquí impugnados en apelación, el recurrente convalidó las mismas actuaciones impugnadas por él, y por cuanto de la lectura de la Ley de Alquileres de Vivienda en la que se establece el procedimiento judicial en el Titulo IV, Capitulo I, artículos 97 al 124, ambos inclusive, del mismo se infiere que las únicas incidencias susceptibles de apelación son las establecidas en los artículos 109 y 110 eiusdem, referentes a las cuestiones previas y a la reconvención, respectivamente, lo cual obliga a concluir, que la apelación interpuesta contra los autos recurridos de fecha 26 de Noviembre de 2015 y 01 de Diciembre de 2015, respectivamente, es inoficiosa, extemporánea y en consecuencia inadmisible y obliga a apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos y a su vez al abogado J.A.C.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, aquí apelante, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso e inoficiosamente infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la apelación interpuesta por al abogado J.A.C.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas D.M.F.U. y C.E.D.F., en contra de los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 26 de Noviembre de 2015 y 01 de Diciembre de 2015, respectivamente.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°

El Juez Titular,

La Secretaria,

Abg. J.A.R.Z..

Abg. N.C.Q.

Publicada en esta misma fecha, a las 02:51 p.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 14.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

JARZ/NCQ/mavg

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