Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-O-2012-000022

En fecha 07 de Marzo de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.V. y K.A., quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MANECA, C.A, a la cual se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2011-004232, ante la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehículo, por parte del Tribunal Noveno en función de Control, a cargo de la Jueza W.C.A.P.. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado J.R.G.C..

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

… (Nosotros, J.R. VILLALOBOS M. y K.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscrrto en el I.P.S.A bajo los NS 105.815 y N° 104.237; respectivamente, procediendo en este acto en nuestro caracter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MANECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha /08/1.995, quedando anotada bajo el N° 69, Tomo: 251-A-Pro; con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Primera (Is) Vereda con Primera (1^) Transversal de Montecristo N^ 32, Quinta CORANA, Parroquia L.M., Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda; quien sigue la causa signada con el Expediente N° KP01-P-2011- 4232, segun nomenclatura del JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO; representation esta mia que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza de Guarenas - Estado Miranda, inserto bajo el N° 25, TOMO: 234 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese despacho notarial; el cual fue consignado en fecha seis (6) de diciembre de 2.011; ante ustedes acudo muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los Artfculos 1 y 2 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, en concordancia con los Artfculos 26 y 27 de nuestra Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer formal RECURSO DE AMPARO por ta flagrante violation de lo contenido en el articulo 51 de la Constitucion Bolivariana de la Republica de Venezuela por parte del precitado JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO.

A continuacion expongo:

I

DE LOS HECHOS

El REMOLQUE TIPO TRAILER identificado con las siguientes caracteristicas: Placa: A96AN6G; Serial de Carroceria 1S12FF454RB681890; Serial del Chasis: S/N; Serial del Motor: NO PORTA; Modelo: TRAILER; Color: ROJO; Ano: 1994; Tipo: TRAILER; Uso: Carga, perteneciente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MANECA, C.A., plenamente identificado segun consta en las actas que conforman el expediente N° KP01-P-2011-4232, segun nomenclatura del JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO; y, tal como se demuestra mediante CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 26719557 (1S12FF454RB681890-1-1) expedido en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.008 en la Republica Bolivariana de Venezuela por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Institute Nacional de Transito y Transporte Terrestre, CUYO ORIGINAL CONSTA EN EL EXPEDIENTE. De igual forma consta la propiedad del antes mencionado TRAILER segun se demuestra del documento de importation BILL OF LANDING N° MHB-1116; BOOKING N° MIA 1708771A. EXPORT REFERENCES: MMB-0825 / LAG013A00646 proveniente de MISHI INTERNACIONAL, INC. 2400 NW 93rd AVENUE, MIAMI, FL 33172 UNITED STATES de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.007. CERTIFICATE OF TITLE N° 4342060; VEHICLE ID NUMBER: 1S12FF454RB681890; CUYOS ORIGINALES CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. De estos documentos originates se puede apreciar el sello humedo del REGIMEN DE IMPORTACION ORDINARIA del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional; lo que quiere decir que el mismo ingreso a Venezuela de manera licita. Dicho TRAILER fue retenido en fecha 18 de Enero de 2.011 segun ACTA POUCIAL N° 0127 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento 47, Compania 2^, Peloton 3", "Puesto de Peaje EL CARDENAUTO"; posteriormente con el OFICIO N° 16 de fecha 18/01/2011, es remitido al Estacionamiento Judicial La Concordia. Cabe destacar, ciudadanos Magistrados que este trailer al momento del procedimiento policial fue verificado via radiofonica por el sistema de information policial del Estado Lara y segun se puede apreciar de la antes mencionada Acta Policial que forma parte de la investigation; ... el Centralist!* de servicio informo que el vehiculo no se encuentra solicitado por ningun organismo de seguridad... (Subrayado, negrillas y cursivas nuestro), asi consta en el expediente; lo que se traduce que el mismo no se encuentra incurso en delito alguno. No obstante, y continuando con la investigation de ley, le fue practicada la Experticia de Reconocimiento N° 005 en esa misma fecha 18 de enero 2.010 (cursa en el Folio 47 del expediente). De la conclusion de este Dictamen Pericial se aprecia en los siguientes numerales:

1. Que la chapa identificadora del serial de la carrocen'a tiene un sistema de impresion troquel bajo relieve de manufacture extranjera (tal como se demuestra con el documento original Bill of Landing consignado) y la misma se determina Original Suplantada, ya que se puede observar que el sistema de fijacion (remaches), no es el utilizado por la casa fabricante... Desde el inicio de la presenta causa se ha mantenido que el mecanico de nuestra empresa, para soldar una pieza metalica en ese lugar, movio la chapa identificadora. Nunca hemos negado que obviamente fueron uplantados los remaches del fabricante; pero esto no constituye delito alguno y tampoco quiere decir que la chapa original fue suplantada. De hecho, el propio dictamen informa en su punto 3 que ".- el vehiculo no se encuentra solicitado por ningun organismo de seguridad" (Negrillas y subrayado nuestro) 2. Que la Placa Matricula es ORIGINAL Y que concuerda a la perfeccion con la informacion contenida en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 26719557 (1S12FF454RB681890-1-1) expedido en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.008 en la Republica Bolivariana de Venezuela por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Institute Nacional de Transito y Transporte Terrestre, CUYO ORIGINAL CONSTA EN EL EXPEDIENTE. 3. Que se efectuo comunicacion radiofonica con el sistema de informacion policial del Estado Lara, SEL-171 (MICA-6) y el Centralista de servicio informo que el vehiculo no se encuentra solicitado por ningun organismo de seguridad. Antes comentado. De las experticias practicadas para esa fecha se puede apreciar que no haycomision de delito alguno. Posteriormente, a los fines de dar inicio a larespectiva investigacion, pasa a conocer del presente procedimiento la Fiscalfa (5-) del Ministerio Publico del Estado Lara, siendole asignado laCausa N" 13-F5-0121-11 segun nomenclatura de esa representation del Ministerio Publico. De las Experticias solicitadas por este despacho Fiscalse encuentra la EXPERTICIA DE MECANICA Y DISENO segun oficio N1AR-05-1367-11 de fecha 10 de marzo de 2.011, dirigido al CiudadanoComandante en Jefe de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito yTransporte Terrestre N° 51, Lara (Folio 75). El resultado de este dictamenfue informado con el N° 0288, en donde claramente se aprecia con detallesJa description del TRAILER por parte del Perito Experto en cuanto a: IDENTIFICACION FISICA; RECONOCIMIENTO FISICO PERITAJE SERIALES; y, la INSPECCION MECANICA Y DISENO, cada una de ellas acompanada con su registro fotografico.

De la conclusion de esta Experticia (Cursa en el Folio 79), manifiesta elPerrto C/2do. (Tto) REGULO MENDEZrl. "De acuerdo a las caracteristicas que presenta en su diseno De construction, se determina que es de origen importado, situacion esta que es corroborada por el contenido de la unica chapa serial"lo que demuestra sin lugar a dudas la propiedad del antes mencionado TRAILER segiin consta del documento de importation BILL OF LANDINGN0 MHB-1116; BOOKING N° MIA 1708771A. EXPORT REFERENCES:MMB-0825 / LAG013A00646 proveniente de MiSHi INTERNACIONAL,INC 2400 NW 93rd AVENUE, MIAMI, FL 33172 UNITED STATES de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.007. CERTIFICATE OF TITLE N° 4342060; EHICLE ID NUMBER: 1S12FF454RB681890; CUYOS ORIGINALES CONSTAN EN EL EXPEDIENTS.

2. "En relation a esa unica chapa de serial que posee; informo que los fabricantes

de este tipo de vehiculos no definian con un criterio unico de identification en base a

seriates sus productos, por tanto no se posee un estandar de comparacion en base a esta

materia, es decir material impresion y fijacion, siendo estos elementos muy variadosde

una marca a otra."No tenemos mayores comentarios al respecto de este punto.

3. "Pero en este caso, esa chapa de serial, aunque se evidencia original, posee

elemento de violencia en su diseno (Esquinas desprendidas}, es decir, orificios y remaches,

ubicados fuera de lugarque no coinciden con el area donde se encuentra fijada

actualmente y tampoco se ubican orificios en otro lugar; esta situacion dificulta

determinar con exactitud si esta chapa pertenece o no a este vehiculo; MAS BIEN

CALIFICA COMO CHAPA MOVIDA.

A pesar de que el Experto en este punto refiere que le es dificil determinarcon exactitud si la chapa le pertenece o no a este vehiculo; NO DEJALUGAR A DUDAS CUANDO LO CALIFICA COMO "CHAPA MOVIDA". Lo que encuadra perfectamente con nuestro repetido alegato de que EL MECANICO MOVIO LA CHAPA PARA SOLDAR UNA PIEZA METALICA; y repetimos, esto no constituye delito alguno.

Para la fecha del 17 de noviembre de 2.011, segun Oficio N° 29119, emanado del Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control de Barquisimeto, la Jueza ABG. W.C.A.P., ordena al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Area de Documentologia del Estado Lara; le sea practicada una EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD al Certificado de Registro de Vehiculo N°26719557 emitido por el INTTT a nombre de Transporte Maneca, C.A., RIFN" J-302855888. El Tribunal nunca practice el desglose respective a losfines de remitir la documentation ai Area de Documentologia del CICPC. Posteriormente en fecha 09 de Enero 2.012, la ciudadana Jueza del Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control de Barquisimeto, ABG.W.C.A.P., ordena nuevamente, esta vez con el OficioN" 735, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y CriminaU'sticas; Area de Documentologia del Estado Lara, le sea practicada una EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD a Certificado deRegistro de Vehiculo N° 26719557 emitido por el INTTT a nombre deTransporte Maneca, C.A., RIF N° J-302855888. Tal Experticia fue practicada en fecha 26 de enero 2.012 y sus resultas ya consignadas porparte de la Comisario Msc. L.C. en su calidad de Jefa del Departamento de Criminalistica de la Delegation Estadal de L.d.C. segun Oficio Nc 9700-127-UD-075-12; sin embargo, para el di'a 08 defebrero 2012 con el silencio habitual caracteristico de la ciudadana ABG. W.C.A.P., Jueza del TRIBUNAL NOVENO (9°)EN FUNCIONES DE CONTROL AUN NO HABIA AGREGADO ALEXPEDIENTE LAS RESULTAS DE LA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA.

Asi consta en el expediente, lo que nos obligo a introducir un escrito en esa misma fecha solicitando fuera agregado. Una vez agregada la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA signada con el N° 9700-127-DC-UD-031-014-12, de fecha 26 de enero 2012, pudimos evidenciar de la conclusion de la misma, que dice: El Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el numero 1S12FF454RB681890-1-1, soporte N° 26719557, numero deproduccion INTTT N° 6288434 a nombre de TRANSPORTE MANECA,CA., cedula o RIF J302855888, clasificado como dubitado ES AUTENTICO.

Evidenciada una vez mas la legitimidad y plena propiedad del remolque, solicitamos entonces, con fecha 16 de febrero de 2012 a la ciudadana Jueza del Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control, se sirviera PRONUNCIARSE; sin embargo, a la presente fecha, mas de un mes de haberse consignado las resultas de la Experticia en el expediente; la respuesta de este Tribunal es negarse a dar pronunciamiento alguno sobre la situation. Con este silencio y omision de pronunciamiento el Tribunal se NIEGA A DEVOLVER EL REMOLQUE PROPIEDAD DE MIS REPRESENTADOS, LESIONANDO CON ESTA ARBITRARIA ACTITUD LOS DERECHOS CONTENIDOS EN NUESTRA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTICULO 51 Y QUE ASISTEN A Ml PODERDANTE. APARTE DELESIONAR LOS INTERESES DE LA EMPRESA CAUSANDOLE UN DANO IRREPARABLE; RAZON POR LA CUAL Y EN CUMPLIMIENTO AL MISMO ARTICULO PRECITADO SOLICITAMOS SEA SANCIONADA LA CIUDADANA JUEZA DEL TRIBUNAL NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE CONTROL. No entendemos, Honorables magistrados que, y segun las distintasexperticias practicadas:

1. El trailer no se encuentra solicitado por ningun organismo deseguridad;

2. Es calificado como chapa movida lo que prueba que no existe la comision de

delito alguno y demuestra la verdad de nuestros argumentos;

3. Que los documentos de propiedad son originales segun la ultima Experticia

Documentologica practicada;

4. Que el Trailer nos pertenece por compra e importation suficientemente

demostrada con el documento de importation y Certificado de Registro que constan en el

expediente;Y, que a esta alturas, mas de un ano despues de iniciado el procedimiento,

aun sea imposible obtener la devolution de este Trailer por la negativa a pronunciarse de

este Tribunal Noveno (9°) en Funciones decontrol, sin tomar notion del dano que produce

a la empresa por mantenerparalizado un remolque de carga; tomando en cuenta que este

Trailer esuna herramienta de trabajo, para transporte y carga de mercanci'as, razonde ser

de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MANECA, C.A.

II DEL DERECHO

Segun se puede apreciar de los hechos antes narrados, es evidente la faltade interes y oportuna respuesta a las diversas peticiones solicitadas al Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control de la Circunscripcion Judicialdel estado Lara para que se pronuncie sobre los asuntos de su competencia; especi'ficamente en la Causa KP01-P-2011-4232. Silencio este que lesiona flagrantemente los derechos constitucionales que asisten a mi poderdante y que se encuentra contenido en el articulo 51 de nuestra Constitucion de la republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Articulo 51. Constitucion Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene el derecho de presenter y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violeneste derecho seran sancionados conforme a la Ley,pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respect/Vo.Negrillas, cursivas y subrayado nuestro.

De igual forma con su silencio viola lo establecido en le articulo 6 del Codigo Organico Procesal Penal cuando el mismo establece:

Articulo 6: Los Jueces y juezas no podran abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradiction, deficiencia, oscuridad o ambiguedad en los terminos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decision. Si to hicieren, incurririan en denegacion de justicia.

Es bueno resaltar, Honorables Magistrados lo contenido en los articulosSll y 312 del Codigo Organico Procesal Penal, que establecen:

Articulo 311. Devolution de objetos. El Ministerio Publico devolvera lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son impresdndibles para la investigation. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, laspartes o los terceros interesados podran acudir ante el Juez oJueza de Control solititando su devolution, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrative y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.EI Juez o Jueza y el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligation de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberan darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza,o el o la Fiscal, so pena de ser enjuitiados o enjuitiadas par desobedientia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el CodigoPenal.

Articulo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones otercerias que las partes o terceros entablen durante el proceso cone/ fin de obtener la restitution de objetos recogidos o que seincautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conformea las normas previstas par el Codigo de Procedimiento Civil paralas incidentias.Et tribunal devolvera los objetos, salvo que estime indispensable su conservation. Lo anterior no se extendera a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condition por cualquier media y previo avaluo.

Ahora bien, tal como refiere el tratadista E.L.P.S. en su texto "Comentarios al Codigo Organico Procesal Penal", 7ma. Edition de Vadell Hermanos Editores, Caracas 2010, pagina 352 al 354:

"...es necesario distinguir entre objetos materiales del delito y objetos utilizados como instrumentos del delito". "Los objetos materiales del delito son aquellos sobre los que recae la action delictiva, es decir, son los objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado o de terceros como productos de la subversion del tftulo por efecto de un delito cuatquiera de los que atentan contra la propiedad publica o privada (hurto, robo,estafa, apropiacion indebida, peculado, etc.). Estos objetos, unavez identificados y resenados, deben ser devueltos a sus duenos con la obligacion de presentarlos o exhibirlos si fuere necesario alos efectos del proceso o se necesiten para usarlos como evidencia material en el juicio oral, a menos de que corran el riesgo de que desaparezcan o sean alterados. El caso mas frecuente es el de los vehiculos sustraidos que sean encontrados en poder de terceros que pudieran resultar imputados. Si el vehiculo no estd implicadoen otro delito, se trata simplemente del objeto material de un delitoy no de instrumento para cometer delito, par lo cual no existe razonalguna para no devolverlo a su legitimo dueno o poseecfor".(Subrayado, cursivas y negrillas nuestro).

Es clara la interpretation dada a estos articulo y cobra mayor fuerza anuestro favor por cuanto este trailer no fue usado en la comision de delito alguno; tampoco es producto de delito que atente contra la propiedad publica o privada (hurto, robo, estafa, apropiacion indebida, peculado, etc.);no se encuentra solicitado por organismos policiaies a nivel nacional; esta ctaramente demostrada la propiedad del mismo por parte de sus legitimos duenos; se demostro y asi lo resena en su dictamen el perito que practica la experticia antes comentada N° 0288 - Folio 79, que la chapa del body califica como CHAPA MOVIDA, lo que concuerda con nuestros alegatos de que el mecanico la movio para soldar piezas metalicas y esto no constituye delito alguno. La Experticia Documentologica determina que son Autenticos los titulos de propiedad. A nuestro entender, ciudadanos Magistrados, no hay razon entonces, para no acordar la devolution de este trailer,importante herramienta de trabajo de mi representado Transporte MANECA, C.A., y legitimos propietarios del mismo, segun se ha demostrado.

En este aspecto, la Sentencia N° 892 de fecha 20 de mayo 2.005,Expediente N° 05-0485 de la Sala Constitutional con ponencia de laMagistrada Luisa Estela Morales, refiere:

"En los cases de vehiculos automotores, resuita obligatoriasu devolution a quienes exhiban la documentation expedidapor las autoridades administrates de trans/to o quepuedan probar sus derechos por cualquier media licito y valorable conforms a las reglas del criteria roc/ono///.NegriUas, cursivas y subrayado nuestro.

Por otra parte, la Sala Constitutional tambien refiere en su Sentencia N°252 de fecha 16 de Marzo de 2.009, Expediente N° 08-0029 con ponenciadel Magistrado Arcadio Delgado Resales, que:

"... esta Sala ha sostenido que las decisiones dictadas por losTribunales de Control que nieguen la entrega de un vehiculo, le causan un gravamen irreparable a la persona que haya solicitado su devolution alegando ser propietaria (vid. Sentencia N" 1544 dellS de agosto de 2001, caso: J.L.M. y la Sentencia N°2178 del 12 de septiembre de 2002, caso: C.Q.)

PETITORIO

Con el presente RECURSO DE AMPARO ha sido pienamente demostrada laviolacion de Derechos Constitucionales que asisten a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MANECA, C.A., por parte del JUZGADO NOVENO (9°) DEPRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO, Expediente N°KP01-P-2011-4232; razon por la cual, y en atencion a lo contenido en los articulos 26; 27 y 55 de nuestra Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 1 y 2 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales y por todas las razones anteriormente expuestas solicito muy respetuosamente:

1. Que el presente RECURSO DE AMPARO interpuesto por reiterada la violacion de

los derechos Constitucionales que asisten a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MANECA,

C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del

Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/08/1.995, quedando anotadabajo el N° 69,

Tomo: 251-A-Pro; derechos estos consagrados en elarticulo 51 de la Constitution de la

Republica Bolivariana deVenezuela, siendo violentados por el JUZGADO NOVENO (9°)

DEPRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DELCIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETOEN LA CAUSA SIGNADA CON EL

EXPEDIENTE N° KP01-P-2011-4232; sea tramitado, apreciado y DECLARADO CON LUGAR

conforme a derecho.

Tomando en consideracion la negativa del JUZGADO NOVENO (9°) DEPRIMERA

INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETOa pronunciarse en la causa signada con el

Expediente N° KP01-P-2011-4232; solicito muy respetuosamente;2.1. Sea DEVUELTO el

Trailer retenido en fecha 18 de Enero deZ.Oll segun ACTA POLICIAL N° 0127 de la

GuardiaNacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento 47, Compania 2a,

Peloton 3°, "Puesto de Peaje EL CARDENALITO"; remitido al Estacionamiento Judicial La Concordia, segun OFICIO N° 16 de fechal8/01/2011.

2.2. Sea devuelta toda la documentation original consignada yque consta en la presente causa, referente a:

2.2.1. Documento de importation BILL OF LANDING N°MHB-1116; BOOKING N°

MIA 1708771A. EXPORTREFERENCES: MMB-0825 / LAG013A00646proveniente de MISHI

INTERNACIONAL, INC. 2400 NW93rd AVENUE, MIAMI, FL 33172 UNITED STATES defecha

veintisiete (27) de mayo de 2.007. CERTIFICATE OF TITLE N° 4342060; VEHICLE ID

NUMBER: 1S12FF454RB681890;

2.2.2. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 26719557

(1S12FF454RB681890-1-1) expedido en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.008 en la Republica Bolivariana de Venezuela por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Institute Nacional de Transito y Transporte Terrestre; y,

2.2.3. El GARNET DE CIRCULACION ORIGINAL, también retenido en el

procedimiento.

3. Por ultimo Honorables Magistrados, en vista de la reiterada omisión a pronunciarse y dar oportuna respuesta a nuestras peticiones, solicitamos muy respetuosamente sea sancionada la ciudadana ABG. W.C.A.P., JUEZA DEL TRIBUNAL NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO LARA, conforme to ordena el violentado artículo 51 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2. Es justicia que solicitamos y esperamos en Barquisimeto a los 06 días del mes de Marzo del ano Dos Mil Doce (2.012)…

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Los accionantes abogados J.V. y K.A., quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MANECA C.A, denuncian la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 09, con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo realizada.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes abogados J.V. y K.A. en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE MANECA C.A; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Apoderados Judiciales, el correspondiente nombramiento, ni poder presentado ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento o poder otorgado, por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE MANECA C.A, en este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad Mercantil TRANSPORTE MANECA C.A, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento, sin existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad Mercantil TRANSPORTE MANECA C.A, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los abogados J.V. y K.A., quienes manifiestan en su escrito actuar en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad Mercantil TRANSPORTE MANECA C.A, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.V. y K.A., quienes manifiestan actuar en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MANECA C.A, a la cual se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2011-004232, ante la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, por parte del Tribunal Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-O-2012-000022

JRGC/Angie

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