Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: H.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.615.115 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Y.C.D.H., G.H. BARRIOS Y J.R.R., Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros 4.714.393, 4.717.517 y 17.241.500 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.52.501, 15.041 y 145.495 en su orden. (Según se evidencia de instrumento poder inserto a los folios 08 y 09 del presente expediente).

DEMANDADOS: F.J.U.B., F.J.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 17.243.270 y 7.562.284 y la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 35, Tomo 93-A Sgdo, en la persona de su Presidente ciudadano J.L.C., español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.006.594 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.S., M.G.H.D.C., CARLOS FARIAS LEON Y A.N. y R.N., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nros 9.654.809, 10.832.256, 10.832.210, 14.433.226 y 16.374.025 Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.464, 54.440,110.500, 93.673 y 136.903 respectivamente (Según se evidencia de instrumentos poderes insertos en los folio 84 y su vto. y folios 101).

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO).

EXP. 009629

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Febrero de 2012 por la abogada A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.673, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos F.J.U.B., F.J.U.C. y de la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS todos supra identificados, quien son la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO) que riela bajo el expediente Nº 0969 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, contra la decisión de fecha 09 de Febrero del Año 2012 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar la Acción antes descrita. Cabe destacar que la parte accionante mediante escrito presentado por ante esta instancia inserto al folio 167 y su vto del presente expediente se adhirió a la apelación.

En fecha Siete de Marzo del año dos mil Doce (07-12-2012), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, haciendo uso en la oportunidad legal de dicho derecho solo la parte demandante. Concluido el mismo el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, siendo esta diferida por 30 días en fecha (25) de Junio de 2012. Este juzgado pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 23 de Noviembre del 2010, la misma fue decidida en fecha 09 de Febrero del 2012 siendo dicha acción declarada Con Lugar, posteriormente fue objeto de la presente apelación interpuesta por la parte demandada, adhiriéndose a dicho recurso la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante en su libelo de demanda expone:

“Omisis… I. Mi mandante, el ya identificado H.J.L.L., es propietario de un vehiculo cuyas señales y características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 6M6 SPORT WAGON 2PT, AÑO 1997, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; PLACAS: NAEO6A, SERIAL DE CARROCERIA: AJU2VP31963 y Serial del Motor V-A31963; lo que se evidencia del correspondiente Documento de Propiedad o Certificado de Registro de Vehiculo número 3402032 expedido en fecha 01 de junio de 2001 por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual acompaño a este libelo marcado “B”. Desde ya advierto que en el aludido título aparece el propietario como “H.J.L.T”, lo que es incorrecto, puesto que su verdadero y actual nombre como se encabezan estas actuaciones, esto es: “H.J.L.L.”, todo lo cual se evidencia del cúmulo documental acompañado a este libelo, y el que no deja dudas al respecto, COMO LO ES EL CASO DEL Certificado de Origen del mismo vehículo que acompaño marcado “B-1”. II. El día siete (07) de agosto del año Dos Mil Diez, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 p.m.) el ciudadano J.C.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.474.749, y domiciliado en Maturín, se desplazaba en un vehículo antes identificado, por la avenida R.L.d. esta ciudad de Maturín, en sentido Sur-Norte (desde el Centro Comercial La cascada hacia la ciudad de Maturín), lo que hacía observando las más elementales reglas de prudencia en la conducción. Ocurre que al estar en las cercanías del Parque A.E.B. (inicio de la Avenida R.L.) a un vehículo que se dirigía en sentido contrario, por la misma avenida, se le desprendió el caucho trasero izquierdo, el cual impactó contra la parte lateral Izquierda, entre la puerta delantera y el caucho trasero (Lado del Conductor) del vehículo propiedad de mi mandante, ocasionando que éste se saliera de la vía, impactara con un poste del alumbrado público y volcara de inmediato, sufriendo los daños materiales que se especifican mas adelante.. El vehículo causante del accidente era conducido por el ciudadano F.J.U.B., titular de la Cédula de Identidad número 17.243.270; y es propiedad del Ciudadano F.J.U.C., titular de la Cédula de Identidad número 7.562.284; siendo sus señales y características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; COLOR: PLATA; PLACAS: 04FMBF; MODELO: C-1500; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T47V311676 Y SERIAL DEL MOTOR: 47V311676. III. Como consecuencia directa e inmediata del accidente de tránsito antes narrado, el vehículo propiedad de mi mandante sufrió los daños materiales siguientes: Piezas para Reemplazar: Vidrio de compuerta trasera, cauchos delanteros, rines delanteros, caucho trasero izquierdo, rin trasero izquierdo, amortiguador delantero izquierdo, meseta superior e inferior delantera izquierda, rótula izquierda, terminal izquierdo, bases del motor, bases de caja de velocidad, amortiguador trasero izquierdo, ballesta trasera izquierda, trasmisión trasera, techo, tapicería de techo, puerta izquierda y derecha, vidrio de puerta izquierda y derecha, espejo izquierdo y derecho, vidrio delantero, capó, paral delantero izquierdo y derecho, guardafango delantero izquierdo, antena de radio, parachoques delantero, parrilla delantera, radiador de agua, condensador de aire acondicionado, micas delanteras, luces delanteras, frontal de fibra y paral delantero izquierdo y derecho. Piezas para Reparar.-Guardafango delantero derecho, guardafango trasero izquierdo y derecho, chasis parte trasera izquierda y compuerta trasera. Estos daños fueron avaluados por el Perito Avaluador J.M.F.V., titular de la Cédula de Identidad número 16.375.764, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cantidad de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 62.890.000,oo), como se evidencia del correspondiente Avaluó contenido en las Actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre(Unidad Estatal Número 22 Monagas), las cuales acompaño en copia certificada marcada “C”. IV. Mi mandante, el identificado H.J.L.L. es un Médico Especialista en Pediatría, y en su desempeño como tal presta servicios en varias instituciones públicas y privadas, teniendo que desplazarse a menudo, a otras localidades donde son requeridos sus servicios; y por cuanto su vehículo quedó en estado de absoluta inoperancia, se vio en la necesidad de tomar en arrendamiento un vehículo a fin de solventar su situación de movilización, lo que debe entenderse, como en efecto lo es, que este arrendamiento y el pago de los correspondientes cánones, constituye adicional al daño material causado y ya referido, un daño emergente que es menester indemnizar. En tal sentido, mi patrocinado celebró un contrato de arrendamiento con el Ciudadano ILDEMAR ALCALA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.379.504 y domiciliado en Maturín; sobre un vehículo cuyas señales y características son las siguientes: MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ADVENTURE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; PACAS: NAV731; AÑO: 2006; SERIAL DEL MOTOR: 1V0212167 y SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17319964179154. El contrato celebrado, que acompaño marcado “D”, consagra, entre otras condiciones, que el mismo es por el lapso de seis (06) meses contados a partir del nueve (09) de agosto del año en curso, y que el canon mensual es la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), por manera que al vencerse dicho contrato mi mandante le habrá pagado al arrendador, por ese concepto, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) suma esta que constituye un auténtico daño emergente cuya indemnización será reclamada más adelante. V. La imprudencia, negligencia o impericia del conductor F.J.U.B. y, por ende, su responsabilidad en la ocurrencia del accidente es evidente. Ello se desprende de las actuaciones que he acompañado marcadas “C” y de la narración misma que de los hechos hizo dicho conductor. En efecto, se observa de dichas actuaciones lo siguiente: A) Que el vehículo propiedad de mi mandante se desplazaba a velocidad regular o normal, por su canal de circulación correspondiente y que fue sorprendido por el caucho que se le desprendió al vehículo causante del accidente; B) Que el Conductor F.J.U.B. confesó en su versión, que él se encontró con un bache, y que al pasar éste se le desprendió el caucho, lo que denota que conducía a exceso de velocidad, pues en condiciones normales de conducción un bache no origina el desprendimiento de un caucho; y C) Que conforme a las mismas actuaciones de la Inspectoría del Tránsito, se observa que fue tal el impacto, por la misma fuerza de empuje del caucho suelto, que una vez que dicho caucho impacta produce un arrastre de dieciocho metros (18 mts) en el vehículo de mi mandante que finalmente le hace volcar. A las señaladas circunstancias hay que agregar el hecho negligente en el que incurre todo conductor y propietario en no tomar las previsiones relativas al aseguramiento de tuercas y verificación del estado de los cauchos para así prevenir accidentes como el que efectivamente ocurrió. VI. Conforme a lo que dispone el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre…Es por ello que opto por demandar, como lo hago más adelante, tanto a la preidentificada empresa mercantil de seguros, como al propietario y al conductor del vehiculo causante del accidente. Es en virtud de los hechos anteriormente narrados, y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los Artículos 1185 del Código Civil; y 274, 859 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, que acudo ante su noble y competente Autoridad Judicial para demandar, como en efecto demando, y por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, tanto a la identificada TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, como a los ciudadanos F.J.U.B. Y F.J.U.C., todos ya suficientemente identificados, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados a pagar a mi mandante, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 122.890,oo) por concepto de los daños ocasionados al vehículo ya identificado, y los cuales fueron suficientemente especificado ut supra; más las costas procesales; y la corrección monetaria que ha de aplicarse mediante Experticias complementaria del Fallo Definitivo y como consecuencia de la constante devaluación de la moneda; con la advertencia expresa que en el caso de la empresa de Seguros codemandada, la condenatoria no ha de excederse del limite máximo asegurado en la correspondiente Póliza. En comunión con lo anterior, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO VENTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.122.890,oo), suma equivalente a Un Mil Ochocientos Noventa Enteros Con Sesenta y Una Centésimas de Unidades Tributarias (1.890,61 U.T). A los efectos del Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; presento promuevo, acompaño, invoco y promuevo los siguientes instrumentos, ya señalados: A) El Documento de Propiedad del vehiculo de mi mandante, que acompañe marcado “B”, y el Certificado de Origen anexado como “B-1”; B) Las propias Actuaciones Administrativas correspondientes, cuya Copia Certificada acompañé marcadas “C” y el original del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano ILDEMAR ALCALA DIAZ. Con los instrumentos antes señalados pretendo probar la propiedad de los vehículos intervinientes en el accidente, los daños causados y los demás hechos narrados en esta demanda; y a los mismos fines promuevo como testigos, que han de declarar en la oportunidad correspondiente, a los siguientes ciudadanos: M.R., D.S., M.Z., D.R., VICKER ALEXANDER AROCHA BARRIOS Y JOSBER E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.804.624, 9.902.397, 12.154.500, 15.510.856, 20.210.020 y 20.421.062, respectivamente, y domiciliados en Maturín; los cuales presentaré a declarar en la correspondiente Audiencia Oral. Del mismo modo ofrezco como testigo, para que ratifique en su contenido y firma el contrato de arrendamiento que acompañe marcado “D”, al ciudadano ILDEMAR ALCALA DIAZ, titular de la cédula de Identidad número 8.379.504 y domiciliado en Maturín...Pido, por último, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y, en definitiva, declarada Con Lugar, con los demás pronunciamientos de Ley, entre los que se cuentan la condenatoria expresa en costas…”

En este sentido abierto el lapso para dar contestación a la demanda, la abogada A.N., inscrita en el inpreabogado bajo el número 93.673, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada da contestación a la misma en los siguientes términos:

Omisis… -I-. LIMITES DE LA GARANTÍA. Como defensa previa a las de fondo, invoco los límites de la garantía que se desprenden del cuadro de póliza suscrita por Transeguros, C.A de Seguros y F.J.U.B. y F.J.U.C., identificada con el número 32010018010000000564. Con fundamento en la misma, invoco lo preceptuado en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en el sentido de que el asegurador sólo responde dentro de los limites de la suma asegurada en el contrato y por los conceptos dispuestos en el mismo cuadro de póliza, en el supuesto de que el asegurado fuere declarado responsable del accidente de transito de que se trate. -II- CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. Son ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas por el actor en su libelo que señalo a continuación: El accidente ocurrió aproximadamente a las 4.45 pm en la Avenida R.L. a la altura del parque A.E.B., J.B.N. conducía el vehículo propiedad de H.L., Explorer placa NAE06A en dirección La cascada Maturín. F.J.U.C. un vehículo Chevrolet 04FMBF en dirección Maturín La Cascada, cuando a este ultimo se le desprendió, al caer en hueco, el caucho trasero izquierdo. Es falso, por lo que las niego, rechazo y contradigo que: J.B.N. condujera observando las elementales normas de prudencia, que el caucho desprendido haya ocasionado que el vehículo conducido por J.B.N. se saliera de la vía, chocara contra el poste y luego se volteara. Que se hayan avaluado los daños en la cantidad de Bs. 62.890. Que el Dr. H.L. haya requerido alquilar un vehiculo Fiat NAV731 por Bs.10.000 mensuales. Que el monto de la demanda ascienda a Bs.122.890. III. FUNDAMENTOS DE LA CONTRADICCION. Ciudadano Juez, consta en las actuaciones de tránsito y en el dicho del demandante, que el vehiculo conducido por F.J.U., Chevrolet 04FMBF, se le desprendió al caer en hueco, el caucho trasero izquierdo. Esa sola desafortunada circunstancia evidentemente no pudo ser controlada, evitada ni intencionada por el conductor F.J.U.. Luego del desprendimiento del caucho, éste continuó rodando, monto en una isla, cruzo la isla buen ancho para luego golpear el vehículo del demandante. Durante todo ese trayecto el objeto ha debido perder toda la fuerza de velocidad que llevaba inicialmente. Sin embargo el conductor J.B.N., no pudo ser capaz, de avizorar el elemento evidentemente fuera de control, fue incapaz de aminorar la velocidad, fue incapaz de maniobrar para evitar golpear con el elemento y además fue incapaz de maniobrar para controlar su vehículo luego del golpe pues el supuesto daño material no lo causa el caucho directamente sino los hechos que le sucedieron, es decir, el estrellamiento con el poste de luz y voltearse el vehículo propiedad del Dr. Luna fueron consecuencia directa de la alta velocidad en la que circulaba dicho vehiculo el Sr. J.B.N. y su total imprudencia e impericia para contener los efectos de esa alta velocidad. IV. ELEMENTOS NORMATIVOS. El hecho configurado por el desprendimiento del caucho constituye una causa extraña no imputable, que exonera del deber de cumplir la prestación y por ende de la responsabilidad civil a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil Vigente…En el caso de autos, el caso fortuito o fuerza mayor es el desprendimiento del caucho, pero el hecho de la víctima, su imprudencia e impericia, provocó el estrellamiento y el volcamiento del vehículo del demandante. V. Promuevo una inspección judicial, acompañada de experto para determinar en el sitio del accidente lo siguiente: 1.La Trayectoria del caucho desprendido. 2. Calculo de su velocidad durante su trayecto. 3. Calculo de la velocidad a la que circulaba el ciudadano J.B.N. al estrellarse contra el poste de luz. 4. Distancia entre el punto del impacto con el caucho y el poste de luz. 5. Distancia entre el punto del impacto con el caucho y el volcamiento. Promuevo, a los efectos de delimitar la responsabilidad patrimonial del Seguro en caso de haber condenatoria, copia de la p.d.s. Promuevo las actuaciones levantadas por la Dirección del T.T.. VI. PETITORIO. En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente, que la demanda intentada contra mi poderdante sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley…

Cabe destacar que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) el Tribunal a quo declaró desierto el acto de audiencia preliminar por no encontrarse las partes en la sala de audiencia y en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) fijó los límites de la controversia en los siguientes términos (Folio 111):

 Se debatirá a los fines de su demostración las circunstancias de modo en que se suscito el aludido accidente.

 Se debatirá a los fines de su demostración la ocurrencia de los daños materiales por parte del actor, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO VENTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.122.890)

 Se debatirá a los fines de su demostración, si tal como lo alega el demandante de autos, el vehículo conducido por el demandado, ciudadano F.U.B., se trasladaba a exceso de velocidad, originando el desprendimiento del caucho trasero izquierdo, ocasionando que el vehiculo propiedad del demandante se saliera de la vía, impactara con un poste y se volcara de inmediato.

 Se debatirá a los fines de su demostración, que el demandante haya tenido que celebrar un contrato de arrendamiento de vehiculo con el ciudadano IIdemar Alcala Díaz, por el lapso de seis (06) meses, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) mensuales.

 Se debatirá a los fines de su demostración, a quien corresponde la titularidad del vehículo que alega el demandante ser de él.

En fecha 17 de Enero de dos mil doce se llevó acabo la Audiencia Oral y Pública. Seguidamente en fecha 09 de Febrero del referido año el Tribunal de la causa dicta el complemento del fallo de la presente causa en los términos que a continuación se expresan:

Omisis…. Estando la presente causa en etapa de sentencia, esta juzgadora lo hace conforme a las siguientes consideraciones: Por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora, es la reclamación de daños y perjuicios materiales y emergentes ocasionado por accidente de t.t., la cual se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil que establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” La norma precedentemente transcrita, es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo. Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causa daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito. El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo. En este orden de ideas, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa. La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima. En este sentido, es fundamental del hecho ilícito hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, por tal razón, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de los demandados de autos, en ocasión al accidente de tránsito al que hace mención la parte actora. Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas” Es por ello, que este tribunal conforme a anterior disposición, y previo análisis de todo el material probatorio cursantes en actas, procede a expresar su criterio de la siguiente manera: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE 1) Documento Original del Certificado de Registro y Certificado de Origen del vehículo a nombre del ciudadano H.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.615.115, que rielan en autos marcado “B” y “B-1”, folios Nos 10 y 11. De los documentos antes descritos, esta juzgadora los aprecia y le da pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos por la ley, y del cual se evidencia el carácter de propietario que posee la parte actora sobre el vehículo en cuestión. Así se decide.- 2) Acta de Avaluó Nº 1624-10, emitida por el funcionario J.M.F.V., perito evaluador, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de T.d.V., en el cual estima la cuantía de (BS. 62.890,00) por los daños ocasionados al vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 1997; Tipo: Sport Wagon; Color: Gris; Placa Nº: NAE-06ª, identificado con el Nº 01, como se constata en las actuaciones administrativas de tránsito. De lo anterior, considera esta juzgadora que la misma en el transcurso del proceso no fue objeto de impugnación y tampoco desvirtuada por ninguna otra prueba, es por ello que se le otorga todo su valor probatorio, asimismo dicha prueba permite ilustrar a quien aquí decide sobre las piezas y partes que resultaron afectadas. Así se decide.- 3) Copia certificada de las actuaciones (informe del accidente de tránsito), emanadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. (U. E. V. T. T. T), Nº 22 del estado Monagas que reposa en el expediente, esta sentenciadora a manera de ilustrarse en relación al valor probatorio que debe darse a las actuaciones de tránsito, trae a colación sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). “Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencias y conocimientos, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, registros, verificaciones, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”. De igual manera, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones administrativas de tránsito tienen valor probatorio en el juicio respectivo, pero aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. Asimismo, es pertinente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala, que a pesar de que las actuaciones administrativas no encajen en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Es por ello, que esta juzgadora acogiéndose a todo lo antes expuestos, procede a otorgarle valor probatorio a las presentes actuaciones administrativas por cuanto las mismas no fueron ni cuestionadas y tampoco desvirtuadas mediante prueba alguna que enerve la presunción de legalidad de los mismos. De igual manera le merecen fe a esta operadora de justicia de todo lo que ha podido hacer constar el funcionario que levantó las mencionadas actuaciones; y por ello se da por cierto todos los hechos que de ellos se deriven, demostrándose de esta manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente. Así se decide.- 4) En cuanto al documento de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano H.J.L.L. y el ciudadano Ildemar Alcalá Díaz, cursante al (folio 26) y marcada “D”; este tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial” En base a esto, la sala ha dejado claro que “La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1.987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como medio de prueba idónea en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero” En conclusión, observa esta juzgadora que el contrato de arrendamiento fue debidamente ratificado en la audiencia oral y pública por parte del ciudadano Ildemar Alcalá Díaz, razón esta suficiente para otorgarle valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.- 5) Del testigo M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.804.642. Este testigo señalo: “Que si presencio el día siete (7) de agosto del año dos mil diez (2010) aproximadamente a la 4:47 minutos de la tarde un accidente de tránsito, que el accidente ocurrió en la redoma que esta cerca de donde venden cerámicas viniendo de la cascada hacia maturín, que las características de los vehículos eran una camioneta tipo: pico, color: plata y una camioneta doble cabina tipo explore, que los hechos ocurrieron cuando la camioneta de color plata que iba desde maturín hacia la cascada se le desprendió el caucho del lado del chofer y le dio a la camioneta que venia al otro lado, yo me imagino el otro señor maniobro pero el caucho le dio y provoco el accidente, que el conductor de la camioneta explore venia por el canal rápido para agarrar la redoma, pero el otro venia a exceso por la velocidad que agarro el caucho, que le constan los hechos por que el estaba por allí, por unos chinos, que el y su tío presenciaron el hecho y ayudaron a sacar a las personas, que iban para la casa de su esposa”. La apoderada abogada M.G.H. pregunta al testigo: ¿Diga el testigo si cuando responde sobre la velocidad del vehiculo chevrolet lo hace por que vio la supuesta velocidad del caucho como respondió usted? Señala el testigo: “Si la velocidad que agarro el caucho yo supongo la velocidad es 80 yo supongo el iba más pues salio y salio up. ¿Diga el testigo si vio solo la velocidad del caucho como lo refiere en su respuesta? Señalo el testigo: “Si la velocidad del caucho y como agarro la velocidad” ¿Diga el testigo si vio caer el vehiculo chevrolet en un hueco antes de desprenderse el caucho? Señalo el testigo: “No”. Del testigo Danys Susarret, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.909.397. Esta testigo señalo: “Que si presencio el accidente, que el venia en la camioneta iba vía S.B. cuando la camioneta chevrolet se le desprendió un caucho y este impacto con la explore yo me pare mas adelante y vi que la explore venia un poco de niños y fui a colaborar, que el accidente ocurrió justamente donde esta el retorno junto a la hielera y el barrio S.I. en todo ese retorno allí, que la camioneta que soltó el caucho es una camioneta chevrolet color plata y la otra es una explore gris dos puerta, que vio que iba muy rápido era la pico chevrolet, que el iba de un lado y ella me paso por lo que iba muy rápido de la otra no se, si no hubiese ido a exceso de velocidad el caucho no sale tan rápido”. La apoderada abogada M.G.H. pregunta al testigo: ¿Diga el testigo si observo el momento en que la camioneta chevrolet se les desprende el caucho? Señalo el testigo: “Si, si vi” ¿Diga el testigo si había un obstáculo o hueco en la vía en la que cayera el conductor en ese momento? Señalo el testigo: “No, no en esa vía no hay ni hueco ni obstáculo” ¿Diga el testigo si hubo elementos en el trayecto del caucho que pudieren haber contribuido a la velocidad que tomo ante del impacto? Señalo el testigo: “En verdad no se, hay en verdad no puedo dar una respuesta”. Del testigo M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.154.500. El testigo señalo: ¿Diga el testigo si el día 7 de agosto del 2010 aproximadamente a las 4:45 de la tarde usted presencio un accidente de transito? Señalo: “Si” ¿Diga el testigo donde ocurrió el referido accidente? Señalo: “En la avenida Raúl leoni” ¿Diga el testigo las característica del los vehículos intervinientes? Señalo: “Una bronco explore disculpa color gris y el otro chevrolet color plata”. ¿Diga el testigo como ocurrieron los hechos que usted dice haber presenciado? Señalo: “Yo estaba parado frente a la hielera cuando venia la gran bleizer color gris de temblador para acá y la otra la camioneta chevrolet venia a una velocidad mas o menos y se les desprendió el caucho y se le clavo a la otra camioneta, yo esperaba a mi cuñado y no quería intervenir pero como había niños brinque y empecé ayudar eso fue todo lo que yo presencié”. ¿Diga el testigo si usted observo que algunos de los vehículos intenvinientes a exceso de velocidad? Señalo el testigo: “Si se desplazaba y era la camioneta chevrolet, por que para que se le desprenda un caucho y luego el freno como a 150 metros y el otro como a 40 metros”. La apoderada abogada M.G.H. pregunta al testigo: ¿Diga el testigo si presencio el momento en que a la camioneta chevrolet se le desprende el caucho? Señalo: “Si por que estaba al frente, esperando a mi cuñado, el caucho se le salio y fue a parar al caucho del otro conductor” ¿Diga el testigo si observo que la camioneta chevrolet haya caído en un hueco que produjera el desprendimiento del caucho? Señalo: “No, no me di cuenta” Del testigo D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.510.856. Señalo el testigo: ¿Diga el testigo si el día 7 de agosto del 2010 usted presencio un accidente de tránsito a las 4:45 de la tarde? Señalo: “Si” ¿Diga el testigo donde ocurrió ese accidente de transito? Señalo: “Ocurrió cerca del parque A.E.” ¿Diga el testigo las características de los vehículos intervinientes? Señalo: “Una camioneta ford explore y una silverado chevrolet plateada” ¿Diga el testigo como ocurrieron los hechos que usted dice haber presenciado? Señalo: “Bueno la camioneta plateada venia rápido se le salio una rueda impacto con la camioneta gris y volcó”. ¿Diga el testigo si usted observo que algunos de los vehículos intervinientes en el accidente se desplazaba a exceso de velocidad? Señalo: “Si como lo dije anteriormente la camioneta gris venia tan rápido que se le desprendió la rueda e impacto con la otra” La apoderada abogada M.G.H. pregunta al testigo: ¿Diga el testigo si vio el momento en que el caucho trasero del vehiculo chevrolet se desprendía? Señalo: “Si”. ¿Diga el testigo si el vehiculo chevrolet cayo en algún hueco o obstáculo que ocasionara el desprendimiento de la rueda? Señalo: “No” Del testigo Vicker a Arocha B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.210.020. El testigo señalo: ¿Diga el testigo si usted presencio un accidente de transito el día 7 de agosto del 2010 a las 445 de la tarde? Señalo: “Si” ¿Diga el testigo el lugar donde ocurrió dicho accidente? Señalo: “Frente a la hielera que esta viniendo de la cascada”. ¿Diga el testigo las características de los vehículos intervinientes? Señalo: “La camioneta explore que venia de la cascada para maturín fue impactada por la silverado también color plata” ¿Diga el testigo si usted observo exceso de velocidad? Señalo: “La otra camioneta tenia que venir a exceso de velocidad que fue la que se le desprendió el caucho”. La apoderada abogada M.G.H. pregunta al testigo: ¿Diga el testigo si observo el momento exacto en que se desprendió el caucho del vehiculo chevrolet? Señalo: “Yo iba en la camioneta explore y vimos es cuando venia el caucho y allí fue cuando impacto. Del testigo Josbeh verde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.421.062. Señalo el testigo: ¿Diga el testigo si usted presencio un accidente el 7 de agosto del 2010 a las 4: 45? Señalo: “estuve en el accidente no lo presencie”. ¿Diga el testigo el lugar donde ocurrió el accidente? Señalo el testigo: “Aproximadamente a 100 metros de la bomba que esta luego de sigo frente al parque A.E. blanco”. ¿Diga el testigo las características de los vehículos del accidente? Señalo: “El vehiculo donde veníamos era una ford explore y gris, y la otra una pico plata”. ¿Diga el testigo como ocurrieron los hechos? Señalo: “Veníamos de la cascada y vimos un caucho aproximarse dimos vuelta”. La apoderada abogada M.G.H. pregunta al testigo: ¿Diga el testigo si observo el momento en que se le desprende el caucho al vehiculo que indico? Señalo: “No solo vi el caucho” ¿Diga el testigo que vinculación le une con el ciudadano j.B.? Señalo: “Amistad, mi vecino”. ¿Diga el testigo si sabe que el señor julio barrios haya tenido que alquilar un vehiculo fiat placa nav -731 después de dicho accidente? Señalo: “Desconozco alquiler de ese vehiculo”. ¿Diga el testigo si conoce al propietario del vehiculo donde circulaba en ese momento? Señalo: “Si lo conozco por supuesto”. Una vez examinadas y valoradas todas y cada una de las testimoniales, determina quien aquí decide lo siguiente: De las declaraciones aportadas por los testigos, se pudo apreciar que todos fueron contestes y coinciden entre sí, que todos y cada uno de ellos fueron claros y mostraron seguridad al momento de las preguntas y respuestas, dejando muy en claro el lugar, el tiempo y el modo en como ocurrieron los hechos; es decir, que efectivamente el accidente ocurrió cerca la hielera, en la avenida R.L., en las cercanías del parque A.E.B., viniendo desde el Centro Comercial la Cascada hacia la Ciudad de Maturín, de los vehículos involucrados; vale decir, una camioneta Ford Explore color gris y una camioneta Chevrolet color plata; observando y manifestando estos testigos, el exceso de velocidad en que se desplazaba el conductor de la camioneta chevrolet y el desprendimiento de su neumático trasero izquierdo, impactando con la explore en la parte lateral izquierda entre la puerta delantera y el caucho trasero, provocándole el descontrol y posterior volcamiento de la misma, igualmente, manifestaron que en dicha avenida no existe hueco alguno; aunado a esto casi todo fueron testigos presénciales dado que dos de ellos vivieron el accidente. Así mismo, estos testigos fueron repreguntados por la apoderada judicial de la parte contraria y no cayeron en contradicción alguna, todo lo contrario reafirmaron los hechos que habían visto y percibido el día del accidente. Por lo que concluye esta juzgadora, que ha quedado demostrado las circunstancias en como ocurrieron los hechos, y con basamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “ Para la apreciación de las pruebas de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación” Por los razonamientos realizados y de la norma ante transcrita, esta juzgadora otorga todo el valor probatorio a cada uno de los testigos. Así se decide.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y CO-DEMANDADAS 1) De la póliza suscrita por Transeguros C.A. de Seguros, que amparaba al vehículo, marca Chevrolet, Modelo Silverado, color Plata, año 2007, tipo Pick Up, involucrado en el accidente, con la cual se buscaba demostrar la cobertura amplia con la que contaba el vehículo al momento del accidente ocurrido. Esta juzgadora aprecia la presente documental por cuanto de la lectura de la presente prueba solo puede formarse un criterio con respecto a la cobertura que poseía el vehículo de la parte demandada al momento del accidente, límites de la suma asegurada y los conceptos establecidos en el contrato, por tal razón quien aquí decide le otorga valor probatorio. Así se decide. 2) De la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) donde se hizo acompañar por el Sargento Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., ciudadano D.H. en la cual él mismo manifiesta y haciendo hincapié en el croquis planimetrito levantado en su oportunidad por el funcionario F.P.; que la trayectoria del caucho fue en sentido contrario al desplazamiento de la camioneta chevrolet, es decir, se desprendió en el canal norte – sur con trayectoria hacia el canal sur – norte, no pudiéndose determinar el lugar exacto del desprendimiento; en cuanto a su velocidad en su trayecto no me puedo pronunciar al respecto por cuanto no esta expresado en el croquis, ahora bien, si nos referimos a la velocidad de la explore, sí se puede determinar que la misma era baja pues solo se refleja diez 10 metros de freno. De igual manera, basándonos en el croquis levantado no puedo pronunciarme en cuanto a la distancia entre el punto de impacto con el caucho y el poste de luz, menos el golpe del caucho y el volcamiento. De lo explanado con anterioridad, y es criterio de esta juzgadora la aprecia en su contenido, otorgándole valor probatoria a favor del demandante. Así se decide Una vez valoradas las pruebas, esta juzgadora procede a ilustrar a las partes sobre las instituciones de la carga de la prueba y los daños y perjuicios solicitados en la presente causa, por lo que quien suscribe considera importante dejar sentado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” El artículo 1.354 del Código Civil, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Luego de haber indicado los citados artículos, tenemos en cuanto a la Institución de la Carga de la prueba, el maestro E.C. en su fundamento de Derecho Procesal Civil, citado por H.E.I. Bello Tabares en su trato de Derecho Probatorio cito: “La carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial”. Ahora bien, descritas las circunstancias en las que se produjo el accidente, de acuerdo a las diligencias practicadas por la Autoridad Administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito y las declaraciones de los testigos, este tribunal procede analizar la defensa esgrimida por la parte contraria en el presente juicio. En tal sentido tenemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre: "El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, no se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o conductoras tienen igual responsabilidad por los daños causados." Dado que la norma transcrita se refiere al caso fortuito o fuerza mayor, ha señalado la doctrina que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. El maestro G.C., en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II, Ediciones Santillana, Buenos Aires 1.962), se pronunció de la siguiente manera: “Fuerza mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuanto se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, la guerra, etc. Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza y fuerza mayor la procedencia de una persona. El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento”. En resumen podríamos señalar, que el caso fortuito debe entenderse como el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza, y la fuerza mayor como aquel acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre. El razonamiento anterior le permite precisar a esta juzgadora que el caso fortuito alegado por la parte contraria no fue probado de ninguna manera, y visto que las partes deben demostrar los hechos que afirman, es por lo que esta juzgadora sintetiza que, no se tomo las prevenciones necesarias que debe guardar todo propietario para el buen funcionamiento y mantenimiento de su vehiculo y así evitar que se produzca algún accidente de tránsito y al tener esas inobservancias lo hace culpable de los hechos ocurridos. DISPOSITIVA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás artículos aquí mencionados, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Indemnización de Daño Materiales y Daño Emergente propuesto por el ciudadano H.J.L.L. en contra de F.J.U.C., F.J.U.B., ampliamente identificados en autos y TRANSEGURO C.A DE SEGUROS, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo. Se condena a la empresa aseguradora Transeguro C.A de Seguros, a cancelar el limite de su póliza, la cual asciende a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs.50.000,00), quedando el resto de la deuda, es decir Setenta y Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 72.890,00) por cancelar, el cual corresponderá a cada uno de los demandados; F.J.U.C., F.J.U.B., lo cual debe cada uno de ellos debe |cancelar Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 36.445,00) Se condena en costa a la perdidosa, por haber resultado completamente vencido en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ..”

SEGUNDA

Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada Con Lugar, siendo esta apelada por la parte accionada y adhiriéndose a la apelación la parte actora, razón por la cual conoce esta alzada debiendo decidir sobre el punto controvertido a ventilarse por esta segunda instancia que no es otro que determinar la procedencia o no tanto del recurso de apelación como de la acción propuesta. En este sentido, estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

Una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales y vistos los informes presentados tanto por la parte demandante, que rielan al folio 167 AL 172, como los presentados por la parte accionada que corren insertos a los folios 173 al 174 del presente expediente, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de idea, esta Alzada evidencia que el Tribunal a quo fijo los limites de la controversia tal y como se señaló up supra, lo cuales debían ser demostrado en el ítem procesal

Ahora bien realizadas las consideraciones que anteceden pasa este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de la acción propuesta con base a:

En este sentido este operador de justicia pasa a analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: Que la parte demandante logro demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aporto Certificado de vehiculo otorgado por el servicio Autónomo de Transporte y T.T. Nº 3402032, de fecha 01 de Junio del año 2001, que refiere la propiedad del vehiculo a favor del ciudadano H.J.L., que corre inserto en el folio Nº 10 marcado con la letra “B”, de la Factura Nº 128971 marcada con la letra “B-1” inserta al folio 11 y Póliza de Seguro Nro 64-8251468 inserta a los folio Nº 21 al 23, no siendo dichas pruebas impugnadas ni tachadas por la parte contraria motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, asimismo aportó Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº U-22-1825-10-, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa con ocasión del referido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedió el accidente no siendo la misma impugnada por la parte demandada al contrario fue aceptada por ésta. Cabe destacar al respecto que la aludida prueba admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio, en este sentido no habiéndolo hecho la parte demandada las mismas le merecen plena fe a este juzgador, y se asimilan al valor probatorio de los documentos Públicos, quedando desvirtuado solo el hecho de que no se observaron infracciones tal y como lo señaló el funcionario F.P. en dichas actuaciones, por cuanto de la gráfica demostrativa del croquis realizada por éste demuestra claramente la posición en que quedaron los vehículos, las marcas de arrastre y la rutas en que se desplazaban los vehículos quedando evidenciado de acuerdo a la máxima experiencia la imprudencia al manejar a exceso de velocidad en que se desplazaba la parte demandada, adminiculada tal circunstancia a la testimoniales de los ciudadanos: M.R., DANYS SUSARRET, D.R., y VICKER A AROCHA B, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.804.642, 9.909.397, 15.510.856, y 20.210.020, respectivamente, los cuales fueron testigos presénciales, siendo estos contestes y concordantes en sus deposiciones en afirmar como sucedieron los hechos ocurridos en el accidente bajo estudio logrando aportar así elementos de convicción a criterio de este sentenciador para el esclarecimiento de la presente acción en cuanto a que los mismos señalaron entre otras cosas: que el conductor de la camioneta chevrolet conducía a exceso de velocidad desprendiéndosele un caucho y éste impacto con la explore, que no se observaba ningún hueco o obstáculo que ocasionara el desprendimiento de la rueda y que dicho accidente ocurrió cerca la hielera, en la avenida R.L., en las cercanías del parque A.E.B., viniendo desde el Centro Comercial la Cascada hacia la Ciudad de Maturín, siendo el caso que tales declaraciones coinciden con el croquis de las actuaciones de Transito antes señaladas de las cuales consta la declaración de la parte demandada en la ocurrencia de los hechos en la cual admite habérsele desprendido un caucho el cual impacto al vehiculo de la parte accionante perdiendo este ultimo el control y produciéndose su volcamiento quedando desvirtuado solo el hecho de haber caído en un bache en el sentido que los testigos afirman no existe en dicha zona hueco o obstáculo alguno (folio 17), y con lo indicado en el escrito libelar, aunado al hecho de que los referidos testigos presenciaron tales circunstancias se le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando así solo desestimada la testimonial rendida por el ciudadano JOSBEH VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.421.062, en virtud de que al formulársele la pregunta ¿Diga el testigo que vinculación le une con el ciudadano j.B.? Señalo: “Amistad, mi vecino”, todo de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Siguiendo con el análisis de los elementos de convicción, se observa que el demandante aportó las pruebas para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de tránsito en cuestión se le causaron daños materiales, especificando la referida parte de manera detallada éstos daños en su libelo, determinando que los mismos ascendían a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bsf. 62.890.000,oo), según Acta de Avalúo Nro. 1624-10 de fecha 10 de Agosto del año 2010, contenida en las actuaciones administrativas de tránsito, lo propio fue determinado por el experto J.M.F.V., que riela al folio Nº 24 del presente expediente, autorizado por Tránsito. Esta prueba no fue impugnada en su contenido, no siendo tampoco ésta desvirtuada mediante medio probatorio alguno en el proceso por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba, en tal sentido que demuestra el monto o suma de dinero a la que asciende la reparación del vehículo : MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 1997; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU2VP-31963; SERIAL DEL MOTOR:-V A31963-; PLACA: NAE06A; USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano H.L.. Y así se decide.-

En cuanto al daño emergente, el cual consiste en las erogaciones de dinero o gastos, como consecuencia derivada de forma directa por el accidente ocurrido, también fue determinado por el demandante en su libelo de demanda por cuanto el mismo indicó que:

…es medicó especialista en pediatría y en su desempeño como tal presta servicios en varias instituciones públicas y privadas, teniendo que desplazarse a menudo, a otras localidades donde son requeridos sus servicios; y por cuanto su vehiculo quedó en estado de absoluta inoperancia se vio en la necesidad de tomar en arrendamiento un vehículo a fin de solventar su situación de movilización, lo que debe entenderse, como en efecto lo es, que este arrendamiento y el pago de los correspondientes cánones, constituye, adicional al daño material causado y ya referido, un daño emergente que es menester indemnizar…” trayendo como prueba de lo expuesto Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano H.J.L.L. y el ciudadano LDEMAR ALCALÁ DÍAZ, cursante al (folio 26) y marcada “D” otorgándosele pleno valor probatorio en virtud de que el mismo fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial tal y como lo estipula el articulo 431 del Código de procedimiento civil . Y así se decide.-

Por su parte el demandado no logró desvirtuar los hechos antes expuesto mediante elemento de convicción alguno, por cuanto cabe destacar que de la inspección judicial por este promovida en forma alguna prueba los hechos alegados por este al contrario en la misma se indico que el demandante conducía a una velocidad baja, así como tampoco pudo demostrar en el item procesal el hecho que el desprendimiento del caucho se deba a una causa extraña no imputable a su persona, indicando que el impacto se produjo al caer en un bache, tomando en cuenta que ni de las actuaciones de transito, menos de la inspección judicial practicada se denota que haya existido obstáculo alguno en la vía donde se produjo el accidente de marras aunado el hecho que de los testigos promovidos por el accionante indicaron que no existía ni hueco mucho menos obstáculos, siendo razón suficiente para este Juzgador desestimar el caso fortuito alegado como defensa de los accionados. Y así se decide.-

En lo atinente a la renovación de póliza suscrita por Transeguros C.A. de Seguros y F.J.U.B. y F.J.U.C., identificada con el numero 3201-001801—0000000564 inserta a los folios 106 al 107 del expediente, que amparaba al vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Plata, Año 2007, Tipo Pick Up, Placa: A31AC5N, involucrado en el accidente. En relación a dicha prueba se tiene como fidedigna en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria, quedando evidenciado los limites de garantía de la empresa aseguradora. Y así se decide.-

De igual forma se evidencia del escrito de demanda que dicha acción tiene su fundamentación legal en los artículos 192 y 212 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 del Código Civil y 274 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se indica en el libelo que el demandado conducía en forma imprudente debido a que se desplazaba a exceso de velocidad, lo cual quedo demostrado mediante las pruebas aportadas por el accionante, aun cuando es cierto, que no quedo plenamente establecido, por cuanto no consta de las actas que se haya realizado la prueba de experticia, no es menos cierto que la prueba de testigo y la máxima de experiencia sirve como indicio para demostrar dicha circunstancia. Y así se decide.-

En este orden de idea, es de traer a colación lo establecido en los artículos:

192 de la Ley Transporte Terrestre de el cual establece: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo… ”.

194 de la Ley Transporte Terrestre el cual reza: “Se presume, salvo prueba en contrario que el conductor… es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”

En el caso de marras, se evidencia de Autos, de acuerdo a los planteamientos que anteceden la imprudencia cometida por la parte demandada y el quebrantamiento a las normas precitadas; considerándose en este sentido que al contrario del accionante, dicho demandado ni sus apoderados judiciales lograron probar nada que le favoreciera durante el proceso para desvirtuar los hechos alegados en el juicio. Y así se decide.-

Como consecuencia de los hechos que anteceden se declara la procedencia de la acción propuesta. Ahora bien por otro lado, en cuanto a la adhesión de la apelación realizada por la parte recurrente basada entre otros argumentos en el hecho de que el Tribunal a quo erró al tomar en cuenta un Cuadro de P.l.p. la demandada en copia simple de un instrumento privado carece de absoluto valor probatorio, siendo el caso que la misma no se encontraba vigente para el momento del accidente y que la que se debe apreciar para determinar la cobertura es la Póliza que riela inserta a los folios 21 y 70 del expediente la cual indica que el exceso de limite por daño a cosas asciende a la suma de Cien Mil Bolívares, por lo cual la condenatoria de TRANSEGURO COMPAÑÍA DE SEGUROS debió abarcar la totalidad del daño material ocasionado a su mandante es decir la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS.62.890,OO). En relación a tales alegatos los mismos resultan improcedentes y por ende de igual forma improcedente la adhesión a la apelación en virtud de que la P.q.r.a. los folios 21 y 70 pertenece a una aseguradora distinta (INVERSORA SEGUCAR C.A) siendo el caso que la misma tiene como asegurado al ciudadano H.J.L.L. parte accionante en el presente juicio y no del demandado mal puede este juzgador tomar en cuenta dicha Póliza para condenar al pago de TRANSEGURO cuando la misma en nada tiene que ver con la empresa aseguradora co-demandada, por tales motivo considera quien aquí decide que en la sentencia bajo estudio se denota que la Jueza actuó dentro del marco legal establecido, valorando cada una de las pruebas aportadas según su apreciación y decidiendo con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas que fueron opuestas. Y así se decide.-

En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador dado que el recurrente no acreditó ni logro probar en Primera Instancia, así como tampoco ante esta Segunda Instancia y no trajo ningún elemento de convicción que demostrara los alegatos y motivos por los cuales apela de la referida decisión, es por lo que en atención a las normas invocadas este Juzgador declara igualmente la improcedencia del Recurso de Apelación propuesto, debiéndose así ratificar la decisión recurrida. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la demanda, y SIN LUGAR tanto la apelación ejercida por la abogada A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.673, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos F.J.U.B., F.J.U.C. y de la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, como la adhesión a la apelación planteada por el abogado G.H. actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante ciudadano H.J.L.L., en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO). Dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 09 de Febrero del Año 2012 emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos aquí expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a las partes recurrente darle cumplimiento a la misma, debiendo cancelar lo estipulado en la sentencia apelada es decir: Se condena a la empresa aseguradora Transeguro C.A de Seguros, a cancelar el limite de su póliza, la cual asciende a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs.50.000,00), quedando el resto de la deuda, es decir Setenta y Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 72.890,00) por cancelar, el cual corresponderá a cada uno de los demandados; F.J.U.C. y F.J.U.B., lo cual debe cada uno de ellos cancelar Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 36.445,00). En virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas tanto a la parte accionante como a la parte demandada por resultar ambas perdidosas tanto en la apelación como en la adhesión a la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Treinta y un día días del mes de Julio de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria.

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 1:20 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria.

JTBM/”- - -”

Exp. Nº 009629

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